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QUIÉN PUEDE HACER DENUNCIAS PENALES?

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¿QUIÉN PUEDE HACER DENUNCIAS PENALES?

Iván Gómez Torres1

I. INTRODUCCIÓN

Nuestra propuesta es redactar para personas ajenas al derecho y puedan entender las instituciones del derecho, sin olvidar la ley ni la jurisprudencia para el abogado que es parte del sistema de justicia [Juez, Fiscal y Litigante] por ello, habrá dos tipos de redacciones una principal para el ciudadano de a pie y otra para los abogados.

En esta ocasión, queremos explicar en qué circunstancias se puede iniciar un proceso y quiénes pueden promoverlo, conforme a las Leyes vigentes en el Perú.

En ese sentido imaginemos que para tocar la puerta de una casa o despacho y que las personas puedan pasar y ser atendidos exista requisitos, algo así es presentar una denuncia penal que dará inicio a un proceso penal, quien abrirá la puerta es el Juez y quienes tocarán son el Fiscal o el agraviado.

Por lo general, sólo determinadas personas pueden presentar denuncias ante jueces penales, pero a toda regla hay una excepción, en el país, en caso de flagrancia [cometer delitos con las manos en la masa por usar un término, es decir, justo cuando estas matando, robando, golpeando, etc.] si se trata de faltas [algo así como delitos pequeños en lesiones2, hurtos, etc.] el juez de paz [letrado -juez que es abogado- o no letrado -juez que no es abogado, por lo general se da en lugares alejados-] puede iniciar el proceso de oficio [es decir, porque lo cree conveniente sin que lo pida nadie]3.

Sin embargo, en estas líneas nos preocuparemos por dejar claro la regla, y no la excepción.

1 Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Estudiante en la Maestría en la

especialidad de Derecho Penal en la Unidad de Post Grado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, siendo 25 de agosto de 2017.

2 Por ejemplo, para investigar faltas por lesiones, el médico legista debe precisar que el agraviado se

recuperará en menos de 10 días, para tratarse de faltas, y si se recupera en más, se trata de un delito y no una falta. Véase el artículo 441 del CP:

Artículo incorporado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1351, publicado el 07 enero 2017, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 441.- Lesión dolosa y lesión culposa

El que, de cualquier manera, causa a otro una lesión dolosa que requiera hasta diez días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con prestación de servicio comunitario de cuarenta a sesenta jornadas, siempre que no concurran circunstancias o medios que den gravedad al hecho, en cuyo caso será considerado como delito. Se considera circunstancia agravante y se incrementará la prestación de servicios comunitarios a ochenta jornadas cuando la víctima sea menor de catorce años o el agente sea el tutor, guardador o responsable de aquella.

Cuando la lesión se causa por culpa y ocasiona hasta quince días de incapacidad, la pena será de sesenta a ciento veinte días -multa.”

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Lo que presentamos es un pequeño y rudimentario esquema de cómo inicia una denuncia que genera un proceso penal, el cual pasará a explicar a detalle en cuanto a la presencia del Fiscal y el Agraviado como promotores de la acción penal y así generar procesos penales:

JUEZ DE PAZ [LETRADO Y NO LETRADO] FALTAS [Flagrancia]

Querella Poder Judicial Penal

AGRAVIADO Fiscal

Faltas Comisaría Familia

Juez de Paz [Letrado o no]

DESISTIR O TRANSAR

Públicos Delitos

FISCAL PENAL semipúblicos [Previo informe]

Delitos públicos con previa autorización

CRITERIOS DE OPORTUNIDAD O TERMINACIÓN DE PROCESO

TODA ACCIÓN PENAL SE EXTINGUE

En dicha explicación solicitamos que tomen en cuenta que fuera de Lima, en el resto del país, se aplica el Nuevo Código Procesal Penal de 20044 [en adelante CPP] y en Lima5

sólo está vigente partes de éste CPP [como el principio de oportunidad, prisión preventiva, terminación anticipada, etc.,] así como, diversas leyes procesales como el Código de

4 Decreto Legislativo N° 957, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 29 de julio de 2004. 5

Conforme al Decreto Supremo N° 015-2017-JUS, publicado en el diario oficial “El Peruano”, el 30 de junio de 2017, donde se precisa el calendario oficial de aplicación progresiva del Código Procesal Penal: Año 2017: Callao.

