Poder Judicial de la Nación
U S O O F I C I A L
1 T
CONTRATO DE TRABAJO
Jornada de trabajo – Trabajo realizado en fines de semana sin exceder la
jornada legal – Improcedencia del reclamo de horas extras
El recargo para el pago de las horas laboradas los días sábados después de
las 13 y los domingos corresponde únicamente si consisten en horas
complementarias que el trabajador debe excepcionalmente cumplir, pero no
si se trata del cumplimiento de la jornada normal en día inhábil.
No corresponde abonar con el recargo que establece el art. 207 LCT las
horas trabajadas los días sábados después de las 13 y los domingos, si no se
ha laborado en exceso de la jornada legal.
C. Nac. Trab, sala
4ª, 9/3/2007 – Espinosa, Antonio F v. Consorcio de
Propietarios del Edificio Junín 1005
SENTENCIA DEFINITIVA N° 92121 CAUSA N° 517/2005
“ESPINOSA, ANTONIO FRANCISCO C/ CONSORCIO DE
PROPIETARIOS DEL EDIFICIO JUNÍN 1005 ESQ. M. T. DE
ALVEAR 2099 S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”JUZGADO N°57.
En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los…9
DE MARZO DE 2007………, reunidos en la Sala de Acuerdos los
señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el
recurso contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los
presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la
siguiente exposición de fundamentos y votación:
El doctor Guisado dijo
:
I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 362/365) que rechazó
la demanda en lo principal, se alzan el actor (fs. 369/371) y la perito
contadora (fs. 373), esta última en defensa de sus honorarios.
El actor se agravia de la desestimación de su reclamo de diferencias
salariales y pide, en definitiva, que se disponga
“que las horas trabajadas
los sábados y domingos, conforme el valor convencional, se incrementen
con el recargo del 100% correspondiente al trabajo prestado durante el
descanso hebdomadario”
.
Anticipo que, a mi juicio, no le asiste razón al reclamante.
En efecto, en el escrito inicial el actor adujo que
“pese a
desempeñarse el actor los días sábados y domingos…la empleadora le
liquidaba los haberes en forma insuficiente ya que, pese a que el actor
laboraba los días sábados y domingos, en jornada completa reemplazando
a la encargada del edificio, le consignaban en sus recibos de haberes sólo
las suplencias de los días domingos”
(sic, fs. 11). Luego reiteró que
“pese
a que el trabajador se desempeña los días sábados y domingos…sólo se le
liquidaban las suplencias de los domingos, por lo que se reclaman las
diferencias correspondientes”
(fs. 12).
El reclamo consistía, entonces, en el pago del trabajo de los días
sábados.
Sin embargo, al impugnar el peritaje contable, el actor introdujo una
cuestión novedosa: que las suplencias debían liquidarse con el recargo del
100%, con cita del art. 201 de la LCT (fs. 327), pretensión que reitera (y
desarrolla) en su expresión de agravios.
Sin perjuicio de señalar que se trata de un tema no propuesto en
forma oportuna a la consideración del juez de primera instancia, estimo que
no le asiste razón al apelante, pues el recargo para el pago de las horas
laboradas los días sábados después de las 13 y los domingos corresponde
únicamente si consisten en horas complementarias que el trabajador debe
excepcionalmente cumplir, pero no si se trata del cumplimiento de la
jornada normal en día inhábil. Ello es así porque la jornada de trabajo y el
descanso semanal son institutos diferentes cuyo ámbito de actuación no
debe confundirse. En consecuencia, no corresponde abonar con el recargo
que establece el art. 207 LCT las horas trabajadas los días sábados después
de las 13 y los domingos, si como en el caso, no se ha laborado en exceso
de la jornada legal (CNAT, Sala X, 11/10/02, SD 11.112, "Maciel, Claudio
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c/ Wal Mart Argentina SA"; íd., Sala X, 12/4/04, exp. 21.004/01, sent.
12.571, “Valdez, Ernesto c/ Wal Mart Argentina SA s/ despido”).
