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RESPONSABILIDAD CIVIL SECUNDARIA Y RESPONSABILIDAD CIVIL SUPLETORIA

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RESPONSABILIDAD CIVIL SECUNDARIA Y RESPONSABILIDAD CIVIL SUPLETORIA

Por JOSÉ MARÍA REYES MONTERREAL

Juez de Instrucción.

A la vista de los preceptos del Código Penal y disposiciones con- cordantes, suelen los autores hablar de una responsabilidad civil prin- cipal o directa y ¡otra subsidiaria, añadiendo algunos la responsabili- dad simple o a prorrata y la responsabilidad solidaria, desde otros puntos de vista. Pero observamos nosotros que existen supuestos que, si bien se catalogan dentro de la responsabilidad que se lia dado en llamar subsidiaria, ofrecen matices que nos inducen a apreciar un des- doblamiento de los casos en ella englobados; y por ello establecemos, dentro de ésta, la distinción que nos proponemos desarrollar entre las responsabilidades sectmdarvas y supletorias, a que ya aludíamos en nuestra obra Acción %f responsabilidad' civil derivadas de delitos y faltas (1).

Dicen Orbaneja y Herce (2), que "civilmente responsable por el he- cho delictivo es, ante todo, el que haya; participado en él en cualquiera de las formas que fundan la responsabilidad, como autor, cómplice o encubridor" (art. 19 del Código Penal). ¡Perro puede serlo un tercero, con arreglo a los artículos 20 a 22" y ,108 del Código Penal.

Son éstos los supuestos de responsabilidad principal y responsabili- dad subsidiaria; y así como en la primera hay identidad entre el res- ponsable criminal y el civil, en la segunda, los sujetos responsables son personas distintas. Como apunta Puig Peña (3), el contenido del ar- tículo 19 del Código Penal parece autorizar la presunción contraria, de que toda persona criminalmente irresponsable de un delito o falta lo es también civilmente. Sin embargo—agrega—, ello no es así, ya que el ámbito de la responsabilidad civil es mayor que el de la penal, de- biendo distinguirse casos y circunstancias para que quede perfilada la cuestión.

(1) Segunda edición, 1956. Gráficas Menor, Velarde, 20, Madrid.

(2) Lecciones de Derecho Procesal, t. H, pág. 71.

(3) Derecho Pemil, t. I, pág. 662.

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Por esto, muy certeramente, dice Jiménez Asenjo qua en el proceso hay partes pasivas principales, "las que sólo pueden ser acusadas como responsables principales de un delito a título de autores, cómplices o encubridores, títulos que se nos dan delimitados por la Ley y doctrina penal material", y "partes pasivas secundarias, o de segundo grado, los responsables civiles subsidiarios, cuyo concepto o titularidad se nos entrega elaborado por el derecho material, y así, lo son, todas aquellas personas, naturales o jurídicas, de quienes dependen los responsables principales por razón de servicios o vínculo familiar" (4).

Pero nosotros, como hemos anticipado, entendemos que dentro de esta segunda responsabilidad legal y doctrinalmente admitida como subsidiaria, hay que distinguir la postura de esos sujetos pasivos res- ponsables, para diferenciar una responsabilidad que llamamos secunda- ria y otra supletoria-, con lo que concretamos nuestra tesis al imaginar los distintos supuestos de responsabilidad civil "ex delieto", distin- guiendo la responsabilidad directa ¡o principal y la indirecta y subsi- diaria, dividiendo la última en responsabilidad secundaria y respon- sabilidad supletoria, a cuya conclusión llegamos no por el afán de emplear palabras nuevas, sino a la vista de la regulación de los artícu- los 20 al 22 del Código Penal y demás normas que le complementan.

