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LAUDO. México Distrito Federal a diecisiete de marzo de dos mil once. - R E S U L T A N D O

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T E R C E R A S A L A EXP. NO. 3302/07 C. RAMÍREZ TRIGOS JUAN VS. SECRETARIA DE FINANZAS DEL DISTRITO FEDERAL Y/O REINSTALACIÓN Y OTRAS PRESTACIONES E J E C U T O R I A

LAUDO

México Distrito Federal a diecisiete de marzo de dos mil once. -

VISTOS, para resolver los autos del juicio al rubro indicado, en cumplimiento de la ejecutoria DT. 1170/2010 (DT. 16959/2010), dictada por el DECIMOCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha veintiuno de febrero de dos mil once, promovido por el Titular de la SECRETARIA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. ---

R E S U L T A N D O

1.- El Titular del Registro Agrario Nacional, promovió juicio de amparo directo número DT. 1170/2010 (DT. 16959/2010), contra acto de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en laudo dictado con fecha veintiséis de marzo de dos mil diez, en el juicio laboral número 3302/2007, seguido por JUAN RAMÍREZ TRIGOS, en contra del quejoso, cuyos puntos resolutivos a la letra dicen: “PRIMERO.- La parte actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción, en tanto que el Titular justificó en parte sus excepciones y defensas, en consecuencia.- SEGUNDO.- Se condena al TITULAR DE LA SECRETARIA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL a la reinstalación del C. Juan Ramírez Trigos en su plaza de base de Jefe de la Unidad Departamental “A”, adscrito a la Subtesorería de Administración Tributaria Taxqueña, en los mismos términos y condiciones que lo venia desarrollando hasta el momento en que se efectuó el despido injustificado; al pago de salarios caídos, desde el despido injustificado a la reinstalación, que comprenden el periodo del 16 de marzo del año 2007 al 15 de marzo del año 2010, por la suma de

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$740,664.00, sin perjuicio de los que se sigan generando hasta la reinstalación y de la deducciones aplicables, ordenando abrir incidente de liquidación para calcular el monto de los incrementos pues no existen elementos para determinarlos; al pago de aguinaldos, por el periodo del 1º de enero del 2007 al 31 de diciembre del año 2009, por el importe de $82,296.00, sin perjuicio de los que se sigan generando hasta la reinstalación; al pago de las primas vacacionales del periodo del 1º de enero del año 2007 al 31 de diciembre del año 2009, que ascienden a la suma de $12,344.40, sin perjuicio de la que se sigan generando hasta la reinstalación; al pago de las aportaciones al ISSSTE, que incluyen las relativas al SAR y FOVISSSTE, a partir del 13 de julio de año 2007 y hasta su reinstalación; al pago de horas extras, que abarcan el periodo del 14 de julio del año 2006 al 14 de marzo del año 2007, por un total de $153,010.20; y por último al pago de vacaciones del periodo del 1º de enero al 14 de marzo del año 2007, por el monto de $2,777.49, en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente resolución.- TERCERO.- Se absuelve al TITULAR DE LA SECRETARIA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, del pago de vacaciones posteriores al cese, en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente resolución.- CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.” --- 2.- Que la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo número DT. 1170/2010 (DT. 16959/2010), promovido por el Registro Agrario Nacional, sostiene en el único punto resolutivo lo siguiente: “ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al SECRETARIO DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL contra el acto de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de veintiséis de marzo de dos mil diez, dictado dentro del juicio laboral número 3302/2007, seguido por JUAN RAMÍREZ TRIGOS, en contra del propio quejosa. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.” ---

C O N S I D E R A N D O

I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Tercera Sala, están obligados a cumplimentar las sentencias de amparo que se pronuncien con motivo de la impugnación

