Número Identificador
SEN2021 _____________________
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V EL PUEBLO DE
PUERTO RICO Recurrido
Vs.
JORGE L. RIVERA GARCÍA
LCDO. RALPHIE R.
PÉREZ AGOSTO Peticionario
KLCE202101165
CERTIORARI procedente del
Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Aibonito Caso Núm.
BVI2021G0006
SOBRE: ASESINATO EN 1ER GRADO
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Hernández Sánchez, Juez Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de noviembre de 2021.
Comparece el Licenciado Ralphie R. Pérez Agosto (Lcdo. Pérez Agosto o peticionario) mediante recurso de certiorari. Nos solicita la revocación de la Resolución emitida el 20 de septiembre de 2021 y notificada el 21 siguiente. Mediante esta, el Tribunal de Primera Instancia (TPI) declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración sobre una orden de asignación de abogado de oficio y sobre relevo de representación legal presentada por el peticionario.
Por los fundamentos expuestos, expedimos el auto de certiorari y confirmamos la Resolución recurrida.
I.
La controversia ante nuestra consideración comenzó el 9 de septiembre de 20211, cuando el TPI emitió una Orden en la que asignó a Lcdo. Pérez Agosto como abogado de oficio del señor Jorge L. Rivera García (señor Rivera García) en el Caso Núm.
1 La Orden fue notificada el 10 de septiembre de 2021.
KLCE202101165 2 BVI2021G0006 y otros.2 Según surge de la Orden, este último fue acusado de, entre otros, violar el Art. 93 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5142 (asesinato en primer grado) y la conferencia con antelación a la vista preliminar fue pautada para el 30 de septiembre de 2021.3
En respuesta, el 13 de septiembre de 2021, el peticionario presentó una moción solicitando la reconsideración de la orden designándolo como abogado de oficio.4 Mediante esta, señaló que, en los últimos tres (3) meses había sido designado como abogado de oficio en cinco (5) casos, asignados a tres (3) regiones judiciales distintas (Humacao, Caguas y Aibonito).5 En específico, afirmó que el 9 de junio de 2021 fue designado como abogado de oficio en el caso Pueblo de Puerto Rico v. Orlando Javier Peña Martínez, Caso Núm. HIVP2021-00432-00433.6 Sostuvo que su representación legal en ese caso concluyó el 6 de agosto de 2021.7
Por otro lado, alegó que el 16 de junio de 2021 fue designado como abogado de oficio en el caso Pueblo de Puerto Rico v. Elpidio Báez Lozano, Caso Núm. E1VP202100770.8 Asimismo, señaló que el 13 de julio de 2021 fue asignado como abogado de oficio del caso Pueblo de Puerto Rico v. Charlotte K. Ribot Avilés, Caso Núm.
EIVP202100798.9 Sostuvo que, posteriormente, el 26 de agosto de 2021, fue designado como abogado de oficio del caso Pueblo de Puerto Rico v. José Emmanuel Aponte Castellano, Caso Núm.
2 Orden, págs. 10-11 del apéndice del recurso. Véase, además, pág. 9 del apéndice del recurso.
3 Íd., pág. 10.
4 Moción que pide reconsideración de orden para la asignación de abogado de oficio y relevo de representación legal, págs. 2-6 del apéndice del recurso.
5 Íd., pág. 2.
6 Orden designando abogado de oficio, págs. 13-14 del apéndice del recurso.
Según surge de la Orden, el señor Orlando Javier Peña Martínez fue acusado por violar el Art. 3.2 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada (grave) y el Art. 6.06 de la Ley Núm. 168-2019 (grave).
7 Moción que pide reconsideración de orden para la asignación de abogado de oficio y relevo de representación legal, pág. 2 del apéndice del recurso.
8 Orden para la asignación de abogado de oficio o abogado auxiliar, págs. 18-19 del apéndice del recurso. Según surge de la Orden, el señor Elpidio Báez Lozano fue acusado por violar el Art. 16 de la Ley Núm. 121-2019 (grave).
9 Orden para la asignación de abogado de oficio o abogado auxiliar, págs. 20-21 del apéndice del recurso. Según urge de la Orden, la señora Charlotte K. Ribot Avilés fue acusada por violar el Art. 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada y el Art. 6.06 de la Ley Núm. 168-2019.
