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INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL

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DEL SEN. ALFONSO ELÍAS SERRANO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, LA QUE CONTIENE PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL

CC. Presidente y Secretarios de la Cámara de Senadores del H. Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos Presentes.-

El que suscribe, Alfonso Elías Serrano, Senador del Estado de Sonora, a nombre propio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta H. Asamblea la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, con base en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente reforma tiene por objeto fortalecer la seguridad social en el campo mexicano, mediante el reconocimiento de la condición especial de los trabajadores estacionales del campo y el establecimiento de nuevas disposiciones que faciliten a los productores el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad social.

La problemática de la seguridad social en el campo deriva precisamente de las características inherentes al trabajo en este sector. La alta rotación de trabajadores y la dependencia de las labores a desarrollar al periodo, tipo de cultivo y superficie a utilizar, inhiben la incorporación de los trabajadores del campo al régimen previsto en la Ley del Seguro Social, así como el cumplimiento por parte de los patrones del campo del resto de los deberes señalados en dicho cuerpo normativo.

De acuerdo a cifras oficiales, en el sector agropecuario, la población económicamente activa ocupada y protegida por el IMSS es menor al 10%. Un 5% adicional cuenta con algún otro tipo de cobertura similar, y el 85% restante carece totalmente de protección.

Según informes del IMSS, al mes de marzo del 2006, de los 2 millones 177 mil 274 trabajadores del campo, sólo estaban afiliados al sistema de seguridad social que proporciona el Instituto 202 mil 126 trabajadores, concentrándose en su mayoría en tan sólo tres entidades federativas.

Así lo demuestran los datos de afiliación de trabajadores del campo, los cuales indican que 9 de cada 10 trabajadores incorporados al IMSS, fueron dados de alta en Sinaloa, Sonora y Baja California, de aquí que la problemática de la seguridad social en el campo impacte en mayor medida al Noroeste de México.

Esta situación de desprotección de los trabajadores del campo se revela igualmente en la participación que actualmente tienen las aportaciones de los productores del campo en los ingresos del Instituto por concepto de cuotas obrero-patronales, ya que de cada 100 pesos que ingresan al IMSS en cuotas, sólo 2 provienen del sector agropecuario.

Adicionalmente, en los últimos cinco años la tasa de empleo del sector agropecuario ha disminuido considerablemente en nuestro País, lo que de acuerdo al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática y la Encuesta Nacional del Empleo, representa una clara tendencia a la baja que continuará en los próximos años.

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Y a estas circunstancias se suman además la complejidad de los trámites para el registro y presentación de movimientos afiliatorios, determinación y entero de cuotas obrero-patronales, y obtención de beneficios fiscales por parte de los patrones del agro.

Todo lo anterior, crea un entorno que frena el avance de la seguridad social en el campo mexicano, sin que la normatividad aplicable prevea mecanismos eficientes para dar solución a la situación planteada.

La Ley del Seguro Social vigente contiene un capítulo específico para la seguridad social en el campo; sin embargo, éste sólo contempla principios generales en la materia, dejando un amplio margen de discrecionalidad al Gobierno Federal para la determinación de las formas, bases, instrumentos, mecanismos y modalidades para el cumplimiento de las obligaciones de los patrones del campo contempladas en la propia Ley.

Por otro lado, los instrumentos legales emitidos por el Ejecutivo Federal y el Comité Técnico del IMSS con relación a la seguridad social en el campo, como son el Decreto Presidencial del 23 de diciembre del 2005, y las reglas de aplicación de dicho Decreto emitidas por el Consejo Técnico del IMSS el 11 de mayo del 2006, no han sido suficientes para fomentar la inscripción de trabajadores del campo al régimen del IMSS, pues si bien han otorgado determinadas facilidades a los patrones del campo para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad social, los procedimientos establecidos han resultado complicados, confusos y costosos para la gran mayoría de los productores.

