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COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS LEY

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COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS

LEY 23 548

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 26 de noviembre de 2014.

RESOLUCIÓN N° 816 VISTO:

Los Expedientes Nº 1142/2014: “Federación de Empresarios de Combustibles de la República Argentina (FECRA) c/ Municipalidad de San Miguel – Provincia de Buenos Aires s/ Tasa de Mantenimiento Vial” y N°1154/2014: “Federación de Entidades de Combustibles de la Provincia de Buenos Aires (FECOBA) c/ Municipalidad de San Miguel – Provincia de Buenos Aires s/ Tasa de Mantenimiento Vial” y

CONSIDERANDO:

Que en el Expediente 1142/2014: “Federación de Empresarios de Combustibles de la República Argentina (FECRA) c/ Municipalidad de San Miguel – Provincia de Buenos Aires s/ Tasa de Mantenimiento Vial” el 7 de febrero de 2014 comparece ante esta Comisión el Dr. José María Sferco, en nombre y representación de Pedro Ismael Patterson; San Miguel Combustibles Sociedad Anónima, Comercial e Industrial; Comercial Santa Marta SA y Allí Vamos SA, en virtud de los testimonios de Poder General que adjunta.

Que en su presentación, manifiesta:

“(…) vengo a promover la presente demanda administrativa en los términos del Art. 11, incs. c) y d), segundo párrafo, de la ley 23.548, a los efectos de que esa Comisión Federal de Impuestos (CFI) declare que la denominada tasa de mantenimiento vial instituida por la Municipalidad de San Miguel mediante por el art. 234 y ss. de la ordenanza fiscal correspondiente al ejercicio 2013… afecta:”

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no gravar los lubricantes con impuesto alguno. Estos compromisos alcanzarán también a las municipalidades” (cfr. 29, inc- c) decreto ley cit); y,

(ii) el régimen federal del art. 9, inc. b), de la ley 23.548 de coparticipación de impuestos nacionales, en cuanto grava materia imponible análoga al impuesto al valor agregado (gravamen coparticipado)”.

Que dice asimismo que la Comisión resulta competente “en función de lo dispuesto en el art. 26 de la ley 23.966 en cuanto reza que “Con relación a los fiscos contratantes y los contribuyentes la Comisión Federal de Impuestos, tendrá las funciones establecidas en el Capítulo III de la Ley N° 23548.”

Que, en el mismo sentido, sostiene:

“Sin perjuicio de lo expuesto supra, esa CFI resulta competente toda vez que el tributo impugnado en autos también resulta análogo al impuesto al valor agregado, y por ende, vulnera el régimen federal del art. 9, inc. b), de la ley 23.548 de coparticipación de impuestos nacionales.”

Que conforme la documental acompañada por la denunciante - en copia simple y texto parcial - la denominada ”Tasa de Mantenimiento Vial Municipal” habría sido establecida por la Municipalidad de San Miguel de la siguiente manera:

“CAPITULO XXII

TASA DE MANTENIMIENTO VIAL MUNICIPAL Hecho Imponible

Artículo 234°: Por la prestación de los servicios que demande el mantenimiento, reparación, conservación, señalización, modificación y/o mejoramiento de todo el trazado que integra la red vial municipal, incluidas las autovías, carreteras y/o nudos viales.

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Artículo 235°: Se aplicará un porcentaje determinado en la Tarifaria vigente sobre cada litro o fracción de combustible líquido metro cúbico o fracción de gas natural comprimido expendido en establecimientos localizados en el éjido perteneciente a la Municipalidad de San Miguel.

Sujeto

Artículo 236°: Son contribuyentes todos los usuarios que adquieran combustibles líquidos y gas natural comprimido (GNC) para su uso o consume actual o futuro en expendedores localizados en el éjido perteneciente a la Municipalidad de San Miguel.

Responsables Sustitutos Liquidación e ingresos

Artículo 237°: Quienes expendan y/o comercialicen combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas y gas natural comprimido (GNC), en su carácter de responsables sustitutos deben percibir de los usuarios consumidores el importe de la Tasa de Mantenimiento Vial Municipal y, en los plazos que se definan, liquidar e ingresar a la contabilidad municipal los importes correspondientes.

