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(1)

EXPEDIENTE 491/15

C.

VS.

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

“PRESTACIONES DIVERSAS”.

México, Distrito Federal a veintidós de octubre de dos mil quince. ---

L A U D O:

VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado. ---

R E S U L T A N D O :

1.- Con fecha 30 de enero de 2015, la C.

demandó del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de

Administración Tributaria, en términos generales las

siguientes prestaciones: A).- El reconocimiento de que la

plaza que ocupó la actora en el último año de servicios en la

(2)

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Servicio de

Administración Tributaria, en el puesto de “Técnico

Superior”, nivel T03823-7 III, plaza 029254, le corresponde

un sueldo por la cantidad de $12,095.28; B).- El

reconocimiento de que el último sueldo básico integrado o

tabular que percibió de forma mensual durante el último año

laborado, ascendía a la cantidad de $12,095.28; C).- Como

consecuencia de lo anterior, la inscripción correcta y

retroactiva ante el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, con las

consecuencias legales inherentes a tal inscripción, toda vez

que la demandada se abstuvo de efectuar la retención

entera y pago de las cuotas y aportaciones de seguridad

social relativas a su persona, durante el último año en que

prestó sus servicios como trabajadora activa, comprendido

del 01 de agosto de 1984 al 30 de abril de 2014, respecto al

verdadero sueldo básico mensual, incluyendo los conceptos

06 Compensación Garantizada por $1,550.00, 77

Compensación por Desarrollo y Capacitación por $1,100.00,

A5 Prima Quinquenal por $224.00 y H3 E. P. R. Operativo

por $2,256.28; D).- Una vez cubierto el monto de las

aportaciones que debieron entregarse ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

(3)

Estado, la expedición por escrito de la Hoja Única de Servicios, con arreglo al salario que efectivamente percibió de $12,095.28; E).- Las aportaciones completas y correctas de las cuotas obrero patronales, las cuales está obligada a cubrir la demandada ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que se deberán realizar los pagos correspondientes; F).- La expedición a su favor de una constancia escrita respecto del salario completo y correcto con las aportaciones realizadas ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y que percibió de manera ininterrumpida durante el último año de servicios para el demandado; así como los incrementos al cargo que tenía asignado; G).- El pago y entero de las demás ventajas de tipo económico que se generen a su favor durante la tramitación del presente juicio y de las cuales deberán de efectuarse ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. ---

Del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, se demanda: I.- El

otorgamiento y pago de una pensión por jubilación en la que

se incluya la cantidad correspondiente a los conceptos

(4)

operativos que percibía la actora durante los 30 años 02 meses 05 días, consistentes en: 06 Compensación Garantizada por $1,550.00, 77 Compensación por Desarrollo y Capacitación por $1,100.00, A5 Prima Quinquenal por $224.00 y H3 E. P. R. Operativo por

$2,256.28, mensuales. --- Fundó su demanda en términos generales sobre los siguientes hechos: ●Que la actora prestó sus servicios en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Servicio de Administración Tributaria, del 01 de agosto de 1984 al 30 de abril de 2014; fecha en que causó baja en la plaza de

“Técnico Superior”; ●Que dentro de las percepciones quincenales que la actora recibía de forma continua durante su vida laboral, se encontraban los conceptos 06 Compensación Garantizada por $1,550.00; 77 Compensación por Desarrollo y Capacitación por $1,100.00;

A5 Prima Quinquenal por $224.00 y H3 E.P.R Operativo por

$2,256.28 mensuales respectivamente; ●Que mediante

Concesión de Pensión por Jubilación, de fecha 01 de enero

de 2014, se le reconoce la calidad de pensionista, en virtud

de haber laborado y cotizado al fondo del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, durante 30 años 02 meses 05 días; como número

(5)

de pensionista el 1352779 y una cuota diaria por la cantidad de $276.00, a partir del 01 de mayo de 2014, en adelante.--

Ofreció como pruebas las que consideró que justificarían su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.-- ---

2.- Con fecha 17 de abril de 2015 (f.41-71), el Titular demandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), dio contestación a la demanda interpuesta en su contra por la C.