En virtud de lo anterior, el Consejo Nacional Agropecuario y las organizaciones agrícolas y ganaderas de varios estados de la República, han llevado sendas propuestas a las más altas autoridades del Instituto tendientes a establecer nuevos mecanismos y modalidades que permitan no sólo hacer más sencillo el cumplimiento de las obligaciones de los patrones del campo en materia de seguridad social, sino a incrementar considerablemente los ingresos del IMSS por concepto de cuotas obrero-patronales provenientes del sector agropecuario.

Así, se ha insistido, en primer término, en establecer una fórmula sencilla para el cálculo de las señaladas cuotas, teniendo como base un salario de referencia relacionado con las condiciones de cada proceso del campo; el número de hectáreas que el productor destinará al cultivo o explotación y la cantidad de jornadas por hectárea a utilizar.

Con la fórmula que se propone en la presente Iniciativa, de acuerdo a un estudio llevado a cabo por la Asociación de Organismos Agrícolas del Norte de Sonora (AOANS), y la Asociación de Organismos Agrícolas del Sur de Sonora (AOASS), respaldado por las organizaciones hermanas de diversos estados de la República, los ingresos del IMSS por concepto de cuotas obrero-patronales provenientes del sector agropecuario, podrían llegar a incrementarse hasta en cinco veces con relación a lo recaudado actualmente, pasando de 550 millones a 2 mil 685 millones.

Lo anterior, considerando una superficie nacional de cultivo de 21.8 millones de hectáreas; 130.7 millones de jornales remunerados, y 1.68 salarios mínimos como salario de referencia promedio.

Es por tal motivo que se propone adicionar una fracción XX al artículo 5-A y modificar y adicionar el artículo 237 de la Ley del Seguro Social, estableciendo criterios claros para el cálculo de las cuotas obrero-patronales de los patrones del campo respecto de sus trabajadores estacionales, bajo los siguientes términos:

Artículo 237. Los trabajadores asalariados, eventuales y permanentes en actividades del campo, se comprenden en el artículo 12, fracción I, de esta Ley y accederán a la seguridad social en los términos y formas que señale la misma, conforme a las modalidades que para el efecto establezcan la presente Leyy los reglamentos que correspondan.

Los trabajadores estacionales del campo y sus patrones se sujetarán a las siguientes modalidades:

III. Las cuotas patronales se calcularán con base en el salario de referencia que determine el Consejo Técnico, el número de hectáreas que el patrón del campo destinará al cultivo o explotación ganadera o forestal en el ciclo de que se trate, y el número de jornadas por hectárea según la región, tipo y ciclo de

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cultivo o de la explotación ganadera o forestal de que se trate, conforme lo determine la autoridad competente.

Nota: Por virtud de la presente iniciativa, se adicionarían igualmente las fracciones I, II, IV y IV al artículo 237; sin embargo, al referirse a situaciones que se abordan más adelante en el presente documento, se omite su transcripción en este apartado.

Artículo 5-A. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

XX. Salario de referencia: El importe estimado como ingreso promedio diario de los trabajadores estacionales del campo en las distintas regiones geográficas del país, determinado por el Consejo Técnico con base en la información proporcionada por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, acerca de la naturaleza y características de las labores de dichos trabajadores del campo, así como de las condiciones especiales de tiempo y lugar de los procesos agrícolas, ganaderos y forestales en los que prestan sus servicios.

Y en concordancia con los textos anteriores, es pertinente adicionar un segundo párrafo al artículo 28, así como modificar el artículo 237-C, todos de la Ley del Seguro Social, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 28.Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva. El salario base de cotización de los trabajadores estacionales del campo, se ajustará a las disposiciones del capítulo X de la presente Ley y los reglamentos correspondientes.

Artículo 237-C.- Los patrones del campo podrán excluir, independientemente de lo establecido en el artículo 27 de esta Ley como integrante del salario base de cotización o de referencia, según el caso, los pagos adicionales que realicen por concepto de productividad, hasta por el veinte por ciento del salario base de cotización o de referencia, según el caso, observando lo dispuesto en el artículo 29, fracción III de esta Ley. Para que el concepto de productividad mencionado en este artículo, se excluya como integrante del salario base de cotización, deberá estar debidamente registrado en la contabilidad del patrón.

