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LAUDO. México Distrito Federal, a treinta de enero de dos mil quince. RESULTANDO

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EXP. NÚM. 2585/11 VS SECRETARIA DE EDUCACIÓN PÚBLICA DIVERSAS PRESTACIONES SÉPTIMA SALA LAUDO

México Distrito Federal, a treinta de enero de dos mil quince.

VISTOS los autos del expediente 2585/11 para resolver el juicio laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la razón al actor para reclamar el reconocimiento, pago y promoción Docente mediante ascenso de categoría o nivel de MEDIO TIEMPO a TRES CUARTOS DE TIEMPO y demás prestaciones.

RESULTANDO

1.- Demanda. Mediante escrito presentado el ocho de febrero de dos mil once, ante la Junta Especial número 18 de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Veracruz, con residencia en Coatzacoalcos Ver. (hojas 1 a 80),

CARRASCO LÁZARO, demandó de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, las siguientes prestaciones:

A) Reconocimiento, pago y promoción como personal docente del Subsistema de Educación Media Superior de la Subsecretaría de Educación Media Superior.

B) Reconocimiento, pago y promoción como personal docente mediante ascenso de categoría o nivel de medio tiempo a tres cuartos de tiempo, que se vayan generando a partir del nueve de diciembre de dos mil diez, hasta la total cumplimentación del presente juicio, con sus respectivos aumentos y mejoras.

C) Reconocimiento y pago de diferencias salariales que existen entre el medio tiempo que como jornada de trabajo mensual actualmente tiene por $10,451.45 mensual, con las de tres cuartos de tiempo que se demanda por $13,373.70 mensual a partir del nueve de diciembre de dos mil diez, hasta la total cumplimentación del presente juicio, con sus respectivos aumentos y mejoras.

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D) Reconocimiento y pago de diferencias de la prima de antigüedad a favor de la actora de medio tiempo por $3,344.46 mensuales, a tres cuartos de tiempo que se demanda, por $4,272.58 mensual a partir del nueve de diciembre de dos mil diez, hasta la total cumplimentación del presente juicio, con sus respectivos aumentos y mejoras.

E) Reconocimiento y pago de diferencias de la prestación de vacaciona anuales y prima vacacional, de cuando menos el 25% de dos mil diez que percibía la actora de manera continua y permanente de medio tiempo por $10,980.03 a tres cuartos de tiempo que se demanda por $14,274.98 anual, más los aumentos y mejoras a partir del nueve de diciembre de dos mil diez, hasta la total cumplimentación del presente juicio, con sus respectivos aumentos y mejoras.

F) Reconocimiento y pago de diferencia por la prestación de aguinaldo anual de diciembre de dos mil diez, más los aumentos y mejoras a partir del nueve de diciembre de dos mil diez, hasta la total cumplimentación del presente juicio, con sus respectivos aumentos y mejoras.

G) Reconocimiento y pago de diferencias por conceptos de material didáctico; compensación por actuación y productividad, eficiencia en el trabajo y despensa, a favor de la actora de medio tiempo a tres cuartos de tiempo, más los aumentos y mejoras a partir del nueve de diciembre de dos mil diez, hasta la total cumplimentación del presente juicio, con sus respectivos aumentos y mejoras.

H) Reconocimiento y pago de diferencia por concepto de fondo de ahorro a favor de la actora de medio tiempo a tres cuartos de tiempo, más los aumentos y mejoras a partir del nueve de diciembre de dos mil diez, hasta la total cumplimentación del presente juicio, con sus respectivos aumentos y mejoras.

I) Reconocimiento y pago de diferencia por pago de días económicos no disfrutados a favor de la actora, de medio tiempo a tres cuartos de tiempo, más los aumentos y mejoras a partir del nueve de diciembre de dos mil diez, hasta la total cumplimentación del presente juicio, con sus respectivos aumentos y mejoras. J) Reconocimiento y pago de diferencia estímulo por puntualidad y asistencia, de medio tiempo a tres cuartos de tiempo, más los aumentos y mejoras a partir del nueve de diciembre de dos mil diez, hasta la total cumplimentación del presente juicio, con sus respectivos aumentos y mejoras.

K) La nulidad de la contratación definitiva a partir del nueve de diciembre de dos mil diez, que comprende todos los ascensos, reclasificaciones o recategorizaciones que se le otorguen a , en su carácter de Profesor Titular

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“B” de tres cuartos de tiempo, en el corrimiento de la clave ER729 y/o quien resulte ser en lo futuro, en la plaza vacante con clave 2702E4863000270872 (Profesor Titular “C”).

L) Se deje sin efecto la contratación definitiva de la C.

, a partir del nueve de diciembre de dos mil diez, en el corrimiento de la clave E4729 y/o quien resulte ser en lo futuro.

M) El desplazamiento físico y jurídico de la C.

y/o quien resulte ser en lo futuro, ya que viene ocupando la plaza, nivel y categoría reclamada en el inciso anterior, en virtud de que la accionante es titular de la misma. N) Se compute a su favor la antigüedad de categoría, departamento y empresa, que genere la C.

y/o quien resulte ser en lo futuro, a partir de la fecha de su ilegal contratación y durante todo el lapso de tiempo que se lleve el trámite del presente juicio hasta su total cumplimiento, así como los ascensos, retabulaciones y reclasificaciones que se le otorguen, en virtud de que le corresponden a la actora legalmente. Fundando su demanda en los siguientes hechos:

Ingresó a prestar sus servicios en el Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios número 250, a partir del primero de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, con número de filiación , clave presupuestal 110072702 E466300.0270581, Profesor Titular “C”, centro de trabajo 3400030DCT0432Q, con una antigüedad de más de dieciséis años.

Argumentando que se considera que cuenta con los expedientes suficientes y necesarios para el otorgamiento del puesto a tres cuartos de tiempo que se demanda, por ser la trabajador idónea escalafonariamente al haber demostrado ser la más apta, lo que acredita con el oficio 14/10 de ocho de febrero de dos mil diez emitido por el Comité de Escalafón.

Por oficio (CB-250) 0146/08 de siete de marzo de dos mil ocho, acredita la antigüedad general de empresa o record de servicios, a través de la constancia de experiencia docente y actividades relacionadas con su profesión desde el primero de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro a la fecha de la demanda.

