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S E N T E N C I A núm. 15/2016

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Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Granada Autos de Juicio Ordinario 661/2014

S E N T E N C I A núm. 15/2016

En Granada, a diecinueve de febrero del dos mil dieciséis

Vistos por mí, Santiago Ibáñez Molinero, Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Granada, los autos de Juicio Ordinario 661/2014, seguidos a instancia de

y representados por la Procuradora Sra.

López-Marín Pérez, y defendido por la Letrada Sra. Martín Fernández; contra la entidad

“Banco Popular Español, S.A.”, representada por la Procuradora Sra. Ceres Hidalgo y defendida por el Letrado Sr. Pérez de la Cruz Oña. Sobre acción de nulidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Procuradora Sra. López-Marín Pérez, en la indicada representación interpuso demanda de juicio ordinario, contra los referidos demandados, basada sustancialmente en los siguientes hechos: que entre las partes se suscribió escritura pública de préstamo hipotecario en fecha 10 de julio del 2007 que recoge la cláusula multidivisa; que se trata de una operación compleja; que existe un evidente desequilibrio entre la posición de las partes, y una situación de asimetría informativa;

que el objeto de la demanda es la nulidad y subsidiaria anulabilidad de la cláusula. Tras invocar los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso (relativos a la infracción de normas imperativas y vicios del consentimiento) terminó solicitando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad y subsidiariamente la anulabilidad de la cláusula 1.3 “cláusula multidivisa” del contrato y por lo tanto la nulidad y subsidiariamente la anulabilidad de las operaciones efectuadas en francos suizos y se condene a la demandada a la restitución del préstamo hipotecario sin tener en cuenta las cláusulas abusivas declaradas nulas o anulables, recalculando por tanto el capital que se adeuda a la fecha de la interposición de la demanda una vez descontadas las amortizaciones e intereses pagados, tal y como sería un préstamo hipotecario absolutamente normal que se liquida en euros y referenciada al Euribor.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en plazo de 20 días compareciera y contestara a la demanda, lo que hizo a los efectos de oponerse conforme a las siguientes y resumidas alegaciones: Invocó las siguientes excepciones: 1) indebida acumulación objetiva de acciones por carecer este Juzgado de competencia objetiva para conocer de la acción relativa a la posible anulabilidad de condiciones generales; 2) defecto legal en el modo de proponer la demanda por no especificarse en qué consiste el error alegado; 3) confirmación del contrato respecto a la acción de anulabilidad por vicios del consentimiento. En cuanto al fondo alegó resumidamente los siguientes hechos: expuso en primer lugar una síntesis del objeto del procedimiento indicando la existencia de numerosas resoluciones judiciales que desestiman pretensiones similares a las aquí ejercitadas; negó que la operación tuviera complejidad y la existencia de error; se extendió sobre la naturaleza jurídica del contrato; alegó que la información facilitada fue la adecuada y que los demandantes asumieron el riesgo propio de la operación. Invocó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso relativos a la confirmación contractual, naturaleza

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del préstamo, inaplicabilidad de las normas que de contrario se decían infringidas y ausencia de vicios del consentimiento.

TERCERO.- Al acto de la audiencia previa comparecieron ambas partes ratificando sus respectivos escritos. Se desestimaron las excepciones de carácter procesal. Las partes solicitaron el recibimiento a prueba, admitiéndose la que fue considerada pertinente con señalamiento de juicio.

CUARTO.- En el posterior acto del juicio se practicaron las pruebas propuestas.

Tras las conclusiones de las partes se declararon los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Las partes suscribieron mediante escritura pública de 10 de julio del 2007 un préstamo hipotecario para la adquisición de vivienda habitual. Dicho préstamo recogía como capital del préstamo un importe en francos suizos (292.880 €),

“divisa contratada, por su contravalor equivalente a 175.000 €”, con un interés remuneratorio referido al índice denominado “Libor”, e incluía la denominada cláusula de opción multidivisa (cláusula 1.3) en virtud de la cual los prestatarios pueden solicitar la sustitución de la divisa por otra de las cotizadas en España.

La parte demandante solicita la anulación de dicha cláusula, interesando en definitiva que el préstamo se recalcule en euros con referencia al Euribor. Funda su pretensión de anulación, con carácter principal, en la concurrencia de nulidad absoluta por infracción de normas imperativas (alegando en particular la abusividad de la cláusula conforme a la normativa protectora de consumidores y usuarios); y subsidiariamente en la anulabilidad derivada de vicios del consentimiento, dolo o error. Sustancialmente alega que se trata de una operación compleja y que los prestatarios no fueron suficientemente informados.

La parte demandada niega que estemos ante un contrato complejo; alega que la información facilitada fue la adecuada; que la cláusula es comprensible y no es abusiva;

que no existe vicio del consentimiento (imputando a los demandantes falta de concreción en el error que dicen sufrido).

SEGUNDO.- Tal como se ha puesto de relieve en las presentes actuaciones, especialmente a partir de las sucesivas aportaciones de la parte demandada, numerosos Juzgados de Primera Instancia y Audiencias Provinciales ya han tenido ocasión de pronunciarse sobre pretensiones similares a las que aquí se discuten en relación a los préstamos hipotecarios con opción multidivisa. Ciertamente puede decirse que una gran proporción de estas resoluciones judiciales desestiman la pretensión de anulación. Sin embargo, como vamos a ver, también existen ya sentencias en sentido estimatorio. Y contamos ahora con una sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de junio del 2015 (aun no dictada al momento de presentación de la demanda) que ha de ser indudable referencia en la materia.