Efectivamente, leyendo despacio tales preceptos, vemos que en los casos de los artículos 21 y 22 del Código se supone, para determinar la responsabilidad de los terceros—los que no son responsables crimi- nalmente de la infracción—, la existancia previa de un responsable penal; y así lo reconoce, además, la doctrina, como, por ejemplo, cuan- do Jiménez Asenjo lo condiciona al hecho de que el principal responsa- ble haya sido previamente declarado insolvente (5), o, como advierte Puig (6), cuando la responsabilidad principal no se cumpla. Éste es también el sentido de la jurisprudencia, al decir que en las mismas condiciones en que responden los obligados principales responden las Empresas responsables subsidiariamente (7); o cuando perfila el caso de responsabilidad o indemnización subsidiaria por insolvencia del de- pandiente (8); y, finalmente, del último párrafo del artículo 107 del Código Penal, para el que es característica de la responsabilidad subsi- diaria—que nosotros llamamos secundaria—la posibilidad de que el que haya pagado por el responsable criminal pueda repetir después

contra éste.

De todo ello deducimos que las notas características de la responsa- bilidad secundaria son: I.10*, la existencia previa de. un responsable pe- nal; 2.i°, la relación de dependencia, subordinación o parentesco; 3.°, el estado de insolvencia previa del responsable principal, y 4.°, el derecho de repetición contra éste por parte del responsable secundario que pagó.

En consecuencia, podríamos definir, siquiera para entendernos, a los responsables secundarios como aquéllas personas, físicas o jurídicas, '•obligadas a 1M restitución, reparación e indemnización, dimanantes <f>&

(4) Derecho Procesal Penal, t. I, pág. 149.

(5) En la obra antes citada.

(6) En la misma obra.

07) Sentencia de 29 de marzo de 1946.

(8) Sentencias de 8 de enero y 13 de febrero de 1932.

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ima infracción pernal, como consecuencia de ser insolvente el responso^

ble crmdnahnenie considerado, y' en razón de la existencia con] él de IM vinculo extrap&nal, ¡generalmente de subordinación o dependencia, y can derecho a repetir contra él por lo restituido, reparado o mdem- nimdo.

Da ello se. deduce que para que las personas o Entidades resulten civilmente obligadas al abono de los conceptos a que el artículo 101 del Código Penal se refiere precisa la existencia de una relación de servi- cios determinantes de una situación de dependencia o .subordinación, responsabilidad objetiva o sin culpa que también aparece regulada por el Código Civil (9), y. qué ha sido puesta de manifiesto por la doctrina y la jurisprudencia, exigente siempre de tal relación (10), con adición de otra nota esencial, cual es la de que el acto originador de la indi- recta responsabilidad haya tenido lugar con motivo u ocasión de tal relación (11).

Pues bien, si relacionamos todas estas condiciones y. características de la responsabilidad secundaria de los artículos 21 y 22 del Código Penal con los de responsabilidad,, que nosotros llamamos de carácter' supletorio, de su artículo 2'0—que, con los anteriores,' integra para la . generalidad de los autores la mal llamada, a nuestro juicio, responsa- bilidad subsidiaria—, nos encontramos con que, excepción hecha de]

número 8.° de sus supuestos, ninguno de los apuntados caracteres de la "

responsabilidad secundaria concurre en los casos de responsabilidad qua dicho artículo enumera, pues es indudable que el mismo está desti- nado a regular responsabilidades llamadas subsidiarias, en sentido am- plio; la de aquellos casos en que hay exención de responsabilidad penal.

Son los supuistos de minoridad, enajenación, sordomudez, estado de necesidad o miedo insuperable, supuestos todos ellos en que, al haber ausencia de responsabilidad criminal por manifestaciones determinan- tes de eximentes, no se cumple el general requisito del artículo 19 del, Código: la existencia del responsable criminal.

En los casos de responsabilidad secundaria de los artículos 21 y 22 hay, en cambio, penalmente, responsable, aunque el que, en definitiva,.

responda civilmente sea persona distinta; pero es lo cierto que, de no

•existir el primero, no cabría esta clase de responsabilidad subsidiaria.

En el caso del artículo 20 hay .responsables cwümente sin haberlos penalmente.

Por otra parte, en los supuestos del artículo 20 falta también el requisito de que previamente sea declarada la insolvencia del respon- sable penal, ya que, tuviera solvencia o no, nunca sería responsable ci- vilmente,—ni tampoco penal—; y si de esto es lágico deducir que no tenemos responsable principal o directo, mal podremos hablar de res- ponsables subsidiarios, en el sentido que comúnmente le atribuyen la Ley, la doctrina y la jurisprudencia.

