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EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

El Tribunal Constitucional regulado por la Constitución de 1993, tiene como precedente el Tribunal de Garantías Constitucionales de la Constitución de 1979, así como las experiencias del régimen jurídico del sistema continental que pasa desde Austria por Alemania, Italia, Francia, España y Portugal. Importante también es advertir las regulaciones y experiencias de nuestros países vecinos: Colombia, Ecuador y Chile. Sin embargo, puede advertirse que la corriente de influencia sobre nuestra Constitución proviene del modelo Italiano y del Español y más remotamente del austriaco.

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Las diferencias entre el régimen adoptado por la Constitución del ’93 en relación con la del ’79 son de forma y de fondo. En la Constitución anterior, el nombre era Tribunal de Garantías Constitucionales, mientras que el nuevo lo califica como Tribunal Constitucional, no sólo porque el nombre es más preciso sino debido a la ampliación de las facultades que tenía respecto del primero. En efecto, mientras que en la Constitución del ’79 su jurisdicción alcanzaba a la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas jurídicas y a conocer en casación las sentencias denegatorias de las acciones de garantía (antes el Hábeas Corpus y Acción de amparo), la nueva le agrega la última instancia en las acciones de garantía denegadas (incluyendo el Hábeas Data y la Acción de Cumplimiento) y el conocimiento de los conflictos de competencia o de atribuciones asignadas por la Constitución (artículo 202, inciso 3). La adicción es importante, pues el incremento poliárquico de las instituciones autónomas se ha incrementado desde 1979, incluso mediante la nueva Constitución, con la Defensoría del Pueblo. Este hecho requería que en forma expresa constara como campo jurisdiccional, que el Tribunal Constitucional resuelve los conflictos de autoridad entre los órganos autónomos del Estado cuyas facultades estén previstas en la Constitución: entre ellas no sólo las del Ejecutivo o del Congreso, sino también las de instituciones como la Superintendencia de Banca y Seguros (artículo 87), el Banco Central de Reserva (artículo 84), la Defensoría del Pueblo (artículo 162), el Ministerio Público (artículo 159), los Municipios (artículo 192) o las Regiones (artículo 197), el Sistema Electoral (artículo 176) o las

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Fuerzas Armadas y Policía Nacional (artículo 168) y cualquier otro cuya “competencia” o “atribución” haya sido fijada en el texto constitucional. Aquí deben incluirse los conflictos de competencia que se generen en base a la bien dada atribución jurisdiccional a favor de las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas (artículo 149).

El nuevo Tribunal Constitucional está integrado por siete miembros elegidos por cinco años (no reelegibles en forma inmediata) en vez de nueve elegidos por seis años (reelegibles). La elección corresponde al Congreso mediante un votación calificada de dos tercios de los votos totales, lo que asegura el nombramiento de personas que estén por encima de las divisiones políticas y cuenten con un mayoritario respaldo de la comunidad. En el régimen de la Constitución del ’79, la elección correspondía al Presidente de la República (en representación del Poder Ejecutivo), al Congreso y al Poder Judicial, con lo cual una eventual mayoría garantizaba más bien la politización de muchos de los elegidos.

En cuanto a la naturaleza del mandato, debe verse cada vocalía, más como una continuidad del Congreso que como una del Poder Judicial, pues primero: su elección procede del Poder Legislativo; segundo: la diferencia de los vocales supremos, no están sujetos a sanción del Consejo Nacional de la Magistratura (artículo 154, inciso 3) sino del propio Congreso (artículo 99); y tercero gozan de la misma inmunidad y perrogativas que los congresistas (artículo 201); no obstante que tengan que cumplir con los mismos

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requisitos que para ser vocal de la Corte Suprema. Tal “continuidad” se explica por el hecho de que la función de interpretación de las leyes es propia del Poder Legislativo. Al tecnificarse el proceso interpretativo, complicarse poliárquicamente las funciones y mantener un adecuado equilibrio entre las atribuciones de los órganos del Estado, se ha hecho necesario este instituto que procediendo del Congreso y estando sujeto a su fiscalización, actúe en forma totalmente independiente y autónoma (novedad expresamente incorporada en el artículo 201).

La facultad para interponer acción de inconstitucionalidad según la Constitución del ’79 incluía al Presidente de la República, a la Corte Suprema, al Fiscal de la Nación, a los congresistas –sesenta diputados o veinte senadores- y a cincuenta mil ciudadanos. El nuevo texto es mucho más amplio, pues no sólo incluye al Presidente y al Fiscal de la Nación, sino además al Defensor del Pueblo al veinticinco por ciento de los congresistas, y a cinco mil ciudadanos, así como a los presidentes de la regiones, a los alcaldes y a los colegios profesionales (artículo 203). Se excluye a la Corte Suprema, ya que ella ejerce en principio la función jurisdiccional constitucional de carácter “difuso”. En efecto, en función del mandato del artículo 138, en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal, los jueces prefieren la primera, con lo cual la propia Corte Suprema está en capacidad de determinar en cada caso la no constitucionalidad de una norma. La diferencia sigue siendo que mientras el Poder Judicial tiene esta función para cada caso, sin perjuicio de que la norma continúe vigente, el Tribunal Constitucional tiene la

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facultad de derogar la norma legal que estima inconstitucional. Conforme al mandato del artículo 204, a diferencia de lo previsto en la Constitución del ’79, en donde el Tribunal requería de un trámite previo ante el Poder Legislativo para derogar una norma inconstitucional, en la Constitución del ’93 el propio Tribunal ordena la publicación de la sentencia en el Diario Oficial, y dicha norma queda sin efecto a partir del día siguiente de su publicación (artículo 204). El efecto de la derogatoria no puede ser retroactivo, de modo que su aplicación es a partir de dicha fecha, subsistiendo los efectos de la ley inconstitucional durante el tiempo que estuvo vigente. Finalmente, y tal como en el caso de la Constitución del ’79, el artículo 205 precisa que agotada la jurisdicción interna, es posible recurrir a los tribunales de los organismos internacionales, como pueden ser los de las Nacionales Unidas o de la Organización de los Estados Americanos.

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