La referida sentencia del Tribunal Supremo define este tipo de préstamos en los siguientes términos: “Lo que se ha venido en llamar coloquialmente "hipoteca multidivisa" es un préstamo con garantía hipotecaria, a interés variable, en el que la moneda en la que se referencia la entrega del capital y las cuotas periódicas de amortización es una divisa, entre varias posibles, a elección del prestatario, y en el que el índice de referencia sobre el que se aplica el diferencial para determinar el tipo de interés aplicable en cada periodo suele ser distinto del Euribor, en concreto suele ser el

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Libor (London Interbank Offerd Rate, esto es, tasa de interés interbancaria del mercado de Londres).”

Como se ha señalado en apartados anteriores, la demandante solicita la nulidad de la denominada cláusula multidivisa invocando con carácter principal el artículo 6 del Código Civil, bajo la alegación de que se han contravenido normas de carácter imperativo. No podemos estimar la pretensión de nulidad por este motivo. En el conjunto de normas que dice infringidas podemos distinguir dos ámbitos:

a) Normativa protectora de los consumidores y usuarios (anterior Ley 26/1984, actual Texto Refundido, R.D.Leg 1/2007): Alega la parte demandante que la cláusula discutida tiene carácter abusivo (incluye este término en el suplico de su demanda). Sin embargo, más allá de la cita genérica de varios preceptos legales, no concreta en qué forma entiende que la cláusula multidivisa supone un desequilibrio en las prestaciones contractuales contrario a la buena fe y en perjuicio del consumidor. Obviamente la operación contratada conlleva un riesgo (al que luego nos referiremos), pero no por ello puede hablarse de desequilibrio. En todo caso, entendemos que hay un dato que nos impedirá declarar la abusividad de la cláusula: tanto el artículo 10 de la Ley 26/84, como el actual artículo 82 TRLGDCU parten -como presupuesto de la abusividad- de que estemos ante estipulaciones no negociadas individualmente. Ciertamente, tal como se indica en la propia normativa citada, y recuerda la Jurisprudencia la carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario. La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo del 2013 (parágrafo 165) así lo recuerda, señalando además que “a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar. b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario. c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.” Pero, en el presente caso, los demandantes ni siquiera alegan ni tratan de argumentar que la estipulación discutida fuera impuesta y predispuesta por la entidad bancaria. El conocimiento de la habitual práctica bancaria nos permite considerar como notorio que el endeudamiento en una moneda distinta al euro, la elección de la divisa correspondiente, y la fijación de una cláusula multidivisa, no se realiza sin consentimiento específico del prestatario; y ni siquiera se publicita u oferta de forma pública. Insistimos: a pesar del indicado principio en materia de carga de la prueba, a partir de tales datos, y teniendo en cuenta que ni siquiera los demandantes argumentan la falta de negociación individualizada de esta cláusula, no podemos considerar que estemos ante una estipulación no negociada.

b) Normas reguladoras de la obligación de información y transparencia en operaciones bancarias. En distintos apartados se refiere aquí la demanda a numerosas disposiciones legales o reglamentarias, imputando en definitiva a la entidad demandada una falta de información adecuada en relación con la operación. Sin embargo, no nos detendremos individualizadamente a considerar cada una de las normas invocadas, pues debemos partir de una consideración general: los posibles defectos de información o transparencia en que pudiera haberse incurrido -a los que luego nos referiremos- no darían lugar automáticamente a la nulidad del contrato, pues deberá valorarse si, a pesar

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del eventual déficit de información, el cliente bancario -en el caso concreto- ha podido formarse una idea suficiente del funcionamiento y consecuencias de la cláusula en cuestión. Lo que nos lleva al terreno del vicio del consentimiento.

TERCERO.- Enlazando con lo anterior, nos referiremos ahora a las obligaciones de información exigibles a la entidad bancaria, atendida la naturaleza y características del producto contratado.

Y para ello hemos de volver a la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio del 2015, en la que, tras la definir el préstamo multidivisa en los términos antes expresados, se refiere a los riesgos de esta operación: “Los riesgos de este instrumento financiero exceden a los propios de los préstamos hipotecarios a interés variable solicitados en euros. Al riesgo de variación del tipo de interés se añade el riesgo de fluctuación de la moneda. Pero, además, este riesgo de fluctuación de la moneda no incide exclusivamente en que el importe en euros de la cuota de amortización periódica, comprensiva de capital e intereses, pueda variar al alza si la divisa elegida se aprecia frente al euro. El empleo de una divisa como el yen o el franco suizo no es solo una referencia para fijar el importe en euros de cada cuota de amortización, de modo que si esa divisa se deprecia, el importe en euros será menor, y si se aprecia, será mayor. El tipo de cambio de la divisa elegida se aplica, además de para el importe en euros de las cuotas periódicas, para fijar el importe en euros del capital pendiente de amortización, de modo que la fluctuación de la divisa supone un recálculo constante del capital prestado. Ello determina que pese a haber ido abonando las cuotas de amortización periódica, comprensivas de amortización del capital prestado y de pago de los intereses devengados desde la anterior amortización, puede ocurrir que pasados varios años, si la divisa se ha apreciado frente al euro, el prestatario no solo tenga que pagar cuotas de mayor importe en euros sino que además adeude al prestamista un capital en euros mayor que el que le fue entregado al concertar el préstamo.”