2.- La actora cuenta con más de dieciséis años de antigüedad y en específico más de dos años y medio de la última promoción, cumpliendo con los requisitos requerido en el Manual de Promoción Docente, para turnos de medio, tres cuartos y tiempo completo que son los mismos, la única diferencia entre dichos turnos es el número de horas laborables por semana, por lo que en el caso concreto se justifica el otorgamiento, reconocimiento y

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pago de la promoción que demanda, con las prestaciones correspondientes. Refiere que al no otorgársele la plaza reclamada se afecta su crecimiento profesional y económico, no así a la C. que a la fecha no cubre los requisitos para el proceso.

3.- En esa tesitura el nueve de noviembre de dos mil diez la demandada emite la convocatoria para ocupar la vacante que dejó el C. quien ostentó la categoría de docente en la plaza 2702E4863000270872 (Profesor Titular “C” tiempo completo), quien presentó su baja por jubilación el dieciséis de octubre de dos mil diez.

4.- El movimiento anterior generó el corrimiento de la clave E4729 a tres cuartos de tiempo, la cual fue asignada por la Comisión Dictaminadora a la C. en razón de que su esposo fue el Jefe del Departamento de Servicios Administrativos en ese periodo, pasando por alto el derecho de antigüedad de otros docentes, de ahí el trato discriminatorio y desigual que prohíben las leyes nacionales y Tratados Internacionales.

5.- El nueve de diciembre de dos mil diez, por oficio C.C.T:30DCT0432Q que contiene el Dictamen Propositivo de la Comisión Dictaminadora del Personal Docente del dos mil diez, consideró que la accionante reunió los requisitos para participar en la convocatoria de nueve de noviembre pasado, sin embargo una vez concluido el corrimiento no existe plaza disponible para asignarle.

6.- Mediante oficio de quince de diciembre de dos mil diez, la actora a fin de no quedar en estado de indefensión pidió a la Comisión las razones jurídicas fundadas conforme a la norma de la materia, para la no asignación de la plaza vacante convocada. 7.- El doce de enero de dos mil once, por oficio C.C.T:30DCT0432Q la Comisión Dictaminadora correspondiente respondió que la Licenciada tiene la misma antigüedad que la actora pero además ha cursado el Diplomado en Competencias Docentes, y que una vez concluido el corrimiento no existió plaza disponible que asignarle; hechos que le constan a varias personas que los conocen de forma personal y directa de las que ofrece su testimonio.

En el capítulo de derecho la accionante invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreciendo las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción, mismas que serán descritas y analizadas posteriormente.

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2.- Mediante acuerdo de fecha veintiuno de febrero de dos mil once, la Junta Especial número 18 de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Veracruz, con residencia en Coatzacoalcos Ver., se declaró incompetente para conocer del presente asunto, declinando la competencia a éste Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

3. Emplazamiento. Una vez radicados los autos, por acuerdo de quince de julio de dos mil once, (hoja 214), se tuvo como demandado a los titulares de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, SECCIÓN 32 DELEGACIÓN D-II-322 DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN Y COMISIÓN DICTAMINADORA LOCAL, se ordenó correrles traslado con la demanda y documentos anexos, con efectos de emplazamiento, a fin de que dieran contestación a la misma, apercibidos que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal representados, se tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La notificación correspondiente se realizó el veintinueve de agosto de dos mil once, (hoja 47) y veinticinco de noviembre de dos mil once (foja 408 y 409).

Por acuerdo de fecha tres de octubre de dos mil once, no se tuvo como demandado al Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios número 250, de conformidad con el artículo 2º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

4. Contestación del titular de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Mediante escrito presentado el cinco de septiembre de dos mil once, (hojas 218 a 238), dio contestación a la demanda manifestando en relación a las prestaciones lo siguiente:

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

EXCEPCIÓN DE FALTA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN, en contra de las prestaciones marcada bajo las letras, A, B, K, L y M, consistentes en el pago y reconocimiento como personal docente, en virtud de que se desprende de su escrito inicial de demanda que la parte actora ostenta una plaza al servicio de la Secretaría de Educación Pública siendo ésta la 110072702 E-4663 00.0270581 de medio tiempo, razón por la que no resulta procedente la acción intentada.

Con respecto a la acción intentada como “promoción” en la plaza de medio tiempo que ostenta, a una plaza de tres cuartos de tiempo, resulta improcedente la acción intentada en virtud de que en ningún momento acredita con prueba fehaciente alguna el haber reunido mejores factores escalafonarios que la C.

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PRESTACIONES EXTRALEGALES. La que hace valer en relación a las prestaciones reclamadas por la actora en las letras D, G, H, I, J, de su escrito inicial de demanda, ya que al no encontrarse contempladas por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las mismas revisten el carácter de extralegales.

ACCESORIEDAD. Excepción que interpone en contra de las prestaciones reclamadas por la actora en su escrito inicial de demanda bajo las letras C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, y N, así como cualquier otra prestación de carácter económico en virtud de que la parte actora carece de derecho para reclamar las prestaciones marcadas bajo los incisos A y B, por ser infundados sus reclamos, por lo tanto deberá resultar aplicable la máxima jurídica que reza: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, y al compartir el carácter de accesorio dichas prestaciones se deberá absolver al demandado del pago y cumplimento de todas y cada una de ellas.

Controvirtiendo los hechos de la siguiente manera:

1.- El hecho correlativo que se contesta se hace de la siguiente manera:

Es cierto únicamente en cuanto hace al primer párrafo del citado hecho, siendo irrelevante la citación de los preceptos legales que menciona.

Es falso lo mencionado en el último párrafo, ya que la actora no demuestra tener mejores factores escalafonarios para el otorgamiento de la plaza que reclama.

2, 4, 5, 6 y 7. Estos hechos correlativos que contesta son falsos y los niega en su totalidad toda vez que resultan ser simples manifestaciones subjetivas y unilaterales carentes de todo valor jurídico y probatorio alguno, además de que la parte actora no acredita con documentación fehaciente la verdad de los hechos, lo cierto es que la parte actora ostente una plaza al servicio de la Secretaría de Educación Pública, razón por la que resulta improcedente la acción intentada por cuanto hace a un reconocimiento y pago como personal docente.

