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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA TERCERA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

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ENTRADA No. 584-04

Magistrado Ponente: VICTOR L. BENAVIDES P.

DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD, interpuesta por el Licenciado Rodrigo Sánchez, actuando en su propio nombre y representación, para que se declare nulo por ilegal, el Convenio No. PAN/03/902B contenido en la Carta de Acuerdo de fecha junio de 2003, suscrito entre la Empresa de propiedad estatal Aeropuerto Internacional de Tocumen, S.A. y la Organización de Aviación Civil Internacional.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA TERCERA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Panamá, doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008).

VISTOS:

El licenciado Rodrigo Sánchez, actuando en su propio nombre y representación, ha interpuesto demanda contencioso administrativa de nulidad con la finalidad que se declare nulo, por ilegal el Convenio N° PAN/03/902B contenido en la Carta de Acuerdo de fecha junio de 2003, suscrito entre la empresa de propiedad estatal Aeropuerto Internacional de Tocumen, S.A., y la Organización de Aviación Civil Internacional.

La demanda fue admitida por la Sala Tercera mediante Auto de 11 de noviembre de 2005, en el que igualmente se ordenó correr traslado de la misma a las partes involucradas.

LA PRETENSIÓN Y SU FUNDAMENTO.

En la demanda se formula una petición dirigida a la Sala Tercera para que ésta declare la nulidad por ilegal del Convenio N° PAN/03/902B contenido en la Carta de Acuerdo de fecha junio de 2003, suscrito entre la empresa de propiedad estatal Aeropuerto Internacional de Tocumen, S.A. y la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). Se advierte que el acto administrativo impugnado señala como finalidad "revisar, actualizar y modernizar las instalaciones del aeropuerto, administrar los proyectos de ampliación del aeropuerto, y aportar el equipamiento necesario para su operación, además fortalecer la gestión de la Empresa Tocumen, S.A. y hacer su operación compatible con las normas y métodos recomendados de la OACI que le sean aplicables."

Sostiene el demandante que el acto impugnado ha infringido el artículo 21 de la Ley 23 de 2003, los artículos 13, 15 y 1 en sus numerales 2 y 3 de la Ley 56 de 1995, y el literal b de la cláusula Segunda del Pacto Social de la sociedad anónima Aeropuerto Internacional de Tocumen, S.A.

Las normas que se alegan infringidas son del siguiente tenor literal:

Ley 23 de 2003.

Artículo 21. La adquisición de materiales y la contratación de obras o servicios, se ejecutarán de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y con el reglamento que al efecto expida el Consejo de Gabinete, que se guiará en su formulación por los principios de eficiencia, transparencia y trato igualitario. La Ley sobre Contratación Pública tendrá carácter supletorio en su aplicación.

Ley 56 de 27 de diciembre de 1995.

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

La presente Ley se aplicará a las contrataciones que realicen el Estado, sus entidades autónomas o semiautónomas, para:

1. La ejecución de obras públicas.

2. Adquisición o arrendamiento de bienes.

3. Prestación de servicios.

4. Operación o administración de bienes.

5. Gestión de funciones administrativas.

Artículo 13. Competencia para presidir actos de selección de contratistas.

La competencia para presidir los procedimientos de selección de contratistas recae en el representante de la entidad que convoca el acto público correspondiente, o en el servidor público en quien se delegue esta función. Podrán participar en dicho acto un representante del Ministerio de Hacienda y Tesoro y otro de la Contraloría General de la República.

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Artículo 15. Principios en las actuaciones contractuales de las entidades públicas.

La ejecución o reparación de obras nacionales, las compras que se efectúen con fondos del Estado, de sus entidades autónomas o semiautónomas o de los municipios, y la venta o arrendamiento de bienes que le pertenezcan, se harán, salvo las excepciones que determine la ley, mediante licitación pública.

Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación pública se desarrollarán con fundamento en los principios de transparencia, economía y responsabilidad, de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa.

Igualmente, les serán aplicables las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo.

Resolución de Gabinete N° 30 de 9 de abril de 2003.

