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V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro indicado, y:

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L A U D O

México, Distrito Federal, a diecisiete de junio de dos mil

quince.---V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro

indicado, y:

---R E S U L T A N D O:

1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes

de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 11 de agosto de 2005, el C.

, demandó a la COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA, las siguientes PRESTACIONES: “A.- EL PAGO DE LA PARTE PROPORCIONAL DEL AGUINALDO POR LOS ÚLTIMOS 7.5 MESES DEL AÑO 2004 QUE PRESTE (SIC) MIS SERVICIOS PARA LA DEMANDADA, A SABER DEL 1° DE ENERO AL 15 DE AGOSTO DEL 2004 Y QUE SALVO ERROR U OMISIÓN IMPORTA LA SUMA DE $100,000.00 (CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.) Y QUE EN LOS TÉRMINOS DE LEY ME DEBEN DE SER ENTREGADOS, AGUINALDO QUE DEBE SER CALCULADO SOBRE LA BASE DEL SUELDO Y COMPENSACIÓN GARANTIZADA, A RAZÓN DE 40 DIAS SEGÚN SE CUBRE ANUALMENTE A TODOS LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (DIARIO OFICIAL DEL 10 DE DICIEMBRE 2004; DECRETO QUE ESTABLECE LAS DISPOSICIONES PARA EL OTORGAMIENTO DE AGUINALDO O GRATIFICACIÓN DE FIN DE AÑO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL DE 2004). B.- EL PAGO DE TRES MESES DE SALARIOS ÍNTEGROS, MISMOS QUE SALVO ERROR U OMISIÓN IMPORTA LA CANTIDAD DE

VS

COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA

PRESTACIONES DIVERSAS

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$237,055.32 (DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y CINCO PESOS 32/100 M.N.), POR CONCEPTO DE PAGO DE 3 (TRES) MESES DE LICENCIA PREJUBILATORIA A QUE TENGO DERECHO SEGÚN LOS LINEAMIENTOS QUE REGULAN LA CONCLUSIÓN DE LA PRESENTACIÓN EN SERVICIO DE FORMA DEFINITIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL Y QUE ME NEGÓ LA DEMANDADA, Y TODA VEZ QUE EL INGRESO MENSUAL QUE ME CUBRÍA DICHA DEPENDENCIA ERA DE $79,018.44 (SETENTA Y NUEVE MIL DIECIOCHO PESOS 44/100 M.N.) A RAZÓN DE $39,509.22 QUINCENALES (SIC) C.- EL PAGO DE LA PARTE PROPORCIONAL QUE ME CORRESPONDE POR CONCEPTO DE AGUINALDO POR LOS MESES DE LICENCIA PREJUBILATORIA A QUE TENGO DERECHO Y QUE SALVO ERROR U OMISIÓN IMPORTA LA CANTIDAD DE $40,000.00 (CUARENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) QUE EN LOS TÉRMINOS DE LEY ME DEBEN DE SER ENTREGADOS, AGUINALDO QUE DEBE SER CALCULADO SOBRE LA BASE DEL SUELDO Y COMPENSACIÓN GARANTIZADA. D.- EL PAGO DE LOS INTERESES LEGALES QUE SE GENEREN A MI FAVOR DURANTE TODO EL TIEMPO QUE LA DEMANDADA SE ABSTENGA DE CUBRIRME LAS PRESTACIONES RECLAMADAS, MIMOS QUE EMPEZARON A GENERARSE DESDE EL MOMENTO EN QUE PRESENTE (SIC) MI RENUNCIA POR JUBILACIÓN ESTO ES DESDE EL 15 DE AGOSTO DEL 2004.”---

Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: “1.- CON FECHA 16 DE ABRIL DE 1973, INGRESE (SIC) A PRESTAR MIS SERVICIOS PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y EN CONSECUENCIA LABORE (SIC) PARA ELLA DURANTE 29 AÑOS 8 MESES PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y PARA LA DEMANDADA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA DEL 1 DE ABRIL DE 2002 AL 15 AGOSTO DE 2004 2.- SE RECLAMA DE LA DEMANDADA LA SUMA DE $100,000.00 (CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.) POR CONCEPTO DE PARTE PROPORCIONAL DE AGUINALDO POR LOS ÚLTIMOS SIETE MESES Y MEDIO QUE PRESTE (SIC) MIS SERVICIOS PARA LA DEMANDADA, A SABER DEL 1° DE ENERO AL 15 DE AGOSTO DEL 2004 CALCULADO DICHO AGUINALDO SOBRE EL SUELDO BASE Y LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA Y QUE HASTA LA FECHA SE HA ABSTENIDO LA DEMANDADA A CUBRÍRMELOS PESE A QUE CON FECHAS 15 DE DICIEMBRE DE 2004 Y 10 DE JUNIO DE 2005 LO SOLICITE (SIC) POR ESCRITO MOTIVOS POR LOS CUALES EN ESTA VÍA SE RECLAMAN QUE EN LOS TÉRMINOS DE LEY ME DEBEN DE SER ENTREGADOS, AGUINALDO QUE DEBE SER CALCULADO SOBRE LA BASE DEL SUELDO Y COMPENSACIÓN GARANTIZADA. 3.- CON FECHA 15 DE AGOSTO DEL AÑO 2004 SOLICITE (SIC) VERBALMENTE EL OTORGAMIENTO DE MI LICENCIA PREJUBILATORIA A LA CUAL TENGO DERECHO, CONSISTENTE EN TRES MESES DE LICENCIA CON EL CORRESPONDIENTE PAGO DE SALARIOS, DE CONFORMIDAD CON LAS

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CONDICIONES DE LOS TRABAJADORES DE LAS DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL EN VIGOR. 4.- LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ME NEGÓ LA LICENCIA PREJUBILATORIA SOLICITADA; Y EN CONSECUENCIA ASIMISMO ME NEGÓ EL PAGO DE LOS SALARIOS CORRESPONDIENTES A TRES MESES DE SALARIOS ÍNTEGROS, MISMOS QUE IMPORTAN LA CANTIDAD DE $237,055.32 (DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y CINCO PESOS 32/100 M.N.), CANTIDAD QUE RECLAMO POR ESTA VÍA, TODA VEZ QUE EL INGRESO MENSUAL QUE ME CUBRÍA DICHA DEPENDENCIA ERA DE $79,018.44 (SETENTA Y NUEVE MIL DIECIOCHO PESOS 44/100 M.N.) A RAZÓN DE $39,509.44 QUINCENALES SEGÚN SE ACREDITA CON LOS COMPROBANTES DE PAGO QUE ANEXO. 5.- ASIMISMO RECLAMO QUE SE ME CUBRA LA PARTE PROPORCIONAL DEL AGUINALDO CORRESPONDIENTE A LOS 3 MESES PREJUBILATORIOS Y QUE SALVO ERROR U OMISIÓN IMPORTAN LA SUMA DE $40,000.00 (CUARENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) QUE EN LOS TÉRMINOS DE LEY ME DEBEN DE SER ENTREGADOS, AGUINALDO QUE DEBE SER CALCULADO SOBRE LAS BASE DEL SUELDO Y COMPENSACIÓN GARANTIZADA. 6.- COMO ES IMPROCEDENTE E INJUSTIFICADO QUE LA DEMANDA SE ABSTENGA DE CUBRIR AL ACTOR LAS PRESTACIONES QUE POR ESTA VÍA SE RECLAMAN SE SOLICITA SE CONDENE AL PAGO DE LOS INTERESES LEGALES QUE SE GENEREN A MI FAVOR DURANTE TODO EL TIEMPO EN QUE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA SE ABSTENGA DE CUBRIRME LAS PRESTACIONES RECLAMADAS, MISMAS QUE EMPEZARON A GENERARSE DESDE EL MOMENTO EN QUE PRESENTE (SIC) MI RENUNCIA POR JUBILACIÓN ESTO ES DESDE EL 15 DE AGOSTO DE 2004. 7.- COMO ESTIMO INJUSTA Y CONTRARIA A DERECHO LA DETERMINACIÓN DE NO CUBRIRME LAS PRESTACIONES RECLAMADAS, EN ATENCIÓN A QUE SE BRINDA A TODOS LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO Y QUE LA NEGATIVA DE OTORGÁRMELOS ES CONTRARIA A DERECHO, MÁXIME LOS AÑOS 29 AÑOS (SIC) 8 MESES DE SERVICIOS RECONOCIDOS PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LOS CUALES PRESTE (SIC) MIS SERVICIOS PARA MI ÚLTIMO EMPLEADOR LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA; DEL 1° DE ABRIL DEL 2002 AL 15 DE AGOSTO DE 2004 COMO DIRECTOR GENERAL ADJUNTO DE RECURSOS MATERIALES Y SERVICIOS GENERALES Y EN TAL VIRTUD ACUDO A ESTA VÍA PARA RECLAMARLOS, TODA VEZ QUE COMO TRABAJADOR TENGO DERECHO A PAGO DE LAS PERCEPCIONES QUE SE DEMANDAN”. ---

