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RECURSO Nº TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

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Roj: STSJ CV 8700/2012 - ECLI:ES:TSJCV:2012:8700 Id Cendoj: 46250330032012101857

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia

Sección: 3

Nº de Recurso: 788/2010 Nº de Resolución: 619/2013

Procedimiento: CONTENCIOSO

Ponente: MARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO Tipo de Resolución: Sentencia

RECURSO Nº 788-10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de mayo de dos mil doce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Lorente Almiñana.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Manuel José Baeza Díaz Portales Dª Mª Jesús Oliveros Rossello.

SENTENCIA NUM: 619/13

En el recurso contencioso administrativo num. 788-10, interpuesto por la mercantil BERILO S.L.,representada por el Procurador D. Rafael Francisco Alario Mont , contra la resolución del TEAR de fecha 28 de diciembre de dos mil nueve desestimatoria de la reclamación formulada por la actora contra la notificación individual de la Gerencia Territorial del Catastro sobre valor catastral del bien urbano sito en El Campello C/ Jacinto Benavente nº 54, referencia catastral 6320005 YH2561N 0001 OI, valor catastral de 2008 por importe de 289.205,10 euros.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rossello.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.

TERCERO .- habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO .- Se señaló la votación para el día 8 de mayo de dos mil trece.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente proceso, la parte demandantela mercantil BERILO S.L.,interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 28 de diciembre de dos mil nueve desestimatoria de la reclamación formulada por la actora contra la notificación individual de la Gerencia Territorial del Catastro sobre valor catastral del bien urbano sito en El Campello C/ Jacinto Benavente nº 54, referencia catastral 6320005 YH2561N 0001 OI, valor catastral de 2008 por importe de 289.205,10 euros.

SEGUNDO.- La parte demandante en el caso de autosimpugna la notificación individual del valor catastral de la finca identificada en el precedente párrafo, alega que la valoración catastral supera el valor de mercado del bien inmueble tal como se acredita en virtud de la tasación pericial que se aporta con la demanda lo cual infringe el Art. 23 RDL 1/2004 de 5 de marzo TS Ley de Catastro Inmobiliario . Alega que los valores aplicados referidos a valores unitarios y de repercusión del suelo y de la construcción se desconocen, y difieren de la valoración aportada como informe pericial, también discrepa de los coeficientes correctores no se ajustan al RD 1020/93 por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración, así respecto al del valor de la construcción, pues se aplica el Kh 0,68 respecto a la antigüedad sin embargo se trata de un inmueble del año 1979, por lo que procede aplicar el Kh de 0,85 Además procede la aplicación de determinados coeficientes correctores del valor del suelo que no han sido tenidos en cuenta tal como consta en el informe pericial aportado, así por forma irregular de la parcela, tiene forma trapezoidal procede aplicar el 0,85, también procede la aplicación del coeficiente corrector por superficie menor que la parcela minima, se acredita mediante la ficha urbanística, que la superficie es de 347 m2 por tanto inferior a la de 700 m2 de parcela minima y a la de 450 m2 de uso compatible con vivienda unifamiliar, por lo que procede aplicar el coeficiente corrector de 0,80 . Asimismo con fundamento en la falta de ajuste a derecho de la Ponencia de Valores de la que trae causa la notificación individual; Procedimiento de Valoración Colectiva de carácter general con efectos desde 1-1-2008, aprobado por resolución de 11-10-2007 de la Dirección General del Catastro, publicada en el BOP nº 207 de 22 de octubre de 2007, alega la falta de motivación de la Ponencia de Valores en aplicación de la cuál se ha producido la determinación del valor catastral notificado individualmente, pues no consta el Estudio de mercado en el que se funda, a pesar de haber sido requerida su aportación incluso por el cauce del complemento de expediente administrativo, señalando pues que si la ponencia incurre en falta de motivación, la notificación individual tamben incurre en dicho vicio, por todo lo cual postula que se anule la resolución impugnada.

