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LAUDO. México Distrito Federal a veintisiete de marzo del dos mil doce

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LEYVA SOLANO HÉCTOR V. S. SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN REINSTALACIÓN

PRIMERA SALA

L A U D O

México Distrito Federal a veintisiete de marzo del dos mil doce.---

V I S T O S para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la ejecutoria número DT.-1325/2011 que emitió el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión celebrada el 16 de febrero de 2012, en los autos del conflicto planteado por las partes al rubro citadas y. ---

R E S U L T A N D O

1.- Esta Sala satisfechos los requisitos legales pronunció laudo con fecha 31 de enero de 2011, en el que en sus resolutivos determinó: “PRIMERO.- El actor acreditó, en parte, la procedencia de su acción y el titular demandado justificó, parcialmente sus excepciones y defensas, asimismo el titular reconvencionista no acredita la procedencia de su acción; SEGUNDO.- Se condena al Titular de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y DESARROLLO RURAL a reinstalar al actor C. LEYVA SOLANO HÉCTOR en el puesto de Profesional Ejecutivo de Servicios Especiales, a pagarle: salarios caídos así como sus incrementos, prima vacacional, aguinaldo, prima quinquenal y horas extras; así como a cubrir las aportaciones al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, en términos del último

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considerando del presente; TERCERO.- Se absuelve al titular de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y DESARROLLO RURAL del pago de: vacaciones, aguinaldo y prima vacacional de 2002, vales de despensa, gastos médicos; así como de anular documento alguno que contenga renuncia de derechos; CUARTO.- Se absuelve al trabajador C. LEYVA SOLANO HÉCTOR de todas y cada una de las pretensiones del demandado en su reconvención”-

2.- Inconforme con el laudo mencionado el titular demandado promovió el juicio de amparo ya indicado, mismo que se tramitó ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, autoridad que otorgó el amparo solicitado para el efecto de que deje insubsistente el laudo reclamado y se dicte otro en el que: “…prescinda de los razonamientos que tuvo para negar eficacia probatoria a la prueba de inspección y concatenada con las demás pruebas que hizo mérito determine si la Secretaría demandada acreditó que las funciones desempeñadas por el actor en el puesto de profesional de servicios especializados, son de las consideradas de confianza en términos del artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y nuevamente resuelva respecto de la acción principal reclamada”.---

C O N S I D E R A N D O

I.- Con fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, esta Primera Sala, deja insubsistente el laudo combatido y dicta nueva resolución siguiendo los lineamientos de la ejecutoria que se cumpla. ---

II.- Toda vez que no fue materia de concesión se reitera la litis en el sentido de que en el presente se ha de determinar, si el actor tiene derecho para reclamar la reinstalación en el puesto que venía desempeñando al servicio de la demandada, en virtud del injustificado cese del que fue

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objeto, así como demás prestaciones, o bien si como lo manifiesta el titular demandado, carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones antes señaladas, toda vez que el trabajador se desempeñó en una plaza catalogada como de confianza, con funciones de tal carácter, por lo que únicamente disfruta de las medidas de protección al salario y goza de los beneficios de la seguridad social.- Por la forma en que quedó planteada la litis en el presente asunto, le corresponde la carga de la prueba al titular demandado de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y DESARROLLO RURAL justificar los extremos de sus excepciones y defensas, con fundamento en el siguiente criterio: ---

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER. Cuando el patrón se excepciona argumentando que el actor era un empleado de confianza, le corresponde demostrar a aquél dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para ser consideradas con tal carácter, tomándose en cuenta que dicha categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto, toda vez que el patrón es quien cuenta con más y mejores elementos para poder acreditar fehacientemente las labores que realizaba el trabajador”. No. Registro: 182,749, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Noviembre de 2003, Tesis: I.6o.T. J/58, Página: 910.---

III.- Ahora bien, toda vez que el titular demandado opone la excepción de prescripción, en contra de la prestación reclamada bajo la letra C), ya que ha transcurrido más de un año a partir del supuesto en que se generaron las horas extras que reclama, con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- Analizada que ha sido la perentoria en cuestión se determina