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Constitucional, de las resoluciones definitivas que se dicten en los juicios laborales Burocráticos y de su competencia, en términos de los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 79 y 80 de la Ley de Amparo. --- II.- En términos de la ejecutoria emitida por el DECIMOCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, el considerando QUINTO, establece que el laudo de veintiséis de marzo de dos mil diez, que pronunció esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, fue dictado en contravención a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, toda vez que el demandado si acredito de manera eficaz que el actor se desempeño como personal de confianza.- Así tenemos que, en los hechos el actor señaló que con fecha 1° de agosto del año 2001, ingresó a prestar sus servicios, teniendo como última categoría la de Jefe de Unidad Departamental "A" adscrito a la Subtesorería de Administración Tributaria de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, con un salario quincenal de $20,000.00 y con un horario de labores de las 8:30 a las 20:00 horas de lunes a viernes.2.- No obstante, con fecha 15 de marzo del año 2007, siendo aproximadamente las 8:30 horas, cuanto se disponía a entrar a su centro de trabajo, en la entrada principal fue interceptado por el Administrador Tributario, quien le comunicó que por tratarse de un trabajador de confianza estaba despedido de su empleo por órdenes superiores, sin embargo, no realizaba funciones que por su naturaleza sean consideradas de confianza; por ello, el despido resulta totalmente injustificado en virtud de que no se cumplieron con los requisitos establecidos en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. 3.- Es el caso que a la fecha del despido, se le adeudaba la parte proporcional de sus vacaciones, prima vacacional y aguinaldo del año 2007, motivo por el que los reclama. 4.- A su vez comenta que laboraba una jornada continua de más de 8 horas diarias, sin que la demandada le concediera el descanso necesario para tomar alimentos fuera de su centro de trabajo, por lo que, reclama el pago del tiempo extraordinario correspondiente a un año anterior a la presentación de la demanda, así como el pago de 3:30 horas diarias laboradas con el mismo carácter. 5.- Y toda vez que hasta su despido, no se realizaron a su favor las aportaciones correspondientes al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR, las solicita.- En este contexto, para acreditar la

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procedencia de su acción ofreció diversas pruebas, invocó los preceptos legales que consideró convenientes a su causa y por último formuló sus puntos petitorios.- Por su parte el demandado, del Secretario de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, a través de su contestación de demanda refutó procedencia a la acción debido a que su cargo era de confianza, como Jefe de Unidad Departamental "A", catalogado tanto legal como institucionalmente de confianza, al tenor de ello, realizaba funciones propias e inherentes al mismo, es decir, de dirección y de mando, así como tenía personal subordinado a su cargo, éste que era equivalente al de Subadministrador de Registro "I", plaza que fue cancelada mediante dictamen estructural 18/2007, pues mediante dictamen estructural 18/2007, se creó una nueva área denominada Jefatura de Unidad Departamental de Subadministración de Registro y Servicios al Contribuyente "I", por lo que es evidente, que tuvo una causa justificada para dar por terminada la relación jurídica que tenia; situación que determina que no posee estabilidad en el cargo, ni le asista el derecho para reincorporarse.- Por virtud de lo anterior, contestó los hechos de la siguiente forma: I- Es parcialmente cierto, en cuanto a su fecha de ingreso, denominación de puesto y lugar de adscripción; pero falso el monto de sus ingresos, el horario que maneja pues efectivamente se desempeñaba de las 8:00 a las 16:00 horas de lunes a viernes; y finalmente, el salario que indica, ya que percibía la cantidad de $2,840.50. 2.- Es falso que haya sido despedido injustificadamente, lo cierto es que su plaza de Subadministración de Registro fue cancelada, a partir del 16 de marzo de año 2007, por lo que, ya no eran necesarios sus servicios, los que consistían en: Revisar que las promociones que en materia de registro presenten los contribuyentes, estén debidamente requisitadas y con la documentación soporte correcta; verificar la operación del Sistema de Movimientos de Archivo Catastral, enviar mediante oficio a la Dirección de Registro, las solicitudes de modificación presentadas por los locatarios de mercados públicos en el Distrito Federal para su incorporación al padrón; controlar el descargo de los pagos efectuados por aclaraciones del contribuyente, así como la incorporación de los adeudos de impuesto predial controlados mediante sistemas automatizados, derivados de la función de registro; y controlar el envió de las solicitudes de localización de pago de contribuciones para efecto de descargo de obligaciones, por aclaraciones de los contribuyentes, derivadas de la función de registro, ante la Dirección General de