El Abogado del Estado se opone a la demanda alegando en primer lugar la naturaleza no reglamentaria de la ponencia de valores por lo que no cabe la impugnación indirecta y la incompetencia objetiva de esta Sala para enjuiciar la ponencia de valores. Sobre la falta de motivación alega que la invocación de dicho defecto formal no es motivo de nulidad, pero además dicho defecto no concurre, pues se efectuó el Estudio de Mercado, señala que la valoración individual se practicado en aplicación de la ponencia cuyos parámetros ahora no cabe cuestionar

TERCERO.- A tenor de los motivos impugnatorios que plantea la parte actora, es necesario analizar en primer término la alegación que plantea respecto a la falta de motivación de la Ponencia de valores por falta de Estudio de Mercado y por ende de la notificación individual que impugna. Pues bien obra en autos aportado el tan citado Estudio de Mercado, pues tal como consta en el documento del Gerente Territorial del Catastro de 1-8-2011, se remite a estos autos: los estudios técnicos tenidos en cuenta para la elaboración de la Ponencia de Valores, la propia Ponencia y las 380 fichas de muestras del Estudio de mercado realizado, justificando la administración su falta de aportación anterior por cuanto el referido estudio no forma parte de la Ponencia. Sin embargo la mera constatación de su existencia que en estos autos efectúa la administración no es suficiente para afirmar la validez de las mismas, a tenor de los resuelto pro esta Sala en la Sentencia nº 755 de 10 de junio de 2013 , recaída en el PO 1355-10, cuyos fundamentos jurídicos vamos a reiterar en este sede pro resultar de integra aplicación, de los cuales se deduce las deficiencias de la Ponencia de valores analizada, así razona dicha sentencia:

"SEGUNDO.- La cuestión jurídica que se suscita en la primera de las alegaciones del escrito de contestación presentado por la Abogacía del Estado no ha sido resuelta por esta Sala de manera homogénea (entre otras razones, por los vaivenes jurisprudenciales al respecto), motivo por el cual, y al efecto de conferir una solución uniforme a la misma, es por lo que esta Sección de la Sala se constituye al efecto en el presente caso con la totalidad de sus Magistrados titulares.

La doctrina jurisprudencial actualmente vigente ( SSTS de fechas 10.2.2011 , 23.2.2012 , 31.5.2012 , 12 y 27.2.2013 y 26.3.2013 ) se decanta por la naturaleza de las Ponencias de Valores como actos

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administrativos, a diferencia de la inmediatamente anterior (véanse, a título de ejemplo las SSTS de fechas 25.2.2010 y 31.5.2010 ) que les atribuía una naturaleza especial, calificada como "cuasi-reglamentaria".

Sentado lo anterior, y al margen de otras disquisiciones que esta Sala pudiera efectuar acerca de la naturaleza de las Ponencias de Valores (quizás una especie de "tertium genus" entre los meros actos administrativos y las disposiciones de carácter general), lo que no podemos dejar de considerar son los siguientes datos o aspectos que confluyen en las Ponencias de Valores:

Tienen carácter colectivo y van dirigidas a una pluralidad no completamente determinada de personas.

De hecho, algunas de las mismas no podrán determinarse sino en el futuro (caso de nuevas construcciones a las que se aplique la Ponencia que esté vigente).

Las Ponencias de Valores tienen un contenido técnico complejo y especializado, en el que se compendian conceptos e instituciones de diversa índole (valorativa, catastral, urbanística y tributaria).

No son objeto de notificación individualizada y su publicidad está francamente menguada, pues se dan a conocer únicamente a través del anuncio de su aprobación en el Boletín Oficial de la Provincia o de la Comunidad Autónoma, pero sin que en dicha publicación se incluya el contenido completo de la Ponencia.

Precisamente como consecuencia de la conjugación de los anteriores datos, parece claro que -en la inmensa mayoría de los casos- los titulares de los inmuebles afectados por la Ponencia cuando van a tomar conciencia de la trascendencia (jurídica y, sobre todo, económica) de la Ponencia es precisamente cuando se les notifique el valor catastral de su inmueble.

