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Se consulta si, a fin de establecer el límite a la deducción de gastos por intereses a que

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Lima, miércoles 11 de noviembre de 2020

I. NORMAS LEGALES

No se registran normas de interés el día de hoy.

II. CONSULTAS TRIBUTARIAS:

INFORME N.° 080-2020-SUNAT/7T0000

Se consulta si, a fin de establecer el límite a la deducción de gastos por intereses a que se refiere el numeral 3 del inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, se debe considerar dentro del concepto de “ingresos por intereses inafectos” a los intereses obtenidos por la devolución de pagos indebidos o en exceso abonados por la Administración Tributaria.

Análisis

La normativa del impuesto a la renta ha establecido que a efectos de determinar el importe de los intereses por deudas a deducir, se tomarán en cuenta a los ingresos por intereses exonerados e inafectos (constituido por la parte que exceda el monto de aquellos intereses), siendo que solo ha previsto que se excluyan los intereses exonerados e inafectos generados por valores tales como los: a) Valores cuya adquisición haya sido efectuada en cumplimiento de una norma legal o disposiciones del BCR. b) Valores que reditúen una tasa de interés, en moneda nacional, no superior al 50% de la TAMN que publique la SBS.

Pues bien, a fin de establecer si respecto del límite a la deducción de gastos por intereses a que se refiere el numeral 3 del inciso a) del artículo 37 de la LIR debe considerarse dentro del concepto de “ingresos por intereses inafectos” a los intereses obtenidos por la devolución de pagos indebidos o en exceso abonados por la Administración Tributaria, debe determinarse, en principio, si estos califican como intereses inafectos y, de ser así, si no se encuentran en alguno de los supuestos de excepción ya señalados.

Al respecto, los intereses obtenidos por la devolución de pagos indebidos o en exceso abonados por la Administración Tributaria califica como un ingreso para su perceptor, sin embargo, dicho ingreso no constituye renta gravada con el Impuesto a la Renta al no provenir la explotación de una fuente, ni de operaciones con terceros, ni constituyen ganancias de capital ni rentas imputadas. En ese sentido, los referidos ingresos no se encuentran afectos al impuesto a la renta.

Ahora bien, habiéndose determinado que los intereses en cuestión constituyen ingresos inafectos del impuesto a la renta, corresponde dilucidar si estos encajan en alguno de los supuestos de excepción a que alude el numeral 3 del inciso a) del artículo 37 de la

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LIR ya señalados; debiendo tenerse presente que tales supuestos de excepción solo comprenden a intereses generados por valores.

En ese sentido, toda vez que los intereses abonados por la Administración Tributaria por la devolución de pagos indebidos o en exceso no son generados por valores, no están incluidos en alguno de los supuestos de excepción a que alude el numeral 3 del inciso a) del artículo 37 de la LIR, por lo que tales intereses deben considerarse dentro del concepto de “ingresos por intereses inafectos” a que se refiere dicho numeral.

Conclusión:

A fin de establecer el límite a la deducción de gastos por intereses a que se refiere el numeral 3 del inciso a) del artículo 37 de la LIR, debe considerarse dentro del concepto de “ingresos por intereses inafectos” a los intereses obtenidos por la devolución de pagos indebidos o en exceso abonados por la Administración Tributaria.

INFORME N.° 093-2020-SUNAT/7T0000 Materia

Se plantea el supuesto de la emisión, en moneda nacional, de valores mobiliarios representativos de deuda que son adquiridos por inversionistas institucionales domiciliados en el país, registrados en una institución de compensación y liquidación de valores sujeta a la Supervisión de la Superintendencia del Mercado de Valores; siendo que la oferta de dichos valores cumple con los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 5 de la Ley del Mercado de Valores.

Al respecto, se consulta si la excepción establecida en el literal e) del numeral 2 del inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, relacionada con el límite de deducibilidad de los gastos por intereses netos del 30% del EBITDA, resulta aplicable a los intereses de endeudamiento provenientes de dicha emisión.

Análisis

Considerando que en el literal e) del numeral 2 del segundo párrafo del artículo 37 de la LIR se ha establecido que dicho límite no es aplicable a los intereses de endeudamientos provenientes de la emisión de valores mobiliarios representativos de deuda que cumplan con las siguientes condiciones: i. Se realicen por oferta pública primaria en el territorio nacional conforme a lo establecido en la LMV y las normas que la modifiquen o sustituyan, ii. Los valores mobiliarios que se emitan sean nominativos, y iii. La oferta pública se coloque en un número mínimo de 5 inversionistas no vinculados al emisor. Por otro lado, dado que, por un lado, la LMV califica a las ofertas de valores mobiliarios dirigidas exclusivamente a inversionistas institucionales como ofertas privadas y, por otro, la Ley N.° 30050 ha permitido la creación de un régimen excepcional regulado por el Reglamento de Inversionistas Institucionales en virtud del cual cabe que una oferta de valores mobiliarios dirigida a inversionistas institucionales domiciliados en el país pueda realizarse mediante oferta pública, debe determinarse si una oferta calificada como pública al amparo de estas últimas normas cumple con la condición exigida por el literal e) del numeral 2 del segundo párrafo del artículo 37 de la LIR, según la cual la emisión de valores mobiliarios representativos de deuda debe realizarse por oferta pública primaria en el territorio nacional conforme a lo establecido en la LMV y las normas que la modifiquen o sustituyan.