A continuación, la sentencia que citamos señala otra dificultad propia de este tipo de préstamos: “Esta modalidad de préstamo utilizado para la financiación de la adquisición de un activo que se hipoteca en garantía del prestamista, supone una dificultad añadida para que el cliente se haga una idea cabal de la correlación entre el activo financiado y el pasivo que lo financia, pues a la posible fluctuación del valor del activo adquirido se añade la fluctuación del pasivo contraído para adquirirlo, no solo por la variabilidad del interés, ligada a un índice de referencia inusual, el Libor, sino por las fluctuaciones de las divisas, de modo que, en los últimos años, mientras que el valor de los inmuebles adquiridos en España ha sufrido una fuerte depreciación, las divisas más utilizadas en estas "hipotecas multidivisa" se han apreciado, por lo que los prestamistas deben abonar cuotas más elevadas y en muchos casos deben ahora una cantidad en euros mayor que cuando suscribieron el préstamo hipotecario, absolutamente desproporcionada respecto del valor del inmueble que financiaron mediante la suscripción de este tipo de préstamos.”

Concluye así el Tribunal Supremo: “La Sala considera que la "hipoteca multidivisa" es, en tanto que préstamo, un instrumento financiero. Es, además, un instrumento financiero derivado por cuanto que la cuantificación de la obligación de una de las partes del contrato (el pago de las cuotas de amortización del préstamo y el cálculo del capital pendiente de amortizar) depende de la cuantía que alcance otro valor distinto, denominado activo subyacente, que en este caso es una divisa extranjera. En tanto que instrumento financiero derivado relacionado con divisas, está incluido en el ámbito de la Ley del Mercado de Valores de acuerdo con lo previsto en el art. 2.2 de

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dicha ley. Y es un instrumento financiero complejo en virtud de lo dispuesto en el art.

79.bis.8 de la Ley del Mercado de Valores, en relación al art. 2.2 de dicha ley.

No obstante las alegaciones de la parte demandada, y el contenido de la pericial aportada por la misma emitida por el perito Sr. Manso, nos adscribimos a este criterio mantenido por el Tribunal Supremo, calificando este tipo de préstamo como un instrumento financiero complejo y derivado. En cuanto a su complejidad, es cierto que el concepto esencial de lo que se contrata puede comprenderse en sus líneas generales:

el hecho de que el préstamo se concrete en la entrega de una cantidad no en euros sino en otra moneda, y que por tanto existirá un riesgo derivado del tipo de cambio. Sin embargo, entendemos que el detalle de la operativa y lo que es más importante, la comprensión de la repercusión económica real y efectiva que la operación puede tener para el cliente, sí reviste un significativo grado de complejidad. Basta la lectura de la cláusula discutida para concluir que una persona sin ciertos conocimientos en materia financiera difícilmente podrá comprender de manera directa la mecánica expuesta. Y lo que es más importante, por su propio funcionamiento y concepto, serán necesarios ciertos conocimientos sobre los mercados de divisas para tomar las decisiones adecuadas sobre el posible cambio de moneda regulado en la citada cláusula. Para un perito en la materia como el Sr. Manso es obvio que la operación, su funcionamiento y sus riesgos (no sólo teóricos) es fácilmente comprensible. Pero una prueba pericial no puede pretender dictaminar sobre lo que en definitiva es función de valoración judicial (atendiendo a la realidad social conforme al artículo 3 del Código Civil): el grado de comprensibilidad real para un ciudadano medio. Es paradójico el hecho de que para tratar de demostrar la sencillez de una operación bancaria se entienda necesario aportar un dictamen emitido por un perito; pues supone la asunción por la parte de que, para determinar un hecho discutido, son necesarios conocimientos técnicos especializados.

La lectura de dicho informe, de hecho, revela el alto tecnicismo de la cuestión; como también pone de relieve el informe pericial del perito Sr. Palomar.

CUARTO.- Una vez conceptuado y calificado el préstamo multidivisa como un instrumento financiero derivado y complejo, el Tribunal Supremo señala a continuación que: “La consecuencia de lo expresado es que la entidad prestamista está obligada a cumplir los deberes de información que le impone la citada Ley del Mercado de Valores, en la redacción vigente tras las modificaciones introducidas por la Ley núm.

47/2007, de 19 de diciembre, que traspuso la Directiva 2004/39/CE, de 21 de abril, MiFID (Markets in Financial Instruments Directive), desarrollada por el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, y, en concreto, los del art. 79.bis de la Ley del Mercado de Valores y el citado Real Decreto.”

Ciertamente, por razones temporales, siendo el contrato de litigioso de julio del 2007, no le es aplicable la redacción de la Ley de Mercado de Valores (en especial artículos 78 y siguientes) vigente tras la reforma operada por la Ley 47/2007 de 19 diciembre 2007, que traspuso a nuestro derecho interno la Directiva 2004/39, la conocida como normativa MIFID.

Sin embargo, a pesar de ello, entendemos que con la normativa anterior, era igualmente exigible a la entidad financiera el cumplimiento de un deber de información para con el cliente en la negociación y suscripción de operaciones especulativas complejas y novedosas en el mercado, como razonamos a continuación:

El artículo 79 de la Ley de Mercado de Valores, en su redacción vigente en el momento de suscripción del contrato, establecía que las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el Mercado de Valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones

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en valores, debían atenerse a una serie de principios y requisitos: entre los que estaban:

a) Comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado...c) Desarrollar una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses de los clientes como si fuesen propios...y e) Asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados.