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que la misma resulta procedente, pues el pago de dicha prestación prescribe en un año, por lo tanto sólo son exigibles las horas extras generadas por un año anterior al de la presentación de la demanda, con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en tal virtud, de condenarse a su pago, únicamente podrá hacerse a partir del 13 de mayo de 2002, robusteciendo lo anterior el siguiente criterio aplicado por analogía: ---

“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS. Si bien la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada requiere que ésta precise los elementos que permitan a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el estudio correspondiente, como ocurre con los casos específicos contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de los cuales se deben allegar datos que sólo el demandado conoce, no sucede lo mismo cuando se trata de la regla genérica de prescripción a que alude el diverso artículo 516 de la propia legislación laboral, que opera, entre otros supuestos, cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como pensiones por varios años, pues aun cuando subsiste la obligación de proporcionar los elementos que conforman la excepción de prescripción para que la mencionada Junta pueda realizar su análisis, basta con que el demandado señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, con independencia de que se mencione o no el referido numeral 516, puesto que al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho”. Registro No. 186747. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XV, Junio de 2002. Página: 157. Tesis: 2a./J. 49/2002. Jurisprudencia. Materia(s): laboral.---

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IV.- Por cuestión de método y por la forma en que quedó planteada la litis en el presente asunto, se procede en primer término a examinar las pruebas aportadas por el titular demandado: I.- CONFESIONAL a cargo del actor C. LEYVA SOLANO HÉCTOR, admitida en audiencia de fecha 28 de junio de 2004 (foja 466), desahogada, mediante exhorto, en diversa de fecha 22 de noviembre de 2006 (fojas 407 otro), la cual le beneficia únicamente para acreditar que nunca fue despedido de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y DESARROLLO RURAL, que jamás laboró en la jornada laboral que establecen las Condiciones Generales de Trabajo vigentes en la SAGARPA, esto al contestar de manera afirmativa a las posiciones marcadas con los numerales 1 y 3, negando las demás posiciones por lo que no le benefician; II.- INFORME, rendido por la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, admitido en audiencia de fecha 28 de junio de 2004 (foja 466), desahogado en diversa de fecha 01 de abril de 2005 (fojas 475), mediante escrito recibido el día 14 de marzo de 2005 (fojas 4747), el cual le beneficia acreditando su contenido; III.- DOCUMENTAL, consistente en copia del Catálogo Institucional de Puestos vigente en la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y DESARROLLO RURAL (fojas 188 a 199 bis), admitida en audiencia de fecha 28 de junio de 2004 (foja 466), desahogada por su propia y especial naturaleza mediante acuerdo plenario de fecha 10 de marzo de 2006 (foja 380), misma que al haber sido objetada en cuanto autenticidad por el actor y consistir en una copia, la cual no fue perfeccionada, carece de valor probatorio alguno, por lo tanto no le beneficia; IV.- DOCUMENTALES, incisos del a) al l), consistentes en copias de diversas actas de inicio de auditoria, oficios, cartas de planeación, marco conceptual e informes de auditoría, (fojas 201 a 234), admitidos junto con el medio de perfeccionamiento ofrecido en audiencia de fecha 28 de junio de 2004 (foja 466), sin embargo, al decretarse la deserción del cotejo de dichas documentales en diversa de fecha 25 de noviembre de 2005 (foja 481), en