SEGUNDO: Los fines generales de la Sociedad consisten en hacer todas o cualesquiera de las cosas que más adelante se expresan, de la misma manera que las personas naturales o jurídicas pudieran hacerlas en cualquier parte del mundo, a saber:

a).

b) Priorizar la reinversión de los fondos generados por el AIT en el desarrollo y mantenimiento de las instalaciones aeroportuarias de acuerdo a su Plan Maestro de Desarrollo, y con las imitaciones establecidas por la Ley 23 de 29 de enero de 2003.

Estima el demandante que se infringió el artículo 21 de la Ley 23 de 2003 de manera directa, por omisión, pues "el Consejo de Gabinete no ha expedido reglamento alguno sobre adquisición de bienes y servicios para el Aeropuerto Internacional de Tocumen, por lo que es de imperiosa aplicación la aplicación total de las normas de la Ley 56 de 1996."

En cuanto a la violación de los numerales 2 y 3 del artículo 1 de la Ley 56 de 1995, la parte actora estima lo siguiente:

El Acto Administrativo impugnado ha obviado la aplicación de la ley 56 de 1995 a la adquisición de los bienes (equipos) y a la adquisición de los servicios necesarios para el desarrollo del Plan de Desarrollo del Aeropuerto Internacional de Tocumen, al haber convenido, para que efectúe la adquisición de estos bienes y servicios, por medio de una entidad internacional y extranjera; al no ser aplicada la Ley 56 de 1995 a la adquisición de estos bienes, la resolución demandada ha violado la norma citada en forma directa por comisión.

En lo que se refiere a la vulneración del artículo 15 de la Ley 56 de 1995, opina el licenciado Sánchez que "la resolución demandada al conceder la excepción de selección de contratistas para la celebración de un contrato de préstamo entre dos entidades del Estado, está permitiendo que se adquieran bienes con fondos del Estado panameño son que medie la licitación pública necesaria para esta adquisición."

De igual manera, considera infringido de manera directa por omisión, el artículo 13 de la Ley 56 de 1995, toda vez que se está consintiendo que una "entidad extranjera e internacional sea la que lleve a cabo, por ende, que presida, la adquisición de bienes para el Estado panameño, adquirido con fondos del Estado panameño, cuando la norma citada necesariamente confiere esta competencia a la entidad estatal panameña."

Para finalizar, el demandante aduce como violado de manera directa por comisión, el literal b de la cláusula segunda del Pacto Social de Aeropuerto Internacional de Tocumen, S.A., ya que "ha utilizado fondos públicos para la adquisición de bienes y servicios para el aeropuerto Internacional de Tocumen, obviando las limitaciones establecidas en la Ley 23 de 2003, en cuanto a la aplicación de la Ley 56 de 1996 sobre Contrataciones Públicas."

INFORME EXPLICATIVO DE CONDUCTA.

Mediante escrito sin fecha y sin número, la licenciada Lesley Martín Graell, actuando como apoderada del Aeropuerto Internacional de Tocumen, S.A., rindió el respectivo Informe Explicativo de Conducta en donde expuso esencialmente lo siguiente:

...

QUINTO: Que el artículo 2, de la Ley N° 56 de 1995, establece claramente el procedimiento que deben seguir las empresas comerciales e industriales del estado y las empresas de economía mixta, en las cuales el Estado tiene participación, para la adquisición de bienes y servicios, o en sus relaciones contractuales con terceros...

SÉPTIMO: Que el Convenio PAN/03/902/B fue suscrito dentro del marco legal correspondiente al momento de la reestructuración jurídica del sector aeronáutico en Panamá. Precisamente, la Ley N° 23 que dicta el marco regulatorio para las sociedades administradoras de aeropuertos y aeródromos, en su artículo 2, establece dentro de las NORMAS RECTORAS las siguientes:

(3)

Estas sociedades observarán los compromisos internacionales asumidos por el Estado panameño en cumplimiento del convenio de Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago en 1944, ratificado por Panamá, mediante la Ley 52 de 1959, especialmente en lo que atañe, a la observancia de políticas y procedimientos concordantes con las

recomendaciones y normas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), aprobadas por la República de Panamá.