La parte actora ofreció las pruebas que consideró pertinentes, invocó el derecho que estimó aplicable al caso concreto y en sus puntos petitorios respectivos

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solicitó se condene a la parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas.---

2.- Radicados los autos por este H. Tribunal Federal,

mediante acuerdo plenario de fecha 26 de agosto de 2005, se tuvo por admitida la demanda en la vía y forma propuesta, por ofrecidas las pruebas, reservándose a resolver sobre su admisión en la audiencia de Ley, teniendo como demandado a la COMISIÓN FEDERAL

DE COMPETENCIA, ordenándose correr traslado y

emplazar a dicha Comisión, concediéndole el término de

CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente

día hábil al de la notificación de dicho acuerdo, para que contesten la demanda, con el apercibimiento que de no hacerlo o de resultar mal representada, se les tendrá por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, con fundamento en los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.---

La COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA fue notificada el 15 de febrero de 2006 (foja 29) y por escrito presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 22 de febrero de 2006 (fojas 30 a 33), por conducto de su apoderado legal, contestó la demanda instaurada en su contra, oponiendo como EXCEPCIONES Y DEFENSAS las siguientes: “I.- LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO DEL ACTOR, para reclamar del ORGANISMO PUBLICO (SIC) DESCONCENTRADO DE LA SECRETARIA (SIC) DE ECONOMÍA, LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA, las prestaciones que indica en su escrito de demanda por las siguientes razones: A) Porque el actor otorgó, el mas amplio finiquito que en derecho proceda, a mi representada, como se acredita con el documento que se anexa, finiquito que se otorgó en virtud de que se le pago (sic) todo lo adeudado

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inclusive la parte proporcional de aguinaldo que reclama. B) Porque el actor tal y como se desprende de su escrito de demanda no cumplió con la obligación que le imponían los propios ‘LINEAMIENTOS QUE REGULAN LA CONCLUSIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN FORMA DEFINITIVA DE LOS SERVIDORES PUBLICOS EN LA ADMINSTRACIÓN PUBLICA FEDERAL’, mismos que se adjuntan a la presente contestación. C) Porque el actor no solicito (sic) en la forma establecida por la normatividad la licencia prejubilatoria y por tanto no la obtuvo, por lo que es inoperante el reclamo que realiza de la parte proporcional de aguinaldo. D).- Porque no existe cantidad alguna a favor de la actora (sic) susceptible de ser reclamada por concepto de intereses legales, en virtud de que mi representada no le adeuda cantidad alguna, aunado a que la figura de intereses legales no se encuentra contenida en ninguna legislación laboral. II.- LA DE OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA DE LA ACTORA (SIC) en razón de que no señala situaciones de modo, tiempo, lugar y forma de como sucedieron los hechos de la demanda, con lo que se deja en completo estado de indefensión jurídica a mi representada, al no poderse referir a hechos imposibles controversia, razón suficiente para absolverla. a).- En forma especifica se opone la excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda del actor, en razón de que la actora (sic) reclama en el inciso B) del capitulo (sic) de objeto de la demanda, toda vez que establece que solicitó la licencia prejubilatoria, pero no señala a quien (sic), ni que (sic) día y hora, o quien se la negó y en que día u hora. b) En forma especifica (sic) se opone la excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda del actor, en razón de que la actora (sic) señala en el hecho TERCERO de su escrito de demanda que establece ‘…solicite verbalmente el otorgamiento de mi licencia prejubilatoria…’ pero no señala el nombre de a quien (sic) lo solicito (sic), ni proporciona la media filiación. Con lo anterior deja en completo estado de indefensión jurídica a mi representada, al no poderse referir a hechos de imposible controversia, razón suficiente para absolverla, además de que se le da la oportunidad a la parte actora de inventar o suplantar testigos falsos.”---

Los HECHOS los contestó en los términos siguientes: “AL HECHO UNO.- ES CIERTO.- Y por lo tanto queda fuera de controversia. AL HECHO DOS.- NI SE AFIRMA, NI SE NIEGA, POR NO SER UN HECHO.- Efectivamente la actora, realiza en este hecho una reclamación pero no manifiesta acciones en el tiempo que puedan considerarse hechos. Pero de igual forma se niega que le asista alguna acción o derecho para realizar la reclamación del pago de aguinaldo, en virtud de que el correspondiente al primero de enero al 15 de agosto de 2004, se le pago (sic), tal y como consta en el finiquito que se anexa a la presente. AL HECHO TRES.- ES FALSO Y SE NIEGA, aclarando que la propia norma establece en el numeral 6.4 que los trabajadores, que se decidan a separase de su empleo tendrán derecho a la licencia prejubilatoria, siempre y cuando cumplan con las disposiciones legales y administrativas, acto que no realizó el hoy actor y por lo tanto, pretende que

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su falta sea cubierta por este H. Tribunal. AL HECHO CUATRO.- ES FALSO Y SE NIEGA.- Ya que el actor en momento alguno solicitó de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables, su licencia prejubilatoria y por lo tanto no tiene acción o derecho para reclamar el pago que le pudiera corresponder, por la licencia prejubilatoria. AL HECHO CINCO.- ES FALSO Y SE NIEGA.- Aunado a que no se trata de un hecho, sino de una reclamación, la cual es falsa y carece de acción y de derecho, toda vez que al no haber solicitado la licencia prejubilatoria el actor, no se le pudo otorgar y por lo tanto no es aplicable la reclamación de aguinaldo que solicita. AL HECHO SEIS.- ES FALSO Y SE NIEGA, Aunado a que no se trata de un hecho, sino de una reclamación, la cual es falsa y carece de acción y de derecho, toda vez que al no haber ninguna cantidad que se le adeude al actor no es procedente la reclamación de interese (sic) que realiza. AL HECHO SIETE.- NI SE AFIRMA, NI SE NIEGA POR NO SER HECHO PROPIO, Por el contrario se trata de una apreciación subjetiva del actor”. ---

La parte demandada objetó las probanzas de su contraparte, ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó su contestación conforme a los preceptos legales que consideró aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo favorable a sus intereses.---