Con respecto a la acción intentada como “promoción” en la plaza de medio tiempo que ostenta, a una plaza de tres cuartos de tiempo, resulta improcedente la acción intentada en virtud de que en ningún momento acredita con prueba fehaciente alguna el haber reunido mejores factores escalafonarios que la C.

pues únicamente refiere la antigüedad y los cursos que ha tomado. Finalmente niega el salario mencionado por la actora, mencionando que el salario real que le corresponde es por la cantidad de $12,736.85 mensuales y que las

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prestaciones reclamadas en su escrito inicial de demanda en los incisos D, G, H, I, J son de carácter extralegal.

3.- El hecho correlativo que contesta es cierto.

En el capítulo de derecho la accionante invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreciendo las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción, mismas que serán descritas y analizadas posteriormente.

Asimismo solicita sea llamada a juicio la C.

como Tercero Interesado quien ostenta la titularidad de la plaza Profesor Titular “C”, tres cuartos de hora, en virtud de que de las manifestaciones vertidas en los presentes hechos, así como en las excepciones que se plantean, se desprende que el laudo que se dicte en el presente juico, podría perjudicar su esfera de derechos.

5. Contestación del titular de la SECCIÓN 32 DELEGACIÓN D-II-322 DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN. Mediante escrito presentado el tres de enero de dos mil doce, (hojas 243 a 379), dio contestación a la demanda manifestando en relación a las prestaciones lo siguiente:

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

A) FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO para reclamar todas y cada una de las acciones señaladas en la demanda, en virtud de que el codemandado no es titular de la relación laboral que tiene el actor con la Secretaría de Educación Pública, por lo tanto no tiene obligación de satisfacer sus pretensiones.

B) LA INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, para lo cual hace propio en su beneficio la confesión expresa contenido en los hechos de la demanda, en lo referente a que la actora admite que la relación de trabajo la estableció con la Secretaría de Educación Pública, por lo que el pago y cumplimiento de las prestaciones establecidas en caso de demostrarlo la trabajador, tendrán que ser cubiertas por el titular de la relación laboral.

E) LA EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD DE IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA, ya que de la narrativa que menciona la actora, no señalan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los supuestos hechos mediante los cuales a su juicio sufrió las violaciones laborales que el Sindicato codemandado le haya causado.

F) DOLO Y MALA FE, la que hace valer en razón de que la actora sabe que la relación laboral y las prestaciones que reclama en su escrito inicial son inexistentes por parte del Sindicato codemandado; sin embargo trata de confundir con circunstancias elaboradas a su conveniencia, asimismo menciona que no existe

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ninguna responsabilidad de su parte para los tramites que reclama.

G) LA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN, así como la de OBSCURIDAD, CONTRADICCIÓN E IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA, en virtud de que la demandante reclama prestaciones derivadas de una relación laboral que jamás mantuvo con el Sindicato codemandado, además de que en ningún momento señala algún agravio ocasionado por dicha Delegación Sindical, , asimismo omite señalar circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Controvirtiendo los hechos de la siguiente manera:

1.- Con respecto al hecho marcado bajo el numeral 1, menciona que la fecha de ingreso de la demandante, antigüedad y demás aspectos personales ni se niegan ni se afirman por no ser hechos propios del Sindicato codemandado, pero para los efectos legales conducentes los niega; respecto a la manifestación respecto de la promoción docente y a que la actora cuenta con los expedientes necesarios para el otorgamiento del puesto solicitado, lo niega por ser totalmente falso, en virtud de que si no le fue otorgado el ascenso a la accionante es por no haber cumplido los requisitos escalafonarios para ello.

2.- Por lo que respecta a los hechos marcados bajo los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7, ni se niegan ni se afirman por no ser hechos propios del Sindicato codemandado, pero para los efectos legales conducentes los niega, en virtud de que la accionante no cumplió con todos y cada uno de los requisitos que menciona el Manual de Promoción Docente de la Secretaría de Educación Pública, las Condiciones Generales de Trabajo de dicha dependencia, su Reglamento Interior, así como los requisitos solicitados por el escalafón, por lo tanto la Comisión Dictaminador decidió resolver a

favor de la C.

3.- Por otra parte, de la narrativa de los hechos del escrito de demanda se desprende que no se le imputa al Sindicato codemandado hecho alguno, por lo que éste no incumplió ninguno de los derechos laborales de la accionante, haciendo mención al respecto, que la actora en todo momento establece que la parte patronal es la Secretaría de Educación Pública, por lo que quedan fuera de toda litis sus reclamaciones hechas al codemandado. En el capítulo de derecho la accionante invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreciendo las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción, mismas que serán descritas y analizadas posteriormente.

5. Mediante acuerdo plenario del tres de septiembre de dos mil doce (hoja 414), se le tuvo por contestada la demanda en sentido

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afirmativo al titular de la COMISIÓN DICTAMINADORA LOCAL CBTIS 250 DEL PERSONAL DOCENTE DEL 2010, salvo prueba en contrario, con fundamento en los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

6.- Contestación de la Tercer Interesada

. Mediante escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil trece, (hojas 433 a 441), dio contestación a la demanda manifestando en relación a las prestaciones lo siguiente:

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

I. LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Para reclamar de la C. el ascenso y basificación de su puesto, en virtud de ser ella la titular de la plaza 110072702E466300.0270581, tres cuartos de tiempo, y la misma no puede ser sujeta de adjudicación, en virtud de que es una plaza derivada de un corrimiento escalafonario, y la hoy actora no acreditó con medios suficientes, aún en el proceso de selección tener mejor derecho escalafonario que la demandada, siendo irrelevante lo señalado en la convocatoria que menciona, de fecha nueve de noviembre de dos mil nueve, ya que la misma fue realizada para el otorgamiento de la plaza con clave 2702E4863000270872, otorgada a diversa persona.

II. LA OSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA. Lo anterior en virtud de que la actor no es precisa en las prestaciones que reclama, ni a quien le reclama tales pretensiones.

III. LA FALTA DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE DEFINITIVIDAD PARA DEMANDAR. Esto a que previo a acudir a la presente instancia, la accionante debió acudir a los órganos superiores de la Secretaría de Educación Pública competentes, previamente establecidos y agotar los procedimientos y recursos que establecen las Condiciones Generales de Trabajo.