Se deberán aplicar las normas aprobadas por el Estado en materia de operación de aeropuertos y aeródromos y, a falta de dichas normas, se sujetarán en especial a los Anexos del Convenio de Chicago distinguidos como el Anexo N° 9, sobre Facilitación, Anexo N° 14, sobre Diseño y Construcción de Aeropuertos, el N° 16 sobre Normas Medio Ambientales; y el N° 17, sobre Seguridad de la Aviación Civil Internacional contra actos de interferencia ilícita.

Lo anterior implica y sustenta la necesidad de la asistencia técnica de OACI especialmente en las definiciones estratégicas del negocio de administración aeroportuaria, la elaboración de un plan de gestión estratégica, la elaboración del plan de inversiones del Aeropuerto y su ejecución, operación del servicio de salvamento y extinción de incendios, la elaboración y ejecución del Plan Maestro de Desarrollo del Aeropuerto, entre otras.

OCTAVO: Que aunado a lo anterior, la creación de la sociedad Aeropuerto Internacional de Tocumen, S.A., implicó la puesta en marcha de un Plan de Modernización del Aeropuerto Internacional de Tocumen, que contempló tres proyectos definidos, los cuales se encuentran en ejecución, a saber: La Ampliación de la Terminal de Pasajeros; El Equipamiento; y la Remodelación de la Terminal de Cargas y Pistas del Aeropuerto de Tocumen, proyectos de gran envergadura cuya organización requería del apoyo de grupos interdisciplinarios que administraran y coordinaran los mismos, precisamente, por que (sic) es la Organización de Aviación Civil Internacional la que se encarga de certificar los aeropuertos y la actividad aeroportuaria y aeronáutica internacional.

Por otro lado, la adquisición del equipamiento requerido para la modernización del Aeropuerto, específicamente, los puentes de abordaje, correas transportadoras y software operativos, requerían de especificaciones y asesorías del Organismo Internacional Rector, es decir, de la OACI.

...

DÉCIMO: Que en virtud de lo expuesto el Convenio PAN/03/902/B tiene como fundamento la Ley N° 23 de 2003 y la normativa internacional del Convenio de Chicago y sus anexos, y el mismo se suscribió en concordancia a los parámetros del artículo 21 de la Ley N° 23 de 2003.

DÉCIMO PRIMERO: Que los fondos para el suministro de la cooperación técnica bajo la modalidad de fideicomiso fueron parte del Préstamo que contrató la sociedad anónima Aeropuerto Internacional de Tocumen, S.A. para el Proyecto de Modernización del Aeropuerto; préstamo al cual el Consejo de Gabinete dio concepto favorable en Decreto de Gabinete N° 1 de 3 de febrero de 2005, cumpliendo con el Principio de Publicidad tal como fue señalado por el Procurador de la administración en su Vista N° 269 de 24 de agosto de 2005.

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN.

Por su parte, la Procuraduría de la Administración contestó la demanda mediante Vista Nº 342 de 22 de mayo de 2006, en la cual considera debe declararse que no es ilegal el acto administrativo aquí impugnado.

En lo medular, en dicho documento la Procuraduría de la Administración hizo los siguientes señalamientos:

...

Al tenor de lo establecido en esa ley, estas empresas se rigen por la ley de sociedades anónimas y por el código de Comercio, y las contrataciones de servicios de esas empresas se ejecutan de acuerdo a lo establecido en la Ley 23 y en el reglamento que debe expedir el consejo de Gabinete para esos efectos, siendo supletoria la Ley de Contratación Pública.

Como sustento a esta normativa, el artículo 2 de la ley de Contratación Pública establece que "las sociedades en las que el Estado tenga participación económica o control efectivo, o las que sean de propiedad estatal y que se dediquen a actividades comerciales o aquellas entidades públicas que la ley autorice, se regirán por las normas de derecho privado para la adquisición de bienes o servicios..."

