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En México, Distrito Federal, a dieciocho de septiembre de dos mil ocho. R E S U L T A N D O S

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EXPEDIENTE: RR.376/2008 En México, Distrito Federal, a dieciocho de septiembre de dos mil ocho.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.376/2008, relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. ___________________________ en contra de la respuesta emitida por la Secretaría de Obras y Servicios del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El catorce de julio de dos mil ocho, el C. ______________________ interpuso ante este Instituto, recurso de revisión en contra de la respuesta emitida el veintitrés de junio de dos mil ocho por la Secretaría de Obras y Servicios del Distrito Federal, con motivo de la solicitud de información con folio 0107000023808, presentada el diez de junio del año referido, en la que solicitó:

Matriz o fichas de análisis, contenidas en el Tabulador General de Precios Unitarios del Gobierno del Distrito Federal para el año 2004, de los conceptos de obra denominados:

1.- Carga manual y acarreo en camión volteo, de material producto de fresado de carpeta asfáltica, volumen medio colocado.

2.- Carga manual y acarreo en camión, de material de fresado, al primer kilómetro, volumen medio colocado.

3.- Carga mecánica y acarreo en camión volteo, de material producto de demolición de carpeta asfáltica, volumen medio colocado.

4.- Carga mecánica y acarreo en camión, de material de demolición de carpeta asfáltica, al primer kilómetro, volumen medio colocado.

El Ente Público respondió dicha solicitud, a través del oficio GDF/SOS/OIP/0644/08, del dieciocho de junio de dos mil ocho, suscrito por el Responsable de la Oficina de Información Pública en la Secretaría de Obras y Servicios del Distrito Federal, en los siguientes términos:

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le informo que en términos de lo establecido por los artículos 36, 37 fracción XII, 40, 41, 42 y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distritos, Federal, en los que sustenta la información de acceso restringido que obra en los archivos de la Secretaría de Obras y Servicios, se considera información RESERVADA además de otra: Las matrices que generan los precios unitarios del Tabulador General del Gobierno del Distrito Federal. Por ser utilizados en la integración de los presupuestos de referencia en las licitaciones y aplicarse para obras por adjudicación directa, es necesario mantener la confidencialidad de los presupuestos de referencia, ya que al tener conocimiento las empresas de las matrices de precios unitarios, podrían ponerse de acuerdo para un manejo indebido de los precios de mercado, lo que afectaría al erario público: otro caso es que de tener conocimiento una parte de las empresas, les crearía una ventaja, es decir, mantener la confidencialidad crea un equilibrio en los precios unitarios en beneficio de los intereses del Gobierno del Distrito Federal.

El antecedente justificante en la Gaceta Oficial del Distrito Federal publicada el 29 de enero de 2004.

Al momento de interponer el presente medio de impugnación, el recurrente expresó lo siguiente:

Que con fundamento en los artículos, 78, 79 y demás aplicables de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por medio del presente ocurso vengo a interponer el RECURSO DE REVISIÓN, en contra de la resolución contenida en el oficio número GDF/SOS/OIP/0644/08, de fecha 18 de junio del presente año, emitida por el C. Lic. Francisco Javier Zapico Paz, Responsable de la Oficina de Información Pública en la Secretaría de Obras y Servicios, determinación que me fue notificada el 23 de junio de 2008.

PRECEPTOS VIOLADOS

La determinación que se impugna por este medio viola en mi perjuicio lo establecido en los artículos 3, 11, 12, 13, 38, 48 y conducentes de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Para los efectos del artículo 69 fracción VI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, paso a lo siguiente:

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generada, administrada o en posesión de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial y autónomos por ley, así como de los entes públicos del Distrito Federal que ejerzan gasto público, se consideran un bien de dominio público accesible a cualquier persona, y el párrafo tercero del artículo 11, dispone que quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a obtener por medio electrónico o cualquier otro la reproducción de documentos que se contenga , el C. Responsable de la Oficina de Información Pública en la Secretaría de Obras y Servicios, se niega a proporcionarme la información solicitada aduciendo que se trata de información Reservada, y por ser utilizados en la integración de los presupuestos de referencia en las licitaciones y aplicarse para obras por adjudicación directa, es necesario mantener la confidencialidad de los presupuestos de referencia, ya que al tener conocimiento las empresas de las matrices de precios unitarios, podrían ponerse de acuerdo para un manejo indebido de los precios de mercado, lo que afectaría al erario publico. Lo que constituye un agravio que hago valer, pues independientemente de la confidencialidad, se trata de información del año de 2004, que no es actual y no afectaría una supuesta ventaja, aunado a que el suscrito no forma parte de alguna empresa o propietario de alguna, esto no suprime ni suple el derecho que consagran a mi favor los artículos 11 y 38 del citado ordenamiento legal de que se me proporcione la información, lo que motiva el agravio que hago valer, para el efecto de que se revise la resolución impugnada y se modifique a fin de que me sea entregada la información que solicité.

