• No se han encontrado resultados

Carmen Uriol Egido Profesora Asociada de Derecho Financiero y Tributario, Universidad de Valencia.

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "Carmen Uriol Egido Profesora Asociada de Derecho Financiero y Tributario, Universidad de Valencia."

Copied!
8
0
0

Texto completo

(1)

STJCE 17.2.2005, As. acumulados C-453/02 y C-462/02: Sexta Directiva sobre el IVA -Exención de los juegos de azar - Determinación de las condiciones y los límites de la

exención – Sujeción al impuesto de los juegos organizados fuera de los casinos públicos – Respeto del principio de neutralidad fiscal – Artículo 13, parte B, letra f) –

Efecto directo.

Carmen Uriol Egido

Profesora Asociada de Derecho Financiero y Tributario, Universidad de Valencia.

I. DOCTRINA DEL TRIBUNAL.

El artículo 13, parte B, letra f), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establezca que la explotación de todos los juegos y máquinas de juegos de azar está exenta del IVA cuando se realice en casinos públicos autorizados, mientras que el ejercicio de esta misma actividad por operadores que no sean los titulares de tales casinos no goza de dicha exención.

El artículo 13, parte B, letra f), de la Sexta Directiva tiene efecto directo, en el sentido de que un titular de juegos o de máquinas de juegos de azar puede invocarla ante los órganos jurisdiccionales nacionales para evitar que se apliquen las normas de Derecho interno incompatibles con dicha disposición.

II. ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES.

Sobre el principio de neutralidad fiscal: STJCE de 11 de octubre de 2001, Adam, as. C-267/99, apartado 36, y STJCE de 23 de octubre de 2003, Comisión contra Alemania, as. C-109/02, Rec. p. I-12691, apartado 20.Sobre la exención en el IVA de la explotación de los juegos y máquinas de juegos de azar: STJCE de 11 de junio de 1998, Fischer, as. C-283/95.Sobre la irrelevancia de la identidad del productor o del prestador de servicios y la forma jurídica mediante se ejerce la actividad como criterio para valorar si los productos o los servicios son similares: STJCE de 7 de septiembre de 1999, Gregg, as. C-216/97, apartado 20, y STJCE de 11 de junio de 1998, Fischer, as. C-283/95.Sobre el efecto directo de la Directiva: las STJCE de 19 de enero de 1982, Becker, as. 8/81, apartado 25; STJCE de 10 de septiembre de 2002, Kügler, as. C-141/00, apartado 51, y STJSCE de 20 de mayo de 2003, Österreichischer Rundfunk y otros, as. ac. C-465/00, C-138/01 y C­

139/01, apartado 98.Sobre los efectos en el tiempo de una Sentencia, el principio de seguridad jurídica y el principio de buena fe de las partes: STJCE de 11 de agosto de 1995, Roders y otros, as. ac. C-367/93 a C­

377/93, apartado 42, y STJCE de 3 de octubre de 2002, Barreira Pérez contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, as. C-347/00, apartado 44.

III. SUPUESTO DE HECHO.

(2)

El artículo 13, parte B, letra f), de la Sexta Directiva establece que los Estados miembros deben eximir del IVA: «las apuestas, loterías y otros juegos de azar o de dinero, a reserva de las condiciones y límites determinados por cada Estado miembro».

El artículo 1, apartado 1, de la Umsatzsteuergesetz 1993 (Ley alemana relativa al impuesto sobre el volumen de negocios, en adelante «UStG») sujeta al IVA las operaciones que realice a título oneroso un empresario, en el interior del país, en el ejercicio de su actividad. En virtud del artículo 4, apartado 9, letra b), de la UStG, están exentos del IVA los volúmenes de negocios a los que se aplica la Ley sobre las apuestas y las loterías, así como los volúmenes de negocios de los casinos públicos autorizados que resulten de la explotación de tales casinos.

Asunto C-453/02. La señora Linneweber es la heredera universal de su esposo, fallecido en 1999. Este último tenía una autorización administrativa para poner a disposición del público, a cambio del correspondiente pago, máquinas tragaperras y máquinas recreativas en los cafés, así como en los salones de juego que le pertenecían. La Sra. Linneweber y su esposo declararon los ingresos generados por la explotación de dichas máquinas correspondientes a los ejercicios de 1997 y 1998 como no sujetos al IVA, por considerar que los ingresos derivados de la explotación de máquinas tragaperras por los casinos están exentos de este impuesto. El Finanzamt Gladbeck consideró, en cambio, que los ingresos de que se trata no estaban exentos en virtud del artículo 4, apartado 9, letra b), de la UStG, dado que no estaban sujetos al impuesto sobre las apuestas y las loterías ni procedían de la explotación de un casino público autorizado.

