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Castro, diecinueve de Noviembre de dos mil catorce

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FOJA: 245 .- .-

NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia

JUZGADO : Juzgado de Letras de Castro

CAUSA ROL : C-36602-2009

CARATULADO : MAYORGA / SERVICIO DE SALUD CHILOE

Castro, diecinueve de Noviembre de dos mil catorce

VISTO:

A fojas 1 y siguientes, comparece doña VIOLA HAIDE MAYORGA MÉNDEZ, profesora, domiciliada en calle La Coruña N°365, Nueva Galicia de la ciudad de Ancud, representado judicialmente por la abogada Vanessa Pérez Bizama, interponiendo demanda de indemnización en juicio ordinario en contra del SERVICIO DE SALUD CHILOÉ, representado legalmente por don Rodrigo Callejas Callejas, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Blanco N°324, piso 2°, de la ciudad de Castro, y en definitiva declarar que la demandada ha incurrido en actos que causan perjuicio contra su parte imputables a su dolo, culpa o hecho y que deben ser resarcidos en su totalidad, debiendo cancelar la suma avaluada en

$72.000.000 por concepto de daño moral y daño emergente, o las que el tribunal determine, debiendo reajustarse de acuerdo al índice de precios al consumidor acumulados a partir de la época del incumplimiento y hasta la fecha de su pago efectivo y a dichas sumas reajustadas deberá aplicarse los intereses máximos convencionales, desde la fecha de la comisión del acto hasta su pago efectivo, o los reajustes o intereses que el tribunal determine, con costas.

Funda su demanda en que el día 16 de agosto de 2005, su cónyuge es diagnosticado con colecistolitiasis, mediante ecografía abdominal realizada con fecha 10 de agosto de 2005, con cuadro de ictericia obstructiva en regresión.

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Con fecha 26 de septiembre de 2005, en el hospital de la ciudad de Ancud, su cónyuge don Carlos Enrique Díaz Díaz, fue intervenido quirúrgicamente por el médico cirujano don Fernando Córdova Guerra, ello debido a que su cónyuge padecía de colecisectomia crénica litiasica y plastón vesicular en regresión. En la operación se le diagnosticó colecisectomia-lipomectomia, extracción de lipoma toráxico izquierdo, dado de alta con fecha 28 de septiembre de 2005.

El mismo día en que su cónyuge fue dado de alta, y en la noche se sintió mal, presentando hemorragias y colitis. De acuerdo a la pericia médica legal NJ 298-06 realizada por el doctor Jorge Bezama Murray “el síndrome diarreico agudo en el tercer día postoperatorio, no es una complicación frecuente y cuando se presenta, se cataloga como una infección nosocomial, producida, probablemente en forma secundaria a terapia antibiótica, por gérmenes del tipo clostridium difficile, que en el caso en comento no se describe en el expediente si se efectuó estudio o no en su pesquisa”. Por eso fue llevado nuevamente al hospital de Ancud, en donde nuevamente es derivado al domicilio. Ante lo anterior, considerando el agravamiento que presentaba, en forma particular, fue llevado a la casa del doctor José Romero Londoño, quien lo interno nuevamente en el hospital de Ancud, siendo derivado con fecha 30 de septiembre de 2005 al hospital base de la ciudad de Puerto Montt, con los diagnósticos de sepsis de origen difuso, atelectasia pulmonar derecha, colecistectomia reciente, lipomectomia tóraxica recurrente. En el hospital de Puerto Montt cursa con parocardiorespiratorio, del que se logra compensar parcialmente, quedando con Glasgow 3. Dada las condiciones en las que se encontraba su marido es devuelto al hospital de Ancud, reingresando al servicio de urgencia a las 23:15 horas fallecido.

La autopsia realizada al cadáver de su cónyuge 21 días después de fallecido, dio como causa de muerte sepsis de origen abdominal, es decir, una infección generalizada, que creen tiene su origen en la operación realizada a su cónyuge en el hospital de Ancud, debido a que no es posible

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que una persona que es operada de la vesícula fallezca días después de la operación producto de la sepsis.

En este caso claramente la actividad del Servicio de Salud vulneró los derechos fundamentales debido a que existe una relación causa efecto entre la actividad desplegada por el médico Fernando Córdova y el resultado de muerte provocado en el paciente, lo que en condiciones normales no se habría producido. Bajo esa premisa, el ordenamiento jurídico debe garantizar que en caso de existir una vulneración de estas garantías fundamentales se indemnice a la paciente o su familia para poder restablecer los hechos al estado anterior en que ocurrieron, de esa manera la reparación es compensatoria. Sin perjuicio de ello las cosas jamás volverán al estado anterior en que estos ocurrieron, fundamentalmente porque se produjo una muerte, la cual se pudo evitar con una praxis médica adecuada.

En virtud a que el daño debe ser consecuencia directa de la acción u omisión, indica que no cabe duda que los hechos se originaron por una operación practicada por el doctor Fernando Córdova Guerra, así además quedó demostrado durante la investigación efectuada por el Ministerio Público, al ser citado a declarar con fecha 20 de febrero de 2006 señaló: “en el mes de septiembre, se intervino al paciente Díaz Díaz, junto al doctor Cifuentes y Vallejos. El procedimiento en la operación fue de rutina. Durante la intervención y a las 48 horas siguientes el paciente evolucionó dentro de las condiciones esperables, por lo cual, se mantiene dentro del protocolo de servicio y se envía a su domicilio dentro de las 48 horas”

En relación a los funcionarios causantes del daño hayan estado en el ejercicio de sus funciones, expresa que como el daño es producido por el actuar negligente del doctor Fernando Córdoba, es imprescindible que éste haya actuado dentro del ejercicio de sus funciones, es decir, el daño se debe producir con ocasión de la realización de sus labores funcionarias, en cumplimiento a sus deberes o funciones. Que no existe duda alguna que en caso en comento el doctor Córdoba estaba cumpliendo sus funciones en el

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hospital de Ancud, esta situación queda en evidencia por la relación de los hechos que se ha relatado y, por diversas declaraciones de testigos y médicos durante el curso de la investigación fiscal. Que basta con acreditar que los daños se causaron en el interior del recinto hospitalario que corresponde al lugar donde el funcionario se desempeña habitualmente sus funciones que son supuestamente atender y brindar atención médica a los pacientes en una situación determinada y, que ese funcionario causante del daño estuviere ejerciendo sus funciones en uso de los equipos, maquinarias, instrumentos y, en general de toda implementación de que disponen los Servicios de Salud.

Que la indemnización debe comprender:

a).- El daño emergente o material: Por daño emergente indica que es el equivalente al valor que ha tenido que cancelar producto de todas las asistencias médicas que ha recibido, llámese consultas, tratamiento, exámenes, intervenciones quirúrgicas, etc. cuyo valor alcanza a $2.000.000 Se refiere también a los gastos incurridos en restablecer la salud del afectado, situación que no pudo ocurrir con las consecuencias ya conocidas y de los causados con posterioridad a su fallecimiento, tales como sepultura, viajes, urna, sitio en el cementerio, etc.

b).- Daño moral: Se debe comprender el dolor, la angustia, el sufrimiento y los padecimientos que ha experimentado durante todo el periodo posterior a la cirugía efectuada en el hospital de Ancud por el doctor Fernando Córdova Guerra, las circunstancias que lo rodearon, esto es, la angustia de saber que el paciente fue mal atendido y su propio sufrimiento, así como las consecuencias posteriores que son la muerte del paciente.

