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SEÑORA PRESIDENTE DE LA SUBCOMISIÓN DE ACUSACIONES CONSTITUCIONALES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

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1 DENUNCIA CONSTITUCIONAL N° 151 PRINCIPAL

ESCRITO N° 03

SUMILLA: SE HACE DE CONOCIMIENTO

“PRONUNCIAMIENTO” DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES ANTE DENUNCIA CONSTITUCIONAL Y SE LA REBATE

SEÑORA PRESIDENTE DE LA SUBCOMISIÓN DE ACUSACIONES CONSTITUCIONALES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

JULIO CÉSAR CASTIGLIONI GHIGLINO, autor de la Denuncia Constitucional contra el Fiscal Supremo Titular Luis Carlos Arce Córdova integrante del Jurado Nacional de Elecciones, ante usted digo:

A través del presente escrito hago de conocimiento de la honorable Subcomisión de su Presidencia, el documento denominado

“Pronunciamiento del Pleno del JNE” aparecido en la página web institucional del Jurado Nacional de Elecciones (y reiterado luego en la sección Noticias), que se refiere a la materia objeto de mi denuncia constitucional.

Como trataré de demostrar, con este

“pronunciamiento”, aparecido como una suerte de respuesta institucional ante mi denuncia constitucional contra el magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en tanto Fiscal Supremo en actividad, el Jurado Nacional de Elecciones no hace más que convalidar la ilegal actuación del antes mencionado en las resoluciones y procesos que constituyen infracción constitucional (Resolución N° 0380-2017-JNE del Exp. N° J-2015-00124-A01, Caso Balsapuerto y Resolución N° 0455-2017-JNE del Exp. N° J-2017-000198-A01 Caso Taraco).

Del mismo modo, también es de resaltar que en el Caso Balsapuerto el Jurado ha emitido el Auto N° 1 (publicado en la web institucional el 29 de noviembre del presente año), suscrito por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en conjunto (incluyendo el denunciado Arce Córdova), donde reconoce que la Resolución N° 0380-2017-JNE comportó la decisión por la que se “declaró por mayoría infundado” el recurso interpuesto.

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2 Este inusual “blindaje” por parte del Pleno del JNE (tanto en el “Pronunciamiento sobre Quórum y Voto Dirimente en sus Resoluciones” como por el señalado Auto N° 1 del Caso Balsapuerto) constituye una aberración jurídica que trata de convalidar el inconstitucional accionar del denunciado Luis Carlos Arce Córdova.

Por dicha razón, el presente escrito buscará demostrar la incorrección lógica y jurídica del denominado “Pronunciamiento del Pleno del JNE” sobre el quórum y la votación de sus resoluciones, con la finalidad de evidenciar así el accionar inconstitucional del denunciado infractor de la Constitución Política del Perú.

1. Contenido del Pronunciamiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

Poco después de hacerse pública la presentación de nuestra denuncia constitucional, apareció en la web institucional del Jurado Nacional de Elecciones (Sección Anuncios) un documento titulado “Pronunciamiento del Pleno del JNE”, al que se puede acceder en la siguiente dirección web:

http://portal.jne.gob.pe/Archivos/PRONUNCIAMIENTO%20DEL%20PLENO%2 0DEL%20JNE.pdf.

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3 En este documento, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones reitera lo señalado en el artículo 24 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, en el sentido de que el quorum para las sesiones es de 4 miembros, mientras que la emisión de un fallo requiere del voto de la mayoría simple miembros (3 de 5), salvo que la ley disponga de otra cantidad; asimismo que el Presidente tiene voto dirimente en caso de empate.

Sin embargo, el mencionado “Pronunciamiento del Pleno del JNE”

contiene afirmaciones adicionales de importancia:

“No obstante, lo establecido, excepcionalmente, pueden presentarse diversas posiciones discordantes; en efecto, existen casos en los cuales el tribunal puede arribar a decisiones donde se podría presentar un empate en las votaciones a pesar de la intervención de los cinco (5) miembros. Esto es, el presidente, que si bien cuenta con voto dirimente, adopta una posición distinta a las restantes que están en posición de discrepancia de paridad, dos a dos” (párrafo 2)

(…)

Ante dicho vacío legal, los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones al no poder dejar de administrar justicia, consideran que deben hacer uso del procedimiento de integración jurídica para establecer que de configurarse el supuesto de votación señalado, excepcionalmente, el miembro que dirima la paridad de votos de los cuatro magistrados restantes, debe ser el magistrado que sigue en la prelación de conformación prevista en el artículo 179 de la Constitución Política del Perú y en el artículo 10 de la respectiva ley orgánica”.

El JNE se pone en la siguiente posición: algunas veces los magistrados tienen diversas posiciones frente a un mismo tema, estas posiciones a veces son más de dos, es decir, se presentan opciones adicionales a las típicas de fundado/infundado el recurso impugnatorio, pudiendo presentarse, adicionalmente, las de improcedente, nulo, se pida nueva información, etc., tal como ocurrió en los casos de Balsapuerto y Taraco.