Al referido escrito, el recurrente acompañó las pruebas documentales que se citan a continuación:

 Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información

pública”, del sistema electrónico INFOMEX, con folio 0107000023808.

 Citatorio de fecha veinte de junio del año en curso, dirigido al recurrente,

practicado por el notificador de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Obras y Servicios del Distrito Federal.

 Acta de Notificación al recurrente, levantada el veintitrés de junio del año en

curso por el notificador de la Oficina de Información Publica de la Secretaría de Obras y Servicios del Distrito Federal.

 Oficio GDF/SOS/OIP/0644/08, dirigido al recurrente, del dieciocho de junio de

dos mil ocho, suscrito por el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Obras y Servicios del Distrito Federal.

 Copia simple del Acuerdo por el que se da a conocer la información de acceso

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Distrito Federal, en términos de lo establecido por los artículos 22, 23, 24 y 28 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintinueve de enero de dos mil cuatro.

 Copia simple del oficio GDF-SOS-OIP/07-0876, dirigido al recurrente, del seis

de noviembre de dos mil siete, suscrito por la Encargada de la Oficina de Información Publica de la Secretaría de Obras y Servicios del Distrito Federal.

 Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información

pública”, del sistema electrónico INFOMEX, con folio 0107000025607.

 Copia simple del escrito del treinta y uno de octubre de dos mil siete, suscrito

por el recurrente y dirigido al Responsable de la Oficina de Información Pública, así como al Coordinador Técnico, ambos de la Secretaría de Obras y Servicios del Distrito Federal.

II. Por acuerdo del quince de julio de dos mil ocho, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión del recurrente, así como las documentales ofrecidas por el particular y las obtenidas del sistema electrónico INFOMEX, relativas a la solicitud con folio 0107000023808, las cuales se describen a continuación:

Impresión de la pantalla “Historial”.

Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”,

con fecha de recepción diez de junio de dos mil ocho.

Impresión de las pantallas “Recibo de Solicitud” y “Registro de Solicitud”, con

fecha de terminación diez de junio de dos mil ocho.

 Impresión de las pantallas “Nueva solicitud”, “Análisis del tipo de gestión”,

“Reconteo por tipo de solicitud”, “Turne a la Unidad Administrativa para su atención”, “Responda solicitud”, “Atienda solicitud y elabore respuesta”, “Atienda respuesta de la Unidad Administrativa”, “Indique si requiere pago” y “Prepare y entregue información”, con fecha de terminación diecinueve de junio de dos mil ocho.

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 Oficio GDF/SOS/OIP/0644/08, del dieciocho de junio de dos mil ocho, emitido por el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Obras y Servicios del Distrito Federal, dirigido al recurrente.

De igual manera, con fundamento en el artículo 80, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se requirió a la autoridad responsable el informe de ley respecto del acto impugnado. Dicho acuerdo fue notificado al particular el diecisiete de julio de dos mil ocho, en el domicilio señalado para tal efecto.

III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/462/2008, notificado el diecisiete de julio de dos mil ocho, se requirió a la autoridad responsable el informe de ley a que se refiere el artículo 80, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

IV. El ocho de agosto de dos mil ocho, se recibió en la Oficialía de Partes de este Instituto, el oficio GDF-SOS-OIP/2008/887, de esa misma fecha, suscrito por el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Obras y Servicios del Distrito Federal, quien manifestó que por un error, al momento de rendir el informe de ley se asentó un número de expediente diferente, siendo el correcto el RR.376/2008.

V. Mediante acuerdo del doce de agosto de dos mil ocho, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Obras y Servicios del Distrito Federal, haciendo las manifestaciones señaladas en el Resultando anterior.

El acuerdo anterior fue notificado al Ente Público, el mismo día de su emisión, mediante los estrados de este Instituto; y al particular, el dieciocho de agosto de dos mil ocho, en el domicilio señalado para tal efecto.

