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05 Derecho Civil Patri Monial

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UNA PUBLICACIÓN DEL GRUPO

ISBN: 978-612-311-296-7

DERECHO CIVIL

PATRIMONIAL

n esta obra, titulada Derecho Civil Patrimo-nial, se presentan las más recientes investi-gaciones sobre Acto Jurídico, Obliinvesti-gaciones, Contratos, Derechos Reales y Sucesiones, luego de más de 30 años de la entrada en vigencia del Código Civil. Planteados mediante un lenguaje completamente accesible, pero sin descuidar el rigor técnico, en este volumen se reúnen doce ensayos sobre temas puntuales y de sumo interés. Todos estos importantes aportes al Derecho peruano permiten aseverar que estamos ante una obra que destacará sobre otras similares en la calidad de los trabajos que se presentan, no solo por los temas que cada autor aborda sino por la claridad expositiva y la metodología empleada.

E

ESTRUCTURA

DE LA OBRA

GACETA CUARTA PARTE DERECHO DE LAS OBLIGACIONES Las perspectivas de modernización del

Derecho de las Obligaciones. El estado de la cuestión en la experiencia jurídica peruana

Juan Espinoza Espinoza

La mora del acreedor

Luis Moisset de Espanés

Notas de interés y prohibición del anatocismo. ¡No estaba muerta, andaba

descansando!

Carlos E. Polanco Gutiérrez

Los títulos valores perjudicados y la unificación contractual del artículo 2112

del Código Civil

Vicente Walde Jáuregui

QUINTA PARTE

DERECHO DE LOS CONTRATOS La expansión de los contratos (o de por

qué no podemos vivir sin ellos)

Alfredo Bullard González

La inoponibilidad como categoría jurídica de ineficacia y su aplicación en

la jurisprudencia

René Cervantes López

DERECHO CIVIL

PATRIMONIAL

Luis Moisset de Espanés / Guillermo Lohmann Luca de Tena / Juan Espinoza Espinoza / Alfredo Bullard González / Jairo Cieza Mora / Francisco Avendaño Arana / Leysser León Hilario / Vicente Walde Jáuregui / Héctor E. Lama More / Ana María Valcárcel Saldaña / Carlos E. Polanco Gutiérrez / René Cervantes López

ESTRUCTURA

DE LA OBRA

ANGEL RIMASCCA HUARANCCA

El autor es Abogado y Bachiller en Derecho por la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con estudios en el Curso de Especialización Avanzada en Derecho Civil Patrimonial del Centro de Educación Continua de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Ha seguido estudios de especialización sobre Derecho Registral, Derecho Notarial, Derecho Registral Predial e Inmobiliario, Derecho Registral y Precedentes de Observancia Obligatoria, Derechos Reales, Negocio Jurídico y Contratos, así como también en Derecho Administrativo y Gestión Pública Descentralizada.

Colaborador permanente de Gaceta Jurídica en el área legal de Derecho Civil, Registral y Notarial. Autor de diversos artículos en revistas especializadas de Derecho Civil como la “La agonía del principio del tracto sucesivo en el Registro de Personas Jurídicas y Naturales” entre otros. Asimismo, es autor colectivo de la obra titulada “La Nueva Propiedad Horizontal: Problemas derivados del régimen inmobiliario de propiedad exclusiva y propiedad común”. Ha participado como ponente en diferentes congresos, cursos y seminarios en temas de Derecho Civil.

Asistente de Docencia de Derecho Civil en la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Miembro del Taller de Derecho Civil “José León Barandiarán” de la misma casa de estudios.

Actualmente es Asistente Legal del Estudio “Campos, Herbozo, Caqui & Paz Abogados S. Civil de R.L.

PRIMERA PARTE ACTO JURÍDICO El error en el Código Civil. La posibilidad de una modificación

legislativa

Jairo Cieza Mora

Parte subjetivamente compleja, indivisibilidad y anulabilidad

por incapacidad relativa. La norma más oscura del Código Civil

también cumple treinta años (¿y dice adiós?)

Leysser León Hilario

SEGUNDA PARTE DERECHO DE SUCESIONES Libro de Sucesiones del Código Civil. Evaluación crítica y algunas propuestas

Guillermo Lohmann Luca de Tena

TERCERA PARTE DERECHOS REALES La posesión en la propiedad y en el registro. Problemática en la transmisión

inmobiliaria

Héctor E. Lama More

El denominado mejor derecho de propiedad en oposición a la acción

reivindicatoria

Ana María Valcárcel Saldaña

Efecto retroactivo de la prescripción y su eficacia contra el registro

Francisco Avendaño Arana

GACETA

DERECH

O C

IVIL P

ATRIMONIAL

ISBN: 978-612-311-296-7

DERECH

O CIVIL

PATRIMONIAL

n esta obra, titulada Derecho Civil Patrimo

- nial, se presentan las más recientes

investi-gaciones sobre Acto Jurídico, Obliinvesti-gaciones, Contratos, Derechos Reales y Sucesiones, luego

de más de 30 años de la entrada

en vigencia del Código Civil. Planteados mediante un lenguaje

completamente accesible, pero sin descuidar el rigor técnico, en este volumen se reúnen doce ensayos sobre temas puntuales y de sumo interés.

T odos estos importantes aportes al Derecho peruano permiten aseverar que

estamos ante una obra que destacará sobre otras similares en la

calidad de los trabajos que se

presentan, no solo por los temas que cada autor aborda sino por la

claridad expositiva y la metodología empleada.

E

ESTRUCTURA

DE LA OBRA

CUAR TA P ARTE

DERECHO DE LAS OBLIGACIONES

Las perspectivas de modernización del Derecho de las Obligaciones.

El estado de la cuestión en la experiencia jurídica peruana Juan Espinoza Espinoza La mora del acreedor

Luis Moisset de Espanés Notas de interés y prohibición del anatocismo. ¡No estaba muerta, andaba

descansando!

Carlos E. Polanco Gutiérr ez

Los títulos valores perjudicados y la unificación contractual del artículo 2112 del Código Civil

Vicente W alde Jáur egui QUINT A PAR TE DERECHO DE LOS CONTRATOS

La expansión de los contratos (o de por qué no podemos vivir sin ellos)

Alfredo Bullar d González

La inoponibilidad como categoría jurídica de ineficacia y su aplicación en la jurisprudencia

René Cervantes López

DERECH

O CIVIL

PATRIMONIAL

Luis Moisset de Espanés / Guille rmo Lohmann Luca de Tena / Juan Espinoza d González / Jair Bullar Espinoza / Alfredo o Cieza Mor

a / Francisco egui / Hé alde Jáur cente W / Vi Hilario r León ysse / Le Arana Avendaño ctor

E. ez / olanco Gutiérr / Carlos E. P Saldaña árcel e / Ana María Valc Lama Mor René Ce rvant es López

ESTRUCTURA

DE LA OBRA

ANG EL RIM ASC CA HU AR ANC CA Ela uto re sA bog ado yBac hill ere nD ere cho por la Fac ultad de Dere cho yCi enc ia Pol ític ad ela Univ ersi dad Nac ion alM ayor de San Marc os, con est udi ose ne lCu rso de Espec ial izac ión Avan zad ae nD ere cho Civil Pat rim oni ald elC ent rod eE duc ació nC onti nua de la Pon tific ia Univ ersi dad Cató lica del Perú .H ase gui do est udi osd ee spec ial izac ión sob reD ere cho Reg ist ral, Dere cho Not arial,D ere cho Regi stral Pre dial eIn mob iliari o,D ere cho Regi stral yP rec ede nte sd e Obse rvan cia Oblig ato ria, Dere cho sR eal es, Neg oci oJu rídi co yC ont ratos, así com ota mbi én en Dere cho Adm inist rativ oy Gesti ón Púb lic aD esc ent ral izad a. Colab orad orp erm anen te de Gacet aJu rídi ca en elár ea leg ald eD ere cho Civil, Regi stral y Not arial .A uto rd ed ive rso sar tícu los en revist ase spec ial izad asd eD ere cho Civi lc om ola “La agon íad elp rinc ipio del tra cto suce sivo en elRe gist rod eP erso nas Jurí dic asy Nat ural es” ent re otr os. Asim ism o,e sau tor cole ctiv od ela obra titu lad a“ La Nue va Pro pie dad Hori zon tal : Pro ble mas deri vad osd elr égim en inm obi liari od ep ropi edad exc lusi va yp ropi eda dc om ún” .H a par ticip ado com op one nte en dife rent esc ong reso s,c urso sy sem inari ose nte mas de Dere cho Civil. Asist ent ed eD oce nci ad eD ere cho Civil en la Fac ultad de Dere cho yCie nci aP olíti ca de la Univ ersi dad Nac ion alM ayor de San Marc os. Mie mbro del Tal ler de Dere cho Civil “Jo sé Leó n Barandiarán ”d ela mism acasa de est udi os. Act ualm ent ee sA siste nte Leg ald elEs tud io “Ca mpo s,H erb ozo ,Caq ui& Paz Abo gad osS .Ci vil de R.L. PRIMERA PAR TE ACT O JURÍDICO

El error en el Código Civil. La posibilidad de una modificación

legislati va

Jair o Cieza Mora

Parte subjeti

vamente compleja, indivisibilidad y anulabilidad

por incapacidad relativa. La norma más oscura del Código Civil también cumple treinta años (¿y dice adiós?)