En dichos casos no se produce una votación conforme de tres votos en favor de una de las posiciones, e incluso el Presidente (quien tiene voto dirimente según Ley) tampoco opta por ninguna de las dos posiciones en pugna para dirimir en favor de una de ellas, sino que tiene una posición completamente distinta. Ante esta situación, el JNE entiende que la dirimencia corresponde al segundo miembro del Pleno del Jurado en orden de prelación, esto es, al representante del Ministerio Público.

Sin decirlo expresamente, en este “Pronunciamiento” del JNE, el Pleno de este organismo otorga la calidad de dirimente en las votaciones a uno de sus miembros distinto de su Presidente, único señalado por Ley. De su redacción, podría entenderse que el Presidente del JNE, al no dirimir en

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4 el empate de las dos opciones en pugna (fundado/infundado el recurso) sino que elige una tercera (nulidad), produce la renuncia tácita de su poder de dirimir el empate (previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica del JNE), para cederlo en favor del siguiente miembro del Pleno en orden de

“prelación” para que este sea el que dirima el empate (al no haberlo hecho el Presidente)

2. Citica al “Pronunciamiento” del Jurado Nacional de Elecciones

2.1. Inexistencia de orden de prelación entre integrantes del Pleno del JNE

Ni la Constitución Política del Perú ni la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de elecciones, establecen un orden de prelación entre los 5 miembros. Ninguna disposición legal señala un orden específico, salvo el reconocimiento de un Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, posición que por mandato constitucional (art. 179) recae siempre en el representante de la Corte Suprema de Justicia de la República y porque cumple, entre otras, las funciones previstas en el artículo 22 de la Ley Orgánica.

Entonces, desde el ordenamiento jurídico peruano, la única prelación la tiene el Presidente del Jurado Nacional de elecciones sobre el resto de miembros. No existe, sin embargo, prelación posible entre los restantes miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, pues ninguna norma así lo establece.

El dato consistente en el orden de aparición en el artículo 179 de la Constitución cuando señala la conformación del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no puede generar consecuencias jurídicas (¿qué dato, además de la mera mención, uno después de otro en el dispositivo legal, permite inferir que el representante del Colegio de Abogados de Lima tiene preeminencia sobre el representante de los decanos de las facultades de derecho de las universidades públicas del país?). A lo sumo dicho orden de aparición podrá tener consecuencias meramente formales o protocolares (posición en ceremonias oficiales, uso de la palabra, etc.) pero ninguna incidencia en el actuar jurisdiccional del Jurado Nacional de Elecciones, por carecer de respaldo legal.

Por ello, esa suerte “dirimencia subsidiaria” a la que se refiere el

“Pronunciamiento del Pleno” al que nos estamos refiriendo carece de toda validez. En efecto, que ante la imposibilidad de que el

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5 Presidente (único titular de la dirimencia según el artículo 24 de la Ley Orgánica del JNE) emita voto dirimente porque no se decanta por alguna de las dos posiciones en discusión en el Pleno, no significa que ella pase “en orden de prelación” al siguiente integrante del Jurado Nacional de Elecciones; no hay sustento legal para ello.

Un dato adicional: a medida que se ejerce ese supuesto “orden de dirimencia” en relación al “orden de prelación”, y la potestad de dirimir pase del Presidente del JNE al siguiente miembro (representante del Ministerio Público por aparecer señalado inmediatamente después del representante de la Corte Suprema), se hará más difícil que transite sucesivamente hacia el resto de miembros, por cuanto el empate se va a romper siempre con la dirimencia del Fiscal Supremo. Ello ocurre debido a la consecuencia de la propia situación expresada por el JNE en su “Pronunciamiento”

bajo análisis: la dirimencia se produce por empate de dos posiciones (sostenida, a su vez, por dos magistrados cada uno), y por la adopción de una tercera opción por el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones (es decir, decide no romper el empate o no votar por una de las opciones en caso el Pleno se integre con cuatro magistrados), con lo cual, según el “Pronunciamiento”, el empate será dirimido por el representante del Ministerio Público, al hacer que su voto valga doble (efecto típico de la dirimencia).

La única posibilidad de que la dirimencia “transite” del Presidente (único reconocido por ley para que su voto tenga tal efecto), al representante del Ministerio Público y de este al siguiente en el denominado “orden de prelación” (representante del Colegio de Abogados de Lima) se producirá cuando todos los miembros del Pleno sustenten una posición distinta y cada uno de ellos exprese su voto en solitario y no coincida con ninguno de los demás, supuesto que se por su rareza o improbabilidad debe ser considerado como imposible.

En otras palabras, bajo la supuesta lógica de un orden dirimencia sustentado en un supuesto orden de prelación el “Pronunciamiento del Pleno” pretende dotar de lógica y racionalidad (posteriormente) a su actuación, “creando” ex - post una regla adicional de dirimencia sin respaldo legal alguno y en un supuesto en cuya práctica solo puede ser ejercida por uno de los integrantes del Pleno (Ministerio Público), fuera de la ley.