Llamamos especialmente la atención sobre la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 4 de octubre del 2013, pues en dicha resolución se hace referencia a las normas aplicable antes de la entrada en vigor de la MIFID, pero señalando la relevancia de esta normativa como referencia de eficacia interpretativa (la citada sentencia no se refiere a un préstamo multidivisa, pero entendemos que sus argumentaciones son igualmente aplicables al caso una vez calificada dicha operación como un instrumento financiero derivado y complejo):

“En primer lugar, en el art. 79 de la LMV que las obliga a comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerles adecuadamente informados.

En segundo lugar, el RD 629/1993 de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los Mercados de Valores, establece en sus art. 4 y 5 de su anexo:

Artículo 4. Información sobre la clientela

1. Las entidades solicitarán de sus clientes la información necesaria para su correcta identificación, así como información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión cuando esta última sea relevante para los servicios que se vayan a proveer.

Artículo 5. Información a los clientes

1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos.

2. Las entidades deberán disponer de los sistemas de información necesarios y actualizados con la periodicidad adecuada para proveerse de toda la información relevante al objeto de proporcionarla a sus clientes.

3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata.

Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos.

En tercer lugar, la OM de 25 de octubre de 1995 dispone en su art. 9 que "las entidades deberán informar a sus clientes con la debida diligencia de todos los asuntos concernientes a sus operaciones. Dicha información deberá ser clara, concreta y de fácil comprensión para los mismos".

Después de la cita de estas tres normas aplicables antes de la reforma de la Ley de Mercado de Valores, esta sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 4 de octubre del 2013, con cita del Tribunal Supremo, señala ese valor interpretativo que debe darse a la normativa MIFID a pesar de su vigencia temporal posterior, señalando que: “También son de aplicación las Directivas 1993/22/CE y 2004/39/CEE, aunque al tiempo de la contratación no se haya producido aún la transposición al derecho del Estado. Así le reconoce eficacia interpretativa de la normativa vigente la aludida STS de 18-4- 2013: "Dicha previsión normativa desarrolla la Directiva 1993/22/CEE, de 10 de

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mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de valores negociables, cuyos arts. 10 a 12 exigen un elevado estándar en las obligaciones de actuación de buena fe, prudencia e información por parte de las empresas de servicios de inversión respecto de sus clientes.

Las normas de Derecho interno han de ser interpretadas a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva, como establece la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea... Por otra parte, la progresión en la protección del inversor que supone la Directiva 2004/39/CE, de 21 de abril, MiFID (Markets in Financial Instruments Directive ), ha de ser tomada también en consideración en la interpretación de las obligaciones de la empresa que prestaba los servicios de inversión aunque cuando las partes concertaron el contrato no hubiera transcurrido el plazo de transposición pues el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha afirmado expresamente que la obligación de interpretación del Derecho interno a la luz de la letra y la finalidad de la Directiva vincula a los jueces con independencia de que haya transcurrido o no el plazo para la transposición ( Sentencia de 8 de octubre de 1987, caso "Kolpinghuis Nijmegen", asunto 80/86). En tal sentido, esta Sala ha utilizado Directivas cuyo plazo de transposición no había finalizado, y que no habían sido efectivamente transpuestas a nuestro Derecho interno, como criterios de interpretación del mismo. Así ocurrió en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1996 ".

Y es que la normativa MIFID no está creando ex novo esta obligación de información de las entidades financieras a sus clientes; lo que hace tal normativa es regularla de manera más detallada, sistemática y uniforme para los estados de la Unión Europea. En este punto hemos de citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 3 de marzo del 2014 en la que se cita a su vez la importante sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de enero del 2014: “Para entender bien el alcance de la normativa específica, denominada MIFID (...) de la que se desprenden específicos deberes de información por parte de la entidad financiera, debemos partir de la consideración de que estos deberes responden a un principio general: todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe que se contiene en el artículo 7 del Código Civil y en el derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, reflejo de lo cual es la expresión que adopta en los Principios de Derecho Europeo de Contratos (...): “Cada parte tiene la obligación de actuar conforme a las exigencias de la buena fe”. Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran en este caso los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar.

Esta sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de enero del 2014 (citada por la ya invocada de la Audiencia Provincial de Granada de 3 de marzo del 2014) emplea el concepto de “asimetría informativa”, señalando que “La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto."

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QUINTO.- En el apartado anterior se razona la existencia de un deber de información de la entidad financiera para con su cliente a la hora de concertar un derivado financiero complejo como es el préstamo multidivisa según el criterio sostenido por el Tribunal Supremo. Debemos determinar ahora si en el presente caso la entidad bancaria cumplió tal deber de información de los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar. Entendemos que no.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de noviembre del 2015 (que estima una demanda de nulidad por error de un préstamo multidivisa) recuerda: “Es prioritario destacar que corresponde a la entidad demandada la carga de probar que informó de manera clara y suficiente a la ahora demandante de la naturaleza y efectos del producto (i), así como de que era idóneo para las necesidades y características del cliente (ii). Esta distribución de la carga de la prueba resulta, en primer lugar, de la disposición contenida en el párrafo último del artículo 217 LEC , en el sentido de que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, los tribunales deberán tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio, y es claro que la demandada está en mejor situación para acreditar los extremos indicados pues conocía el producto que ofertó y llevó la iniciativa en su contratación. La expresada carga probatoria se infiere además de la correcta aplicación de la normativa antes reseñada, tanto anterior como posterior a la reforma introducida por la ley 47/2007.”