3.- Mediante acuerdo plenario del 21 de noviembre de

2006 (foja 56) y tomando en cuenta las manifestaciones de la apoderada del Titular de la Comisión demandada en su escrito de contestación y en la audiencia celebrada el 7 de julio de 2006 (foja 53 vuelta), se ordenó emplazar a juicio a la SECRETARÍA DE ECONOMÍA, a fin de que en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación del presente, conteste la demanda apercibida que de no hacerlo o en caso de resultar mal representada, se le tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, con fundamento en los artículos 130 y 136 de la Ley Burocrática.---

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La SECRETARÍA DE ECONOMÍA fue notificada el 29 de junio de 2010 (foja 120) y por escrito presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 06 de julio de 2010 (fojas 121 a 140), por conducto de su apoderada legal, contestó la demanda instaurada en su contra, oponiendo como

EXCEPCIONES Y DEFENSAS las siguientes: “EXCEPCIÓN DE ACCIÓN Y DERECHO del actor en el presente juicio para reclamar de mi Representada las prestaciones contenidas en el capítulo respectivo, en virtud de que como se señaló en el respectivo capítulo contestatorio de las prestaciones y hechos, no existe ni existió relación laboral entre la Secretaría de Economía y el C. HÉCTOR GUADALUPE GARZA PARÁS. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD. La demanda es oscura e irregular toda vez que el actor no señala circunstancias de tiempo, modo y lugar en su escrito de demanda, dejando en un completo estado de indefensión a mi Representada y, aunado a que en ningún momento señala que prestó sus servicios en la Secretaría de Economía por lo que es oscura e irregular. LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL, en virtud de que el actor carece de nombramiento expedido por funcionario legalmente facultado para ello o por no figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales en términos de lo dispuesto por el artículo 3 y 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, además de que tal y como lo manifiesta la parte actora en el hecho 3 de su demanda, a quién prestó sus servicios personales fue a la Comisión Federal de Competencia”.---

En cuanto los hechos los controvirtió en los términos narrados en su escrito de contestación a la demanda, los cuales en obvio de repeticiones se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran, asimismo ofreció las pruebas que a sus interese convino, fundó su contestación conforme a los preceptos legales que consideró aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo favorable a sus intereses.---

4.- Mediante acuerdos plenarios de fechas 24 de marzo

de 2006 (foja 50) y 03 de noviembre de 2010 (foja 152), se tuvo por contestada la demanda a la COMISIÓN

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FEDERAL DE COMPETENCIA y a la SECRETARÍA DE ECONOMÍA, en tiempo y forma y por opuestas las

defensas y excepciones hechas valer, reservándose este H. Tribunal Federal a proveer sobre la admisión de las pruebas en el momento procesal oportuno, señalándose fecha para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución.---

5.- El 08 de noviembre de 2010, fue celebrada la

audiencia de pruebas, alegatos y resolución (fojas 158 y 159) y una vez que fueron admitidas, preparadas y desahogadas las pruebas que así lo requirieron, por acuerdo dictado en audiencia de fecha 30 de noviembre de 2011 (fojas 244 y 245), se tuvo por substanciado el procedimiento, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.---

6.- Con fecha 08 de mayo de 2012, se emitió el laudo

correspondiente (foja 248 a 22), cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes: ---

“(…) PRIMERO.- La parte actora acreditó en parte la procedencia de su acción y la demandada justificó en parte sus excepciones y defensas.---

SEGUNDO.- Se absuelve al Titular de la SECRETARÍA DE ECONOMÍA de todas y cada una de las prestaciones que reclamó el C.

en términos del Considerando III del presente laudo.---

TERCERO.- Se absuelve al Titular de la COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA del pago de tres meses de salario por concepto de Licencia Prejubilatoria, del pago del aguinaldo proporcional de dicha licencia y del pago de los intereses legales, prestaciones marcadas con los incisos B), C) y D) del escrito inicial de demanda, en términos del Considerando VII del presente laudo .---

CUARTO.- Se condena al Titular de la COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA a pagar al C. el aguinaldo

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proporcional del año 2004 por el periodo comprendido del 1° de enero al 15 de agosto de 2004, prestación marcada con el inciso A) del escrito inicial de demanda, en términos del considerando VI del presente laudo.---

QUINTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- CÚMPLASE y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido”.

---7.- Inconforme con la resolución, el C.

por conducto de su apoderado legal el C.

promovió demanda de amparo directo, la cual quedó radicada en el Octavo Tribunal Colegiado

en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con el

número DT. 813/2014, y mediante ejecutoria de fecha veintinueve de enero del año dos mil quince, se resolvió lo siguiente:

---“ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a

contra el laudo de fecha catorce de noviembre de dos mil trece, dictado en el expediente laboral número 3864/2011, del índice de la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia.”

8.- El juicio de amparo mencionado en el punto anterior,

fue resuelto mediante ejecutoria dictada en sesión del nueve de julio del año dos mil catorce (f. 411-456) y en el considerando Quinto se ordenó reponer el procedimiento, a fin de que se requiriera a la parte actora para que en el término de tres días aclarara su demanda y precisara si el beneficio de tres meses de salarios íntegros por concepto de licencia prejubilatoria, así como el pago de la parte proporcional por concepto de aguinaldo por los tres meses de licencia, únicamente los reclama en términos de los Lineamientos que regulan la Conclusión de la Prestación de Servicios en Forma

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Definitiva de la Administración Pública Federal, o si también la está pretendiendo conforme a diverso ordenamiento, precisando el fundamento de la normatividad con que reclama los citados beneficios. ---

9.- Mediante acuerdo plenario de fecha seis de agosto

de dos mil catorce (f. 457) se ordenó glosar los Cuadernos de Amparo números DT. 616/2014

promovido por y el DT.

820/2014 promovido por el titular de la Comisión Federal de Competencia Económica, a los autos del expediente laboral 3306/05. ---

10.- Por escrito presentado ante la oficialía de partes de

este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje con fecha 18 de agosto del año 2014 (f. 456-463) el C.

, por su propio derecho aclaró su escrito inicial de demanda en los siguientes términos:

“(…) 1.- POR LO QUE RESPECTA A QUE SE ACLARE Y PRECISE SI EL BENEFICIO DE TRES MESES DE SALARIOS ÍNTEGROS POR CONCEPTO DE LICENCIA PREJUBILATORIA, SE RECLAMAN EN TÉRMINOS DE LOS LINEAMIENTOS QUE REGULAN LA CONCLUSIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN FORMA DEFINITIVA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, O SI TAMBIÉN SE PRETENDE CONFORME A DIVERSO ORDENAMIENTO.

EN ESTE SENTIDO SE ACLARA Y PRECISA, QUE MI SOLICITUD ATIENDE A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL ATENDIENDO AL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN, ASÍ COMO LO SEÑALADO EN LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE APLICACIÓN SUPLETORIA Y LOS LINEAMIENTOS QUE REGULAN LA CONCLUSIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN FORMA DEFINITIVA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, EN ESPECIAL LOS SIGUIENTES NUMERALES DEL ORDENAMIENTO AL ÚLTIMO MENCIONADO:

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6.3.- EL PERSONAL QUE DECIDA CONCLUIR EN DEFINITIVA LA PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, Y QUE OBTENGA DICTAMEN FAVORABLE A SU SOLICITUD, TENDRÁ DERECHO A UNA COMPENSACIÓN ECONÓMICA, EN CONSIDERACIÓN A LOS AÑOS DE SERVICIO Y EL NIVEL DE REMUNERACIONES ASIGNADO.