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VI. El ocho de agosto de dos mil ocho, se recibió en la Oficialía de Partes de este Instituto, el oficio sin número, del siete del mismo mes y año, suscrito por el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Obras y Servicios del Distrito Federal, quien rindió el informe requerido, en el que de manera medular señaló:

CONTESTACIÓN DE AGRAVIOS

El recurrente, mediante escrito por el que presenta el Recurso de Revisión que se contesta, aduce que esta Oficina de Información Pública de la Secretaría de Obras y Servicios, se niega a proporcionar la información solicitada aduciendo que se trata de información Reservada, lo que resulta falso, pues lo cierto es que la información que solicita el hoy recurrente se encuentra perfectamente establecida como INFORMACIÓN DE ACCESO RESTRINGIDO en el Acuerdo publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de fecha 29 de enero de 2004, que a la letra dice:

Por otra parte, de conformidad con lo publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de fecha 18 de marzo de 2005, que a la letra dice:

“ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE COMO PÚBLICA TODA LA INFORMACIÓN QUE DETENTA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 23 Y 24 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL”

ÚNICO.- Toda información que obra en los archivos de la Administración Pública

del Distrito Federal es Pública y por lo tanto se pone a la disposición de los habitantes del Distrito Federal, de los medios de comunicación y de quien lo solicite.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Se abrogan todos los Acuerdos que clasifican la información emitidos

por los Entes Públicos de la Administración Pública del Distrito Federal con fundamento en el artículo 28 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

De conformidad con lo anteriormente fundado y motivado, la Dirección de Ingeniería de Costos, a través de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Obras y Servicios, entrega mediante oficio GDF/SOS/DIC/2008-404 las Matrices del año 2004 solicitadas por el hoy recurrente, información que se adjunta al presente Informe de Ley.

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En lo que respecta a las pruebas anexas en el punto SEXTO del Acuerdo al recurso que se contesta, consistente en impresiones de pantalla de los formatos, copia simples del Citatorio, Acta de Notificación, oficio GDF/SOS/OIP/0644/08, copia simple de la Gaceta Oficial del Distrito Federal de fecha 29 de enero del año 2004, copia simple del oficio GDF/SOS/OIP/07/0876 y copia simple del escrito del hoy Recurrente dirigido a la Lic. Dolores Quintana Rivera entonces responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Obras y Servicios, así como las pruebas obtenidas del sistema electrónico INFOMEX relacionados a la solicitud de información con No. de folio 0107000023808, es de observarse que éstas hacen prueba para acreditar que la información en ellas contenida son relevantes para dar respuesta a la solicitud presentada ante la Oficina de Información Pública mediante Sistema INFOMEX.

En mérito de lo expuesto, conforme al artículo 84 fracciones IV y V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se solicita a ese H. Instituto, sobresea el presente Recurso de Revisión, en virtud de que esta Secretaría a través de la Oficina de Información Pública, en cumplimiento al Acuerdo dictado por el C. Jefe de Gobierno del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el 18 de marzo de 2005 en este acto hace entrega de la información solicitada con folio No. 0107000023808 deI hoy recurrente, quedando sin materia el Recurso; por lo tanto, y en virtud de que la solicitud de información ha sido cumplida, el presente recurso de inconformidad ha quedado sin materia, resultando procedente el sobreseimiento del mismo, con fundamento en el artículo 82, fracción I, en relación con el artículo 84, fracción IV y V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

A dicho informe, se adjuntaron las siguientes pruebas documentales:

 Copia simple del acuse del oficio GDF-SOS-OIP/08-0594, del cinco de junio de

dos mil ocho, suscrito por la Encargada de la Oficina de Información Pública, dirigido al Director de Ingeniería de Costos, ambos de la Secretaría de Obras y Servicios del Distrito Federal.

 Copia simple del oficio GDF/SOS/DIC/2008-330, del dieciocho de junio de dos

mil ocho, suscrito por el Director de Ingeniería de Costos, dirigido a la Encargada de la Oficina de Información Pública, ambos de la Secretaría de Obras y Servicios del Distrito Federal.

 Copia simple del oficio GDF/SOS/DIC/2008-404, del cinco de agosto de dos mil

ocho, suscrito por el Director de Ingeniería de Costos, de la Secretaría de Obras y Servicios del Distrito Federal, dirigido al Encargado de la Oficina de la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto.

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 Copia simple de las páginas 434 y 456 del Tabulador General de Precios Unitarios del Gobierno del Distrito Federal, vigente a partir del primero de marzo de dos mil cuatro.