La sentencia de la Audiencia Provincial de Granada Sección 3ª de 23 de noviembre del 2012 indica igualmente que la prueba de haber proporcionado la información adecuada “es carga que correspondía a la entidad acreditando de que realmente ilustró al actor con diversos ejemplos según variasen los escenarios, al alza o a la baja, de los tipos de interés; que le hicieran también partícipe de los estudios o previsiones que tuviera el banco sobre la posible evolución de esos tipos; que se hubieran cerciorado de los conocimientos financieros que tuviera el demandante o que le hubieran alertado de los importantes consecuencias económicas adversas que le podía comportar ese producto financiero...y le hubiera facilitado ejemplos o simulaciones de a cuánto podía ascender según los casos”. Esta sentencia de nuestra Audiencia Provincial se refiere a un contrato de permuta de tipos de interés (un “swap”) pero sus indicaciones de lo que debía considerarse una información adecuada son válidas para el caso de autos, refiriéndolas a los tipos de cambio de divisas.

No basta con cumplir el requisito de transparencia en la incorporación de la cláusula; requisito que es de carácter meramente formal y que se refiere a la inclusión material, legibilidad y corrección gramatical. No basta con que se explique al cliente y éste comprenda que se trata de un contrato aleatorio y que por tanto puede implicar un cierto riesgo. Es necesario que la entidad bancaria facilite toda la información que garantice que el cliente comprende la trascendencia de ese riesgo; sus posibles consecuencias prácticas. La entidad bancaria, en palabras de la STS de 20 de enero de 2014, " debía haber realizado un juicio de idoneidad del producto, que incluía el contenido del juicio de conveniencia, y ha quedado probado en la instancia que no lo llegó a realizar. Para ello, debía haber suministrado al cliente una información comprensible y adecuada sobre este producto, que incluyera una advertencia sobre los concretos riesgos que asumía, y haberse cerciorado de que el cliente era capaz de

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comprender estos riesgos y de que, a la vista de su situación financiera y de los objetivos de inversión, este producto era el que más que le convenía."

En el presente caso, no está acreditado que se hiciera ningún tipo de estudio apropiado sobre la idoneidad del producto, que incluyera ese juicio de conveniencia; ni que se proporcionara al cliente esa información comprensible sobre los concretos riesgos asumidos. La única referencia que se incluye en el contrato a la existencia de riesgos es una fórmula genérica de que el cliente “asume explícitamente los riesgos de cambio que puedan originarse durante la vida del préstamo, exonerando a Banco Popular Español, S.A. de cualquier responsabilidad derivada de dicho riesgo, incluida la posibilidad de que el contravalor en la moneda que, según el caso sea contratada, pueda ser superior al límite pactado”. Pero no podemos presumir que los ahora demandantes tuvieran un conocimiento experto sobre los mercados de divisas que les permitieran comprender no sólo el riesgo teórico, sino el riesgo real y efectivo, el posible sobrecoste que la operación podría llegar a generarles (como de hecho está sucediendo en unas cuantías muy significativas). En la contestación a la demanda (página 27) la demandada se refiere al perfil de los prestatarios, limitándose a señalar que el demandante Sr. Ariza

“era administrador de compañías mercantiles y acudía a financiación bancaria con asiduidad”. Sin embargo lo único que acredita con la documentación que aporta es que el Sr. (a título individual) había suscrito algún préstamo personal con el banco. La testigo Sra. (de la oficina bancaria) admite que el préstamo estaba destinado a la adquisición de la vivienda habitual y que los prestatarios tenían una pequeña empresa de venta de prensa y videoclub. Aun cuando fuera cierto que fueron los propios prestatarios quienes se interesaran por este tipo de préstamo, ello solo indicaría que conocían de su existencia, pero no permitiría presumir que comprendían suficientemente su operativo y riesgos.

En la contestación (en el mismo hecho segundo) se indica que además de la información que ya consta en el contrato -y que hemos considerado insuficiente- se dio información verbal. Sin embargo no podemos considerar este hecho suficientemente acreditado pues la única prueba que podría apuntar en este sentido es la ya citada testifical de la Sra. Esteban, respecto de la que existe un evidente riesgo de parcialidad por ser trabajadora de la entidad bancaria demandada y por tener interés en defender su profesionalidad en la contratación de la operación. Se dice que se hicieron

“simulaciones...en escenarios que entonces eran factibles”, pero que la información

“sobre todo” fue verbal. No se aporta ningún documento que acredite la realidad y forma en que se habría proporcionado dicha supuesta información.

SEXTO.- Establecido en el apartado anterior que la entidad financiera incumplió su deber de información adecuada al cliente sobre los concretos riesgos de la operación suscrita; queda ahora por determinar el efecto de tal incumplimiento; y en particular si ello llevó a una situación de error del consentimiento como vicio invalidante del contrato.

La ahora tan citada sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio del 2015 sobre esta materia, tras entender que en supuesto por ella enjuiciado se habían incumplido por parte de la entidad bancaria las obligaciones de información que le imponía la normativa reguladora del mercado de valores, argumenta -en la misma línea que otras sentencias anteriores- que ello no supone de por sí la nulidad contractual por infracción de normas imperativas (lo que enlaza con lo expuesto en el fundamento de derecho segundo); y que ni siquiera implica necesariamente que se haya viciado el consentimiento: “Respecto del error vicio, esta Sala, en sentencias como las núm.