Desde un punto de vista civil, indemnización moral es subjetiva y su fundamento se encuentra en la propia naturaleza sicológica efectiva del ser humano, el daño moral refleja un estado de perturbación síquica a causa del atentado contra la salud e integridad física del agraviado. Civilmente, las indemnizaciones se gradúan en base al dolor o aflicción que debe

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soportar la psiquis del individuo afectado por la desgracia derivada del hecho dañoso.

Que es evidente que su familia y la propia actora ha experimentado y experimenta un daño moral irreparable consiste en la angustia, el dolor de haber perdido un ser querido por la mala praxis médica de don Fernando Córdova; quedando todos sus seres queridos afectados con su muerte tan repentina y negligente. De esa manera el tribunal lo que debe procurar es la reparación del daño moral, la alteración real y concreta que sufrió la víctima y todo su grupo familiar en su vida normal, debido a que ni la victima ni su familia estaban obligadas a soportar dicha situación. La cual avalúa en la suma de $70.000.000.

A fojas 5, el Tribunal tiene por interpuesta demanda de indemnización de perjuicios en juicio ordinario.

A fojas 36, el tribunal tiene por contestada la demanda en rebeldía de la parte demandada.

A fojas 38, se tiene por evacuada la réplica en rebeldía de la parte demandante, ordenando traslado para duplicar.

A fojas 39, comparece el abogado don Jaime Monsalves Herrera en representación del Servicio de Salud Chiloé, evacuando la duplica, solicitando tener por evacuada la duplica de la demanda de autos, y negar lugar a ella, en todas sus partes, con expresa condena en costas. Señalando que el día 26 de septiembre de 2005, el paciente señor Carlos Díaz Díaz es intervenido en el hospital de Ancud con una colecistectomía electiva por una colecistitis crónica litiasica, con extracción de lipoma toráxico izquierdo de acuerdo con lo consignado en la ficha médica. Atendido lo señalado tanto por los médicos como por el personal de intervienen en el procedimiento, este se realizó sin mayores inconvenientes dentro de los parámetros normales y esperables para una operación de esa naturaleza., sin ningún tipo de episodio de contaminación durante la operación, ya sea por vía endovenosa, compresa o instrumental.

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Se trata de una intervención electiva donde el paciente llega en condiciones normales, realizándose una cirugía corta, breve, sin ninguna complicación evidente desde el punto de vista anestésico ni quirúrgico, con un post operatorio corto sin inconvenientes de forma que es derivado a su domicilio. Lo que es ratificado por los profesionales y personal auxiliar que toma parte en la intervención del día 26 de septiembre de 2005, señalando que no hubo ninguna complicación ni situación fuera de lo esperado sin mayores problemas, reingresando con un cuadro de rectorragia que no fue posible evidenciar en el momento de la hospitalización, al tacto rectal no había sangre en las deposiciones, con posterioridad el paciente refiere al equipo médico que presentaba rectorragias desde algún tiempo.

En el acto operatorio y durante la exploración no hay evidencia de ninguna cosa especial intra-abdominal, de manera tal que en ese contexto el paciente tenía la evolución normal de todo paciente colecictectomizado, siendo dado de alta.

Con posterioridad el paciente reingresa al hospital de Ancud, el día 29 de septiembre de 2005, con diagnostico que hacía suponer que estaba cursando un cuadro séptico, infeccioso, sin fiebre, -de forma que su origen no parecía claro disponiéndose la toma de exámenes-, con compromiso hemodinámico, pálido, con abdomen un poco distendido, pero sin dolor, lo que hacía descartar en principio su origen abdominal, es por lo anterior que se pensó que podría tratarse de una sepsis a nivel pulmonar o tromboembolico, lo que unido a la radiografía que mostraba una banda atelectasica en la base del pulmón derecho, lo que unido a la dificultad respiratoria, la disnea, polipnea, cianosis y la baja saturación concordada con un cuadro infeccioso pulmonar no abdominal. Que sea cual fuere de la descompensación del paciente como una medida preventiva y con la finalidad de evitar mayores complicaciones en su tratamiento se dispone el traslado del paciente a la ciudad de Puerto Montt. Lo que habitualmente se ve en complicaciones quirúrgicas es distención abdominal, abdomen duro, dignos de irritación peritoneal fiebre, en este caso no había nada de eso, es más no hubo ningún síntoma de alarma en la operación o en la

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evolución post-operatoria como fiebre, taquicardia o polipnea. No había signos clínicos de una peritonitis, sí de un cuadro infeccioso complicado por lo que se había dispuesto su traslado.

De forma que atendida la situación clínica del paciente, unido a los exámenes tomados y examen físico realizado se descarta plausiblemente por el personal médico que atendió al paciente en el hospital de Ancud, que la afección del señor Carlos Díaz Díaz pudiere venir de una complicación post-operatoria o de otra circunstancia relacionada con ella, explorando en búsqueda de las causas tanto en el hospital de Ancud como en el hospital de Puerto Montt en otras áreas etiológicas, como es la pulmonar.

Que establecida la causa de muerte por una peritonitis aguda no consecuencia de la intervención quirúrgica, concluyen que este diagnóstico se logra una vez que el paciente ha recibido las atenciones de urgencia y hospitalización de rigor tanto en el hospital de Ancud como el de Puerto Montt. Recibiendo en el hospital de Ancud terapia antibiótica y controles por su médico tratante cirujano Fernando Córdova, no pesquisándose, por no existir indicios razonables de la presencia de una peritonitis como causa basal de la sepsis, situación no infrecuente en pacientes operados recientemente de cirugía abdominal, que por el dolor habitual de la intervención lleva a buscar la causa de la dolencia en otros lugares, situación que en este caso ni siquiera se dio por cuanto el paciente no tenia dolor en la zona abdominal, ni fiebre, ni complicaciones en su herida operatoria, todo lo cual requiere un alto nivel de sospecha y sobre todo una larga evolución para poder ser pesquisado correctamente, conspirando para ello la buena evolución del paciente sin complicaciones post-operatoria lo que lo lleva a ser dado de alta, lo que unido a una evolución precoz y fulminante de la enfermedad lo hizo muy difícil de pesquisar.

En conclusión, esa parte insiste en señalar que por una conjunción de factores desafortunados infrecuentes médicamente, don Carlos Díaz tuvo una complicación infecciosa, peritonitis-sepsis, muy infrecuente, agresiva,

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violenta muy inhabitual, luego de una intervención por colecistectomía electiva exitosa, sin inconvenientes operatorios ni post-operatoria, con un cuadro séptico sin irritación peritoneal, todo lo cual hace plausible y altamente razonablemente desviar la atención hacia otras etiologías.