Por otra parte, en lo que respecta al marco normativo de la sociedad Aeropuerto Internacional de Tocumen, S.A., se observa que los literales f) y g) del artículo 2 de la Resolución de Gabinete 30 de 9 de abril de 2003 "Por la cual se autoriza la expedición del Pacto Social de Constitución de la empresa que administra el Aeropuerto Internacional de Tocumen", la autorizan a celebrar toda clase de contratos para cualquier fin lícito y para contratar préstamos con el Estado, así como con agencias internacionales de crédito e instituciones financieras de crédito, públicas o privadas.

...

(4)

Con fundamento en estas atribuciones y en lo establecido por el artículo 2 de la Ley 23 de 2003, que la obliga a observar políticas y procedimientos concordantes con las recomendaciones y normas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), la sociedad anónima Aeropuerto Internacional de Tocumen, S.A., tomando como fundamento normas de derecho privado, suscribió con dicho organismo internacional el Convenio PAN/03/902/B, con el objeto que éste suministrara su cooperación técnica en la ampliación, equipamiento y remodelación de la terminal de pasajeros, cargas y pistas del Aeropuerto Internacional de Tocumen.

DECISIÓN DE LA SALA.

Verificados los trámites establecidos por Ley, la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo procede a resolver la presente controversia.

Observa esta Superioridad, que a través del acto administrativo impugnado se establece un anexo a la Carta de Acuerdo suscrita entre la empresa estatal Aeropuerto Internacional de Tocumen, S.A. de Panamá y la OACI para el suministro de cooperación técnica bajo la modalidad de fondos en fideicomiso; titulado "Fortalecimiento del Aeropuerto Internacional de Tocumen", y que tiene como finalidad la revisión, actualización y modernización de las instalaciones del aeropuerto, la administración de los proyectos de ampliación del aeropuerto y el equipamiento necesario para su operación, además del establecimiento de la gestión de la Empresa Tocumen, S.A. y la concepción de su operación de manera compatible con las normas y métodos recomendados de la OACI que le sean aplicables.

En lo medular, la impugnación que nos ocupa consiste esencialmente en que a través del acto administrativo, la sociedad anónima Aeropuerto Internacional de Tocumen "ha omitido llevar a cabo los actos públicos de contratación para la adquisición de bienes y servicios, para el equipamiento del Aeropuerto Internacional de Tocumen." Considera el demandante, que la adquisición de bienes y de servicios debe llevarse a cabo a través de una licitación pública aplicando para esto la Ley de Contratación Pública, y que no es posible que una entidad extranjera o internacional sea quien tutele la adquisición de bienes para el Estado panameño. En fin, la vulneración se ha producido porque a través del acto administrativo se ha obviado la aplicación de la Ley 56 de 1996 sobre Contrataciones Públicas y las limitaciones que para tal efecto establece la Ley 23 de 2003.

Para una mejor comprensión de la situación objeto de discusión, procedemos a efectuar una minuciosa revisión de los hechos:

1. Mediante la Ley N° 23 de 29 de enero de 2003 se dicta el marco regulatorio para la administración de los aeropuertos y aeródromos de Panamá.

2. El artículo 1 de la Ley N° 23 de 2003 indica que para prestar el servicio de administración de los aeropuertos y aeródromos el Estado podrá crear empresas, las cuales se constituirán como sociedades anónimas.

3. Mediante Resolución de Gabinete N° 30 de 9 de abril de 2003, se autoriza la expedición del Pacto Social de Constitución de la sociedad anónima denominada Aeropuerto Internacional de Tocumen, S.A. que será la empresa que administrará el Aeropuerto Internacional de Tocumen.

4. Se suscribe el Convenio PAN/03/902/B entre la sociedad anónima Aeropuerto Internacional de Tocumen, S.A. y la Organización de Aviación Civil Internacional (O.A.C.I.) para el suministro de cooperación técnica bajo la modalidad de fondos en fideicomiso.

Inicialmente, resulta significativo para el presente estudio, hacer una breve exposición sobre el origen, finalidad y objetivos de la Organización de Aviación Civil Internacional.

En el mes de noviembre de 1944, cincuenta y cinco Estados participaron en la ciudad de Chicago, Estados Unidos, de la Conferencia Internacional de Aviación Civil, la cual culminó con la firma del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito por 52 Estados. En este Convenio se instituyó la Organización de Aviación Civil Internacional.