Respecto de este asunto las cuestiones prejudiciales que se plantean son las siguientes:

- 1) ¿Debe interpretarse el artículo 13, parte B, letra f), de la Sexta Directiva en el sentido de que un Estado miembro no puede someter al impuesto sobre el valor añadido la organización de un juego de azar o de dinero cuando está exenta la organización de tal juego por un casino público autorizado?

- 2) ¿Prohíbe el artículo 13, parte B, letra f), de la Sexta Directiva a un Estado miembro someter al impuesto sobre el valor añadido la explotación de máquinas automáticas de juego por el mero hecho de que, en un casino público autorizado, esté exenta tal explotación o debe acreditarse además que las máquinas automáticas de juego explotadas fuera de los casinos son comparables en aspectos esenciales, como la apuesta máxima y la ganancia máxima, a las que se explotan en los casinos?

- 3) ¿Puede el instalador de las máquinas invocar la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra f), de la Sexta Directiva ?

Asunto C-462/02: el señor Akritidis explotó, entre 1987 y 1991, un salón de juegos

en Herne-Eickel. En él organizaba juegos de ruleta, así como juegos de cartas. De

conformidad con la autorización de que disponía, estos juegos debían practicarse

respetando reglas definidas según un certificado de no oposición expedido por las

autoridades competentes.

(3)

Entre 1989 y 1991, con respecto tanto al juego de ruleta como al juego de cartas, el Sr. Akritidis no cumplió las reglas prescritas por las autoridades competentes.

El Finanzamt Herne-West valoró el volumen de negocios respecto a dicho período tomando en consideración los ingresos ilícitos derivados de la organización de los juegos de ruleta y de cartas. A raíz de una reclamación del Sr. Akritidis el Finanzamt Herne-West renunció a someter al IVA los ingresos derivados del juego de la ruleta. No obstante, decidió considerar gravable el juego de cartas organizado de manera ilícita y fijó a tanto alzado la parte del volumen de negocios relativa a la organización de este juego.

Respecto de este asunto las cuestiones prejudiciales que se plantean son las siguientes:

- 1) ¿Prohíbe el artículo 13, parte B, letra f), de la Sexta Directiva [...] a un Estado miembro someter al impuesto sobre el valor añadido la organización de un juego de cartas cuando la organización de dicho juego por un casino público autorizado está exenta o debe acreditarse además que los juegos de cartas organizados fuera de los casinos son comparables en aspectos esenciales, como las reglas de juego, la apuesta máxima y la ganancia máxima, a los que se organizan en los casinos?

- 2) ¿Puede el organizador invocar la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra f), de la sexta Directiva?

De otro lado, el Gobierno alemán había sugerido la posibilidad de que, en el caso de que el TJCE considerara que la normativa nacional fuera incompatible con la Sexta Directiva, el Tribunal limitara en el tiempo los efectos de la presente sentencia, llamando la atención sobre las consecuencias financieras catastróficas que tendría una sentencia que declarara la incompatibilidad con la Sexta Directiva de una disposición como el artículo 4, apartado 9, de la UStG.

III. TIPO DE PROCEDIMIENTO

Esta Sentencia resuelve sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundesfinanzhof (Alemania), mediante resoluciones de 6 de noviembre de 2002, recibidas en el Tribunal de Justicia los días 13 y 23 de diciembre de 2002, respectivamente, en los procedimientos entre Finanzamt Gladbeck y Edith Linneweber (asunto C-453/02) y entre Finanzamt Herne-West y Savvas Akritidis(asunto C-462/02).

Dichas peticiones se presentaron en el marco de sendos litigios entre, por una parte,

el Finanzamt Gladbeck y la Sra. Linneweber, en su condición de heredera universal de su

esposo, fallecido en 1999, y, por otra, el Finanzamt Herne-West y el Sr. Akritidis, en

relación con el pago del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») sobre los

ingresos procedentes de la explotación de juegos de azar.

(4)

Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 13, parte B, letra f), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

Sobre la primera y segunda cuestión del asunto C 453/02 y la primera cuestión del asunto C-462/02.

El objeto del asunto es dilucidar si el artículo 13, parte B, letra f), de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que la explotación de todos los juegos y máquinas de juegos de azar está exenta del IVA cuando se efectúa en casinos públicos autorizados, mientras que el ejercicio de esta misma actividad por operadores que no sean titulares de casinos no goza de dicha exención.