840/2013, de 20 de enero , y 716/2014 de 15 diciembre, ha declarado que el

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incumplimiento de los deberes de información, por sí mismo, no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio, pero no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error. También ha resaltado la Sala la importancia del deber de informar adecuadamente al cliente minorista, al que en principio se presupone que carece de conocimientos adecuados para comprender productos complejos y respecto del que, por lo general, existe una asimetría en la información en relación a la empresa con la que contrata. Pero ha considerado infundadas las pretensiones de anulación por vicio de consentimiento en el caso de contratación de estos productos, generalmente por importes elevados, cuando el contratante, pese a tener la consideración legal de minorista, tiene el perfil de cliente experimentado y la información que se le ha suministrado, pese a que pudiera no ser suficiente para un cliente no experto, sí lo es para quien tiene experiencia y conocimientos financieros (sentencia núm. 207/2015, de 23 de abril). Lo relevante para decidir si ha existido error vicio no es, en sí mismo, si se cumplieron las obligaciones de información que afectaban a la entidad bancaria, sino si al contratar, el cliente tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo.”

Lo que sí existiría es una presunción de falta de conocimiento adecuado del producto contratado; pero una presunción susceptible de prueba en contrario: “La omisión en el cumplimiento de los deberes de información que la normativa general y sectorial impone a la entidad bancaria permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y los riesgos asociados, que vicia el consentimiento, pero tal presunción puede ser desvirtuada por la prueba de que el cliente tiene los conocimientos adecuados para entender la naturaleza del producto que contrata y los riesgos que lleva asociados, en cuyo caso ya no concurre la asimetría informativa relevante que justifica la obligación de información que se impone a la entidad bancaria o de inversión y que justifica el carácter excusable del error del cliente.”

En el mismo sentido, unas párrafos más adelante, la misma sentencia señala:

“ser cliente minorista implica una presunción de falta de conocimiento de los instrumentos financieros complejos y, consecuentemente, la existencia de una asimetría informativa que justifica la existencia de rigurosos deberes de información por parte de las empresas de inversión. Pero no significa, como pretenden los recurrentes, que el cliente sea necesariamente un "ignorante financiero", pues puede ocurrir que clientes que no reúnan los rigurosos requisitos que la normativa MiFID exige para ser considerado como cliente profesional tengan, por su profesión o experiencia, conocimientos profundos de estos instrumentos financieros complejos que les permitan conocer la naturaleza del producto que contratan y los riesgos asociados a él, incluso en el caso de no recibir la información a que la normativa MiFID obliga a estas empresas.”

(Nos remitimos a lo antes razonado sobre la obligación de la entidad bancaria de informar a pesar de no ser aplicable por razones temporales la normativa MIFID).

De hecho, esta sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio del 2015 desestima la pretensión de los prestatarios porque de las pruebas obrantes en aquellos autos resultaba que los prestatarios eran “profesionales de elevada cualificación (ejecutiva, la esposa, y abogado y empresario, el marido), y el cónyuge que, por sí mismo y como representante de su esposa, llevó a cabo la contratación del producto, es especialista en Derecho bancario y en concreto en hipotecas multidivisa”. Añade la Sala que las actuaciones posteriores a la contratación demostraban “que efectivamente conocía las características y los riesgos del producto” pues en los primeros meses

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solicitó en dos ocasiones el cambio de divisa; recogiéndose en la sentencia el contenido de los correos emitidos por el propio prestatario del que se deducía ese conocimiento efectivo del producto.

Pero tales consideraciones no son aplicables al caso de autos, pues como se ha dicho, nada en el perfil de los prestatarios indica que posean conocimientos financieros superiores a los de cualquier usuario de banca.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Granada Sección 3ª de 23 de noviembre del 2012, a la que ya hemos hecho referencia, recoge la doctrina sobre los vicios del consentimientos, y en particular los requisitos para que el error pueda tener efecto invalidante. Destacamos que al tratar del requisito de excusabilidad se dice en la sentencia citada que “los criterios generales de la excusabilidad ceden en este tipo de contratos bancarios complejos y de riesgo.” En este punto se recoge la discrepancia de criterio de las Audiencias Provinciales, si bien se considera la postura mayoritaria la que estima procedente “resolver los contratos en casos como el presente de falta de adecuada información, no imputable a falta de diligencia de la parte actora, sino por incumplimiento de los deberes normativos de información completa y razonable”;

señalando que “la inmensa mayoría de las Audiencias Provinciales decidieron también estimar la demanda de nulidad basada en falta o vicio del consentimiento prestado.”

Concluyendo que “esa falta de información, es lo que produjo en el cliente un conocimiento equivocado sobre el riesgo que asumía, incurriendo así en error sobre la esencia del contrato con entidad suficiente como para invalidar el consentimiento de acuerdo con lo establecido en los arts. 1.265 y 1.266 Código Civil.” Y más adelante que

“La formación de la voluntad negocial y la prestación de un consentimiento libre, válido y eficaz exige necesariamente haber adquirido plena conciencia de lo que significa el contrato que se concluye y de los derechos y obligaciones que en virtud del mismo se adquieren, lo cual otorga una importancia relevante a la negociación previa y a la fase precontractual, en la que cada uno de los contratantes debe poder obtener toda la información necesaria para poder valorar adecuadamente cuál es su interés en el contrato proyectado y actuar en consecuencia, de tal manera que si llega a prestar su consentimiento y el contrato se perfecciona lo haga convencido de que los términos en que éste se concreta responden a su voluntad negocial y es plenamente conocedor de aquello a lo que se obliga y de lo que va a recibir a cambio, y que es justamente lo que no se ha hecho en el caso que nos ocupa.”

