Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
Causa N° 1.693/11/CA1 “Patiño Rogel María Guadalupe c/ Agua y Saneamiento Argentino S.A. y otro s/ daños y perjuicios”
En Buenos Aires, a los 26 días del mes de noviembre del año dos mil quince, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Patiño Rogel María Guadalupe c/ Agua y Saneamiento Argentino S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Recondo dijo:
I. El señor juez de primera instancia rechazó con costas la demanda que había interpuesto María Guadalupe Patiño Rogel contra Agua y Saneamiento Argentino S.A. (“AYSA”) y Compañía Sudamericana de Gas S.R.L. (“COSUGAS”), con el objeto de que se la indemnizase por los daños y perjuicios que sufrió a raíz de la inundación que se produjo en el sótano de su negocio durante una tormenta en el mes de febrero de 2010. Para así decidir, el sentenciante concluyó -en prieta síntesis- que no quedó demostrado en autos la causa eficiente del hecho generador del siniestro hídrico, lo que impedía tener por demostrado el nexo causal entre los daños alegados por la actora y la inconducta atribuida a las codemandadas (fs. 428/433).
Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora a fs. 449, recurso que fue concedido a fs. 450, fundado a fs. 456/464vta. y replicado a fs. 466/470vta.
II. Entraré de lleno en el análisis de las cuestiones traídas a conocimiento de esta Alzada, para lo cual comienzo por señalar que de un estudio de las constancias probatorias de autos debo tener por acreditado que el 19 de febrero de 2010 se produjo una
inutilización de la “bomba de achique” y el pozo de bombeo (ver documental acompañada por la actora a fs. 9/18; declaraciones testimoniales de fs. 236/vta., 237, 284/vta. y 285/vta.; informativa de fs. 268 y 273/275; informe pericial de fs. 326/335).
Ahora bien, la primera cuestión a dilucidar radica en determinar cuál fue la verdadera causa de la inundación. Al respecto, la actora sostiene que aquélla se debió al anegamiento de una zanja ubicada en la verdad del local, la cual quedó mal cubierta después de la conclusión de una obra llevada a cabo por AYSA.
A los fines de dar adecuada respuesta a este punto, considero fundamental efectuar un relevamiento de los datos que se desprenden del peritaje elaborado por el ingeniero civil Horacio Mateo Minetto, el cual se encuentra glosado a fs. 326/335. El experto estima razonable suponer que las filtraciones ocurridas en el sótano del local de la actora se debieron a un ingreso extraordinario de agua a través de las paredes del pozo que se utiliza para evacuar las aguas subterráneas (fs. 327, punto a; fs. 333, punto 10), existiendo una relación de causa a efecto directa entre la apertura de la vereda efectuada frente al ingreso al edificio, las fuertes lluvias registradas que anegaron la zona y la inundación del local (fs. 328, punto b). En este orden de ideas, la relación con la vereda abierta para realizar trabajos de mantenimiento es inmediata, ya que el lugar de ingreso del agua -vereda destapada- y el de la salida -pozo de achique- se encuentran hidráulicamente conectados a través del terreno natural (fs. 333/334, punto 10). En definitiva, a juicio del experto, resulta razonable concluir que el sótano de la propiedad de la actora sufrió el
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sido abierta para realizar trabajos de mantenimiento y se encontraba provisoriamente tapada cuando se produjeron precipitaciones excepcionales en la ciudad (fs. 335, conclusiones).
Ha quedado clara entonces la causa del siniestro. Resta agregar aquí que no comparto la conclusión del sentenciante en punto a que las barreras hidrófugas del local no se encontraban debidamente permeabilizadas, toda vez que -según lo informa el experto designado en autos- en el caso en estudio no se realizaron inspecciones para poder verificarlo, dado que ellas “resultarían destructivas”, por lo que “seguramente existen las correspondientes aislaciones hidráulicas” (fs. 332, punto 6). Por otra parte, informa el perito que el sótano de la actora presenta un buen estado de conservación general, con una marca horizontal en los planos verticales compatible con la inundación denunciada en autos (fs. 334, punto 13). Por lo tanto, no considero en este aspecto determinantes las conclusiones a la que arriba el consultor técnico de la demandada en el escrito de impugnación de pericia que luce agregado a fs. 343/vta. Recuérdese que la figura del consultor técnico no brinda garantía de imparcialidad, ya que su función consiste en una suerte de patrocinante técnico de la parte que lo propuso, a la que se vincula en primer lugar, aun cuando su tarea pueda tener valor para el esclarecimiento de los hechos y constituir una contribución a la labor judicial, con lo cual no se advierte por qué resultaría adecuado atenerse sin más a las opiniones del consultor técnico que contradicen las del perito auxiliar de la justicia. En definitiva, el sentenciante privilegió el informe presentado por el consultor técnico por sobre el dictamen del perito de oficio, asimilando e incluso haciendo prevalecer sin adecuada justificación el valor probatorio de las conclusiones del primero por sobre las enunciadas por el perito de oficio.
que fue -reitero- la causante de la inundación en el sótano del local comercial de la actora. En este punto, la reclamante responsabiliza a la empresa Cosugas S.A. -contratista de AYSA-, mientras que la demandada le endilga a otra empresa que se encontraba realizando tareas en el túnel de la zona -Tecnodok- la responsabilidad en el hundimiento y acceso de agua.
