• No se han encontrado resultados

Los Delitos Culposos y El Dolo Eventual - Elky Villegas Paiva

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "Los Delitos Culposos y El Dolo Eventual - Elky Villegas Paiva"

Copied!
217
0
0

Texto completo

(1)

D

D

D

LOS DELITOS

CULPOSOS

Y EL DOLO EVENTUAL

EN LA JURISPRUDENCIA

(2)
(3)
(4)

LOS DELITOS

CULPOSOS

Y EL DOLO EVENTUAL

(5)

© Elky Villegas Paiva © Gaceta Jurídica S.A. LOS DELITOS CULPOSOS

Y EL DOLO EVENTUAL EN LA JURISPRUDENCIA PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DERECHOS RESERVADOS D.LEG. Nº 822 PRIMERA EDICIÓN FEBRERO 2014 6,140 ejemplares

HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ

2014-02307 LEY Nº 26905 / D.S. Nº 017-98-ED

ISBN: 978-612-311-121-2 REGISTRO DE PROYECTO EDITORIAL

31501221400141 DIAGRAMACIÓN DE CARÁTULA

Martha Hidalgo Rivero DIAGRAMACIÓN DE INTERIORES

Luis Briones Ramírez

Angamos Oeste 526 - Miraflores Lima 18 - Perú Central Telefónica: (01)710-8900

Fax: 241-2323

E-mail:ventas@gacetajuridica.com.pe

Gaceta Jurídica S.A.

(6)

de caer siento su mano sosteniéndome y escucho su voz

diciéndome “no temas, yo estoy contigo renovando tus

fuerzas y peleando tus batallas”.

A mi padre, porque de él aprendí que no siempre la

mayoría tiene la razón, y que precisamente por eso en

ocasiones es necesario “navegar contra la corriente”.

(7)
(8)

Los delitos culposos –parafraseando a Schünemann– se han convertido

en “los hijos predilectos de la dogmática jurídico-penal”. Con semejante

ex-presión queda reflejada muy gráficamente la importancia que ha adquirido

este tipo de delitos en la actualidad, como consecuencia de los ingentes

ries-gos y peligros con los que cualquier persona convive en la sociedad de

nues-tro tiempo producto de los avances científicos y tecnológicos, sin parangón en

la historia.

Con lo señalado, no se pretende dejar de reconocer los múltiples

bene-ficios que también producen, y es más, precisamente, por los benebene-ficios que

produce a la sociedad, es que no se puede prescindir de tales actividades, sino

a lo sumo limitarlas, esto es no superar los límites del riesgo que se ha

asumi-do como permitiasumi-do, y que por lo tanto obliga al ciudadano a actuar siempre

con cautela con la finalidad de no infringir ese deber de cuidado que se

esta-blece para cada actividad riesgosa, pues de lo contrario habría ido más allá de

esos criterios que delimitan lo permitido de lo prohibido.

Esta tarea de definición de límites ciertamente no es fácil teniendo en

cuenta la cantidad de actividades de alto riesgo que cada día tienen lugar en el

proceso social y la imposibilidad humana de controlarlas bien sea por su

im-previsibilidad, o bien porque a las personas no se les puede exigir, por ser

psi-cológicamente imposible, que estén atentas en todo momento a las posibles

consecuencias de sus acciones.

Dada la alta complejidad de tales criterios es que la doctrina se ha visto en

la necesidad de estudiarlos y tratarlos con mucho detalle con la finalidad de

dotar a la judicatura de pautas coherentes que puedan utilizar en los casos que

lleguen a su sede. En nuestro país, sin embargo, ha sido la jurisprudencia la

que se ha adelantado a la doctrina, empleando los criterios de imputación de

los resultados de las conductas imprudentes considerados por la doctrina y

ju-risprudencia extranjera, y recién algo después los académicos nacionales –tras

(9)

haber recibido la llamada de atención por la jurisprudencia– han tratado

di-chos temas, pero no en la profundidad ni en la cantidad como fuese deseable.

El presente trabajo versa precisamente sobre el tratamiento que han

reci-bido los delitos culposos en el ámbito jurisprudencial peruano. Sin descuidar,

en lo esencial, lo que la doctrina nacional ha dicho al respecto, aunque en

de-terminados temas ha sido imprescindible acudir a la doctrina extranjera para

comprender mejor los tópicos que se mencionan en el presente texto.

Aspectos tales como el principio de culpabilidad, dentro del cual se

en-cuentra el principio de responsabilidad subjetiva o también de responsabilidad

por dolo o culpa, un breve repaso a la evolución del tipo culposo, su

estructu-ra, clases, contenido, la infracción del deber de cuidado y su determinación,

los criterios de imputación del resultado a los delitos imprudentes, son entre

otros, los temas que se abordan en este trabajo. Igualmente, se expone el

espi-noso tema de los límites entre el dolo y la culpa, es decir, la problemática del

dolo eventual.

Debe señalarse, que la presente obra constituye solo una primera

apro-ximación, digamos solo el punto de inicio que el autor realiza sobre el

trata-miento de los delitos culposos. En ese sentido, constituye sobre todo un

estu-dio descriptivo sobre el estado de la cuestión, especialmente en el ámbito de

la jurisprudencia nacional.

Siendo así, los tópicos a los que hemos hecho alusión (infracción del

de-ber de cuidado, imputación objetiva –con sus filtros: riesgo permitido,

prin-cipio de confianza, imputación al ámbito de competencia de la víctima– así

como el dolo eventual y la culpa consciente) son citados desde un enfoque

ju-risprudencial, para lo cual se ha seleccionado los casos que a nuestro criterio

son los más relevantes que ha resuelto la judicatura en los últimos años. No se

les ha elegido por su carácter mediático, sino por su importancia para conocer

los criterios que adoptan los jueces de nuestro país al momento de resolver

ac-tos jurídicos de relevancia penal que versen sobre deliac-tos culposos.

Esperamos que el presente trabajo sirva de ayuda para los operadores

jurí-dicos que día a día se ven impelidos de resolver casos que tratan sobre la

mis-ma temática de los hechos que se mencionan en este texto.

No puedo finalizar estas líneas sin agradecer a quienes hacen posible que

el autor lleve a buen puerto esta obra. El primer lugar, siempre será para mi

creador y padre: Dios, por su inagotable fuente de amor y gracia, porque no

(10)

son mis fuerzas, sino las suyas, las que me permiten avanzar en todos los

as-pectos de mi vida.

Como no agradecer a mi familia, a mis padres y hermanos, quienes en

todo momento me brindan su apoyo y confianza para seguir bregando en la

campo de la investigación jurídica.

Igualmente mi agradecimiento a los Dres. Manuel Muro, gerente legal de

Gaceta Jurídica, y Juan Carlos Esquivel, editor general de Dialogo con la

Ju-risprudencia, revista de bandera de la editorial citada, que permiten que esta

obra salga publicada bajo el sello de Gaceta Jurídica y sea entregada a todos

los suscriptores de la mencionada revista.

(11)
(12)

LA IMPUTACIÓN SUBJETIVA

EN EL DERECHO PENAL

I. EL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD

En el sistema penal actual, gracias al surgimiento del principio de

culpabi-lidad

(1)

, una pena no puede ser impuesta al autor de la causación de un

resul-tado lesivo a bienes jurídicos penalmente protegidos, por la sola aparición de

ese resultado, sino únicamente en tanto pueda atribuirse (imputar) dicho

suce-so lesivo al autor como hecho suyo. En tal sentido, merced al principio en

alu-sión, no es posible atribuir responsabilidad penal a una persona sin que

exis-ta una impuexis-tación subjetiva.

Las razones que buscan explicar el fundamento de la exigibilidad de la

culpabilidad del autor en la imputación penal son de diversa índole en la

dis-cusión de la ideas dogmáticas, estando lejos de un consenso pleno, sin

embar-go, en lo que no cabe discusión es en aceptar la necesidad de que la atribución

de responsabilidad penal se sustente en la culpabilidad del autor

(2)

.