IV. LA EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL. En virtud de que es una obligación del demandado producir contestación a la demanda para no quedar en estado de indefensión, pero es obligación del actor narrar y exponer sus pretensiones y hechos con claridad, para que exista una congruencia entre lo que pide, lo que se conteste y lo que se provea.

V. LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, de la actora para reclamar todas las prestaciones que señala en su escrito inicial, en virtud de que la trabajadora hoy tercero interesado, acreditó tener mejor derecho para ocupar la plaza reclamada por la actora.

Controvirtiendo los hechos de la siguiente manera:

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En relación a las manifestaciones que hace la actora en el primer párrafo, se niegan y se redarguyen de falsos, ya que la trabajadora hoy tercero interesado, acreditó tener mejores factores escalafonarios para el otorgamiento de la plaza con tres cuartos de tiempo, y del oficio que menciona, únicamente se desprende la antigüedad de la actora, por lo que de ese documento no se acredita la procedencia de la acción.

2.- Por lo que respecta a los hechos marcados bajo los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7, los correlativos que se contestan son falsos y se niegan en su totalidad, toda vez que la actora no acredita con documentación fehaciente la verdad de los hechos, ni mucho menos la veracidad de los mismos, ya que al encontrarse reclamando derechos escalafonarios y corresponderle a la demandante el acreditar la procedencia de su acción, es imposible determinar con meras manifestaciones que la trabajadora, hoy tercero interesado no tiene el derecho y ella sí.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas posteriormente.

7.- Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El veintisiete de mayo de dos mil trece, (hoja 443 y 444), se celebró la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la que se recibieron las pruebas de las partes, se admitieron las que se estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a derecho o que no tenían relación con la litis. Una vez desahogadas la totalidad de las probanzas admitidas, las partes formularon sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para dictar el presente laudo.

CONSIDERANDO

I. Competencia. Esta Séptima Sala del H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123, apartado B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

II.- Litis.- En el presente asunto consiste en determinar si le asiste la razón a la actora para solicitar el reconocimiento, pago y promoción como personal docente mediante ascenso de categoría o nivel de medio tiempo a tres cuartos de tiempo, que se vayan generando a partir del nueve de diciembre de dos mil diez, hasta la total cumplimentación del presente juicio, con sus respectivos aumentos y mejoras, pago de diferencias salariales que existen entre el medio tiempo que como jornada de trabajo mensual

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actualmente tiene por $10,451.45 mensual, con las de tres cuartos de tiempo que se demanda por $13,373.70 mensual y demás prestaciones.- o bien si como lo manifiesta el titular de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, la actora carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones marcadas bajo las letras, A, B, K, L y M, consistentes en el pago y reconocimiento como personal docente, en virtud de que se desprende de su escrito inicial de demanda la actora ostenta una plaza al servicio de la Secretaría de Educación Pública siendo ésta la 110072702 E-4663 00.0270581 de medio tiempo, razón por la que no resulta procedente la acción intentada.- Con respecto a la acción intentada como “promoción” en la plaza de medio tiempo que ostenta, a una plaza de tres cuartos de tiempo, resulta improcedente en virtud de que en ningún momento acredita con prueba fehaciente alguna el haber reunido mejores factores escalafonarios que la C. O como lo afirma la SECCIÓN 32 DELEGACIÓN D-II-322 DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, de que la actora carece DE ACCIÓN Y DERECHO para reclamar todas y cada una de las acciones señaladas en la demanda, dada la inexistencia de la relación laboral con la actora, en virtud de que ésta la tiene con la Secretaría de Educación Pública, por lo tanto no tiene obligación de satisfacer sus pretensiones.- O bien como lo manifiesta la Tercer interesada

de que la actora carece de ACCIÓN Y DERECHO para reclamar el ascenso y basificación de su puesto, en virtud de ser ella la titular de la plaza 110072702E466300.0270581, tres cuartos de tiempo, y la misma no puede ser sujeta de adjudicación, en virtud de que es una plaza derivada de un corrimiento escalafonario, y la hoy actora no acreditó con medios suficientes, aún en el proceso de selección tener mejor derecho escalafonario que la demandada, siendo irrelevante lo señalado en la convocatoria que menciona, de fecha nueve de noviembre de dos mil nueve, ya que la misma fue realizada para el otorgamiento de la plaza con clave 2702E4863000270872, otorgada a diversa persona.- No habiendo litis que determinar por cuanto hace a la Comisión Dictaminadora Local CBTIS 250 del Personal Docente del 2010, por haber tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo.- Por la forma en que ha quedado planteada la litis corresponde a la actora acreditar la procedencia de su acción, esto es que cuenta con mejores factores escalafonarios, en términos de la tesis sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, IX, Marzo de 1992, Octava Época, Materia Laboral, Página 196, que señala:

ESCALAFÓN Y OTORGAMIENTO DE PUESTO DE BASE. CARGA DE LA PRUEBA.

Si en el juicio se reclaman el reconocimiento de derechos escalafonarios y el puesto de base, corresponde al trabajador reclamante demostrar

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ampliamente la acción ejercitada, sin que trascienda, de algún modo, el hecho de que la parte demandada no comparezca a juicio y por ende no se excepcione, ya que esto no conlleva necesariamente a que deba tenerse por probada la acción intentada, pues el actor tiene la carga de la prueba, debiendo aportar pruebas suficientes para acreditar fehacientemente su acción.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 468/87. Alfredo Figueroa. 18 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.

Amparo directo 279/91. José Teódulo Torres Fragoso. 6 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.

III. Valoración de pruebas del titular demandado. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Por su parte el titular de la Secretaría de Educación Pública a fin de acreditar sus excepciones y defensas, ofreció las siguientes pruebas:

I.- LA CONFESIONAL A CARGO DE LA ACTORA

Admitida en audiencia del diez de julio de dos mil trece (hojas 445 a 447), desahogada en audiencia del veinticuatro de septiembre de dos mil trece (hojas 449 a 451), se le otorga valor probatorio para acreditar que la actora reconoció el contenido de las posiciones 1 y 2, que a continuación se transcriben:

 1.- Que usted tiene al servicio de la Secretaría de Educación Pública una antigüedad igual a la de la C.

.

 2.- Que usted ostenta al servicio de la SEP la plaza E4863 de medio tiempo.