Sobre el particular, cabe destacar que tanto la Ley N.° 30050 como el Reglamento de Inversionistas Institucionales crean un régimen excepcional aplicable en la medida que

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el emisor haya optado libremente por inscribir dichos valores en el RPMV; siendo que, las ofertas de valores mobiliarios dirigidas exclusivamente a inversionistas institucionales domiciliados en el país que se sujeten a la normativa citada, pueden calificar como oferta pública.

Por el contrario, aquellas otras ofertas de valores mobiliarios dirigidas exclusivamente a inversionistas institucionales que no se sujeten a la citada normativa calificarán como oferta privada conforme al artículo 5 de la LMV, lo cual evidencia que dichas normas no modifican ni sustituyen la LMV, sino que establecen un tratamiento excepcional distinto a lo que esta última norma dispone.

En consecuencia, una oferta realizada al amparo del régimen excepcional previsto en las normas citadas no cumpliría con la condición prevista en el literal e) del numeral 2 del segundo párrafo del artículo 37 de la LIR.

Por consiguiente, no resulta de aplicación la excepción al límite de deducibilidad que establece el inciso a) del artículo 37 de la LIR vigente a partir del ejercicio 2021, a los intereses de endeudamiento provenientes de la emisión, en moneda nacional, de valores mobiliarios representativos de deuda que son adquiridos por inversionistas institucionales domiciliados en el país, registrados en una institución de compensación y liquidación de valores sujeta a la supervisión de la SMV, dirigida exclusivamente a inversionistas institucionales, cuya oferta cumple con los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 5 de la Ley del Mercado de Valores.

Conclusión

La excepción establecida en el literal e) del numeral 2 del inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, relacionada con el límite de deducibilidad de los gastos por intereses netos del 30% del EBITDA, no resulta aplicable a los intereses de endeudamiento provenientes de la emisión, en moneda nacional, de valores mobiliarios representativos de deuda que son adquiridos por inversionistas institucionales domiciliados en el país, registrados en una institución de compensación y liquidación de valores sujeta a la Supervisión de la Superintendencia del Mercado de Valores, cuya oferta cumple con los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 5 de la Ley del Mercado de Valores.

III. JURISPRUDENCIA

Impuesto General a las Ventas

Desconocimiento de saldos a favor, retenciones y percepciones del IGV RTF N° 7820-3-2019 de fecha 03.09.19

Hechos:

 Mediante formulario PDT 621 respecto del IGV de diciembre de 2018, el contribuyente había declarado un impuesto al que aplicó las retenciones del periodo, así como las de periodos anteriores, las percepciones del periodo y las de periodos anteriores, generando como deuda tributaria S/ 0.00.

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 La Administración Tributaria gira una orden de pago por el IGV de diciembre de 2018 por el tributo omitido, sustentándose en el numeral 3 del art. 78 del Código Tributario y haciendo referencia a la declaración jurada presentada por el contribuyente, desconociendo con ello parcialmente las percepciones y retenciones del IGV de periodos anteriores.

 En la etapa de reclamación, bajo el artículo. 127 del Código Tributario, la Administración Tributaria efectuó una reliquidación del IGV de diciembre de 2018, partiendo de lo declarado por el IGV desde el periodo julio de 2010 hasta el periodo diciembre de 2018, determinando una omisión de dicho impuesto, por cuanto la recurrente no habría efectuado un correcto arrastre de saldos a favor, retenciones y percepciones, y en razón a ello, se modificó el importe del valor impugnado.

Recurrente:

Señala que la resolución apelada afecta sus derechos, por cuanto no transcribe los saldo a favor del crédito fiscal y las percepciones de las importaciones obtenidas de las declaraciones juradas presentadas, por lo que solicita que se declare nula e insubsistente la apelada y se deje sin efecto la orden de pago impugnada.

Tribunal Fiscal:

De la revisión del anexo de la resolución apelada que sustenta la reliquidación de IGV de diciembre de 2018, “ Se verifica que la Administración en la apelada al efectuar la reliquidación del IGV de diciembre de 2018, no señaló ni explicó los errores materiales en que habría incurrido la recurrente en las

declaraciones juradas presentadas, y que sustentarían el desconocimiento de los saldos a favor, percepciones y retenciones declaradas en los periodos anteriores, por lo que aquella no se encuentra debidamente fundamentada y motivada, lo que imposibilita el ejercicio adecuado del derecho de defensa de la recurrente, así como que esta instancia pueda realizar una revisión adecuada de su legalidad, además de carecer de elementos suficientes para emitir

pronunciamiento, por lo que al amparo del numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario, corresponde declarar su nulidad, debiendo la Administración emitir un nuevo pronunciamiento expresando las razones que sustentarían los errores en los que habría incurrido la recurrente, a fin de efectuar la

reliquidación del impuesto y periodo materia de análisis.”

IV. OTRAS NORMAS DE INTERES EMPRESARIAL V. NOTICIAS DE INTERES EMPRESARIAL

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(Al cierre de las operaciones del 10.11.2020 Compra y Venta de moneda extranjera (Tipo de cambio promedio ponderado)

Fuente: Superintendencia de Banca y Seguros y AFP-Diario El Peruano Moneda Compra Venta

Dólar S/ 3.619 S/ 3.624 Euro S/ 4.220 S/ 4.360

Referencias

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