Argumentando que la accionante carece

de acción y derecho para reclamar el otorgamiento y pago

de una pensión por jubilación en la que se incluya la

cantidad correspondiente a los conceptos operativos que

percibía la actora, toda vez que entre el instituto y la

accionante nunca existió ni ha existido relación laboral

alguna, por lo que sus peticiones sólo pueden ser

reclamadas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

ya que fue esta Dependencia la que guardó el carácter de

patrón de la actora, por lo que la inscripción de los

trabajadores al servicio del Estado en el régimen de

seguridad social brindado por el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así

(6)

como el pago, retención y registro de cuotas y aportaciones

de seguridad social ante el citado Instituto son obligaciones

que única y exclusivamente le pueden ser exigibles a la

Dependencia o Entidad Pública que reviste el carácter de

empleadora, a fin de que el propio Instituto este en la

posibilidad material y financiera de cubrir el cumulo de

prestaciones al que tienen derecho sus

beneficiarios(servicio médico, pensiones, prestaciones

sociales, económicas, culturales, entre otras), asimismo

argumentó que de conformidad con el artículo 17 de la Ley

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, el sueldo básico de cotización

corresponderá al sueldo del tabulador regional que para

cada puesto se haya señalado, siendo que éste tendrá un

límite superior equivalente de diez veces el salario mínimo

vigente en el Distrito Federal, lo cual es reiterado por el

artículo 4° del Reglamento de Prestaciones Económicas y

Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, siendo la Hoja Única de

Servicios el único documento válido jurídicamente para el

reconocimiento de la antigüedad, periodos y montos de

cotización ante el Fondo de Pensiones del Instituto, siendo

que el concepto de compensación garantizada no es

(7)

considerado en la cuantificación del sueldo básico de cotización, ya que dicho concepto no cotiza ante el Fondo de Pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. ---

Controvirtió los hechos de la forma y términos contenidos en su capítulo respectivo, los cuales se tienen por reproducidos. ---

Opuso las siguientes excepciones: Falta de acción y derecho, sine actione agis. ---

Ofreció como pruebas las que consideró que justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso. ---

3.- Con fecha 13 de abril de 2015 (f.121-133), los Titulares demandados Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Servicio de Administración Tributaria, dieron contestación a la demanda interpuesta en su contra por la

C. Argumentando que la

accionante carece de acción y derecho para reclamar la

integración de su salario y el pago del entero de las

aportaciones realizadas al Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado y que las mismas

se realicen con el salario integrado, toda vez que en todo

(8)

momento se realizó el entero de cuotas y aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), en términos de la Ley del citado Instituto, por lo que de ninguna forma le asiste acción y derecho para pretender la integración de su salario, ya que la misma actora siempre tuvo conocimiento de que se le pagaba con el salario tabular y respecto de éste es que se calculan y enteran las aportaciones de seguridad social, como se desprende de la Hoja Única de Servicios. --

Controvirtió los hechos de la forma y términos contenidos en su capítulo respectivo, los cuales se tienen por reproducidos. ---

Opuso las siguientes excepciones: Improcedencia de la vía, falta de acción y derecho, de accesoriedad, de obscuridad, de sine actione agis y de plus petitio. ---

Ofreció como pruebas las que consideró que justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso. ---

4.- Celebrada que fue la audiencia de pruebas,

alegatos y resolución, previa satisfacción de los requisitos

de ley, se ordenó turnar los autos para su resolución

definitiva. ---

(9)

C O N S I D E R A N D O :

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124 fracción I y 124 "B" fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. ---

II.- La Litis del presente asunto se constriñe a determinar si le asiste el derecho a la C.