Es por todo ello que, si bien la naturaleza de mero acto administrativo que la doctrina jurisprudencial actual atribuye a las Ponencias de Valores deja ya de permitir que se las considere susceptibles de impugnación indirecta con motivo de la impugnación directa de las notificaciones individualizadas de los valores catastrales -como algunas de las precitadas SSTS han afirmado expresamente-, esta Sala entiende que ello no puede impedir que en tal recurso directo frente a los valores catastrales pueda el interesado hacer valer defectos o vicios afectantes a la Ponencia cuya aplicación determina tal valor catastral (conforme ya se ha pronunciado la doctrina más actual y autorizada en la interpretación de la comentada nueva línea jurisprudencial). Otro entendimiento supondría imponer a los propietarios de los inmuebles la carga de tener que recurrir de manera directa la Ponencia, lo que, en la situación ya descrita (dadas las circunstancias antes vistas que quedan imbricadas en las Ponencias y su publicidad) no nos parece de recibo (aparte ya de que a algunos les sería materialmente imposible -caso de los propietarios de nuevas edificaciones-); razón por la cual concluimos con la afirmación de tal posibilidad, sin perjuicio -en aplicación de dicha nueva línea jurisprudencial- de que la eventual estimación de un recurso en el que se evidencien vicios invalidantes en la Ponencia ciña su eficacia al proceso de que se trate y, por tanto, únicamente a los valores catastrales impugnados en el mismo, quedando -por ello- vedada la posibilidad de anulación directa de la propia Ponencia de Valores o la de planteamiento de cuestión de ilegalidad.

La anterior conclusión torna inncesario entrar en la segunda de las alegaciones de la Abogacía del Estado, pues -conforme a lo razonado- en ningún caso vamos a proceder a la directa y propia anulación de la Ponencia de Valores.

TERCERO.- Entrando ya en el examen de los motivos que sustentan el recurso, se aprecia que el conjunto de alegaciones que se contienen en la demanda tienen como denominador común o confluyen - fundamentalmente- en la denuncia de carencias de motivación y justificación de los datos y criterios que soportan las decisiones de la Ponencia de Valores con trascendencia valorativa.

En este punto, debemos comenzar haciendo referencia al dictamen pericial practicado en este proceso por el arquitecto superior Sr. Martínez Galindo y convenientemente ratificado -con posibilidad de haber efectuado aclaraciones- en sede judicial, respecto del que, en primer término, merecen destacarse los siguientes extremos:

Dicho dictamen ha sido elaborado por perito designado judicialmente, con lo que cuenta con importantes garantías de imparcialidad y objetividad.

El informe contiene un exhaustivo análisis de todos y cada uno de los documentos relevantes -a los efectos que ahora interesan- que conforman la Ponencia de Valores, desvelando los datos (unos meramente fácticos -evidencias de hecho- y otros técnicos) que convergen en la orfandad justificativa de los parámetros y cifras resultantes de la Ponencia; de manera que se explicitan convenientemente -y de forma perfectamente compresible- las razones que constituyen el sustento de las conclusiones con que culmina el dictamen.

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El autor del dictamen pericial fue citado judicialmente al acto de ratificación del informe y aclaraciones de las partes, sin que se le planteará cuestión ni aclaración alguna por la Abogacía del Estado (no compareció a tal acto), y sin que tampoco se alegará nada al respecto en el escrito de conclusiones de dicha parte.

Dicho lo cuál, y a modo de recapitulación, las conclusiones sentadas en el dictamen pericial (y que aparecen justificadas con los análisis y razonamientos que se contienen en los apartados precedentes del mismo) son las siguientes:

"1º No existe en el expediente estudio previo de Mercado para determinar los valores de MBR Y MBC Norma 21.

2º El Estudio de Mercado de la Ponencia no reúne las condiciones de la Norma 21 para considerarse sustitutivo de aquél.

3º La Documentación del estudio de mercado de la vivienda es muy pobre, al no explicitar repercusión por m2, el tipo de vivienda, ni el nº de muestras de cada vivienda y antigüedad para establecer un precio medio por tipología, no según dice solo estudia viviendas por lo que los valores del resto de usos comercial en su diversas modalidades, garajes, industrial en sus diversas modalidades, oficinas etc, es una trasposición pura y dura del valor de la vivienda.

4º Los valores de MBR y MBC están elevados como consecuencia de la carencia del punto 1, de hecho solo se aplica una zona R19 que se sale del MBC y que representa una superficie del 3% de todo el municipio y que además habría otros instrumentos para absorberla, por tanto son susceptibles de revisarse.

5º La valoración del MBC elevado perjudica a los restos de usos, especialmente al comercial al multiplicarse por unos coeficientes mayores de 1 en la mayoría de los casos.