(1) Pérez Manzano sostiene que el principio “no hay pena sin culpabilidad” se enuncia en el siglo XIX dentro del marco general del pensamiento liberal de la época y como derivado del principio de lega-lidad. En su origen su significado fundamental radicaba en la subjetivación de la responsabilidad pe-nal centrada en la exclusión de la responsabilidad objetiva. La subjetivación de la responsabilidad que implicaba en el siglo XIX el principio de culpabilidad suponía las siguientes premisas: i) Que la pena solo puede imponerse a una persona física (excluyéndose animales y personas jurídicas); ii) Que la pena solo puede imponerse si entre el sujeto y el resultado media un nexo psicológico concretado en el dolo o la culpa (excluyéndose el caso fortuito); iii) Que la pena se impone indivi-dualmente al sujeto imputable que realiza el acto (excluyéndose la responsabilidad por razón de pa-rentesco o dependencia e inimputabilidad). Véase PÉREZ MANZANO, Mercedes. Culpabilidad y

prevención: las teorías de la prevención general positiva en la fundamentación de la imputación subjetiva y de la pena. Tesis doctoral, Universidad Autónoma de Madrid, Madrid, 1988, pp. 69-70.

(2) De forma similar Bacigalupo ha señalado que: “(…) Es posible afirmar que en la ciencia penal actual existe acuerdo respecto a la vigencia de las consecuencias del principio de culpabilidad, aunque no se

(13)

Así, la exigencia de culpabilidad repercute en la constitución de las reglas

de imputación penal. En efecto, no solo se hace necesario que en la teoría del

delito exista una categoría denominada “culpabilidad”, sino que la exigencia

de culpabilidad influye también en la configuración del injusto penal

(3)

. Se

tra-ta de las llamadas dos manifestra-taciones del principio de culpabilidad. En el

ám-bito del injusto, el principio de culpabilidad exige la presencia de una

impu-tación subjetiva (responsabilidad subjetiva), esto es, que el hecho haya sido

cometido dolosa o culposamente (entiéndase imprudentemente),

proscribién-dose toda forma de responsabilidad objetiva. Mientras tanto, en la categoría

de la culpabilidad

(4)

, se exige que el injusto haya sido cometido por un

suje-to penalmente responsable, es decir, por un sujesuje-to que está en la capacidad de

comprender y ser motivado por la normas, y aun así haya vulnerado un bien

protegido jurídicamente, desestabilizando la vigencia de las expectativas de

conductas institucionalizadas en tales normas

(5)

.

verifique coincidencia alguna respecto de su fundamentación” (BACIGALUPO ZAPATER, Enrique.

Principios constitucionales de Derecho Penal. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p. 138. La

mis-ma afirmis-mación puede encontrarse también en BACIGALUPO ZAPATER, Enrique. Derecho Penal y

Estado de Derecho. Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2005, p. 128.).

(3) GARCÍA CAVERO, Percy. “La imputación subjetiva y el proceso penal”. En: Derecho Penal y

Cri-minología. Vol. 26, Nº 78, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2005, p. 128.

(4) Cierto sector doctrinal prefiere llamarla como imputación personal, por cuanto esta expresión tiene la ventaja de que deja más en claro que en la segunda parte de la teoría del delito (la primera parte lo conforma el injusto penal) se trata solo de atribuir (imputar) el desvalor del hecho penalmente antiju-rídico a su autor: no se castiga una culpabilidad del sujeto, sino que solo se exige que el hecho penal-mente antijurídico, lo único que el Derecho desea prevenir (si puede), sea imputable a su autor. Así, véase, MIR PUIG, Santiago. “Culpabilidad e imputación personal en la teoría del delito”. En: Estu-dios penales: libro homenaje al profesor Luis Alberto Bramont Arias. Editorial San Marcos, Lima,

2003, p. 217 y ss. En la doctrina nacional: VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho Penal.

Parte general. 3ª reimpresión de la 1ª edición, Grijley, Lima, 2010, p. 561 y ss. Utiliza la misma

ex-presión, pero desde una compresión distinta de la teoría del delito (la culpabilidad no está desliga-da del injusto, de modo que este no puede ser entendido como un injusto autónomo): GARCÍA CA-VERO, Percy. Derecho Penal económico. Tomo I- Parte general. 2ª edición, Grijley, Lima, 2007, pp. 620 y 621. Señala el referido autor: “(…) la culpabilidad no puede constituir una categoría des-ligada del injusto, pues toda imputación establece necesariamente una vinculación entre hecho y au-tor. Una determinación del injusto con criterios puramente naturalistas u objetivistas resultaría fran-camente vana, si no se tiene en cuenta al sujeto de la imputación. Esta vinculación funcional entre injusto y culpabilidad no impide, sin embargo, una separación didáctica del proceso de imputación, aunque debemos señalar que la asunción de tal premisa nos lleva obligadamente a dotar a la culpabi-lidad de un contenido que no se corresponde con el tradicional. En la culpabiculpabi-lidad solo deben tenerse en cuenta los aspectos que permiten la imputación personal, es decir, la posibilidad de atribuir a una persona el rol sobre el que se ha realizado provisionalmente la imputación del hecho, de manera que pueda afirmarse de forma definitiva la imputación penal”.

(5) El bien jurídico es un concepto operativo, por el cual quedan señalados aquellos intereses que el or-denamiento jurídico considera –por medio de un proceso valorativo– dignos de protección jurídica. Dichos intereses pueden ser circunstancias y finalidades necesarias para la comunidad, pero también deberes instituidos por el mismo ordenamiento jurídico. La noción de bien jurídico es siempre inma-terial y su vigencia es cuestionada por la acción delictuosa que recae de manera inmediata sobre un

(14)

Con lo señalado, a su vez queda expuesto que no debe confundirse la

cul-pabilidad (como categoría dogmática) del principio de culcul-pabilidad, siendo

aquella solo una manifestación de este

(6)

. De modo que no puede perderse de

vista las dos misiones (derivado de sus dos formas de manifestación) que tiene

el principio de culpabilidad en nuestros tiempos: una, evitar que los criterios

de tipo preventivo general anulen los componentes de reprochabilidad

perso-nal que justifican la imputación del ilícito y fundamentan la imposición de una

sanción y la otra, que el debate sobre los contenidos de la culpabilidad dentro

de la teoría del delito destruya las exigencias básicas que constitucionalmente

justifican que una persona deba responder penalmente por su hecho

(7)

.

De esta manera el principio de culpabilidad legitima la actuación del

De-recho Penal, al ser un postulado de la garantía de libertad humana

(8)

,

convir-tiéndose en el principio más importante de los que se derivan en forma

direc-ta del Esdirec-tado de Derecho

(9)

. Lo cual no se ve mermado por el hecho que de

él no se puedan emitir argumentos concluyentes sobre lo que debe ser

consi-derado hecho punible (es decir qué conductas constituirían un ilícito

mere-cedor de pena)

(10)

, pues su función no está dirigida a lograr este aspecto, sino

que su importancia se encuentra en el reconocimiento de la dignidad de las

objeto determinado (es decir sobre el objeto material del delito). De modo que la protección de los bienes jurídicos implica en buena cuenta la ratificación de la vigencia de los valores tomados en con-sideración por el legislador y, por tanto, el reforzamiento de la norma que prohíbe el comportamiento incriminado (incriminado precisamente por poner en entredicho la vigencia de tales valores –bienes jurídicos– al generarles una afección). Cfr. HURTADO POZO, José. “Relaciones entre el Derecho Penal y el Derecho Civil respecto al delito de hurto en el Código Penal peruano”. En: Cuadernos de

Derecho Penal. Nº 5, Universidad Sergio Arboleda, Bogotá, 2011, p. 14.

(6) Sobre ello, y en especial sobre las relaciones y diferencias entre ambos, véase VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando. “La culpabilidad y el principio de culpabilidad”. En: Revista de Derecho y

Ciencias Políticas. Vol. 50, Lima, 1993, p. 283 y ss. YACOBUCCI, Guillermo. El sentido de los prin-cipios penales. Su naturaleza y funciones en la argumentación penal. Ábaco, Buenos Aires, 2002,

p. 293 y ss.

(7) YACOBUCCI, Guillermo. Ob. cit., p. 295.

(8) COUSIÑO MAC IVER, Luis. Derecho Penal chileno. Tomo III, Editorial Jurídica de Chile, Santia-go de Chile, 1992, p. 5.

(9) Así, ZAFFARONI, Eugenio; ALAGIA, Alejandro y SLOKAR, Alejandro. Derecho Penal. Parte

ge-neral. 2ª edición, Ediar, Buenos Aires, 2002, p. 139. En la doctrina nacional, comulga con dicho

pa-recer: CASTILLO ALVA, José Luis. Principios del Derecho Penal. 1ª reimpresión de la 1ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2004, p. 369. Similar: YACOBUCCI, Guillermo. Ob. cit., p. 293.