Año 2018: Lima Norte Año 2019: Lima Este Año 2020: Lima Sur y Centro

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Procedimientos Penales de 19406 [en adelante C de PP], Código Procesal Penal de 19917

[en adelante CPP 1991] y leyes especiales.

II. ¿QUIÉNES PUEDEN HACER DENUNCIAS PENALES ANTE EL

MINISTERIO PÚBLICO?

Lo puede hacer el agraviado en un hecho, que se le denomina delito público, porque en alguna medida son de interés de la Sociedad y del Estado, por ejemplo, no se permita que una persona mate a otra [homicidios], le quite su patrimonio [hurto, robo, etc.], etc., por ello, se encomienda que el Ministerio Público se encargue de investigar dichos delitos previstos en el Código Penal y leyes especiales.

Y en dicha tarea los agraviados de delitos públicos pueden acudir ante el Ministerio Público para comunicar la comisión de dichos delitos y éste investigue en una etapa denominada investigación preliminar.

III. ¿QUÉ ES LA ACCIÓN POPULAR?

En dicha comunicación de delitos ante el Ministerio Público, no sólo los agraviados están autorizados sino también, cualquier persona que haya tomado conocimiento de dichos delitos públicos, a pesar que no se trate del agraviado, a este tipo de comunicaciones se le denomina acción popular.

Consideramos que también está autorizado a comunicar delitos semi públicos y los delitos públicos que necesitan autorización.

Entendamos que los delitos semipúblicos son los delitos previstos en el Código Penal y leyes especiales, de interés del Estado y la Sociedad para la paz social, que el Ministerio Público puede investigar y formalizar denuncia ante el Juez Penal, sin embargo, necesita previamente la autorización del agraviado, por ejemplo, como en el caso del delito tributario se requiere previamente de un informe de SUNAT.

Así también, por citar un ejemplo en el que el Ministerio Público depende directamente de la autorización y delimitación de hechos a investigar por parte del Congreso de la República, en dicha institución dado que sus miembros también pueden cometer delitos públicos el Fiscal Penal debe investigar, sin embargo, necesita una investigación previa por parte del Congreso y una autorización sobre qué hechos podrá investigar y formular denuncia ante el Juez penal, un caso peruano conocido es el de Michael Urtecho8.

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Ley N° 9 024, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 16 de enero de 1940.

7

Decreto Legislativo N° 638, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 27 de abril de 1991.

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Para tener detalles véase: http://www.americatv.com.pe/noticias/actualidad/michael-urtecho-fiscalia-pide-24-anos-carcel-contra-exparla mentario-n 228554, visitado el 25.08.2017.

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IV. ¿QUÉ NORMAS REGULAN LA COMUNICACIÓN DE DELITOS

ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO?

NORMAS CON VIGENCIA A NIVEL NACIONAL:

Artículo 11 de la LOMP: “El Ministerio Público es el titular de la acción

penal pública, la que ejercita de oficio, a instancia de la parte agraviada o

por acción popular, si se trata de delito de comisión inmediata o de aquéllos

contra los cuales la ley la concede expresamente.”

 Artículo 12 de la LOMP9:

o “La denuncia a que se refiere el artículo precedente puede

presentarse ante el Fiscal Provincial o ante el Fiscal Superior.”

 Artículo 94, inciso 2 de la LOMP:

o “Denunciado un hecho que se considere delictuoso por el

agraviado o cualquiera del pueblo, en los casos de acción popular, se extenderá acta, que suscribirá el denunciante, si no lo hubiese hecho por escrito, para los efectos a que se refiere el artículo 11 de la presente Ley. […]”

NORMAS CON VIGENCIA FUERA DE LIMA:  Artículo 1, inciso 1 del NCPP:

o “La acción penal es pública.

o Inciso 1. Su ejercicio en los delitos de persecución pública,

corresponde al Ministerio Público. La ejercerá de oficio, a instancia

del agraviado por el delito o por cualquier persona, natural o jurídica, mediante acción popular.