En su caso, cubrirán la parte de la cuota obrero patronal que les corresponde conjuntamente con la actualización respectiva, en forma diferida o a plazos, sin la generación de recargos, conforme a las reglas de carácter general que emita el Consejo Técnico, tomando en cuenta la existencia de ciclos estacionales en el flujo de recursos en ciertas ramas de la producción agrícola.

De igual forma, como se señaló al inicio de la presente Exposición de Motivos, la alta rotación de trabajadores en el campo dificulta a los patrones del campo el cumplimiento de sus obligaciones relacionadas con la afiliación de trabajadores al régimen del IMSS, por lo que se hace necesario establecer condiciones y plazos especiales, considerando las condiciones particulares del sector agropecuario, para el registro, presentación de movimientos, pago de cuotas y obtención de beneficios fiscales.

Asimismo, es pertinente se contemplen mecanismos eficientes para garantizar la atención médica por parte del IMSS a los trabajadores estacionales en tanto el patrón realiza su registro dentro del plazo que señale la Ley para tal efecto, quedando bajo la estricta responsabilidad del patrón del campo la atención médica en el caso de siniestros ocurridos a trabajadores no afiliados dentro del plazo y bajo las condiciones previstas en el ordenamiento de la materia.

En atención a ello, se propone adicionar una fracción IV al artículo 237 de la Ley del Seguro Social, para establecer lo siguiente:

Artículo 237. Los trabajadores asalariados, eventuales y permanentes en actividades del campo, se comprenden en el artículo 12, fracción I, de esta Ley y accederán a la seguridad social en los términos y formas que señale la

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misma, conforme a las modalidades que para el efecto establezcan la presente Leyy los reglamentos que correspondan.

Los trabajadores estacionales del campo y sus patrones se sujetarán a las siguientes modalidades:

IV. Para el registro, presentación de movimientos, pago de cuotas y obtención de beneficios fiscales, los patrones deberán:

a) Registrarse en el Instituto dentro de un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir de la fecha de inicio de sus actividades.

b) Presentar mensualmente ante el Instituto la relación de movimientos afiliatorios en un plazo no mayor a ocho días hábiles posteriores al mes de que se trate.

El Instituto brindará la atención correspondiente a los trabajadores que aún no hubiesen sido registrados, dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, previa acreditación de los mismos de su calidad de trabajadores estacionales del campo, de conformidad con los mecanismos que implemente el Instituto.

c) Pagar las cuotas correspondientes dentro de los doce días hábiles del mes siguiente al de la presentación de la relación de trabajadores a que se refiere el inciso anterior."

Nota: Como se señaló anteriormente, la presente iniciativa propone adicionar otras fracciones al artículo 237; sin embargo, al referirse a situaciones que ya se abordaron o se tratarán más adelante en el presente documento, se omite su transcripción en este apartado.

Y con el objeto de hacer congruente el resto del articulado de la Ley del Seguro Social con la fracción apenas propuesta, es menester realizar modificaciones a los artículos 15, fracción I, y 237-B, fracciones II y III, del mencionado Ordenamiento, para quedar de la forma siguiente:

Artículo 15. Los patrones están obligados a:

I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles, salvo tratándose de patrones de trabajadores estacionales del campo, en cuyo caso los plazos serán de diez días hábiles para el registro y de ocho días hábiles para la inscripción y comunicación de altas, modificaciones salariales y demás datos; Artículo 237-B.- Los patrones del campo tendrán las obligaciones inherentes que establezca la presente Ley y sus reglamentos, adicionalmente, deberán cumplir lo siguiente:

II. Comunicarán altas, bajas y reingresos de sus trabajadores así como las modificaciones de su salario y los demás datos, en los términos y dentro de los plazos que establece la presente Ley y el reglamento correspondiente, y

III. Expedirán y entregarán, constancia de los días laborados y de salarios totales devengados, de acuerdo a lo que establezcan la presente Ley y los reglamentos respectivos.