(10) Cfr. PRITTWITZ, Cornelius. “El Derecho Penal alemán: ¿fragmentario?, ¿subsidiario?, ¿última ra-tio? Reflexiones sobre la razón y límites de los principios limitadores del Derecho Penal”. Traducción a cargo de María Teresa Castiñeira Palou. En: La insostenible situación del Derecho Penal. Coma-res, Granada, 2000, p. 438, quien afirma que un concepto de culpabilidad en el que no están incluidos otros principios limitadores apenas puede proporcionar criterios sobre qué conductas deben consti-tuir un injusto merecedor de pena. En consecuencia a su entender, el principio de culpabilidad limita el Derecho Penal a los hechos cometidos culpablemente, pero no deriva de él argumento concluyente

(15)

personas, puesto que su violación importa el desconocimiento de la esencia

del concepto de persona, ya que imputar un daño o un peligro para un bien

ju-rídico, sin la previa constatación del vínculo subjetivo con el autor (o

impo-ner una pena solo fundada en la causación) equivale a degradar al autor a una

cosa causante

(11)

.

Si dicho daño imputado a alguien merece y necesita de una sanción

jurídi-co-penal es una cuestión aparte, que deberá ser analizada mediante otros

prin-cipios y reglas también de imputación, así como a criterios de política

crimi-nal, entre los que se tomarán en cuenta la entidad del daño, la importancia del

bien jurídico que ha sufrido la afección, y si la solución no ha podido

encon-trarse en otros medios de control social distintos al Derecho Penal.

II. LA IMPUTACIÓN SUBJETIVA

Creus

(12)

expone que el Derecho tiene dos formas de hacer responder al

su-jeto por sus acciones, que distinguen la responsabilidad objetiva de la

subje-tiva. Por la primera, el sujeto responde fundamentalmente porque su acción

menoscabó un bien jurídico; con ello el derecho pretende,

primordialmen-te, volver a equilibrar las relaciones de “bienes” que la acción desequilibró.

Por la segunda forma, el sujeto responde porque la acción se le puede

repro-char por haber actuado con voluntad de desconocer el mandato protector del

bien jurídico, sea porque directamente ha querido violarlo o por haber

acepta-do violarlo, sea por no haber atendiacepta-do, como debió hacerlo, a la posibilidad de

violarlo. En esta el reproche se presenta como fundamento o presupuesto de

la sanción, sumándose a la acción materialmente (objetivamente)

constituti-va del ataque al bien jurídico; además, antes que la magnitud del ataque, es el

grado de reproche el que dimensiona la intensidad de la sanción en tanto sea

la de la pena, es decir, cuando no esté dirigida a la reparación debida al titular

para decir lo que debe ser hecho punible, esto es, para determinar un Derecho Penal fragmentario, subsidiario y concebido como última ratio.

(11) ZAFFARONI, Eugenio; ALAGIA, Alejandro y SLOKAR, Alejandro. Derecho Penal. Parte

gene-ral. Ob. cit., p. 139. En sentido parecido Jakobs afirma que: “La pena que es útil para la consecución

de sus fines sociales, si no está limitada por el principio de culpabilidad, trata como cosa a la perso-na que se ve sometida a ella, (…)”. (JAKOBS, Günther. “El principio de culpabilidad”. Traducción de Manuel Cancio Meliá. En: Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales. Tomo XLV, fasc. IIII, Ministerio de Justicia, Madrid, 1992, p. 1052). En la misma perspectiva Soler ha dicho que: “La afir-mación del principio nulla poena sine culpa es la culminación de un largo proceso histórico de dig-nificación del ser humano y del reconocimiento de su calidad de persona ante el derecho” (SOLER, Sebastián. Derecho Penal argentino. Tomo II. Reimpresión de la 4ª edición, Tipográfica Editora Ar-gentina, Buenos Aires, 1992, p. 8).

(16)

del bien jurídico menoscabado. Siendo que la teoría del delito responde al

ám-bito de la responsabilidad subjetiva.

Así, el principio de imputación subjetiva, llamado también de

responsa-bilidad subjetiva o principio de dolo o culpa –que es tradicionalmente la

ex-presión más clara del principio de culpabilidad

(13)

–, considera insuficiente la

producción de un resultado lesivo o la realización objetiva de una conducta

nociva para fundar la responsabilidad penal

(14)

, por lo que resultará necesario

averiguar si se le puede imputar a dicho autor la producción del resultado ya

sea a título de dolo o imprudencia (culpa).

De esta forma queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva

(15)

,

responsabilidad sin culpa o versari in re illicita

(16)

, por la cual solamente se

(13) Al respecto García-Pablos señala que: “Partiendo de un concepto amplio de culpabilidad (del prin-cipio de culpabilidad como límite material del ius puniendi), (…), la exigencia de dolo o impruden-cia para fundamentar la responsabilidad criminal (principio de responsabilidad subjetiva) deriva de aquel principio culpabilísimo o se inserta en el mismo como una de sus manifestaciones. En conse-cuencia, y según tal orientación, el principio de culpabilidad tendría un doble contenido o significa-do: de una parte, exigencia de culpabilidad del sujeto por el hecho (que implicaría su imputabilidad, conciencia potencial, al menos, de la antijuridicidad –en la sistemática finalística–, exigencia indivi-dual y ausencia de causas de exculpación); y, de otra, exigencia de responsabilidad subjetiva (dolo o imprudencia). Ahora bien, insertar el principio de responsabilidad subjetiva en la amplia rúbrica del principio de culpabilidad solo es técnicamente correcto desde el enfoque causalista, si se contemplan dolo y culpa como formas o grados de culpabilidad. Por el contrario, si con el finalismo, se estima que dolo y culpa no pertenecen a la culpabilidad sino a la parte subjetiva del injusto típico, constitu-yendo grados diversos del desvalor subjetivo de la acción, entonces preferible denominar principio de responsabilidad subjetiva –y no principio de culpabilidad– a la exigencia de dolo o culpa para fun-damentar la responsabilidad criminal” (GARCÍA-PABLOS DE MOLINA, Antonio. Derecho Penal.

Parte General. Fundamentos. Fondo Editorial del Instituto Peruano de Criminología y Ciencias

Pe-nales, Lima, 2009, pp. 526-527).

(14) MIR PUIG, Santiago. Bases constitucionales del Derecho Penal. Iustel, Madrid, 2011, p. 129. Este autor además señala que en el Derecho primitivo (así, especialmente en el germánico) no regía este principio, sino el contrario de la responsabilidad objetiva o responsabilidad por el resultado, según el cual bastaba la causación de una lesión para que fuese posible la responsabilidad penal, aunque el au-tor no hubiese querido dicha lesión ni la misma se debiera a imprudencia.

(15) Una referencia histórica sobre la responsabilidad objetiva puede verse en ROJAS VARGAS, Fidel.

Derecho Penal. Estudios fundamentales de la Parte General y Especial. Gaceta Jurídica, Lima, 2013,

p. 54 y ss.

(16) Este aforismo se formula en latín como: qui in re illicita versatur tenetur etiam pro casu: el que se ocupa en cosa ilícita responde del caso fortuito. Este principio fue desarrollado especialmente por los canonistas en relación con las irregularidades eclesiásticas, y representa una ruptura todavía más ra-dical que la calificación por el resultado, con el principio de que no hay pena sin culpa. Formulado escuetamente, significa que la persona que se ocupa en algo ilícito (aunque no sea la comisión mis-ma de un delito) responde por las consecuencias derivadas de dicha ocupación, aun si no son siquiera previsibles (un verdadero caso fortuito). Los canonistas fundamentaban la justificación de este siste-ma en el reproche: “si hubieras cumplido con tu deber, este resultado no habría ocurrido” (ETCHE-BERRY, Alfredo. Derecho Penal. Parte General. Tomo I, reimpresión de la 3ª edición, Editorial Ju-rídica de Chile, Santiago de Chile, 1999, p. 328). Cfr. CEREZO MIR, José. “El ‘versari in re illicita’ en el Código Penal español”. En: Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales. Tomo XV, Fasc. I,

(17)

tenía en cuenta el daño causado y la pura lesión de bienes jurídicos,

renuncian-do a cualquier requerimiento más allá de la constatación de la lesión; o bien

se restringe a exigir una relación de causalidad o imputación objetiva, sin

te-ner en cuenta la subjetividad del agente y su real intención. La responsabilidad

objetiva supone el castigo del autor por los resultados que directa o

indirecta-mente son consecuencias de su conducta, sin reparar si quiso o no causarlos

o si pudo o no preverlos

(17)

. Por lo tanto en el Derecho Penal contemporáneo

se exige la presencia de dolo o culpa para poder imputar el resultado al sujeto

causante de la afección de un bien jurídico.