 Copia simple del acuse del oficio GDF/SOS/OIP/0644/08, del dieciocho de junio

de dos mil ocho, emitido por el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Obras y Servicios del Distrito Federal, dirigido al recurrente.

 Copia del acta de notificación del veintitrés de junio de dos mil ocho, con motivo

de la notificación del oficio descrito en el párrafo anterior.

 Copia simple del Acuerdo por el que se da a conocer la información de acceso

restringido que obra en los archivos de la Secretaría de Obras y Servicios, en términos de lo establecido por los artículos 22, 23, 24 y 28 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintinueve de enero de dos mil cuatro.

Impresión de las pantallas “Atienda la nueva solicitud”, “UA recibe solicitud”,

“Atienda solicitud y elabore respuesta” y “Prepare y entregue información”, obtenidas del sistema electrónico INFOMEX, relativas a la solicitud con folio 0107000023808, con fechas de inicio diez, la primera y diecinueve de junio de dos mil ocho las tres últimas.

VII. Mediante acuerdo del doce de agosto de dos mil ocho, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Obras y Servicios del Distrito Federal rindiendo el informe requerido y admitió las documentales anexas al informe

de ley. Asimismo, acorde a lo dispuesto por el artículo 80, fracción IV, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se dio vista al recurrente con el informe de ley, por el plazo de cinco días hábiles, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

Dicho acuerdo fue notificado al Ente Público, el mismo día de su emisión, mediante los estrados de este Instituto; y al recurrente, el dieciocho de agosto de dos mil ocho, en el domicilio señalado para tal efecto.

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VIII. El veintisiete de agosto de dos mil ocho, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido al particular para que se pronunciara respecto del informe de ley rendido por el Ente Público, sin que hubiera formulado manifestación alguna, por lo que se declaró precluído su derecho para tal efecto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia.

Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción IX, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y en el diverso 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, se concedió a las partes un plazo común de tres días para que manifestaran sus alegatos por escrito.

Dicho acuerdo fue notificado al Ente Público, el día de su emisión, mediante los estrados de este Instituto; y al recurrente, el cuatro de septiembre de dos mil ocho, en el domicilio señalado para tal efecto.

IX. El tres de septiembre de dos mil ocho, se recibió en la Oficialía de Partes de este Instituto, el oficio de fecha dos del mismo mes y año, mediante el cual el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Obras y Servicios del Distrito Federal formuló alegatos en los siguientes términos:

… ratifico en todos y cada uno de sus términos las manifestaciones vertidas al rendir el correspondiente informe de ley… contrario a la consideración del recurrente, se encuentra ajustada a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y de ninguna manera se transgreden los artículos 3, 11, 12, 13, 38 y 48 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y 6to. Constitucional, toda vez que esta autoridad en todo momento ha respetado los principios de legalidad, certeza jurídica, información, celeridad, veracidad, transparencia y publicidad y no ha incurrido en la omisión de dar información en la respuesta a la solicitud…

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(…) la Dirección de Ingeniería de Costos, a través de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Obras y Servicios, entregó al momento de rendir el Informe de Ley mediante oficio GDF/SOS/DIC/2008-404, las Matrices del año 2004 solicitadas por el hoy recurrente, información que se adjuntó al Informe de Ley que se entregó a ese H. Instituto.

En mérito de lo expuesto, conforme al artículo 84 fracciones IV y V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se solicita a ese H. Instituto, sobresea el presente Recurso de Revisión, en virtud de que esta Secretaría a través de la Oficina de Información Pública, en cumplimiento al Acuerdo dictado por el C. Jefe de Gobierno del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el 18 de marzo de 2005 hizo entrega en el momento de rendir el Informe de Ley ante ese H. Instituto, de la información solicitada con folio No. 0107000023808 del hoy recurrente, quedando sin materia el Recurso; por lo tanto, y en virtud de que la solicitud de información ha sido cumplida, el presente recurso de inconformidad ha quedado sin materia, resultando procedente el sobreseimiento del mismo, con fundamento en el artículo 82, fración I, en relación con el artículo 84, fracción IV y V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

X. Por acuerdo del tres de septiembre de dos mil ocho, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto ordenó girar oficio al Coordinador Técnico de la Secretaría de Obras y Servicios del Gobierno del Distrito Federal, a efecto de que en un plazo no mayor a tres días hábiles, proporcionara copia simple del Tabulador General de Precios Unitarios del Gobierno del Distrito Federal vigente en el año dos mil cuatro, a fin de allegarse de mayores elementos de convicción que permitieran una adecuada y objetiva apreciación de los argumentos vertidos por las partes.