KLCE202101165 3 B2CR202100036.10 Respecto a este último caso, indicó que se encontraba en proceso de investigación y preparación para su juicio, el cual estaba pautado para el 14 de diciembre de 2021.11
Finalmente, aseveró que, erróneamente, el 10 de septiembre de 2021 fue asignado como abogado de oficio del caso de epígrafe.12 Alegó que dichas asignaciones menoscabaron la garantía de uniformidad del proceso de asignaciones de oficio, pues se le asignaron dos (2) casos, en dos (2) salas distintas, sin que el Módulo de Asignaciones de Oficio adelantara el próximo turno en el banco de abogados.13 Por tal razón, solicitó el relevo de representación legal del caso de epígrafe.14
Atendida su solicitud, el 20 de septiembre de 2021, notificada el 21 siguiente, el TPI la declaró no ha lugar.15 Inconforme, el 27 de septiembre de 2021, el peticionario presentó el recurso de título y le imputó al foro primario la comisión del siguiente error:
ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR EL RELEVO DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE OFICIO ASIGNADA AL COMPARECIENTE MEDIANTE ORDEN DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2021, EN EL CASO, PUEBLO DE PUERTO RICO V. RIVERA GARCÍA, JORGE L., CRIMINAL NÚMERO BVI2021G0006; BLA2021G0005;
BLA2021G004 HABIDA CUENTA DE LA EXTREMA IRREGULARIDAD E INCONSISTENCIA QUE REPRESENTA EL NOMBRAMIENTO COMO ABOGADO DE OFICIO DEL SUSCRIBIENTE EN CINCO (5) CASOS CRIMINALES, DE TRES (3) DISTINTAS REGIONES JUDICIALES, EN EL PERIODO DE LOS MESES DE JUNIO A SEPTIEMBRE DE 2021; Y POR HABERSE HECHO TAL DESIGNACIÓN EN CONTRAVENCIÓN A LO DISPUESTO EN LA REGLA 9 (B) (1) Y (2) DEL REGLAMENTO DE ASIGNACIÓN DE ABOGADOS Y ABOGADAS DE OFICIO (2018).
Específicamente, sostuvo que, conforme a la Regla 9(b)(1) y (2) debía ser relevado de la representación legal del caso de epígrafe. Es
10 Orden para la asignación de abogado de oficio o abogado auxiliar, pág. 8 del apéndice del recurso. Según surge de la Orden, el señor José Emmanuel Aponte Castellano fue acusado de infringir el Art. 4(I) de la Ley Núm. 253-1995 y el Art.
279 del Código Penal de 2012.
11 Moción que pide reconsideración de orden para la asignación de abogado de oficio y relevo de representación legal, pág. 3 del apéndice del recurso.
12 Íd.
13 Íd., pág. 5.
14 Íd.
15 Notificación, pág. 1 del apéndice del recurso.
KLCE202101165 4 decir, debido a que la asignación era onerosa en vista de la cantidad de asignaciones de oficio recibidas. En su recurso, el peticionario hizo constar que se comunicó con el Secretario del Tribunal Supremo notificándole el problema que confrontaba con relación al sistema de informática.16
Luego de concederle término para ello, 12 de octubre de 2021, el Ministerio Público, representado por el Procurador General, presentó Escrito en cumplimiento de orden. Mediante este, expresó que la fiscal asignada al caso no tenía reparos en que se relevara al peticionario de la representación legal del señor Rivera García. Ello, tomando en consideración que no habían comenzado los trámites para el proceso del juicio y que el peticionario había recibido cinco (5) designaciones de oficio en tres (3) meses. Empero, señaló que le correspondía a este Tribunal determinar si, conforme a la Regla 9 (b) del Reglamento para la Asignación de Abogadas y Abogados de Oficio de Puerto Rico, las designaciones mencionadas constituyen justa causa para el relevo de la representación legal.