para reclamar de la Secretaría de Hacienda

y Crédito Público el reconocimiento de que su último sueldo

básico ascendía a la cantidad mensual de $12,095.28 y

como consecuencia de ello su inscripción correcta y

retroactiva ante el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, y demás

prestaciones accesorias que reclama.- O bien, como se

excepciona el Titular demandado Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado carece

de acción y derecho, al no existir relación entre las partes,

sus peticiones sólo pueden ser reclamadas a la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público, ya que fue esta

Dependencia la que guardó el carácter de patrón de la

(10)

actora, por lo que la inscripción de los trabajadores al

servicio del Estado en el régimen de seguridad social

brindado por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, así como el pago, retención

y registro de cuotas y aportaciones de seguridad social ante

el citado Instituto son obligaciones que única y

exclusivamente le pueden ser exigibles a la Dependencia o

Entidad Pública que reviste el carácter de empleadora, a fin

de que el propio Instituto este en la posibilidad material y

financiera de cubrir el cumulo de prestaciones al que tienen

derecho sus beneficiarios.- O bien, como lo sostienen los

Titulares demandados Secretaría de Hacienda y Crédito

Público y Servicio de Administración Tributaria, que carece

de acción y derecho, toda vez que en todo momento se

realizó el entero de cuotas y aportaciones ante el Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado (ISSSTE), en términos de la Ley del citado Instituto,

por lo que de ninguna forma le asiste acción y derecho para

pretender la integración de su salario, ya que la misma

actora siempre tuvo conocimiento de que se le pagaba con

el salario tabular y respecto de éste es que se calculan y

enteran las aportaciones de seguridad social, como se

desprende de la Hoja Única de Servicios. ---

(11)

De la manera en la cual ha quedado planteada la litis, corresponde a las partes la carga de la prueba. ---

III.- Visto el contenido de las pruebas aportadas por las partes, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, se llega a las siguientes determinaciones: --- La actora reclama de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria el reconocimiento de que su último sueldo básico ascendía a la cantidad mensual de $12,095.28, incluyendo los conceptos 06 Compensación Garantizada por $1,550.00, 77 Compensación por Desarrollo y Capacitación por

$1,100.00, A5 Prima Quinquenal por $224.00 y H3 E. P. R.

Operativo por $2,256.28 y como consecuencia de ello su

inscripción correcta y retroactiva ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, por lo que, al constituir éste su sueldo básico, se

debió de tomar en cuenta para realizar la retención, entero

y pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social, en

términos del artículo 17 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. ---

(12)

Por su parte, los Titulares demandados Secretaría

de Hacienda y Crédito Público y Servicio de Administración

Tributaria, argumenta que carece de acción y derecho toda

vez que en todo momento se realizó el entero de cuotas y

aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), en

términos de la Ley del citado Instituto, por lo que de

ninguna forma le asiste acción y derecho para pretender la

integración de su salario, ya que la misma actora siempre

tuvo conocimiento de que se le pagaba con el salario

tabular y respecto de éste es que se calculan y enteran las

aportaciones de seguridad social. ---

Asimismo, el Titular demandado del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado señala que carece de acción y derecho, al no existir

relación entre las partes, sus peticiones sólo pueden ser

reclamadas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

ya que fue esta Dependencia la que guardó el carácter de

patrón de la actora, por lo que la inscripción de los

trabajadores al servicio del Estado en el régimen de

seguridad social brindado por el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así

como el pago, retención y registro de cuotas y aportaciones

(13)

de seguridad social ante el citado Instituto son obligaciones que única y exclusivamente le pueden ser exigibles a la Dependencia o Entidad Pública que reviste el carácter de empleadora, a fin de que el propio Instituto este en la posibilidad material y financiera de cubrir el cumulo de prestaciones al que tienen derecho sus beneficiarios. ---

Ahora bien, primeramente, debe atenderse lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, al haber determinado que se debe conocer la forma en que se realizaron las cuotas y aportaciones de seguridad social.

Esto es, cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en aquéllas la referida compensación garantizada, por lo que ésta deberá tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, debiendo existir una correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe ir en congruencia con las referidas aportaciones y cuotas, dado que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas, por lo que se debe tomar en cuenta ante todo, al monto de las aportaciones y cuotas que se realizaron a la accionante.