Leysser León Hilario

SEGUNDA P ARTE

DERECHO DE SUCESIONES

Libro de Sucesiones del Código Civil. Evaluación crítica y algunas propuestas Guillermo Lohmann Luca de Tena

TERCERA PAR TE

DERECHOS REALES

La posesión en la propiedad y en el registro. Problemática en la transmisión inmobiliaria

Héctor E. Lama More El denominado mejor derecho de propiedad en oposición a la acción

reivindicatoria Ana María Valcár cel Saldaña

Efecto retroactivo de la prescripción y su eficacia contra el re gistro Francisco A vendaño Arana

DERECH

O C

IVIL P

ATRIMONIAL

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(3)

PATRIMONIAL

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA

República del Perú

Luis Moisset de Espanés / Guillermo Lohmann Luca de Tena / Juan Espinoza Espinoza / Alfredo Bullard González / Jairo Cieza Mora / Francisco Avendaño Arana / Leysser León Hilario / Vicente Walde Jáuregui / Héctor E. Lama More / Ana María Valcárcel Saldaña / Carlos E. Polanco Gutiérrez / René Cervantes López

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PATRIMONIAL

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA

República del Perú

Luis Moisset de Espanés / Guillermo Lohmann Luca de Tena / Juan Espinoza Espinoza / Alfredo Bullard González / Jairo Cieza Mora / Francisco Avendaño Arana / Leysser León Hilario / Vicente Walde Jáuregui / Héctor E. Lama More / Ana María Valcárcel Saldaña / Carlos E. Polanco Gutiérrez / René Cervantes López

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OCTUBRE 2015 4,480 ejemplares © Gaceta Jurídica S.A. PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN

TOTAL O PARCIAL DERECHOS RESERVADOS

D.LEG. Nº 822

HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ

2015-13382

LEY Nº 26905 / D.S. Nº 017-98-ED ISBN: 978-612-311-296-7 REGISTRO DE PROYECTO EDITORIAL

11501221501018 DIAGRAMACIÓN DE CARÁTULA

Martha Hidalgo Rivero DIAGRAMACIÓN DE INTERIORES

Gabriela Córdova Torres

Angamos Oeste 526 - Miraflores Lima 18 - Perú Central Telefónica: (01)710-8900

Fax: 241-2323

E-mail:[email protected]

Gaceta Jurídica S.A.

Impreso en:

Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L. San Alberto 201–Surquillo

Lima 34–Perú

Autores

Luis Moisset de Espanés Guillermo Lohmann Luca de Tena

Juan Espinoza Espinoza Alfredo Bullard González

Jairo Cieza Mora Francisco Avendaño Arana

Leysser León Hilario Vicente Walde Jáuregui

Héctor E. Lama More Ana María Valcárcel Saldaña Carlos E. Polanco Gutiérrez

(6)

El estudio y análisis del Código Civil peruano siempre será un buen

mo-tivo para reunir a las principales voces del Derecho peruano, a fin de que

com-partan con la comunidad jurídica sus impresiones y últimos trabajos sobre las

bondades y defectos de dicho cuerpo de leyes. Y si esto coincide con un balance

de la norma luego de más de tres décadas de vigencia, la ocasión se vuelve no

solo de notable interés sino completamente indispensable para el operador legal

que desea mantenerse actualizado en los grandes temas de nuestra disciplina.

Este libro, titulado Derecho Civil Patrimonial, logra precisamente cubrir

todas las expectativas de los lectores más acuciosos e interesados en conocer

a profundidad las más recientes investigaciones sobre las diversas

expresio-nes de la materia. Planteados con un lenguaje completamente accesible, pero

sin descuidar el rigor técnico, en este volumen se reúnen doce ensayos sobre

temas puntuales y de sumo interés.

Así, por ejemplo, en la primera parte dedicada al Acto Jurídico, Jairo

Cie-za Mora analiCie-za la regulación del error en el Código Civil y propone una

refor-ma legislativa sobre el particular; mientras que Leysser León Hilario analiza

la parte subjetivamente compleja, indivisibilidad y anulabilidad por

incapa-cidad relativa.

En la segunda parte se presenta un análisis crítico y diversas propuestas al

Libro de Sucesiones a cargo del profesor Guillermo Lohmann Luca de Tena.

En la tercera parte, dedicada a los Derechos Reales, Héctor Lama More

co-menta la posesión en la propiedad y en el registro, Ana María Valcárcel

Sal-daña analiza el denominado mejor derecho de propiedad en oposición a la

ac-ción reivindicatoria, mientras que Francisco Avendaño Arana analiza el efecto

retroactivo de la prescripción y su eficacia contra el registro.

En la cuarta parte se comentan cuatro importantes temas del Derecho

de las Obligaciones: las perspectivas de modernización de dicha materia, a

cargo de Juan Espinoza Espinoza; la mora del acreedor, comentada por Luis

Moisset de Espanés; el interés y la prohibición del anatocismo, de Carlos

Polanco Gutiérrez, y los títulos valores perjudicados y la unificación contractual,

de Vicente Walde Jáuregui.

(7)

Y, en lo que respecta al Derecho de los Contratos, se presentan dos

inte-resantes trabajos: del profesor Alfredo Bullard González sobre la expansión de

los contratos y el de René Cervantes López sobre la inoponibilidad como

ca-tegoría jurídica de ineficacia y su aplicación en la jurisprudencia.

Todos estos importantes aportes al Derecho peruano permiten aseverar

que estamos ante una obra que destacará sobre otras similares en la calidad

de los trabajos que se presentan, no solo por los temas que cada autor

abor-da sino por la clariabor-dad expositiva y la metodología empleaabor-da. Finalmente,

estas líneas no pueden terminar sin dejar de destacar la labor de la

Escue-la Judicial de Escue-la Corte Superior de Arequipa para Escue-la materialización de este

libro, en la medida en que los ensayos consignados en ella fueron

expues-tos en un importante evento organizado por dicha institución en los últimos

meses del año pasado.

(8)
(9)
(10)

(*) El presente artículo forma parte del Proyecto de Investigación promovido por el Instituto de Investigación Científica (IDIC) de la Universidad de Lima.

(**) Docente de Derecho Civil en la Universidad de Lima, Universidad Nacional Mayor de San Marcos y Universidad Antonio Ruíz de Montoya. Docente de Derecho y Literatura. Socio del Estudio Capuñay & Cieza abogados. Árbitro de la Cámara de Comercio de Lima.

(***) Dedico este trabajo a la memoria del profesor Felipe Osterling Parodi, que combinó con sapiencia y calidad el hecho de ser abogado, profesor e investigador del Derecho, además de hombre fiel a sus convicciones políticas.

La posibilidad de una modificación legislativa

Jairo CIEZA MORA(**) (***)

“Mas ya me ha venido a la memoria donde será bien. Y aún más que bien, escribilla, que es en el librillo de memoria que fue de Cardenio, y tu tendrás cuidado de hacerla trasladar en papel, de buena letra, en el primer lugar que hallares donde haya maestro de escuela de muchachos, o sino, cualquiera sacristán te la trasladará; y no se la des a trasladar a nin-gún escribano, que hacen letra procesada, que no la entenderá Satanás” Don Quijote, dirigiéndose a Sancho para la escritura

de una carta entendible.

Miguel de Cervantes Saavedra.