En el artículo 20 se trata, a diferencia del responsable subsidiario

(9) Vid. artículos 1.903 y siguientes del mismo.

(10) Sentencias de 7 de abril de 1881, 27 de aibril de 1896, 6 de noviembre de 1935, 22 de, enero de 1941 y 16 de junio de 1947.

(11) Sentencias de 17 de marzo de 1935, 11 de mayo de 1943 y 28 de diciembre de 1945.

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_ 6 —

Q secundario de los artículos .21 y 22, de un responsable tan directo como el principal del artículo 19—cuando al de éste se le mira desde el punto de vista de la responsabilidad civil—, ya que su responsabili- dad no está condicionada a la del responsable criminal, y al tercero se le impone, no como consecuencia de una responsabilidad penal preexis- tente que no pudo hacerse efectiva, sino, precisamente, en ausencia de ésta; no como responsabilidad de segundo, sino del primer grado, bien por el hecho objetivo de tener bajo su potestad o guarda legal al agen- te, por el subjetivo da haberse beneficiado al evitarse, en su provecho, un mal, u ora por haber producido el miedo que indujo al irresponsa- ble penal a cometer lo que hubiera sido delito de no mediar en el autor las circunstancias que le eximieron de pena.

Como, desde otro punto de vista, la responsabilidad del artículo 20 no está condicionada, como la de los artículos 21 y 22, a la insolvencia o imposibilidad de pago por parte del supuesto obligado principal, sino que se trata de responsabilidad que se da directamente ©n una persona, y no, indirectamente, por la insolvencia de otra, no cabe que el que la afronte repita contra el exento de pena, porque, como ya hemos apun- tado, si la responsabilidad subsidiaria propiamente dicha presupone una responsabilidad, una previa declaración de responsabilidad crimi- nal—sin que sin esto pueda darse nunca aquello—, la responsabilidad supletoria, que nosotros propugnamos, se da precisamente en ausencia de un responsable criminal, y por no poder, precisamente por esta cir- cunstancia, entrar en juego el principio general 'del artículo 19 del Código Panal, del que los 20, 21 y 22 son excepciones o modos regula- torios de supuestos distintos.

Como dice Silva Melero, todos los casos enumerados, por el artícu- lo 20 del Código Penal suponen, evidentemente, "que los Tribunales de lo Criminal pueden condenar a resarcir dafíos de carácter civil, aun en el supuesto de no imponer pena alguna, y además el reconocimiento de una evidente responsabilidad sin culpa, ya que no puede hablarse de ésta cuando falta la imputabilídad" (12).

Como prusba evidente de que nuestra distinción entre responsabi- lidad secundaria y supletoria no es, ni mucho menos, caprichosa, hay que detenerse aún más en el examen de los artículos 20, 21 y 22 del Código, porque de estos dos últimos preceptos se deduce la necesidad, para que las Empresas o terceros responsables respondan, de que pre- viamente se haya hecho imposible efectwÁmr la responsabilidad cwil en el responsable penal; de suerte que si éste fuera solvente, no habría lugar a la responsabilidad subsidiaria (13), mientras que en los supues- tos que contempla el artículo 20 la responsabilidad no es indirecta, de segundo grado, sino principal, de primer grado o directa—por.eso, nos- otros no nos atrevemos a llamarla subsidiaria o accesoria—; es una responsabilidad supletoria, con carácter principal innegable, de los pa- dres, tutores o guardadores, causantes del miedo, o personas en cuyo

(12) Vid. "El problema de la responsabilidad civil en el Derecho Penal", Rev. Gruí, de L. y Jurisp., diciembre 1950.

- (13) El artículo 21 del Código dice que son responsables civilmente, ere defecto del que lo sea penalmente...