Para Castillo Alva: “El principio de responsabilidad subjetiva se

caracte-riza por exigir que la responsabilidad penal se erija sobre las consecuencias

efectivamente queridas por el sujeto [dolosas] o por los resultados al menos

previsibles que importen la infracción del deber objetivo de cuidado [culpa].

Los hechos o resultados perjudiciales [muertes, lesiones, incendios, daños,

etc.] que no sean intencionales o que no se vinculen a la previsibilidad de un

hombre medio no pueden legitimar una intervención por parte del Estado en

los derechos de los ciudadanos [vida, libertad, patrimonio, etc.]. Las

conse-cuencias no queridas, las que son frutos del azar y se encuentran fuera del

ám-bito de protección de la norma, carecen de idoneidad jurídica para fundar un

juicio de reproche y la imposición de una pena”

(18)

.

El principio de culpabilidad, en su expresión de imputación subjetiva,

im-pone que el Derecho Penal solo puede injerir sobre la esfera individual de la

persona mediante una pena como reacción frente al dolo o a la culpa, mas no

así ante cualquier otra manifestación del conocimiento. El principio de

cul-pabilidad funda de este modo una “regla de oro” consistente que solo el

co-nocimiento que admite graduación puede ser castigado con una pena también

graduable

(19)

.

Ministerio de Justicia, Madrid, enero-abril de 1962, p. 47 y ss. CEREZO MIR, José. “El ‘versari in re illicita’ y el párrafo tercero del art. 340 bis a del Código Penal español”. En: Anuario de Derecho

Pe-nal y Ciencias PePe-nales. Tomo XXIII, Fasc. II, Ministerio de Justicia, Madrid, mayo-agosto de 1970,

p. 287 y ss.

(17) CASTILLO ALVA, José Luis. Principios del Derecho Penal. 1ª reimpresión de la 1ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2004, p. 524.

(18) Ibídem, p. 489.

(19) CARO JHON, José Antonio. “Imputación subjetiva”. En: Revista Peruana de Doctrina y

(18)

Las ideas expuestas han quedado plasmadas en el artículo VII del Título

Preliminar del CP de 1991, donde se establece que: “

La pena requiere de la

responsabilidad penal del autor. Queda proscrita toda forma de

responsa-bilidad objetiva”

(20)

.

Así como en el artículo 11 del citado Código, en donde se hace alusión a

que: “Son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas

pena-das por la ley”

(21)

.

III. LA IMPUTACIÓN SUBJETIVA A NIVEL JURISPRUDENCIAL

Diversos pronunciamientos jurisprudenciales dan cuenta de la

importan-cia de este principio. Así por ejemplo, la Corte Suprema ha dicho que:

“El artículo VII del Título Preliminar del Código Penal proscribe la

responsabilidad objetiva, entendida esta como la responsabilidad

fun-dada en el puro resultado sin tomar en cuenta la concurrencia de dolo

o culpa en la conducta del autor”

(22)

.

(20) El anteproyecto de Código Penal de 2004, mantiene el mismo sentido: “Artículo VII.- La pena re-quiere de la culpabilidad del autor o partícipe, queda proscrita toda forma de responsabilidad objeti-va”. Lo resaltante de esta redacción es que se opta por incluir al “partícipe” dentro de texto, ello en la idea de evitar posibles equívocos con respecto a lo que se entiende por “autor”, expresión que puede ser entendida en dos sentidos: la primera como cualquier interviniente en el hecho delictivo, ya sea “autor” en perspectiva estricta del término (comprende al autor, coautor, autor mediato) y también al partícipe (inductores y cómplices); y el segundo sentido que solo abarca al concepto estricto del término, es decir al que ha tenido el dominio funcional del hecho (autor, coautor, autor mediato). Por su parte el anteproyecto de Código Penal de 2009 mantiene la misma redacción del anteproyecto de 2004 citado.

(21) El anteproyecto de Código Penal de 2004 mantiene la misma dirección: “Artículo 11.- Son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley”. Es idéntica la redacción del artículo 11 del anteproyecto de Código Penal de 2009.

(22) R.N. Nº 4288-97-Ancash. También los tribunales de justicia superiores han hecho referencia a la res-ponsabilidad subjetiva vinculándolos al dolo o la culpa como sus formas de manifestación, así tene-mos la resolución recaída en el Exp. Nº 607-98-Lima. Donde se señala que: “El Código Penal vigen-te, en el numeral sétimo de su Título Preliminar, ha proscrito toda forma de responsabilidad objetiva o responsabilidad por el resultado; de modo que, para imponer una sanción se hace imprescindible que en el proceso penal quede debidamente acreditado que el autor haya querido causar la lesión que se le imputa (dolo); y en el caso de los delitos culposos, que este haya podido prever o evitar el resul-tado (culpa)” (Exp. Nº 607-98-Lima, extraído de El Código Penal en su jurisprudencia. Gaceta Jurí-dica, Lima, 2007, p. 34).

(19)

En otra oportunidad ha recalcado que:

“Debe tenerse en cuenta que no existe acción penalmente relevante

cuando falta voluntad, de modo que un resultado queda fuera del

ámbito de protección del Derecho Penal cuando ha sido

produci-do fortuitamente”

(23)

.

Sobre el mismo aspecto, y de forma ilustrativa, en un caso concreto

seña-ló que:

“El deceso de la agraviada se ha producido por un caso fortuito o

he-cho accidental, por lo que el hehe-cho global no constituye de ningún

modo delito de homicidio y tampoco genera responsabilidad penal

para los agentes, al existir el resultado lesivo de un bien jurídico que

ha sobrevenido por un hecho fortuito atribuible solamente a las leyes

que rigen la causalidad. Mal puede imputarse objetivamente el

resul-tado a un autor que no ha creado ningún peligro relevante para el bien

jurídico, y sin haber obrado con dolo o culpa, por lo que sostener una

opinión en diferente sentido implicaría el violar el principio de

culpa-bilidad previsto en el artículo séptimo del Título Preliminar del

Códi-go Penal”

(24)

.

En otro caso:

“Nuestra legislación penal proscribe toda forma de responsabilidad

objetiva, conforme lo señala expresamente el artículo VII del Título

Preliminar del Código Penal, en tal virtud el representante legal de una

persona jurídica no puede ser responsable penalmente solo por el

he-cho de serlo, sino que además debe haber llevado a cabo la conducta

típica descrita en la ley penal, elemento que no concurre respecto del

procesado; de otro lado, no se ha demostrado el nexo causal entre los

supuestos hechos y el antes citado apoderado”

(25)

.

Como se observa, en virtud del principio de imputación subjetiva, resulta

necesario para atribuir responsabilidad penal, que el agente haya actuado con

dolo o culpa (imprudencia). En los siguientes capítulos de nuestro trabajo nos

(23) R.N. Nº 3019-98-Puno (cursivas añadidas).

(24) R.N. Nº 6239-97-Ancash.

(25) R.N. Nº 4340-2001-Huánuco. Extraído de El Código Penal en su jurisprudencia. Gaceta Jurídica, Lima, 2007, p. 34.

(20)

avocaremos a estudiar a esta última forma de actuar, es decir a los criterios

que se han elaborado –especialmente en el ámbito jurisprudencial– para

de-terminar cuándo una conducta es considerada imprudente, y con base en ello,

en la última parte de nuestro trabajo veremos sobre los límites entre la

impru-dencia y el dolo, esto es cuando ya es posible atribuir el resultado de una

con-ducta ya no a título de culpa sino de dolo, lo que tradicionalmente suele

lla-marse dolo eventual.

(21)
(22)

LOS DELITOS CULPOSOS EN EL

DERECHO PENAL PERUANO

I. INTRODUCCIÓN

En 1930, Engisch hablaba todavía de la rareza de los delitos culposos. La

razón de semejante afirmación estriba en que hasta aquella época estos delitos

eran tan insignificantes en relación a los dolosos que el legislador podía

per-mitirse tratarlos de forma un tanto superficial y fragmentaria

(25)

. Y por ende la

dogmática los consideraba en un segundo plano, a tal punto que fueron

llama-dos “los hijastros del Derecho Penal”

(26)

.

Sin embargo, desde aquel entonces la situación se ha transformado

ra-dicalmente. El progreso científico y el desenvolvimiento técnico han

pues-to a disposición del hombre complejos mecanismos cuyo manejo es fuente

de peligro, tanto para quien los utiliza, como para los demás. El

extraordina-rio avance científico y tecnológico, en su faz negativa, ha provocado que la

sociedad actual esté cubierta de nuevos y grandes peligros

(27)

, a tal punto que

(25) NÚÑEZ BARBERO, Ruperto. “La estructuración jurídica del delito culposo, problema actual de la dogmática”. En: Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales. Tomo XXVII, Fasc. I, Ministerio de Justicia, Madrid, enero-abril de 1974, p. 61.