Cabe señalar que dentro de los Estados contratantes se encuentra la República de Panamá.

La O.A.C.I. es el organismo especializado de la Naciones Unidas encargado de establecer las normas y métodos recomendados y procedimientos internacionales que abarcan los aspectos técnicos, económicos y jurídicos de las operaciones de aviación civil internacional.

Los fines de la Organización son desarrollar los principios y técnicas de la navegación aérea internacional y fomentar la organización y desenvolvimiento del transporte aéreo internacional para, entre otras cosas, fomentar las técnicas de diseño y manejo de aeronaves para fines pacíficos; estimular el desarrollo de aerovías, aeropuertos e instalaciones y servicios de navegación aérea para la aviación civil internacional; evitar el despilfarro económico producido por una competencia excesiva.

Dentro de los objetivos estratégicos que busca la OACI están: promover la aplicación de las normas y métodos recomendados de la OACI en todo el mundo; asegurar la vigencia, coordinación y aplicación de los planes regionales de navegación aérea y proporcionar el marco para la implementación eficiente de los nuevos sistemas de navegación aérea;

asegurar que la orientación e información sobre la reglamentación económica del transporte aéreo internacional se mantenga actualizada y vigente; ayudar mediante programas de cooperación técnica en la movilización de recursos humanos, técnicos y financieros para las instalaciones y servicios de aviación civil. (información tomada de la página web

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de la Organización de Aviación Civil Internacional: http://www.icao.int/)

Retomando el estudio del presente caso, razona este Tribunal que existe clara certeza de lo siguiente:

La sociedad anónima Aeropuerto Internacional de Tocumen se constituyó de conformidad con el artículo 1 de la Ley 23 de 2003. De igual manera, esta norma dispone que esta sociedad se rige por las disposiciones del Código de Comercio y la Ley de Sociedades Anónimas, con las excepciones que plantea la Ley 23 de 2003.

Asimismo, de la lectura del artículo 2 de esta excerta legal se razona, que la sociedad anónima Aeropuerto Internacional de Tocumen deberá observar los compromisos internacionales asumidos por el Estado panameño en cumplimiento del Convenio de Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago en 1944, especialmente en lo que atañe al funcionamiento y administración de los aeropuertos y aeródromos, así como la observancia de políticas y procedimientos concordantes con las recomendaciones y normas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) aprobadas por la República de Panamá.

En ilación, se colige del artículo 15 de la mencionada Ley 23, que la Junta Directiva de la sociedad Aeropuerto Internacional de Tocumen, S.A. esta facultada, entre otras cosas, para establecer las políticas financieras, de inversiones, de personal y de adquisiciones de la sociedad, y para autorizar contrataciones de empréstitos, emisión de bonos, obligaciones o cualesquiera otros títulos, valores o documentos de deuda, para el financiamiento de los planes y programas de expansión, funcionamiento y mantenimiento.

Si bien es cierto, el artículo 21 de la Ley 23 de 2003 indica que las sociedades anónimas creadas bajo el amparo de la Ley 23 de 2003 ejecutarán la adquisición de materiales y la contratación de obras y servicios de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y con el reglamento que al efecto expida el Consejo de Gabinete, y que la Ley de Contratación Pública aplicará de manera supletoria; sugiere este Tribunal Colegiado que no es dable obviar el contenido del artículo 2 de la Ley 56 de 1995 sobre Contrataciones Públicas, que deja claro lo siguiente:

Las sociedades en las cuales el Estado tenga participación económica o control efectivo, o cuya propiedad total sea del Estado, y que se dediquen a actividades comerciales e industriales, o aquellas entidades públicas que la ley autorice, se regirán por las normas de derecho privado, para la adquisición de bienes o servicios, o en sus relaciones contractuales con terceros, salvo las normas previstas en sus respectivos instrumentos de creación. Estas empresas celebrarán los contratos para la adquisición de bienes y servicios con fundamento en el principio de libertad de concurrencia. Las disposiciones de la presente Ley en materia de contratación pública de tales entidades, tendrán carácter subsidiario, siendo de aplicación preferente, a esta Ley, las disposiciones especiales relativas a la contratación de tales organismos y las del Código Civil y del Código de Comercio, compatibles con el régimen jurídico de tales entidades públicas y con el interés público que se persigue mediante el mecanismo contractual por parte del Estado. (lo resaltado es nuestro)