6º Los valores expuestos en las Zonas de Valor de la ponencia VRC continúan siendo un acto de fe proveniente de la falta de datos en el estudio económico, pero así como los valores del suelo para vivienda me pueden parecer razonables, el valor por extrapolación a otros usos puede llegar a ser un auténtico despropósito".

CUARTO.- De todas tales conclusiones, merecen especial mención las relativas a la ausencia del preceptivo estudio de mercado.

Y es que esta Sala, así como el propio Tribunal Supremo, se han encargado de destacar la fundamental importancia de tal documento.

Así, en nuestra sentencia nº 1537/2007 (con cita de otras anteriores de esta misma Sala, así como de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo ) hemos expresado lo siguiente:

" CUARTO.- En este aspecto (existencia o no de motivación suficiente y adecuada) es fundamental analizar si ha existido y obra en el expediente Estudio de Mercado propiamente dicho, y si el mismo ha sido elaborado con base a fuentes adecuadas y en forma también adecuada, para fundar los valores de que parte.

Sobre el Estudio de Mercado -que en nuestro caso y pese a lo afirmado por la actora está incorporado al expediente administrativo- esta Sala ha declarado anteriormente (S. 733/06 de 27-9) lo siguiente:

<<... No cabe la menor duda que, al impugnar los valores catastrales, estamos impugnando la ponencia de valores, que es precisamente el elemento económico y administrativo que le sirve de fundamento, de forma que el resultado final, esto es el valor, tienen su sustento en el desarrollo de la ponencia, que fundamentalmente está integrado por una serie de fases, diseñadas por el RD 1020/93, y que comprende, según Sentencia del Tribunal supremo de 18 de junio de 1998 , los siguientes periodos:

En esencia, el método de determinación del valor catastral consiste en:

La delimitación del suelo sujeto a la Contribución Territorial Urbana de cada término municipal en polígonos de actuación fiscal, delimitados según la coherencia urbanística, circunstancias que hagan aconsejable la unidad de actuación, condiciones particulares y cualesquiera otras significativas.

Determinación de los valores unitarios del suelo, que comprenden el valor básico de repercusión, calculado por el llamado "método residual", en cada polígono, y después en cada calle, manzana o paraje, y por último el de cada parcela en concreto.

El valor de repercusión por parcela que se determina corrigiendo el valor unitario de cada calle, mediante la aplicación de coeficientes correctores, según características intrínsecas de la parcela (edificación en manzana cerrada: solares con varias fachadas, longitud de fachada, configuración irregular, desmonte

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excesivo, fondo excesivo, etc.; edificación abierta: en bloque, viviendas unifamiliares, etc.), y según características extrínsecas de la parcela (grado de urbanización, inedificabilidad, etc.).

Valor del suelo en parcela edificada y sin edificar.

Valor de las construcciones atendiendo a su tipificación y coste actual de reposición.

Aplicación de coeficientes correctores del valor de la construcción tipo (antigüedad de la construcción, estado de conservación).

El valor catastral de la finca se halla por suma de los valores del suelo, y en su caso, el de las construcciones, aplicándose dos índices: el de suma de los honorarios de los profesionales y el de aprovechamiento distinto del más idóneo.

Este método se desarrolla primero con carácter general, mediante la llamada Ponencia de valores, que en realidad son las bases o esquemas en el que queda planteado el método a seguir, que, una vez aprobado, se aplica a todas y cada una de las unidades urbanas, fijando así individualmente su valor catastral del suelo y su valor de las construcciones.

De acuerdo con lo arriba expuesto,el método para la fijación de valores, esto es la Ponencia, puede desde luego ser cuestionado, tanto en el momento de la publicación de la ponencia, lo que podríamos considerar como impugnación directa de la misma, como cuando, concretamente se notifiquen los específicos valores que la administración asigna a cada uno de los inmuebles que integran el área geográfica afectada por la Ponencia.

CUARTO.-El referido RD 1020/93 contiene las normas técnicas de aplicación directa pero no, evidentemente, los criterios para la obtención de los valores en mercado del 5uelo, con la salvedad de alguna referencia como la del módulo M ( Artº 2 , y norma 3 del Anexo).

En principio, ese RD 1020/93 no hace sino reproducir la norma presente en las sucesivas redacciones de la LHL acerca de que el valor catastral de los inmuebles se fijará tomando como referencia el valor de mercado, sin que pueda exceder de este, (hoy la determinación del valor catastral se acomodará a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, cuyo Texto Refundido se aprobó recientemente por el Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo).