I. EL ERROR VICIO, EL ERROR OBSTATIVO Y EL DISENSO EN LA DOCTRINA COMPARADA. UNA TOMA DE POSICIÓN CON RES-PECTO A LA INDEMNIZACIÓN EN CASO DE ANULACIÓN POR ERROR

El aspecto de la voluntad en el contrato y la relevancia de la autonomía privada en la contratación es el eje central, desde hace épocas hasta la actualidad de la contra-tación, para el funcionamiento del sistema jurídico basado en un sistema liberal. Por lo tanto el sistema jurídico tiene la función de tutelar la voluntad en el contrato. De esta manera las afectaciones a la voluntad son tratadas de distinta manera. Para iniciar cito el siguiente comentario de la doctrina italiana: “Por este aspecto se contemplan los

(11)

casos de ausencia total de voluntad (o voluntad del acto), de divergencia entre volun-tad y declaración (o falta de volunvolun-tad del contenido) y, en últimas, los vicios del con-sentimiento. Con arreglo a un criterio lógico-simétrico se contraponen los eventos en que la voluntad está ausente (nulidad absoluta) a aquellos en que la voluntad apenas se encuentra viciada (anulabilidad); en tanto que con menguada coherencia se aceptan y justifican las soluciones que caso por caso estatuye la ley o impone el sentido jurí-dico en contraste con las ofrecidas por el criterio voluntarista, acudiendo a los menta-dos principios de la autorresponsabilidad y de la confianza”(1).

El autor que vengo siguiendo es reacio a las posiciones repetitivas sobre la voluntad y un crítico de la tesis voluntarista y por tanto señala con respecto al que-rer interno: “Más sea el caso de insistir ahora en que todos estos planteamientos y las consiguientes dificultades y contradicciones de la dogmática se originan en el empeño de tomar a la voluntad de los sujetos como el elemento esencial del contrato, que con ese carácter habrá de estar presente en toda ocasión. Por tal motivo y ateniéndose a una perspectiva más realista, sostenemos que el querer interno constituye apenas un presupuesto de la actividad negocial, al que corresponde un delicado problema de reglamentación, que a su turno, dada la complejidad de los intereses enfrentados, no se presta para una solución unitaria (o siquiera con tendencia a la uniformidad)”(2).

Ahora bien, trataremos en primer término del error vicio y del error obstativo

como los dos grandes tipos de error regulados por el Código Civil (CC), el primero previsto de los artículos 201 al 207 del CC y el segundo del artículo 208 en adelante(3).

Sobre ambos tipos de error se ha señalado con acierto que: “La contraposición entre error obstativo y error vicio puede regir y adquirir una consistencia real, solo en la medida en que se admita, como lo hace el resto de la doctrina, que son muy distin-tas las repercusiones de uno y otro error sobre la voluntad”(4).

En cuanto al error esencial, que es una de las características del error vicio que se ha señalado en la doctrina que vengo siguiendo:

“a) El error que recae sobre la naturaleza y sobre el objeto del contrato, y

así, sobre el tipo de contrato (por ejemplo, se confunde una venta con

(1) SCOGNAMIGLIO, Renato. Teoría General del Contrato. Universidad Externado de Colombia. Traducción

por Fernando Hinestrosa, Bogotá, 1996, p. 41.

(2) Ídem.

(3) Art. 201 del CC.- El error es causa de anulación del acto jurídico cuando sea esencial y conocible por la

otra parte.

Art. 207 del CC.- La anulación del acto por error no da lugar a indemnización entre las partes. Art. 208 del CC.- Las disposiciones de los artículos 201 a 207 también se aplican, en cuanto sean pertinentes, al caso en que el error en la declaración se refiera a la naturaleza del acto, al objeto principal de la declaración o la identidad de la persona cuando la consideración a ella hubiese sido el motivo determinante de la voluntad, así como en el caso en que la declaración hubiese sido trasmitida inexactamente por quien estuvo encargado de hacerlo.

(12)

un arrendamiento) y más genéricamente, el error, sobre el contenido o resultado en sus líneas esenciales (sin embargo, la expresión ‘objeto’ se presta a equívoco, y no es la adecuada para imprimirle a esta hipótesis una aceptación precisa)”(5). Aquí se pone de manifiesto la complejidad y

confusión que se deriva del término “objeto del contrato”. Para nuestro ordenamiento civil es la creación, regulación, modificación o extinción de relaciones obligatorias, pero para el negocio jurídico puede ser, depen-diendo de la posición doctrinaria a la que adhiramos, la prestación, el bien, la relación jurídica o la situación jurídica.

“b) El error relativo a una calidad del objeto que se considera determinante.

Se trata en esta oportunidad de hipótesis que dan a lugar a graves dis-cusiones, puesto que es necesario establecer cuáles deben ser, entre las varias, las calidades que pueden adquirir un alcance tan decisivo. El citado artículo 1429 (CC italiano) en su inciso segundo se refiere a este propó-sito a las calidades determinantes del consentimiento ‘según las aprecia-ción común o con relaaprecia-ción a las circunstancias’”(6).

“d) El error puede recaer también sobre la identidad o sobre la calidad de la persona destinataria del acto en sentido lato”(7). Es el llamado error in personam. Supongamos que contrato a un cantante de rock cuyo

nom-bre es Jairo Cieza pero me encuentro con que el contratado es un senci-llo docente universitario con aspiraciones de ser un cantante. O busco a un connotado abogado llamado Rómulo León pero quien aparece en la audiencia para hacer uso de la palabra es un ingeniero minero.

Dentro de los presupuestos para que el negocio jurídico se anule es que sea reco-nocible por el destinatario de la declaración emitida por el errans. Sobre la recono-cibilidad del error se ha señalado que: “Es tiempo de advertir aquí, que para decidir

sobre la relevancia del error se ha de tener en cuenta, tal como lo sugiere la experien-cia jurídica, también otro criterio de discriminación, que se desprende de la exigen-cia de asegurar una adecuada protección a la otra parte interesada, frente a las graves consecuencias que acarrea la anulabilidad del contrato, con lo que también absolve-mos una inquietud pendiente. A este propósito se pueden configurar en abstracto dos sistemas: uno, que se refiere a la posición de quien sufre el error, según el cual, este ha de ser excusable en todos los casos, porque cuando se trata de un error

inexcusa-ble o garrafal, la víctima no tiene de qué quejarse (según la regla de la autorresponsa-bilidad) y ordinariamente prevalecerá la tutela de los intereses del otro contratante; y otro, que, por el contrario, se refiere a la posición de la contraparte, para el cual sola-mente el error reconocible puede dar pie a la invalidez del contrato, en tanto que

(5) SCOGNAMIGLIO, Renato. Ob. cit., p. 53.

(6) Ídem.

(13)

en todos los demás casos, quien incurre en error deberá [so]portar la[s] consecuen-cias” (el resaltado es nuestro)(8). Este análisis es importante para comprender las

con-secuencias del error en el negocio jurídico que van a depender de la situación jurídica en que se encuentre el sujeto sobre el que pesarán las consecuencias del error y quien debe soportarlas. De esta manera el errans solamente será beneficiado con la anula-ción del negocio cuando su error sea disculpable o excusable y no cuando su error sea infantil u obedezca a culpa inexcusable en cuyo caso el negocio debe prevalecer(9).

No sería razonable que el negocio jurídico sea anulado por una causa originada en la impericia o negligencia del errante y perjudicando de esta manera a las expectativas esperadas y predecibles por el destinatario de la declaración. El abogado civilista que no advirtió la diferencia entre un contrato de arrendamiento y un contrato de uso, no puede pedir la anulación del contrato basado en su error sobre la naturaleza jurídica del contrato, porque es esperable que los distinga perfectamente así como es espe-rable y predecible que se haya proyectado a la concertación de un contrato de arren-damiento y no de uso. En este caso, por ejemplo, el negocio jurídico celebrado prevalecerá y se mantendrá y si se anula por vicios de la voluntad del errans negligente o imperito tendrá que indemnizarse al destinatario cuya expectativa se ha visto frustrada. En el caso del vendedor de una casa que tenía un gran tesoro en

su subsuelo, siendo el vendedor un ingeniero geólogo que no advirtió la posibilidad de la existencia de bienes de gran valor en el subsuelo en donde se encontraba cons-truida su vivienda, una vez transferida no tendrá posibilidades de anular el negocio jurídico por la pérdida económica operada contra él. Tendrá que soportar las pérdi-das o ganancias que dejó de percibir porque su actuación no es excusable o dis-culpable, y no se puede perjudicar a terceros con nuestras acciones u omisiones cuando estábamos en la posibilidad de advertirlas.