XI. Mediante el oficio INFODF/DJDN/246/2008, notificado el cinco de septiembre de dos mil ocho, se solicitó al Coordinador Técnico de la Secretaría de Obras y Servicios del Gobierno del Distrito Federal que, en un plazo no mayor a tres días hábiles, remitiera a la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto copia simple del Tabulador General de Precios Unitarios del Gobierno del Distrito Federal vigente en el año dos mil cuatro.

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XII. El nueve de septiembre de dos mil ocho, se recibió en la Oficialía de Partes de este Instituto, el oficio GDF/SOS/CT/100/00/2000-2416, suscrito por el Coordinador Técnico de la Secretaría de Obras y Servicios del Distrito Federal, quien remite ejemplar del Tabulador General de Precios Unitarios del Gobierno del Distrito Federal, edición dos mil cuatro.

XIII. Mediante acuerdo del once de septiembre de dos mil ocho, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Coordinador Técnico de la Secretaría de Obras y Servicios del Distrito Federal, remitiendo el documento mencionado en el párrafo anterior.

Dicho acuerdo fue notificado a las partes, el mismo día de su emisión, mediante los estrados de este Instituto.

XIV. El once de septiembre de dos mil ocho, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dictó acuerdo en el que tuvo por presentado al Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Obras y Servicios del Distrito Federal formulando alegatos, en tiempo y forma, no así al particular, quien se abstuvo de hacerlo en el plazo concedido para tal efecto, por lo que, con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, se declaró precluído su derecho para tal efecto. Asimismo, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente sustanciado el presente recurso de revisión y de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales que se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80, fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción III, 12, fracción I, 13, fracción VI, y 14, fracción III, del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso que nos ocupa, esta autoridad realiza el estudio oficioso de las causas de improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que establece:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse

previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

El Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este Órgano Colegiado no advierte que se actualice alguna de las previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad supletoria. Sin embargo, en su informe de ley, el Ente recurrido manifestó lo siguiente:

En mérito de lo expuesto, conforme al artículo 84 fracciones IV y V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se solicita a ese H. Instituto, sobresea el presente Recurso de Revisión, en virtud de que esta

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entrega de la información solicitada con folio No. 0107000023808 del hoy recurrente, quedando sin materia el Recurso; por lo tanto, y en virtud de que la

solicitud de información ha sido cumplida, el presente recurso de inconformidad ha quedado sin materia, resultando procedente el sobreseimiento del mismo, con fundamento en el artículo 82, fracción I, en relación con el artículo 84, fracción IV y V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por lo antes expuesto y fundado, a Usted C. ENCARGADO DE LA OFICINA DE LA DIRECCIÓN JURÍDICA Y DESARROLLO NORMATIVO DEL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, atentamente pido se sirva:

SEGUNDO.- Tenerme por presentado, haciendo valer la CAUSAL DE

IMPROCEDENCIA, y como consecuencia, se determine el SOBRESEIMIENTO del presente recurso, con fundamento en lo establecido por el artículo 82, fracción I, en relación con el artículo 84, fracción IV y V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en virtud de que en este acto, con

estricto apego a Derecho, se le da respuesta mediante oficio

GDF/SOS/DIC/2008-404 signado por el Ing. José Luis Gómez Contreras, Director de Ingeniería de Costos, al ahora recurrente en su solicitud de información presentada el día 10 de junio de 2008, con número de folio

0107000023808.

Asimismo, en su oficio de alegatos, la autoridad responsable manifestó lo siguiente:

(…) la Dirección de Ingeniería de Costos, a través de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Obras y Servicios, entregó al momento de rendir el Informe de Ley mediante oficio GDF/SOS/DIC/2008-404, las Matrices del año 2004 solicitadas por el hoy recurrente, información que se adjuntó al Informe de Ley que se entregó a ese H. Instituto.