(26) Así, Binding quien señalara que la culpa era la hijastra del Derecho Penal (Binding citado por BUS-TOS RAMÍREZ, Juan. Manual de Derecho Penal. Parte General. 3ª edición, Ariel, Barcelona, 1989, p. 229). O como anota Jiménez de Asúa: “También la ciencia tiene sus hijastros que desatiende no porque le sean menos interesantes, sino más secos, se trata de hijastros “porque ningún hijo de carne y sangre ha sido tan despreciado por su madre, tan desdeñado sin conocerle, como el delito culposo lo ha sido durante siglos, por las páginas a él consagradas” (JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis. Tratado de

Derecho Penal. Tomo II, 2ª edición, Lozada, Buenos Aires, 1963, p. 675.).

(27) No se niega que los avances científicos y tecnológicos generan un gran beneficio para la humanidad, sino que a su vez crean nuevos y grandes focos de peligro para la misma. En otras palabras poseen

(23)

sea denominada como una “sociedad del riesgo”

(28)

, cuya característica

prin-cipal consiste en que el progreso científico-tecnológico y los riesgos

crecien-tes van de la mano.

Ahora bien, paralelamente al incremento de los riesgos, se puede apreciar

en la dogmática penal una continua y cada vez mayor preocupación por las

conductas imprudentes. Del mismo modo, en la praxis judicial se observa un

aumento de las investigaciones y procesos que tienen su origen en este tipo de

delitos. La importancia que hoy en día han adquirido los delitos culposos es

un efecto dual: los beneficios que trae para los seres humanos constituye la faz positiva de aquellos, mientras que los nuevos riesgos que provocan constituyen esa faz negativa a la que aludimos. (28) Expresión acuñada por el sociólogo: BECK, Ulrich. La sociedad del riesgo. Hacia una nueva

mo-dernidad. Traducción de J. Navarro, D. Jiménez y Mª. R. Borrás, Paidós, Barcelona, 1998, passim.

Véase también, igualmente desde una perspectiva sociológica: ROBLES SALGADO Francisco. “La modernidad “irresponsable”: La comunicación de la “irresponsabilidad organizada” en sociedades de riesgo”. En: Revista Mad. Nº 13; Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de Chile, Santiago de Chile, 2005, p. 1 y ss. Sobre el papel del Derecho Penal en la sociedad del riesgo véase, entre mu-chos otros, y con distintos matices: DE FIGUEIREDO DIAS, Jorge. “O Direito Penal entre a socie-dade industrial e a sociesocie-dade do risco”. En: REYNA ALFARO, Luis Miguel (coordinador). Nuevas

tendencias del Derecho Penal económico y de la empresa. Ara Editores, Lima, 2005, p. 125 y ss. DE

LA CUESTA AGUADO, Paz. “Sociedad del riesgo y Derecho Penal”. En: REYNA ALFARO, Luis Miguel (coordinador). Nuevas tendencias del Derecho Penal económico y de la empresa. Ara Edito-res, Lima, 2005, p. 159 y ss. GRACIA MARTÍN, Luis. Prolegómenos para la lucha por la

moderni-zación y expansión del Derecho Penal y para la crítica del discurso de resistencia. Tirant lo Blanch,

Valencia, 2003, passim. CASTRO CUENCA, Carlos; HENAO CARDONA, Luis y BALMACEDA HOYOS, Gustavo. Derecho Penal en la sociedad del riesgo. Ibañez, Bogotá, 2009, passim. MEN-DOZA BUERGO, Blanca. El Derecho Penal en la sociedad del riesgo. Civitas, Madrid, 2001, pas-sim. SILVA SÁNCHEZ, Jesús-María. La expansión del Derecho Penal. Aspectos de la Política

Cri-minal en las sociedades postindustriales. 2ª edición, Civitas, Madrid, 2001, pássim. HERZOG, Félix.

“Sociedad del riesgo, Derecho Penal del riesgo, regulación del riesgo. Perspectivas más allá del De-recho Penal”. Traducción de E. Demetrio Crespo; en ARROYO ZAPATERO, Luis; NEUMANN, Ul-frid; NIETO MARTÍN, Adán (coordinadores). Crítica y justificación del Derecho Penal en el cambio

de siglo. El análisis crítico de la Escuela de Frankfurt. Ediciones de la Universidad de Castilla-La

Mancha, Cuenca, 2003, pp. 249-258. CARO CORIA, Dino. “Sociedades de riesgo y bienes jurídi-cos colectivos”. En: CARO CORIA, Dino. Imputación objetiva, delitos sexuales y reforma penal. UNAM, México D. F., 2002, pp. 1-100. DÍEZ RIPOLLÉS, José Luis. “De la sociedad del riesgo a la seguridad ciudadana: Un debate desenfocado”. En: Revista Electrónica de Ciencia Penal y

Cri-minología. Nº 07-01, Universidad de Granada, Granada, 2005, disponible en: <http://criminet.ugr.

es/recpc/07/recpc07-01.pdf>. POZUELO PÉREZ, Laura. “De nuevo sobre la denominada expansión del Derecho Penal: una relectura de sus planteamientos críticos”. En: MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo. (coordinador). El funcionalismo en Derecho Penal. Libro homenaje al profesor Günther

Jakobs. Tomo II, Universidad Externado de Colombia, 2003, pp. 107-133. PRITTWIZ, Cornelius.

“Sociedad del riesgo y Derecho Penal”. Traducción de Adán Nieto Martín y Eduardo Demetrio Cres-po. En: ARROYO ZAPATERO, Luis; NEUMANN, Ulfrid; NIETO MARTÍN, Adán (coordinado-res): Crítica y justificación del Derecho Penal en el cambio de siglo. El análisis crítico de la

(24)

tal que han pasado de ser hijastros del Derecho Penal a ser “hijos predilectos

de la dogmática jurídico-penal”

(29)

.

Precisamente la existencia e importancia de los tipos penales culposos se

constituye en la verificación de que en nuestra sociedad las acciones

peligro-sas son aceptadas

(30)

, pero estando sujeto a control el riesgo producido. Es

de-cir, por un lado la sociedad se ha visto en la necesidad de tolerar ciertas

con-ductas peligrosas

(31)

, pues de lo contrario (de no aceptarse ningún peligro)

podría quedar paralizada la vida social misma

(32)

. El tráfico rodado, la

utili-zación de maquinaria pesada en la industria, el empleo de sustancias nocivas

para producir medicamentos, son ejemplos de lo que venimos diciendo.

Cier-tamente, ese tipo de actividades peligrosas, al mismo tiempo que amenazan la

integridad de determinados bienes jurídicos, proporcionan grandes beneficios

de toda índole para el desarrollo social, por lo que no puede prescindirse de las

mismas

(33)

. Existe pues en la sociedad postmoderna un riesgo permitido para

que la sociedad pueda seguir funcionando. Pero, y en segundo lugar, dicho

riesgo se encuentra sometido a control, esto es a medición de sus niveles de

permisibilidad

(34)

. En suma el ordenamiento jurídico no incorpora una

prohi-bición de evitar toda conducta peligrosa, sino que, por el contrario, permite

(29) Afirmación hecha por Schünemann, citado por GARCÍA CAVERO, Percy. “La imputación objetiva en los delitos imprudentes. Comentario a la sentencia de la Corte Suprema del 13 de abril de 1998, R.N. Nº 4288-97-Ancash”. En: Revista de Derecho. Vol. I, Universidad de Piura, Piura, 2000, p. 191. (30) Cfr. RODRÍGUEZ DELGADO, Julio. El tipo imprudente. Una visión funcional desde el Derecho

Penal peruano. 2ª edición, Grijley, Lima, 2013, p. 39.

(31) Señala Quintero Olivares que: “Vivimos en un mundo que ha aceptado, deseado, necesitado y asumi-do el peligro como medio natural en el que se desarrolla nuestra vida cotidiana, tanto si se trata de las circunstancias comunes –alimentación, circulación de vehículos– cuanto si se entra en sectores con-cretos como la construcción, la medicina, la producción industrial y su impacto en el medio ambien-te, etc.” (QUINTERO OLIVARES, Gonzalo. “Los delitos de riesgo en la Política Criminal de nuestro tiempo”. En: ARROYO ZAPATERO, Luis; NEUMANN, Ulfrid; NIETO MARTÍN, Adán (coordina-dores): Crítica y justificación del Derecho Penal en el cambio de siglo. El análisis crítico de la

Es-cuela de Frankfurt. Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha, Cuenca, 2003, p. 241).