Con referencia a la excusabilidad y reconocibilidad se ha señalado que: “Por

eso mismo se debe excluir de plano y contra las incertidumbres de la doctrina y la jurisprudencia, que en nuestro Derecho quepa aún atribuir alguna significación al requisito de excusabilidad. Lo mejor es tratar de precisar el significado de la expre-sión ‘reconocibilidad’, y con ese fin, inmediatamente y para ir fijando criterios de orientación, debe descartarse la posibilidad de que solo sea ‘reconocible’ el error evi-dente. En efecto, la evidencia es el grado máximo de reconocibilidad, y la ley, opor-tunamente, no exige tanto, ya que se satisface con que el error pueda ser reconocido por una persona de diligencia normal, teniendo en cuenta al propio tiempo el con-tenido del contrato, las circunstancias o la calidad de los contratantes. A este pro-pósito se ha observado, y la anotación es fundada, que la calidad de los sujetos no puede constituir por sí sola una razón de reconocibilidad del error y que mejor ha

(8) SCOGNAMIGLIO, Renato. Ob. cit., p. 54.

(9) Esta situación no es asumida en nuestro CC, pues no hace diferencia entre error excusable o no excusable

por lo que cualquier error puede ser motivo de anulación del contrato, lo cual no resiste el análisis jurídico por tanto debe existir una modificación en el sentido descrito.

(14)

debido decirse ‘y’ en vez de ‘o’, en cuanto la referencia a la calidad de las partes. En términos generales se ha de tener presente que la ley alude específicamente a aque-llos elementos que pueden resultar del propio contrato, con el fin de decidir sobre la reconocibilidad”(10). Como se puede leer se ha puesto la preponderancia en la

reco-nocibilidad sobre la excusabilidad. La primera se refiere al destinatario de la declara-ción (la otra parte para nuestro CC) y la segunda se refiere a la diligencia ordinaria que debe tener el errans para justificar su caída en error y la justificación para conseguir su anulación. Sin embargo, a efectos del presente trabajo considero que ambas situa-ciones son trascendentales para apreciar los efectos jurídicos producidos en caso de anulación, y en particular para evaluar la posibilidad de resarcimiento al errans por no haber sido advertido por “la otra parte” de su error y llevar a cabo un contrato que en realidad no deseaba y la del destinatario de la declaración del errans por verse obligado a perder las expectativas razonables y esperables deri-vadas de los efectos del contrato, y que ahora se ven frustradas por la anulación del contrato por el error no disculpable o inexcusable del errans. Se ha señalado

por un sector mayoritario de la doctrina nacional que el destinatario de la declara-ción no merece ser resarcido porque un presupuesto para la anuladeclara-ción es que el error sea conocible por este; sin embargo a pesar de haber conocido el error y ante la falta de diligencia del propio errante para no advertir una situación que era absolutamente verificable por este, considero que el destinatario tendrá la posibilidad de ser resar-cido, como veremos más adelante.

Es importante recordar que: “La reserva mental implica una verdadera

diver-gencia, consciente y voluntaria, entre la manifestación y el querer interno del sujeto”(11)

(el resaltado es nuestro).

Es interesante para fines del presente artículo resaltar lo que señala la doctrina que vengo siguiendo en el sentido de que: “(...) no se puede excluir que la conducta del sujeto que llegó al conocimiento de la intención efectiva del declarante, pueda, dentro de la circunstancias del caso, justificar, sino una impugnación del contrato,

cuando menos un remedio de naturaleza indemnizatoria por responsabilidad precontractual”(12) (el resaltado es nuestro).

Efectivamente si el destinatario de la declaración advirtió la intención real del

errans que ahora pretende anular el contrato, considero que aquel tiene el derecho a

exigir una indemnización por la frustración de las expectativas o la pérdida de opor-tunidad de lograr utilidades con la concertación del contrato, el cual se ha visto per-judicado por el actuar del errante.

(10) SCOGNAMIGLIO, Renato. Ob. cit., p. 58.

(11) BIGLIAZZIGERI, Lina; BRECCIA, Umberto; BUSNELLI, Francesco D. y NATOLI, Ugo. Derecho

Civil. Tomo I. Volumen 2. Hechos y Actos jurídicos. Universidad Externado de Colombia. Traducción

por Fernando Hinestrosa. Colombia, 1995, p. 813. (12) Ibídem, p. 814.

(15)

Sobre el error obstativo y la reserva mental se ha indicado que: “En

conclu-sión, se pueden identificar –dejando de lado la simulación– dos verdaderas hipótesis de divergencia entre voluntad y declaración: la una consciente y voluntaria (reserva mental), la otra, inconsciente e involuntaria (error obstativo)”(13).

Sobre el error-vicio: “Se suele decir que el error es una condición de

ignoran-cia o de falso conocimiento de la realidad empírica (error de hecho) o de la realidad jurídica (error de derecho)”(14).

Otro sector de la doctrina italiana señala que: “El error opera como motivo (y por eso se puede llamar error-motivo o error-vicio); y contribuye a determinar la voluntad o es móvil exclusivo de la determinación de esa voluntad, quitando al sujeto la clarividencia en el querer”. Asimismo, “el error interviene, en cambio, como agente o coeficiente de la determinación de la voluntad: es motivo de la voluntad”. De otro lado: “El error tiene influencia cuando sea esencial y recognoscible. Por la esenciali-dad concierne a la materia sobre la cual recae el error; la recognoscibiliesenciali-dad se refiere, en cambio, a la posibilidad abstracta de advertir el error ajeno”(15).

Acerca de los “tipos” especiales de error contemplados en el Código Civil

ita-liano tenemos que son: “1) el error que recae sobre la naturaleza y sobre el objeto del contrato (error in negotio); 2) el error que recae sobre la identidad del objeto de la prestación (error in substantia); 3) el error que recae sobre la cantidad del objeto de la prestación (error in quantitate); artículo 1430; 4) el error que recae sobre la identi-dad de la persona (error in persona); 6) el error que recae sobre la caliidenti-dad de la per-sona (error in qualitate perper-sonae)”(16).

Así, “(...) el error, para que sea esencial, debe de ser determinante no solo para el sujeto contratante, sino también ‘conforme a la apreciación común y con relación a las circunstancias’”(17). Como se puede apreciar hasta aquí el error en el motivo y

el error esencial son diferentes, en cuanto al segundo no solamente tiene que susten-tarse en la determinación que se apropia de la voluntad del sujeto declarante, sino también debe corresponder a la apreciación general y a las circunstancias concurren-tes. Sobre la apreciación general esta se refiere a una visión globalizadora de una determinada situación jurídica, un sentir colectivo una observación general contex-tualizada en un ambiente o escenario económico, político, cultural y jurídico, por lo tanto estamos ante un criterio de análisis objetivo mientras que en cuanto a las cir-cunstancias concurrentes nos encontramos ante situaciones o coyunturas que se foca-lizan en el sujeto o sujetos integrantes de la relación intersubjetiva, por lo que se

(13) BIGLIAZZIGERI, Lina; BRECCIA, Umberto; BUSNELLI, Francesco D. y NATOLI, Ugo. Ob. cit., p. 815. (14) Ibídem, p. 816.

(15) MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Ediciones jurídicas Europa-América. Traducción por Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires, 1954, p. 434.

(16) BIGLIAZZI GERI, Lina; BRECCIA, Umberto; BUSNELLI, Francesco D. y NATOLI, Ugo. Ob. cit., p. 820. (17) Ibídem, p. 821.

(16)

busca auscultar caracteres particulares del negocio en concreto y de las declaraciones de voluntad que forman el consentimiento o la declaración unilateral de voluntad de una manera específica y referida al mundo del o los sujeto que celebran el contrato. Es decir en cuanto a las circunstancias concurrentes nos encontramos ante un crite-rio de análisis subjetivo.

Ahora bien, con respecto al error determinante sobre el motivo(18) se ha

esta-blecido que: “Tómese, en primer término, el caso del contratante que arrendó un apar-tamento creyendo erróneamente haber sido trasladado a otra ciudad por razones de trabajo. Se trata de un móvil sicológico del obrar negocial y de un móvil determinante para el sujeto. Pero no de un error esencial, dado que el código, por una parte, solo

le reconoce alcance al error sobre el motivo determinante en las hipótesis mencio-nadas del testamento y de la donación, y por otra parte, no toma en consideración

esa figura entre los “tipos” de error esencial contemplados en el artículo 1429”(19).

Vemos pues que existe una clara delimitación entre el error esencial y el error sobre el motivo. Se considera que la anulación del negocio debe producirse por el error que es considerado esencial, pero no puede anularse un negocio jurídico cuando se trata de un mero error sobre el motivo del declarante que no resulta pues excusable para la malformación de su propia voluntad(20).

En cuanto al error de derecho se ha determinado que: “Ya se mencionó el

hecho de que el error –sea un error-vicio o sea un error obstativo– puede consistir en una ignorancia o en un falso conocimiento o representación del derecho, esto es, de una o varias normas jurídicas”(21).