Posteriormente, luego de realizar una investigación en el portal del Poder Judicial, nos percatamos que, contrario a la informado por el peticionario, este no surgía como abogado de oficio en los casos Pueblo de Puerto Rico v. Elpidio Báez Lozano (E1VP202100770) y Pueblo v. de Puerto Rico v. Charlotte K. Ribot Avilés (EIVP202100798). Por ello, el 21 de octubre de 2021, le ordenamos que aclara la razón por la cual el portal del Poder Judicial consignaba a otros licenciados como los abogados en dichos casos. Además, le ordenamos a que notificara en qué etapa de los procedimientos se encontraban los casos en los que fue asignado abogado de oficio. En cumplimiento, el 27 de octubre de 2021, el peticionario informó que el caso Pueblo de Puerto Rico v. José
16 Véase pág. 22 del apéndice del recurso.
KLCE202101165 5 Emmanuel Aponte Castellano (B2CR202100036) tenía señalado el juicio en su fondo para el 14 de diciembre de 2021. Respecto al caso de epígrafe, del cual solicita el relevo de representación legal, notificó que tenía señalada una vista sobre el estado de los procedimientos para el 4 de noviembre de 2021. Por otro lado, por primera vez, informó que no era abogado de récord de los casos Pueblo de Puerto Rico v. Elpidio Báez Lozano (E1VP202100770) y Pueblo v. de Puerto Rico v. Charlotte K. Ribot Avilés (EIVP202100798) debido a que, en ambos casos, luego de las designaciones de oficio, este presentó mociones de reconsideración solicitando el relevo de las representaciones legales, las cuales fueron declaradas con lugar.
Así, con el beneficio de las partes, a la luz del derecho aplicable, resolvemos.
II.
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. 800 Ponce de León Corp.
v. American International Insurance Company of Puerto Rico, 2020 TSPR 104, 205 DPR ___ (2020), Op. de 15 de septiembre de 2020;
IG Builders et. al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Los tribunales apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. Negrón v. Secretario de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). Esta discreción se define como “el poder para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág. 335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto ya que no tenemos autoridad para
KLCE202101165 6 actuar de una forma u otra, con abstracción total al resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción. Íd. Así, “el adecuado ejercicio de la discreción judicial esta inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Íd.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, fija los asuntos aptos para que revisemos resoluciones interlocutorias. La referida regla dispone que:
[e]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Íd.
Por otro lado, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B enmarca los criterios que debe evaluar este Tribunal al expedir un auto de certiorari. La aludida Regla establece lo siguiente:
[e]l tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
KLCE202101165 7 Ninguno de los criterios establecidos en la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra, es determinante por sí solo para el ejercicio de jurisdicción, y tampoco constituyen una lista exhaustiva. García v. Padró, supra, pág. 335 citando a H. Sánchez Martínez, Derecho Procesal Apelativo, Hato Rey, Lexis-Nexis de Puerto Rico, 2001, pág. 560. La norma vigente es que un tribunal apelativo sólo intervendrá con las determinaciones discrecionales del Tribunal de Primera Instancia cuando este haya incurrido en arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581 (2009); Rivera y otros v. Banco Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
-B-
El Reglamento para la Asignación de Abogados y Abogadas de Oficio de Puerto Rico se promulgó en virtud del poder inherente del Tribunal Supremo de Puerto Rico para reglamentar la profesión de la abogacía en Puerto Rico y establecer los procedimientos necesarios para facilitar la sana administración de la justicia. Véase Regla 1, Reglamento para la Asignación de Abogados y Abogadas de Oficio de Puerto Rico, 18 de octubre de 2018, ER-2018-04, según enmendado. Asimismo, dicho Reglamento se elaboró de conformidad con el deber ético-profesional impuesto por el Código de Ética Profesional, según puntualizado en Ramos Acevedo v.
Tribunal Superior, 133 DPR 599 (1993) y Pueblo v. Morales, 150 DPR 123 (2000) y como corolario del principio constitucional de igualdad ante la ley establecido en el Art. II Sección 1 de la Constitución de Puerto Rico. Íd.
