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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y cuarenta y seis minutos del siete de marzo del dos mil siete.

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7. Sentencia : 03035 Expediente :07-002076-0007-CO Año :2007 Sentencia Relevante

Despacho: Sala Constitucional

Fecha: 07/03/2007

Clase de asunto: Recurso de amparo Tema (Descriptor): Derecho a la salud Subtemas (Restrictor):

Violación del derecho alegado por cuanto al no recibir

oportunamente la amparada el tratamiento prescrito por su médico tratante se puso en riesgo su salud y calidad de vida durante el tiempo que no le fue suministrado

*070020760007CO* Exp: 07-002076-0007-CO Res. Nº 2007003035 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y cuarenta y seis minutos del siete de marzo del dos mil siete.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 07-002076-0007-CO, interpuesto por LEDA MARIA SEGURA R, mayor, portador de la cédula de identidad número 1- 421-531, a favor de la misma, contra el Hospital Dr. Rafael Angel Calderón Guardia.

Resultando: 1.-

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:07 horas del 16 de febrero del 2007, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Hospital Dr. Rafael Angel Calderón Guardia y manifiesta que padece de artritis reumatoide motivo por el cual el médico tratante en el Hospital Doctor Rafael Ángel Calderón Guardia le prescribió el medicamento denominado leflunomida o arava. Indica que desde hace dos meses en el mencionado Centro Hospitalario no se le suministra el medicamento. Señala que hace 22 días compró el citado medicamento cuyo costo es de ¢ 65.000,00, sin embargo, por su situación socioeconómica no puede estarlo comprando. Alega que la falta de entrega del medicamento le ocasiona un grave perjuicio y detrimento en su salud, en razón de no poder continuar con su tratamiento, a fin de atender adecuadamente su padecimiento. Estima lesionado con tales actos su derecho a la salud. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso.

2.- Informa bajo juramento Luis Paulino Hernández Castañeda, en su calidad de Director General y Ricardo Sáenz Castro en su condición de Médico Asistente Especialista en Reumatología (folio 8), que el trastorno en el despacho del medicamento ARAVA se debió a razones ajenas al Servicio de Reumatología, gracias

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a gestiones realizadas localmente en el centro médico, la entrega del medicamento se está haciendo regularmente en la Farmacia desde la semana del diecinueve de febrero del año en curso, lo cual garantiza que la recurrente puede continuar con su tratamiento en forma normal. Se trata de un medicamento que está en la Lista Oficial de Medicamentos de la C.C.S.S. bajo el código 1-1014-1016, utilizado en el tratamiento de artritis reumatoide activa. La leflunomida 20 mg ingresó mediante compras que realizó el nivel central a través de la Dirección de Adquisiciones y se agotó desde el 30 de noviembre del 2006. El 19 de febrero del 2007 ingresó la compra tramitada por la Farmacia de este Hospital, siendo hasta ese día que se pudo contar con el medicamento ya que éste tuvo que ser importado por la Distribuidora, por no tener existencia en el territorio nacional. El día 21 de febrero del 2007 ingresó un extrapedido del producto al Almacén General a la Bodega de Farmacia. Actualmente el Servicio de Farmacia cuenta con este medicamento para sus pacientes. Solicita que se desestime el recurso planteado.

3.- A folio 11 se hace constar que el Jefe de la Farmacia del Hospital Calderón Guardia no rindió el informe solicitado por este Tribunal.

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

Considerando:

I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

a)La recurrente padece de artritis reumatoide, motivo por el cual el médico tratante en el Hospital Doctor Rafael Ángel Calderón Guardia le prescribió el medicamento denominado leflunomida o arava, el cual no le ha sido suministrado desde hace dos meses en el mencionado Centro Hospitalario. (hecho incontrovertido)

b)La leflunomida 20 mg se agotó desde el 30 de noviembre del 2006. (folio 9)

c)El 19 de febrero del 2007 ingresó la compra del medicamento en cuestión tramitada por la Farmacia del Hospital recurrido, ya que éste tuvo que ser importado por la Distribuidora, por no tener existencia en el territorio nacional. (folio 9)

d)El día 21 de febrero del 2007 ingresó un extrapedido del producto leflunomida al Almacén General a la Bodega de Farmacia y actualmente cuentan con este medicamento para sus pacientes. (folio 9)

II.- Objeto del recurso. La recurrente cuestiona la omisión de las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social de entregar, oportunamente, el medicamento

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leflunomida que le fue prescrito para el tratamiento de artritis reumatoide .