 Artículo 329, inciso 1 del NCPP:

o “Inciso 1. El Fiscal inicia los actos de investigación cuando tenga

conocimiento de la sospecha de la comisión de un hecho que reviste los caracteres del delito. Promueve la investigación de oficio o a

petición de los denunciantes.”

 Artículo 326 del NCPP:

o “Inciso 1. Cualquier persona tiene la facultad de denunciar los

hechos delictuosos ante la autoridad respectiva, siempre y cuando el ejercicio de la acción penal para perseguirlos sea público.

 Inciso 2. No obstante, lo expuesto deberán formular denuncia:

a) Quienes está obligados a hacerlo por expreso mandato de

la Ley. En especial lo están los profesionales de la salud por los delitos que conozcan en el desempeño de su actividad, así como los educadores por los delitos que hubieren tenido lugar en el centro educativo.

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b) Los funcionarios que en el ejercicio de sus atribuciones, o

por razón del cargo, tomen conocimiento de la realización de algún hecho punible.”

 Artículo 327 del NCPP:

o “Inciso 1. Nadie está obligado a formular denuncia contra su

cónyuge y parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

o Inciso 2. Tampoco existe esta obligación cuando el conocimiento

de los hechos está amparado por el secreto profesional.”

NORMAS CON VIGENCIA EXCLUSIVA EN LIMA:  Artículo 76 del C de PP:

o “La acción popular se concede solamente en los casos de delito de

comisión inmediata y se ejercitará por escrito ante el Ministerio Público, quien solicitará del Juez la apertura de instrucción cuando considere que el hecho es efectivo y constituye delito.”

V. ANTE LA DENUNCIA EL FISCAL PENAL ¿QUÉ OPCIONES

TIENE EL FISCAL?

Ante las denuncias presentadas ante el Fiscal, éste puede declarar:

 Improcedente: lo que significa que el Fiscal nunca iniciará investigación, dado que considera que no hay delito y no hay responsables de delitos. Ante dicha decisión corresponde presentar recurso de queja, pero dichos análisis corresponden a otro artículo en progreso.

 Aperturar investigación preliminar: solo cuando exista sospecha de la existencia de delitos y posibles responsables, y con este dictamen fiscal se inician investigaciones en contra de los denunciados.

 Formalizar denuncia ante el Juez penal: sólo cuando existan elemento de convicción para promover proceso penal, en el caso de Lima, el Fiscal solicita audiencia de control de cargos de imputación, y en el caso del resto del país, comunicará al Juez Penal que emitió dictamen de formalización de investigación preparatoria, dichos actos procesales se detallarán en otro artículo.

NORMAS VIGENTES A NIVEL NACIONAL:  Artículo 12 de la LOMP:

o [..:] “Si éste lo estimase procedente instruirá al Fiscal Provincial para

que la formalice ante el Juez Instructor competente.”

o “Si el Fiscal ante el que ha sido presentada no la estimase procedente,

se lo hará saber por escrito al denunciante […].”

 Artículo 94, inciso 2 de la LOMP10:

o […] “Si el Fiscal estima improcedente la denuncia de plano en

decisión debidamente motivada o […]

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o Alternativamente, apertura investigación preliminar para reunir los

actos de investigación indispensables o […]

o Formalizarla ante el juez penal. […]”

VI. ¿QUIÉNES PUEDEN PRESENTAR DENUNCIAS PENALES ANTE

EL PODER JUDICIAL? ¿ACCIÓN PENAL? Lo pueden hacer:

1. El agraviado 2. El Fiscal Penal

Al acto de presentar denuncias ante el Poder Judicial, se le denomina acción penal, lo cual constituye como derecho para ambos, previsto en el artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política del Perú11 [en adelante Const.]: “derecho a la tutela

jurisdiccional”.

1) EN EL CASO DEL AGRAVIADO

La doctrina señala que el agraviado tiene el derecho de presentar denuncias penales ante el Poder Judicial, en casos de faltas [ante el Juez de Paz -letrado o no letrado-] o delitos privados12 a través de querellas [ante el Juez Penal], en este último caso constituyen la excepción al principio oficial de la acción penal que le asiste al Ministerio Público13.

i) DISTRITOS FUERA DE LIMA: o Artículo 1, inciso 2 del CPP:

o “La acción penal es pública. o […]

o Inciso 2. En los delitos de persecución privada corresponde ejercerla al directamente ofendido por el delito ante el órgano jurisdiccional competente. Se necesita la presentación de la querella. […]”

o Artículo 459 y siguientes del CPP: que regula la querella. ii) EN LIMA:

 Se realiza a través de una querella regulada por los artículos 302 y siguientes del C de PP, en el caso de delitos de calumnia, difamación e injuria.