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cumplimiento a lo determinado en la ejecutoria dictada en el DT.- 1325/2011 le benefician dichas probanzas únicamente creando el indicio de su contenido, documentales que a manera de indicio se desprende que el actor se desempeñaba como auditor en la auditoria ejecutiva en Yucatán de la controlaría interna de la secretaría demandada; por cuanto hace a la marcada con el inciso m), la misma no le beneficia en virtud de haber sido desechada en audiencia de fecha 28 de junio de 2004 (foja 466); V y VI.- DOCUMENTALES, consistentes en copias de los comprobantes de percepciones y deducciones números 0902568151 y 0902567416 (fojas 235 y 236), admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 28 de junio de 2004 (foja 466), al ser pruebas en común, los cuales al consistir en los mismo que el actor exhibe bajo el título SEGUNDO (fojas 18 y 17), hacen pruebas plenas y le benefician acreditando su contenido; VII, VIII, XI, XII y XIII.- DOCUMENTALES, consistentes en copias del Histórico de Pagos correspondientes a las quincenas 10, 24, 23, 24 de 2002 y 01 de 2003, (fojas 237, 238, 241, 241 bis y 242), respectivamente, admitidas junto con el medio de perfeccionamiento ofrecido en audiencia de fecha 28 de junio de 2004 (foja 466), desahogándose el cotejo en audiencia de fecha 21 de febrero de 2007 (foja 410 otro ), sin embargo, aun cuando en la diligencia que obra a fojas 406 otro se asentó que coincidían con sus originales, las mismas no cuentan con la firma de conformidad del trabajador, por lo tanto son documentos elaborados unilateralmente por la demandada, en tal virtud carecen de valor probatorio alguno por lo que no le benefician; IX, X, XIV y XV.- DOCUMENTALES, consistente en copias de la nómina ordinaria de pago correspondiente a las quincenas 24, 10 y 23 del 2002, así como 01 de 2003, (fojas 239, 240, 241 y 242), respectivamente, admitidas junto con el medio de perfeccionamiento ofrecido en audiencia de fecha 28 de junio de 2004 (foja 466), desahogándose el cotejo en audiencia de fecha 21 de febrero de 2007 (foja 410 otro ), mismos que al

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coincidir con sus originales tal como consta en la diligencia actuarial de fecha 06 de octubre de 2006 (fojas 406), al no desconocer el actor como suya la firma que obra en tales documentales, hacen prueba plena y le benefician acreditando su contenido; XVI.- DOCUMENTAL, consistente en copia de la Norma que Regula las Jornadas de Horarios de Labores de la Administración Pública Federal (fojas 243-247), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 28 de junio de 2004 (foja 466), toda vez que es un documento jurídico público del cual es obligatoria su lectura para este Tribunal, le beneficia acreditando su contenido; XVII.- DOCUMENTAL, consistente en copia de la página 10 de las Condiciones Generales de Trabajo (foja 248), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 28 de junio de 2004 (foja 466), misma que al no haber sido objetada en cuanto a su autenticidad por su contraparte, le beneficia únicamente creando el indicio de su contenido; XVIII.- DOCUMENTAL, consistente en el oficio número 511.-0036 (foja 20 y 249), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 28 de junio de 2004 (foja 466), al ser prueba en común, mismo que al consistir en la que exhibe el actor bajo el título SEGUNDO (fojas 20), hace prueba plena y le beneficia acreditando su contenido; XIX.- DOCUMENTAL, consistente en la hoja única de movimientos del personal (foja 250), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 28 de junio de 2004 (foja 466), de la cual no se realizó la ratificación por parte del actor, sin embargo, al no haber sido objetada en cuanto a autenticidad o que el trabajador hubiese desconocido como suya la firma que obra en dicha documental, le beneficia acreditando su contenido; XX.- DOCUMENTAL, consistente en la hoja única de servicios (foja 251), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 28 de junio de 2004 (foja 466), al ser prueba en común, misma que al consistir en la que exhibe el actor bajo el título SEGUNDO

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(foja 21), hace prueba plena y le beneficia acreditando su contenido; XXI.- INSPECCIÓN, admitida en audiencia de fecha 28 de junio de 2004 (foja 466), desahogada en diversa de fecha 04 junio de 2008 (foja 437 otro), en cumplimiento a lo determinado en la ejecutoria dictada en el DT.- 1325/2011 (fojas 234), dicha probanza le beneficia para acreditar que el actor laboró en el periodo comprendido del 16 de abril de 1998 al 15 de enero de 2003 con el cargo de auditor público adscrito a la Auditoría Ejecutiva del Órgano de Control Interno de SAGARPA en Yucatán, que el actor realizaba funciones para el desarrollo de la aplicación de auditorías e inspecciones a las áreas administrativas de la delegación estatal de la SAGARPA en Yucatán, esto en virtud de que los documentos que se exhibieron en el desahogo de la presente probanza tienen valor probatorio, toda vez que contaban con la firma del ahora actor, misma que no fue objetada o desconocida por éste a través de su representante legal quien compareció al desahogo de la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 872 fracción III de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, ya que no realizó manifestación alguna al respecto, sin que obste el hecho que mediante escrito de 28 de mayo de 2008, el apoderado del actor haya objetado todos y cada uno de los documentos materia de inspección, puesto que no era el momento procesal oportuno; sin embargo, solicitó se diera fe que realizaba funciones netamente de confianza, lo cual no pudo ser constatado por el C. Actuario pues éste solamente puede dar fe de hechos que pueda percibir con los sentidos, más no emitir conclusiones de los documentos que se le exhibieron, por lo tanto resulta ineficaz la presente probanza para acreditar que dicho extremo, robusteciendo lo anterior el siguiente criterio: ---