En mérito de lo expuesto, conforme al artículo 84 fracciones IV y V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se solicita a ese H. Instituto, sobresea el presente Recurso de Revisión, en virtud de que esta Secretaría a través de la Oficina de Información Pública, en cumplimiento al Acuerdo dictado por el C. Jefe de Gobierno del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el 18 de marzo de 2005 hizo entrega en el momento de rendir el Informe de Ley ante ese H. Instituto, de la información solicitada con folio No. 0107000023808 del hoy recurrente, quedando sin materia el Recurso; por lo tanto, y en virtud de que la solicitud de información ha sido cumplida, el presente recurso de inconformidad ha quedado sin materia, resultando procedente el sobreseimiento del mismo, con fundamento en el artículo 82, fración I, en relación con el artículo 84, fracción IV y V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

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De lo anterior, se advierte que bajo el argumento de que al momento de rendir el informe de ley hizo entrega de la información que el particular requirió, el Ente Público solicitó el sobreseimiento del presente medio de impugnación.

Ahora bien, para que se decrete el sobreseimiento con motivo de una respuesta notificada durante la sustanciación del recurso de revisión, es necesario que se reúnan los requisitos establecidos en el artículo 84, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal que establece:

Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando:

IV. El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que

deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga; o

Conforme al texto que antecede, para la procedencia del sobreseimiento es necesario que durante la sustanciación del recurso de revisión se reúnan tres requisitos:

1) Que el Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud; 2) Que exista constancia de notificación de la respuesta al solicitante, y

3) Que este Instituto le dé vista al recurrente, a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga.

Por razón de método, en primer término se procede a verificar si, en el caso que nos ocupa, se cumple con el segundo requisito, es decir, si existe constancia de notificación de la respuesta al solicitante.

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al no obrar en autos medio de convicción alguno del que se desprenda que la respuesta contenida en el oficio GDF/SOS/DIC/2008-404 haya sido notificada por el Ente Público al ahora recurrente, es claro que no se satisface el requisito en estudio.

No obstante lo anterior, cabe mencionar el hecho de que aunque mediante acuerdo del cuatro de agosto de dos mil ocho, este Instituto dio vista al recurrente con la respuesta extemporánea, no es función del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal el notificar las respuestas a las solicitudes de acceso a la información pública, dicha obligación le competía al Ente Público, en términos de lo dispuesto por el artículo 84, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Además, de permitirse lo anterior, se fomentaría que los entes públicos dieran respuesta a las solicitudes de los particulares hasta que rindieran su informe de ley ante el Instituto.

En virtud de lo expuesto, es evidente que no se actualizó la causal de sobreseimiento contenida en el artículo 84, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y por lo tanto subsiste la materia del presente recurso de revisión. En consecuencia, resulta procedente entrar al estudio del fondo y resolver el recurso de revisión interpuesto por el recurrente.

TERCERO. Una vez analizadas las constancias que obran en el expediente en que se actúa, se desprende que la resolución consiste sustancialmente en determinar si la respuesta contenida en el oficio GDF/SOS/OIP/0644/08, del dieciocho de junio de dos mil ocho, emitida por el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Obras y Servicios del Distrito Federal, con motivo de la solicitud de información con folio 0107000023808, transgredió el derecho de acceso a la información pública del particular y, en su caso, determinar si es procedente ordenar la entrega de la información requerida.

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Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación de proporcionar la información requerida se realizará en un primer apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en apartados independientes.

CUARTO. En la solicitud de información con folio 0107000023808, el recurrente solicitó lo siguiente:

Matriz o fichas de análisis, contenidas en el Tabulador General de Precios Unitarios del Gobierno del Distrito Federal para el año 2004, de los conceptos de obra denominados:

1.- Carga manual y acarreo en camión volteo, de material producto de fresado de carpeta asfáltica, volumen medio colocado.

2.- Carga manual y acarreo en camión, de material de fresado, al primer kilómetro, volumen medio colocado.

3.- Carga mecánica y acarreo en camión volteo, de material producto de demolición de carpeta asfáltica, volumen medio colocado.

4.- Carga mecánica y acarreo en camión, de material de demolición de carpeta asfáltica, al primer kilómetro, volumen medio colocado.

De la lectura de la respuesta impugnada se advierte que la Secretaría de Obras y Servicios del Distrito Federal negó la información solicitada argumentando que la misma es de acceso restringido en la modalidad de reservada, ya que por ser utilizados en la integración de los presupuestos en las licitaciones y aplicarse para obras de adjudicación directa, las matrices que generan los precios unitarios del Tabulador General de Precios Unitarios del Gobierno del Distrito Federal no deben darse a conocer, pues si dichas matrices llegaran al conocimiento de las empresas, éstas podrían ponerse de acuerdo para efectuar un manejo indebido de los precios del mercado, lo que afectaría al erario público.