La pretendida asimilación del “suplente” con el “titular” que plantea
el apelante a fs. 370 no sirve de sustento a su reclamo, porque tanto uno
como otro sólo tienen derecho al cobro de recargos cuando trabajan horas
extras, vale decir cuando exceden la jornada máxima, lo que no ha ocurrido
en el caso del actor.
Por ello, sugiero confirmar la sentencia apelada en lo principal que
decide.
II) En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados, los
honorarios regulados a la perito contadora (que representan el 8,40 % del
monto reclamado) no lucen reducidos, por lo que sugiero confirmarlos (arts.
3° y conc. dec. ley 16.638/57 y 38 L.O.).
III) En síntesis, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Confirmar la
sentencia apelada en todo cuanto ha sido motivo de recurso. 2) Imponer las
costas de la Alzada en el orden causado, en atención a la inexistencia de
réplica.
El doctor Moroni dijo:
Que adhiere por análogos fundamentos al voto que antecede.
Por ello, el
Tribunal RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia
apelada en todo cuanto ha sido motivo de recurso. 2) Imponer las costas de
la Alzada en el orden causado, en atención a la inexistencia de réplica.
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
ANTE MI :
C.V
Trabajo realizado los días sábados y domingos Por Mariano H. Mark
1. Descanso semanal
El descanso semanal tiene para el trabajador la función de recuperarse del esfuerzo físico o psíquico producido a lo largo de la semana laboral1.
A fin de garantizar dicha recuperación, la norma establece la prohibición de trabajar desde las 13 hs. del día sábado hasta las veinticuatro del domingo.
La prestación de trabajo durante el descanso hebdomadario para el personal que se halla comprendido en las excepciones establecidas en el art. 3º, inc. a), ley 11.544, no da derecho a la retribución extraordinaria, sino que difiere la concesión del descanso a otro momento de la semana, ordinariamente previsto y reglamentado mediante la norma que establece la excepción y que se ha denominado compensatorio, debiendo su extensión ser igual a la del descanso que se ha visto privado de gozar el trabajador y su omisión tampoco puede ser compensada en dinero2.
2. Excepciones
Las excepciones al principio general en materia de descanso semanal están reglamentadas en el decreto 16117/33, de aplicación en jurisdicción nacional, y responden a la índole de las necesidades que satisfacen; por motivos de carácter técnico; por el grave perjuicio que su interrupción ocasionaría al interés público; cuando motivos de carácter técnico no admitiesen interrupción en los servicios y ésta ocasionare graves perjuicios al interés público; por la revisión, reparación y limpieza indispensables para no interrumpir las faenas de la semana en los establecimientos industriales o comerciales.
La prestación habitual de trabajo durante el descanso hebdomadario merced a la concesión de una excepción de carácter general y permanente debe interpretarse como cumplimentada en el desenvolvimiento normal del trabajo, sin reconocimiento de recargo alguno3.
Por otra parte, se debe tener en cuenta la ley 24307, al ratificar el decreto 2284/91, ha derogado parcialmente el ámbito de aplicación de la ley 18204, pues el art. 17 del decreto establece la supresión de toda restricción de horarios y días de trabajo en la prestación de servicios de venta, empaque, expedición, administración y otras actividades comerciales afines, sin perjuicio de los derechos individuales del trabajador, lo que implica que dichas actividades están exceptuadas4.
En los supuestos en que las labores se cumplen dos o tres días durante la semana nos encontramos ante una labor discontinua y menor que la del resto de los empleados, que no origina el derecho al descanso semanal ya que parece razonable considerar que éste está dado por la propia periodicidad de la labor5.
1
Grisolía, Julio, ob.cit, TI, pg.917.
2
n (C. Nac. Trab., sala 2ª, 22/6/1999 - Espinoza, Eduardo v. Carrefour Argentina SA)
3
C. NAC. TRAB., sala 3ª, 7/3/2003 –Rubio Val, Gustavo G. v. Wal Mart Argentina SA; C. NAC. TRAB., Sala I, 31/3/97, “Ayala Sinfronio c/ Arias Julio”.