2.- Las ofrecidas por la parte actora consistentes en:

La marcada con el numeral V letra I), referente en el oficio C.C.T: 30DCT0432Q de doce de enero de dos mil once (foja 185 a 186), que al tratarse de una prueba en común, se le otorga valor probatorio para acreditar que la comisión Dictaminadora Local CBTIS 250, da respuesta a la actora

a su oficio de fecha dieciséis de diciembre de dos mil diez, en donde solicita a esa Comisión las razones jurídicas fundadas conforme a la normatividad vigente, para la no asignación de la plaza vacante 2702E4863000270872 (Profesor Titular “C”), de baja por jubilación comunicándole lo siguiente:

La plaza 2702E4863000270872 (Profesor Titular “C”), fue

asignada al Ing. , en virtud de que el

compañero tiene mayor antigüedad y además curso satisfactoriamente la especialidad en COMPETENCIAS

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DOCENTES establecidas por el Programa de Formación Docente de Educación Media Superior.

La plaza 2702E4729 000 270874 (Profesor Titular “B”), fue asignada a la Lic. por lo siguiente:

En cumplimiento a lo establecido en las Normas que regulan las Condiciones Específicas de Trabajo del Personal Docente del Subsistema de Educación Tecnológica Industrial, y después de haber analizado lo declarado en su solicitud y los anexos que integran su expediente, así como los de los demás docentes solicitantes: le informamos que el resultado se dio a favor de la Lic.

con fundamento en el artículo 73 inciso b), de las normas arriba mencionadas y que a la letra dice: “En igualdad de circunstancias se preferirán a los capacitados en los programas de formación del personal docente y a quienes hayan tomado y aprobado los cursos de docencia” la cual tiene la misma antigüedad que usted pero además ha cursado satisfactoriamente el Diplomado en Competencias Docentes establecido por el Programa de Formación Docente de Educación Media Superior, mismo que como usted sabe fue ofertado a todo el personal docente de nuestro Subsistema Educativo en dos oportunidades.

La marcada con el numeral V letra n), referente al comprobante de pago de la primer quincena de noviembre de dos mil diez, (foja 190). Admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de julio de dos mil trece (hojas 445 a 447), que al tratarse de una prueba en común, se le otorga valor probatorio para acreditar que en la citada quincena la actora percibió un sueldo bruto de $7,404.09 (SIETE MIL CUATROCIENTOS CUATRO PESOS 09/100 M.N.) y un sueldo base de $5,225.72 (CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS 72/100 M.N.).

3.- Consistente en el Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de enero de dos mil cinco. Admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de julio de dos mil trece (hojas 445 a 447), documental que al consistir en un ordenamiento jurídico, que al ser una norma de carácter general, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, su contenido es del conocimiento de la colectividad y este Tribunal tiene la obligación de allegarse de esta prueba, por lo cual se le otorga valor probatorio, para acreditar que conforme a lo dispuesto por el artículo 13, fracción XVI, en relación con el artículo 54 del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública, el Director de Asuntos Laborales, de la Unidad de Asuntos Jurídicos, de la Secretaría de Educación Pública, y en ausencia del titular de

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Asuntos Jurídicos, tiene facultades para certificar documentos que obran en poder de la propia dependencia.

4.- DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada del Catálogo de Empleados de la plaza reclamada de tres cuartos de tiempo (foja 235). Admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de julio de dos mil trece (hojas 445 a 447), se le otorga valor probatorio para acreditar que la plaza de PROFESOR TITULAR “B”, ¾ DE TIEMPO, le corresponde un salario de $12,736.85 (DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS 85/100 M.N.).

5.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de julio de dos mil trece (hojas 445 a 447), valorada con las demás pruebas ofrecidas por las partes.

6.- PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA.- Admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de julio de dos mil trece (hojas 445 a 447), valorada con las demás pruebas ofrecidas por las partes.

IV. Valoración de pruebas del titular demandado SECCIÓN 32 DELEGACIÓN D-II-322 DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, a fin de acreditar sus excepciones y defensas, ofreció las siguientes pruebas:

I.- LA CONFESIONAL A CARGO DE LA C.

, es irrelevante en virtud de que se le decretó la deserción de la misma en audiencia del veinticuatro de septiembre de dos mil trece (foja 449 a 450).

II.- CONFESIÓN EXPRESA Y ESPONTANEA. Admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de julio de dos mil trece (hojas 445 a 447), se le otorga valor probatorio en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar que la actora reconoce que presta sus servicios para la Secretaría de Educación Pública.

III.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de julio de dos mil trece (hojas 445 a 447),

IV.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de julio de dos mil trece (hojas 445 a 447),

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V.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de julio de dos mil trece (hojas 445 a 447),

V. Valoración de pruebas del titular demandado COMISIÓN LOCAL CBTIS NÚMERO 250, no ofreció pruebas toda vez que mediante acuerdo de fecha tres de septiembre de dos mil doce (hoja 414), se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo.

VI. Valoración de pruebas de la Tercer Interesada

, a fin de acreditar sus excepciones y defensas, ofreció las siguientes pruebas:

I.- LA CONFESIONAL A CARGO DE LA C.

, es irrelevante en virtud de que se le decretó la deserción de la misma en audiencia del veinticuatro de septiembre de dos mil trece (foja 449 a 450).

II.- LAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA

CONSISTENTES EN: La marcada con el numeral V letra I), la marcada con el numeral V letra n). Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de julio de dos mil trece (hojas 445 a 447), ya se encuentran analizadas al haberlas hecho suyas la Secretaría de Educación Pública

III. LA CONFESIONAL, a cargo del titular de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Admitida en audiencia del diez de julio de dos mil trece (hojas 445 a 447), es irrelevante en virtud de que se le decretó la deserción de la misma en audiencia del veinticuatro de septiembre de dos mil trece (foja 449 a 450).

IV. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de julio de dos mil trece (hojas 445 a 447).

V. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de julio de dos mil trece (hojas 445 a 447).

VII. Valoración de pruebas de la actora

a fin de acreditar la procedencia de su acción ofreció:

I. CONFESIONAL a cargo del Representante legal del Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios número 250. Desechándose la misma en audiencia del diez de julio de dos mil trece (hojas 445 a 447), en virtud de que no se tuvo como demandado.

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II. CONFESIONAL a cargo del Secretario General C. Lino Sandoval Romero y/o el Representante Legal de la Sección 32 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, Comité Ejecutivo Delegacional no le favorece debido a que se desistió de la misma en audiencia del veinticuatro de septiembre de dos mil trece (hojas 449 a 451).