Consecuentemente, si no hay uniformidad en la forma de

enterar las cuotas y aportaciones, esa particularidad obliga

a que, se deba atender a la forma en que la dependencia o

(14)

entidad que inscribió al asegurado al régimen de seguridad social lo hizo, pues cuando en dicho entero se incluya el concepto de compensación garantizada, la Institución de Seguridad Social estará obligada a calcular la mencionada prestación incluyéndolo, pero si la dependencia o entidad no lo consideró como parte de las prestaciones sobre las que cubra las cuotas y aportaciones al Instituto, entonces, no podrá considerarse para el cálculo de la pensión jubilatoria; sirviendo de sustento a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial que a la letra dice: ---

“PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J.

126/2008, de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", sostuvo que el sueldo o salario base para el cálculo de la pensión jubilatoria es el consignado en los tabuladores regionales para cada puesto, el cual se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, cuya determinación no depende del consenso del patrón-Estado y los trabajadores, ni de la voluntad de aquél, sino de normas presupuestarias no basadas en criterios rígidos. Ahora bien, la circunstancia de que se demuestre que un trabajador percibió el concepto de "compensación garantizada", no es suficiente para considerar que debe formar parte de su sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, sino conocer la forma en que se realizaron las cuotas y aportaciones de seguridad social. Así, cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en aquéllas la referida compensación garantizada, ésta deberá tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, debiendo existir una correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe ir en congruencia con las referidas aportaciones y cuotas, dado que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas. Por tanto, con el propósito de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cumpla cabalmente con los compromisos que le son propios, no puede exigírsele que al fijar el monto de las pensiones considere un sueldo o salario distinto a aquel con el que el trabajador cotizó”. --- Novena Época; Registro: 167224; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Mayo de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis:

2a./J. 41/2009; Página: 240. ---

En ese orden de ideas, tal y como se advierte del

original de la Hoja Única de Servicios de fecha 16 de

(15)

octubre de 2014 que obra a fojas 8 y 9 de los autos, prueba común de las partes, el sueldo básico mensual percibido por la actora durante el periodo comprendido del 1º de enero de 2013 al 30 de abril de 2014, era por la cantidad de

$8,290.00 (Ocho mil doscientos noventa pesos 00/100 M.N.) integrado por los conceptos de sueldo cotizable por la cantidad de $6,965.00 (Seis mil novecientos sesenta y cinco pesos 00/100 M.N.), quinquenios por la cantidad de

$225.00 (Doscientos veinticinco pesos 00/100 M.N.) y otras percepciones sujetas a cotizaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado por la cantidad de $1,100.00 (Un mil cien pesos 00/100 M.N.). ---

Esto es, el salario básico mensual antes mencionado fue con el cual los demandados Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Servicio de Administración Tributaria realizaron las cuotas y aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que tanto a la dependencia como a la trabajadora le correspondían conforme a la Ley de dicho Instituto vigente. ---

Luego entonces, con el propósito de que el Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

(16)

Estado, cumpla cabalmente con los compromisos que le son propios, no puede exigírsele que al fijar el monto de las pensiones, considere un sueldo o salario distinto con el que la trabajadora cotizó, pues de considerarse lo contrario, esto es, que tuviera que tomar como base el salario integrado que percibía la accionante mientras estuvo en activo, existiría el riesgo de que al instituto le sea imposible financiar el pago de las pensiones, porque carecería de los recursos o fondos suficientes para ello, ya que al momento de realizar las deducciones correspondientes únicamente tomó en consideración los conceptos de sueldo base, quinquenio y otras percepciones sujetas a cotizaciones, el cual constituye en sí su sueldo básico, en términos de lo previsto por el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la cual a la letra establece: ---

Artículo 17. El Sueldo Básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado. ---

Las Cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley se efectuarán sobre el Sueldo Básico, estableciéndose como límite inferior un Salario Mínimo y como límite superior, el equivalente a diez veces dicho Salario Mínimo. ---