(32) Existe un generalizado consenso sobre esta afirmación, así véase, entre otros: BUSTOS RAMÍREZ, Juan y HORMAZÁBAL MALARÉE, Hernán. Lecciones de Derecho penal. Vol. II, Trotta, Madrid, 1999, p. 166. RODRÍGUEZ DELGADO, Julio. El tipo imprudente. Una visión funcional desde el

Derecho Penal peruano. Ob. cit., p. 42.

(33) Cfr. ALCÁCER GUIRAO, Rafael. “El tipo subjetivo. Dolo, imprudencia y error de tipo”. En: Teoría

del delito. Escuela Nacional de la Judicatura, República Dominicana, 2007, p. 161.

(34) La aceptación forzosa de la convivencia entre acción y peligro centra la atención sobre los instrumen-tos de medición de las cuotas de riesgo que el ordenamiento jurídico está dispuesto a tolerar (CAS-TALDO, Andrea. “La concreción del riesgo jurídicamente relevante”. En: SILVA SÁNCHEZ, Je-sús-María (editor). Política Criminal y nuevo Derecho Penal. Libro homenaje a Claus Roxin. J.M. Bosch, Barcelona, 1997, p. 234).

(25)

la realización de actividades en sí mismas peligrosas siempre que se ejecuten

cumpliendo determinadas medidas de precaución.

El problema es, en consecuencia, de límites. Se trata de establecer los

ries-gos que el sistema social está dispuesto a tolerar y de definir como delictuales

solo aquellos que excedan el margen de lo socialmente permitido. La culpa o

imprudencia punible, de esta manera, estará asociada a aquellas actividades

riesgosas que sobrepasen el marco de la prudencia que ellas exigen

(35)

.

Esta tarea de definición ciertamente no es fácil teniendo en cuenta la

canti-dad de activicanti-dades de alto riesgo que cada día tienen lugar en el proceso social

y la imposibilidad humana de controlarlos bien sea por su imprevisibilidad,

o bien porque a las personas no se les puede exigir, por ser

psicológicamen-te imposible, que estén apsicológicamen-tentas en todo momento a las posibles consecuencias

de sus acciones.

II. REGULACIÓN POSITIVA DE LOS DELITOS CULPOSOS EN

EL CÓDIGO PENAL PERUANO

Existen dos maneras de regular el delito culposo en el Código Penal de

cada país: i) se puede prescribir a través de una clausula en la parte general de

dicho código en la que se estipule que cada delito doloso puede a su vez ser

cometido culposamente (sistema del crimen culpae o de númerus apertus), o

ii) se pueden establecer específicamente en la parte especial determinados

ti-pos penales culti-posos (sistema del crimina culti-posa o de númerus clausus).

Este último sistema en el que predomina en la legislación comparada y es el

mismo por el que se ha optado en nuestro ordenamiento jurídico, por

cuan-to se piensa que esta segunda forma de regulación de los delicuan-tos culposos es

más garantista

(36)

, en la medida que se muestra respetuosa de los principios de

legalidad (lex stricta) y de determinación de los tipos penales

(37)

, lo cual a su

(35) BUSTOS RAMÍREZ, Juan y HORMAZÁBAL MALARÉE, Hernán. Nuevo sistema de Derecho

Pe-nal. Trotta, Madrid, 2004, p. 97.

(36) En este sentido VILLA STEIN, Javier. Derecho Penal. Parte General. 3ª edición, Grijley, Lima, 2008, p. 261.

(37) Cfr. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. 7ª edición, Reppetor, Barcelona, 2005, pp. 286-287. MAZUELOS COELLO, Julio. “El delito imprudente en el Código Penal peruano. La infracción del deber de cuidado como creación de un riesgo jurídicamente desaprobado y la previsi-bilidad individual”. En: Anuario de Derecho Penal 2003: Aspectos fundamentales de la Parte

Ge-neral del Código Penal peruano. Fondo Editorial de la PUCP-Universidad de Friburgo, Lima, 2003,

(26)

vez permite al legislador seleccionar de forma más racional

(38)

las conductas

culposas, acorde con el principio de mínima intervención del Derecho Penal.

Así nuestro CP vigente en su artículo 12 prescribe que:

“Artículo 12.- Las penas establecidas por la ley se aplican siempre al

agen-te de infracción dolosa.

El agente de infracción culposa es punible en los casos expresamente

es-tablecidos por la ley”.

Prescripción legal que se complementa con lo estipulado en el artículo 14

del citado código cuando manifiesta que:

“Artículo 14.- El error sobre un elemento del tipo penal o respecto a

una circunstancia que agrave la pena, si es invencible, excluye la

res-ponsabilidad o la agravación. Si fuere vencible, la infracción será

cas-tigada como culposa cuando se hallare prevista como tal en la ley.

(…)”.

De las normas citadas, se observa que la regla general es que se

sancio-ne los delitos realizados de forma dolosa, mientras que la incriminación de la

culpa constituye la excepción, esto último vinculado al menor desvalor de los

delitos culposos

(39)

. Ello, sin embargo, no impide, que nuestro CP acuda a

sis-temas de incriminación genérica limitada, es decir, que establezca una

cláu-sula general de incriminación de la culpa para determinados delitos o para un

capítulo de la parte especial del CP. Este proceder puede apreciarse en la

sec-ción correspondiente a los delitos contra la salud pública (artículo 295). Ya

que el legislador penal ha dejado abierta en esta parte la incriminación de la

(38) Para Zaffaroni se trata de una modalidad legislativa mucho más limitativa del poder punitivo y, por ende, menos irracional. (ZAFFARONI, Eugenio; ALAGIA, Alejandro y SLOKAR, Alejandro.

Dere-cho Penal. Parte General. 2ª edición, Ediar, Buenos Aires, 2002, p. 549).

(39) De esta graduación de mayor a menor entre el dolo y la culpa no debe deducirse que se encuentren en relación lógica de categorías alternativas; es decir, en un caso concreto, negado el dolo no debe admi-tirse siempre la culpa. La represión a título de culpa solo puede plantearse después de descartarse que el agente haya actuado con dolo. esto tampoco supone una relación de subsidiariedad entre ambas ca-tegorías, pues es también posible que la acción no haya sido cometida ni con dolo ni con culpa o que no sea necesario plantearse tal análisis, como sucede cuando, por ejemplo, se incurre en una causal de ausencia de acción. Sin embargo, hay que admitir la graduación normativa ya que el comportamien-to doloso implica mayor intensidad de ilicitud y de culpabilidad que el culposo (HURTADO POZO, José. Manual de Derecho Penal. Parte General I. 3ª edición, Grijley, Lima, 2005, pp. 710-711).

(27)

culpa, le corresponderá al juez decidir si la naturaleza de los distintos delitos

comprendidos permiten una sanción también a título de culpa

(40)

.

Ahora bien, la regulación cerrada de la culpa, trae como una de sus

con-secuencias la impunidad de los supuestos de error de tipo vencible si el tipo

penal del delito correspondiente no contempla expresamente el castigo por la

realización culposa del hecho. El artículo 14 del CP recoge esta

consecuen-cia dogmática al establecer que se castigará el error de tipo vencible como

de-lito culposo cuando se hallare previsto como tal en la ley. En este sentido, la

clasificación del error de tipo en vencible e invencible no llevará consigo la

consecuencia de punible e impune respectivamente, sino que dentro de los

supuestos de error de tipo vencible cabe diferenciar, en función de la

regu-lación positiva de cada delito, errores vencibles punibles y errores vencibles

impunes

(41)

.

Por otro lado, conviene hacer un breve comentario respecto a las

expresio-nes “culpa” y “culposos” que utiliza el CP peruano, y que dicho sea de paso,

esta es la razón –la única por cierto– por la que las empleamos en el presente

trabajo. Sin embargo, tales expresiones tienen una raigambre tan

psicologis-ta que resulpsicologis-ta, por lo menos, contradictorio hablar de un concepto “normativo

de culpa”, de ahí que resulten más apropiadas las expresiones “imprudencia”

e “imprudentes” por cuanto resultan ser más precisas para lo que se quiere dar

a entender con ellos, tanto para el jurista como para cualquier ciudadano

(42)

.