El Ente Público fundó lo anterior en el Acuerdo por el que se da a conocer la información de acceso restringido que obra en los archivos de la Secretaría de Obras y

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y 28 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintinueve de enero de dos mil cuatro.

Al interponer el presente medio de impugnación, el recurrente se manifestó inconforme con dicha respuesta y argumentó que la misma no se apegó a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, la cual es clara en el sentido de que la información generada, administrada o en posesión de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial, autónomos por ley y demás que ejerzan gasto público, se considera un bien de dominio público accesible a cualquier persona. Además, agregó que la información que solicitó es del año dos mil cuatro, por lo que no es actual y no le reportaría la ventaja a que se refiere la autoridad, máxime que él no es empresario o propietario de alguna empresa.

Por su parte, al rendir su informe de ley, el Ente Público se retractó del contenido de la respuesta combatida, pues reconoció que el Acuerdo en el que fundó su repuesta para clasificar como reservada la información requerida por el particular quedó abrogado por el “Acuerdo por el que se establece como pública toda la información que detenta la administración pública del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 23 y 24 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal”, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el dieciocho de marzo de dos mil cinco, e incluso ofreció como prueba el oficio GDF/SOS/DIC/2008-404, mediante el cual pretendió hacer entrega al recurrente de las matrices del año dos mil cuatro que solicitó.

Visto lo anterior, al estar fundada en un acuerdo abrogado, es evidente que la respuesta impugnada careció de una correcta fundamentación y, por lo tanto, es contraria al principio de legalidad previsto en el artículo 2 de la Ley de la materia, según el cual todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado,

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entendiéndose por lo primero, que se señalen los preceptos legales aplicables al caso concreto y, por lo segundo, que se expresen las razones por las cuales dichos preceptos resultan aplicables. Sirven de apoyo a lo anterior, las siguientes jurisprudencias:

Novena Época

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: III, Marzo de 1996 Tesis: VI.2o. J/43

Página: 769

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación

legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón.

Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.

Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Febrero de 2008

Página: 1964 Tesis: I.3o.C. J/47 Jurisprudencia Materia(s): Común

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES

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VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. La falta de

fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o

incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo

que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y

motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada

permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha

cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un

fallo protector, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al acto de autoridad; empero, si han sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida

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fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 551/2005. Jorge Luis Almaral Mendívil. 20 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

Amparo directo 66/2007. Juan Ramón Jaime Alcántara. 15 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

Amparo directo 364/2007. Guadalupe Rodríguez Daniel. 6 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua.

Amparo directo 513/2007. Autofinanciamiento México, S.A. de C.V. 4 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

Amparo directo 562/2007. Arenas y Gravas Xaltepec, S.A. 11 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

Por otro lado, al manifestar en el informe de ley que mediante oficio GDF/SOS/DIC/2008-404 hizo entrega al particular de las matrices de precios unitarios que solicitó, es evidente que el Ente Público aceptó que le asiste la razón al recurrente en el sentido de que dicha información es pública; punto en el que este Órgano Colegiado coincide con las partes, pues del análisis efectuado a las matrices de análisis de precios unitarios que exhibió el Ente Público, que obran a fojas 71 y 72 de autos, se advierte que las mismas no contienen información que encuadre en las causales de reserva previstas en el artículo 37, ni en las hipótesis de confidencialidad establecidas en el artículo 4, fracciones II y VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Lo anterior se ve robustecido con el hecho de que el Tabulador General de Precios Unitarios, que es el documento al que pertenecen las matrices de análisis como las que solicitó el particular, está a la venta para los interesados en las oficinas de la Secretaría de Obras y Servicios del Distrito Federal, tal como se muestra a continuación:

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Ahora bien, es cierto que el Ente Público aceptó que la información requerida por el particular es pública, pero también lo es que en el oficio GDF/SOS/DIC/2008-404 manifestó que únicamente cuenta con las matrices de análisis de precios unitarios correspondientes a los conceptos de obra marcados con los numerales 2 y 4,

consistentes en “Carga manual y acarreo en camión, de material de fresado, al primer

kilómetro, volumen medio colocado” y “Carga mecánica y acarreo en camión, de material de demolición de carpeta asfáltica, al primer kilómetro, volumen medio colocado”, pues las dos restantes corresponden a “alcances genéricos de conceptos de trabajo” que no tienen matriz de precio unitario.