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Informática, entre otras; por lo que es evidente que realizaba funciones de dirección y de mando, que se encuentran incluidas en el articulo 5° de la Ley de la materia. 3.- Resulta ser en realidad un reclamo de diversas prestaciones. 4.- Es falso ya que prestaba sus servicios en un horario de las 8:00 a las 16:00 horas de lunes a viernes. 5.- Es falso que se hayan omitido realizar las aportaciones al ISSSTE, durante el tiempo que prestó sus servicios, lo cierto es que se realizaban las aportaciones correspondientes en cada quincena.- Al respecto, opuso como excepciones y defensas: FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO y OSCURIDAD DE LA DEMANDA.- De ahí que para justificar sus excepciones y defensas ofreció diversas pruebas y por último formuló sus puntos petitorios. --- III.- De esta manera se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal demandado por el quejoso para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo de veintiséis de mayo de dos mil nueve y dicte otro en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, determine que el puesto que ostentó el demandante como Jefe de la Unidad Departamental “A”, adscrito a la Subtesorería de Administración Tributaria de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal es de confianza, en términos del artículo 5º fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y por lo tanto no goza de estabilidad en el empleo y resuelva la controversia conforme en derecho proceda. --- IV.- En estricto apego al mandato constitucional anteriormente transcrito, en primer término se deja insubsistente el laudo impugnado y a continuación se emite un nuevo laudo siguiendo los lineamientos de la ejecutoria, partiendo sobre la base de que de la demanda y contestación a la misma la litis del presente asunto consiste en determinar y resolver, si el C. JUAN RAMÍREZ TRIGOS, tiene derecho a la procedencia de la reinstalación y demás prestaciones accesorias requeridas por el actor, motivadas en el presunto despido injustificado que alega.- O bien, como lo sostienen el demandado, que sus reclamos son improcedente en razón de que se desarrolló como personal de confianza, careciendo así del derecho a la estabilidad en su cargo. Conforme a lo expuesto, la carga -probatoria, recae en el Titular para sustentar la naturaleza de las funciones que sostiene. ---

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V.- De conformidad con lo antes expuesto y en estricto cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, se procede al estudio y resolución del fondo del asunto, encontrando que el actor se encuentra reclamando su reinstalación en el puesto de Jefe de la Unidad Departamental, señalando que fue separado de su empleo sin mediar causa justificada; por su parte el demandado, le negó acción y derecho indicando que su petición era incorrecta, siendo que se había desempeñado como personal de confianza y por tanto, carecía de estabilidad en el empleo; al respecto es de señalar que en primer termino se debe resolver respecto del carácter que tenia el actor, es decir si se desempeñaba como personal de base o de confianza, para poder así resolver el fondo del asunto, y para lo cual se debe atender no únicamente la denominación de su puesto, sino también a las funciones que en lo particular desempeñaba; en apoyo a lo anterior se invoca la siguiente tesis: ---

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA

DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUEL.- De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que “la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza”, se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo, ya que de considerarse exclusivamente la denominación de éste, se podría sujetar la voluntad soberana a lo determinado en el acto administrativo mediante el cual el patrón equiparado nombra a un servidor público, cuando es aquél quien debe someterse a la majestad de la Constitución General de la República y de las leyes emanadas de ésta. Conflicto de trabajo 1/2003-C. Suscrito entre Elia Elizabeth Rivera Arriaga y la Directora General de Recursos Humanos y el Director General de Inmuebles y Mantenimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 1º. de abril de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios. El Tribunal Pleno, en su

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sesión privada celebrada hoy veinticuatro de mayo en curso, aprobó, con el número XXXII/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veinticuatro de mayo de dos mil cuatro. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIX, Junio de 2004, Tesis P.XXXII/2004. Página: 7. ---