Expresa en relación a lo señalado por la parte demandante que es errado que se produjo un daño, ya que están frente a un procedimiento medico exitoso que se realiza con apego a la lex artis y que concluye sin incidentes, produciéndose con posterioridad al hecho lamentable de la muerte del señor Díaz pero los hechos ajenos al actuar del médico y que siendo posible, no deja de ser poco frecuente, se trata de una intervención quirúrgica en relación con la cual se da un hecho fortuito desafortunado, de muy rara ocurrencia que ocasionó la muerte del paciente, que ni contando con el más perspicaz equipo médico hubiese sido posible prever o de afrontar con éxito dada la virulencia y rapidez en el actuar del cuadro séptico, todo lo cual excluye de responsabilidad al médico y por ende al Servicio de Salud.

En lo que se refiere a la responsabilidad del Servicio de Salud, derivada del supuesto daño causado al demandante por el actuar del médico señor Córdova, concibiendo que efectivamente se podría entender como un daño para la demandante por la muerte de su cónyuge, no existe acá una relación de causalidad entre dicho daño y el actuar del médico señor Córdova, por cuanto se actuó diligentemente dentro del actuar posible, razonable de un profesional de la medicina en ese ámbito, y por cuanto configurándose el primer requisito no se configura el segundo, por cuanto el actuar de ese profesional, como el de los profesionales de los hospitales de Ancud y Puerto Montt, se ajustó con estrictez al actuar médico esperable en esos casos, en cuanto a la circunstancia de estar en el ejercicio de sus funciones. Por lo que en conclusión ninguna de las circunstancias que posibilitan la responsabilidad extracontractual han estado presentes en esos hechos. No aplicándose ninguno de los artículos que latamente consigna la contraria, la administración funcionó correctamente, se realizaron las evaluaciones que la situación demandada,

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se realizaron los exámenes pertinentes, se celebraron las juntas médicas que el caso ameritaba, se conversó con la familia, y se realizó la intervención médica que las circunstancias requerían, con el personal médico y equipamiento técnico respectivo; afirma que la ciencia médica no es una ciencia exacta, por lo que supone la confluencia de una serie de factores que hay que descartar, de manera tal que frente a una dolencia pueden existir varios diagnósticos, varias posibles soluciones, ahora bien, por medio de exámenes se busca arribar a su verdadera razón, lo cual en la mayoría de los casos no es fácil, sobre todo si complotan en contra una serie de eventos lamentablemente fuera de las posibilidades ciertas de ser previstos.

Por último en relación a lo solicitado por perjuicios, respecto del daño emergente avaluado en $2.000.000, se traduce en una suma demasiado elevada; y al daño moral agrega que la suma solicitada es muy desproporcional y alejada de toda avaluación juiciosa del daño, y de la realidad.

A fojas 47, rola acta de audiencia de conciliación, la que se llevó a efecto con la sola comparecencia de la apoderada de la parte demandante, oportunidad en que se efectuó el llamado a conciliación sin que ésta prosperara atendida la inasistencia de la parte demandada.

A fojas 50, se recibió la causa a prueba fijándose los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1.- Existencia del hecho que configuraría el fundamento de la demanda de autos; 2.- Efectividad que el referido hecho es imputable a la demandada; 3.- Efectividad que ese hecho causó perjuicios a la actora. En su caso, especie y montos de los mismos; 4.- Efectividad que la demandada se encuentra obligada a indemnizar los perjuicios que habría sufrido la demandante.

A fojas 228, se citó a las partes a oír sentencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, como se señaló, en la presente causa, doña Viola Haide Mayorga Méndez, interpuso demanda de indemnización de

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perjuicios en juicio ordinario en contra del Servicio de Salud Chiloé, representado legalmente por su director don Rodrigo Callejas Callejas, solicitando que se le condene al pago de una indemnización compensatoria de $72.000.000, por concepto de daño emergente y daño moral, o lo que el tribunal determine, debiendo reajustarse de acuerdo al índice de precios al consumidor acumulados a partir de la época de incumplimiento y hasta la fecha de su pago efectivo y a dichas sumas reajustadas deberá aplicarse los intereses máximos convencionales, desde la fecha de la comisión del acto hasta su pago efectivo, o lo que el tribunal determine, por los perjuicios causados en contra de su parte imputables a su dolo, culpa o hecho; en la muerte de su cónyuge don Carlos Enrique Díaz D., según se señaló latamente en la parte expositiva de este fallo.

SEGUNDO: Que, la parte demandada solicitó el rechazo de la demanda, con costas, fundado en que no existe una relación de causalidad entre dicho daño y el actuar del médico tratante, ya que se actuó diligentemente dentro del actuar posible, razonable de un profesional, por lo que en conclusión ninguna de las circunstancias que posibilitan la responsabilidad extracontractual han estado presentes en estos hechos, por lo que solicita se niegue la demanda de autos en todas sus partes, con costas.

TERCERO: Que, a fin de acreditar su pretensión, la demandante rindió la siguientes pruebas

I.- Prueba instrumental: A fojas 19, certificado de mediación ante el Consejo de Defensa del Estado, de fecha 24 de febrero de 2010; A fojas 52 y siguientes, copia de antecedentes médicos de don Carlos Enrique Díaz Díaz de la carpeta administrativa del Ministerio Público de Ancud; A fojas 143 y siguientes, copia de recortes de prensa del diario El Insular;

A fojas 147, certificado de defunción de Carlos Enrique Díaz Díaz; A fojas 148, copia de certificado de mediación ante el Consejo de Defensa del Estado, de fecha 24 de febrero de 2010; A fojas 163, se tiene por acompañado oficio donde consta carpeta administrativa RUC

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0500487213-6, custodiado bajo el N°88-13; A fojas 229 y siguientes, informe pericial evacuado por el médico forense Leonardo González Wilhem.

II.- Prueba testimonial: Previo juramento y siendo legalmente examinados comparecen y declaran los siguientes testigos:

A fojas 156 comparece don PEDRO ROLANDO SOTO OYARZÚN, quien expone al punto uno, que en el año 2005 conoció a don Carlos Díaz como funcionario del Consultorio Manuel Ferreira de Ancud, alrededor del mes de julio de ese año, tuvo una conversación con él y le hizo ver que lo encontró demasiado decaído, en su condición de paramédico le recomendó que se hiciera ver medicamente. En el mes de septiembre de ese mismo año, se enteró que Carlos Díaz había sido operado en el Hospital de Ancud, tomó contacto con la familia, específicamente con la señora de él, y recuerda que le relató que había sido operado en el día anterior.