El TJCE recuerda que del artículo 13, parte B, letra f), de la Sexta Directiva se desprende que la explotación de los juegos y máquinas de juegos de azar debe estar, en principio, exenta del IVA, aunque los Estados miembros siguen siendo competentes para determinar las condiciones y los límites de esta exención.

No obstante, en el ejercicio de dicha competencia los Estados miembros deben respetar el principio de neutralidad fiscal. Dicho de otro modo, no es posible que mercancías o prestaciones de servicios similares, que por tanto compiten entre sí, sean tratadas de forma distinta desde el punto de vista del IVA, de manera que dichas mercancías o dichas prestaciones de servicios deben ser gravadas con un tipo impositivo uniforme.

Para valorar si los productos o los servicios son similares no son pertinentes la identidad del productor o del prestador de servicios y la forma jurídica mediante la cual éstos ejercen sus actividades. Se debe examinar únicamente si tales actividades son comparables, sin tener en cuenta la alegación de que, a efectos del principio de neutralidad fiscal, los juegos de azar se diferencian por el mero hecho de ser organizados por casinos públicos autorizados o dentro de éstos

Por ello el TJCE, recordando que el artículo 13, parte B, letra f), de la Sexta

Directiva se opone a que un Estado miembro someta al IVA la explotación ilegal de un

juego de azar organizado fuera de un casino público autorizado cuando está exenta la

explotación del mismo juego de azar por tal establecimiento, resuelve la primera cuestión

planteada en el asunto C-453/02 del siguiente modo: el artículo 13, parte B, letra f), de la

Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional

que establezca que la explotación de todos los juegos y máquinas de azar está exenta del

IVA cuando se realiza en casinos públicos autorizados, mientras que el ejercicio de esta

(5)

misma actividad por operadores que no sean los titulares de tales casinos no goza de dicha exención.

Sobre la tercera cuestión del asunto C-453/02 y la segunda cuestión del asunto C­

462/02

Mediante estas cuestiones el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si el artículo 13, parte B, letra f), de la Sexta Directiva tiene efecto directo en el sentido de que un titular de juegos o de máquinas de juegos de azar puede invocarlo ante los órganos jurisdiccionales nacionales para que no se apliquen las normas de Derecho interno incompatibles con esta disposición.

El TJCE recuerda su reiteraada jurisprudencia según la cual que, en todos los casos en que las disposiciones de una Directiva resultan, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas, dichas disposiciones, si no se han adoptado dentro del plazo prescrito medidas de aplicación, pueden ser invocadas contra cualquier disposición nacional no conforme a la Directiva, o en la medida en que definen derechos que los particulares pueden alegar frente al Estado.

En relación, más concretamente, con el artículo 13, parte B, de la Sexta Directiva, se desprende de la jurisprudencia que, si bien esta disposición reconoce indiscutiblemente un margen de apreciación a los Estados miembros para establecer las condiciones de aplicación de algunas de las exenciones que prevé, no es menos cierto que un Estado miembro no puede invocar, frente a un contribuyente que puede demostrar que su situación fiscal está comprendida efectivamente en una de las categorías de exención enunciadas por la Sexta Directiva, el hecho de que este Estado no haya adoptado las disposiciones destinadas, precisamente, a facilitar la aplicación de esa misma exención. Además cualquier titular de estos juegos puede invocar directamente la referida exención siempre que el Estado miembro de que se trate haya renunciado a ejercer las competencias que le reconoce expresamente el artículo 13, parte B, letra f), de la Sexta Directiva, o no las haya ejercido.

Además, como es lógico, lo que es pertinente para el caso de que un Estado miembro no haya ejercido las competencias que le reconoce el artículo 13, parte B, de la Sexta Directiva debe serlo para el caso de que, en el ejercicio de dichas competencias, un Estado miembro haya adoptado disposiciones nacionales incompatibles con esta Directiva.

Por consiguiente, el TJCE responde a estas cuestiones afirmando el efecto directo, en el sentido de que un titular de juegos o de máquinas de juegos de azar puede invocarlo ante los órganos jurisdiccionales nacionales para evitar que se apliquen las normas de Derecho interno incompatibles con la mencionada disposición.

Sobre los efectos en el tiempo de la presente sentencia

El TJCE recuerda que sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia,

aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico

comunitario, verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una

disposición que haya interpretado con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas

(6)

de buena fe y además que, las consecuencias financieras que podrían derivar para un Estado miembro de una sentencia dictada con carácter prejudicial no justifican, por sí solas, la limitación de los efectos en el tiempo de esta sentencia.

Por consiguiente el TJCE entiende que no procede limitar en el tiempo los efectos de esta Sentencia.