(18) BIGLIAZZI GERI, Lina; BRECCIA, Umberto; BUSNELLI, Francesco D. y NATOLI, Ugo. Ob. cit., p. 821. “Para darse cuenta de la diferencia entre error determinante y error esencial es oportuno tener presente que la ley no da una definición del error esencial, sino que se limita (como se acaba de decir) a enunciar una serie de hipótesis –todas relativas a errores que inciden en el negocio en su conjunto (naturaleza del acto de autonomía) o en sus términos y elementos (identidad, calidad y cantidad de la prestación; identidad y calidad de la persona)– en las que el error presenta aquella característica (art. 1429), especificando en un caso que el error, para que sea esencial, debe ser determinante no solo para el sujeto contratante, sino también conforme a la apreciación común y con relación a las circunstancias”.

(19) BIGLIAZZI GERI, Lina; BRECCIA, Umberto; BUSNELLI, Francesco D. y NATOLI, Ugo. Ob. cit., p. 821. Sobre la lógica que debe aplicarse a toda situación de planteamiento de error con acierto se señala que: “La formulación incierta de la ley debe ser integrada por vía lógica con el fin de evitar consecuencias del todo irracionales. En realidad, aún en el caso del error sobre la identidad y sobre las calidades de la persona, o en el caso del error sobre la cantidad, es necesario remitirse a la ‘apreciación común y a la circunstancias’”. Ob. cit., p. 821.

(20) Se ha señalado que el error sobre el motivo no es un error esencial. La justificación la coloca la doctrina que vengo citando que señala: “De manera que la invalidez del negocio debería estar excluida, en prin-cipio, solo en el primer caso (por el carácter, ya conocido, de intrínsecamente ‘no esencial’ que tiene el ‘error sobre el motivo’)”. BIGLIAZZI GERI, Lina; BRECCIA, Umberto; BUSNELLI, Francesco D. y NATOLI, Ugo. Ob. cit., p. 824.

(21) Ibídem, p. 823. Acerca del error sobre las consecuencias legales del acto se señala que “Lo que se exige es solamente que el error sea tomado en consideración en los casos y en las mismas condiciones en que adquiere relevancia el error de hecho”. Ob. cit., p. 826.

(17)

Sobre el error de valoración y de previsión se ha señalado que: “Los primeros

entran en la tipología abstracta de los errores esenciales; los segundos, en la tipolo-gía, que ya conocemos de los errores ‘sobre los motivos’, errores no inusitadamente determinantes para el sujeto, pero considerados objetivamente ‘no esenciales’”(22).

Sobre la conocibilidad del error la doctrina que vengo siguiendo señala que:

“El otro requisito de relevancia del error es la conocibilidad. ‘El error se considera conocible cuando, con relación al contenido, a la circunstancias del contrato, a la cali-dad de los contratantes, una persona de diligencia normal habría podido percatarse de él’”(23). En el caso de la relevancia del error sobre el motivo en el testamento y en la donación se ha indicado con perspicacia: “Los requisitos de relevancia del error

(esencialidad y reconocibilidad), ya conocidos, no se aplican –como hubo de antici-parse– al testamento y a la donación”(24).

Así en la concepción de la doctrina seguida en cuanto al error vicio se señala

con rigor que: “En especial, si el falso conocimiento de la realidad altera el curso nor-mal sociológico que conduce a la plena determinación del sujeto, se dan los presu-puestos de un vicio de la voluntad o del consentimiento (error-vicio). En esta hipóte-sis la manifestación de la voluntad negocial es conforme con el designio del sujeto, pero la voluntad se formó mal, sobre la base de representaciones que no correspon-dían a la situación de hecho o de derecho”(25).

Con claridad en la separación frente al error vicio se describe el error obsta-tivo y se hace mención a su radical distinción. Así: “El error a veces no influye en el

proceso formativo de la voluntad negocial, sino que recae sobre la manifestación o sobre la transmisión. De este error –llamado obstativo– se trató anteriormente para ilustrar la teoría de la confianza y los casos de divergencia entre la voluntad y decla-ración. En verdad el error que recae exclusivamente sobre la manifestación –o sobre la transmisión de la manifestación– no entra en los vicios del querer y debería ser exa-minado separadamente”(26).

Emilio Betti, al referirse a los casos de discrepancia querida y discrepancia no querida entre voluntad y declaración de voluntad señala con respecto a los vicios

del negocio: “a) de la ‘discrepancia entre la declaración de voluntad que se trataba de declarar’, y b) del ‘vicio de la voluntad’. La falta de seriedad, la reserva mental y

(22) BIGLIAZZI GERI, Lina; BRECCIA, Umberto; BUSNELLI, Francesco D. y NATOLI, Ugo. Ob. cit., p. 834.

(23) Ibídem, p. 839. “Ya se dijo que el requisito de la conocibilidad –aún más que el requisito de la ‘esencia-lidad’– sirve para tutelar la confianza razonable de la contraparte”.

(24) BIGLIAZZI GERI, Lina; BRECCIA, Umberto; BUSNELLI, Francesco D. y NATOLI, Ugo. Ob. cit., p. 842. “Es suficiente que el error sea determinante: no es necesario que sea esencial”. Ob. cit., p. 842. (25) Ibídem, p. 817.

(26) Ibídem, p. 818. “A la par del error vicio –también del error obstativo– se dice que es determinante, cuando la parte resultó inducida a estipular el acto por efecto de tal error (y el descubrimiento del error habría inducido al contratante a no celebrar aquel negocio concreto)”. Ob. cit., p. 819.

(18)

la simulación configurarían casos de ‘discrepancia querida entre declaración y voluntad’; en cambio, casos de ‘discrepancia no querida’ serían el error obsta-tivo y el disenso” (el resaltado es nuestro)(27).

Para el sector de la doctrina que vengo siguiendo el error en la declaración

implica “(…) una falsa representación por la cual la parte atribuye a la declaración o comportamiento propios un significado distinto al que tiene objetivamente. La com-probación de este error es, por tanto, un corolario de la recta interpretación del nego-cio. Se trata de un error que priva al autor del acto de la conciencia del significado objetivo de aquel, provocando una discrepancia entre este y la idea de que él se hace”(28).

Sobre las causas de error internas y externas al declarante se ha manifestado

que: “Depende de causas externas al declarante cuando este se valga de un medio de expresión o de envío para documentar la declaración o para comunicarla al destina-tario (…), si en el acto de transmisión se produce una alteración del texto o un cam-bio en la entrega. Causas de error obstativo internas al declarante pueden ser: a) una distracción o negligencia; b) la ignorancia de verdadero significado de la declaración; c) una causa de equívoco distinta”(29).

Sobre la distracción con razón se ha dicho: “Ahora bien, allí donde sea decisiva

la representación subjetiva del declarante –como en las disposiciones mortis causa–, la distracción hace inválido el negocio. Por el contrario, donde importe sobre todo el significado objetivo del acto, precisa aclarar si el declarante tiene el deber o carga de estar atento o, en la declaración que se hace por intermediario, de cuidar la exactitud de la transmisión. Dado que exista para él –como existe en general en los negocios inter vivos– un deber de atención o de vigilancia, la distracción o negligencia cons-tituye un hecho imputable para él, y la imputabilidad convierte en irrelevante la falta de conciencia sobre el significado del acto”(30). En este caso estamos ante la culpa inexcusable del declarante y por lo tanto si solicita y obtiene la anulación del negocio, así sea conocible el error para la otra parte, deberá indemnizar los per-juicios ocasionados por la vulneración a las expectativas de esta. De igual forma tendrá que indemnizar por responsabilidad precontractual, si al darse cuenta de su grave error se aparta unilateralmente de la concertación del contrato (rup-tura de las tratativas precontractuales).

(27) BETTI, Emilio. Teoría General del Negocio Jurídico. Editorial Comares, S.L. Traducción por A. Martín Pérez. Granada, 2000, p. 361. La crítica al pandectismo por parte del autor que sigo se expresa así: “La voluntad de la partes no adquiere trascendencia jurídica sino precisamente a través de la declaración (o del comportamiento) y, por tanto, no puede ser colocada en el mismo plano de esta, ni asumir un valor autónomo, en antítesis con ella. De ello se deriva que no tiene sentido la alternativa sobre la que los pandectistas solían centrar el problema de la discrepancia provocada por error, es decir, si la “voluntad interior” debiese prevalecer sobre la declaración o esta sobre la “voluntad interior”. Ob. cit., p. 361. (28) Ibídem, p. 362.