Posteriormente supo que había sido dado de alta y concurrió a su domicilio a visitarlo. Lo encontró muy decaído y con mucho dolor post-operatorio y le sugirió que lo llevaran al hospital para que lo evaluaran. La familia llamó al doctor Romero, quién fue a visitarlo al domicilio y sugirió su inmediato ingreso al Hospital. Lamentablemente los días posteriores al ingreso se produce el fatal deceso de don Carlos después de haber sido trasladado al Hospital de Puerto Montt y regresado al Hospital de Ancud dónde se constató su fallecimiento. Agrega que se encontraba en el recinto asistencial cuando regresó de Puerto Montt y estuvo presente al momento de que el doctor de turno constató la muerte y ayudo incluso a vestirlo. Al punto tres manifiesta que la enfermedad de don Carlos y la forma como fue tratada su enfermedad en el Hospital de Ancud, causa un problema en la familia, tanto a su esposa como a sus hijos, desde el punto de vista tanto económico como emocional. Dice que la forma como se enteraron como fue tratada tanto la esposa como los hijos por parte del Doctor Córdova, quién era su médico tratante no se condice con la ética médica que debiera establecerse tanto con el paciente como con los familiares y a partir del fallecimiento de Carlos Díaz, la familia, desde su señora y sus hijos han

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incurrido hasta el día de hoy en gastos sustanciales para poder esclarecer definitivamente el por qué el deceso de su esposo. Agrega que los perjuicios económicos que la familia ha incurrido al día de hoy debe ser una suma cercana a los $ 2.000.000 aproximadamente. Finalmente señala que le consta lo señalado por que estuve presente durante la enfermedad de don Carlos, y hasta el día de hoy mantiene contacto con la viuda y sus hijos.

A fojas 156 comparece don TOMÁS RIGOBERTO PORTALES SILVA, quien aduce al punto uno que conoció a don Carlos Díaz, ya que son vecinos desde hace veinte años. Que en agosto del año 2005 fueron los primeros exámenes que se empezó hacer él para su operación, la que se efectuó en septiembre del mismo año. Agrega que le dieron el alta el día 27 de septiembre y ahí empezó con su odisea, yendo al hospital, se hinchó mucho, y por eso fue hospitalizado nuevamente, tiene entendido que se pescó una infección intrahospitalaria, y el día antes de que lo hospitalizaran lo paso a visitar y tenía dolores inmensos al estómago, en los que incluso se llegaba arrollar del dolor. También sabe que debido a su estado de gravedad Carlos Díaz fue trasladado al Hospital Base de Puerto Montt y después derivado nuevamente al Hospital de Ancud, dónde falleció. Agrega que sabe lo declarado anteriormente porque es vecino y vive cerca. Al punto tres indica que efectivamente la muerte de don Carlos le causó mucho daño, mucho perjuicio, porque él era el jefe fe hogar y con su sueldo su familia subsistía.

Agrega que la señora hasta este momento, la viuda, doña Viola Mayorga sufrió de una inmensa depresión y daños sicológicos, y en cuánto al monto, la vida humana no tiene precio

CUARTO: Que, por su parte, la demandada rindió los siguientes medios de prueba.

I.- Prueba instrumental: A fojas 171 y siguientes, copia de ficha clínica del hospital de Ancud N°155, del paciente don Carlos Enrique Díaz Díaz.

QUINTO: Que previo al análisis de los antecedentes allegados al juicio, debe tenerse en consideración que nuestro sistema jurídico

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consagra de manera expresa la responsabilidad del Estado por actuaciones que generen detrimento o menoscabo a algún particular, dicha responsabilidad emana de la Constitución Política de la República, la que en su artículo 1 establece que “El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece”, asimismo su artículo 6 señala que “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella”, disponiendo que “Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.

La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”.

Además es el propio artículo 38 de la Constitución consagra que “Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.

Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”.

Bajo este presupuesto constitucional, la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en su artículo 3, determina el mandato de la Constitución que la Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo la Administración del Estado observar, entre otros,

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los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas.

Consecuencialmente, el artículo 4 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado dispone que aquel será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado.

Lo anterior debe relacionarse directamente con lo dispuesto en el artículo 44 de la actual normativa orgánica que establece que los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio.

Finalmente debe tenerse en consideración, a propósito de la responsabilidad en materia sanitaria, lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N° 19.966 que dispone que “Los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria serán responsables de los daños que causen a particulares por falta de servicio.

El particular deberá acreditar que el daño se produjo por la acción u omisión del órgano, mediando dicha falta de servicio”.

SEXTO: Que de acuerdo a las normas referidas resulta incuestionable la obligación que el Estado tiene de responder por los daños causados en el ejercicio de sus funciones, circunstancia que en el presente caso debe vincularse necesariamente a que exista efectivamente una falta de servicio, puesto que este requisito es indispensable para poder atribuir la correspondiente responsabilidad al ente estatal.

SEPTIMO: Que para efectuar el análisis de la acción interpuestas, debe tenerse en consideración que para la configuración de este tipo de responsabilidad se requiere que el hecho, tanto por acción u omisión sea culpable, en este caso con una la falta de servicio, producto de la cual se genere un daño, estimándose por tal todo detrimento o menoscabo que sufre una persona en su patrimonio o en su persona física y moral, siendo requisitos de este daño que sea cierto, esto es, que sea real y efectivo, el cual debe lesionar un derecho o un interés legítimo, que puede consistir en

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derechos patrimoniales o bien extrapatrimoniales, como serían los principalmente afectados en esta causa.

Al respecto debe considerase la regulación que se contempla en las normas contenidas en los artículos 2314 del Código Civil al señalar que el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización respectiva; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito; en igual sentido el artículo 2329 del mismo cuerpo legal, establece que todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.

En este sentido la responsabilidad civil reclamada tiene como fuente el daño ocasionado y, por lo tanto, entra a operar cada vez que éste se produzca de manera al menos culpable, entendiéndose por ésta la falta de servicio que necesariamente debe ser acreditada.

OCTAVO: Que otro de los requisitos exigibles para dar por establecida la responsabilidad civil es que entre las conductas atribuidas al demandado y el daño causado, exista una relación de causalidad; requisito que se desprende tanto de los referidos artículos 2314 y 2329 del Código Civil, como también de forma precisa el artículo 44 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, que establece que los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio.

Las normas citadas del Código Civil expresamente utilizan la expresión “que todo daño que pueda imputarse a negligencia de una persona”, por lo cual la causalidad es necesaria, sea que se trate la conducta de una acción o de una omisión, resultando esencial que la falta de servicio hayan sido la causa directa y necesaria del daño.

NOVENO: Que fijados los aspectos anteriores y habiéndose efectuado el análisis de los requisitos exigidos para el establecimiento de la responsabilidad civil, corresponde determinar de forma precisa, qué ha de entenderse por falta de servicio, para así poder determinar si dicho

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elemento concurre en este caso para generar la responsabilidad del Estado, para lo cual necesariamente deben darse las siguientes circunstancias; que exista un mal funcionamiento del servicio, lo que se manifiesta en un actuar defectuosos, pudiendo darse también en aquellos casos en que exista un funcionamiento tardío del servicio y finalmente en situaciones en que no existe funcionamiento del servicio, es decir, cuando éste no actúa. Bajo estas premisas la teoría de la falta de servicio, plasmada en nuestra normativa legal, es posible aplicarla a través del análisis de la forma en la que actuó un determinado organismo público, estableciéndose si resulta aceptable el funcionamiento de este organismo público, en relación al daño causado, siendo necesario la existencia de un vínculo directo de causalidad entre esa falta de servicio y el daño producido.

DÉCIMO: Que en base a los parámetros establecidos, la resolución del tribunal deberá tener como fundamento necesario la prueba que se rinda, dependiendo de aquello que le corresponde acreditar a cada parte, cuestión que suele denominarse como carga de la prueba, antecedentes que corresponde a las partes aportar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, en cuanto incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. Sin perjuicio de lo anterior, de forma expresa el artículo 38 inciso 2° de la Ley N° 19.966 que establece un Régimen de Garantías en Salud, dispone que “Los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria serán responsables de los daños que causen a particulares por falta de servicio”. Esta misma norma determina que “El particular deberá acreditar que el daño se produjo por la acción u omisión del órgano, mediando dicha falta de servicio”.