VI. COMENTARIO CRÍTICO

Una vez más, otra Sentencia del TJCE vuelve a incidir en la armonización de la base imponible del IVA. En esta ocasión, recalca dicho pronunciamiento jurisprudencial comunitario la aplicabilidad directa de la Sexta Directiva comunitaria 77/388/CEE, también aunque la propia Disposición comunitaria permita al Estado miembro la regulación de determinados aspectos normativos de la exención prevista para las apuestas, loterías y otros juegos de azar o de dinero, como era el caso de las condiciones y los límites, siempre que respeten en principio de neutralidad fiscal. Se pretende lograr que la prestación del servicio sea gravada con un tipo impositivo uniforme.

Son numerosos los pronunciamientos doctrinales y jurisprudenciales que han analizado la procedencia de someter a tributación y exigir los rendimientos obtenidos por un sujeto aunque provengan o tengan origen en una causa ilícita. Las exigencias de justicia material tributaria, y la necesidad de buscar la riqueza allí donde esta se encuentre y deba ser objeto de gravamen, independientemente de su origen, para no lesionar el principio de capacidad económica e igualdad, han sido los referentes principales, entre muchas otras consideraciones jurídicas, de tal doctrina.

En esta ocasión, el TJCE, acogiendo la orientación de la Sentencia Fischer de 11 de junio de 1998, analiza un problema similar al citado, pero de signo contrario. Ante la previsión comunitaria de que la actividad ejercida lícitamente en un casino público autorizado resulta exenta de tributación por IVA, si la actividad en cuestión no se realiza con las debidas autorizaciones, sino “ilícitamente”, pero generan un volumen de ingresos por la explotación económica de esos juegos de casino, los mismos tienen también que disfrutar de la exención al IVA, o, en este caso, por esa ilicitud, sí que merecen ser objeto de gravamen.

Incide el TJCE en que, al efecto, resulta indistinta la identidad del productor o

prestador de servicios o la forma jurídica de ejercicio de la actividad, resultando ajena la

regulación administrativa o civil de la actividad en cuestión, siempre que se trate de

productos o servicios similares. Si la exención es una modalidad del deber de contribuir que

implica la inexistencia de obligación de pago del tributo por voluntad legal, a pesar de

existir capacidad económica, idéntica conclusión, en principio, hay que adoptar si la

actividad generadora de beneficios es la misma, aunque no cumpla con las prescripciones

administrativas, por ejemplo, para su ejercicio.

(7)

En lo atinente a la cuestión relativa al efecto directo de la Sexta Directiva, vuelve a reiterar la aplicabilidad directa de sus disposiciones, y, consiguientemente, su invocabilidad ante los Tribunales, siempre que sean incondicionadas y suficientemente precisas, una vez superado el plazo previsto, siempre que establezcan derechos que los particulares puedan alegar ante el Estado. Y, en este sentido, tal doctrina resulta aplicable si el derecho del particular es a disfrutar de una exención tributaria. Aplicabilidad directa también si la Directiva permite al Estado establecer limitaciones o condicionantes al disfrute de tal exención, y el Estado en cuestión no ha hecho uso de tal posibilidad, o lo haya regulado de modo incompatible con la Directiva.

VII. RELEVANCIA PARA ESPAÑA.

Varias son las cuestiones que plantea esta sentencia, de indudable interés para nuestro Derecho interno.

Lógicamente, la aplicabilidad de tal doctrina del TJCE podría implicar la obligación del Estado español de introducir matizaciones normativas específicas a la genérica exención de los juegos de suerte, tal y como viene prescrita por la Sexta Directiva comunitaria si quiere limitar la exención en función de si la actividad ha sido autorizada administrativamente o no –art. 20.1.10 LIVA-.

En relación con la delimitación temporal de los efectos de las Sentencias, no estaría de más que el Legislador español –en la reforma que se está elaborando de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional-, e incluso nuestro Tribunal Constitucional tomara buena nota de los derroteros por los que se mueve la doctrina del TJCE. No alcanzamos a comprender por qué motivo jurídico, ante la petición del Gobierno de turno de limitación en el tiempo de los efectos de la Sentencia, en el caso del Tribunal comunitario ni siquiera las consecuencias financieras “catastróficas” de una declaración de incompatibilidad de una norma con una Directiva justifican dicha limitación “por sí solas”, y, sin embargo, el TC español opte, generalmente, por dicha limitación pro futuro cuando declara la inconstitucionalidad de una norma. Es más, ni ha venido exponiendo en qué precepto de su Ley Orgánica se ampara para realizar tal delimitación temporal, ni suele explicar en cada caso concreto los motivos en que se ampara para tal restricción o porqué, en otros casos, no efectúa matización alguna. Por eso, en el Proyecto de LO por el que se modifica la LO 2/1979, de octubre del TC, presentado en el Congreso de los Diputados el día 18 de noviembre de 2005, se pretende introducir normativamente la posibilidad de que el TC difiera los efectos de la nulidad por un plazo no superior a tres años, concediendo al TC un plazo extraordinario de suspensión de la eficacia de la nulidad de los preceptos inconstitucionales a la espera de su sustitución por el legislador, siempre que expresamente se justifique la concurrencia de algún interés constitucional que resulte protegido por la adopción de este efecto extraordinario.