Así tenemos que en los hechos la parte actora indico que en ningún momento desempeño funciones de confianza, sin embargo, tampoco señalo cuales habían sido las funciones que de forma particular hubiera desarrollando, siendo el caso que el puesto de Jefe de Unidad Departamental “A”, se encuentra clasificado como de confianza tal como se deriva a fojas 66, asimismo por otra parte el demandado, ofreció diversas probanzas de las cuales se acreditan las funciones que en lo particular realizo el actor, y dentro de las cuales encontramos, el oficio de cinco de junio de dos mil seis, glosado a fojas 69, así como los informes mensuales de avances programáticos de metas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, glosados de fojas 71 a 79, probanzas con las cuales se acredita que el actor se desempeño como Jefe de Unidad Departamental “A”, y que en relación con el manual administrativo que obra a fojas 69, resulta que las funciones descritas para el puesto denominado JEFATURA DE UNIDAD DEPARTAMENTAL DE LA SU ADMINISTRACIÓN DE REGISTRO, se ajustan a las acreditadas con las probanzas antes descritas, por tanto se debe concluir que tanto por funciones como por denominación del puesto, el actor se desempeño evidentemente como personal de confianza, de acuerdo con lo que describe el artículo 5º fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al desempeñar las funciones inherentes al cargo que ostentaba como JEFE DE UNIDAD DEPARTAMENTAL “A” (fojas 70), y que por lo tanto le dan el carácter de trabajador de confianza y en consecuencia no goza del derecho a la estabilidad en el empleo, en apoyo a lo anterior se invoca la siguiente tesis: ---

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.- De conformidad con los artículo 115, fracción VIII, último párrafo, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, apartado B, fracciones IX (a contrario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de

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confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden validamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la Ley no le confiere.- Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 673 aparece en el Tomo V, Materia de Trabajo, volumen 1, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Octava Época, página 546. ---

Es así que se debe absolver al demandado de reinstalar al actor, así como del pago de salarios caídos y demás prestaciones accesorias reclamadas posteriores al 16 de marzo de 2007, tales como aportaciones de seguridad social ante el ISSSTE, SAR y FOVISSSTE, siendo que posterior a esta fecha, dejo de generar prestación alguna; sin embargo, a pesar de no gozar del derecho a la estabilidad en el empleo, si goza de las medas de protección al salario, por tanto, le corresponde el pago de las prestaciones que hubiera generado con anterioridad a su baja y no le hubieran sido cubiertas. --- Así tenemos que se encuentra reclamando el pago de las vacaciones, de las cuales es de señalar que si bien de acuerdo con lo que establece el artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se establece que esta prestación tiene como naturaleza otorgar un descanso a las labores, y por tanto no es pagable, también es cierto que cuando no pueda disfrutarse de esta prestación, como en el caso de que la relación entre las partes haya concluida, y sea de imposible realización gozar de este beneficio, el pago de esta prestación resulta procedente; en apoyo a lo anterior se invoca la siguiente tesis: ---

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE SU PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquellos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas.- Jurisprudencia 33/94.- Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Octava época, septiembre de 1994. ---

Es así que, se le debe otorgar el pago de las vacaciones no disfrutadas, pero únicamente por el periodo laborado en 2007 y hasta el momento en que concluyo el vinculo entre las partes es decir, que su pago únicamente es procedente del 1º de