Lo anterior debe vincularse al tipo de obligación que es objeto del litigio, en este caso una obligación de medio, debiendo por tanto el actor acreditar el incumplimiento de la referida obligación y por su parte la demandada probar su cumplimiento adecuado, estimándose que la carga de la prueba deberá ser compartida por los litigantes, para que así la información recibida por el sentenciador permita determinar lo que ha

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ocurrido respecto de los hechos que han de establecerse, para determinar si efectivamente existe la responsabilidad reclamada.

UNDÉCIMO: Que una cuestión distinta es la referida a la determinación del umbral necesario para dar por probado el hecho, aspecto al que se le denomina estándar probatorio, el cual permite que el sentenciador adopte una decisión racional y controlable de acuerdo a los hechos probados. Este estándar difiere tratándose de las materias sobre las cuales corresponde tomar una decisión judicial, pues en materia penal se exige como estándar que esa decisión sea “más allá de toda duda razonable”, situación diversa a la exigencia en materia civil patrimonial, en la cual habitualmente se requiere la regla de la “probabilidad prevaleciente”, por ende de menor exigencia a la antes descrita.

DUODÉCIMO: Que las concepciones que han sido referidas precedentemente tiene por finalidad fijar las bases del análisis que se llevará a efecto de los elementos de convicción aportados al juicio, para determinar en concreto si la parte que debía probar una determinada circunstancia fáctica lo hizo adecuadamente, para establecer en mérito a dicha prueba si ese hecho que ha sido probado corresponde a una falta de servicio como ha sido planteada en la demanda.

DÉCIMO TERCERO: Que de los antecedentes aportados al juicio, son hechos no controvertidos, que el demandante con fecha 26 de septiembre de 2005 don Carlos Díaz Díaz es intervenido en el Hospital de Ancud de una colecisectomia crónica litiasica, donde se le extrajo lipoma toráxico izquierdo, siendo dado de alta el día 28 de septiembre de 2005.

Durante la misma noche del día que le dieron de alta, el paciente aduce que presenta rectorragias y colitis, a lo cual consultan en hospital de Ancud en la mañana siguiente, siendo derivado con reposo a su domicilio.

Durante la tarde, don Carlos Díaz Díaz es nuevamente hospitalizado, debido a que tenía dolor abdominal y sangraba.

Posteriormente con fecha 30 de septiembre de 2005 es derivado al hospital base de Puerto Montt con el diagnostico de colecistectomía

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reciente, sepsis de origen difuso, atelectasia pulmonar derecha y lipomectomia toráxica recurrente. En dicho establecimiento cursa un parocardiorespiratorio, siendo estabilizado en Glasgow 3. Dada las condiciones en que se encontraba don Carlos, este es devuelto al hospital de Ancud fallecido el día 30 de septiembre de 2005 a las 23:15 horas.

DÉCIMO CUARTO: Que la responsabilidad civil demandada en contra del Servicio de Salud, tiene como fundamento la falta de servicio en la que habría incurrido el Hospital de Ancud, imputable en resumidas cuentas a dos factores, siendo el primero si efectivamente el procedimiento llevado en la intervención quirúrgica el día, era el correcto y con los funcionarios adecuados. Segundo, si el tratamiento post-operatorio al alta médica por parte del personal médico del Hospital de Ancud se efectuó de acuerdo a la lex artis, y en caso contrario, si dicha circunstancia fue consecuencia directa en el fallecimiento del paciente.

DÉCIMO QUINTO: Respecto del requisito necesario para que se origine la responsabilidad del Estado, esto es la falta de servicio, deben darse una serie de circunstancias debidamente acreditadas para su configuración, pues bien, en esta causa ha sido discutido el hecho que la demandante fue sometida a una intervención médica de cálculos en la vesícula, en la que se extrajo un lipoma toráxico, la cual no había sido convenida con anterioridad y además que el profesional que anestesió al paciente, no era especialista.

Por la demandante se acompañó a fojas 163, oficio de la Fiscalía de Ancud, el que da cuenta del testimonio de los médicos que intervinieron en la operación de vesícula. En primer lugar declaró el médico cirujano don Fernando Segundo Córdova Guerra, quien declaro con respecto a la cirugía, que en el mes de julio de 2005 al paciente don Carlos Díaz Díaz se le diagnosticó una colescistitis crónica litiasica, es decir, cálculos en la vesícula. Por la cual se intervino en el mes de septiembre, junto al doctor Cifuentes y Vallejos. Aduce que dicho procedimiento fue de rutina, y el paciente evoluciono dentro de las condiciones esperables.

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A su vez, el médico don Claudio Alfonso Cifuentes Vargas, expreso en similares términos, que recuerda que a fines de septiembre de 2005, le correspondió ingresar a pabellón y ser el primer ayudante de una cirugía electiva colicistectomia, del paciente Carlos Díaz Díaz, procedimiento en el cual no sufrió complicaciones quirúrgicas, anestésicas, ni de contaminación propiamente tal, realizándose la intervención en los tiempos normales. Posteriormente a la operación, le correspondió evaluar al paciente al día siguiente, primer día pos operatorio, oportunidad en que se encontraba en buenas condiciones generales y evolucionando satisfactoriamente.

Por último declaró el médico don Luis Hernán Valllejos Vallejos, quien manifestó que don Carlos Díaz fue citado para una intervención quirúrgica electiva por cálculos biliares, litiasis biliar. Señaló que el paciente ingresó a pabellón para ser sometido a un acto anestésico y cirugía vesicular. Agrega que presentaba exámenes de laboratorio y físicos compatibles con el procedimiento anestésico, el cual se desarrolló sin dificultades, realizándose el acto quirúrgico.

DÉCIMO SEXTO: Que asimismo del oficio acompañado a fojas 161 de la carpeta investigativa de la Fiscalía de Ancud, da cuenta la pericia realizada por el Servicio Médico Legal de Ancud, el cual señala cual es el procedimiento por el cual fue sometido el paciente don Carlos Díaz.

Manifestando que dicha la cirugía consiste en la extirpación de la vesícula, con la finalidad de evitar las complicaciones que ella pudiera producir. Para ello existen dos posibilidades de extirpar la vesícula biliar, una, la vía clásica, abierta y la más moderna, mediante video-laroscopia, en los centros hospitalarios donde se cuenta con los medios. En este caso se utilizó la vía abierta, mediante laparotmía de Kocher, incisión subcostal derecha que permite un acceso adecuado para la cirugía proyectada, colecistectomía, es decir, extirpación de la vesícula biliar. Ahora bien en este procedimiento también se extirpó lipoma de la pared toráxica izquierda, mediante incisión transversa.

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A su vez del informe pericial del perito judicial acompañado a fojas 229 y siguientes, se hace cargo del procedimiento quirúrgico realizado por los médicos, señalando éste en sus consideraciones, que el procedimiento llevado fue realizado con apego a la lex artis, concluyendo sin incidentes.