Por consiguiente, habremos de partir de un valor de mercado como referencia . Obvio es que, los valores catastrales deducidos después para cada parcela, serán inferiores, pues se parte del valor mercado como tope o referencia que no se puede traspasar .

El actual Texto Refundido del Catastro Inmobiliario, antes citado, recogiendo lo establecido en la Ley 48/2002 de 23 de diciembre, relaciona los criterios a tener en cuenta para la determinación del valor catastral;

y reitera que no podrá superar el valor de mercado, aclarando, al igual que lo hacían el Artº 8 de la Ley 48/2002 , que por tal debe entenderse "el precio más probable por el cual podría venderse entre partes independientes un inmueble libre de cargas"..

En definitiva el valor de mercado es el punto de partida para el establecimiento del valor catastral, y debe estar suficientemente justificado en la Ponencia de Valores.

Así lo dice textualmente, el invocado RD 1020/93 en su Norma 22, Ponencia de Valores, al expresar literalmente en su apartado 3º que "las ponencias de valores se acompañaron, en documento separado , de los análisis y las conclusiones de los estudios de mercado al objeto de comprobar la relación de los valores catastrales con los valores de mercado".

En el caso presente, según pone de manifiesto la actora, es evidente, " ... que faltan esos análisis y estudios en la Modificación de la Ponencia, por lo que la afirmación contenida en la Pág. 9 de la Memoria de que el valor de mercado promedio es de 200 €/m2 no está justificada por esos estudios y análisis, circunstancias que invalidan, la Ponencia de Valores...".

QUINTO.-En relación con la importancia del estudio de Mercado, como elemento previo para la determinación del valor catastral, la jurisprudencia del TS, se ha pronunciado suficientemente en el siguiente sentido.

Así, sentencia TS Sala 3ª, sec. 2ª, S 1-2-2005, Rec. 7661/2000 . Pte: Frías Ponce, Emilio

El Art. 66 de la Ley 39/1988 EDL 1988/14026 , reguladora de las Haciendas Locales, establece que la base imponible de este Impuesto estará constituida por el valor de los bienes inmuebles y que, para la

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determinación de la citada base, se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquéllos, sin que, en ningún caso, pueda exceder de éste .

Por su parte, la Norma 22 del Anexo del Real Decreto 1.020/1993, de 25 de junio, sobre normas técnicas de valoración, dispone en el punto dos que las ponencias de valores serán realizadas por las Gerencias Territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, teniendo en cuenta la normativa urbanística y la de valoración catastral, así como los estudios y análisis del mercado inmobiliario establecidos en la norma 23 agregando en el siguiente punto 3 que las ponencias de valores se acompañarán, en documento separado, de los análisis y las conclusiones de los estudios de mercado y de los resultados obtenidos por aplicación de los mismos a un número suficiente de fincas, al objeto de comprobar la relación de los valores catastrales con los valores de mercado .

Finalmente, en relación a los estudiosdel mercadoinmobiliario urbano, especifica la norma 23 que el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria establecerá los criterios y contenido mínimo de los estudios del mercado inmobiliario que servirán de base para la redacción de las ponencias de valores . Estos estudiostienen por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano, su posterior recopilación y análisis y la elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación del mercado a los efectos de lo previsto en el Art. 66 de la Ley 39/1988 EDL 1988/14026, Reguladora de las Haciendas Locales .

De todo lo anterior se deduce que la finalidad del estudio de mercado es orientar a los técnicos de la Ponencia para que fijen unos valores básicos a las calles y polígonos del municipio, de forma que su aplicación a fincas concretas conduzca a unos valores catastrales que resulten referidos a los valores del mercado . El número de fichas o muestras a recoger dependerá de las unidades urbanas existentes en el ámbito, no encontrándose, sin embargo, fijado normativamente el número preciso de las que han de realizarse, aunque se requiere el suficiente, que sirva para comprobar la adecuada correspondencia.

En el mismo sentido AN 05-04-04

Esta Sala considera que no son estas las exigencias de la norma 23, y a tales efectos basta su lectura:

se regula con qué criterios y contenido mínimo deberán realizarse estos estudiosde mercado, que servirán de base para redactar las Ponencias de Valores, cual será su ámbito territorial y su objeto, y este es investigar los datos económicos del mercadoinmobiliario.

