Comentario del Código de Protección y Defensa del Consumidor (Aspectos Relacionados con los Procedimientos)
El día 2 setiembre de 2010, se publicó la Ley Nº 29571, que aprueba el Código de Protección y Defensa del Consumidor, y que entro en vigencia el 2 de octubre de 2010.
La finalidad del Código de Protección y Defensa del Consumidor es implementar mecanismos efectivos que regulen las relaciones entre Consumidores y Proveedores; que aquellos conozcan sus derechos, accedan a productos y servicios idóneos y a una cautela efectiva de sus derechos para relaciones de consumo en todo el país o si sus efectos se producen en éste. Protege al consumidor dentro de una relación de consumo o en etapa preliminar.
Nuestra legislación reconoce que la protección se interpreta en el sentido favorable al consumidor. El Código implementa mecanismos para solucionar con celeridad los conflictos entre Proveedores y Consumidores, programas de educación, capacitación y una especial protección a Consumidores con condiciones especiales que los hacen más propensos a ser víctimas de prácticas contrarias a sus derechos. La orientación del Código es “Pro Consumidor”.
Responsabilidad Administrativa
Disposiciones Generales
Este aspecto esta regulado en el Capitulo III Subcapítulo I y sus aspectos más importantes son:
• El artículo 140 (Responsabilidad administrativa del proveedor) nos indica que el proveedor será administrativamente responsable por la falta de idoneidad o calidad, el riesgo injustificado o la omisión o
defecto de información, o cualquier otra infracción, sobre un producto o servicio determinado.
• Además el artículo 140 señala que se exonera de responsabilidad administrativa al Proveedor si acredita la existencia de una causa objetiva, justificada y no previsible que configure ruptura del nexo causal por caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de un tercero o de la imprudencia del propio consumidor afectado.
• El artículo 105 (autoridad competente) señala que la autoridad con competencia primaria y de alcance nacional para conocer las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en el Código es el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI); dicha competencia solo puede ser negada cuando se asigne a favor de otro organismo por norma expresa con rango de ley.
• El artículo 106 nos indica que Indecopi está a cargo de los Procedimiento Sancionadores cuando:
o Hubo infracción a las normas de protección al consumidor.
o Hubo incumplimiento de acuerdo conciliatorio o de laudo arbitral. o Hubo procedimiento administrativo sancionador.
• Además Indecopi está a cargo de los Procedimiento Sancionadores por incumplimiento de mandatos cuando:
o No cumple con las medidas correctivas.
o No cumple con el mandato cautelar.
• Por último, Indecopi está a cargo de los procedimientos de liquidación de costas y costos del procedimiento; de manera supletoria es aplicable a los procedimientos administrativos, anteriormente señalados la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Procedimiento sancionador en materia de protección al consumidor
Este aspecto esta regulado en el Capitulo III Subcapítulo II y sus aspectos más destacados son:
• El artículo 107 (Postulación del Proceso) nos indica que este se inicia, indistintamente, de oficio, por el Consumidor afectado, el que potencialmente pudiera verse afectado o por una Asociación de Consumidores.
• El artículo 108 (Infracción Administrativa) nos indica que infracción Administrativa es la conducta del Proveedor que transgreda disposiciones del Código. Ej. Incumplimiento de acuerdos conciliatorios o laudos arbitrales y aquellos previstos en el Decreto Legislativo Nº 807 (Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, y en las normas que lo complementen o sustituyan).
• En el artículo 109 (Medidas Cautelares) nos precisa que Indecopi de oficio o a perdido de parte, puede dictar una o varias medidas cautelares destinadas a segurar el cumplimiento de la decisión definitiva.
• El artículo 110 (Sanciones administrativas) nos dice que las Sanciones Administrativas van desde Amonestaciones a multas de hasta 450 UIT y las cuales son calificadas en:
o Infracciones leves (hasta 50 UIT).
o Infracciones graves (hasta 150 UIT). o Infracciones muy graves (hasta 450 UIT).
• Además en el caso de las micros y pequeñas empresas recibirán trato especial, en la imposición de multas no superarán el 10%, que dependerán de su porcentaje de ventas o de sus ingresos brutos. • Y por último el artículo 110 nos dice las sanciones administrativas
serán impuestas sin perjuicio de las medidas correctivas que ordene el INDECOPI y de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponder.
• El artículo 111 (Responsabilidad de los administradores) nos dice que excepcionalmente y según la gravedad y naturaleza de la infracción, las personas que ejerzan la dirección, administración o representación del proveedor serán responsables solidarios si participan con dolo o culpa inexcusable en el planeamiento, realización o ejecución de la infracción administrativa.
• El artículo 117 (Multas coercitivas por incumplimiento de mandatos) nos precisa que si el obligado no cumple un mandato del INDECOPI respecto a medida correctiva o medida cautelar, se le impondrá una multa no menor de 3 UIT, imponiéndose nueva multa si incumple, duplicando sucesivamente el monto hasta el límite de 200 UIT.