Por otra parte, no debe perderse de vista que la agricultura, la ganadería y la explotación forestal, son actividades económicas esenciales que proporcionan satisfactores primarios para la población. Por ello, con el objeto de evitar que dichas ramas continúen siendo afectadas por el incremento de las cuotas obrero-patronales y la disminución del subsidio, es indispensable contemplar una mayor participación del Estado en la cobertura de determinadas prestaciones para los trabajadores estacionales del campo.

De conformidad con datos oficiales, el costo de la seguridad por jornal se ha incrementado de $2.50 pesos, en 1999, a $21.04, en el 2006, habiendo llegado a $24.15 pesos en el 2005. Adicionalmente, con el cambio de modalidad, a partir de Julio del2004, se empieza a requerir el pago de cuotas al Instituto del Fondo Nacional de

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la Vivienda para los Trabajadores, lo que ha venido a incrementar el costo en $4.83 pesos adicionales por jornal.

En atención a esto, en la presente iniciativa se plantea como alternativa que el Estado cubra las prestaciones y los gastos administrativos del seguro de enfermedades y maternidad respecto de los trabajadores estacionales del campo, quedando bajo la estricta responsabilidad de los productores las cuotas de los seguros de Riesgo de Trabajo, Guarderías, Prestaciones Sociales, Invalidez y Vida; Retiro; Cesantía en Edad Avanzada y Vejez. Por último, se propone transformar el concepto actual de trabajador eventual del campo por el de trabajador estacional, estableciendo límites más estrictos para considerar a un trabajador como tal, principalmente los relacionados con la temporalidad y la naturaleza de las labores; lo anterior, en los siguientes términos:

Artículo 5 A. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

XIX. Trabajador estacional del campo: persona física que es contratada para laboraren explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales, acuícolas o mixtas, únicamente en determinadas épocas del año, limitadas a la duración de la siembra, desahije, cosecha, recolección, empaque o preparación del producto para su primera enajenación, sin que se afecte su estado natural; y otras de análoga naturaleza agrícola, ganadera, forestal, acuícola o mixta, a cielo abierto o en invernadero. Puede ser contratada por una o más patrones durante un año, por períodos que en ningún caso podrán ser superiores a veintisiete semanas por cada patrón. En caso de rebasar dicho período por patrón será considerado trabajador permanente.

Los trabajadores estacionales del campo accederán a la seguridad social en los términos y formas que establezca la presente Ley. Los criterios de cotización, el cálculo de las semanas laboradas y la forma de registro, presentación de movimientos y pago de cuotas correspondientes, se ajustarán a lo previsto en esta Ley y el reglamento respectivo.

No se considerarán trabajadores estacionales del campo, los que laboren en empresas agrícolas, ganaderas, forestales, acuícolas o mixtas que realicen actividades de empaque, exposición o venta de productos, cuando éstas últimas se efectúen en forma inmediata al corte o se realicen fuera del centro de trabajo agrícola o después de que el producto obtenido haya sido objeto de algún proceso de transformación, y

Con la reforma propuesta, de acuerdo a los organismos y expertos consultados, se estaría dando un nuevo impulso a la seguridad social en el campo, pues sería más sencillo y menos oneroso para los patrones del campo afiliar a sus trabajadores estacionales al régimen del IMSS y cumplir con las obligaciones derivadas de esa circunstancia; por otra parte, un porcentaje mayor de trabajadores del campo quedaría protegido y, por último, el Instituto contaría con mayores recursos sin necesidad de incrementar cuotas a una de las actividades económicas más importantes del País, sobre todo para los estados del Noroeste de México.

Y es con base en lo expuesto con anterioridad que se presenta la siguiente:

INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL

Artículo Único.- Se reforman las fracciones XVIII y XIX del artículo 5-A, la fracción I del artículo 15, el primer párrafo del artículo 237, las fracciones II y III del artículo 237-B y el primer párrafo del artículo 237-C de la Ley del Seguro Social; y se adicionan una fracción XX al artículo 5-A, un último párrafo al artículo 16, un segundo párrafo al artículo 28, y un segundo párrafo y las fracciones I, II, III, IV y V al artículo 237 de la Ley del Seguro Social, para quedar como siguen:

"Artículo 5-A. ... I a XVII ...