A tal fin deben ingresar -con carácter de pago único y definitivo- el monto total que resulte de multiplicar el importe de la Tasa establecida en los incisos a) y b) del artículo 100° de la Ordenanza Tarifaria – según corresponda - por la cantidad de litros o fracción combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos o de metros cúbicos o fracción de gas natural comprimido (GNC) expendidos o despachados a usuarios consumidores en el ámbito municipal.

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Forma y término para el pago

Los responsables sustitutos deben ingresar con la periodicidad y dentro de los plazos que a tal efecto determine el Departamento Ejecutivo, los fondos recaudados y sus accesorios (de corresponder) en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.

El incumplimiento de pago total o parcial devengará a partir del vencimiento del mismo, sin necesidad de interpelación alguna, el interés que a tal efecto establece el artículo 39° inc. a) de la Ordenanza Fiscal”.

Que a fs. 38/42 y por Resolución 776 del Comité Ejecutivo se ordena el traslado de la denuncia interpuesta a la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de San Miguel. En el mismo acto se requiere a los denunciados un ejemplar del Boletín Oficial en que se encontrare publicada la Ordenanza denunciada, o en su defecto, copia certificada de la misma.

Que a fs. 57/59, en tiempo y forma, contesta el traslado ordenado la Provincia de Buenos Aires a través del Sr. Fiscal de Estado. A fs. 66/67 agrega copia simple del texto parcial de la Ordenanza Fiscal y la Ordenanza Tarifaria – según surge de la copia simple referida al año 2014 -, sólo en la parte que a la tasa vial municipal refiere. Asimismo manifiesta que “no cuenta con copia certificada de la misma, toda vez que normalmente, no son remitidas por los Municipios para conocimiento de las autoridades provinciales. En consecuencia, al resultar materialmente imposible cumplir con lo requerido por ese Comité, a modo de colaboración, agrego una copia simple de las partes pertinentes de las Ordenanzas Fiscal e Impositiva, obtenidas en la respectiva pagina web del municipio”.

Que, por su parte, la Municipalidad a fs. 46 se presenta y solicita prórroga para contestar el traslado conferido. No obstante ello, y a pesar de encontrarse debidamente notificada de su concesión (fs 65), no contesta el traslado, en tiempo y forma.

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Que volviendo al estado del expediente, de los antecedentes precedentemente señalados surge que tanto la transcripción efectuada por la denunciante como por la Provincia - en este caso en el texto acompañado en copia simple y parcial - coinciden con el de la Ordenanza Fiscal que como Anexo I obra en la Ordenanza 22/13 para el ejercicio 2014, acompañada en copia certificada por la Municipalidad.

Que en el segundo de los actuados, N°1154/2014: “Federación de Entidades de Combustibles de la Provincia de Buenos Aires (FECOBA) c/ Municipalidad de San Miguel – Provincia de Buenos Aires s/ Tasa de Mantenimiento Vial”el 12 de marzo de 2014 comparece ante esta Comisión el Dr. Fabián Alejandro Tobalo, en representación de Federación de Entidades de Combustibles de la Provincia de Buenos Aires (FECOBA) y acredita la personería invocada con la documentación acompañada a fs. 7/11 y fija domicilio en la calle Av. Corrientes 818, piso 8º, oficina 807, de esta Ciudad (conf. art. 9º de la ordenanza procesal).

Que en el carácter invocado viene a solicitar la intervención de esta Comisión, en atención a que – según surge de sus propios dichos – la Ordenanza Fiscal vigente para el año 2014 de la Municipalidad de San Miguel (Provincia de Buenos Aires) “resulta violatoria del Régimen de Coparticipación Federal instituido por la Ley 23.548”.

Que dice que la Comisión resulta competente:

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encuentra interesada, según la representación que ejerce, en provocar el pronunciamiento de esa Comisión, para el supuesto de que el cuestionado tributo resulte violatorio del régimen de Coparticipación federal instituido por la Ley 23.548 –como en el presente se postula-, haciéndose cesar en su vigencia, si tal fuere el caso, el mencionado gravamen, o los que en su reemplazo pudieren crearse en el ámbito municipal de la ciudad de San Miguel.”