4
C. NAC. TRAB., Sala III, 9/11/99, “Landaida, Sandra c/ Don Delfín SA”.
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3. Detalle de las excepciones
El decreto 16117/33 establece las excepciones de carácter permanente que califica :Art. 8.– Por la índole de las necesidades que satisfacen, están exceptuados los siguientes trabajos; Art. 9.– Por motivos de carácter técnico ; Art. 10.– Por el grave perjuicio que su interrupción ocasionaría al interés público; Art. 11.– Cuando por motivos de carácter técnico no admitiesen interrupción en los servicios y ésta ocasionara grave perjuicio al interés público; Art. 12.– Por la revisión, reparación y limpieza indispensables, para no interrumpir las faenas de la semana en los establecimientos industriales.
4. Violación de la prohibición- Efectos
La violación a la prohibición de trabajar desde las 13 hs. del sábado y hasta las 24 hs. del domingo sólo trae aparejada como consecuencia la aplicación de una multa para el empleador y el trabajador no puede disponer en forma unilateral la modificación de la jornada así pactada6.
Por otra parte, el recargo para el pago de las horas laboradas los días sábado después de las 13 hs. y domingos corresponde únicamente si se trata de horas complementarias que el trabajador debe excepcionalmente cumplir, pero no si se trata del cumplimiento de la jornada normal en día inhábil. La jornada de trabajo y el descanso semanal son institutos diferentes, cuyo ámbito de actuación no debe confundirse, por lo cual no corresponde abonar con el recargo que establece el art. 207 LCT las horas trabajadas los días sábados después de las trece horas y los domingos si no se ha laborado en exceso de la jornada legal de cuarenta y ocho horas7.
5. Jornada de trabajo y descanso semanal
La jornada de trabajo y el descanso semanal son institutos diferentes, cuyo ámbito de actuación no debe confundirse.
Tal como resuelve la Sala IV de la CNAT en el fallo aquí publicado, siguiendo la jurisprudencia prácticamente unánime en la materia8, cuando el trabajo los días sábados después de las trece y los domingos no implique un exceso de la jornada legal de cuarenta y ocho horas, no corresponde la percepción de horas extras, sino que el trabajador debe gozar de los francos compensatorios.
Si el empleador no otorga dichos francos, el trabajador puede hacer goce de los mismos a partir del primer día hábil de la semana subsiguiente, previa comunicación formal con una anticipación de al menos veinticuatro horas. En dichos supuestos, el empleador deberá abonar el salario habitual con el 100% de recargo.
6
C. NAC. TRAB., Sala III, “Insaurralde, Wilfrido Manuel c/ Carrefour Argentina SA”, 31/3/98
7
C. NAC. TRAB., sala 10ª, 11/10/2002 –Maciel, Claudio F. v. Wal Mart Argentina SA
8
(cfr. Sup. Corte Bs. As., DT 1987-A-374; C. Nac. Trab., sala 10ª, 16/7/1999 - Sánchez Lamas, José v. Consorcio de Propietarios Edificio Ayacucho 1804; C. Nac. Trab., sala 2ª, 22/6/1999 - Espinoza, Eduardo v. Carrefour Argentina SA; C. Nac. Trab., sala 3ª, 16/3/1998 - González, Alberto v. Consorcio Perú 662; C. Nac. Trab., sala 5ª, 10/12/2004 - Zaballos, Carlos B. v. Coto CIC SA).
En contra: se ha dicho que si el empleador adeuda al trabajador medio día franco: como él no ha auto-tutelado ese descanso, corresponde calificar el trabajo prestado en ese medio día como extra-ordinario y condenar al empleado a abonar dicho medio día como suplementario – del voto en disidencia del doctor Capon Filas-(C. Nac. Trab, sala 6ª, 11/5/2004 – Romano, Leonardo M v. Wal Mart Argentina SA)