CUYO MONTO SERÁ EQUIVALENTE A:

6.3.1.- PARA LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES QUE REGULAN SUS RELACIONES CONFORME A LO PREVISTO POR EL APARTADO “B” DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL Y PARA LAS PLAZAS QUE ESTÉN CONSIDERADAS DENTRO DEL TABULADOR GENERAL DE LAS DEPENDENCIAS DEL GOBIERNO FEDERAL.- TRES MESES DE SUELDO MENSUAL BRUTO, QUE PARA EFECTOS DE LOS PRESENTES LINEAMIENTOS SE INTEGRA POR: SUELDO TABULAR, DESPENSA, PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE, AYUDA POR SERVICIOS, COMPENSACIÓN POR DESARROLLO Y CAPACITACIÓN Y EL QUINQUENIO CORRESPONDIENTE, ASÍ COMO LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA;

(…)

2.- POR LO QUE RESPECTA A QUE SE ACLARE Y PRECISE EL PAGO DE LA PARTE PROPORCIONAL POR CONCEPTO DE AGUINALDO POR LOS TRES MESES DE LICENCIA, ÚNICAMENTE SE RECLAMAN EN TÉRMINOS DE LOS LINEAMIENTOS QUE REGULAN LA CONCLUSIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN FORMA DEFINITIVA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, O SI TAMBIÉN SE PRETENDE CONFORME A DIVERSO ORDENAMIENTO.

EN ESTE SENTIDO SE ACLARA Y PRECISA, QUE MI SOLICITUD ATIENDE A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL ATENDIENDO AL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN, ASÍ COMO LO SEÑALADO EN LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE APLICACIÓN SUPLETORIA Y LOS LINEAMIENTOS QUE REGULAN LA CONCLUSIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN FORMA DEFINITIVA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, EN ESPECIAL LOS SIGUIENTES NUMERALES DEL ORDENAMIENTO AL ÚLTIMO MENCIONADO:

6.3.4 AL PERSONAL QUE NO HAYA RECIBIDO EL BENEFICIO DEL PAGO DE LA PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO, SE LE DEBERÁ CUBRIR LA PARTE PROPORCIONAL QUE LE CORRESPONDA.

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6.7.- EL PAGO DE LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA ES INDEPENDIENTE DE LOS BENEFICIOS A QUE TENGA DERECHO EL PERSONAL EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL CONFORME A LA LEY DE LA MATERIA.

3.- QUE SE PRECISE EL FUNDAMENTO DE LA NORMATIVIDAD CON QUE RECLAMA EL BENEFICIO DE TRES MESES DE SALARIOS POR CONCEPTO DE LICENCIA PREJUBILATORIA.

COMO SE HA MENCIONADO EN LOS ANTERIORES PUNTOS, TIENE SUSTENTO MI RECLAMO EN (SIC) DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL ATENDIENDO AL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN, A LA INTERPRETACIÓN PRO HOMINE DEL ÓRDEN JURÍDICO, ASÍ COMO LO SEÑALADO EN LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE APLICACIÓN SUPLETORIA Y LOS LINEAMIENTOS QUE REGULAN LA CONSLUSIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN FORMA DEFINITIVA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL.

4.- QUE SE PRECISE EL FUNDAMENTO DE LA NORMATIVIDAD CON QUE RECLAMA EL PAGO DE LA PARTE PROPORCIONAL POR CONCEPTO DE AGUINALDO POR TRES MESES DE LICENCIA PREJUBILATORIA.

COMO SE HA MENCIONADO EN LOS ANTERIORES PUNTOS, TIENE SUSTENTO MI RECLAMO EN (SIC) DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL ATENDIENDO AL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN, A LA INTERPRETACIÓN PRO HOMINE DEL ÓRDEN JURÍDICO, ASÍ COMO LO SEÑALADO EN LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE APLICACIÓN SUPLETORIA Y LOS LINEAMIENTOS QUE REGULAN LA CONSLUSIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN FORMA DEFINITIVA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL.

(…)”. ---

11.- Por acuerdo plenario de fecha 22 de septiembre de

2014, se le tuvo al actor por desahogada en tiempo y forma la prevención ordenada en el acuerdo de fecha 06 de agosto de 2014 (f. 510), ordenando dar vista al titular demandado COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA

ECONÓMICA, para que en el término de tres días

hábiles contados a partir del día siguiente al de su notificación, manifestara lo que a su derecho conviniera, con el apercibimiento respetivo. ---

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12.- En comparecencia de fecha 14 de octubre de 2014

ante la Secretaría General Auxiliar de esta Quinta Sala (f. 511), la Comisión demandada fue notificada del acuerdo plenario de fecha 22 de septiembre del año 2014 por conducto de su apoderado legal el C.

y por escrito presentado ante la oficialía de partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día 16 de octubre de 2014 (f. 578-581), la citada Comisión desahogó la vista ordenada en el acuerdo plenario de fecha 22 de septiembre de 2014 por conducto de su apoderado legal el Licenciado . ---

13.- Por acuerdo plenario de fecha 05 de noviembre de

2014 (f. 582), se le tuvo al titular demandado COMISIÓN

FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA,

desahogando en tiempo y forma la prevención ordenada en proveído de fecha 22 de septiembre de 2014, y se le tuvo realizando manifestaciones en relación al escrito de aclaración de demanda presentado por el C.

el día 18 de agosto de 2014, en estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo directo número DT. 6616/2012 dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ordenando se turnara el presente expediente a la Unidad de Proyectistas a efecto de que se dicte el laudo que en derecho corresponda. ---

C O N S I D E R A N D O:

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su

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presente conflicto, con fundamento en el artículo 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional (en lo sucesivo Ley Burocrática).---

II. La litis del presente asunto se constriñe en determinar

si le asiste la razón y el derecho al actor para reclamar de la COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA el pago de la parte proporcional de aguinaldo del año 2004, tres meses de salarios íntegros por concepto de licencia prejubilatoria, aguinaldo proporcional de la prejubilación y pago de intereses que generen las prestaciones reclamadas, toda vez que presentó su renuncia por jubilación el 15 de agosto de 2004. ---

O bien, si como se excepciona el titular de la COMISIÓN

FEDERAL DE COMPETENCIA, en el sentido de que el

actor carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones antes señaladas, toda vez que en el finiquito que se le otorgó por incorporarse al Programa de Separación Voluntaria y Conclusión Definitiva de la Prestación de Servicios de los Servidores Públicos en la Administración Pública Federal, por un lado, se le pagó todo lo adeudado y por el otro lado, el actor no solicitó su licencia prejubilatoria. ---

O por último, si como se excepciona la SECRETARÍA

DE ECONOMÍA, al argumentar que el actor carece de

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señaladas en su escrito de demanda, toda vez que no existe ni existió relación laboral alguna con el accionante.