“INSPECCIÓN, PRUEBA DE. SU FINALIDAD ES VERIFICAR HECHOS SUSCEPTIBLES DE SER PERCIBIDOS POR LOS SENTIDOS Y NO EXTRAER CONCLUSIONES DE ÉSTOS. El objeto

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de la prueba de inspección son los hechos que puedan examinarse y reconocerse, sea que hayan ocurrido antes, pero todavía subsistan total o parcialmente, o que se produzcan en el momento de la diligencia; pero no son objeto de esta prueba las deducciones que mediante razonamientos lógicos puedan formularse, con base en los hechos observados; es decir, en el acta de la diligencia se debe hacer constar lo que ha sido materia de percepción por el funcionario que la practique y no sus inferencias, que deben dejarse para el momento y la providencia en que se califique el mérito probatorio de la inspección. En este sentido, cuando los artículos 827 y 829 de la Ley Federal del Trabajo prescriben que la parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma, el lugar donde debe practicarse, los periodos que abarcará y los objetos y documentos que deban ser examinados, y que el actuario requerirá le sean puestos a la vista los objetos y documentos que deben inspeccionarse, indudablemente se refiere a los hechos que pueda aquel funcionario percibir, para identificarlos, detallarlos y dar una idea completa de lo observado, pero no al concepto acerca de si de tales hechos se deduce o no la existencia de otro hecho o situación, pues el fin de esta prueba es verificar hechos, y no extraer conclusiones de éstos, lo cual corresponde al órgano facultado para la calificación de la prueba. Por tanto, si en la diligencia de inspección únicamente se asientan conclusiones, pero no se da fe de los hechos que podrían servir para fundarlas, debe estimarse que la prueba es ineficaz”. Registro No. 198281. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VI, Julio de 1997. Página: 399. Tesis: IV.4o.2 L. Tesis Aislada. Materia(s): laboral.- ---

XXII.- DOCUMENTALES, incisos a), b) y c), consistentes en copia del Manual de Procedimientos de la Contraloría Interna de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y DESARROLLO RURAL de fecha 10 de julio de 2002 (fojas 253-259 ), del flujograma de dicho manual (fojas 260-263) y de la hoja número 50 Manual de Procedimientos de la Contraloría Interna de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y DESARROLLO RURAL de fecha 10 de julio de 2000 (fojas 252), admitidas junto con el medio de

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perfeccionamiento ofrecido en audiencia de fecha 28 de junio de 2004 (foja 466), desahogándose el cotejo en diversa de fecha 25 de noviembre de 2005 (fojas 481), las cuales al ser idénticas con sus originales, tal como quedó asentado en diligencia de fecha 26 de agosto de 2005 (foja 479), le benefician acreditando su contenido: XXIII.- DOCUMENTAL, consistente en copia del Reglamento Interior de Trabajo de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 28 de junio de 2004 (foja 466), toda vez que es un documento jurídico público del cual es obligatoria su lectura para este Tribunal, le beneficia acreditando su contenido; XXIV.- DOCUMENTAL, consistente en copia del oficio-circular número 08/114/OIC/0036/02 (fojas 267-276), admitida junto con el medio de perfeccionamiento ofrecido en audiencia de fecha 28 de junio de 2004 (foja 466), desahogándose el cotejo en diversa de fecha 23 de mayo de 2006 (fojas 389 otro), las cuales al ser idénticas con sus originales, tal como quedó asentado en diligencia de fecha 10 de abril de 2006 (foja 387 otro), le benefician acreditando su contenido; XXV y XXVI.- INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 28 de junio de 2004 (foja 466), mismas que serán valoradas con las demás probanzas aportadas por las partes.- Asimismo por cuanto hace a las pruebas ofrecidas en la reconvención, la marcada con el aparto I la cual fue valorada junto con la confesional ofrecida al inicio del presente considerado; las marcadas con los apartados II, III, IV, V y VI, fueron valoradas en el presente al ser idénticas a las ofrecidas bajo los numerales V, XVI, XVII, XXV y XXVI, por lo que se remite al mismo.---