(29) Ibídem, p. 363. (30) Ídem.

(19)

Sobre la ignorancia se ha indicado que: “La ignorancia requiere, igualmente,

distinta consideración en los negocios inter vivos y en las disposiciones mortis causa”(31). En este caso se puede aplicar el mismo criterio descrito precedentemente,

pues la ignorancia puede darse por circunstancias que no son admitidas para el decla-rante. Por ejemplo el abogado que no sabe distinguir entre una compraventa y una donación o el médico que al comprar los equipos para instalar su consultorio aduce desconocimiento de las finalidades de estos.

Sobre el deber de conocimiento se ha señalado que: “El deber de conocimiento

varía según la más o menos estrecha relación que la cosa ignorada tiene con la materia del negocio, y también según la índole del conocimiento de que se trata(32).

Aspecto a tomar en cuenta para eventuales mecanismos de resarcimiento es que: “Cuanto mayor es el deber de conocimiento tanto menos excusable es la

ignoran-cia, y tanto menos es en la otra parte la carga de advertir el error determinado por

ella” (el resaltado es nuestro)(33). Efectivamente, si un sujeto debe conocer una

deter-minada materia o circunstancia de hecho por sus calidades o aptitudes concordadas con la actuación de un hombre razonable, el error que lo afecta no es disculpable

o es inexcusable y tendrá que indemnizar la pérdida de las expectativas de la contra-parte. Asimismo, como se ha advertido, la otra parte no deberá ser castigada por cono-cer de la situación del error y no haberlo advertido, o en todo caso deberá reducirse el impacto legal de este conocimiento, es decir que así haya sido conocible la situa-ción errática del declarante, si el error tuvo como origen y factor la inexcusabilidad del mismo, el destinatario podrá tener la posibilidad del resarcimiento así sea cono-cible para él esta situación.

Aspecto relevante para diferenciar del error obstativo y del error dirimente es el

disenso en el negocio bilateral, el que es definido por Betti así: “El disenso es una

anormalidad que solo en los negocios bilaterales puede producirse, consistente en

un íntimo e inadvertido desacuerdo entre las partes en cuanto al sentido en que cada

una de ellas entiende el contenido del negocio; desacuerdo que se halla encubierto por la aparente (o creída) congruencia exterior de las respectivas declaraciones.

Con-viene recordar a este respecto que el negocio bilateral exige el acuerdo de entrambas

(31) BETTI, Emilio. Ob. cit., p. 363. Sobre la “excusabilidad y reconocibilidad deben ser valoradas en relación al contenido, a las circunstancias del negocio bilateral y a la calidad de las partes”. Ob. cit., p. 364. (32) Ídem.

(33) Ídem. Por ejemplo en el caso del error in nomine se ha señalado que: “Para precisar los límites dentro de los cuales es influyente el error obstativo sobre la identidad de la cosa o de la persona, conviene agregar que el error en que se incurra en la indicación, descripción o denominación (error in demostratione, error

in nomine), no perjudica al negocio cuando la cosa o persona de que se trata se halle inequívocamente

determinada mediante otras contraseñas que fueran, que de por sí suficientes para identificarla”. Ob. cit., p. 367. Otro supuesto es el error obstativo sobre la identidad de la declaración, al respecto se señala que: “Existe error obstativo sobre la identidad de la declaración en su conjunto cuando, hallándose representada en un documento o comunicada a la otra parte por un mensajero, la declaración emitida sea cambiada y sustituida por una declaración de diferente contenido”. Ob. cit., p. 368.

(20)

partes sobre el que es su contenido preceptivo, y este acuerdo radica en la identidad del sentido con que tal contenido se presenta en la conciencia de una y otra parte”(34).

Sobre el disenso es importante concordarlo con la llamada reticencia frau-dulenta que se describe así: “Cuando luego, el desacuerdo, si bien encubierto, es

advertido por una de las partes, es necesario distinguir: a) Si el desacuerdo depende de la misma parte que es consciente de él, en cuanto esta, mientras se declara con-forme, quiere íntimamente cosa diferente, o bien sabe que no puede encontrarse

de acuerdo porque conoce la irrealizabilidad de la causa del negocio. Entonces el

desacuerdo se comprende dentro de la figura de la reserva mental y de aquella

parti-cular subespecie suya que es la reticencia fraudulenta. b) O si el desacuerdo depende

de un error obstativo de la otra parte –error reconocible para aquella que sabe de

él. Y entonces la reconocibilidad del error lo hará influyente como tal, ya que impe-dirá a la otra parte contar con la existencia del negocio”(35) (el resaltado es nuestro).

Para la doctrina que vengo siguiendo la diferencia entre error obstativo y disenso se resume en: “Circunscrita la figura del disenso solo a aquel desacuerdo no

advertido por ninguna de las dos partes, es evidente que no pude ser más que el sín-toma de un error preceptivo o de una desviación interpretativa en que ha incurrido una y no ha reparado la otra, es decir, un malentendido. Mientras en el error obs-tativo, examinado antes es el mismo autor quien entiende inexactamente la declara-ción propia, a la que atribuye un significado diferente al que objetivamente tiene, en

el disenso, en cambio, la parte entiende mal la declaración destinada a ella, es decir, la comprende –la percibe o la interpreta– con un significado distinto al exacto que tiene para su autor y, en consecuencia no capta el contenido”(36).

Importante en el análisis de la divergencia entre la voluntad y la declaración de la misma es la llamada autorresponsabilidad en el uso de la autonomía privada

que se describe: “Por la función que le es propio, el negocio jurídico es un acto vin-culante irrevocable que no consiente arrepentimientos, rectificaciones o regresos. La regulación de intereses dispuesta con él no respondería a la exigencia social de un ajuste de aquellos si, una vez entrada en vigor entre las partes, pudiese siempre ser modificada o relegada a merced de la ventaja unilateral o el cambio de criterio de quien consintió en ella”(37).

(34) BETTI, Emilio. Ob. cit., p. 370. (35) Ídem.

(36) Ibídem, p. 371. Sobre el error de percepción y el disenso se ha señalado: “Para su trascendencia jurídica se requiere que el error de percepción o equivocada interpretación sean hechos excusables por el tenor de la declaración recibida o el modo en que se transmite. Es decir, que el disenso debe estar justificado por el tenor equívoco o, en general, no determinado, de la declaración, o por otras circunstancias dependientes de la forma de transmisión, de tal suerte, que impidan que el contenido resulte de pronta compresión para el destinatario”. Ob. cit., p. 372.

(37) Ibídem, p. 378. Por ejemplo en el caso del error no reconocible, se dice que: “Un error no reconocible no es socialmente un error excusable a priori (error probabilis) y es, por ello mismo, imputable a quien en él incurre, conforme al criterio de la autorresponsabilidad”. Ob. cit., p. 381. Las teorías más resaltantes

(21)

La doctrina que vengo siguiendo en cuanto al error sobre la identidad ha

indi-cado que: “(...) a este propósito ha de señalarse, para la precisión de la terminolo-gía técnica, que es impropio hablar de un error-vicio que recaiga directamente sobre la identidad de la cosa o la persona, como al contrario, no es adecuado hablar de un error obstativo que recaiga, no sobre la identidad, sino sobre cualidades esenciales de la cosa o la persona”(38).

Sobre el error en el derecho o sobre la naturaleza del negocio se ha señalado

por la doctrina que sigo con acierto: “En general, no obstante, cuando la parte, por ignorancia del Derecho, cree que el negocio, abstractamente considerado en su tipo, se encuentra disciplinado por aquel de manera distinta a como en realidad lo está, este error suyo, normalmente, no es tal que pueda suprimir en ella una seria intención práctica (lo único que cuenta), proyectada hacia la función económico-social típica del negocio. En realidad, la competencia para estatuir los efectos jurídicos más ade-cuados a tal función atañe al orden jurídico y a él solamente”(39).

Así el error de derecho se da en el supuesto de una incorrecta interpretación de una norma o en una inadecuada significación que se tiene sobre esta, lo que hace que

que resuelven las divergencias entre voluntad y declaración de voluntad son: a) Voluntarista, b) de la declaración, c) de la autorresponsabilidad, d) de la confianza y e) de la vigencia.