III. CONFESIONAL a cargo del titular de la Comisión Dictaminadora Local CBTIS 250, es irrelevante en virtud de que le fue desechada en audiencia del diez de julio de dos mil trece (hojas 445 a 447).

IV. CONFESIONAL a cargo de la C.

, es irrelevante en virtud de que le fue desechada en audiencia del diez de julio de dos mil trece (hojas 445 a 447).

V.- DOCUMENTALES. Admitidas en audiencia del diez de julio de dos mil trece (hojas 445 a 447) y desahogadas mediante razón actuarial de fecha siete de abril de dos mil catorce (hoja 466), que se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que la parte actora pretende acreditar con estas pruebas, como se desprende en audiencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil catorce (foja 457 a 468), consistentes en las siguientes:

Oficio 14/10 de fecha ocho de febrero de dos mil diez, exhibido en copia simple (foja 94 a 96), se le otorga valor probatorio para acreditar que el Secretario General de la Sección 32, del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, le entrega el Escalafón por antigüedad del personal del Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios, de la base trabajadora, al Director del CBTIS No. 250 entre los cuales aparece el nombre de

la actora y de la tercer interesada

contando ambas con una fecha de ingreso a partir del primero de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

b) Oficio número (CB-250/SERV.ADMVOS.) 056/10 de doce de abril de dos mil diez, exhibido en copia simple (foja 97), se le otorga valor probatorio para acreditar que la Jefa de Servicios Administrativos, comunica a todo el personal que desee compactarse, que se encuentran libres desde el año dos mil nueve, 6 horas de la E4523 informándoles a los docentes 18 y 19 horas que deseen participar en la selección de expedientes a compactar, deberán acudir a Recursos Humanos el doce de abril de dos mil diez, por los formatos de compactación y deberán anexar documentos probatorios de cursos de Actualización Docente y el último nivel de estudios y entregar a la Oficina de Recursos Humanos, para que la Comisión Dictaminadora se reúna el mismo día a las 12:00 horas.

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c) Oficio de veinticuatro de septiembre de dos mil diez, exhibido en copia simple (foja 98 a 99), se le otorga valor probatorio para acreditar que diversos integrantes de la base trabajadora, entre los cuales figura el nombre de la actora, solicita al Secretario General de la Sección 32, del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, se integre el escalafón para que la Comisión Dictaminadora se reúna y decida al profesor beneficiario.

d) Oficios (CB-250)0146/08; ACMI-0190/02, CB-250); 289/2011 de siete de marzo de dos mil ocho; trece de mayo de dos mil dos -original y doce de mayo de dos mil once respectivamente, exhibidos en copia simple el primero y el último (foja 100 a 104), se les otorga valor probatorio para acreditar que el Director de Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios número 250, hace constar que la actora ha prestado sus servicios como docente desde el primero de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.- Con el original del oficio de fecha trece de mayo de dos mil dos, se acredita que el Jefe de Especialidad de Instrumentos de PEMEX, hace constar que la actora prestó sus servicios en esa empresa del doce de agosto de mil novecientos ochenta y seis al veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y seis, desempeñando funciones de Ingeniero en Línea, Coordinador de Actividades de Mantenimiento y Supervisión de Proyectos de Telemedición.- Con la constancia de doce de mayo de dos mil doce, se acredita que el Director del Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios número 250, hace constar que la actora ha prestado sus servicios como docente desde el primero de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, a la fecha, impartiendo las materias que se indican.

e) Copias certificadas de las actas de matrimonio con su cónyuge y actas de nacimiento de los hijos procreados en dicho matrimonio, con número de actas 00666; 00271 y 00805, se le otorga valor probatorio para acreditar que la actora contrajo matrimonio y que procreo 2 hijos.

f) Manual de promoción docente páginas 57-61 (foja 108-120), se le otorga valor probatorio para acreditar que el citado Manual se enfoca específicamente al Programa de Promoción Docente y esta instituido para apoyar al personal involucrado con dicho programa, tanto directivo, operativo y profesores, que deseen participar en la promoción, ya será para turnos de medio, tres cuartos y tiempo completo, que son los mismos y la única diferencia entre dichos turnos es el número de horas laborables por semana 20, 30 o 40 horas respectivamente.

g) Convocatoria de nueve de marzo de dos mil diez (foja 121 a 168), se le otorga valor probatorio para acreditar que la Dirección

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general de Educación Tecnológica Industrial, convoco al personal docente a participar en el proceso de promoción del año dos mil diez, con base en las Normas que Regulan las Condiciones Específicas de Trabajo del Personal Docente, para lo cual deberán cumplir con ciertos requisitos, entre los cuales esta: cumplir con lo establecido en las Normas que Regulan las Condiciones Específicas de Trabajo, para la categoría y nivel que se proponga obtener; que los comprobantes de los méritos académicos y de la experiencia profesional deben ser legalmente emitidos por la institución o empresa en donde se obtuvieron y que las actividades académicas, cursos de docencia y actualización, serán considerados únicamente aquellos realizados a partir de la última promoción.

h) Oficio original de la actora de dieciocho de noviembre de dos mil diez (foja 178), se le otorga valor probatorio para acreditar que la actora solicitó del Director del Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios número 250, sea considerada como aspirante en el proceso de promoción o concurso abierto de la plaza vacante 2702E4863000270872 (Profesos Titular “C”), de baja por jubilación.

i).-Oficio CB-250) 31/10; CB-250) 34/10 y Dictamen de Comisión Dictaminadora de quince de abril de dos mil diez, exhibidos en copia simple (foja 179 a 182), se les otorga valor probatorio para acreditar que el Director General de Educación Tecnológica Industrial y Presidente de la Comisión Dictaminadora, les informa a los docentes del Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios número 250, que todavía pueden entregar sus expedientes para el proceso de compactación (14-15 abril), asimismo le entrega a la Jefa del Departamento de Servicios Administrativos, los expedientes revisados y resultados de Dictamines elaborados por la Comisión Dictaminadora del Programa de Compactación de Plazas Docentes, entre los cuales figura el nombre de la Tercer Interesada

con el Dictamen de RECURSO DE 7 HORAS.- Con el Dictamen de la Comisión Dictaminadora, se acredita que ésta que una vez

revisado el expediente de la Lic. ,

acordó que puede acceder al programa de Compactación de Plazas Docentes, a la categoría de Profesor Asociado “A” (E4623), ya que cumple con los requisitos solicitados por el Programa.