• El artículo 118 (Multas coercitivas por incumplimiento del pago de costas y costos) nos dice que si el obligado no cumple con la orden de pago de costas y costos, se le impondrá una multa no menos de 1 UIT, en el caso que persista el incumplimiento se duplicará
sucesivamente el monto de la última multa impuesta hasta el límite de 50 UIT.
• El artículo 119 (Registro de infracciones y sanciones) nos dice que Indecopi llevara un registro de las infracciones y sanciones a las disposiciones del presente Código. Los proveedores quedará registrados automáticamente por el lapso de 4 años contados a partir de la fecha firme de la sentencia. Se podrá acceder a esta información de forma gratuita.
• El artículo 121 (Plazo de prescripción de la infracción administrativa) nos indica que las infracciones al Código prescriben a los 2 años contados desde que se cometieron o cesaron, si fuera continuada. Se aplica lo dispuesto en el artículo 233° de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
• El artículo 122 (Prescripción de la sanción) nos señala que la acción para que la autoridad administrativa exija el cumplimiento de sanciones por infracciones al Código prescribe a los 3 años contados desde el día siguiente que la resolución por la que se impone la sanción quede firme. Además se interrumpe la prescripción de la sanción cuando el interesado toma conocimiento del procedimiento de ejecución coactiva; se vuelve a iniciar el cómputo del plazo cuando el procedimiento de ejecución coactiva permanece paralizado durante más de treinta días hábiles por causa no imputable al infractor.
Procedimiento sumarísimo en materia de protección al consumidor
Este aspecto esta regulado en el Capitulo III Subcapítulo III y sus aspectos más destacados son:
• El artículo 124 (Órganos resolutivos de procedimientos sumarísimos de protección al consumidor) nos dice que se establece crear Órganos Resolutivos de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor que serán competentes para conocer en primera instancia:
o Denuncias cuya cuantía no supere 3 UIT.
o Las que versen exclusivamente sobre requerimientos de información.(Independencia de su cuantía)
o Métodos abusivos de cobranza.(Independencia de su cuantía)
o Demora en la entrega del producto.(Independencia de su cuantía) o Denuncias por incumplimiento de medida correctiva.
o Incumplimiento de acuerdo conciliatorio
o Incumplimiento y liquidación de costas y costos. No puede conocer denuncias que involucren:
o Reclamos por productos o sustancias peligrosas. o Actos de discriminación o trato diferenciado. o Servicios médicos.
o Actos que afecten intereses colectivos o difusos.
o Por último, los que versen sobre productos o servicios cuya estimación patrimonial supera los tres UIT o son inapreciables en dinero.
La Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi, constituya la segunda instancia administrativa.
Hay recurso de revisión pero es excepcional, su finalidad es revisar si se ha dejado de aplicar o aplicado erróneamente las normas del presente código, o no se han respetado los precedentes de observancia obligatoria por ellos aprobados. El plazo para formular este recurso es de cinco días hábiles.
Sistema Nacional Integrado de Protección del Consumidor
Este aspecto esta regulado en el Título VII “Sistema Nacional Integrado de Protección del Consumidor” Capítulo I “Sistema Nacional Integrado de Protección del Consumidor” y sus aspectos más resaltantes son:
• El artículo 132 (Creación del Sistema Nacional Integrado de Protección del Consumidor) nos indica la creación del Sistema Nacional Integrado de Protección del consumidor y la definición de este: conjunto de principios, normas, procedimientos, técnicas e instrumentos destinados a armonizar las políticas públicas con el fin de optimizar las actuaciones de la administración del Estado para garantizar el cumplimiento de las normas de protección y defensa del consumidor en todo el país.
• El artículo 133 (Consejo Nacional de Protección del Consumidor) nos habla sobre que el Consejo Nacional de Protección del Consumidor es un órgano de coordinación en el ámbito de la Presidencia del Consejo de Ministros. La participación de los integrantes es ad honórem.
• El artículo 134 (Funciones del Consejo Nacional de Protección del Consumidor) nos habla de las funciones que tiene este consejo de las cuales las más importantes son:
o Promueve y armoniza el Plan Nacional de Protección de los Consumidores, que deben ser aprobados por la Presidencia del Consejo de Ministros.
o Promover el sistema de alerta y actuación oportuna frente a los productos y servicios peligrosos que se detecten en el mercado. o Evaluar la eficacia de los mecanismos de prevención y solución
de conflictos en las relaciones de consumos, con la progresiva participación de los gobiernos locales y regionales que hayan sido acreditados por la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor.
o Promover y apoyar la participación ciudadana, a través de asociaciones de consumidores,
• El artículo 135 (Autoridad Nacional de Protección del Consumidor) nos habla que la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor es el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) y que ejerce atribuciones y funciones que le confieren las leyes para velar con el cumplimiento del código comentado.