XVIII. Salarios o salario: la retribución que la Ley Federal del Trabajo define como tal. Para efectos de esta Ley, el salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones,

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percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, con excepción de los conceptos previstos en el artículo 27 de la Ley;

XIX. Trabajador estacional del campo: persona física que es contratada para laborar en explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales, acuícolas o mixtas, únicamente en determinadas épocas del año, limitadas a la duración de la siembra, desahije, cosecha, recolección, empaque o preparación del producto para su primera enajenación, sin que se afecte su estado natural; y otras de análoga naturaleza agrícola, ganadera, forestal, acuícola o mixta, a cielo abierto o en invernadero. Puede ser contratada por una o más patrones durante un año, por períodos que en ningún caso podrán ser superiores a veintisiete semanas por cada patrón. En caso de rebasar dicho período por patrón será considerado trabajador permanente.

Los trabajadores estacionales del campo accederán a la seguridad social en los términos y formas que establezca la presente Ley. Los criterios de cotización, el cálculo de las semanas laboradas y la forma de registro, presentación de movimientos y pago de cuotas correspondientes, se ajustarán a lo previsto en esta Ley y el reglamento respectivo.

No se considerarán trabajadores estacionales del campo, los que laboren en empresas agrícolas, ganaderas, forestales, acuícolas o mixtas que realicen actividades de empaque, exposición o venta de productos, cuando éstas últimas se efectúen en forma inmediata al corte o se realicen fuera del centro de trabajo agrícola o después de que el producto obtenido haya sido objeto de algún proceso de transformación, y

XX. Salario de referencia: El importe estimado como ingreso promedio diario de los trabajadores estacionales del campo en las distintas regiones geográficas del país, determinado por el Consejo Técnico con base en la información proporcionada por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, acerca de la naturaleza y características de las labores de dichos trabajadores del campo, así como de las condiciones especiales de tiempo y lugar de los procesos agrícolas, ganaderos y forestales en los que prestan sus servicios.

Artículo 15. ...

I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles, salvo tratándose de patrones de trabajadores estacionales del campo, en cuyo caso los plazos serán de diez días hábiles para el registro y de ocho días hábiles para la inscripción y comunicación de altas, modificaciones salariales y demás datos; II a IX ... Artículo 16. ... ... ... I. ... II. ...

Para los efectos del párrafo primero del presente artículo, no se contabilizarán los trabajadores estacionales del campo.

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El salario base de cotización de los trabajadores estacionales del campo, se ajustará a las disposiciones del capítulo X de la presente Ley y los reglamentos correspondientes.

Artículo 237. Los trabajadores asalariados, eventuales y permanentes en actividades del campo, se comprenden en el artículo 12, fracción I, de esta Ley y accederán a la seguridad social en los términos y formas que señale la misma, conforme a las modalidades que para el efecto establezcan la presente Ley y los reglamentos que correspondan.

Los trabajadores estacionales del campo y sus patrones se sujetarán a las siguientes modalidades:

I. El Estado cubrirá las prestaciones en dinero y en especie, así como los gastos administrativos del seguro de enfermedades y maternidad.

II. Los patrones cubrirán en términos de la presente Ley las cuotas para los seguros de Riesgo de Trabajo, Guarderías, Prestaciones Sociales, Invalidez y Vida; Retiro; Cesantía en Edad Avanzada y Vejez.

III. Las cuotas patronales se calcularán con base en el salario de referencia que determine el Consejo Técnico, el número de hectáreas que el patrón del campo destinará al cultivo o explotación ganadera o forestal en el ciclo de que se trate, y el número de jornadas por hectárea según la región, tipo y ciclo de cultivo o de la explotación ganadera o forestal de que se trate, conforme lo determine la autoridad competente.

IV. Para el registro, presentación de movimientos, pago de cuotas y obtención de beneficios fiscales, los patrones deberán:

a) Registrarse en el Instituto dentro de un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir de la fecha de inicio de sus actividades.

b) Presentar mensualmente ante el Instituto la relación de movimientos afiliatorios en un plazo no mayor a ocho días hábiles posteriores al mes de que se trate.