j) Oficio C.C.T: 30DCT0432Q de nueve de diciembre de dos mil diez, exhibido en original (foja 183), se le otorga valor probatorio para acreditar que contiene el dictamen propositivo de la Comisión Dictaminadora del Personal Docente del dos mil diez, en el cual se hace del conocimiento a la actora Profesora

, que después de haber analizado lo declarado y los anexos que integran su expediente la Comisión considera que

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reúne los requisitos para participar en la convocatoria de fecha nueve de noviembre, en relación a la jubilación de

, sin embargo una vez concluido el corrimiento no existe plaza disponible para asignarle.

k) Oficio original sin número de dieciséis de diciembre de dos mil diez (foja 184), se le otorga valor probatorio para acreditar que la actora , le solicita al Director del Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios número 250, las razones jurídicas fundadas conforme a la normatividad vigente para la NO ASIGNACIÓN de la plaza vacante 2702E4863000270872 (Profesor Titular “C”), de baja por jubilación a la promovente, así como las plazas vacantes derivadas del corrimiento, ya que cumple con los requisitos para tal efecto.

m) Oficios originales de constancia de servicios; constancia de puntualidad y asistencia y constancias de servicios ininterrumpidos expedidos por el Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios número 250, a favor de la actora de once de noviembre de dos mil diez y tres de febrero de dos mil once, respectivamente (foja 187 a 188), se le otorga valor probatorio para acreditar que el Director del Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios número 250, hace constar que la actora ha laborada ininterrumpidamente en esa institución a partir del primero de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, como personal docente y que ha asistido puntualmente a sus labores sin acumular reporte de faltas ni retardos.

o) Título y cédula profesional de la actora, exhibidos en copia simple (fojas 192 a 193), se le otorga valor probatorio para acreditar que la Secretaría de Educación Pública, le otorgó a la actora , el título de Ingeniero en Electrónica, el diecisiete de marzo de dos mil, así como la cedula profesional número 3118785.

p) Dos reconocimientos y cuatro constancias originales expedidos por diversas instituciones educativas a favor de la actora (foja 195 a 200), se le otorga valor probatorio para acreditar, que la Universidad Tecnológica Mesoamericana, otorgó reconocimientos a la actora, por haber concluido satisfactoriamente el diplomado en “ASPECTOS PEDAGÓGICOS DEL APRENDIZAJE EN EL MARCO CURRICULAR POR COMPETENCIAS”, impartido del cinco de octubre de dos mil nueve, al veintinueve de enero de dos mil diez y el curso “LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN COMO AUXILIARES DEL PROFESOR; los Servicios de Salud de Veracruz, otorgó constancias a la actora, por haber participado como Asistente al curso-taller de: “DESARROLLO DEL POTENCIAL HUMANO”, celebrado del

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cuatro al ocho de octubre de dos mil diez y por su participación como Asistente al curso-taller de: “ADOLESCENCIA Y SEXUALIDAD”, del diecisiete al veintiuno de mayo de dos mil diez y al curso AUTOESTIMA Y RELACIONES INTERPERSONALES, llevado a cabo el trece de julio de dos mil diez y la Secretaría de Educación Pública, le entrego constancia por su participación en el curso de “ACTITUD EN EL SERVICIO”.

q) Horarios de clases. Exhibidas en copias simples (fojas 201 a 213), se le otorga valor probatorio para acreditar los horarios asignados a la actora frente a grupo, en el Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios número 250.

l) Oficio C.C.T: 30DCT0432Q de doce de enero de dos mil once. Admitido y desahogado por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de julio de dos mil trece (hojas 445 a 447), ya se encuentra valorado al haberlo hecho suyo la Secretaría de Educación Pública.

n) Recibo original de pago de la actora de quince de noviembre de dos mil diez. Admitido y desahogado por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de julio de dos mil trece (hojas 445 a 447), ya se encuentra analizado al haberlo hecho suyo la Secretaría de Educación Pública.

VI. TESTIMONIALES a cargo de

. Admitida en audiencia de diez de julio de dos mil trece (hojas 445 a 447). Se desistió de la misma en audiencia de diecinueve de noviembre de dos mil trece (hoja 454).

VII. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de julio de dos mil trece (hojas 445 a 447).

VIII. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de julio de dos mil trece (hojas 445 a 447).

IX. SUPERVENIENTES. Sin haber exhibido éstas.

VIII.- Conclusiones Del estudio de los anteriores elementos de convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados entre sí de manera lógica y natural, así como la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos conducen a las siguientes conclusiones:

Analizadas que han sido las pruebas aportadas por la actora, al corresponderle la carga de la prueba, ésta Séptima Sala llega a la

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conclusión que no acreditó la procedencia de su acción, con respecto a la acción intentada como promoción en la plaza de medio tiempo que ostenta, a una plaza de tres cuartos de tiempo, en virtud de que en ningún momento acredita con prueba fehaciente alguna el haber reunido mejores factores escalafonarios que la tercer interesada

ya que si bien es cierto la actora y la tercer interesada

acreditaron que ambas cuentan con la misma antigüedad y la misma categoría, también lo es que la tercer interesada demostró que La plaza 2702E4729 000 270874 (Profesor Titular “B”), le fue asignada en cumplimiento a lo establecido en las Normas que regulan las Condiciones Específicas de Trabajo del Personal Docente del Subsistema de Educación Tecnológica Industrial, después de haber analizado lo declarado en su solicitud y los anexos que integran su expediente, así como de los demás docentes solicitantes y que el resultado se dio a favor de

con fundamento en el artículo 73 inciso b), de las normas mencionadas y que a la letra dice: “En igualdad de circunstancias se preferirán a los capacitados en los programas de formación del personal docente y a quienes hayan tomado y aprobado los cursos de docencia” la cual tiene la misma antigüedad que la actora, pero además ha cursado satisfactoriamente el Diplomado en Competencias Docentes establecido por el Programa de Formación Docente de Educación Media Superior, mismo que fue ofertado a todo el personal docente del Subsistema Educativo; ahora bien, el Dictamen emitido por la Comisión Dictaminadora determino en su momento

de otorgarle a la plaza de TRES

CUARTOS DE TIEMPO, fue a que dicha persona acreditó tener mejores factores escalafonarios que la actora de acuerdo a los expedientes personales de dichas trabajadoras, ya que la actora no demostró que tenga mayores y mejores conocimientos que la tercer interesada, toda vez que los conocimientos son el principal punto a evaluar, siendo el factor que determino el otorgamiento de la plaza de TRES CUARTOS DE TIEMPO a la C.