V.- A fin de acreditar la procedencia de su acción, el actor C. LEYVA SOLANO HÉCTOR aportó a juicio los medios de

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convicción siguientes: PRIMERA y CUARTA.- INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 28 de junio de 2004 (foja 466), mismas que serán valoradas con las demás probanzas aportadas por las partes; SEGUNDA.- DOCUMENTALES, consistentes en diversas que hizo suyas el titular demandado, las cuales fueron valoradas en las pruebas de éste bajo los apartados V, VI, XVIII y XX, por lo que se remite a los mismos; TERCERA.- DOCUMENTAL, consistente en copia de las condiciones generales de trabajo (fojas 22 a 98), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 28 de junio de 2004 (foja 466), misma que al consistir en copia y no ser objetada en cuanto a su autenticidad le beneficia únicamente creando el indicio de su contenido.- Asimismo, en la contestación a la reconvención que se formuló, ofreció las marcadas con los numerales 1 y 2, mismas que al ser idénticas a las marcadas como PRIMERA y CUARTA, se remite a su valoración.---

VI.- Del estudio de los anteriores elementos de convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados entre sí de manera lógica y natural, así como la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado nos conduce a las siguientes conclusiones. ---

De un análisis minucioso de las constancias que integran el expediente, esta sala arriba a la conclusión de que el titular demandado acredita sus excepciones y defensas, ya que quedó demostrado que el trabajador actor se encontraba adscrito al órgano de control interno, conjuntamente con la inspección desahogada en audiencia de fecha 04 junio de 2008 (foja 437 otro), en cumplimiento a lo determinado en la ejecutoria dictada en el DT.- 1325/2011, dicha probanza le

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beneficia para acreditar que el actor laboró en el periodo comprendido del 16 de abril de 1998 al 15 de enero de 2003 con el cargo de auditor público adscrito a la Auditoría Ejecutiva del Órgano de Control Interno de SAGARPA en Yucatán, que el actor realizaba funciones para el desarrollo de la aplicación de auditorías e inspecciones a las áreas administrativas de la delegación estatal de la SAGARPA en Yucatán, lo cual adminiculado con las documentales que se tomaron como indicio y que obran a fojas 201 a 234, se desprende que el actor laboraba como auditor, realizando actas de autoría del órgano de control antes citado, en tal virtud, quedó demostrado que laboraba como personal técnico y de forma exclusiva y permanente realizaba funciones de auditoría, con lo que se encuadra en el supuesto establecido en el artículo 5º fracción II inciso d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo tanto, carecía de estabilidad en el empleo, contado el titular demandado con la facultad para removerlo en cualquier momento, en tal virtud se absuelve al titular de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN a reinstalar al C. LEYVA SOLANO HÉCTOR en el puesto de profesional ejecutivo de servicios especiales, robusteciendo lo anterior el siguiente criterio:---

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. La cual señala: “De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los

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beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo”.- No. Registro: 175.735; Jurisprudencia; Materia(s): Laboral; Novena Época; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXIII, Febrero de 2006; Tesis: P./J. 36/2006; Página: 10. ---

En consecuencia, se absuelve al titular de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN al pago de salarios caídos, así como vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, así como del pago de las de las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se generarían durante la tramitación del presente, al no haber procedido la reinstalación intentada y ser accesorias de ésta.-

Por otro lado, se condena al titular de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN al pago de vacaciones de 2002, en virtud de que no desprende de autos que el actor las haya disfrutado, siendo carga procesal del demandado tal como lo señala el artículo 784 fracción X de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, toda vez que el actor contaba con más de seis meses laborando para la demandada, conjuntamente ante la imposibilidad del actor de disfrutarlas en virtud de que ha fenecido la relación