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6 2.2. Las votaciones se producen para alcanzar un resultado que

estime o desestime la pretensión impugnatoria

El “Pronunciamiento del Pleno” parece sustentar su razonamiento en la fundamental misión de administrar justicia a no dejar de administrarla o impartirla ante vacío legal.

Al respecto cabe hacer las siguientes precisiones:

a) En primer lugar, la regla de no dejar de administrar justicia ante vacío o deficiencia de la ley constituye un mandato constitucional que históricamente se ha referido a la ausencia de regla sustantiva que resuelva el fondo de una controversia jurídica (de allí que se hable de impartición de justicia) y no de una regla procesal, como es el caso de las votaciones para conformar una decisión.

b) En segundo lugar, no es cierto que en el supuesto planteado por el Jurado Nacional de Elecciones nos encontremos ante un vacío de la ley (artículo 24 de la Ley Orgánica) por no haber contemplado la posibilidad de que en lugar de dirimir un empate el Presidente del JNE adopte una tercera posición. Ello solo se producirá en las votaciones que no versen sobre procesos de carácter jurisdiccional, como en la aprobación de Reglamentos en materia electoral, documentos de gestión interna, resoluciones electorales como proclamación de candidatos, entre otros. No se olvide que el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional solo en vía recursiva, y por tanto es revisora de las decisiones de otros órganos (como los consejos regionales o concejos municipales que conocen en primera instancia de los procesos de vacancia y suspensión regional o municipal, o de los jurados electorales especiales en disputas electorales propiamente dichas).

En tanto instancia revisora, el Jurado Nacional de Elecciones no configura primera instancia en ningún procedimiento, su pronunciamiento es posible si una de las partes (a quien la ley le otorga legitimidad para obrar) interpone una recurso impugnatorio destinado a dejar sin efecto la decisión de primera instancia. Entonces, el pronunciamiento del Pleno se dirige siempre a señalar el carácter fundado o no de la pretensión impugnatoria.

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7 Lo que se acaba de señalar es importante para entender que en los casos en que el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia revisora la votación se produce respecto de la pretensión impugnatoria erigida contra una decisión ya tomada por otro órgano electoral, de modo que en caso no se alcance la votación en favor de la pretensión impugnatoria (según las reglas del quórum de la votación y dirimencia legalmente establecidas) entonces no se ampara la pretensión impugnatoria y se mantiene íntegramente la decisión ya emitida en primera instancia.

En otras palabras, en los casos en los que el Jurado Nacional de Elecciones administra justicia electoral en el marco de procedimiento de orden jurisdiccional, solo lo hace como instancia de revisión, por lo que su pronunciamiento se dirige a definir si se ampara la pretensión impugnatoria incoada y, en caso positivo, a revocar la decisión en primera instancia ya pronunciada. De este modo, la contabilización de los votos debe entenderse en el sentido de alcanzar el quórum para estimar la pretensión impugnatoria, por lo que al no haberlo alcanzado, esta queda desestimada, procediéndose a confirmar la decisión de primera instancia.

De este modo, la regla del artículo 24 de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (sobre quórum de votaciones y dirimencia del Presidente) es suficiente para administrar justicia en materia electoral, puesto lo que deberá contabilizarse es si se han alcanzado los 3 votos a favor del recurso impugnatorio (incluido el voto doble del Presidente en caso de empate). De no alcanzarse los 3 votos a favor de la apelación, se porque se mantiene el empate o porque todos deciden votar de manera distinta (fundado, infundado, nula, improcedente, etc.), entonces la decisión adoptada es por desestimar el recurso impugnatorio.

Desde un razonamiento como el aquí planteado, no resulta necesario “inventar” una regla de “transmisión” de la facultad de dirimir del Presidente al resto de miembros del Pleno.

3. Conclusión

El documento denominado “Pronunciamiento del Pleno del JNE” ha pretendido justificar el accionar constitutivo de infracción constitucional del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, así como la anuencia tácita del resto de integrantes del Pleno, respecto del indebido otorgamiento de la competencia para dirimir las votaciones.

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8 Sin embargo, hemos demostrado no solo que dicho razonamiento justificativo no se encontraba en ninguna de las resoluciones que son materia de la denuncia Constitucional N° 151 (pues el “Pronunciamiento del Pleno del JNE” sobre el Quórum y Votaciones es posterior), sino que también se sustenta sobre bases endebles que fácilmente pueden ser rebatidas (como se ha hecho aquí); por lo que la legalidad de nuestra denuncia se mantiene incólume.

POR TANTO:

A Usted Señora Presidente de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales de la Comisión Permanente del Congreso de la República, solicito tenga a bien en incorporar los argumentos aquí expuestos en el debate de la calificación y procedencia de nuestra denuncia constitucional

OTROSI DIGO: Acompaño copia de los siguientes documentos:

1-A. Impresión del documento “Pronunciamiento del Pleno del JNE”

1-B. Auto N° 1 del Expediente N° J-2015-00124-A01, Caso Balsapuerto (publicado en la web institucional el 29 de noviembre del presente año)

Lima, 14 de diciembre de 2017

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