Guarda relación con lo anterior, lo expresado por la Sala Tercera a través de Sentencia de 19 de julio de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Winston Spadafora, en donde se hizo el siguiente pronunciamiento:

Precisado lo anterior, resulta oportuno manifestarle al demandante, quien exige a lo largo del libelo el cumplimiento de las normas de la Ley de contratación pública, que Tocumen, S.A. es una sociedad anónima creada por el Estado con fundamento en la Ley 23 de 29 de enero de 2003, "Que dicta el marco regulatorio para la administración de los aeropuertos y aeródromos de Panamá. El cien por ciento (100%) de las acciones le pertenece al Estado y el fin de la sociedad es prestar el servicio público de administración de los aeropuertos y aeródromos.

Siendo el Estado propietario de Tocumen, S.A., somos de la opinión que a través de Ley 23 de 2003 se está garantizando un beneficio a la aviación civil nacional y evitando que sea una empresa privada la que lucre a raíz de la prestación de dicho servicio. El conjunto de artículos que conforman este texto jurídico ha sido estudiado por este Tribunal, por lo que podemos agregar que a pesar de que el Estado tiene facultad de control y fiscalización de todas las normas, requisitos y regulaciones generadas por la operación de aeropuertos y aeródromos en el territorio nacional; la sociedad Tocumen, S.A.

se rige para la adquisición de materiales y contratación de obras y servicios por la Ley que dicta el marco regulatorio para la administración de aeropuertos y aeródromos en Panamá y la reglamentación que expida el Órgano Ejecutivo.

En consecuencia, podemos inferir que la sociedad anónima Aeropuerto Internacional de Tocumen es una sociedad creada por el Estado para procurar la prestación del servicio público de administración de los aeropuertos y aeródromos; que en su pacto social, autorizado mediante Resolución de Gabinete N° 30 de 9 de abril de 2003 publicado en Gaceta Oficial N°

24,796 de 8 de mayo de 2003, comprende dentro de sus fines generales que la Sociedad está autorizada para celebrar, hacer, cumplir y llevar a cabo toda clase de contratos para cualquier fin lícito; celebrar cualesquiera arreglos con cualesquiera gobiernos o autoridades y obtener derechos, privilegios y concesiones que la Sociedad desee lograr; que en dicho documento legal se establece que es permisible a la Sociedad contratar préstamos con agencias internacionales de crédito o instituciones financieras de crédito, públicas o privadas, actuando para esto conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 23 de 2003, norma esta que como punto cardinal expone que la sociedad Aeropuerto Internacional Tocumen, S.A. podrá contratar préstamos con el Estado, así como con agencias internacionales de crédito e instituciones financieras de crédito, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, atendiendo a lo dispuesto en su pacto social y estatutos, debidamente fiscalizado por la Contraloría General de la República y previo concepto favorable del Consejo de Gabinete.

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De conformidad con el análisis previo, conceptúa la Sala Tercera que no proceden los cargos formulados por la parte actora, pues es palmario que la Sociedad Anónima Aeropuerto internacional de Tocumen suscribió el Convenio N°

PAN/03/902/B contenido en la Carta de Acuerdo de junio de 2003, cumpliendo a cabalidad con el marco regulatorio para la administración de aeropuertos y aeródromos instituido en la Ley 23 de 2003.

En mérito de lo expresado, la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA QUE NO ES ILEGAL el Convenio N° PAN/03/902B contenido en la Carta de Acuerdo de fecha junio de 2003, suscrito entre la empresa de propiedad estatal Aeropuerto Internacional de Tocumen, S.A., y la Organización de Aviación Civil Internacional.

Notifíquese.

VICTOR L. BENAVIDES P.

WINSTON SPADAFORA F.

ADÁN ARNULFO ARJONA L.

JANINA SMALL SECRETARIA

Referencias

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