La ya citada sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de noviembre del 2015 (que, a diferencia de otras citadas aquí, sí se refiere específicamente a una acción de nulidad de préstamo multidivisa por vicio del consentimiento) se refiere al requisito de excusabilidad del error: “Acerca de este extremo resulta esclarecedora la STS de 20 de enero de 2014 , al destacar que "La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros", añadiendo que la "necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto". La expresada resolución concluye que "La existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma

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comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente". La omisión en el cumplimiento de los deberes de información que la normativa general y sectorial impone a la entidad bancaria permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y los riesgos asociados, que vicia el consentimiento, pero tal presunción puede ser desvirtuada por la prueba de que el cliente tiene los conocimientos adecuados para entender la naturaleza del producto que contrata y los riesgos que lleva asociados, en cuyo caso ya no concurre la asimetría informativa relevante que justifica la obligación de información que se impone a la entidad bancaria o de inversión y que justifica el carácter excusable del error del cliente. Y así, ha señalado el TS en su sentencia de 30 de junio de 2015 "Lo relevante para decidir si ha existido error vicio no es, en sí mismo, si se cumplieron las obligaciones de información que afectaban a la entidad bancaria, sino si al contratar, el cliente tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo". Por tanto, y como se ha explicado, la condición de minorista del demandante, la ausencia de formación financiera y la escasa información facilitada permiten fundamentar la existencia de error invalidante y excusable en la formación de la voluntad contractual, en los términos explicados.” (entendemos que la aplicabilidad al caso de autos excusa la amplitud de la cita).

En términos similares debemos citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de octubre del 2015 (que igualmente estima la acción de nulidad de la cláusula multidivisa por vicio del consentimiento) que cita a su vez una importante sentencia del Tribunal Supremo: “El error debe considerarse excusable, pues como indica el TS en sentencia de 12 de enero de 2015 : "Cuando no existe la obligación de informar, la conducta omisiva de una de las partes en la facilitación de información a la contraria no genera el error de la contraparte, simplemente no contribuye a remediarlo, por lo que no tiene consecuencias jurídicas (siempre que actúe conforme a las exigencias de la buena fe, lo que excluye por ejemplo permitir, a sabiendas, que la contraparte permanezca en el error). Pero cuando, como ocurre en la contratación en el mercado de valores, el ordenamiento jurídico impone a una de las partes un deber de informar detallada y claramente a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el caso de los riesgos en la contratación de productos y servicios de inversión, y le impone esa obligación con carácter previo a la celebración del contrato y con suficiente antelación, lo que implica que debe facilitar la información correcta en la promoción y oferta de sus productos y servicios y no solamente en la documentación de formalización del contrato mediante condiciones generales, para que el potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada (art. 12 Directiva y 5 del anexo al Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo), en tal caso, la omisión de esa información, o la facilitación de una información inexacta, incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente, determina que el error de la contraparte haya de considerarse excusable , porque es dicha parte la que merece la protección del ordenamiento jurídico frente al incumplimiento por la contraparte de la obligación de informar de forma veraz, completa, exacta, comprensible y con la necesaria antelación que le impone el ordenamiento jurídico."

La sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 3 de marzo del 2014 (referida a un contrato de swap) señala que “lo que vicia el consentimiento por error, según explica nuestro Alto Tribunal, es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente minorista que lo contrata una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el incumplimiento por parte de la entidad financiera del deber de informar previsto en el

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art. 79 bis.3 LMV, pues pudiera darse el caso de que ese cliente concreto ya conociera el contenido de esta información.” Entendemos plenamente aplicables dichos razonamientos al caso de autos pues tampoco en el presente caso hay ningún dato que nos permita suponer que el cliente pudo conocer la trascendencia del contrato por otros medios que suplieran la falta de información bancaria. Y ello aun cuando no sea aplicable por razones de vigencia temporal la redacción de la Ley del Mercado de Valores a que se refieren las citadas sentencia. Ello porque, como se razonó en el fundamento de derecho cuarto, la anterior normativa ya imponía la obligación de información y en todo caso la misma deriva de los principios generales del ordenamiento interno y europeo, en particular de las exigencias de la buena fe en materia de contratos; especialmente si interpretamos tales normas y principios teniendo en cuenta esa normativa de la Directiva MIFID en aquel momento aun no traspuesta.

En definitiva, consideramos acreditada la existencia de error invalidante del consentimiento no en relación con el préstamo hipotecario en sí mismo, sino en cuanto a la concreta contratación en divisas con opción multidivisa. Volvemos a citar literalmente un apartado de la sentencia de 30 de junio del 2015: “La omisión en el cumplimiento de los deberes de información que la normativa general y sectorial impone a la entidad bancaria permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y los riesgos asociados, que vicia el consentimiento.” Esa presunción, en el presente caso no se ha desvirtuado. El error está concretado (a pesar de las alegaciones de la demandada sobre su falta de especificación): se identifica con esa falta de conocimiento suficiente sobre el producto y sus riesgos. Insistimos, no basta conocer que existe un riesgo teórico derivado de la posibilidad de variación de los tipos de cambio de divisas. El cliente debe ser informado de la posibilidad real de concreción de tales riesgos con una demostración de escenarios diversos; con simulaciones que le muestren el significativo sobrecoste en que tal riesgo puede traducirse en la práctica. El hecho de que la pérdida de los prestatario no esté consolidada o materializada (pues será posible una variación contraria en la tendencia de tipos de cambio) no quita ni añade nada al hecho de que la contratación se haya realizado con un conocimiento defectuoso del producto que -insistimos- se corresponde con el error con el vicio del consentimiento; pues éste se refiere al momento de la contratación y no a las eventualidades posteriores, por más que sean éstas las que muestren al cliente su ignorancia inicial.