El Instituto brindará la atención correspondiente a los trabajadores que aún no hubiesen sido registrados, dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, previa acreditación de los mismos de su calidad de trabajadores estacionales del campo, de conformidad con los mecanismos que implemente el Instituto.

c) Pagar las cuotas correspondientes dentro de los doce días hábiles del mes siguiente al de la presentación de la relación de trabajadores a que se refiere el inciso anterior.

V. Las demás que establezcan los reglamentos que correspondan Artículo 237-B.- ...

I. ...

II. Comunicarán altas, bajas y reingresos de sus trabajadores así como las modificaciones de su salario y los demás datos, en los términos y dentro de los plazos que establece la presente Ley y el reglamento correspondiente, y

III. Expedirán y entregarán, constancia de los días laborados y de salarios totales devengados, de acuerdo a lo que establezcan la presente Ley y los reglamentos respectivos.

Artículo 237-C.- Los patrones del campo podrán excluir, independientemente de lo establecido en el artículo 27 de esta Ley como integrante del salario base de cotización o de referencia, según el caso, los pagos adicionales que realicen por concepto de productividad, hasta por el veinte por ciento del salario base de

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cotización o de referencia, según el caso, observando lo dispuesto en el artículo 29, fracción III de esta Ley. Para que el concepto de productividad mencionado en este artículo, se excluya como integrante del salario base de cotización, deberá estar debidamente registrado en la contabilidad del patrón.

..."

TRANSITORIOS

Primero.- Los patrones de trabajadores estacionales del campo que a la entrada en vigor del presente Decreto no se hubiesen registrado, podrán hacerlo en la forma y términos establecidos en el artículo 237, fracción IV, inciso a), de la Ley del Seguro Social, sobre la base de 1.05 salarios mínimos y con las actualizaciones y recargos que correspondan. No se impondrán multas a algún otro tipo de sanción a los patrones que se acojan a lo dispuesto en el presente Artículo Transitorio.

Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ALFONSO ELÍAS SERRANO SENADOR POR SONORA

Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión a los 08 días del mes de febrero de 2007.

CUADRO COMPARATIVO

DISPOSICIONES ACTUALES VS. REFORMAS PROPUESTAS

Redacción vigente Redacción propuesta

Ley del Seguro Social Ley del Seguro Social

Artículo 5 A. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I a XVII ...

XVIII.Salarios o salario: la retribución que la Ley Federal del Trabajo define como tal. Para efectos de esta Ley, el salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, con excepción de los conceptos previstos en el artículo 27 de la Ley, y

XIX.Trabajador eventual del campo: persona física que es contratada para labores de siembra, deshije, cosecha, recolección, preparación de productos para su primera enajenación y otras de análoga naturaleza agrícola, ganadera, forestal o mixta, a cielo abierto o en invernadero. Puede ser contratada por uno o más patrones durante un año, por

Artículo 5 A. ... I a XVII ...

XVIII. Salarios o salario: la retribución que la Ley Federal del Trabajo define como tal. Para efectos de esta Ley, el salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, con excepción de los conceptos previstos en el artículo 27 de la Ley; XIX. Trabajador estacional del campo: persona física que es contratada para laboraren explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales, acuícolas o mixtas, únicamente en determinadas épocas del año, limitadas a la duración de la siembra, desahije, cosecha, recolección, empaque o preparación del producto para su primera enajenación, sin que se afecte su estado natural; y otras de análoga naturaleza agrícola, ganadera,

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períodos que en ningún caso podrán ser superiores a veintisiete semanas por cada patrón. En caso de rebasar dicho período por patrón será considerado trabajador permanente. Para calcular las semanas laboradas y determinar la forma de cotización se estará a lo previsto en la ley y en el reglamento respectivo.

No existe fracción correlativa

forestal, acuícola o mixta, a cielo abierto o en invernadero. Puede ser contratada por una o más patrones durante un año, por períodos que en ningún caso podrán ser superiores a veintisiete semanas por cada patrón. En caso de rebasar dicho período por patrón será considerado trabajador permanente.