El propósito de este Reglamento es implementar un sistema para la administración uniforme de las asignaciones de oficio en los procedimientos de naturaleza civil y penal aplicables, el cual fomentará el trabajo pro bono y hará viable el cumplimiento de todo
KLCE202101165 8 abogado y de toda abogada con su responsabilidad ética de ofrecer servicios legales libre de costo a personas indigentes. Véase Regla 2, Reglamento para la Asignación de Abogados y Abogadas de Oficio de Puerto Rico, supra. Conforme a dicho propósito, la Regla 3 del aludido Reglamento establece lo siguiente:
[q]uien ejerce la abogacía tiene la responsabilidad ética, al amparo del Código de Ética Profesional, de procurar que toda persona pueda contar con una representación legal adecuada y ofrecer servicios legales pro bono a personas indigentes. Como oficiales del tribunal, y a tono con esta obligación, los abogados y las abogadas aceptarán que el tribunal les asigne para representar de oficio a una persona indigente, salvo que demuestre justa causa al amparo de la Regla 9(b) de este Reglamento. (Énfasis nuestro).
La Regla 8(h) del citado Reglamento establece los criterios para autorizar el relevo de representación legal de un abogado designado como abogado de oficio. Específicamente, la Regla dispone que solo podrá relevarse al abogado o la abogada que presente una moción al tribunal y demuestre una causa justificada conforme con lo dispuesto en el ordenamiento ético y la Regla 9(b) del Reglamento para la Asignación de Abogados y Abogadas de Oficio de Puerto Rico, supra. Esta última Regla establece que todo abogado o toda abogada que solicite relevo de una asignación de oficio deberá explicar las razones que justifican el diferimiento y el relevo de la representación legal en el caso particular, conforme dispone el inciso (h) de la Regla 8. En la moción, deberán establecerse las razones que constituyen justa causa, tales como:
(1) que la asignación sería onerosa en vista de la cantidad de asignaciones de oficio recibidas o de la cantidad de horas de oficio pro bono ofrecidas en la representación de oficio y certificadas al amparo de este Reglamento durante el año fiscal en curso;
(2) que la asignación implicaría un quebrantamiento de los deberes éticos de diligencia y competencia, o
(3) que existen conflictos de intereses personales, éticos o profesionales.
KLCE202101165 9 III.
En este caso, el Lcdo. Pérez Agosto nos solicita la revocación de la Resolución emitida el 20 de septiembre de 2021 y notificada el 21 siguiente. En particular, plantea que el TPI se equivocó al denegar su solicitud de relevo de representación legal, debido a que fue asignado como abogado de oficio en cinco (5) casos criminales en el periodo de junio a septiembre de 2021. Sostiene que la asignación como abogado de oficio del caso de epígrafe se realizó en contravención a la Regla 9(b)(1) y (2) del Reglamento para la Asignación de Abogados y Abogadas de Oficio de Puerto Rico, supra.
Por su parte, el Procurador General, aunque no se opone al relevo de la representación legal del peticionario, indica que le corresponde a este Tribunal determinar si las asignaciones de oficio realizadas anteriormente constituyen justa causa para relevar al peticionario de la designación de oficio del caso de epígrafe. Lo cual, adelantamos, resolvemos en la negativa. Veamos.
Según discutimos en la exposición del derecho, conforme al deber ético de ofrecer representación legal gratuita a los indigentes, el Reglamento para la Asignación de Abogados y Abogadas de Oficio de Puerto Rico requiere que los abogados y las abogadas acepten que el tribunal les asigne representar de oficio a una persona indigente, salvo que demuestre justa causa al amparo de la Regla 9(b) del Reglamento. En dicha Regla, se reconocen como justa causa para el relevo de la representación de oficio las siguientes razones:
(1) que la asignación sería onerosa en vista de la cantidad de asignaciones de oficio recibidas o de la cantidad de horas de oficio pro bono ofrecidas en la representación de oficio y certificadas al amparo de este Reglamento durante el año fiscal en curso; (2) que la asignación implicaría un quebrantamiento de los deberes éticos de diligencia y competencia, o (3) que existen conflictos de intereses personales, éticos o profesionales.