Que a fs. 17/21 y por Resolución 785 del Comité Ejecutivo se ordena el traslado de la denuncia interpuesta a la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de San Miguel. En el mismo acto se requiere a los denunciados un ejemplar del Boletín Oficial en que se encontrare publicada la Ordenanza denunciada, o en su defecto, copia certificada de la misma.

Que a fs. 40/42, en tiempo y forma, contesta el traslado ordenado la Provincia de Buenos Aires a través del Sr. Fiscal de Estado. A fs. 49/50, agrega copia simple de la Ordenanza Fiscal y Ordenanza Tarifaria que atribuye al año 2014, sólo en la parte que a la tasa vial municipal refiere; asimismo manifiesta que “no cuenta con copia certificada de la misma, toda vez que normalmente, no son remitidas por los Municipios para conocimiento de las autoridades provinciales. En consecuencia, al resultar materialmente imposible cumplir con lo requerido por ese Comité, a modo de colaboración, agrego una copia simple de las partes pertinentes de las Ordenanzas Fiscal e Impositiva, obtenidas en la respectiva pagina web del municipio”.

Que por su parte, la Municipalidad de San Miguel, a fs. 29 se presenta y solicita prórroga para contestar el traslado conferido. No obstante ello, y a pesar de encontrarse debidamente notificada de su concesión (fs. 47), no contesta el traslado, en tiempo y forma.

Que a fs 51/65 se presenta extemporáneamente la misma coadyuvante contestando el traslado sin acompañar la documental requerida.

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Que en tal estado de las actuaciones corresponde señalar que conforme al análisis efectuado en el expediente 1154/2014 “Federación de Entidades de Combustibles de la Provincia de Buenos Aires (FECOBA) c/ Municipalidad de San Miguel – Provincia de Buenos Aires s/ Tasa de Mantenimiento Vial”. y a pesar de que en el objeto del mismo – a diferencia de la denunciada en el expediente 1142, – menciona la ordenanza pertinente como correspondiente al año 2014, del confronte normativo efectuado por la Asesoría Juridica entre las copias simples acompañadas por los denunciantes. tanto en dicho expediente como en el 1154y la copia certificada aportada por la Municipalidad de San Miguel en ambos (Ordenanza 22/2013 para el ejercicio 2014) surge que se trata de dos denuncias referidas a la Ordenanza 22/13, que crea y regula el mismo tributo, vigente para el año 2014, y todo ello acreditado por la copia certificada de la misma que agrega la Municipalidad de San Miguel en aquellos

Que encontrándose ambos expedientes en el mismo estado, por razones de economía procesal y en virtud a los antecedentes de esta Comisión (Res. 798 y cc) corresponde la acumulación de los mismos en el primero de ellos, expediente N° 1142/2014 por tratarse del precedente.

Que previo a decidir la continuación del trámite en ambas actuaciones acumuladas y conforme a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica, este Comité entiende que conviene recordar :

1. La exigencia del principio de legalidad en materia tributaria según el cual “no hay tributo sin ley”.

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3. Al respecto, la Comisión ha tenido oportunidad de precisar, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema Justicia de la Nación, a partir del fallo 302: 150 y cc., a través de la Resolución del Comité Ejecutivo N° 174/99 ratificada por Resolución de Plenario N° 70/00 y siguientes hasta la actualidad que: “…respecto de estos principios (se refiere a los que la CSJN ha elaborado en relación con las tasas como especie de tributo) lo que constituye incumbencia específica de este Comité no consiste en tratar de verificarlos fácticamente, en el caso concreto, a fin de considerar la legitimidad de la tasa conforme a las normas constitucionales, lo que remitiría a un tipo de análisis y a la probanza de cuestiones de hecho que resultan ajenas a su competencia y propias de la instancia judicial correspondiente, sino tenerlos como referencia y precedente jurídicos a fin de interpretar si la norma impugnada de creación de un tributo que se pretende sea una tasa retributiva de servicios, permite concluir que nos encontramos ante este tipo de gabela o no. Esto es lo que puede, dentro de su competencia, realizar el Comité y, eventualmente, la Comisión por vía de revisión, previo el análisis de una eventual pugna de tributos por analogía." (Expediente Nº 454/98, “Microsules y Bernabó S.A. c/ Municipalidad de Río Cuarto - Provincia de Córdoba”)