Por la forma en que se fijó la litis en el presente asunto, y al ser la licencia prejubilatoria una prestación de naturaleza extralegal, puesto que no se encuentra contemplada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, le corresponde al actor la carga de la prueba para acreditar la procedencia del derecho ejercitado y satisfacer los presupuestos exigidos para ello, ya que el trabajador no solo debe acreditar tener derecho a percibirlo, sino que además tiene la carga legal de acreditar los términos en que fue pactada dicha prestación.---

Lo anterior tiene sustento en los siguientes criterios jurisprudenciales. ---

Jurisprudencia número J/38, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVI, Julio de 2002, página: 1185, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, que dispone: ---

“PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS. De acuerdo con el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, las disposiciones que ésta contiene son de orden público, lo que significa que la sociedad está interesada en su cumplimiento, por lo que todos los derechos que se establecen en favor de los trabajadores en dicho ordenamiento legal, se refieren a prestaciones legales que los patrones están obligados a cumplir, pero además, atendiendo a la finalidad protectora del derecho laboral en favor de la clase trabajadora, los patrones y los trabajadores pueden celebrar convenios en los que se establezca otro tipo de prestaciones que tiendan a mejorar las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a las que se les denomina prestaciones extralegales, las cuales normalmente se consiguen a través de los sindicatos, pues los principios del artículo 123 constitucional constituyen el mínimo de los beneficios que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los trabajadores. Si esto es así, obvio es concluir que tratándose de una prestación

(16)

extralegal, quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que, como se señaló con anterioridad, se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes”.--- “PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGO DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”. ---

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos”.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo. ---

III.- Por cuestión de método, en primer término se

procede a determinar si existió o no relación laboral entre el actor y el titular demandado SECRETARÍA DE

ECONOMÍA, pues en su escrito de contestación de

demanda, negó la relación laboral, por lo que, corresponde a aquél acreditar la procedencia de su acción, sustenta lo anterior, las siguientes tesis de jurisprudencia que disponen: ---

RELACIÓN LABORAL, NEGATIVA DE LA. CORRESPONDE AL ACTOR ACREDITAR LA EXISTENCIA CUANDO EL DEMANDADO LA NIEGUE. Ante la negativa de la relación laboral por parte del demandado, corresponde al actor acreditar la procedencia de su acción, porque si bien se ha establecido por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que cuando el patrón niega la relación laboral y manifiesta que es una relación distinta, a él corresponde probar ésta, debiendo interpretarse en este sentido sólo cuando se refiera a prestación de servicios profesionales y no de otro género. Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: VIII, Octubre de 1998; Tesis: I.6o.T. J/20; Página: 1060.---

RELACIÓN DE TRABAJO. NEGATIVA DE SU EXISTENCIA POR LA PARTE PATRONAL. ALCANCES DE LA TESIS. El contenido de la tesis "RELACIÓN DE TRABAJO. NEGATIVA DE SU EXISTENCIA POR LA PARTE PATRONAL.", no puede interpretarse en forma literal y condenar forzosamente al demandado al pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, en la hipótesis de que el patrón se concrete a negar la relación de trabajo con el actor y éste pruebe su existencia, porque la procedencia de la acción debe

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ser examinada de oficio. Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: X, Septiembre de 1999; Tesis: XXII.1o.10 L; Página: 838.---

El Titular de la SECRETARÍA DE ECONOMÍA argumentó que no se encuentra ni se ha encontrado unido bajo ningún vínculo laboral con el actor, por lo que no ha existido relación laboral que lo una o lo haya unido con el actor, en el entendido de que carece de nombramiento expedido por dicha dependencia, además de que no figura en las listas de raya de los trabajadores temporales, requisitos indispensables conforme a lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para que exista relación laboral entre un trabajador y el Titular de una Dependencia. Además de los hechos contenidos en el escrito inicial de demanda se desprende que el actor asevera que la relación laboral existió con la COMISIÓN

FEDERAL DE COMPETENCIA y no con la

SECRETARÍA DE ECONOMÍA, situación que se

acredita con los medios de prueba aportados en juicio por el accionante.---

Esta H. Autoridad llega a la conclusión, de considerar

procedente la excepción de inexistencia de la relación laboral entre el actor y la codemandada SECRETARÍA DE ECONOMÍA, en atención a que el

accionante prestó sus servicios únicamente para la

COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA, ya que de la

confesión expresa y espontánea hecha valer por el actor en el Hecho 1 de su escrito inicial de demanda, manifiesta: “1.- CON FECHA 16 DE ABRIL DE 1973, INGRESE (SIC) A PRESTAR MIS SERVICIOS PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y EN CONSECUENCIA LABORE (SIC) PARA ELLA DURANTE 29 AÑOS

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8 MESES PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y PARA LA DEMANDADA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA DEL 1 DE ABRIL DE 2002 AL 15 AGOSTO (SIC) DE 2004 (SIC) (…)”, que adminiculada con el original del Aviso de Cambio de Situación de Personal Federal exhibido por la Comisión Federal de Competencia Económica (foja 37) misma que tiene pleno valor probatorio al ser un documento en original en términos del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática y con la confesión expresa y espontánea hecha valer por la Comisión Federal de Competencia al contestar Hecho 1 de su escrito de contestación de demanda al manifestar que : “AL HECHO UNO.- ES CIERTO.- Y por lo tanto queda fuera de controversia”, se acredita que el C.

prestó sus servicios para la COMISIÓN

FEDERAL DE COMPETENCIA. Además, del escrito de

contestación a la demanda elaborada por la Comisión demandada, nunca negó la relación laboral con el actor por el contrario aceptó el vínculo laboral.---

Por lo tanto, lo procedente es ABSOLVER a la codemandada SECRETARÍA DE ECONOMÍA de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el C. , máxime que el actor nunca la señaló como autoridad responsable ---

IV.- A efecto de analizar si acredita o no su acción

intentada, se procede al estudio de las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por la PARTE

ACTORA:

---1 y 2 La presuncional en su doble aspecto legal y humana y la instrumental pública de actuaciones,

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admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del 02 de febrero de 2011 (foja 160 vuelta), las citadas probanzas serán tomadas en cuenta por esta autoridad resolutora al momento de resolver la presente controversia laboral con fundamento en los artículos 830, 831 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.---

3, 4 y 5.- Copias fotostáticas de la Hoja de Servicios expedida por la Comisión demandada (fojas 7 y 8), 27 comprobantes de pago del periodo comprendido del 16 de agosto de 2003 al 16 de agosto de 2004 (fojas 9 a 17) y oficio de Concesión de Pensión Jubilatoria (foja 18), objetadas en cuanto alcance y valor probatorio

(foja 158), en audiencia del 2 de febrero de 2011 (foja 160 vuelta) fueron admitidas junto con el medio de perfeccionamiento consistente en el cotejo, mediante escrito presentado en la audiencia de fecha 23 de septiembre de 2011 (foja 213) el apoderado de la parte actora exhibió dichas documentales en original con lo cual se tuvo por perfeccionado los documentos ofrecidos en copia simple bajo los numerales 3, 4 y 5. En virtud de lo anterior, con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática al ser documentos en original, tienen pleno valor probatorio para acreditar su contenido. ---

Original de la Hoja de Servicios expedida por la Comisión demandada (180 y 181) y exhibida por la

parte actora en la audiencia del 23 de septiembre de 2011 (f. 214), con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

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Burocrática, tiene valor probatorio para acreditar lo siguiente: Que el accionante ingresó a laborar a la Comisión demandada el 16 de julio de 1993, que causó baja por renuncia el 15 de febrero de 1995 y reingresó el 01 de abril de 2002 y el 15 de agosto de 2004 se dio de baja al actor por Incorporación al Programa de Conclusión de Prestación de Servicios en Forma Definitiva de los Servidores Públicos; que el último puesto que tenía el actor al momento de incorporarse a dicho Programa de Conclusión era el de Director de Área, Nivel MC2.---

Original de 27 comprobantes de pago del periodo comprendido del 16 de agosto de 2003 al 16 de agosto de 2004 (fojas 182 a 209), exhibidos por la parte

actora en la audiencia del 23 de septiembre de 2011 (f. 214), con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, tiene valor probatorio para acreditar lo siguiente: Que el puesto del accionante era el CFMC2, con un sueldo bruto quincenal de $45,390.24 (Cuarenta y cinco mil trescientos noventa pesos 24/100 M.N.) el cual se integra con los conceptos 07 Sueldo $5,776.11, 06 Compensación Garantizada $33,626.61, 38 Despensa $38.50, A1-5 Prima Quinquenal $68.00 y 76 Seguro de Separación Individualizada $5,881.02.---