KLCE202101165 10 El peticionario argumenta que este debe ser relevado de la representación legal del señor Rivera García, debido a dicha asignación de oficio es onerosa en vista de la cantidad de asignaciones de oficio recibidas. Al respecto, indica que en el periodo de julio a septiembre de 2021 fue asignado como abogado de oficio en los siguientes casos: (1) Pueblo de Puerto Rico v. Orlando Javier Peña Martínez, Caso Núm. HIVP2021-00432-00433; (2) Pueblo de Puerto Rico v. Elpidio Báez Lozano, Caso Núm. E1VP202100770; (3) Pueblo de Puerto Rico v. Charlotte K. Ribot Avilés, Caso Núm.
EIVP202100798; (4) Pueblo de Puerto Rico v. José Emmanuel Aponte Castellano, Caso Núm. B2CR202100036; y (5) en el caso de epígrafe Pueblo de Puerto Rico v. Jorge L. Rivera García, Caso Núm.
BVI2021G0006.
Ahora bien, como ya mencionamos, luego de realizar una investigación en el portal del Poder Judicial, nos percatamos que el Lcdo. Pérez Agosto no figuraba como abogado de oficio en los casos Puerto Rico v. Elpidio Báez Lozano y Pueblo de Puerto Rico v. Charlotte K. Ribot Avilés. Por ello, le solicitamos que nos aclarara lo anterior y nos informara en qué estado de los procedimientos se encontraban los casos en los que alegaba haber sido designado como abogado de oficio. El Lcdo. Pérez Agosto nos informó que no figuraba como abogado de dichos casos ya que una vez fue designado como abogado de oficio solicitó el relevo y el TPI se lo concedió en ambos casos. Es decir, a pesar de que el peticionario alega haber sido designado como abogado de oficio en cinco (5) casos, incluyendo el presente, del cual solicita el relevo, este fungió como abogado de oficio solo en los siguientes casos: (1) Pueblo de Puerto Rico v.
Orlando Javier Peña Martínez, representación que comenzó el 8 de junio de 2021 y culminó el 6 agosto de 2021; y (2) Pueblo de Puerto Rico v. José Emmanuel Aponte Castellano, un caso menos grave por violación al Art. 4(I) de la Ley 253-1995 (Ley de Seguro
KLCE202101165 11 de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor) y el Art. 279 del Código Penal (desacato criminal). Este último caso tiene la vista del juicio en su fondo señalada para diciembre de 2021.
En su escrito en cumplimiento de orden, el peticionario plantea que utiliza el vocablo designado para hacer claro que el sistema de asignaciones de oficio del Poder Judicial tiene su nombre como abogado de oficio próximo y disponible independientemente de si fue relevado o no. Sin embargo, entendemos que en su recurso de certiorari el peticionario intentó inducir a error a este Tribunal al no aclarar que fue relevado de varias representaciones legales asignadas. Ello, ya que el fundamento que plantea como justificación para solicitar el relevo del presente caso es el establecido en la Regla 9(b)(1). Esto es, la onerosidad en la cantidad de casos designados. Es evidente que dicha Regla no se refiere al simple hecho de ser designado, sino a ser designado y que el abogado haya representado al indigente. ¿Cómo se podrían catalogar como onerosas unas designaciones en las cuales se concedió el relevo de representación legal?
Respecto al alegado problema en el sistema de informática, debemos aclarar que no estamos en posición de determinar si, en efecto, el sistema utilizado para escoger los abogados de oficio tiene una falla técnica. Dicha preocupación debe ser presentada ante el foro pertinente. Lo cual, según informó el peticionario, ya lo hizo.
En resumen, resolvemos que no erró el TPI al declarar no ha lugar la solicitud de relevo de representación legal del peticionario.
En particular, resolvemos que el peticionario no demostró la existencia de onerosidad en las asignaciones de oficio, ni onerosidad en la cantidad de horas pro bono trabajadas. Ello pues, de todas las supuestas designaciones, el Lcdo. Pérez Agosto fungió como abogado de oficio en un caso que ya culminó, y en el cual su representación legal duró dos (2) meses y otro caso por un delito
KLCE202101165 12 menos grave, el cual se encuentra pautado para juico en diciembre de 2021. Dichas representaciones de oficio, sin más, no constituyen justa causa para que se releve al peticionario de la designación de oficio del presente caso. Por lo tanto, procede confirmar la Resolución recurrida.
IV.
Por los fundamentos expuestos, expedimos el auto de certiorari y confirmamos la Resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones