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CONSULTAS programa INFORMA de la Agencia Tributaria.
I.R.P.F
(Ley 35/2006)
GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES
Nº137694-Anulación de cláusula suelo y devolución de intereses.
Pregunta:
Como consecuencia de la eliminación de la cláusula suelo, el contribuyente percibe de su entidad bancaria la devolución de los intereses del préstamo hipotecario pagados de más, ¿existe ganancia patrimonial? ¿se deben regularizar las deducciones por inversión en vivienda habitual practicadas?Respuesta
: La devolución por parte del banco de los intereses pagados por préstamos hipotecarios en virtud de la anulación de las cláusulas suelo no supondrá rendimiento o ganancia para el contribuyente al considerarse que su pago constituye únicamente una aplicación de renta siempre que dichos intereses no hayan sido objeto de deducción por parte del contribuyente de los rendimientos del capital inmobiliario o de los rendimientos deactividades económicas. Por tanto, el contribuyente no integrará en su declaración las cantidades percibidas por este concepto.
Ahora bien, si dichos intereses formaron parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual, el contribuyente deberá proceder a regularizar las deducciones practicadas de aquellos ejercicios en los que incluyó en la base de la deducción los intereses devueltos conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, añadiendo las cantidades
indebidamente deducidas por tal motivo a las cuotas líquidas devengadas, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, General Tributaria.
Normativa/Doctrina:Artículo 68 .1 Ley 35 /2006 vigente a 31 de diciembre de 2012. Artículo 59 Real Decreto 439 / 2007. Consulta Vinculante D.G.T. V 2429 -16 de 03 de junio de 2016. V2430-16 de 03 de junio de 2016. D.G.T. V 2431 -16 de 03 de junio de 2016
Nº138283-Intereses de demora indemnizatorios.
Pregunta
:
¿Cómo se integran los intereses de demora indemnizatorios en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas?Respuesta:
Los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido precisamente a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario, lo que nos lleva al ámbito de las ganancias patrimoniales.Conforme al criterio establecido por la Dirección General de Tributos en numerosas consultas, los intereses indemnizatorios procederá integrarlos (cualquiera que sea el período que
abarquen) en la base imponible del ahorro, en aplicación del artículo 49.1.b) de la Ley del Impuesto.
Normativa/Doctrina: Artículo 33 .1 Ley 35/2006. Art. 49 .1.b) Ley 35/2006. Consulta Vinculante D.G.T. V3147-14, de 21 noviembre 2014. V0675-16, de 18 de febrero de 2016. V2429-16, de 03 de junio de 2016
Nº135410-Intereses de demora tributarios.
Pregunta:
Como consecuencia de una devolución de ingresos indebidos correspondiente al IRPF de un año anterior, se abonan intereses de demora en enero de 2015. Tratamiento fiscal.Paseo de Gracia 39, 08007 Barcelona. Tel 93.487.60.78 Fax 93.272.49.54 2
Respuesta:
Los intereses de demora en el ámbito tributario cumplen una funciónindemnizatoria, y en consecuencia, tendrán la consideración de ganancias patrimoniales. En cuanto a su imputación temporal, deberá hacerse al período impositivo en el que los mismos se reconocen.
En este caso, al tratarse de un pago a cargo de la administración, hay que atender al momento en que se notifica la resolución en la que se cuantifican dichos intereses y se acuerda su abono. Estos intereses procederá integrarlos (cualquiera que sea el período que abarquen) en la base imponible del ahorro, en aplicación del artículo 49.1.b) de la Ley del Impuesto
Normativa/Doctrina:Artículo 33, 47 y 49 Ley 35 /2006. Consulta Vinculante D.G.T. V2509 -11, de 20 de octubre de 2011; V2869 - 2011, de 05 de diciembre de 2011; V1210 -16 , de 28 de marzo de 2016
DEDUCCIONES
Nº138271-Deducción por maternidad. Cuidadora no profesional ley de
dependencia
Pregunta:
Cuidadora no profesional que paga un convenio especial con la Seguridad Social por cuidadores de personas en situación de dependencia, ¿Tendría derecho a la deducción por maternidad?Respuesta:
Para tener derecho a la deducción por maternidad se requiere que la persona beneficiaria realice actividad por cuenta ajena o propia, por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad.Los cuidadores no profesionales de personas en situación de dependencia, según la normativa de la Seguridad Social, quedarán incluidos obligatoriamente en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social y en situación asimilada al alta.
Esta situación asimilada al alta no debe entenderse a efectos laborales, ni fiscales, que se encuentra en situación de desempeñar una actividad por cuenta propia o ajena.
Al no tener actividad por cuenta ajena o propia el contribuyente no tendrá derecho a la deducción
por maternidad.
Normativa/Doctrina: Artículo 81 Ley 35 /2006. Consulta Vinculante DGT V 1676 - 2016 de 19 de abril 2016
Nº138272-Deducciones familiares. Cuidadora no profesional ley de dependencia
Pregunta
:Cuidador no profesional que paga un convenio especial con la Seguridad Social por cuidadores de personas en situación de dependencia, ¿Tendría derecho a la deducción por familia numerosa o por personas con discapacidad a cargoRespuesta:
Para tener derecho a la deducción por familia numerosa o por personas con discapacidad a cargo se requiere que la persona beneficiaria realice actividad por cuenta ajena o propia, por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, o bien ser perceptor de prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección al desempleo o pensionista de la Seguridad Social, Clases Pasivas o Mutualidades alternativas.Los cuidadores no profesionales de personas en situación de dependencia, según la normativa de la Seguridad Social, quedarán incluidos obligatoriamente en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social y en situación asimilada al alta.
Esta situación asimilada al alta no debe entenderse a efectos laborales, ni fiscales, que se encuentra en situación de desempeñar una actividad por cuenta propia o ajena.
Paseo de Gracia 39, 08007 Barcelona. Tel 93.487.60.78 Fax 93.272.49.54 3
Al no tener actividad por cuenta ajena o propia el contribuyente no tendrá derecho a las anteriores deducciones.
Normativa/Doctrina: Artículo 81 bis Ley 35 /2006. Consulta Vinculante DGT V 1676 - 2016 de 19 de abril 2016
SOCIEDADES
(Ley 27/2014)
BASE IMPONIBLE. MÉTODOS DE DETERMINACIÓN DE BI
Nº138183-Regularización de ajustes extracontables.
Pregunta
: ¿Deben tenerse en cuenta los ajustes extracontables practicados para determinar las bases imponibles del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a períodos impositivos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2014?Respuesta: Si.
Los ajustes extracontables, positivos y negativos, practicados para determinar las bases imponibles del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a períodos impositivos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2014, se tomarán en consideración a los efectos de la determinación de las bases imponibles correspondientes a los períodos impositivos en los que sea de aplicación esta Ley, de acuerdo con lo previsto en las normas que los regularon.En ningún caso será admisible que una misma renta no se tome en consideración o la sea dos veces a los efectos de la determinación de la base imponible por el Impuesto sobre Sociedades.
En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado realizadas en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, las rentas pendientes de integrar en períodos impositivos iniciados a partir de dicha fecha, se integrarán en la base imponible de acuerdo con el régimen fiscal que resultara de aplicación en el momento en que se realizaron las operaciones, aun cuando la integración se realice en períodos impositivos iniciados con posterioridad a 1 de enero de 2015.
Normativa/Doctrina: DT 1ª Ley 27 / 2014
BASE IMPONIBLE. IMPUTACIÓN TEMPORAL
Nº138184-Cambio de criterios contables.
Pregunta:
¿Cómo deben integrarse en la base imponible los cargos o abonos a partidas de reservas, registrados como consecuencia de cambios de criterios contables?Respuesta
: Los cargos o abonos a partidas de reservas, registrados como consecuencia de cambios de criterios contables, se integrarán en la base imponible del período impositivo en que los mismos se realicen.No obstante, no se integrarán en la base imponible los referidos cargos y abonos a reservas que estén relacionados con ingresos o gastos, respectivamente, devengados y contabilizados de acuerdo con los criterios contables existentes en los períodos impositivos anteriores, siempre que se hubiesen integrado en la base imponible de dichos períodos.
Tampoco se integrarán en la base imponible esos gastos e ingresos contabilizados de nuevo con ocasión de su devengo, de acuerdo con el cambio de criterio contable.
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Normativa/Doctrina: Art. 11 Ley 27 / 2014
Nº134459- Resolución de la compraventa.
Pregunta:
En las estipulaciones de una escritura de compraventa, se establece la posibilidad de la resolución de la misma en el caso de producirse determinadas circunstancias.Incidencia de dicha resolución en el Impuesto sobre Sociedades.Respuesta
:De acuerdo con la consulta 5 del BOICAC 75 de septiembre de 2008, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, continúa vigente el criterio establecido en la norma de valoración 13ª, apartado 5.d) de las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas Inmobiliarias, aprobadas por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1994, por lo que atendiendo a tal criterio y analizando la operación en su conjunto, se pone de manifiesto que en el supuesto de que un activo previo de la empresa, el cual fue objeto de enajenación, termina retornando a ella por cobro de créditos, laincorporación del bien deberá efectuarse por el valor contable previo al momento de la enajenación (y con el límite del valor razonable de dicho bien en la fecha de incorporación). Con este criterio se refleja la idea de que ha de entenderse que la resolución de la
compraventa, tiene la consideración de operación económica distinta de la de la compraventa originaria, que dará lugar a un beneficio o pérdida independiente del resultado obtenido con la compraventa. En este sentido se ha pronunciado el TS, en Sentencia de 14 de abril de 2000. Por tanto, en el ejercicio en que se resuelva el contrato, el inmueble se valorará de acuerdo con el criterio contable antes comentado, del que podría derivar un resultado contable, positivo o negativo, el cual se integraría en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de ese ejercicio, sin que proceda la rectificación de la declaración de los ejercicios anteriores por este concepto.
Normativa/Doctrina:Artículo 10 Ley 27 / 2014.Consulta Vinculante de la D.G.T. V1332-09 de 04 de junio.
V0742-10 de 19 de abril. Resolución TEAC 06 noviembre 2014. Resolución TEAC 06 mayo 2016.
BASE IMPONIBLE. PÉRDIDA DE VALOR DE ELEMENTOS PATRIMONIALES
Nº138186-Deterioro de existencias.
Pregunta
: Una entidad va a proceder a deteriorar el valor de unos solares que se encuentran registrados contablemente como existencias. ¿Este gasto será gasto fiscalmente deducible?Respuesta
: Al tratarse de un deterioro de existencias será gasto fiscalmente deducible, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, justificación documental, y que no se corresponda con un gasto no deducible de acuerdo con la LIS.Normativa/Doctrina: Arts. 10 y 11 Ley 27 / 2014. Consulta D.G.T. V 1082 - 16, de 17-03.
Nº138187-Deterioro de acciones.
Pregunta
: Una entidad posee acciones que están contabilizadas como instrumentos financieros disponibles para la venta. ¿Tiene obligación de integrar en la base imponible la diferencia de valor como consecuencia de la variación del valor razonable a final del ejercicio?Respuesta
: De acuerdo con la norma de registro y valoración 9ª.2.6.2 del PGC, los activos financieros disponibles para la venta se valorarán por su valor razonable, y las variaciones quePaseo de Gracia 39, 08007 Barcelona. Tel 93.487.60.78 Fax 93.272.49.54 5
se produzcan en dicho valor se registrarán directamente en el patrimonio neto hasta que el activo financiero cause baja o se deteriore, momento en que se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias.
A estos efectos, el artículo 17.1 de la LIS, establece que las variaciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable no tendrán efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias. Asimismo, el artículo 13.2.b) de la LIS considera como no deducibles las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades.
Por tanto, las variaciones de valor de las acciones poseídas por la entidad no se integrarán en la base imponible si se contabilizan como instrumentos financieros disponibles para la venta. Tampoco serán fiscalmente deducibles las pérdidas por deterioro de valor que pudieran ser objeto de registro contable.
Por último, en base a dispuesto en el artículo 20 de la LIS, en el caso en el que la entidad cuente con una valoración contable y fiscal diferente en las acciones, ésta se integrará en su base imponible en el periodo en el que se transmitan o se den de baja.
Normativa/Doctrina: Arts. 13, 17 y 20 Ley 27 / 2014. Consulta D.G.T. V 1903 - 15, de 17-06
IVA
(Ley 37/1992)
LUGAR DE REALIZACIÓN
Nº138362-Servicios de construcción y mantenimiento embarcaciones de recreo
Pregunta
: Una sociedad efectúa, en puertos españoles, trabajos de construcción, mantenimiento y/o reforma de embarcaciones de recreo para clientes con sede social y fiscal tanto en España como en el resto de países de la en la Unión Europea. ¿Dónde se localizan dichos trabajos?Respuesta
: Cuando dichos servicios sean prestados a un empresario o profesional que actúe como tal, las operaciones se localizarán en el territorio de aplicación del impuesto si el destinatario tiene la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o bien su domicilio o residencia habitual en dicho ámbito espacial, y siempre que dicha sede, establecimiento, domicilio o residencia fueran los destinatarios de dichos servicios.Si la sede de la actividad económica o bien el establecimiento o domicilio o residencia que fuera destinatario de ese servicio estuviese fuera de dicho ámbito espacial, el servicio prestado por la entidad no estaría localizado en el territorio de aplicación del impuesto y, por tanto, tampoco sujeto al mismo.
Cuando de la información obrante en poder de la sociedad que presta el servicio, el
destinatario fuera una persona jurídica pero no actuase en calidad de empresario o profesional porque los servicios prestados estuvieran destinados a finalidades ajenas al desarrollo de la actividad empresarial o profesional, la regla de localización a aplicar será la misma que para las personas físicas que no tuvieran la consideración de empresario o profesional. En estos casos, el servicio prestado habrá de localizarse en aquel territorio en donde la ejecución del trabajo tenga lugar efectivamente y ello con independencia del lugar
en que se encuentre establecido el destinatario, es decir, la persona física o bien la persona jurídica que no actuase en calidad de empresario o profesional.