III.- Sobre el derecho a la salud y el sistema costarricense de seguridad social. En reiteradas ocasiones, esta Sala se ha pronunciado acerca del derecho a la vida y a la salud. La Constitución Política en el artículo 21 establece que la vida humana es inviolable, y es a partir de dicho enunciado, que se ha derivado el derecho a la salud que tiene todo ciudadano, siendo en definitiva el Estado el encargado de velar por la salud pública. La preponderancia de la vida y de la salud, como valores supremos de las personas, está presente y señalada como de obligada tutela para el Estado, no sólo en la Constitución Política, sino también en diversos instrumentos internacionales suscritos por el país como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por ende, el régimen de seguridad social es también un pilar fundamental del sistema democrático nacional, al encontrar su sustento en el artículo 73 de la Constitución Política. De conformidad con dicho ordinal es la Caja Costarricense de Seguro Social la institución llamada a brindar tal servicio público, debiendo instrumentar planes de salud, crear centros asistenciales, suministrar medicamentos, dar atención a pacientes entre otras cosas, para lo cual cuenta no solo con el apoyo del Estado, sino además con el aporte económico que realiza una gran parte de la población. De conformidad con lo anterior resulta preciso señalar lo que este Tribunal en la sentencia número 5934-97, de las dieciocho horas treinta y nueve minutos del veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y siete, consideró:

"III.-Misión y funciones de la CCSS (continúa). Cabe preguntar, puesto que ha sido planteado en el sub examine, si la mayor o menor capacidad financiera del Estado (concretamente, de la CCSS) puede ser argüida valederamente como un óbice que justifique que se desatienda, o se atienda insuficientemente, la cumplida observancia de aquello que constituye la razón misma de ser de la entidad. La respuesta es importante, porque la representante de la accionada ha informado a la Sala que a esa institución le resulta presupuestariamente imposible atender a lo que el actor le solicita, alegando en su favor la máxima de que nadie está obligado a lo imposible y advirtiendo que pretender lo contrario podría significar "el principio del fin del sistema de seguridad social" de que se precia nuestro país. Si regresamos al pluricitado fallo nº 5130-94, se ve que en él ya contestó este Tribunal a ese planteamiento, al indicar que

"... si el derecho a la vida se encuentra especialmente protegido en todo Estado de Derecho Moderno y en consecuencia el derecho a la salud, cualquier criterio económico que pretendiera hacer nugatorio el ejercicio de tales derechos, debe ceder en importancia pues como ya se indicó sin el derecho a la vida los demás derechos resultarían inútiles." .

Y es que dicho aparte resumen lo medular de la cuestión, al recalcar -y valga la pena reiterarla- una verdad fundamental: ¿De qué sirven todos los demás derechos y garantías, las instituciones y sus programas, las ventajas y beneficios de nuestro

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sistema de libertades, si una sola persona no puede contar con que tiene asegurado el derecho a la vida y a la salud? De todos modos, si lo que precisa es poner el problema en la fría dimensión financiera, estima la Sala que no sería menos atinado preguntarnos por los muchos millones de colones que se pierden por el hecho de que los enfermos no puedan tener la posibilidad de reincorporarse a la fuerza laboral y producir su parte, por pequeña que sea, de la riqueza nacional. Si contabilizamos este extremo, y todos aquellos que se le asocian, resulta razonable postular que pierde más el país por los costos directos e indirectos del estado de incapacidad de quien yace postrado por una enfermedad, que lo que de otro modo se invertiría dándole el tratamiento que le permitiría regresar a la vida productiva. Desde luego, los beneficios intangibles, sociales y morales, son - incuestionablemente- de mucho mayor cuantía."

El constituyente atribuyó la administración y gobierno de los seguros sociales a la Caja Costarricense de Seguro Social, como institución autónoma creada por la misma Constitución Política, con las especiales características que ella misma le ha otorgado y compartiendo los principios generales derivados de su condición de ente descentralizado. Según se indicó anteriormente, la Caja Costarricense de Seguro Social encuentra su garantía de existencia en el artículo 73 constitucional, con las siguientes particularidades : a) el sistema que le da soporte es el de la solidaridad, creándose un sistema de contribución forzosa tripartita del Estado, los patronos y los trabajadores; b) la norma le concede, en forma exclusiva a la Caja Costarricense de Seguro Social, la administración y gobierno de los seguros sociales, grado de autonomía que es, desde luego, distinto y superior al que se define en forma general en el artículo 188 de la Constitución Política; c) los fondos y las reservas de los seguros sociales no pueden ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a su cometido. Esto exige reconocer, y afirmar, que la prestación de efectivo auxilio médico a todos los ciudadanos, es un deber del Estado costarricense, derivado de los conceptos de justicia y solidaridad que impregnan al régimen de seguridad social contenido en la Constitución Política, y de la misión que ésta le encomienda a la Caja Costarricense de Seguro Social.