No podemos considerar acreditado que exista dolo, pues no hay datos que nos permita concluir que la entidad bancaria realizó maquinaciones insidiosas o engaños deliberados para concertar la contratación del producto.

SÉPTIMO.- La acción de anulabilidad por vicio del consentimiento no se encuentra caducada ni extinguida por confirmación.

En cuanto a la caducidad, hemos de destacar que la demandada no invoca tal excepción en su contestación a la demanda, aunque sí se refiere a ella en sus conclusiones, privando así a la parte contraria de la posibilidad de hacer alegaciones o proponer prueba sobre tal extremo. En todo caso tal excepción no podría acogerse.

Conforme al artículo 1301 del Código Civil, la acción de nulidad solo durará cuatro años que en el caso de error o dolo empezarán a correr desde la consumación del contrato. La reciente sentencia de la Audiencia provincial de Madrid de 21 de diciembre del 2015 en un caso similar, señala que “La cuestión que suscita por la demandada e impugnante versa sobre que debe entenderse por consumación del contrato como concepto que marca el día inicial del cómputo del plazo de caducidad de la acción, que a su entender coincide con la perfección del contrato. Sin embargo, tal interpretación no

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puede sostenerse a tenor de los literales términos del artículo 1301, pues mientras la perfección del contrato se produce por el concurso de voluntades (consentimiento) sobre la cosa y la causa que han de constituir aquel ex artículos 1254 , 1258 y 1262 del Código Civil , la consumación solo tiene lugar cuando el contrato, sobre todo si es de tracto sucesivo, se ha cumplido en su totalidad por las partes, esto es, cuando se han agotado sus efectos, pues de otro modo se imposibilitaría la acción de anulación cuando el vicio en el consentimiento se descubre con posterioridad a la perfección y transcurrido ya el plazo de caducidad, por descansar en el engaño o la ocultación de la verdadera naturaleza y efectos del negocio, a la par que se primaría a quien, con su conducta engañosa u omisiva de una información leal, veraz y completa sobre el objeto, mueve y determina la voluntad de la otra parte a celebrar un contrato que de no concurrir tal ocultación no hubiera manifestado.”

En el mismo sentido y en un casi similar, la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 29 de octubre del 2015, tras citar la importante sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero del 2015 (que había sido invocada interesadamente por la entidad bancaria) señala que “la regla general en los contratos es que el día a quo es la fecha en la que se consuman la totalidad de los vínculos obligacionales, en este caso, el 2 de abril de 2012, fecha de la última liquidación. Excepcionalmente, en los contratos complejos la fecha puede ser una posterior, cuando, se tenga " la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error"

En relación con la confirmación nos adscribimos al criterio que se deriva de la también reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre del 2015, según la cual: “En cuanto a los supuestos actos propios de la demandante, que implicarían la prestación tácita del consentimiento, tenemos ya afirmado en numerosas resoluciones que, como regla general, ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni incluso el encadenamiento de diversos contratos, pueden ser considerados actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el consentimiento, ya que los mismos no constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria.” Y añade un argumento que entendemos muy relevante y que hacemos nuestro: “Además, existiendo error excusable e invalidante del contrato, no puede considerarse que la actora hubiese subsanado dicho vicio del consentimiento mediante la confirmación del negocio con sus propios actos, por la simple razón de que un acto propio vinculante del que derive un actuar posterior incompatible, requiere un pleno conocimiento de causa a la hora de fijar una situación jurídica que aquí no concurre”

El mero hecho de recibir los extractos bancarios en que se refleja la posición global del préstamo no supone la realización de ningún acto volitivo que suponga indudable o inequívocamente la decisión de renunciar al ejercicio de la acción de nulidad.

OCTAVO.- Lo razonado en los apartados anteriores nos debe llevar por tanto a la estimación íntegra de la demanda conforme a los artículos 1301 y siguientes del Código Civil, con la consiguiente anulación parcial del contrato. Seguimos así el mismo criterio mantenido en las ya citada sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de noviembre del 2015 que en definitiva condena a referenciar a euros la operación con la consiguiente aplicación del euribor como tipo de referencia (ello sin negar la posibilidad de haber interesado y en su caso acordado la nulidad total del contrato tal

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como también estima la Audiencia de Barcelona en sentencia de 22 de octubre del 2015). La estimación íntegra de la demanda supone la imposición de costas a la demandada conforme al artículo 394 LEC.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L O: Que estimando la demanda inicial de estos autos interpuesta por

y representados por la Procuradora Sra.

López-Marín Pérez; contra la entidad “Banco Popular Español, S.A.”, representada por la Procuradora Sra. Ceres Hidalgo, debo declarar y declaro la nulidad por existencia de error como vicio del consentimiento de la cláusula 1.3 “cláusula multidivisa” del contrato de préstamo hipotecario que une a las partes; y en consecuencia debo condenar y condeno a la entidad demandada a dejar sin efecto las operaciones realizadas en francos suizos y a recalcular el capital que se adeuda a fecha de interposición de la demanda, una vez descontadas las amortizaciones e intereses pagados, tal y como resultaría si desde un principio el préstamo hubiera estado fijado en euros y referenciado al euribor. Con imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de la misma no es firme ya que contra ella cabe recurso de apelación a interponer en el plazo de veinte días ante este mismo Juzgado en la forma prevista por el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero del 2000.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos de su razón, lo acuerdo y en consecuencia firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe, en el día de su fecha y en audiencia pública. Doy Fe

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