No obstante lo anterior, considera en relación a la extirpación quirúrgica del lipoma toráxico la cual no habría sido convenida con antelación, pudo haber influido en la evolución clínica experimentada por el paciente, ya que la mecánica ventilatoria dependen de la indemnidad de la pared toráxica.

Que el compromiso anatómico y dolor asociado a la herida quirúrgica en el toráx, pudieron haber limitado el esfuerzo ventilatorio del paciente, favoreciendo la generación de atelectasias, como efectivamente ocurrió, determinando una disminución condicionada del reflejo de la tos, estableciendo en definitiva un escenario de hipoventilación y retención de secreciones óptimo para el desarrollo de una neumonía. Por lo que considera que si esta no fue previamente convenida habría constituido un acto apartado a la lex artis y que pudo plausiblemente influir en el resultado observado.

Agrega el perito en su informe, de forma expresa que el manejo post- quirúrgico hasta el día 28 de septiembre de 2005 se ajustó a lo esperable a la lex artis. Por otra parte, la hospitalización se mantuvo durante un periodo de tiempo adecuado para asegurar un buen control del dolor post- operatorio, en tanto que el examen físico al paciente Díaz Díaz, no habría evidenciado una evolución ni signo alguno de complicaciones.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que de los medios probatorios incorporados en especial del informe del perito judicial acompañado a fojas 229, el cual es imparcial en sus consideraciones, es posible establecer que el procedimiento de cálculo de vesícula efectuado correspondía al que debía llevarse a efecto para la intervención médica practicada, la cual fue llevada a efecto por personal adecuado, salvo el profesional encargado de aplicar la anestesia, no obstante lo anterior no existe constancia en la causa que existieran factores incidentes referidos a la calificación o especialización de los profesionales que intervinieron en la operación, como así tampoco

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la concurrencia de alguna otra circunstancias relacionada a dicho respecto que haya influido o tenga directa relación con el desenlace del paciente.

Cuestión aparte, es la extracción quirúrgica del lipoma toráxico, que no había sido convenida con anterioridad, la cual según el informe, pudo haber influido en la evolución clínica de don Carlos Díaz Díaz, provocando que este pudiera generar atelectasias como ocurrió.

DÉCIMO OCTAVO: Que con respecto de si el tratamiento post- operatorio al alta médica, por parte del personal médico del Hospital de Ancud se efectuó de acuerdo a la lex artis, y en caso contrario, si dicha circunstancia fue consecuencia directa en el fallecimiento del paciente.

Para ello se debe tener en cuenta las diversas circunstancias que se produjeron al respecto.

Al segundo día después de dado de alta desde la operación, el paciente presentó un cuadro de dolor abdominal y diarrea, concurriendo al día siguiente al hospital de Ancud el día 29 de septiembre de 2005, con los síntomas de malestar en la espalda, con dos supuestos episodios de deposiciones sanguíneas y que sus manos tenían una coloración blanca, manchada. Acto seguido fue examinado por el doctor Córdova, quien le realiza un tacto rectal, no pesquisando presencia de sangre, a su vez el propio paciente le señala que las rectorragias las tenía desde algún tiempo, por lo que el médico las atribuyo a un cuadro de hemorroides derivando al paciente a su domicilio.

Cabe señalar en primer lugar en virtud al informe del perito judicial acompañado a fojas 229, expresa con respecto a los síntomas de dolor abdominal y el cuadro de diarrea, que generalmente para el tipo de cirugía realizada es esperable que el paciente tenga malestar abdominal, aduce que un 41% de los enfermos persisten con dolor abdominal alto tras la intervención. Por otro lado la diarrea es una manifestación bastante común tras una colecistetomía. En lo que dice relación al examen del médico practicado por el doctor Córdova, en el diagnóstico realizado, el informe del Servicio Médico Legal, expresado en la carpeta investigativa

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acompañada, sobre el mismo aduce que el síndrome diarreico agudo en el tercer día post-operatorio, no es una complicación frecuente y cuando se presenta, se cataloga como una infección nosocomial, producida, probablemente en forma secundaria a terapia antibiótica, por gérmenes de tipo clostridium difficile, que en este caso no se describe si se realizó estudio o en su en su pesquisa. Sobre las deposiciones con sangre, señala que esto es explicable por la alta frecuencia de deposiciones. En consideración a los demás síntomas, el informe del perito judicial señalado precedentemente aduce en relación a los dolores en la espalda, que este pudo plausiblemente constituir una manifestación atribuible a una infección pulmonar (neumonía) que posteriormente le fue diagnosticada.

A su vez de ser efectivo que el paciente presentaba coloración blanca manchada en las manos, ello pudo ser un indicio a esas alturas de la evolución del paciente, de que presentaba mala perfusión y compromiso sistémico producto de un shock séptico.

DÉCIMO NOVENO: Que más tarde, en el mismo día, el paciente empeoro en su condición general siendo evaluado en su domicilio por el doctor Romero, quien lo derivo al hospital de Ancud. Una vez ingresado al centro hospitalario donde fue examinado por el doctor Herren, quien no fue todo lo acucioso en atención a la situación que el paciente ameritaba.

Al respecto el citado facultativo no ponderó correctamente el estado clínico del paciente, ya que no consideró la posibilidad que éste estuviera cursando un estado séptico. Por el contrario, la sospecha se mantuvo anclada a una supuesta hemorragia digestiva baja incurrente, aun cuando ello no permitía configurar una unidad diagnóstica coherente que explicara el estado global del paciente. Por ello, es que los controles efectuados con posterioridad no condicen con la gravedad del mismo. Asimismo el paciente se mantuvo hipotenso y taquicárdico, evolucionando con alza térmica, dificultad respiratoria y compromiso hemodinámico con signos de mala perfusión periférica. Pese a ello no se efectuó modificación terapéutica, tendiente a enfrentar dicho escenario clínico, ni tampoco a la falta de respuesta al aporte de volumen constituía un potente indicio

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clínico que don Carlos padecía un shock séptico. Además tampoco se efectúo cada dos horas, ni consta que se haya concretado un control por el médico de turno con el resultado de un hemograma supuestamente solicitado. Por lo mismo es que no se realizaron las medidas esenciales como la rápida identificación del foco de infección, la administración de antibióticos durante las primeras seis horas de presentación del cuadro, el aporte de oxígeno y monitorización continua de los niveles de saturación y el monitoreo, soporte y corrección de alteraciones ventilatorias y hemodinámicas.

Expresa el informe además que hasta el día siguiente es que se estableció el origen pulmonar y carácter infeccioso del paciente, iniciándose un tratamiento antibiótico con amoxicilina. Sin perjuicio que dicho medicamento no es el indicado para la neumonía que padecía el paciente, siendo el indicado en las guías clínicas de aceptación internacional vigentes a la fecha, el uso de cefalosporina de 3° generación como la cefriaxona, no obstante que previamente al tratamiento antibiótico se debieron haber tomado muestras para ser sometidas a un examen bacteriológico, cuestión que en el caso no ocurrió. Posterior a lo señalado precedentemente, no se inició a su vez alguna medida destinada a evaluar su función respiratoria como la medición de gases arteriales, monitoreo de frecuencia respiratoria y/o saturometría de oxígeno, ni tampoco se prescribió aporte de oxígeno.