Los trabajadores estacionales del campo accederán a la seguridad social en los términos y formas que establezca la presente Ley. Los criterios de cotización, el cálculo de las semanas laboradas y la forma de registro, presentación de movimientos y pago de cuotas correspondientes, se ajustarán a lo previsto en esta Ley y el reglamento respectivo.

No se considerarán trabajadores estacionales del campo, los que laboren en empresas agrícolas, ganaderas, forestales, acuícolas o mixtas que realicen actividades de empaque, exposición o venta de productos, cuando éstas últimas se efectúen en forma inmediata al corte o se realicen fuera del centro de trabajo agrícola o después de que el producto obtenido haya sido objeto de algún proceso de transformación, y

XX. Salario de referencia: El importe estimado como ingreso promedio diario de los trabajadores estacionales del campo en las distintas regiones geográficas del país, determinado por el Consejo Técnico con base en la información proporcionada por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, acerca de la naturaleza y características de las labores de dichos trabajadores del campo, así como de las condiciones especiales de tiempo y lugar de los procesos agrícolas, ganaderos y forestales en los que prestan sus servicios.

Artículo 15. Los patrones están obligados a:

I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles; II a IX ...

Artículo 15. ..

I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles, salvo tratándose de patrones de trabajadores estacionales del campo, en cuyo caso los plazos serán de diez días hábiles para el registro y de ocho días hábiles para la inscripción y comunicación de altas, modificaciones salariales y demás datos;

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Artículo 16. Los patrones que de conformidad con el reglamento cuenten con un promedio anual de trescientos o más trabajadores en el ejercicio fiscal inmediato anterior, están obligados a dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones ante el Instituto por contador público autorizado, en los términos que se señalen en el reglamento que al efecto emita el Ejecutivo Federal.

Los patrones que no se encuentren en el supuesto del párrafo anterior podrán optar por dictaminar sus aportaciones al Instituto, por contador público autorizado, en términos del reglamento señalado. Los patrones que presenten dictamen, no serán sujetos de visita domiciliaria por los ejercicios dictaminados a excepción de que:

I. El dictamen se haya presentado con abstención de opinión, con opinión negativa o con salvedades sobre aspectos que, a juicio del contador público, recaigan sobre elementos esenciales del dictamen, o II. Derivado de la revisión interna del dictamen, se determinaren diferencias a su cargo y éstas no fueran aclaradas y, en su caso, pagadas.

Artículo 16. ... ...

... I. ... II. ...

Para los efectos del párrafo primero del presente artículo, no se contabilizarán los trabajadores estacionales del campo.

Artículo 28.Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva.

Artículo 28. ...

El salario base de cotización de los trabajadores estacionales del campo, se ajustará a las disposiciones del capítulo X de la presente Ley y los reglamentos correspondientes.

CAPITULO X

DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL CAMPO Artículo 237. Los trabajadores asalariados, eventuales y permanentes en actividades del campo, se comprenden en el artículo 12, fracción I, de esta Ley y accederán a la seguridad social en los términos y formas que establezca la misma, conforme a las modalidades que para el efecto establezcan los reglamentos que correspondan.

CAPITULO X

DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL CAMPO Artículo 237. Los trabajadores asalariados, eventuales y permanentes en actividades del campo, se comprenden en el artículo 12, fracción I, de esta Ley y accederán a la seguridad social en los términos y formas que señale la misma, conforme a las modalidades que para el efecto establezcan la presente Leyy los reglamentos que correspondan. Los trabajadores estacionales del campo y sus patrones se sujetarán a las siguientes modalidades:

I. El Estado cubrirá las prestaciones en dinero y en especie, así como los gastos administrativos del seguro de enfermedades y maternidad.

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presente Ley las cuotas para los seguros de Riesgo de Trabajo, Guarderías, Prestaciones Sociales, Invalidez y Vida; Retiro; Cesantía en Edad Avanzada y Vejez.