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laboral, se condena a su pago, por lo que tomando en cuenta que el último salario del trabajador fue el de $5,413.88 (CINCO MIL CUATROCIENTOS TRECE PESOS 88/100 M.N.), quincenales, al que corresponde un salario mensual de $10,827.76 (DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS 76/100 M.N.) y uno diario de $360.92 (TRESCIENTOS SESENTA PESOS 92/100 M.N.), tal como se desprende de los recibos de pago exhibidos los cuales adquirieron pleno valor probatorio, por lo que multiplicado por 20 días arroja el importe de $7,218.40 (SIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO PESOS 40/100 M.N.), cantidad que deberá pagar por concepto de vacaciones de conformidad con el artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como el siguiente criterio de jurisprudencia: ---

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas”. Octava Época. Registro: 207682. Instancia: Cuarta Sala. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 81, Septiembre de 1994. Materia(s): Laboral. Tesis: 4a./J. 33/94. Página: 20.---

Ahora bien, se absuelve al titular de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL,PESCA Y ALIMENTACIÓN del pago de la prima vacacional correspondiente al año 2002, pues acredita haber cubierto la misma tal como puede apreciarse a fojas 17, con

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fundamento en el artículo 784 fracción XI de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia.---

Asimismo, se absuelve al titular de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL,PESCA Y ALIMENTACIÓN del pago del aguinaldo correspondiente al año 2002, pues acredita haber cubierto el mismo tal como puede apreciarse a fojas 241, con fundamento en el artículo 804 fracción III de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia.---

Por otro lado, se absuelve al titular de dicha Secretaría del pago de vales de despensa, en virtud de que los mismos son una prestación extralegal, por lo tanto corresponde la carga de la prueba al trabajador, quien no acreditó la existencia de la misma, mucho menos que cumple con los requisitos necesarios para el otorgamiento del mismo, razón por la cual se absuelve al demandado de cubrir dicho pago, robusteciendo lo anterior con el siguiente criterio: ---

“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE.- Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, sino lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte no es violatorio de garantías individuales.- No. Registro: 201,612. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IV, Agosto de 1996. Tesis: VI.2o. J/64. Página: 557.---

Por otro lado se absuelve al titular de la SECRETARÍA mencionada de anular algún documento que contenga renuncia de derechos del trabajador, ya que es una pretensión oscura e imprecisa, pues no especifica cuáles documentos son los que supuestamente contienen la referida renuncia, por lo tanto el titular demandado carece de la debida defensa.---

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Asimismo, por cuanto hace a la pretensión del trabajador a que se le reembolsen los gastos médicos, se absuelve al titular demandado de cubrirlos, en virtud que de autos no se acredita que el trabajador haya realizado erogación alguna por dichos conceptos.- ---

Se absuelve al demandado del pago de prima quinquenal, en virtud de que de los recibos de pago que exhibe el actor y que adquirieron pleno valor probatorio se acredita que el demandado cubría dicho concepto al actor, asimismo al terminarse la relación laboral no corresponde pago alguno al actor, con fundamento en el artículo 784 fracción XI de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia.---

Finalmente, por cuanto hace al pago de horas extras y media hora para tomar alimentos, ya que ambas corresponden a la misma naturaleza, es decir, la jornada laboral y, en su caso, el pago de jornada extraordinaria, quedarán comprendidas bajo la reclamación de horas extras.- Siguiendo los lineamientos de la ejecutoria dictada en el DT.- 1325/2011 (foja 663), se determina que el reclamo de horas extras realizado por el actor resulta improcedente, esto en virtud de que sustenta su petición en hechos inverosímiles, porque el trabajador ingresó a laborar el primero de noviembre de 1991 y hasta el 16 de enero de 2003 estuvo a disposición de la demandada de las 09:00 a las 20:00 horas, de lunes a viernes de cada semana, con sólo media hora para tomar alimentos en las instalaciones de su centro de trabajo, en tal virtud resulta increíble que por casi 12 años hubiera tenido un horario de once horas diarias de trabajo, es decir, resulta increíble que el trabajador hubiere podido cubrirlo sin menoscabo a su salud, rendimiento laboral y calidad de vida, en consecuencia, al sustentar su pretensión en circunstancias inverosímiles no procede la condena de pago