Original de la Hoja de Concesión de Pensión (foja 210) expedida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

exhibidos por la parte actora en la audiencia del 23 de septiembre de 2011 (f. 214), con fundamento en el

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artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, tiene valor probatorio para acreditar lo siguiente: Que a partir del 16 de agosto de 2004 con fundamento en el artículo 150, fracción II, de la Ley del Instituto se concedió al C.

la pensión de jubilación de por vida por haber cotizado 29 años 03 meses 0 días.---

6 y 7 Original de Acuse de los escritos de fechas 15 de diciembre de 2004 (foja 19) y 10 de junio de 2005 (foja 20), en audiencia del 02 de febrero de 2011 (foja

160 vuelta) fueron admitidos y desahogados por su propia y especial naturaleza, en virtud de lo anterior al ser documentos en original y al no estar objetados por la contraparte, con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática tienen pleno valor probatorio para acreditar que el actor en esas fechas solicitó al Director General de Administración de la Comisión Federal de Competencia le sea pagada la parte proporcional por el periodo laborado como Director General Adjunto de Recursos Materiales y Servicios Generales del 1 de enero al 15 de agosto de 2004, los siguientes conceptos: aguinaldo del sueldo base, aguinaldo de la compensación garantizada y reconocimiento único a la calidad, así como el pago de su licencia prejubilatoria de tres meses derivada de su jubilación.---

8.- Copia fotostática de la Constancia de sueldos, salarios y viáticos, conceptos asimilados y crédito al salario del año 2003 (foja 22), objetadas en cuanto

alcance y valor probatorio (foja 158), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en

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audiencia del 02 de febrero de 2001 (foja 160 vuelta), al ser un documento en copia simple es incuestionable que no se le puede dar valor probatorio, pues por sí sola y dada su naturaleza, no es susceptible de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido por la facilidad con la que se puede confeccionar, sin embargo, la prueba en análisis se adminiculará con los demás medios probatorios que están integrados en el expediente, a fin de resolver conforme a derecho la presente controversia, lo anterior en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sirve de aplicación al caso, la siguiente tesis jurisprudencial:---

“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.”--- Jurisprudencia número J/23, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Página: 510, con número de Registro: 202,550; Materia(s): Común; Novena Época.---

En virtud de lo anterior, tiene el carácter de indicio para presumir que en el año 2003, el actor tuvo un ingreso anual de $1,236,967.00 (Un millón doscientos treinta y seis mil novecientos sesenta y siete pesos 00/100 M.N.).-

V.- En relación a las pruebas ofrecidas, admitidas y

desahogadas por el titular demandado COMISIÓN

FEDERAL DE COMPETENCIA y a efecto de analizar si

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escrito, las mismas se analizan en los siguientes términos:---

1.- Copia fotostática de los Lineamientos que Regulan la Conclusión de la Prestación de Servicios en Forma Definitiva de los Servidores Públicos en la Administración Pública Federal (fojas 40 a 49), en

audiencia del 2 de febrero de 2011 (foja 160 vuelta) fue admitido y desahogado por su propia y especial naturaleza, al ser un documento en copia simple es incuestionable que no se le puede dar valor probatorio, pues por sí sola y dada su naturaleza, no es susceptible de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido por la facilidad con la que se puede confeccionar, sin embargo, la prueba en análisis se adminiculará con los demás medios probatorios que están integrados en el expediente, a fin de resolver conforme a derecho la presente controversia, lo anterior en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sirve de aplicación al caso, la siguiente tesis jurisprudencial:---

“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.”--- Jurisprudencia número J/23, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Página: 510, con número de Registro: 202,550; Materia(s): Común; Novena

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Época.---En virtud de lo anterior, tiene el carácter de indicio para presumir el contenido de los Lineamientos que Regulan la Conclusión de la Prestación de Servicios en Forma Definitiva de los Servidores Públicos en la Administración Pública Federal expedidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.---

2.- Original del Recibo de finiquito de Conclusión de la Relación Laboral del C.

(foja 35), en audiencia del 2 de febrero de 2011

(foja 160 vuelta) fue admitido y desahogado por su propia y especial naturaleza, en virtud de lo anterior al ser documentos en original y al no estar objetado por la contraparte, con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, tiene pleno valor probatorio para acreditar que el 24 de septiembre de 2004 el actor recibió un cheque póliza por la cantidad de $701,374.58 (Setecientos un mil trescientos setenta y cuatro pesos 58/100 M.N.) por concepto de Conclusión de Relación Laboral.---

3.- Confesional a cargo del C.

desahogada el 23 de septiembre de 2011 (foja 213 vuelta), a 10 posiciones formuladas por la parte demandada vía escrita previa su calificación de legales, en términos de lo dispuesto por el artículo 792 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, tiene pleno valor probatorio para acreditar que con fecha 15 de agosto de 2004 suscribió escrito de renuncia al puesto de Director General Adjunto de Recursos Materiales y Servicios Generales que venía

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desempeñando en la Comisión demandada; que con fecha 24 de septiembre de 2004 la Comisión demandada le pagó la cantidad de $701,374.58 (Setecientos un mil trescientos setenta y cuatro pesos 58/100 M.N.) con motivo de la conclusión de la relación laboral en el puesto de Director General Adjunto de Recursos Materiales y Servicios Generales; que en el finiquito que recibió de fecha 24 de septiembre de2004 se le cubrió la parte proporcional de aguinaldo por la cantidad de $4,101.46 (Cuatro mil ciento un pesos 46/100 M.N.).---

4 y 5 La instrumental pública de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto legal y humana,

admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del 02 de febrero de 2011 (foja 160 vuelta), las citadas probanzas serán tomadas en cuenta por esta autoridad resolutora al momento de resolver la presente controversia laboral con fundamento en los artículos 830, 831 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.---

Original del escrito de Renuncia de fecha 15 de agosto de 2004 (fojas 37 y 38) y original de la hoja de Aviso de Cambio de Situación de Personal Federal (foja 37), admitidas y desahogadas por su propia y

especial naturaleza en audiencia del 02 de febrero de 2011 (foja 160 vuelta y 161), en virtud de lo anterior al ser documentos en original y al no estar objetados por la contraparte, con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, tiene pleno valor probatorio para acreditar su contenido. ---

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Copia al carbón con firma autógrafa de recibido de la Hoja de Aviso de Cambio de Situación de Personal Federal (foja 37) admitida y desahogada por su propia y

especial naturaleza en la audiencia celebrada con fecha 02 de febrero de 2011 (f. 160 vuelta-161), con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, tiene valor probatorio para acreditar lo siguiente: Que a partir del 15 de agosto de 2004 la Comisión Federal de Competencia dio de baja al C.

por incorporarse al Programa de Conclusión de Prestación de Servicios en Forma Definitiva de los Servidores Públicos 2004, el cual fue recibido por el actor el 16 de agosto de 2004.---

Original del Escrito de Renuncia de fecha 15 de agosto de 2004 (foja 38), admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza en la audiencia celebrada con fecha 02 de febrero de 2011 (f. 160 vuelta-161), con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, tiene valor probatorio para acreditar lo siguiente: Que en esa fecha el actor presentó al Director General de Administración de la Comisión demandada su renuncia al puesto que ocupaba como Director General Adjunto de Recursos Materiales y Servicios General por así convenir a sus intereses dando por terminada la relación laboral de trabajo que tenía con la Comisión y que acepta sin ninguna reserva el monto del apoyo económico que se hace constar en la cédula de cálculo individual que le corresponde por aceptar la adhesión de su plaza a los beneficios que otorgan los Lineamientos que regulan la