Será el propio Sueldo Básico, hasta el límite superior equivalente a diez veces el Salario Mínimo del Distrito Federal, el que se tomará en cuenta para determinar el monto de los beneficios en los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida establecidos por esta Ley. ---

Las Dependencias y Entidades deberán informar al Instituto anualmente, en el mes de enero de cada año, los conceptos de pago sujetos a las Cuotas y Aportaciones que esta Ley prevé. De igual manera deberán comunicar al Instituto cualquier modificación de los conceptos de pago, dentro del mes siguiente a que haya ocurrido dicha modificación.---

(17)

Lo anterior en concordancia con el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, el cual señala: ---

“Artículo 15. El sueldo básico que se tomara en cuenta para los efectos de esta Ley se integrara solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo. ---

Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña. ---

Sobresueldo es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios. ---

Compensación es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarias relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada “compensaciones adicionales por servicios especiales”.

Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta Ley, se efectuaran sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta Ley. ---

El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos se determinará con sujeción a los lineamientos que fija el presente artículo”. ---

Lo cual se robustece con el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto al interpretar el artículo 17 antes referido de la siguiente manera: ---

“SALARIO BASE DE COTIZACIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DEL ISSSTE ABROGADA. SE SUSTITUYÓ POR EL VALOR CONTENIDO EN EL SALARIO TABULAR A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY VIGENTE.- El artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, y las tesis 2a./J.

126/2008 y 2a. LXXVII/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que lo interpretaron, deben armonizarse con el contenido de los artículos 17 y trigésimo quinto transitorio de la ley del referido Instituto en vigor a partir del 1 de abril de 2007, así como 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984, y tercero y cuarto transitorios del propio decreto, para concluir que, a partir de esa reforma la integración del salario base de cotización a que se refería el artículo 15 de la ley abrogada se sustituyó por el valor contenido en el salario tabular a que se refiere el citado artículo 17 (consignado en los tabuladores regionales para cada puesto), entendiéndose por "sustituir" a poner a una persona o cosa en lugar de la otra; por tanto, el referido artículo 17 no debe interpretarse en el sentido de que el salario tabular debe integrarse por los conceptos de sueldo, sobresueldo o compensación (además, eventualmente, de los quinquenios y la prima de antigüedad), sino que para efectos del salario base de cotización, únicamente debe considerarse el valor consignado en el tabulador regional, como sueldo base o sueldo bruto.” ---

(18)

Contradicción de tesis 5/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Trigésimo Circuito. 22 de noviembre de 2013.

Unanimidad de seis votos de los Magistrados Álvaro Ovalle Álvarez, Esteban Álvarez Troncoso, Lucila Castelán Rueda, José Luis Rodríguez Santillán, Silverio Rodríguez Carrillo y Miguel Ángel Alvarado Servín. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo.

Secretaria: Adriana Vázquez Godínez. ---

Así las cosas, tenemos que de la Hoja Única de

Servicios de fecha 16 de octubre de 2014 que obra a fojas 8

y 9 de los autos, se advierte que las percepciones que

fueron aportadas en el periodo comprendido del 1º de enero

de 2013 al 30 de abril de 2014, en el puesto de “Técnico

Superior”, nivel T03823-7 III, plaza 029254, que fue el

último que ocupó la actora, era por los conceptos de sueldo

cotizable por la cantidad de $6,965.00 (Seis mil novecientos

sesenta y cinco pesos 00/100 M.N.), quinquenios por la

cantidad de $225.00 (Doscientos veinticinco pesos 00/100

M.N.) y la compensación por desarrollo y capacitación (otras

percepciones sujetas a cotizaciones al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado) por la cantidad de $1,100.00 (Un mil cien pesos