• El artículo 136 (Funciones de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor) nos dice cuales son las facultad y atribuciones del Indecopi y las mas resaltantes son:
o Ejecutar la política nacional de protección del consumidor y el Plan Nacional de Protección de los Consumidores.
o Implementar los mecanismos de prevención y solución de conflictos en las relaciones de consumos, de acuerdo con el ámbito de su competencia.
o Implementar el sistema de información y orientación a los consumidores con alcance nacional.
o Elaborar y presentar el informe anual del estado de la protección de los consumidores en el país así como sus indicadores.
o Emitir directivas para la operatividad del sistema, respetando la autonomía técnico-normativa, funcional, administrativa, económica y constitucional, según corresponda, de los integrantes del Sistema Nacional Integrado de Protección del Consumidor.
Sistema de Arbitraje de Consumo
Este aspecto esta regulado en el Capítulo II, Subcapítulo I “Sistema de Arbitraje de Consumo y sus características más importante son:
• El artículo 137 (Creación del Sistema de Arbitraje de Consumo) nos señala que se crea el sistema de arbitraje de Consumo para resolver de forma sencilla, gratuita y rápida con carácter vinculante, conflictos entre consumidores y proveedores.
• El artículo 138 (Juntas arbitrales) nos indicia que La Autoridad Nacional de Protección del Consumidor es la responsable de constituir las juntas arbitrales en cada localidad con la ayuda y en coordinación con los gobiernos regionales y distritales.
• El artículo 140 (Carácter voluntario) nos indica de la sumisión de las partes al sistema arbitral es voluntaria y debe constar por escrito. • Según el artículo 143 (Intereses Colectivos) al someterse a una
autoridad competente basarse en los mismos hechos como indicios de una infracción a las normas del presente Código para iniciar investigaciones y procedimientos de oficio por propia iniciativa que tengan por objeto la protección del interés colectivo de los consumidores.
• Además, nos dice que la existencia de un arbitraje en trámite no impide ni obstaculiza el trámite de un procedimiento administrativo el cual afecte intereses colectivos.
• Por último, nos dice que la autoridad competente tiene la facultad de iniciar por propia iniciativa o continuar de oficio procedimiento, si considera que afecta intereses colectivos; aun en el caso que las partes acuerden en la mediación o conciliación.
• Según el artículo 144 (Exigibilidad de los laudos arbitrales) el Laudo Arbitral firme y el acta suscrita por las partes que contiene un Acuerdo Conciliatorio constituyen Título Ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 688 del Código Procesal Civil. El incumplimiento de un Acuerdo Conciliatorio o Laudo entre Consumidor y Proveedor es una infracción al Código.
Mecanismos alternativos de solución de conflictos
Este aspecto esta regulado en el Capítulo II, Subcapítulo II y sus características más importantes son:
• El artículo 145 (Arbitraje) nos indica que el sometimiento a este mecanismo alternativo de solución de conflictos es voluntario por parte del consumidor pero excluye la posibilidad de que éste inicie un procedimiento administrativo por infracción a las normas del código comentado y pretenda beneficiarse con una medida correctiva.
• Según el artículo146 (Laudo Arbitral) señala que el laudo arbitral se emite en un arbitraje de consumo y este no será vinculante para la autoridad administrativa para que inicie de oficio un procedimiento administrativo en defensa del interés público.
• El artículo 147 (Conciliación) nos explica que la conciliación surge antes o incluso durante la tramitación de los procedimientos administrativos por infracción a las disposiciones del código comentado. Además no dice que los representantes de la autoridad de consumo autorizados puede promover la conclusión del procedimiento administrativo mediante conciliación.
• El artículo 148 (Mediación) nos señala que solo se puede someter a mediación la controversia surgida con el proveedor solo con anterioridad a la tramitación de un procedimiento administrativo por infracción a las disposiciones de este código.
Disposiciones Complementarias Las más relevantes son:
• El Código entrará en vigencia el 2 de octubre de 2010, excepto lo señalado respecto al etiquetado de alimentos que contengan grasas trans o que hayan sido genéticamente modificados.
• La reglamentación del Código se expedirá en 180 días calendarios contados desde el 2 de octubre de 2010, respecto de los artículos que así lo disponen.
• El Procedimiento Sumarísimo en materia de Protección al Consumidor entrará en vigencia a los 60 días calendario contados a partir de la entrada en vigencia del presente Código, y será de aplicación a los procedimientos que se inicien a partir de dicha fecha.
• Se precisa la derogación expresa de diversas normas, estableciéndose que también serán derogadas todas aquellas que se opongan o contradigan a lo dispuesto en el Código.
El Código de Protección y Defensa al Consumidor lo que trata de establecer con los procedimientos es que los consumidores gocen de sus derechos y mecanismos efectivos para su protección, corrigiendo, previniendo o eliminando las conductas y prácticas que afecten sus legítimos intereses.