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conclusión de la prestación de los servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la Administración Pública Federal.---

VI. Del estudio y valoración de las pruebas aportadas por

las partes, incluyendo la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a verdad sabida y buena fe guardada, se llega

a las siguientes determinaciones: ---

La parte actora demandó en el presente juicio el pago de la parte proporcional de aguinaldo correspondiente al periodo laborado del 1° de enero al 15 de agosto de 2004, el pago de tres meses de salario por concepto de licencia prejubilatoria, el pago proporcional de aguinaldo de la licencia prejubilatoria, así como los intereses que se generen ---

Atendiendo a la pretensión de la parte actora, la demandada tenía la obligación de acreditar lo concerniente al monto y pago de las prestaciones reclamadas y al actor lo relativo a la existencia de su licencia prejubilatoria.---

De un estudio minucioso al presente expediente, se tiene

que el C. ingresó a

prestar sus servicios para la Administración Pública Federal el 16 de abril de 1973 y para la Comisión Federal de Competencia Económica el 1° de abril de 2002. Que el 15 de agosto de 2004 la Comisión demandada dio de baja al actor en el puesto de Director

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General Adjunto de Recursos Materiales y Servicios Generales con Nivel MC2 por Incorporarse al Programa de Conclusión de Prestación de Servicios en Forma Definitiva de los Servidores Públicos 2004. Que el 24 de septiembre de 2004 recibió de la demandada como finiquito por motivo de la conclusión de la relación laboral, la cantidad de $701,374.58 (Setecientos un mil trescientos setenta y cuatro pesos 58/100 M.N.) y que en el finiquito se le cubrió como parte proporcional de aguinaldo la cantidad de $4,101.46 (Cuatro mil ciento un pesos 46/100 M.N.). Lo anterior se acredita con la Hoja Única de Servicios expedida por la demanda el 16 de agosto de 2004 (fojas 180 y 181), con el cheque póliza de fecha 24 de septiembre de 2004 (foja 35), con la Hoja de Aviso de Cambio de Situación de Personal Federal (foja 37), con la renuncia del actor de fecha 15 de agosto de 2004 (foja 38) y con la confesional del C.

(foja 213 vuelta).---

Analizadas que han sido las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal advierte que por lo que se refiere a la prestación marcada con el inciso A) de la demanda inicial, consistente en el pago proporcional de aguinaldo del año 2004, el Titular de la Comisión, no logró demostrar dicho pago en favor del hoy actor, lo anterior es así pues si bien es cierto en la confesional (foja 213 vuelta) el actor manifestó que se le cubrió la parte proporcional de aguinaldo por la cantidad de $4,101.46 (Cuatro mil ciento un pesos 46/100 M.N.), también lo es que aclaró que dicho pago corresponde al pago de aguinaldo de una plaza de jefe de departamento y no a su plaza de Director General Adjunto de Recursos

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Materiales y Servicios Generales del periodo ya laborado comprendido del 1° de enero al 15 de agosto de 2004. Lo anterior se corrobora con la copia fotostática de la cédula de cálculo individual que como instrumental de actuaciones obra a foja 39 y que esta autoridad otorga valor probatorio, toda vez que adminiculada con el cheque póliza de fecha 24 de septiembre de 2004 (foja 35), con la Renuncia del actor de fecha 15 de agosto de 2004 (foja 38) y con la confesional del C.

(foja 213 vuelta) se tienen la certeza que el cálculo individual de finiquito se realizó en base a un puesto de Jefe de Departamento Nivel OB1y en consecuencia el cálculo del aguinaldo proporcional fue calculado en base a dicha Jefatura y no en base al puesto de Director General Adjunto de Recursos Materiales y Servicios Generales con Nivel MC2 que era el puesto que tenía el actor al momento de Incorporarse al Programa de Conclusión de Prestación de Servicios en Forma Definitiva de los Servidores Públicos 2004.---

En virtud de lo anterior, lo procedente es CONDENAR a la COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA a pagar al

C. HÉCTOR GUADALUPE GARZA PARÁS el aguinaldo

proporcional del año 2004 por el periodo comprendido del 1° de enero al 15 de agosto de 2004, en términos del artículo 42 Bis de la Ley Burocrática, ordenamiento que fija las condiciones mínimas para su otorgamiento.---

Para cuantificar el AGUINALDO, se toma como base el salario o sueldo más las compensaciones que percibe el trabajador en forma ordinaria, en el presente asunto laboral el sueldo mensual es la cantidad de $78,805.44

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(Setenta y ocho mil ochocientos cinco pesos 44/100 M.N.) que se obtiene de sumar los conceptos 07 Sueldo, y 06 Compensación Garantizada del último recibo de pago exhibido por el actor (foja 209). En este orden de ideas, por cada año de servicios los empleados tienen derecho a 40 días de aguinaldo; mediando por el período antes mencionado del 1° de enero al 15 de agosto de 2004, nos da 24.99 días que multiplicados por el salario diario de $2,626.84 (Dos mil seiscientos veintiséis pesos 84/100 M.N.) nos da un total de $65,644.93 (Sesenta y cinco mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos 93/100 M.N.) a la que se le resta la cantidad de $4,101.46 (Cuatro mil ciento un pesos 46/100 M.N.) que le pagó la Comisión demandada al actor por concepto de aguinaldo, pues así lo manifestó en la confesional (213 vuelta), arrojando una cantidad total a pagar por concepto de AGUINALDO proporcional del año 2004 la cantidad de $61,543.47 (Sesenta y un mil quinientos

cuarenta y tres pesos 47/100 M.N.) salvo error u

omisión de carácter aritmético. Sustenta lo anterior, la Jurisprudencia número Tesis: I.13o.T. J/8, con número de registro 173974, localizable en la Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, Octubre de 2006, Página: 1318, Materia(s): laboral, que dispone: ---

“VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO. SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA SU CUANTIFICACIÓN. Las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones de carácter legal previstas en los artículos 76, 80 y 87 de la Ley Federal del Trabajo, ordenamiento que fija las condiciones mínimas para su otorgamiento y que establece su pago con base en el salario del trabajador, el cual, para efectos de su cuantificación, es el ordinario, que de conformidad con el numeral 82 de la citada legislación debe integrarse con la cuota diaria, más todas las prestaciones que perciba el trabajador diariamente, a pesar de que en una contratación colectiva

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o en las condiciones generales de trabajo se aluda a conceptos diversos de salarios para el pago de ese tipo de prestaciones, como son los denominados: tabulado, compactado, fijo, base, neto o cualquier otro, pues dada la naturaleza genérica del salario, debe considerarse para su pago el relativo al último precepto, es decir, la cantidad con que se retribuye al obrero por su trabajo de manera diaria, en el que se incluirá el denominado: tabulado, compactado, fijo, neto o base, y las prestaciones que ordinariamente perciba”.---

Se aclara que en términos del artículo 42 Bis el aguinaldo se otorga sin deducción alguna.---

VII. Por lo que se refiere a las prestaciones marcadas

con los incisos B) y C) del escrito inicial de demanda consistentes en el pago de tres meses por concepto de Licencia Prejubilatoria y el aguinaldo proporcional de dicha licencia, es de señalarse lo siguiente: ---

Es importante precisar que la Licencia Prejubilatoria es un derecho adquirido de un trabajador para poder ausentarse de su trabajo a efecto de tener el tiempo suficiente para poder realizar los trámites tendientes a conseguir su pensión por jubilación, y no se refiere al pago de una prestación económica por no disfrutar de dicho periodo, pues no existe precepto legal alguno que señale que en el caso de no disfrutar la licencia prejubilatoria se tenga que pagar dicho período, lo anterior es así, ya que cuando un trabajador goza de licencia prejubilatoria, no recibe un pago extra, sino simplemente disfruta del tiempo de su jornada laboral para que realice los trámites pertinentes a su pensión por jubilación.---