 Se realiza ante una denuncia ante la Comisaría que luego pasa al Juez de Paz [letrado o no letrado] conforme se detalla en el primer párrafo del artículo 3 de la Ley N° 27 939.

2) EN EL CASO DEL FISCAL PENAL

También constituye una obligación o deber que recae en el Ministerio Público:

11 Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 30 de diciembre de 1993. 12

SAN MARTÍN CASTRO, 2014, p 278, 283.

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NORMAS VIGENTES A NIVEL NACIONAL:  Artículo 159, incisos 1 y 5 de la Const.

o Inciso 1: “Promover de oficio […] la acción judicial en defensa de la

legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho.”

o Inciso 5: “Ejercitar la acción penal de oficio […]”

 Artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público14 [en adelante LOMP] o “El Ministerio Público es el titular de la acción penal pública, la que

ejercita de oficio […], si se trata de delito de comisión inmediata o de aquéllos contra los cuales la ley concede expresamente.”

NORMAS VIGENTES FUERA DE LIMA:  Artículo 1, inciso 1 del NCPP:

o “La acción penal es pública.

o Inciso 1. Su ejercicio en los delitos de persecución pública, corresponde al Ministerio Público. La ejercerá de oficio […]”

 Artículo 329 del NCPP:

o “Inciso 1. El Fiscal inicia los actos de investigación cuando tenga conocimiento de la sospecha de la comisión de un hecho que reviste los caracteres del delito. Promueve la investigación de oficio o a petición de los denunciantes.

o Inciso 2. La inicia de oficio cuando llega a su conocimiento la comisión de un delito de persecución pública.”

Dicha obligación que tiene el Ministerio Público para investigar delitos públicos, a parte de la excepción en casos de querellas, tiene dos limitaciones en:

1. Delitos semipúblicos15, los cuales se encuentran regulados: VIGENCIA A NIVEL NACIONAL:

 Como en el caso del delito tributario se requiere de un informe previo del Órgano administrador del Tributo previsto en el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 813 [Ley Penal Tributaria].

VIGENCIA FUERA DE LIMA:  Artículo 1, inciso 3 del NCPP:

o “La acción penal es pública. o […]

o Inciso 3. En los delitos que requieren la previa instancia del directamente ofendido por el delito, el ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público está condicionado a la denuncia de la persona autorizada para hacerlo. No obstante ello, el Ministerio Público puede solicitar al titular de la instancia la autorización correspondiente. […]”

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2. Delitos que requieren autorización, discrecional, de un órgano político, para poder ser perseguidos:

VIGENCIA A NIVEL NACIONAL:  Artículo 9316, último párrafo de la Const.  Artículo 9917, último párrafo de la Const.  Artículo 10018, último párrafo de la Const.

NORMAS CON VIGENCIA FUERA DE LIMA:  Artículo 1, inciso 4 del NCPP:

o “La acción penal es pública. o […]

o Inciso 4. Cuando corresponde la previa autorización del Congreso o de otro órgano público para el ejercicio de la acción penal, se observará el procedimiento previsto por la Ley para dejar expedita la promoción de la acción penal.”

VII. ¿QUÉ SUCEDE SI EL FISCAL PENAL OMITE DENUNCIAR?

16 Inmunidad Parlamentaria

Artículo 93.- Los congresistas representan a la Nación. No están sujetos a mandato imperativo ni a interpelación.

No son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones.

No pueden ser procesados ni presos sin previa autorización del Congreso o de la Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta un mes después de haber cesado en sus funciones, excepto por delito flagrante, caso en el cual son puestos a disposición del Congreso o de la Comisión Permanente dentro de las veinticuatro horas, a fin de que se autorice o no la privación de la libertad y el enjuiciamiento.

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Acusación por infracción de la Constitución

Artículo 99.- Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la República; a los representantes a Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas.