00/100 M.N.) dando un total de $8,290.00 (Ocho mil

doscientos noventa pesos 00/100 M.N.), cantidad que la

Dependencia enteró mensualmente al Instituto y sólo se

tomaron en cuenta los conceptos de pago sobre los cuales

le fueron hechas las retenciones salariales a efecto de

cubrir el 8% que establece como cuota fija a cargo del

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trabajador el precitado artículo 16 de la Ley del ISSSTE, por lo que si durante la vigencia de la relación laboral la actora no solicitó, ni se le aplicó retención alguna respecto de los demás conceptos que hace referencia de “Compensación Garantizada” y “E. P. R. Operativo”, resulta ilógico que pretenda se le incluya el mismo como salario cotizable ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ya que el fondo generado a efecto de cubrir su pensión en ningún momento se vio incrementado con dicha percepción. ---

Razón por la cual, esta Autoridad no puede

determinar que el sueldo básico percibido por la actora es

por la cantidad de $12,095.28, ya que como se mencionó

anteriormente esta cantidad constituye el salario integrado

que percibió durante el desarrollo de su relación laboral,

compuesto de diversos conceptos a los que se refiere el

artículo 17 antes citado, sin que éstos deban ser

considerados para efecto de aportaciones ante el Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado. ---

En virtud de lo anterior, si tenemos que en presente

juicio, la accionante a partir del 1° de mayo de 2014 disfruta

de una pensión por jubilación, como se puede observar de

(20)

la copia simple de la Concesión de Pensión con número de folio 30000080551501, que obra a foja 72 de los autos, es dable concluir que ya no se encuentra vigente el vínculo

jurídico que unía a la C. con los

demandados Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Servicio de Administración Tributaria, razón por la cual, ésta Autoridad no puede retrotraerse al momento en que la relación estuvo vigente y condenar a las Dependencias demandadas, a que le integre conceptos respecto de los cuales no se encuentra obligada a enterar por no contemplarlo así la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ni encontrarse en un supuesto especial legal que así lo disponga. ---

Por lo que es preciso asentar, que la inclusión de los conceptos de “Compensación Garantizada” y “E. P. R.

Operativo” a la Hoja Única de Servicios en el último puesto

desempeñado por la accionante, se debe atender a la

forma en que la dependencia o entidad inscribió al

asegurado al régimen de seguridad social, es decir si lo

hizo incluyendo el concepto de compensación garantizada,

la Institución de Seguridad Social estará obligada a calcular

la mencionada prestación incluyéndola, pero si la

(21)

dependencia o entidad no lo consideró como parte de las prestaciones sobre las que cubra las cuotas y aportaciones al instituto, entonces, no podrá considerarse para el cálculo de la pensión jubilatoria. --- En términos de todo lo anteriormente manifestado, resulta procedente absolver a los Titulares demandados Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Servicio de Administración Tributaria de la prestación marcada con el inciso A) consistente en el reconocimiento de que el último sueldo básico mensual percibido por la C.

fue por la cantidad de $12,095.28, ya que como se mencionó anteriormente, éste constituye su salario integrado. ---

Como consecuencia de lo anterior, se absuelve a

los Titulares demandados de todas y cada una de las

demás prestaciones reclamadas por la accionante, ello al

tratarse de prestaciones accesorias a la acción principal, la

cual se declaró improcedente. ---

Ahora bien, se desprende que la cuota diaria que le

correspondía en términos de lo aportado durante el

desarrollo de la relación existente entre el accionante y los

demandados Secretaría de Hacienda y Crédito Público y

Servicio de Administración Tributaria era de la cantidad de

(22)

$276.33, por lo que sí, de la copia simple de la Concesión de Pensión con número de folio 30000080551501, que obra a foja 72 de los autos, se acredita que se le concedió una pensión a la actora por jubilación por haber cotizado 30 años 02 meses 05 días, en términos de lo dispuesto por el artículo décimo transitorio fracción I inciso a) de la Ley del ISSSTE, con una cuota diaria de $276.33, es evidente que se le otorgó el 100% de conformidad con el artículo antes invocado el cual establece lo siguiente: ---