(38) BETTI, Emilio. Ob. cit., p. 383. Sobre el error en la identidad se ha ampliado el argumento. “Pero si, en cambio, basándose en una errónea información adquirida, se atribuye a la cosa o persona de que se trata una cualidad o un mérito, dependiente de un hecho relativo en realidad a otra cosa o persona, entonces el error, si bien vicia la determinación causal, evidentemente no recae ya sobre la identidad de la cosa o la persona, sino sobre una cualidad o mérito suyo, aunque se ha considerado esencial a aquella cosa o persona a la que se ha dirigido, de todas formas, la intención práctica del declarante”. Ob. cit., p. 383. Asimismo se dice: “No es ya que el error obstativo pueda versar también sobre cualidades esenciales de la persona o de la cosa, sino es que el error-vicio, cuando afecta semejantes cualidades, puede, a veces, alcanzar la importancia práctica del error obstativo sobre la identidad de la persona o de la cosa, pero permaneciendo en realidad como un vicio de la motivación”. Ob. cit., p. 384. De esta manera se asimila la importancia del error vicio a la del error obstativo con los efectos que esta asimilación puede conllevar, es decir la nulidad o la inexistencia que es la correspondiente al error obstativo y al error-vicio. En el caso del error bilateral sobre la identidad se señala: “Puede presentarse aquí también el error bilateral, es decir, en el que incurran ambas partes. Cuando por ejemplo, estas han usado dos indicaciones concurrentes, la una material y la otra intelectual, dando a cada una la misma importancia en orden a la identificación del objeto, y la designación intelectual se aparta tanto de la indicación material como para impedir que la cosa identificada por medio de esta pueda integrarse en la categoría que le ha sido asignada por aquella, el error

in substantia se resuelve en un error sobre la identidad de la cosa, cuya identificación se hace imposible”.

Ob. cit., p. 384. Al respecto sobre el negocio no vinculante se ha indicado: “El negocio no es vinculante, ni respecto a la cosa que realmente se encuentra porque no se dirigía a ella la común intención de las partes, ni respecto al objeto distinto al que creían referirse, porque este no ha sido adecuadamente identificado; salvando la responsabilidad de la parte a la que correspondía una específica carga de conocimiento, por tratarse del objeto de su obligación”. Ob. cit., p. 384.

(39) BETTI, Emilio. Ob. cit., p. 386. Sobre el negocio testamentario y la auscultación interpretativa del magistrado acertadamente se ha señalado que: “La indagación del magistrado sobre la erroneidad de la causa de una disposición de última voluntad debe ser, en el mayor grado posible, acomodada y circunscrita a la motivación expresada por el testador en el testamento; no puede ni debe consistir en una búsqueda por motivos internos o de otras causas, que resultasen afines a la expresada por el testador, lo que introduciría el arbitrio en un campo que debe estar informado por criterios de absoluta objetividad (Cas. 10 de enero de 1933, en Rep. Foro, 1933, voz Testamento, n. 77)”. Ob. cit., p. 392.

(22)

el contrato se celebre en la creencia de que se está concertando un negocio cuando en realidad se ha concertado otro. De igual manera en el supuesto de los negocios jurí-dicos testamentarios el error de derecho puede haber llevado al testador a tomar una decisión determinada por su incorrecta apreciación de la norma. Ahora, debo decir que este error tiene que ser excusable teniendo en consideración de las características personales del sujeto errante o en función a las circunstancias de tiempo y de lugar.

Con respecto a la esencialidad del error autorizada doctrina italiana señala que:

“Es esencial el error denominado de hecho, cuando recaiga:

a) Sobre la naturaleza o sobre el objeto del negocio; el primero es aquel que

se suele llamar error in negotio y recae sobre la identidad del negocio; el segundo es el que recae sobre la identidad de la cosa en orden a la cual el negocio se ha concluido; el error sobre la naturaleza del negocio se puede configurar, también, como error sobre la causa del negocio;

b) Sobre la identidad del objeto de la prestación; donde tal expresión

com-parada con aquella a que nos acabamos de referir (que menciona el objeto del negocio) y para diferenciarla de ella, parece que se deba referir a lo que constituirá materia de la obligación, con particular referencia al caso en que esté en cuestión, no la dación de una res, sino un facere (o un non

facere)(40);

c) Sobre una cualidad del objeto de la prestación, la cual según la común

apreciación, o en relación a las circunstancias, deba considerarse determi-nante de la voluntad del sujeto (que cometió el error) (art. 1429, n. 2) (el denominado error in substantiam; que es un error sobre cualidades sus-tanciales; esto es, no solamente el error sobre la composición material del objeto sino también el error sobre cualidades que hacen asignar, según el concepto corriente en la práctica, el objeto a una categoría más bien que a otra; se trata de los atributos físicos o económicos que hacen al objeto intrínsecamente idóneo para cualquier uso particular, o bien para un des-tino particular que el declarante, o el destinatario de la declaración, se pro-mete darle);

d) Sobre la identidad de la persona de la contraparte o sobre las cualida-des de ella, siempre que la una o las otras hayan sido determinantes de la

voluntad del que cometió el error. (art. 149, n.3); tal figura solo puede con-currir en los casos que haya sido estipulado intuito personae(41);

e) Es esencial también el error sobre la cantidad (error in quantitate),

cuando haya determinado la voluntad del sujeto (que sufrió el error), a

(40) MESSINEO, Francesco. Ob. cit., p. 434. (41) Ibídem, p. 435.

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menos que se trate de un error de cálculo, el cual, sin embargo debe rec-tificarse, y practicada la rectificación, el error de cálculo se hace irrele-vante (…)”(42).

f) El error sobre el valor “consiste en atribuir a la cosa un valor diverso (con

frecuencia, inferior) del que la misma tiene efectivamente”(43).

Para la doctrina que vengo siguiendo el error de derecho: “Es el error (o

igno-rancia) sobre el alcance, sobre la existencia, o sobre la permanencia en vigor de nor-mas jurídicas (comprendido el uso jurídico) y el error consistente en la aplicación de la norma a una situación que la misma no disciplina, y similares. El mismo es esencial cuando haya sido la razón única, o principal, del negocio”(44).

La doctrina citada también se refiere al error sobre las consecuencias jurídi-cas del negocio, señalando que: “El error sobre tales consecuencias, esto es, sobre

el hecho de que del negocio nazcan tales consecuencias mientras el sujeto creía que no naciesen o que naciesen otras diversas, no es relevante, porque se trata de mate-ria que está gobernada por la ley, y no por el poder del declarante, y este, en hipó-tesis ha omitido excluir tales consecuencias”(45).

En materia contractual referida al perfeccionamiento del contrato autorizada doctrina alemana señala: “Cuando alguien erróneamente interpreta como nega-tiva la aceptación a su oferta contractual hecha por el destinatario de la oferta, este error es irrelevante. El contrato se perfecciona por la declaración de aceptación y es eficaz e inimpugnable, aunque a causa de su error el oferente parta de que el contrato no se ha perfeccionado. En cambio, cuando la declaración de quien reci-bió la oferta debe valorarse como negativa conforme a los principios rectores de la interpretación, la oferta decae y el contrato no se habrá perfeccionado aunque el oferente erróneamente haya interpretado la declaración de la otra parte como aceptación”(46).

Con respecto al error basado en la declaración de la otra parte se ha señalado

por la doctrina alemana que vengo siguiendo que: “aunque solo el error en relación a la propia declaración es relevante, es frecuente que en el momento de perfeccionarse el contrato dicho error tenga su fundamento en la comprensión errónea de la declara-ción de otra parte. El error respecto de la declaradeclara-ción de la otra parte conduce enton-ces, al perfeccionarse el contrato, al error respecto de la propia declaración cuando esta se limita al mero asentamiento y con ello toma su contenido de la declaración de

(42) MESSINEO, Francesco. Ob. cit., p. 435. (43) Ibídem, p. 436.

(44) Ídem. (45) Ibídem, p. 437.

(46) FLUME, Werner. El negocio jurídico. 4ª edición. Fundación Cultural del Notariado, Madrid, 1998, p. 499.

(24)

la otra parte”(47). En este caso el autor se refiere al disenso, pues no es que exista una

afectación a la voluntad de la parte que yerra sino que el malentendido se produce

por la incorrecta apreciación de lo señalado por la otra parte. Es decir la voluntad que aparentemente se ha constituido no es una voluntad concertada por ende no existe tal formación volitiva y esto supone la nulidad del negocio jurídico.

Sobre la posición de la otra parte que recibe la declaración para mantener o con-servar el contrato con acierto se ha señalado que: “(…) al derecho de impugnación se opone un contraderecho de la otra parte para, mediante declaración sin demora de que el negocio jurídico debe valer en el sentido inicialmente supuesto por quien incu-rrió en error, repeler la impugnación con la consecuencia jurídica de que el negocio jurídico valga desde el principio tal como valdría si quien recibió la declaración la hubiera entendido en el mismo sentido imaginado por quien erró”(48).