Por último, no está de más llamar la atención sobre el pronunciamiento que efectúa

el TJCE en relación con el pago de las costas causadas por el litigio. Los gastos en que

(8)

hayan incurrido los intervinientes que no fueron partes del litigio principal no serán reembolsados. Sobre los costes en que hayan incurrido las partes del litigio principal remite a lo que disponga el Tribunal de Justicia nacional, al ser un incidente promovido ante él a través de la cuestión prejudicial. De adoptarse igual solución cuando la remisión prejudicial se haya efectuado por un Tribunal nacional, no está de más advertir que la normativa que regula las costas judiciales es muy restrictiva –art. 139 LJCA-. Si la cuestión prejudicial hubiera sido elevada al TJCE por un Tribunal Económico-administrativo español –órgano legitimado a estos efectos-, resultarían de aplicación los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, al tratarse de una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, con todas las consecuencias orgánica y cualitativas que de ello se derivan. En este momento, la favorable orientación jurisprudencial sobre el reembolso de los costes de abogado y procurador originados por litigios tramitados en vía administrativa estimamos que resulta extensible a estos casos.

VIII. BIBLIOGRAFÍA.

APARICIO PÉREZ, A.: "El tratamiento fiscal de actividades ilícitas y fondos de origen ilegal”, CT nº 76, 1995; BOSCH CHOLBI, J.L. y MONTESINOS OLTRA, S.: “Los derechos adquiridos y las exenciones tributarias (Excursus al hilo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1995), Jurisprudencia Tributaria III, 1995, pp. 1210 y ss.; CHICO DE LA CÁMARA, P.: “La tributación de los actos ilícitos:

aplicabilidad de las soluciones adoptadas en el derecho italiano al caso español”, RFDUC Nº 20, HERRERA MOLINA, P.M.: La exención tributaria, Colex, Madrid, 1990; LOZANO SERRANO, C.: Exenciones tributarias y derechos adquiridos, Tecnos, Madrid, 1988, ORÓN MORATAL, G.: Régimen fiscal del juego en España, Tecnos, Madrid, 1990, PÉREZ HERRERO, L.Mª: La Sexta Directiva Comunitaria del IVA, Cedecs, Barcelona, 1997, SOLER ROCH, Mª Tª.: “La tributación de las actividades ilícitas”, REDF nº 85, 1995, pp. 9 y ss.

Referencias

Documento similar

En este ensayo de 24 semanas, las exacerbaciones del asma (definidas por el aumento temporal de la dosis administrada de corticosteroide oral durante un mínimo de 3 días) se

En un estudio clínico en niños y adolescentes de 10-24 años de edad con diabetes mellitus tipo 2, 39 pacientes fueron aleatorizados a dapagliflozina 10 mg y 33 a placebo,

El contar con el financiamiento institucional a través de las cátedras ha significado para los grupos de profesores, el poder centrarse en estudios sobre áreas de interés

La gestión del esfuerzo pesquero, basado en la dis- tribución de cuotas o posibilidades de pesca atribuidas a nuestra flota, se instrumenta fundamentalmente mediante medidas

Autores del libro: Ruiz-Rico-Ruiz, Jose Manuel; Moreno-Torres-Herrera, Maria Luisa; Arias-Dias, Maria Dolores; Casado-Casado, Belén; Galvez-Criado, Antonio; Garcia-Alguacil,

Fuente de emisión secundaria que afecta a la estación: Combustión en sector residencial y comercial Distancia a la primera vía de tráfico: 3 metros (15 m de ancho)..

La Ley optó por liberar a la Administración Tributaria de esta tarea concibiendo una solución pragmática que consistió en sustituir el precio verdadero y su necesaria búsqueda, por

Otra característica importante es que para retirar dinero o hacer pagos contra la cuenta de ahorro, ésta debe tener dinero suficiente. No obstante, si la entidad lo desea o así lo