En cuanto a la forma de elaboración del Estudio el número de muestras de los Estudios de Mercado depende de la actividad inmobiliaria de cada municipio, por lo que este número no se ha establecido por ninguna norma, bastando la fijación de criterios orientativos .

Por otra parte, la fiabilidad de estos estudios no es del cien por cien, pero dado que los mismos no constituyen la Ponencia de Valores, sino un elemento para su elaboración, y que la Ley ha previsto los mecanismos correspondientes para que el Valor de Mercado tenga un reflejo en la base de cálculo del Valor Catastral, no pueden prosperar los motivos de impugnación de la recurrente .

En cuanto al número e identidad de las fincas tenidas en cuenta para realizar el Estudio de Mercado, sus condiciones de numero de habitaciones, cuartos de baño etc., o su estado de conservación, no es necesario, a juicio de esta Sala, para "la realización de una investigación de los datos económicos del mercadoinmobiliario urbano" realizar una suerte de catálogo de fincas porque el estudio de mercadono equivale a un inventario de fincas y sus características, sino que, como se ha señalado tiene otra finalidad.

SEXTO.-A raíz de todo lo anterior, de acuerdo con la norma expuesta, y la jurisprudencia concomitante alegada, se desprende que el primer paso del que parte la determinación del valor catastral, son los estudios de mercado referidos a las fincas, de modo que no solo deben constar, sino que además, físicamente constituyen documentos que deben acompañar a la ponencia de Valores>>.".

La inexistencia de tal estudio de mercado es causa más que suficiente para la estimación del recurso en los términos explicitados en el precedente fundamento jurídico; siendo que, en definitiva y conclusión, las carencias de motivación y justificación que se localizan en la esencia de las decisiones con relevancia valorativa de la Ponencia de Valores de que aquí se trata (carencias derivadas de la inexistencia de estudio de mercado, así como -aparte de otras ya señaladas- de la mera trasposición de los valores de las viviendas al de los restantes usos, la elevación de los valores MBR y MBC o la imposibilidad de identificación de las fuentes y de las muestras que se dicen tomadas) conducen, inexorablemente o sin remisión, a las consecuencia anulatorias que se expresarán en el fallo de esta sentencia.

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A todo lo anterior simplemente se añadirá que a las conclusiones obtenidas en este proceso nada puede obstar el hecho de que anteriores sentencias hayan desestimado recursos interpuestos frente a otras notificaciones individualizadas de valores catastrales que traen causa de la misma Ponencia de Valores, ello habida cuenta que las circunstancias jurídico-procesales en las que fueron dictadas tales sentencias son bien distintas de las concurrentes en este proceso, sobre todo teniendo en cuenta que en este pleito hemos contado con un informe de perito designado judicialmente que, hemos visto, ha resultado fundamental para la suerte de este proceso.

A partir de lo expuesto, las alegaciones efectuadas en el caso de autos de que se infringe el Art. 23 RDL 1/2004 de 5 de marzo Ley de Catastro Inmobiliario pues la valoración catastral supera el valor de mercado del bien inmueble, resultan acreditadas en virtud de la tasación pericial que se aporta pues las conclusiones de dicho informe han de resultar prevalentes frente a los determinaciones que se efectúan en la ponencia de valores. Alega que los valores aplicados referidos a valores unitarios y de repercusión del suelo y de la construcción se desconocen, y difieren de la valoración aportada como informe pericial, lo que igualmente y por lo expuesto se estima, pues los tomados por el perito están justificados de tal modo y manera que puedan desvirtuar los aplicados a tenor de la Ponencia.

CUARTO.- En cuanto a los restantes motivos de impugnación, procederemos a analizar si los coeficientes correctores se ajustan al RD 1020/93 por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración, y para ello ha de tenerse también en cuenta que, como el TS viene declarando (S. de 14-3-2007 ) <<el suelo urbano a los efectos del IBI está determinado por el art. 62 de la LRHL, y si bien el primer punto de referencia es el suelo que es "urbano" según la legislación urbanística, o que puede llegar a serlo por estar incluido en un Plan General de Ordenación urbana, la legislación tributaria incluye como "urbano" al suelo sobre el que se haya erigido una construcción que la propia LRHL considere como urbana. Es de tener en cuenta que "todo el proceso valorativo del suelo y, en su caso, de las construcciones, descansa en una especie de «troceamiento»

del territorio del término municipal correspondiente, desde su inicial división en polígonos hasta la parcela individual, pasando por cada calle, manzana o paraje"( S. del TS de 8-2-2005 ).