II. EL ERROR DIRIMENTE EN LA DOCTRINA NACIONAL Y LA REGU-LACIÓN DE NUESTRO CÓDIGO CIVIL

Autorizada doctrina nacional señala que: “El error vicio es, en definitiva, un

problema psicológico de conocimiento defectuoso, por insuficiencia de información o porque el sujeto no razonó adecuadamente la información con que contaba. A la postre, estamos ante situaciones de ignorancia o de equivocación”(49) (el resaltado

es nuestro).

Con mirada psicológica la doctrina que sigo señala que: “El error, en realidad, solo interesa al ámbito del Derecho por sus efectos y consecuencias, pero el origen del problema es ajeno al Derecho, porque concierne al entendimiento, definiendo

a este como parte del proceso mental del razonamiento que concluye con una elec-ción y decisión. En este orden de ideas, todavía fuera de la esfera jurídica, se concep-túa como error todo juicio o valoración que sea diferente del criterio que se acepta como válido en el campo del conocimiento sobre el que se ha expresado la elección o decisión, obsérvese que aludo a criterio aceptado como válido, lo que es distinto de criterio verdadero”(50).

Sobre la ignorancia y su asimilación al error se ha dicho con criterio que: “La

ignorancia es distinta del error, pero jurídicamente se asimila a este, porque en uno y otro caso el agente celebra un negocio que no concluirá como cierto, o que celebraría

(47) FLUME, Werner. Ob. cit., p. 500. Se ha señalado que: “Cuando un negocio jurídico se apoya en varias declaraciones de voluntad (como el contrato), la impugnación se refiere a la declaración de voluntad del que yerra pero afecta al negocio jurídico, que pierde su validez por la anulación”. Ob. cit., p. 501. (48) Ibídem, p. 502.

(49) LOHMANN LUCA DE TENA, Juan. Código Civil comentado. 1ª edición. Gaceta Jurídica, Lima, 2003, p. 855.

(50) LOHMANN LUCA DE TENA, Juan. Ob. cit., p. 855. Así se señala que: “El error solo surge cuando hay confrontación entre él y la verdad; por lo tanto, solamente podemos hablar de error cuando la proposición niega lo descubierto como válido o verdadero”. Ob. cit., p. 856.

(25)

en condiciones distintas. La ignorancia o falta de información conduce a conoci-miento defectuoso y por tanto a formarse como un criterio de las cosas distinto del correcto”(51).

Es interesante definir si los presupuestos de error establecidos en el artículo 202 de nuestro CC son númerus clausus. Sobre este particular el autor seguido señala que: “A mi entender, es preferible no ceñirse a la enumeración taxativa y permitir así que una jurisprudencia cauta y prudente analice si el error sometido a decisión judi-cial puede o no considerarse esenjudi-cial en la medida de su relevancia. Tales serían los casos, en materia de objeto, del error sobre el valor de algo (distinto de error de can-tidad), el que recae sobre la existencia del objeto o sobre la identidad del mismo, y el que recae sobre el nombre o denominación de algo (distintos, por cierto, del error en la declaración)”(52).

Sobre el error de cálculo la doctrina nacional citada señala con acierto:

“Pre-cisemos, pues. El error de cálculo es aquel que recae sobre números, entidades tractas a partir de la unidad; el cálculo es el conjunto de operaciones aritméticas abs-tractas. La cantidad, en cambio, es cosa bien distinta. Porque la cantidad a la que el artículo alude es el conjunto de ciertas partes, independientes y más o menos homo-géneas. Mientras que el cálculo es un procedimiento, la cantidad es una suma de cier-tas unidades, o sea, la cuantía que resulta”(53).

Sobre la improcedencia de anulabilidad por error rectificado correctamente

se señala que: “Aunque el error sea esencial y conocible, quien erró no podrá solicitar la anulación si la otra parte ofrece introducir las modificaciones necesarias, es decir, cumplirlo de modo satisfactorio para el errante”(54).

El autor que vengo siguiendo mantiene dos hipótesis sobre la rectificación del error y por tanto la no anulación del negocio. La primera de ellas señala: “Que el des-tinatario de la declaración pudo reconocer o efectivamente reconoció el error, esen-cial o no, pero el negocio fue celebrado. En este supuesto, si el destinatario ofrece subsanar su falta de diligencia y seriedad y acomodar sus intereses a los del errante, este no puede negarse y pretender impugnar el contrato”(55).

(51) LOHMANN LUCA DE TENA, Juan. Ob. cit., p. 857. (52) Ibídem, p. 859.

(53) Ibídem, p. 873. En este sentido se ha dicho que: “Según la norma, el simple error de cálculo no es suficiente para instar la anulación. Dos razones abonan para esta solución. La primera es que el error no es esencial en el sentido que señala el artículo 202, porque no recae la equivocación sobre cosas o personas, tal como señala el precepto. La segunda es que el error aritmético en que se ha incurrido (si no hace modificar la voluntad de convenir sobre una cierta cantidad sine qua non), puede rectificarse y corregirse, sin que por ello quede alterada la representación mental que una o las dos partes se han hecho de la prestación”. Ob. cit., p. 873.

(54) Ibídem, p. 878. (55) Ídem.

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Aspecto interesante es la posibilidad de generar posibles perjuicios al receptor de la declaración si no se acepta la rectificación y se pretende continuar irrazonable-mente con la anulación del negocio. Así con criterio se establece que: “(...) no puede negarse, porque si bien es cierto que hubo falta en el receptor de la declaración, el error está en el declarante y una vez subsanado y surgir a la luz la verdad a la que corresponde correcta voluntad, debe sujetarse a ella. Lo contrario sería admitir que no contrató con seriedad y lealtad, y permitir en tal caso la impugnación sería tanto como permitir que se simule un error para, por ejemplo, obtener información de la otra parte y luego intentar la anulación. Este incorrecto modo de proceder puede oca-sionar a la parte no errante sensibles perjuicios”(56).

Coincido con Lohmann en este sentido, pues el errante estaría actuando de mala fe al no aceptar la rectificación por parte del receptor de la declaración, con lo cual se actúa irrazonable y arbitrariamente al exigir la anulación. Aquí se puede apreciar que nunca se tuvo la voluntad de celebrar el negocio y solamente se pretendió aparentar la concertación del mismo para, después, una vez advertido el error por parte del recep-tor y mostrar su voluntad de rectificarlo, pretender anularlo (por parte del errante) vulnerando las razonables expectativas del destinatario de la declaración que actuó de buena fe causándole perjuicios. Y no solamente se le causarían daños al receptor por una frustración de sus expectativas sino, como dicen Lohmann, pueden darse una serie de situaciones que lo perjudiquen, como el conocimiento del “falso errante” de secretos de propiedad industrial del receptor que vulneran el derecho de la persona jurídica y le ocasionan daños que deben ser resarcidos.

La segunda hipótesis de Lohmann propone que: “El error puede ser oculto y ni siquiera ser esencial. Obviamente con mayor razón, no podrá el errante pretender separarse de sus compromisos, si la parte receptora de su declaración se aviene a rec-tificar el negocio”(57).

Sobre el error en la declaración(58) la doctrina nacional que sigo señala que: “Es

necesario distinguir el error vicio, que es aquel que incide por ignorancia o equivoca-ción en formaequivoca-ción de la voluntad, del otro error llamado obstativo u obstáculo, impe-diente o impropio que incide en la declaración de la voluntad. Constituye un error en la declaración o en la transmisión. El error obstativo, entonces, no es un vicio de la

(56) LOHMANN LUCA DE TENA, Juan. Ob. cit., p. 878.

(57) Ídem. “La propuesta de rectificación puede nacer de una cualquiera de las partes. El problema se suscita si habiendo surgido del errante la propuesta de rectificación, no recibe respuesta del otro. Creemos que aquí procede una solución similar a la adoptada con respecto a la ratificación del negocio celebrado sin poder o con poder insuficiente. Con arreglo a esto, si el errante se percata de su vicio, puede pedir a la otra parte que se pronuncie sobre la rectificación en los términos que le proponga, señalando a tal propósito un plazo adecuado para recibir respuesta. Vencido este plazo, o no aceptada la rectificación en la manera propuesta, podrá solicitarse la anulación si el error es esencial y conocible, y podrá evidenciarse un principio de voluntad reacia a la rectificación”. Ob. cit., p. 879.

(58) También “Se le denomina error impropio porque, en realidad, no está perturbada la formación de la voluntad del agente declarante”. LOHMANN, Juan. Ob. cit., p. 883.

Referencias

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