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enero al 16 de marzo de 2007, es así que en su parte proporcional de los 20 días que por este concepto le corresponden, únicamente se le debe cubrir el pago de 4.16 días, y considerando que su ultimo salario quincenal como consta a fojas 70, era de $10,287.00 y su salario diario de $685.80, resulta la condena a su favor por este concepto de $2,852.92. --- Y respecto de la prima vacacional por el mismo periodo, atento a lo que describe el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se indica que por este concepto se debe otorgar el pago del 30% respecto del sueldo que perciben durante los dos periodos vacacionales a que tienen derecho, es así que atento a la condena anterior por concepto de prima vacacional le corresponde el pago de $855.87. --- En cuanto al pago de aguinaldo de la parte laborada en el 2007, tenemos que tal como lo regula el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por este concepto se cubre el pago de 40 días de salario, sin embargo, por el periodo laborado por el actor, resulta únicamente el pago de 8.32 días, así tenemos que si su salario diario era de $685.80, por este concepto resulta que se le debe otorgar el pago de $5,705.85. --- Y por ultimo en cuanto al pago de tiempo extraordinario que demanda, se debe condenar al demandado a su pago, dado que la jornada que afirma el actor no fue desvirtuada por el Titular como lo ordena el articulo 784 fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, esto aún a pesar de la Norma que invoca el demandado pues como todo ordenamiento jurídico sus características son la generalidad, la obligatoriedad y la abstracción, de manera que si no se apoya en otro medio probatorio que sustente que tales parámetros se encontraban vigentes en el desempeño del actor, no podemos corroborar que efectivamente su horario se apegara a tal Norma; así tenemos que tal como lo afirma el actor el horario de trabajo abarcaba de las 8:30 a las 20:00 horas de lunes a viernes, lo que evidentemente excede el máximo legal establecido de 8 horas acorde a lo señalado por el numeral 22 de la Ley de la materia, implicando así 3.5 horas diarias extraordinarias a las que se les adiciona la media hora que estipula el numeral 63 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, pues el actor afirma que no

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le fue concedido el tiempo necesario para consumir alimentos y/o reponer energías, mientras que el demandado no sustentó que lo haya otorgado, ni que el actor durante tal periodo hubiera salido de la fuente de trabajo, de ahí, que las horas extras corresponden a 20 semanales, determinando las primeras 9 sobre un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de jornada ordinaria, tal como se prevé en los artículos 26 y 39 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio de Estado y a partir de la décima en adelante, su pago con un doscientos por ciento más del salario que corresponde a las horas de jornada, obedeciendo a lo expuesto en el numeral 68 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, lo que abarca el periodo de 14 de julio del año 2006 (fecha a partir de la cual las reclama) al 14 de marzo del año 2007 (último día efectivo de labores), que asciende a un total de $153,010.20, lo que se cálculo además considerando el monto salarial aplicado a las anteriores condenas. --- En merito de lo anterior, con fundamento en los artículos 124 fracción I, 124 “B”, fracción I, y 5º, 8º, 30 y 40 42 bis y 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado habiéndose cumplimentado lo ordenado por el DECIMOCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO en la ejecutoria de fecha veintiuno de febrero de dos mil once, en los autos del juicio de amparo DT. 1170/2010 (DT. 16959/2010), a verdad sabida y buena fe guardada, es de resolverse y se: ---

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo combatido de fecha veintiséis de marzo de dos mil diez. --- SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Titular demandado justifico parcialmente sus defensas y excepciones, en consecuencia. --- TERCERO.- Se absuelve al TITULAR DE LA SECRETARIA DE FINANZAS DEL DISTRITO FEDERAL de reinstalar al actor C. JUAN RAMÍREZ TRIGO, en el puesto de Jefe de Unidad Departamental “A”, así como del pago de salarios caídos, de aportaciones ante ISSSTE, SAR y FOVISSSTE, así como de todas las prestaciones posteriores a su baja, en términos de lo expuesto en el último considerando de este fallo. ---

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CUARTO.- Se condena al DEMANDADO, a pagar al ACTOR, vacaciones por $2,852.92, prima vacacional por $855.92, aguinaldo por $5,705.85 y horas extras por $153,010.20, salvo error u omisión de carácter aritmético; en términos de lo expuesto en el último considerando de este fallo. --- QUINTO.- Gírese el ofició de estilo al DECIMOCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el cumplimiento de su sentencia de Amparo DT.- 1170/2010 (DT. 16959/2010). --- SEXTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. CÚMPLASE.- y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido. ---

GSBM/PLEY

A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE. ---

Referencias

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