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favor se precavió el mal, sea solvente o insolvente el autor del hecho

—cuyo estado económico no nos importa—; y, precisamente, en estos, casos sólo puede hablarse de responsabilidad subsidiaria cuando, mvvr- tíendo totahnente '¡los términos, acreditado el estado de insolvencia de ios padres, tutores, etc., se busca, hacer efectiva esa responsabilidad civil en los 'menores, enajenados, sordomudos o autores, m, genertít; de tal modo que en los artículos 21 y 22—supuestos de responsabilidad secundaria—el obligado principal es el responsable criminal—respon- sable directo o de primer grado—, y el subsidiario, el amo o empresario

—responsable indirecto o de segundo grado—, en tanto que en los casos del artículo 20—supuestos, para nosotros, de responsabilidad supleto- ria—, el obKgado príncfipal es el padre, tutor, guardador,, causante del miedo o beneficiado por la evitación del mal, y el responsable subsidi'>a>- rio, él que sería responsable criminal 'de no mediar la exencián díe res-- ponsabüidad criminal que establecen los\ motivos primero, segundo, ter- cero, séptimo y décimo del articulo 8.° del Código Pernal.

En la responsabilidad secundaria, como su propio nombre indica, el tercero, eventual responsable, quedó en rehenes, por decirlo así, para convertirse en responsable civil en cuanto el principalmente obligado a satisfacer la responsabilidad no pudo cumplir su obligación; en esta responsabilidad supletoria, como también nos enseña su propio signi- ficado, se sustituye, se suple una responsabilidad civil que no ha podido existir nunca en otra persona, por quien se responde. Podemos decir, empleando conceptos puramente civilísticos, que si la primera supone ana culpa in eligemdo, la segunda integra motivos de culpa? iri vigilan- do (14); en el primer supuesto, los efectos reparadores civiles se trans- miten al empresario, amo o principal, por razón de infracciones come- tidas en ocasión de servicios prestados en pro de su Empresa, o bien de sus intereses,- en tanto en el segundo, si bien en muchos casos (en los de los supuestos primero, segundo y tercero del artículo 8.°) no ha recibido un beneficio o provecho, ha nacido una responsabilidad obje- tiva, principal para él, porque debió poner todo celo en el cuidado o vigilancia de. los que le estaban sometidos a su guarda o potestad y expuestos a cometer, como cometieron, el desvío no reprimido penal- mente por la irresponsabilidad de los mismos.

Justo, por tanto, es, en el primer caso, que si el acto con ocasión del cual se produjo el delito o falta iba a beneficiar al titular de la Empresa, individual o colectiva, si el agente ha resultado insolvente, debe recaer la responsabilidad civil en el patrimonio del beneficiado con el servicio-ocasión; en el segundo supuesto, no es justo que res- ponda civilmente el que no tiene capacidad para discernir, pero sí que lo haga quien, por tenerla, debió cuidar del irreflexivo.

Sin aludir a esta distinción hecha por nosotros, Puig Peña, implíci- tamente, parece referirse a ella, y al hablar de responsabilidad prin- cipal y subsidiaria, comprende en la primera:

"1.° Á los criminales- responsables de un delito, bien sea en con- cepto de autor, bien de cómplice o de encubridor, con las notas de soli- daridad que antes apuntábamos.

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2:° A los participantes a título lucrativo de los efectos del delito, hasta la cuantía en que hubieren participado.

3.° A los que tengan h, "potestad o guarda, legal de los enajenados, menores de dieciséis años "tf sordomudos, siempre que por su parte haya, mediado culpa o negligencia,.

• 4.° A las personas en cuyo favor, se hwyaj 'precavido el mal, en los supuestos de estado de, itecesidadr y en proporción i» su beneficio.

5.° A los que hubieren causado el miedo que da lugar a la ejecu- ción del delito".,

Y dentro de la segunda, o responsabilidad subsidia/ría, estudia a los mismos copartícipes, cuando los de categoría superior no hayan satis-

fecho sus cuotas; al enajenado, menor de dieciseis años y sordomudo, s% no hubo culpa o negligencia, por parte de sus guardadores, o éstos son insolventes; al autor del delito por miedo, si no puede hacerse efec-

tiva en el que causó aquél; los posaderos, taberneros, amos, maestros, personas y Empresas dedicadas a cualquier género de industria.

(14) m Profesor Oastán dice que el fundamento de la responsabilidad por el hecho ajeno es una presunción de culpa que puede consistir en una falta de vigilancia o en una desacertada elección.

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