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Ante-Juicio Constitucional

Artículo 100.- Corresponde al Congreso, sin participación de la Comisión Permanente, suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública hasta por diez años, o destituirlo de su función sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad.

El acusado tiene derecho, en este trámite, a la defensa por sí mismo y con asistencia de abogado ante la Comisión Permanente y ante el Pleno del Congreso.

En caso de resolución acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la Nación formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco días. El Vocal Supremo Penal abre la instrucción correspondiente . La sentencia absolutoria de la Corte Suprema devuelve al acusado sus derechos políticos.

Los términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de instrucción no pueden exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso.

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De darse el caso que se tiene todas las pruebas, las personas que los cometieron se encuentran identificadas y, el Fiscal Penal no decide formalizar denuncia ante el Juez Penal, el Fiscal Penal puede incurrir en delito público, previsto en el artículo 40719 del CP.

VIII. EL PODER DE LA ACCIÓN PENAL ¿ES INFINITO? No, no es infinito.

Puede renunciarse a la acción penal sólo para el caso del agraviado: o NORMAS VIGENTES A NIVEL NACIONAL:

 Artículo 85, inciso 4 del CP: “La ejecución de la pena se

extingue: […] Por perdón del ofendido en los delitos de acción

privada.”

o NORMAS VIGENTES FUERA DE LIMA:

 Artículo 464, inciso 2 del NCPP: “En cualquier estado del

proceso, el querellante puede desistirse o transigir.”

o NORMAS VIGENTES EN LIMA

 En el caso de los delitos privados [artículo 78, inciso 3 del CP]  En Lima: en el caso de proceso de faltas [artículo 720

de la Ley N° 27 939]

En el caso del Ministerio Público es irrenunciable el derecho-poder de la acción penal, al parecer ello se concluiría de dichas normas a contrario sensu.

Sin embargo, no podemos dejar de lado, que el Ministerio Público no buscará que se lleve a cabo todo acto procesal previsto en el ordenamiento procesal [por ejemplo concluir con cada etapa procesal], dado que, cuenta con criterios de oportunidad [artículo 2 del CPP] previstos para la investigación preliminar y proceso penal, así como, criterios de terminación de proceso [artículos 468 CPP], ambas vigentes a nivel nacional.

Por último, para el caso de agraviado o Fiscal penal, se extingue si o sí en casos de muerte, prescripción, amnistía, derecho de gracia y por cosa juzgada, previstos en el artículo 78 del CP.

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Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28516, publicada el 23 Mayo 2005, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 407.- Omisión de denuncia

El que omite comunicar a la autoridad las noticias que tenga acerca de la comisión de algún delito, cuando esté obligado a hacerlo por su profesión o empleo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

Si el hecho punible no denunciado tiene señalado en la ley pena privativa de libertad superior a cinco años, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Si la omisión está referida a los delitos de genocidio, tortu ra o desaparición forzada, la pena será no menor de dos ni mayor de seis años.”

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IX. BALANCE

o Toda persona puede comunicar al Fiscal para que se lleve a cabo una investigación por un delito público y semi público.

o En casos de flagrancia de faltas el Juez de Paz puede iniciar el proceso de oficio. o El Fiscal Penal tiene el deber de investigar delitos públicos, semi públicos,

debiendo solicitar autorización de ser el caso.

o Hay normas procesales que se aplican a nivel nacional, exclusivamente en Lima y otros fuera de Lima.

o Sólo el agraviado puede desistir o transigir en casos de delito privado o falta, siempre que sea en su agravio.

o El Congreso de la República, es quien decide que hechos debe investigar el Ministerio Público cuando lo autorice para ejercitar la acción penal.

X. FUENTES

1. LIBROS

SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio.

2015 Derecho Procesal Penal. Lecciones. Conforme el Código Procesal Penal de 2004. Perú – Lima. Editores: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales, y, Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Primera Edición – Noviembre.

2014 Derecho Procesal Penal. Perú – Lima: Editora Jurídica Grijley. Tercera Edición -Abril.

2. DIRECCIONES WEB

 http://diariooficial.elperuano.pe/normas  http://www.leyes.congreso.gob.pe/  http://spij.minjus.gob.pe/libre/main.asp

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