ya que la actora pretende acreditar la procedencia de su acción, señalando una antigüedad como principal factor, lo cual no puede ser ya que ambas cuentan con la misma antigüedad, así como con diversos cursos que participó; por lo anterior se absuelve a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, a la SECCIÓN 32 del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, a la COMISIÓN DICTAMINADORA LOCAL CBTIS 250 DEL PERSONAL DOCENTE DEL 2010, y a la TERCER INTERESADA, de todas y cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas por la actora, como son: A) Reconocimiento, pago y promoción como personal docente del Subsistema de Educación Media Superior de la Subsecretaría de Educación Media Superior.- B) Reconocimiento, pago y promoción

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como personal docente mediante ascenso de categoría o nivel de medio tiempo a tres cuartos de tiempo, que se vayan generando a partir del nueve de diciembre de dos mil diez, hasta la total cumplimentación del presente juicio, con sus respectivos aumentos y mejoras.- C) Reconocimiento y pago de diferencias salariales que existen entre el medio tiempo que como jornada de trabajo mensual actualmente tiene por $10,451.45 mensual, con las de tres cuartos de tiempo que se demanda por $13,373.70 mensual a partir del nueve de diciembre de dos mil diez, hasta la total cumplimentación del presente juicio, con sus respectivos aumentos y mejoras.- D) Reconocimiento y pago de diferencias de la prima de antigüedad a favor de la actora de medio tiempo por $3,344.46 mensuales, a tres cuartos de tiempo que se demanda, por $4,272.58 mensual a partir del nueve de diciembre de dos mil diez, hasta la total cumplimentación del presente juicio, con sus respectivos aumentos y mejoras.- E) Reconocimiento y pago de diferencias de la prestación de vacaciona anuales y prima vacacional, de cuando menos el 25% de dos mil diez que percibía la actora de manera continua y permanente de medio tiempo por $10,980.03 a tres cuartos de tiempo que se demanda por $14,274.98 anual, más los aumentos y mejoras a partir del nueve de diciembre de dos mil diez, hasta la total cumplimentación del presente juicio, con sus respectivos aumentos y mejoras.- F) Reconocimiento y pago de diferencia por la prestación de aguinaldo anual de diciembre de dos mil diez, más los aumentos y mejoras a partir del nueve de diciembre de dos mil diez, hasta la total cumplimentación del presente juicio, con sus respectivos aumentos y mejoras.- G) Reconocimiento y pago de diferencias por conceptos de material didáctico; compensación por actuación y productividad, eficiencia en el trabajo y despensa, a favor de la actora de medio tiempo a tres cuartos de tiempo, más los aumentos y mejoras a partir del nueve de diciembre de dos mil diez, hasta la total cumplimentación del presente juicio, con sus respectivos aumentos y mejoras.- H) Reconocimiento y pago de diferencia por concepto de fondo de ahorro a favor de la actora de medio tiempo a tres cuartos de tiempo, más los aumentos y mejoras a partir del nueve de diciembre de dos mil diez, hasta la total cumplimentación del presente juicio, con sus respectivos aumentos y mejoras.- I) Reconocimiento y pago de diferencia por pago de días económicos no disfrutados a favor de la actora, de medio tiempo a tres cuartos de tiempo, más los aumentos y mejoras a partir del nueve de diciembre de dos mil diez, hasta la total cumplimentación del presente juicio, con sus respectivos aumentos y mejoras.- J) Reconocimiento y pago de diferencia estímulo por puntualidad y asistencia, de medio tiempo a tres cuartos de tiempo, más los aumentos y mejoras a partir del nueve de diciembre de dos mil diez, hasta la total cumplimentación del presente juicio, con sus respectivos aumentos y mejoras.- K) La nulidad de la contratación definitiva a partir del nueve de diciembre

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de dos mil diez, que comprende todos los ascensos, reclasificaciones o recategorizaciones que se le otorguen a , en su carácter de Profesor Titular “B” de tres cuartos de tiempo, en el corrimiento de la clave ER729 y/o quien resulte ser en lo futuro, en la plaza vacante con clave 2702E4863000270872 (Profesor Titular “C”).- L) Se deje sin efecto

la contratación definitiva de la C. ,

a partir del nueve de diciembre de dos mil diez, en el corrimiento de la clave E4729 y/o quien resulte ser en lo futuro.- M) El desplazamiento físico y jurídico de la C.

y/o quien resulte ser en lo futuro, ya que viene ocupando la plaza, nivel y categoría reclamada en el inciso anterior, en virtud de que la accionante es titular de la misma.- N) Se compute a su favor la antigüedad de categoría, departamento y

empresa, que genere la C. , y/o

quien resulte ser en lo futuro, a partir de la fecha de su ilegal contratación y durante todo el lapso de tiempo que se lleve el trámite del presente juicio hasta su total cumplimiento, así como los ascensos, retabulaciones y reclasificaciones que se le otorguen, en virtud de que le corresponden a la actora legalmente.

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es de resolverse y se

R E S U E L V E PRIMERO.- La actora

no acreditó la procedencia de su acción, los demandados SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, la SECCIÓN 32 del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, a la COMISIÓN DICTAMINADORA LOCAL CBTIS 250 DEL PERSONAL DOCENTE DEL 2010, y la TERCER INTERESADA, justificaron sus excepciones.

SEGUNDO.- se absuelve a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, SECCIÓN 32 del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, COMISIÓN DICTAMINADORA LOCAL CBTIS 250 DEL PERSONAL DOCENTE DEL 2010, y TERCER INTERESADA, de todas y cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas por la actora, absoluciones que obedecen a lo expuesto en el último considerando de la presente resolución.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su oportunidad archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

(24)

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno celebrado el treinta de enero de dos mil quince.- DOY FE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

MAGISTRADO

REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL

GOBIERNO FEDERAL

LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

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