IV.- Sobre el fondo. El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución, es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la República, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense del Seguro Social, puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida de sus usuarios, sobre todo cuando éstos sufren de padecimientos o presentan un cuadro clínico que demandan prestaciones positivas y efectivas de forma inmediata. Evidentemente, tratándose de una paciente habitual de los servicios de la salud pública por el padecimiento de artritis, cualquier retraso en la entrega del tratamiento prescrito por su médico tratante, puede eventualmente, comprometer su salud.

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Reumatología del Hospital Calderón Guardia, debido a que fue diagnosticada de artritis reumatoide, y que requiere del medicamento leflunomida o arava, el cual se le ha venido recetando desde tiempo, sin embargo a pesar de la última prescripción, éste no se le ha suministrado por estar agotado desde el 30 de noviembre del 2006. Según indicaron las autoridades recurridas, este medicamento efectivamente estaba agotado desde el 30 de noviembre citado, si embargo el día 19 de febrero del 2007 ingresó la compra respectiva y se encuentra a disposición de los pacientes, obedeciendo el atraso del mismo a que tuvo que ser importado por la Distribuidora, por no tener existencia en territorio nacional. La Sala frente a casos como este, ha señalado que los servicios de salud deben atender de forma célere y efectiva las recetas, solicitudes de suministro de medicamentos, o procedimientos quirúrgicos prescritos a los pacientes o usuarios de los servicios de salud. Lo anterior, en virtud que, en caso contrario, se incurre en una grave falta de servicio que puede quebrantar de forma flagrante el derecho a la salud y a la vida de este tipo de pacientes. De igual forma, los centros de salud administrados por la Caja Costarricense de Seguro Social, deben adoptar las medidas de urgencia y coordinación necesarias, para que cuenten con existencias suficientes y permanentes de los tratamientos requeridos para atender las diversas dolencias de los pacientes y usuarios, puesto que, de no ser así, se interrumpe un servicio esencial comprometiéndose su continuidad y, lo que es más grave, se amenazan los derechos a la salud y a la vida de las personas. Bajo esta inteligencia, debe ordenarse a las autoridades accionadas que atiendan de forma célere las recetas o solicitudes de suministro de medicamentos en estos casos y que tomen las respectivas medidas de urgencia, en coordinación con la Dirección correspondiente, con el fin de adquirir suficientes existencias de leflunomida o arava, atendiendo de modo continuo e ininterrumpido los tratamientos de los usuarios del servicio de salud. En virtud de lo anterior, no son atendibles las razones dadas por los recurridos y, más bien, en vista a los principios que deben imperar en el funcionamiento de los servicios de salud, se debió prever con anticipación el incremento de su demanda y eventual agotamiento, para evitar cualquier contratiempo como lo fue en este caso, el atraso del proveedor. Esa omisión resultó contraria a los derechos constitucionales de la amparada, al no recibir oportunamente el tratamiento prescrito por su médico tratante, poniendo en riesgo su salud y calidad de vida durante el tiempo que no le fue suministrado. Por lo expuesto, se acredita una amenaza al derecho a la salud de la recurrente y se impone declarar con lugar el recurso.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Luis Paulino Hernández Castañeda, en su condición de Director General del Hospital Calderón Guardia, o a quien en su lugar ejerza el cargo, lo siguiente: a) suministrarle inmediatamente a la recurrente el medicamento prescrito por su médico tratante; b) tomar las medidas respectivas en coordinación con la Dirección de Recursos Materiales y el Departamento de Almacenamiento y Distribución, para adquirir suficientes existencias de leflunomida o arava, y atender de modo continuo e ininterrumpido la demanda de este medicamento. Se condena a la Caja Costarricense del Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se

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liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Luis Paulino Hernández Castañeda, en su condición de Director General del Hospital Calderón Guardia, o a quien en su lugar ejerza el cargo. Comuníquese-.

Luis Fernando Solano C. Presidente

Luis Paulino Mora M. Ana Virginia Calzada M. Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C. Federico Sosto L.

Es copia fiel del original - Tomado del Sistema Costarricense de Información Jurídica el : 16/6/2015 10:16:27 a.m.

http://jurisprudencia.poder-judicial.go.cr/SCIJ_PJ/busqueda/jurisprudencia/jur_Documento.aspx?param1=Ficha_Sentencia&p aram2=1&nValor1=1&nValor2=375437&strTipM=T&lResultado=7

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