Bajo esa tesitura es indudable que la carga de la prueba le corresponde al actor para acreditar los extremos de su

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acción, por lo que una vez analizadas las probanzas aportadas por el C.

consistentes en la Hoja de Servicios expedida por la Comisión demandada (fojas 180 y 181) ,los recibos de pago (fojas 183 a 209) y de la Hoja de Concesión de Pensión (foja 18), no se acredita que hubiese solicitado por escrito la Licencia de Prejubilación a que dice tiene derecho de conformidad con las Condiciones de los Trabajadores de las Dependencias de la Administración Pública, por lo que es claro que no acreditó el derecho que le asiste para ejercitar la acción intentada, lo anterior es así, pues si bien es cierto que manifiesta que la solicitó de manera verbal, también lo es que el derecho a que se les conceda una licencia con goce de sueldo de tres meses por concepto de trámites previos a la jubilación o pensión, debe solicitarla el

servidor por escrito cuando se encuentre todavía en activo, situación que no acreditó el hoy actor. Máxime

que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado le otorgó al hoy actor su Jubilación a partir del 16 de agosto de 2004, esto es, un día después de su renuncia. Por lo que es claro que debió solicitar por escrito la Licencia Prejubilatoria con goce de sueldo a la Comisión demandada previo al otorgamiento de su Jubilación (atendiendo a la naturaleza de la prejubilación que es llevar a cabo los trámites previos a su jubilación), lo anterior es así pues del escrito de fecha 10 de junio de 2005 (foja 20), se advierte que el actor 9 meses después de que se le otorgó la Jubilación, solicitó a la Comisión demandada el pago de la Licencia Prejubilatoria.---

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Por último, si bien es cierto en el presente asunto, se advierte que el hoy actor dio por terminado el vínculo laboral por renuncia para poder ingresar al Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal del año 2004, también lo es que para ser beneficiario de la multicitada prejubilación, es necesario cumplir con las disposiciones legales y administrativas aplicables, situación que no aconteció en el presente asunto. Además, atendiendo a la naturaleza propia de la prejubilación, que es llevar a cabo los trámites previos a su jubilación, dicha cantidad le fue pagada pues se otorga con tres meses de anticipación al otorgamiento de la jubilación y si la Jubilación le fue otorgada al hoy actor el 16 de agosto de 2004, es claro que los tres meses de licencia prejubilatoria corrieron a partir del 15 de mayo al 15 de agosto de 2004 los cuales le fueron pagados, lo anterior se acredita con los recibos de pago que exhibió el accionante en original (fojas 204 a 209). En virtud de lo anterior, lo procedente es ABSOLVER al Titular de la

COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA del pago de

la Licencia Prejubilatoria y del pago del aguinaldo proporcional a dicha licencia, prestaciones marcadas con los incisos B) y C) del escrito inicial de demanda.---

En relación al pago de los intereses legales, que se generen durante todo el tiempo que la demandada se abstenga de cubrir las prestaciones reclamadas, los cuales se generaron desde el momento en que presentó su renuncia el 15 de agosto de 2004, prestación marcada con el inciso D) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, debemos señalar que los

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intereses no son una prestación que se encuentre contemplada en la Ley Burocrática, y tampoco aplica la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo, ya que atendiendo a la naturaleza jurídica de la supletoriedad, como método de integración requiere satisfacer, entre otros presupuestos, lo relativo a que la Ley a suplir contenga la institución respecto de la que se pretenda la aplicación subsidiaria y que exista un vacío legislativo, en el presente asunto como ya se dijo con anterioridad, el legislador no contempló la figura de los intereses dentro del cuerpo de la Ley Burocrática, razón por la cual resulta procedente ABSOLVER al hoy Titular de la

COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA de dicha

prestación. ---

Sustenta lo anterior, la tesis aislada con número de registro 245649, localizable en la Séptima Época, Instancia: Sala Auxiliar, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 163-168 Séptima Parte, Página: 97, Tesis Aislada, Materia(s): laboral, que dispone:

“INTERESES LEGALES IMPROCEDENTES EN MATERIA LABORAL. En materia laboral no procede el pago de intereses legales que presuntamente se generan por las prestaciones reclamadas durante la tramitación del juicio, puesto que no lo establece la ley de la materia, y si, por lo que la negativa en el laudo a su condena no resulta incongruente ni violatoria de garantías”.---

Por último, resulta necesario señalar que no pasa desapercibido para ésta H. Sala, que el apoderado de la

COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA en la

audiencia de pruebas, alegatos y resolución de fecha 8 de noviembre de 2010 (foja 158 vuelta), ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de

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demanda de fecha 22 de febrero de 2006 el cual obra a fojas 30 a 33 de autos, objetó las pruebas ofrecidas por la parte actora e hizo valer la excepción de prescripción en los términos siguientes “ (…) derivada del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que suponiendo sin conceder le asistiera derecho alguno de reclamar a la actora de mi representada, en atención a que si el actor presentó su demanda el día once de agosto de dos mil cinco, como se desprende del sello de oficialía de partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dicha autoridad no cuenta con facultades para conocer y resolver sobre una acción anterior al once de agosto de dos mil cuatro, ya que todo lo anterior al año a partir de la acción intentada por la parte actora ha prescrito sirviendo de sustento para lo antes manifestado el siguiente criterio jurisprudencial cuyo rubro señala PRESCRIPCIÓN.- LA OPOSICIÓN DE ESTA EXCEPCIÓN CONLLEVA A LA OBLIGACIÓN DE ESTUDIARLO. (…)”. ---

Sin embargo, se considera que es improcedente la oposición de dicha excepción ya que precluyó su derecho para hacerlo, toda vez que no es el momento procesal para oponerla, lo anterior es así ya que las

excepciones deben oponerse específicamente en la etapa de la demanda y contestación a la demanda, porque en ella se fija la controversia laboral al exponerse las pretensiones

y las excepciones de las partes, por lo que esta autoridad

no puede tomarla en consideración. Máxime que en nuestro derecho laboral burocrático no existe la figura jurídica de la réplica y contrarréplica.---

En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo dispuesto por los artículos 124 fracción I, 124-B fracción I y 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es de resolverse y se---

(36)

R E S U E L V E

PRIMERO.- El ACTOR acreditó en parte la procedencia

de su acción y la demandada COMISIÓN FEDERAL DE

COMPETENCIA justificó en parte sus excepciones y

defensas.---

SEGUNDO.- Se ABSUELVE al Titular de la

SECRETARÍA DE ECONOMÍA de todas y cada una de

las prestaciones que reclamó el C.

en términos del Considerando III de la presente resolución.---

TERCERO.- Se ABSUELVE al Titular de la COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA del pago de tres meses

de salario por concepto de Licencia Prejubilatoria, del pago del aguinaldo proporcional de dicha licencia y del pago de los intereses legales, prestaciones marcadas con los incisos B), C) y D) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, en términos del Considerando VII de la presente resolución.---

CUARTO.- Se CONDENA al Titular de la COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA a pagar al C.

el aguinaldo proporcional del año 2004 por el periodo comprendido del 1° de enero al 15 de agosto de 2004, prestación marcada con el

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de demanda, en términos del considerando VI del presente laudo.---

QUINTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- CÚMPLASE y en su oportunidad archívese el

presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.---

ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.---

MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO

LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ

MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. PATRICIA SÁNCHEZ AVENDAÑO

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC.ARMANDO NOVOA ANDRADE

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