Considero que en este aspecto la actora ha logrado probar los extremos fundantes de su pretensión. En efecto, si bien es cierto que -según se desprende de la prueba informativa agregada a fs. 296, 312 y 353- no existen registros respecto del otorgamiento de permisos de aperturas para la Av. Suárez al 1700 y para la Av. Montes de Oca al 900 durante el mes de febrero de 2010, no lo es menos que la propia codemandada AYSA reconoce que entre el 16 y el 19 de febrero de 2010 la empresa Cosugas realizó para ella una reparación de conexión cloacal en la vereda de la calle Suárez 1724, esquina Montes de Oca 901 (ver escrito de responde, fs. 109, punto 2, primer párrafo; ver, asimismo, alegato, fs. 418vta., segundo párrafo). Lo dicho se corrobora con lo informado por la experta contable a fs. 390vta., puntos b y c, en el sentido de que la codemandada Compañía Sudamericana de Gas. S.R.L. exhibió la orden de compra N° 17305, de fecha 16/12/09, donde la firma Agua y Saneamientos Argentinos S.A. le encomendó el mantenimiento de redes de agua y cloaca en la vía pública en los distritos Centro, Constitución y Flores, con una vigencia del 1/11/09 al 30/04/10. En su defensa, la codemandada AYSA alega que la obra civil de reparación de vereda quedó “totalmente cerrada”, extremo que -de acuerdo al peritaje practicado
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(ver fs. 335). A lo dicho cabe agregar que la supuesta participación de una empresa ajena a AYSA -en el caso, Tecnodok- sólo resulta verificada por manifestaciones de la propia demandada (ver fs. 331, punto 1), lo cual -claro está- no reviste entidad suficiente para tener por fehacientemente acreditado el extremo en cuestión.
Corresponde, en consecuencia, responsabilizar a las demandadas por el siniestro hidráulico que dio origen a las presentes actuaciones.
IV. La forma en la que se resuelve la cuestión atinente a la responsabilidad de las partes me lleva sin más a tratar los rubros y montos indemnizatorios reclamados por la actora. La pretensión resarcitoria se compone en el caso por los daños materiales ($ 231.265,90) y por el lucro cesante ($ 21.813,65) (ver escrito de inicio, fs. 72, punto V).
En punto a los daños materiales, la reparación debe abarcar aquellas erogaciones en las que incurrió la actora con motivo de los daños a la maquinaria que provocó la inundación. A los fines de acreditar dichos desembolsos, fueron agregadas las facturas que lucen a fs. 28 y 58/61 (originales reservados en sobre que en este momento tengo a la vista), por un total de $ 15.693,60. Respecto de la compra de los productos para su venta en la heladería, la actora acompaña una serie de facturas, las cuales lucen agregadas a fs. 19/27 y 29/57 (originales reservados en sobre que en este momento tengo a la vista), por un total de $ 47.075,74. Respecto de estas últimas facturas, debe tenerse en cuenta que algunas de ellas datan de más de un mes antes de la inundación, por lo que puede presumirse que algunos de los productos en cuestión ya habían sido utilizados para su venta con anterioridad al siniestro. Por ello, y de acuerdo a lo previsto en el art. 165 del Código Procesal, estimo prudente reconocer el resarcimiento de este rubro por la suma de $ 30.000.
informa una merma del orden del 42,85% respecto a enero del mismo año, arribando a un total de $ 31.079,85 correspondiente al importe de la venta no facturada por encontrarse cerrado el local durante los días 20 a 24 de febrero de 2010 (fs. 392). Sin embargo, el resarcimiento del rubro bajo análisis no puede superar la suma de $ 21.813,65, debido a que esta última suma fue la que reclamó la actora en su demanda, sin haberla sujetado a lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos.
V. En definitiva, la condena prospera por la suma de $ 67.507,25 ($ 45.693,60 por daños materiales y $ 21.813,65 por lucro cesante) monto que llevará intereses desde el día en que se produjo el siniestro, esto es, el 19 de febrero de 2010. En este orden de ideas, cabe apuntar que el art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación establece como punto de partida para el cómputo de los accesorios el momento en que se produce cada perjuicio.
La tasa a aplicarse será la activa que percibe el Banco de la Nación Argentina, que es la que viene aplicando constantemente la jurisprudencia de este fuero en causas de la naturaleza de la presente.
VI. Por los fundamentos que anteceden, corresponde revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda, en los términos que se desprenden de los considerandos IV y V de la presente. Costas de ambas instancias a cargo de las demandadas vencidas (art. 70, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según ley 26.939 - DJA).
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Los Dres. Medina y Antelo, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.
Buenos Aires, 26 noviembre de de 2015.
Y VISTO: Lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda, en los términos que se desprenden de los considerandos IV y V de la presente. Costas de ambas instancias a cargo de las demandadas vencidas (art. 70, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según ley 26.939 - DJA).
Difiérese la regulación de honorarios, hasta tanto haya liquidación definitiva.
Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese y devuélvase.
Ricardo Gustavo Recondo
Graciela Medina