Normativa/Doctrina: Artículo 69 .Uno.1º y 70.Uno.7º.b) Ley 37/1992. Consulta Vinculante D.G.T. V 0568 - 16, de 10 de febrero de 2016
Paseo de Gracia 39, 08007 Barcelona. Tel 93.487.60.78 Fax 93.272.49.54 6
DEDUCCIÓN CUOTAS
Nº138363-Facturas a nombre comunidad de vecinos sin actividad empresarial
Pregunta:
¿Pueden deducir el IVA soportado en unas obras de reparación realizadas por una comunidad de propietarios los miembros de la misma, aunque las facturas estén emitidas a nombre de la comunidad y sea ésta quien las paga?Respuesta
: Las comunidades de propietarios (comunidades de vecinos) no reúnen los requisitos establecidos por la normativa del IVA para atribuirles la condición de empresarios o profesionales dado que las tareas que les son encomendadas no le otorgan, con carácter general, tal condición. No obstante, dichas comunidades de propietarios puedan efectivamente desarrollar, en algunos casos, actividades empresariales a título oneroso (arrendamiento de plazas de garaje, locales, fachadas destinadas a publicidad…) adquiriendo la condición de sujetos pasivos del IVA.Cuando la comunidad de vecinos no sea sujeto pasivo del IVA por no realizar actividad empresarial alguna, los comuneros que, sin embargo, sí ostenten la condición de
empresarios o profesionales podrán ejercer el derecho a practicar la deducción de las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas a través de la comunidad si: - En las facturas que documentan las operaciones cuya destinataria sea la comunidad de propietarios se consigna, en forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los citados propietarios.
- Alternativamente, los propietarios están en posesión de un duplicado de la factura expedida a nombre de la comunidad, aunque en la misma no consten los porcentajes de base imponible y cuota tributaria que les correspondan en función de su participación en la misma. Dichos porcentajes podrán acreditarse mediante otro tipo de documentos (escritura de división horizontal y obra nueva, estatutos de la comunidad, etc.). Esta alternativa es excepcional y únicamente se considera ajustada a derecho en la medida en que la comunidad que aparece como destinataria en la factura no tiene la condición de empresario o profesional, de forma que no cabe, en ninguna medida ni cuantía, la deducción por ésta de las cuotas que soporta, por lo que no hay posibilidad alguna de fraude, evasión o abuso.
Normativa/Doctrina: Artículo 92 .Uno Ley 37 / 1992. Consulta Vinculante D.G.T. V 0195-16, de 20 enero 2016
EXENCIONES EN OPERACIONES INTERIORES. EDUCACIÓN
Nº138266-Enseñanza: Curso on-line
Pregunta
: Una sociedad dedicada a la impartición de cursos y conferencias pretende crear un consultorio on line donde los participantes en los mismos, y también terceros, puedan resolver las dudas generadas, a cambio de un precio. ¿Es aplicable la exención del artículo 20. Uno. 9º de la LIVA?Respuesta
: Constituye un servicio educativo la prestación de servicios docentes por profesores a través de internet, o una red electrónica similar, utilizada como medio de comunicación entre el profesor y el usuario, incluso cuando el profesor se apoye en contenidos digitales para prestar los servicios educativos, siempre que estos últimos sean accesorios respecto de la comunicación en línea entre ambas partes.Si el servicio es prestado a través de una vía electrónica, utilizando links remotos para que todos (ponentes y destinatarios) estén conectados on line en tiempo real, se trataría de un servicio educativo y estaría amparado por la exención del artículo 20.Uno.9º de la LIVA. No se
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trataría en ese caso de servicios electrónicos, pues la presencia del profesor en este caso es
imprescindible para la realización de las jornadas o ponencias, no constituyendo enseñanza a distancia automatizada.
Por tanto, las conferencias y ponencias estaránexentas del IVA cuando además, las materias impartidas se encuentren incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo, y siempre y cuando dichas actividades no revistan un carácter meramente recreativo. En otro caso, dichos cursos estarán sujetos y no exentos del IVA tributando al tipo impositivo general del 21 %.
Por último debe tenerse en cuenta que el suministro y descarga de archivos, cursos grabados o automatizados, programas y, en general, de contenidos formativos a través de internet, o el acceso a los datos y programas a través una plataforma formativa, constituye un servicio
prestado por vía electrónica, incluso si el destinatario o usuario tiene la posibilidad de recibir tutorías o sesiones de apoyo en línea de profesores a través de la misma, cuando la intervención humana sea accesoria al suministro o al acceso a los contenidos y programas.