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Considerando lo anterior, este Órgano Colegiado se dio a la tarea de localizar en el Tabulador General de Precios Unitarios dos mil cuatro los conceptos de obra a que se refieren los contenidos de información marcados con los numerales 1 a 4 de la solicitud y de los cuales el particular requirió la matriz de análisis de precio unitario y encontró que, efectivamente, no existe precio unitario para los conceptos de obra solicitados en los contenidos de información 1 y 3, denominados “Carga manual y acarreo en camión volteo, de material producto de fresado de carpeta asfáltica, volumen medio colocado” y “Carga mecánica y acarreo en camión volteo, de material producto de demolición de carpeta asfáltica, volumen medio colocado”, tal como se muestra a continuación:

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En esa tesitura, se concluye que si en el Tabulador General de Precios Unitarios dos mil cuatro, no figura precio unitario para los conceptos de obra que señaló el particular en los puntos 1 y 3 de su solicitud de información, el Ente Público no se encuentra obligado a contar con las matrices de análisis con que se generan precios unitarios que no existen, por lo que resulta procedente ordenar al Ente recurrido que entregue al particular la información que requiere en los puntos 2 y 4 de su solicitud de información y le informe de manera fundada y motivada que no existe la información solicitada en

los puntos 1 y 3 de su solicitud de información, pues corresponden a “alcances

genéricos de conceptos de trabajo” que no tienen matriz de precio unitario.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en el artículo 82, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, resulta procedente revocar la respuesta contenida en el oficio GDF/SOS/OIP/0644/08, del dieciocho de junio de dos mil ocho, emitida por el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Obras y Servicios del Distrito Federal, con motivo de la solicitud de información con folio 0107000023808 y ordenar al Ente Público que emita una nueva respuesta en la que:

a) Se pronuncie categóricamente de manera fundada y motivada del por qué no cuenta con las matrices de precios unitarios de los conceptos de obra “Carga manual y acarreo en camión volteo, de material producto de fresado de carpeta asfáltica, volumen medio colocado” y “Carga mecánica y acarreo en camión volteo, de material producto de demolición de carpeta asfáltica, volumen medio colocado” a que se refieren los contenidos de información marcados con los numerales 1 y 3; y

b) Entregue al particular los contenidos de información marcados con los numerales 2 y 4, consistentes en las matrices de análisis de los precios unitarios correspondientes a los conceptos de obra: “Carga manual y acarreo en camión, de material de fresado, al primer kilómetro, volumen medio colocado” y “Carga mecánica y acarreo en camión, de material de demolición de carpeta asfáltica, al primer kilómetro, volumen medio colocado”.

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La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo y, en su caso, los costos de reproducción que se generen, deberán notificarse al particular en el domicilio señalado para tal efecto, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de esta resolución, atento a lo dispuesto por el artículo 82, párrafo segundo, y el diverso 517, párrafo primero, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia.

QUINTO. Esta autoridad resolutora no advierte que los servidores públicos de la Secretaría de Obras y Servicios del Distrito Federal hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

Por los anteriores argumentos, motivaciones y fundamentos legales, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución y con fundamento en el artículo 82, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se REVOCA la respuesta contenida en el oficio GDF/SOS/OIP/0644/08, del dieciocho de junio de dos mil ocho, emitida por el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Obras y Servicios del Distrito Federal, con motivo de la solicitud de información con folio 0107000023808 y se ordena al Ente Público que emita una nueva respuesta siguiendo los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido.

La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo y, en su caso, los costos de reproducción que se generen, deberán notificarse al particular en el domicilio señalado

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para tal efecto, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de esta resolución.

SEGUNDO. Se ordena al Ente Público informar a este Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el Punto Resolutivo Primero de la presente resolución, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la resolución, anexando copia de las constancias que acrediten el cumplimiento a este fallo. Asimismo, se le apercibe de que, en caso de no dar cumplimiento a la resolución dentro del plazo ordenado, se procederá en términos del artículo 91 de la Ley de la materia.

TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico recursoderevision@infodf.org.mx para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo del Instituto dará seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el domicilio señalado para tal efecto y por oficio al Ente Público.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Agustín Millán Gómez y María Elena Pérez-Jaén Zermeño, en ausencia del Comisionado Ciudadano Salvador Guerrero Chiprés.

Lo anterior en Sesión Ordinaria celebrada el dieciocho de septiembre de dos mil ocho, quienes firman para todos los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO

MARÍA ELENA PÉREZ-JAÉN ZERMEÑO COMISIONADA CIUDADANA

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