III. Las cuotas patronales se calcularán con base en el salario de referencia que determine el Consejo Técnico; el número de hectáreas que el patrón del campo destinará al cultivo o explotación ganadera o forestal en el ciclo de que se trate, y el número de jornadas por hectárea según la región, tipo y ciclo de cultivo o de la explotación ganadera o forestal de que se trate, conforme lo determine la autoridad competente. IV. Para el registro, presentación de movimientos, pago de cuotas y obtención de beneficios fiscales, los patrones deberán:

a) Registrarse en el Instituto dentro de un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir de la fecha de inicio de sus actividades.

b) Presentar mensualmente ante el Instituto la relación de movimientos afiliatorios en un plazo no mayor a ocho días hábiles posteriores al mes de que se trate.

El Instituto brindará la atención correspondiente a los trabajadores que aún no hubiesen sido registrados, dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, previa acreditación de los mismos de su calidad de trabajadores estacionales del campo, de conformidad con los mecanismos que implemente el Instituto.

c) Pagar las cuotas correspondientes dentro de los doce días hábiles del mes siguiente al de la presentación de la relación de trabajadores a que se refiere el inciso anterior.

V. Las demás que establezcan los reglamentos que correspondan.

Artículo 237-B.- Los patrones del campo tendrán las obligaciones inherentes que establezca la presente Ley y sus reglamentos, adicionalmente, deberán cumplir lo siguiente:

I. Al registrarse ante el Instituto, deberán proporcionar el período y tipo de cultivo, superficie o unidad de producción, estimación de jornadas a utilizar en cada período y los demás datos que les requiera el Instituto. Para el caso de los patrones con actividades ganaderas, deberán proporcionar la información sobre el tipo de ganado y el número de

Artículo 237-B.- Los patrones del campo tendrán las obligaciones inherentes que establezca la presente Ley y sus reglamentos, adicionalmente, deberán cumplir lo siguiente:

I. ...

II. Comunicarán altas, bajas y reingresos de sus trabajadores así como las modificaciones de su salario y los demás datos, en los términos y dentro de los plazos que establece la presente Ley y el

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cabezas que poseen. La modificación de cualquiera de los datos proporcionados deberá ser comunicada al Instituto en un plazo no mayor de treinta días naturales contados a partir de la fecha en que se produzcan;

II. Comunicarán altas, bajas y reingresos de sus trabajadores así como las modificaciones de su salario y los demás datos, en los términos del reglamento correspondiente, dentro de plazos no mayores de siete días hábiles, y

III. Expedirán y entregarán, constancia de los días laborados y de salarios totales devengados, de acuerdo a lo que establezcan los reglamentos respectivos.

reglamento correspondiente, y

III. Expedirán y entregarán, constancia de los días laborados y de salarios totales devengados, de acuerdo a lo que establezcan la presente Ley y los reglamentos respectivos.

Artículo 237-C.- Los patrones del campo podrán excluir, independientemente de lo establecido en el artículo 27 de esta Ley como integrante del salario base de cotización, dada su naturaleza, los pagos adicionales que realicen por concepto de productividad, hasta por el veinte por ciento del salario base de cotización, observando lo dispuesto en el artículo 29, fracción III de esta Ley. Para que el concepto de productividad mencionado en este artículo, se excluya como integrante del salario base de cotización, deberá estar debidamente registrado en la contabilidad del patrón.

En su caso, cubrirán la parte de la cuota obrero patronal que les corresponde conjuntamente con la actualización respectiva, en forma diferida o a plazos, sin la generación de recargos, conforme a las reglas de carácter general que emita el Consejo Técnico, tomando en cuenta la existencia de ciclos estacionales en el flujo de recursos en ciertas ramas de la producción agrícola.

Artículo 237-C.- Los patrones del campo podrán excluir, independientemente de lo establecido en el artículo 27 de esta Ley como integrante del salario base de cotización o de referencia, según el caso, los pagos adicionales que realicen por concepto de productividad, hasta por el veinte por ciento del salario base de cotización o de referencia, según el caso, observando lo dispuesto en el artículo 29, fracción III de esta Ley. Para que el concepto de productividad mencionado en este artículo, se excluya como integrante del salario base de cotización, deberá estar debidamente registrado en la contabilidad del patrón.

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