El paciente en ese momento grave y séptico, cuestión que solo fue constatada al medio día por el médico de turno, es que fue trasladado a un hospital de mayor complejidad, el Hospital de Puerto Montt, donde se corroboró que el paciente padecía de una sepsis severa de carácter pulmonar, estando en muy malas condiciones y requería ser prontamente admitido a una unidad critica. Seguidamente en espera de ello, es que se solicitó la realización de una radiografía de tórax, donde al ser trasladado sufrió un paro cardiorrespiratorio, falleciendo en forma posterior.

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VIGÉCIMO: Que de los hechos analizados, es posible inferir, que se incurrieron en diversas faltas a la lex artis, no solo en los diagnósticos, sino que también en los tratamientos realizados al paciente. En primer término a la primera consulta del paciente al tercer día de haber sido dado de alta tras la cirugía, respecto del cual se le señaló que la rectorragia se debía a hemorroides, es posible determinar no obstante ser común la diarrea para pacientes operados con colecistectomía, pero si se presenta según el informe del Servicio Médico Legal, este síntoma es catalogado como una infección nosocomial producida por gérmenes del tipo Clostridium difficile, la que es tratada por antibióticos, lo que en autos no sucedió. A su vez los demás síntomas, como el dolor de espalda, este un indicio de una infección pulmonar como una neumonía, el cual no fue tomado en cuenta por el médico el doctor Córdova, como asimismo de las manchas blancas que tenía en sus manos el paciente. Que no obstante ser indicios del cuadro clínico que al final se diagnosticaría.

Posteriormente al empeorar su situación ese mismo día, y de acuerdo a los síntomas que padecía el paciente ya en el Hospital de Ancud, la examinación realizada por el doctor Herren, fue errado, no sólo en el diagnóstico que efectivamente padecía don Carlos Díaz, ya que dada las condiciones del paciente, tampoco configuraría la supuesta hemorragia digestiva baja incurrente que diagnóstico. Sin perjuicio de ello, al darse cuenta tardíamente el origen de la afección, se le receto un antibiótico de amoxicilina la cual no correspondería al señalado en los procedimientos internacionales, sin que tampoco se hubiera realizado un examen bacteriológico previo de muestras, para proceder a dar antibióticos. Lo anterior sin duda influyo en el agravamiento del cuadro clínico del paciente, ya que se retrasaron en la oportuna instauración de las medidas esenciales y prioritarias en el manejo del cuadro séptico del paciente, incurriendo en la falta de la lex artis, lo que sin dudas influyo en el desenlace ocurrido.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que en lo que dice relación al fallecimiento del paciente la parte demandada, señala que este habría tenido como causa del

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fallecimiento una peritonitis aguda-sepsis de origen precoz y fulminante, afección que en su concepto no habría correspondido a una complicación post-operatoria u otra circunstancia relacionada con la cirugía de vesícula realizada, y que no habría existido una relación de causalidad entre las atenciones brindadas y el resultado final, y que todo se debería a un hecho fortuito de muy rara ocurrencia. En lo pertinente de los antecedentes, en especial del informe de autopsia, que señala como a modo de conclusión de la causa de muerte de don Carlos Díaz Díaz, como sepsis, colecistectomía reciente. A su vez el informe del perito judicial señaló que la sepsis se habría producido por una neumonía intrahospitalaria post-quirúrgica, y que el paciente falleció a causa de una encefalopatía hipóxico- isquémica secundaria a un paro cardiorespiratorio prolongado, el cual plausiblemente tuvo su origen en una insuficiencia respiratoria aguda desencadenada en contexto de un shock séptico de foco pulmonar.

Lo que se contradice a lo señalado por la parte demandada, en especial a que dicha causa, no es susceptible de ser categorizada como de un hecho fortuito, y que contrariamente, las complicaciones pulmonares post-quirúrgicas más comunes y clínicamente significativas están las atelectasias y las infecciones respiratorias bajas, ya sea bronquitis o neumonía. Y la cirugía del hemiabdomen superior y la cirugía toráxica abierta constituyen reconocidos factores de riesgo para el desarrollo de complicaciones pulmonares post-quirúrgicas.

Lo señalado precedentemente difiere del carácter excepcional que aduce la parte demandada, ya que el fallecimiento estuvo directamente determinada a la falta de lex artis en las atenciones hospitalarias realizadas en el Hospital de Ancud, por lo que existió efectivamente una relación de causalidad entre las prestaciones realizadas y el fallecimiento del paciente, atribuyéndose una falta de servicio por parte del hospital, como así se declarará.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que de los antecedentes probatorios referidos en especial desde la cirugía, es posible señalar que si bien el

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procedimiento quirúrgico de vesícula se ajustó a un procedimiento habitual, el que se desarrolló sin incidentes. La extracción del lipoma toráxico el cual no habría sido convenido anteriormente, el cual se desarrolló en la misma intervención, pudo haber influido directamente en el desenlace del paciente como se aduce en el informe del perito judicial, sin perjuicio de ello, en esta primera etapa si bien no existen antecedentes que justifiquen una falta de servicio, si existen elementos a considerar para el posterior cuadro clínico del mismo. Por lo demás debe tenerse en consideración que para la práctica de cualquier intervención médica, resulta necesario dar cumplimiento al consentimiento informado del paciente, situación que de acuerdo cómo se efectuó el procedimiento quirúrgico, no se efectuó, resultando para este caso un factor relevante, atendidas las consecuencias de la intervención.

VIGÉSIMO TERCERO: Que además de lo anterior debe considerarse las atenciones del paciente con posterioridad a la cirugía, que constituyen el elemento principal para determinar si hubo falta de servicio en el actuar de los profesionales del Hospital de Ancud. En ese sentido, la primera atención realizada con posterioridad al alta del paciente, donde este da cuenta de un dolor en la espalda, un cuadro diarreico con sangre y la coloración blanca de las manos, otorgándose un diagnóstico erróneo por el doctor Córdova, quien adujo que se trataría de un cuadro de hemorroides, derivándolo a su domicilio. Que dicha consideración, sin tomar en cuenta los síntomas que padecía, ni la práctica de exámenes que abalaran dicho diagnóstico, configuró que el paciente no tuviera una mejor posibilidad de tratamiento, dadas las circunstancias del mismo, ya que este era un paciente que hacía tres días había sido operado de vesícula y extracción de lipoma toráxico, por medio de un procedimiento que implicó la vía clásica, abierta, errando no solo en su diagnóstico, sino que no existe en la causa elementos que digan relación a una toma de exámenes en ese momento que haga demostrar la acuciosidad del médico tratante en demostrar cual era el real padecimiento del paciente, ya que los síntomas eran diversos.