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de tiempo extraordinario, robusteciendo lo anterior el siguiente criterio: ---

“HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.- De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el periodo en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones”. Octava Época: Contradicción de tesis 35/92.-Entre las sustentadas por el Primer y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.-12 de

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abril de 1993.-Cinco votos.-Ponente: José Antonio Llanos Duarte.-Secretario: Fernando Estrada Vázquez. Localización: Octava Época.- Instancia: Cuarta Sala.- Fuente: Apéndice 2000.- Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN.- Página: 201.- Tesis: 251.- Jurisprudencia.- Materia(s): laboral.---

Ahora bien, el titular demandado interpuso reconvención solicitando que el actor manifieste cuáles eran sus funciones, además de que las funciones que señale el actor (sic), se deberán equiparar a las funciones idénticas que realice el personal de base, con un puesto con denominación y funciones técnicas, para que al actor se le pague idéntico salario a las funciones que manifieste haber realizado, bajo el principio de que “a trabajo igual salario igual”.- Se establece que dicha reconvención resulta improcedente, en primer lugar porque la reconvención es un acto procesal que deduce una acción propia, independiente o conexa con la que es materia de la demanda, a fin de que ambas sean sustanciadas y decididas simultáneamente en el mismo proceso laboral, pero entraña una contraprestación distinta exigible al actor, a favor del demandado, como puede ser la devolución de algún pago realizado indebidamente, sin embargo, en el caso concreto no existe reclamo alguno al trabajador sino que se observa que lo que buscaba el titular demandado era relevarse de la carga probatoria que le correspondía y que era la de acreditar las funciones del trabajador como uno de confianza.- Asimismo, no puede reclamarle al actor que se le pague idéntico salario a las funciones que manifieste haber realizado, bajo el principio de que “a trabajo igual salario igual”, pues es el demandado quien establece el salario que debe recibir cada uno de sus trabajadores, por lo tanto de establecerse que alguien quebranta el principio que refiere es precisamente el titular demandado y no el trabajador, pues éste únicamente realiza sus labores con el objetivo de percibir un salario.- Por lo que se absuelve al trabajador de todas y cada una de las

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pretensiones del demandado en su reconvención, debiendo estarse a las condenas que se realizaron en el presente.---

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se: ---

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo dictado el día treinta y uno de enero de dos mil once.---

SEGUNDO.- El actor acreditó, en parte, la procedencia de su acción y el titular demandado justificó, parcialmente sus excepciones y defensas, asimismo el titular reconvencionista no acredita la procedencia de su acción.---

TERCERO.- Se condena al Titular de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL,PESCA Y ALIMENTACIÓN a pagar las vacaciones de 2002, en términos del último considerando del presente.---

CUARTO.- Se absuelve al titular demandado de reinstalar al actor, del pago de: salarios caídos así como sus incrementos, prima vacacional, aguinaldo, prima quinquenal y horas extras; así como a cubrir las aportaciones al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, durante la tramitación del presente; así como del pago de aguinaldo y prima vacacional de 2002, vales de despensa, gastos médicos; así como de anular documento alguno que contenga renuncia de derechos, en términos del considerando que antecede.---

QUINTO.- Se absuelve al trabajador C. LEYVA SOLANO HÉCTOR de todas y cada una de las pretensiones del demandado en su reconvención.---

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Hágase del conocimiento del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cumplimiento dado a la ejecutoria número DT.-1325/2011.---

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Cúmplase y en su oportunidad archívese como asunto total y definitivamente concluido. ---

2558/03 Ejec.AMGG V.F

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados integrantes de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD de votos en Pleno celebrado con esta misma fecha.- DOY FE.---

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. VÍCTOR MARIEL SOULE

MAG. REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

MAG. REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. ISMAEL CRUZ LÓPEZ

LIC. CARLOS FERNANDO MATUTE GONZÁLEZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

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