“DÉCIMO. A los Trabajadores que no opten por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE, se les aplicarán las siguientes modalidades:---

I.- A partir de la entrada en vigor de esta Ley hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve: ---

a) Los trabajadores que hubieren cotizado treinta años o más y las trabajadoras que hubieran cotizado veintiocho años o más, tendrán derecho a Pensión por Jubilación equivalente al cien por ciento del promedio del sueldo básico de su último año de servicio y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja. ---

En términos de lo anteriormente manifestado es que

se llega a la conclusión que al accionante efectivamente se

le otorgó el 100% de las percepciones que fueron aportadas

ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado y se le otorgó una cuota diaria de

conformidad a las cantidades que en su momento fueron

enteradas ante dicha Institución, en consecuencia, se

absuelve al Titular del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado del otorgamiento y

pago de una pensión por jubilación que incluya los

conceptos de 06 Compensación Garantizada por $1,550.00,

(23)

77 Compensación por Desarrollo y Capacitación por

$1,100.00, A5 Prima Quinquenal por $224.00 y H3 E. P. R.

Operativo por $2,256.28, mensuales, ya que dichos conceptos no fueron considerados por los demandados como parte de las prestaciones sobre las que cubra las cuotas y aportaciones al instituto, para el cálculo de su pensión jubilatoria. ---

Resultando innecesario el análisis de las demás pruebas ofrecidas por las partes, ya que su análisis no cambiaría en forma alguna el sentido de la presente resolución. --- Siendo aplicable la siguiente jurisprudencia que establece: ---

“PRUEBAS. ESTUDIO INNECESARIO DE LAS. Si del contexto de un laudo se infiere que la Junta no analizó todas y cada una de las pruebas que aportó una de las partes, es irrelevante esa omisión si resulta que aunque las hubiera valorado, de cualquier manera se hubiera llegado a la misma conclusión.” --- Octava Época; Registro: 220396; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia;

Fuente: Semanario Judicial de la Federación; IX, Febrero de 1992; Materia(s): Laboral; Tesis:

VI.2o. J/176; Página: 99. ---

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, se. ----

R E S U E L V E :

PRIMERO.- La parte actora no acreditó los

extremos de su acción y los demandados justificaron sus

excepciones y defensas. ---

(24)

SEGUNDO.- Se absuelve a los Titulares demandados de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Servicio de Administración Tributaria e Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de todas y cada una de las prestaciones

reclamadas por la C. Lo anterior

en términos de la parte considerativa del presente Laudo.---

Se hace del conocimiento de las partes que con fecha dieciséis de octubre del año en curso, ha sido nombrado SECRETARIO GENERAL AUXILIAR en esta Sala, el C. Lic. Jonathan Raymundo Rodríguez González, con fundamento en los artículos 11 y 122 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el artículo 115 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal de aplicación supletoria a la citada Ley.---

Se hace del conocimiento de las partes, que con fecha dieciocho de agosto de dos mil quince, ha sido nombrado Magistrado Tercer Árbitro Presidente de esta Sala, el C. Lic. Alfredo Freyssinier Álvarez, con motivo de la conclusión del encargo de la C. Lic. Martha Segovia Cázares, con fundamento en los artículos 118, 120, 122, 124 B y 128 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. ---

Se hace del conocimiento de las partes, que con fecha seis de octubre del dos mil quince, ha sido nombrado Magistrado Representante del Gobierno Federal de esta Sala, el Mtro. Errol Obed Ordoñez Camacho, con fundamento en los artículos 118 y 120 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. ---

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.” ---

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto

como total y definitivamente concluido. ---

(25)

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. ---

MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO PRESIDENTE

LIC. ALFREDO FREYSSINIER ÁLVAREZ.

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

MTRO. ERROL OBED ORDOÑEZ CAMACHO

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

ING. JUAN MANUEL ESPINOZA ZAVALA.

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR LIC. JONATHAN RAYMUNDO RODRÍGUEZ

GONZÁLEZ.

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