Por último, es necesario acotar que el legislador penal patrio no ha

permi-tido que la tipificación de los delitos culposos sea autónoma respecto de los

delitos dolosos, esto es, no existe en el CP ninguna figura culposa

indepen-diente que no cuente con su contraparte dolosa, pero claro está no todo tipo

doloso tiene su correspondiente versión culposa.

(40) GARCÍA CAVERO, Percy. “La imputación subjetiva”. En: Contribuciones críticas al sistema penal

de la postmodernidad. In memoriam a Eduardo Novoa Monreal. Facultad de Ciencias Jurídicas y

So-ciales de la Universidad Central de Chile, Santiago de Chile, 2007, p. 108. (41) Ibídem, p. 109.

(42) PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso. Derecho Penal. Parte General. Teoría del delito y de la pena y

sus consecuencias jurídicas. 2ª edición, 1ª reimpresión, Rodhas, Lima, 2009, p. 675.

VILLAVICEN-CIO TERREROS, Felipe. Derecho Penal. Parte General. 3ª reimpresión de la 1ª edición, Grijley, Lima, 2010, pp. 382-383. PÉREZ BARBERÁ, Gabriel. “El tipo culposo. La preterintencionalidad”. En: LASCANO, Carlos (director). Derecho Penal. Parte General. Libro de estudio. Reimpresión de la 1ª edición, Advocatus, Córdoba, 2005, pp. 324 y 327. Véase sobre este asunto, ya con anterioridad: QUINTANO RIPOLLÉS, Antonio. “Culpa e imprudencia en la doctrina y en la práctica”. En:

Anua-rio de Derecho Penal y Ciencias Penales. Tomo VII, Fasc. I, MinisteAnua-rio de Justicia, Madrid,

(28)

III. BREVES CONSIDERACIONES HISTÓRICAS SOBRE LA

EVOLUCIÓN DE LA DOGMÁTICA PENAL DE LOS DELITOS

CULPOSOS

Históricamente, la ubicación sistemática de la culpa ha evolucionado

des-de su encuadramiento en la culpabilidad a fines des-del siglo XIX y comienzos des-del

siglo pasado hasta su ubicación en la tipicidad desde 1930

(43)

.

Los primeros desarrollos dogmáticos importantes sobre la materia

(segun-da mitad del siglo XIX), señalaban que todo lo objetivo debía pertenecer a

la antijuridicidad y todo lo subjetivo a la culpabilidad. Y como se

considera-ba que tanto el dolo como la culpa eran diferentes formas de lo subjetivo,

en-tonces eran diferentes formas de la culpabilidad

(44)

. Autores como Binding,

Beling, Von Liszt y Radbruch fueron los principales representantes de esta

concepción.

En 1906, Beling publicaba su fundamental obra Die Lehre von

Verbre-chen a través de la cual se incorporó el tipo a la teoría del delito como

cate-goría sistemática independiente

(45)

, defendida por el mismo como puramente

(43) Para un estudio más extenso y detallado de la evolución del tratamiento dogmático de la impruden-cia véase: CORCOY BIDASOLO, Miretxu. El delito imprudente. Criterios de imputación del

resul-tado. Promociones y Publicaciones Universitarias, Barcelona, 1989, p. 51 y ss. FEIJÓO SÁNCHEZ,

Bernardo. Resultado lesivo e imprudencia. Tesis doctoral, Universidad Autónoma de Madrid, Ma-drid, 1996, p. 15 y ss.

(44) Señala, al respecto, Feijóo: “(…) al injusto pertenecía el lado objetivo de la conducta delictiva y a la culpabilidad el lado subjetivo. De esta manera, el injusto se ocupaba solo de los procesos causales que producía un movimiento corporal y la culpabilidad se ocupaba del contenido psicológico de ese movimiento corporal. El dolo y la imprudencia se entendieron como las dos formas de manifestación de la culpabilidad. El injusto en ambos delitos era común ya que se limitaba a la descripción del pro-ceso causal” (FEIJÓO SÁNCHEZ, Bernardo. Resultado lesivo e imprudencia. Ob. cit., p. 30). (45) En esta obra, Ernst Beling puso de manifiesto que el tatbestand es una categoría intermedia e

inde-pendiente entre la conducta y la antijuridicidad. Esta expresión (tatbestand), término de muy difícil traducción al castellano, pero que ha sido entendido en este idioma como tipo penal, conforma la ca-tegoría denominada tipicidad. El rechazo que sufrió, al comienzo, su construcción doctrinal, espe-cialmente de los autores alemanes, dieron lugar a que la reelaborara. De ahí que hay dos momentos, claramente diferenciados, en su construcción doctrinal. El primero, en su versión del tipo materiali-zado (1906) que es la época correspondiente a la publicación de su obra fundamental Die Lehre von

Verbrechen. El segundo en 1930, con su monografía Die Lehre von Tatbestand. Ambos son dos hitos

esenciales en la evolución del pensamiento del ilustre maestro alemán y en la dogmática de la teoría del delito. Así, con ello se dio origen al sistema contemporáneo tripartita del delito, el cual define a este último como una conducta (que es el presupuesto) que debe superar tres categorías para ser con-siderado como tal: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. En sus orígenes el sistema tripartito es-tuvo regido por el dogma causal (el cual predominaba desde el sistema bipartito del delito, es decir cuando se trataba solo de antijuridicidad y culpabilidad), en un primer momento por el causalismo naturalista (sistema clásico), y luego por el causalismo valorativo (sistema neoclásico). Cfr. DÍAZ-ARANDA, Enrique. Cuerpo del delito, probable responsabilidad y la reforma constitucional de

(29)

objetiva

(46)

, esto es desprovista de todo elemento subjetivo –todo lo subjetivo

era asignado por Beling a la culpabilidad–, y como completamente avalorada,

es decir desprovista de todo juicio de desvalor sobre la conducta, el cual

que-daba reservado para la categoría de la antijuridicidad.

Semejante concepción del tipo penal conducía inevitablemente a que este

consistiera y se agotara en la simple causación de la conducta en él descrita,

pues la causación era el dato objetivo, perceptible a través de los sentidos, que

podía coincidir o no con el comportamiento descrito en la ley,

independien-temente de su consideración jurídica. Recién en la antijuridicidad debía

anali-zarse si esa causación era además contraria a derecho y recién en la

culpabili-dad determinarse si había sido cometida con dolo o culpa

(47)

.

Así pues, como señalamos, el dolo y la culpa fueron concebidos como

for-mas de la culpabilidad (hablamos aquí de la culpabilidad como categoría

dog-mática dentro de la teoría del delito), ello merced a la teoría psicológica de la

culpabilidad

(48)

, que respondiendo al positivismo naturalista y al dogma

cau-sal

(49)

reinante de la época, entendía que la culpabilidad se circunscribía a una

conexión causal de índole psicológica: es el relacionamiento psíquico del

au-tor con el resultado externo de su conducta. Por tanto, la culpabilidad

equiva-lía a una determinada relación con el resultado, apreciada desde el prisma

cau-sal, y con absoluta neutralidad descriptiva.

PIÑERO, Rafael. El tipo penal. Algunas consideraciones en torno al mismo. 2ª edición, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2005, p. 137. VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe.

Dere-cho Penal. Parte General. 3ª reimpresión de la 1ª edición, Grijley, Lima, 2010, p. 231 y ss.

(46) Cfr. DÍAZ-ARANDA, Enrique. Cuerpo del delito, probable responsabilidad y la reforma

constitu-cional de 2008. Ob. cit., pp. 8 y 9.

(47) PÉREZ BARBERÁ, Gabriel. “El tipo culposo. La preterintencionalidad”. En: LASCANO, Carlos (director). Derecho Penal. Parte General. Libro de estudio. Reimpresión de la 1ª edición, Advocatus, Córdoba, 2005, p. 331.

(48) En la segunda mitad del siglo XIX surge la llamada concepción “psicológica” de la culpabilidad, la cual es plenamente coherente con las premisas metodológicas –de impronta naturalista– que prevale-cen bajo la influencia del positivismo. Dicha concepción fue defendida a principios del siglo XX en Alemania por autores como Beling y Von Liszt. Cfr. KAUFMANN, Arthur. “Panorámica histórica de los problemas de la Filosofía del Derecho”. En: KAUFMANN, Arthur y HASSEMER, Wilfred. El

pensamiento jurídico contemporáneo. Debate, Madrid, 1992, p. 117.

(49) El causalismo naturalista, así como el causalismo valorativo no distinguieron un modelo de análisis diferenciado entre el delito doloso y el culposo, sino que ambos conservaban la misma estructura y elementos, siendo lo más importante la comprobación de la relación causal (BUSTOS RAMÍREZ, Juan y HORMAZÁBAL MALARÉE, Hernán. Lecciones de Derecho Penal. Vol. II, Trotta, Madrid, 1999, p. 168).