En tal sentido La Norma 15 del RD 1020/93 (RCL 1993\2238, 2641) determina que la realización de valoraciones masivas precisa un procedimiento que facilite los trabajos a realizar, de una forma mecánica y fácilmente informatizable, señalando que se definirán unas áreas económicas homogéneas del suelo y de las construcciones, a las que asignarán un modelo básico de repercusión del suelo, unos coeficientes para cada uso y un módulo básico de construcción; que las áreas económicas homogéneas, tanto en suelo como en construcciones, delimitan zonas geográficas en las que el mercado inmobiliario tiene una similitud en sus características que permite obtener una modulación de su comportamiento, y que, en general, las áreas económicas homogéneas son asimilables al concepto de término municipal, aunque en los enclaves geográficos con diferentes valores medios de mercado pueden definirse varias áreas dentro de un mismo término municipal.

Y la Norma 7 establece, la división en polígonos de valoración, de acuerdo con los criterios de:

-coherencia urbanística (de la calificación del suelo y de la tipología de las construcciones),

-circunstancias administrativas que hicieran aconsejable la definición, circunstancias o peculiaridades del mercado que acrediten la valoración al tomarlas en un entorno homogéneo,

-circunstancias de carácter económico-social que permitan la adopción en su caso, de medidas puntuales a fin de hacer frente a especiales circunstancias del mercado, y

-otras circunstancias debidamente justificadas.

Por lo que partiendo de dicho sustrato normativo procederemos a analizar si los coeficientes correctores que se postulan se ajustan al RD 1020/93 por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración. Así respecto al del valor de la construcción, no se aplica un coeficiente de corrección por la antigüedad correcto, pues partiendo de que se trata de un inmueble del año 1974, como se acredita por la parte actora, en virtud del informe pericial que aporta la antigüedad del inmueble es de 1979 por lo que el coeficiente que debió aplicarse es el del 0, 63.

Por otra parte señalar que procede la aplicación de determinados coeficientes correctores del valor del suelo, que no han sido tenidos en cuenta, en virtud del epígrafe 2.2.3.10 de la Ponencia, sin embargo dicha determinación de la Ponencia en modo alguno impide la aplicación de los coeficientes correctores resultan del RD 1020/93 por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración. Al respecto consta en el informe pericial aportado, los elementos fácticos en virtud de los que procede la aplicación, así por forma irregular de

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la parcela, procede aplicar el 0,85, también procede la aplicación del coeficiente corrector por superficie menor que la parcela mínima, lo que se acredita mediante la ficha urbanística, que la superficie es de 347 m2 por tanto inferior a la de 700 m2 de parcela minima y a la de 450 m2 de uso compatible con vivienda unifamiliar. Y por último tal como asimismo consta en el informe pericial procede aplicar los coeficientes correctores de los calores del suelo y construcciones derivados de situaciones especiales de carácter extrínseco, por tratarse de una finca fuera de ordenación

Lo expuesto nos conduce a la estimación de recurso por cuanto en la valoración individualizada no se han aplicado los coeficientes examinados lo que nos conduce a afirmar que la misma no es ajustada a derecho y procede su anulación.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto porla mercantil BERILO S.L.,contra la resolución del TEAR de fecha 28 de diciembre de dos mil nueve desestimatoria de la reclamación formulada por la actora contra la notificación individual de la Gerencia Territorial del Catastro sobre valor catastral del bien urbano sito en El Campello C/ Jacinto Benavente nº 54, referencia catastral 6320005 YH2561N 0001 OI, valor catastral de 2008 por importe de 289.205,10 euros, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la resolución del TEARV aquí impugnada, así como valoración catastral individualizada referida, ello con todas las consecuencias derivadas (como la solicitada devolución de las cantidades que hayan podido abonarse por la actora con causa en la aplicación de los valores catastrales aquí anulados). No hacer expresa imposición de costas.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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