Por otra parte en la segunda atención realizada por el doctor Herren, este

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demostraría una evidente falta acuciosidad, ya que este profesional al diagnosticar erradamente al paciente de una supuesta hemorragia digestiva baja incurrente, además de que no se configurarían elementos que fundamenten el diagnóstico dado a través de exámenes al efectos, ya que no había evidencias de un sangrado activo, lo que sería de máxima importancia, pues en ese momento el paciente ya tendría un estado séptico, por lo que se hubieran tomado las medidas necesarias para tratar este cuadro clínico, toda vez que el paciente se mantenía pese al diagnóstico errado, hipotenso y taquicardico, evolucionando con alza térmica, dificultad respiratoria y compromiso hemodinámico con signos de mala perfusión periférica y no se realizó una modificación terapéutica, dada la gravedad del estado del paciente que se configuraba en un shock séptico.

Por lo demás, de acuerdo a la evolución del paciente, recién a la mañana siguiente se dimensionó el real estado del mismo, estableciéndose el padecimiento de origen pulmonar de carácter infeccioso, iniciando un tratamiento antibiótico de amoxicilina, el cual según las guías internacionales aceptados a la fecha, no se debía suministrar para el estado del paciente, siendo el aceptado el uso de cefalosporina de 3° generación como la ceftriaxona y además que tampoco se inició un examen bacteriológico previo a la suministración del antibiótico, y alguna medida destinada a evaluar su función respiratoria. Lo que en definitiva configuró que el paciente se agravara en tal forma, debiendo ser trasladado a un hospital de mayor complejidad como el Hospital de Puerto Montt, donde sufrió un paro cardiorespiratorio, falleciendo con posterioridad.

VIGÉSIMO CUARTO: Que de lo señalado precedentemente, es posible demostrar que el fallecimiento del paciente, es una consecuencia directa del procedimiento seguido en la cirugía y del posterior tratamiento al alta del paciente, incurriendo en faltas a la lex artis que generaron un retraso en la oportuna instauración de las medidas esenciales y prioritarias para el manejo del estado séptico que afectaba al paciente, y que por lo demás no tiene el carácter de excepcional como adujo la parte demandada.

Por lo que resulta factible atribuir al actuar del Servicio de Salud un actuar

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culposo del personal médico que atendió al paciente, por lo que se acogerá la demanda de autos como se señalará.

VIGÉSIMO QUINTO: Que en cuanto al daño moral producido, encontrándose establecido que el Servicio de Salud Chiloé es responsable por el actuar de los profesionales del hospital de Ancud de acuerdo a la falta a la lex artis, que causó daño moral a la actora, y que hay relación de causa a efecto entre la conducta y dicho daño, corresponde que indemnice este daño.

Por lo anterior, este daño por afectar a bienes extra patrimoniales o inmateriales, y por lo mismo, no apreciables en dinero, la indemnización no hace desaparecer el daño ni tampoco lo compensa en términos de poner a la víctima en una situación equivalente a la que tenía antes de producirse éste. Por esto, ella busca entregar una satisfacción de reemplazo, y su monto es entregado a la regulación prudencial y equitativa del sentenciador y sobre la base de los antecedentes del proceso, se la regula en este caso específico por la actora, en la suma de $50.000.000, pues tanto la ley como la propia solicitud planteada en la demanda al señalar la suma que sea fijada por el tribunal, faculta a este sentenciador de asignar una suma inferior a dicho rubro, pues ello se enmarca en el contexto de que su regulación es una cuestión que la ley ha entregado al ámbito prudencial del tribunal

VIGÉSIMO SEXTO: Que, si bien nuestra jurisprudencia en cuanto al daño moral, sigue el camino de la presunción del mismo, en cuanto los hechos que han dado lugar a la demanda en el proceso, permitirían suponer la existencia de los mismos, es preciso a lo menos que el actor entregue antecedentes probatorios que permitan deducir mediante el mecanismo de la presunción dicho daño moral. De este modo, a partir de un hecho conocido se podrá arribar a uno desconocido como lo es, el daño moral que pueda haber sufrido el demandante, para lo cual se valorarán los antecedentes agregados al proceso.

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Para demostrar el daño moral producido, la actora acompaño prueba testimonial, básicamente la declaración de don Pedro Rolando Soto Oyarzún y don Tomás Rigoberto Portales Silva, declaración de testigos imparciales y verídicos por haber estado en contacto con la actora, y que da razón de sus dichos, tiene el mérito de presunción legal respecto del dolor y los sufrimientos experimentados por la actora. Actora que era cónyuge de la persona fallecida, lo que lleva a la conclusión lógica que el fallecimiento de su marido le ha producido no solo un daño, sino secuelas anímicas que le dan derecho a impetrar una indemnización por daño moral.

VIGÉSIMO SEPTIMO: Que en cuanto a la determinación del monto o quantum de la indemnización por daño moral, han sido los Tribunales de Justicia quienes han ido fijando parámetros para dicho daño. En la especie, el daño moral ha quedado establecido en razón de los testimonios de fojas 156 y que quien falleció era cónyuge de la actora, que dan cuenta en cuanto al sufrimiento soportado y afección psicológica de la actora.

VIGÉSIMO OCTAVO: Que por lo anteriormente expuesto, se fijará en lo resolutivo el monto de indemnización por daño moral que el Servicio de Salud Chiloé deberá pagar a la actora en la forma que se dirá.

VIGÉSIMO NOVENO: Que en cuanto al daño emergente o material, la parte actora no agregó a la causa antecedentes, que hagan considerar si efectivamente se produjo un daño a este respecto, por lo que se rechazará la indemnización a este respecto.

TRIGÉSIMO: Que del mérito de la prueba analizada, existen antecedentes probatorios acompañados por la demandante para justificar la responsabilidad del Servicio de Salud, sin que el resto de la prueba rendida incida en los aspectos valorados por los cuales se ha acogido la acción interpuesta.

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que sin perjuicio de ello mucha prueba de la que se aporta al caso como la ficha clínica acompañada resulta ininteligible para este sentenciador, toda vez que las pruebas aportadas constituyen

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elementos que sólo profesionales en la materia conocen y escapan al conocimiento judicial.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que en lo referente a los índices de corrección monetaria de la indemnización que se otorga, ésta solamente se reajustará de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor desde el día en que la presente sentencia quede ejecutoriada hasta el momento del pago efectivo.

Y teniendo presente los artículos 6, 38 de la Constitución Política de la República; artículo 3, 4 y 44 de la Ley N° 18.575; 38 de la Ley N° 19.966;

2314 y 2329 del Código Civil, 253 y siguientes, 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y Decreto Ley N° 2763 que Reorganiza el Ministerio de Salud y Crea los Servicios de Salud, el Fondo Nacional de Salud, el Instituto de Salud Pública de Chile y la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA:

I.- Que SE ACOGE, la demanda deducida en lo principal a fojas 1 y siguientes por doña Viola Haide Mayorga Méndez en contra del Servicio de Salud Chiloé, y se condena a este último a pagar a la actora, la cantidad de $20.000.000 (veinte millones de pesos) por concepto de daño moral, con los reajustes establecidos, rechazándose en lo demás.

II.- Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida y gozar de privilegio de pobreza, de acurdo al artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales.

Anótese, regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

C-36.602-2009

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Pronunciada por don Jorge Alejandro Díaz Rojas, Juez Titular del Juzgado de Letras de Castro. Autorizada por doña Malva Marcela Velásquez Ríos, Secretaria Ad Hoc.

Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Castro, diecinueve de Noviembre de dos mil catorce

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