(30)

En otras palabras, la culpabilidad era la relación subjetiva del autor con el

resultado, de modo que el juicio de culpabilidad no se hizo depender de una

valoración sino de una constatación: la existencia de un nexo psicológico

en-tre el hecho y su autor

(50)

. Se determinaba a limitar desde el punto de vista

psi-cológico –o sea, en forma puramente descriptiva–, las relaciones anímicas

existentes entre el autor y el hecho cometido por él

(51)

.

Así, para Liszt, la culpabilidad comprende la relación subjetiva entre el

acto y el autor, dicha relación debe ser únicamente de carácter psicológico. En

igual sentido, Beling mantenía la idea de una culpabilidad identificable como

la relación del autor con el resultado, su vinculación subjetiva con el hecho

realizado, que configura, pues, una materia extraña al tipo objetivo

(52)

.

Desde esta perspectiva, vinculada estrechamente con el axioma “toda

cul-pabilidad es culcul-pabilidad de voluntad”, solo cabía, sin embargo, sancionar

como imprudencia la llamada culpa consciente, mas no la inconsciente

(53)

pues

esta supone la ausencia de toda vinculación psicológica (no existe

representa-ción del peligro) con el resultado producido

(54)

.

Ya en 1907, Frank publica su artículo “Über den Aufbau des Schuldbegriffs”

(55)

donde critica la imposibilidad de que el concepto puramente psicológico de

culpabilidad pueda explicar el fenómeno de la culpa inconsciente,

abriéndo-(50) Cfr. RIGHI, Esteban. La culpabilidad en materia penal. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2003, p. 78. (51) MEZGER, Edmund. Derecho Penal. Parte General. Libro de estudio. Editorial Bibliográfica

Argen-tina, Buenos Aires, 1958, p. 191.

(52) Véase BELING, Ernst von. Esquema de Derecho Penal. La doctrina del delito-tipo. Traducción de Sebastián Soler, Librería El Foro, Buenos Aires, 2002, p. 63.

(53) Cfr. MIR PUIG, Santiago. “Sobre el principio de culpabilidad como límite de la pena”. En: MIR PUIG, Santiago. El Derecho Penal en el Estado social y democrático de Derecho. Ariel, Barcelo-na, 1994, p. 173. GÖSSEL, Karl-Heinz. “Viejos y nuevos caminos en la teoría de la imprudencia”. En: Revista Chilena de Derecho. Vol. 8, Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile, Santiago, 1981, p. 56.

(54) A la teoría psicológica se le criticó porque no permite explicar la ausencia de culpabilidad de los inimputables, como tampoco la inculpabilidad de quienes obran coaccionados o se encuentran en si-tuaciones de necesidad por colisión de bienes de igual valor. Pero de todas las objeciones que le fue-ron formuladas, la que debe ser considerada decisiva es que sus partidarios nunca pudiefue-ron funda-mentar la culpabilidad de quien obra en infracción a un deber de cuidado, pero sin representarse la producción del resultado (esto es la llamada culpa inconsciente en términos de la teoría volitiva del dolo y la culpa). Cfr. RIGHI, Esteban. La culpabilidad en materia penal. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2003, p. 78.

(55) Dicho artículo apareció en el libro-homenaje a la Facultad de Derecho de Giessen. Para el presen-te trabajo se ha consultado la siguienpresen-te versión en caspresen-tellano: FRANK, Reinhard. Sobre la

estructu-ra del concepto de culpabilidad. Testructu-raducción de Gustavo Eduardo Aboso y Tea Löw. B de F,

(31)

se así por primera vez el camino hacia un concepto normativo de

culpabili-dad, el cual consistía en un juicio de reproche (Vorwerfbarkeit) y no en una

re-lación psíquica

(56)

. Este concepto de “reprochabilidad” se convierte –como lo

reconoce toda la doctrina– en el mayor aporte teórico que realiza Frank. Para

este autor la posibilidad de imputarle a un sujeto culpabilidad por la

realiza-ción de una conducta prohibida, conforme a este planteo dogmático –tan

no-vedoso para la época– depende de que, a causa de esa conducta transgresora,

pueda formulársele un reproche al autor

(57)

.

“La concepción normativa de la culpabilidad supuso un presupuesto

in-dispensable para enriquecer el pobre tipo de injusto puramente causal. Para

esta el delito, tanto doloso como imprudente, no tenía su fundamento en una

mera constatación y descripción psicológica, sino que suponía una valoración

con carga negativa: un reproche. Esta superación del naturalismo influyó, sin

duda, en la transposición de un elemento normativo como el deber objetivo de

cuidado al tipo de injusto”

(58)

. Al mismo tiempo la teoría normativa de la

cul-pabilidad dejo vía libre a la posterior disección del tipo en una parte objetiva y

otra subjetiva, es decir a la teoría del injusto personal de Welzel, tal como

ve-remos enseguida.

Bajo ese panorama, con los trabajos de M.E. Mayer (1915) y de

Mez-ger (1924), quedó claro que muchos tipos estaban integrados por elementos

subjetivos (los llamados “elementos subjetivos del tipo”), así como por

ele-mentos normativos. Ya no podía pues sostenerse que la línea divisoria

en-tre el ilícito –o injusto– (conformado por las categorías sistemáticas del tipo

y la antijuridicidad) y la culpabilidad pasaba por la distinción entre

objetivi-dad y subjetiviobjetivi-dad. Estaba claro que del lado del ilícito se tomaban en cuenta

(56) “Es FRANK el autor por antonomasia considerado como la base de la teoría de la culpabilidad

nor-mativa, al incluir en el análisis de la culpabilidad, junto con el dolo y la culpa, la idea de las circuns-tancias de hecho concomitantes, a principio de 1900, y con ello la posibilidad del reproche al autor de la acción antijurídica, con lo cual se deja a un lado la sola relación psíquica que se había impues-to hasta ese momenimpues-to” (DONNA, Edgardo A. “A modo de prólogo. Breve síntesis del problema de la culpabilidad normativa”. En: GOLDSCHMIDT, James. La concepción normativa de la

culpabili-dad. Traducción de Margarethe de Goldschmidt y Ricardo C. Núñez. 2ª edición, B de F,

Montevideo-Buenos Aires, 2002, p. 18).

(57) Los requisitos de la reprochabilidad, según Frank, son: la normal actitud espiritual del autor, la con-creta relación psíquica del autor y su acto, y las normales condiciones en las cuales –según las cir-cunstancias– se da el hecho. Véase: FRANK, Reinhard. Sobre la estructura del concepto de

culpabi-lidad. Traducción de Gustavo Eduardo Aboso y Tea Löw. B de F, Montevideo-Buenos Aires, 2002.

Ahora bien, para Frank el dolo y la culpa siguen formando parte de la culpabilidad. Véase: GOLDS-CHMIDT, James. La concepción normativa de la culpabilidad. Traducción de Margarethe de Golds-chmidt y Ricardo C. Núñez. 2ª edición, B de F, Montevideo-Buenos Aires, 2002.

Referencias

Documento similar

En cuarto lugar, se establecen unos medios para la actuación de re- fuerzo de la Cohesión (conducción y coordinación de las políticas eco- nómicas nacionales, políticas y acciones

Pero antes hay que responder a una encuesta (puedes intentar saltarte este paso, a veces funciona). ¡Haz clic aquí!.. En el segundo punto, hay que seleccionar “Sección de titulaciones

Se dice que la Administración no está obligada a seguir sus pre- cedentes y puede, por tanto, conculcar legítimamente los principios de igualdad, seguridad jurídica y buena fe,

La invalidez en el MMPI por no respuestas no se considera criterio positivo (sólo se puede considerar tal posibilidad en caso de daño neurológico que justifique tal estilo

De este modo se constituye un espacio ontológico y epistemológico a la vez, en el que cada elemento (cada principio) ocupa un lugar determinado en la totalidad, y desde ahí está

1. LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.—2. C) La reforma constitucional de 1994. D) Las tres etapas del amparo argentino. F) Las vías previas al amparo. H) La acción es judicial en

En su natal Caracas, donde se formó Bello como latinista, no pudo tener la oportunidad de aprender griego. Cuando nació, ya hacía 14 años que los jesuitas habían sido

PAREJO ha planteado, recientemente, de forma abierta, cómo una de las limitaciones que tiene hoy día la aplicación del principio de le- galidad a las Administraciones públicas es