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5. Finalmente no resulta redundante señalar, además, que teniendo los decisorios de la Comisión – en dicha sede - efecto “erga omnes” conforme el artículo 14 de la Ley Convenio 23.548, con más razón debe extremarse el recaudo para identificar la norma que crea y/o modifica formalmente el tributo objeto de aquellos.

Que se ha dicho supra que la Municipalidad de San Miguel ha efectuado sus presentaciones contestando el traslado y acompañado copia certificada de la ordenanza de marras en forma extemporánea.

Que al respecto, debe tenerse como tal a la contestación del traslado pero admitir a todos los efectos la documental acompañada.

Que ello se justifica por dos razones: en primer lugar, se trata de una norma, una vez identificada, que se presume vigente y conocida pero de cuya existencia y contenido debe darse fe y acreditación fehaciente a los efectos de estas actuaciones por los argumentos arriba expuestos.

Que en segundo lugar porque, de no ser así, se debería propiciar se intime nuevamente a la Municipalidad a presentar la documental que, aunque extemporáneamente, ha arrimado. Ello constituiría un dispendio procesal que choca con elementales criterios de economía en el procedimiento.

Que no ocurre lo mismo con los argumentos expuestos en su carácter de coadyuvante que, si bien no pueden admitirse en esta etapa, podrán ser expuestos en oportunidad de la presentación del memorial que prevé el artículo 18 de la Ordenanza Procesal.

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la presentación del memorial de estilo, a los denunciantes de ambos expedientes – Expedientes N° 1142/2014 y 1154/14 -, a la Provincia de Buenos Aires y a la Municipalidad de San Miguel.

Por todo lo expuesto, y habiendo sido oída la Asesoría Jurídica, EL COMITÉ EJECUTIVO DE LA COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Tener por acreditado fehacientemente en los expedientes 1142/2014: “Federación de Empresarios de Combustibles de la República Argentina (FECRA) c/ Municipalidad de San Miguel – Provincia de Buenos Aires s/ Tasa de Mantenimiento Vial” y 1154/2014: “Federación de Entidades de Combustibles de la Provincia de Buenos Aires (FECOBA) c/ Municipalidad de San Miguel – Provincia de Buenos Aires s/ Tasa de Mantenimiento Vial” que el texto oficial de la Ordenanza 22/2013 conteniendo las Ordenanzas Fiscal y Tarifaria correspondientes al ejercicio 2014 de la Municipalidad de San Miguel, actualmente vigente, crea y regula el mismo tributo objeto de la denuncia en tales actuaciones.

ARTÍCULO 2°: Acumular en el expediente 1142/2014: “Federación de Empresarios de Combustibles de la República Argentina (FECRA) c/ Municipalidad de San Miguel – Provincia de Buenos Aires s/ Tasa de Mantenimiento Vial” el expediente 1154/2014: “Federación de Entidades de Combustibles de la Provincia de Buenos Aires (FECOBA) c/ Municipalidad de San Miguel – Provincia de Buenos Aires s/ Tasa de Mantenimiento Vial”, por los considerandos de la presente.

ARTÍCULO 3°: Declarar en ambas actuaciones la cuestión como de puro derecho a tenor de lo dispuesto por el art. 18 de la Ordenanza Procesal, también por los considerandos de la presente.

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Entidades de Combustibles de la Provincia de Buenos Aires (FECOBA), así como a la Provincia de Buenos Aires y a la Municipalidad de San Miguel, por el plazo común de 5 (cinco) días corridos a fin de que ejerciten su derecho a presentar el memorial que autoriza el Art. 18 de la Ordenanza Procesal.

ARTÍCULO 5 º: Vencido el plazo del artículo 4° dar vista a la Asesoría Jurídica para dictaminar previo a decidir.

Lic. Débora M. V. Bataglini Secretaria Administrativa

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