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DICTAMEN Nº. 100/2004, de 15 de septiembre. *

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DICTAMEN Nº. 100/2004, de 15 de septiembre.*

Expediente relativo a Proyecto de Decreto por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio, correspondiente al Título de Técnico en Atención Sociosani-taria en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

ANTECEDENTES

El Proyecto de Decreto sometido a dictamen consta de un Preámbulo, tres Capítulos, 11 artículos, dos Disposiciones Adicionales, dos Disposiciones Finales y cuatro Anexos.

En el Preámbulo de la norma se justifica la necesidad de su aprobación, se indica el marco competencial en el que se incardina y su objeto.

El Capítulo I abarca los artículos 1 a 5, y se denomina “Disposiciones Generales”. El artículo 1 señala el objeto y el ámbito de aplicación del Decreto.

El artículo 2, bajo el título “Principios Generales”, establece la duración del ciclo formativo de Atención Sociosanitaria, la finalidad de estos estudios y las formas de acceder a esta titulación.

El artículo 3 recoge los elementos del currículo, remitiéndose a los Anexos I y II del Decreto.

El artículo 4 fija los objetivos generales de estas enseñanzas. El artículo 5 determina la estructura del currículo.

El Capítulo II, bajo el título “Evaluación, Titulación, Convalidaciones y

Correspon-dencia”, comprende los artículos 6 a 8.

El artículo 6 establece las características de la evaluación de los alumnos.

El artículo 7 fija las condiciones en las cuales el alumnado podrá obtener el título de formación profesional de Técnico en Atención Sociosanitaria.

El artículo 8 se refiere a las condiciones y correspondencias de los módulos profesio-nales de la titulación regulada.

El Capítulo III se titula “Autonomía pedagógica requisitos del profesorado y de los

centros docentes”. Incluye los artículos 9 a 11.

El artículo 9 regula las condiciones en las que cada uno de los centros docentes ejer-cerán la autonomía pedagógica en las enseñanzas correspondientes al título de formación profesional de Técnico en Atención Sociosanitaria.

El artículo 10 establece las especialidades del profesorado que deberá impartir cada uno de los módulos profesionales del currículo, remitiéndose al Anexo III del Decreto.

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El artículo 11 se remite al Anexo IV del texto normativo respecto a los requisitos mínimos de espacios formativos e instalaciones para impartir las enseñanzas.

La Disposición Adicional Primera contempla la posibilidad de que la Consejería com-petente adopte el currículo a la necesidad educativas especiales del alumnado.

La Disposición Adicional Segunda faculta de igual forma a la Consejería competente para establecer las medidas que faciliten el acceso a las personas adultas a estas enseñanzas.

La Disposición Final Primera autoriza al Consejero de Educación y Ciencia para el de-sarrollo y ejecución del Decreto.

La Disposición Final Segunda fija la entrada en vigor de la norma al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

El Anexo I contempla los elementos del currículo, estableciendo las unidades de com-petencia y realizaciones profesionales, los módulos, los contenidos de cada uno de éstos y sus correspondientes Criterios de Evaluación.

El Anexo II establece la duración de cada uno de los módulos profesionales.

El Anexo III señala las especialidades que deberán tener los profesores que impartan las enseñanzas correspondientes al título de Técnico en Atención Sociosanitaria.

El Anexo IV fija los requisitos mínimos de espacios formativos necesarios para impar-tir el currículo del ciclo formativo de Técnico en Atención Sociosanitaria.

EXTRACTO DE LA DOCTRINA

“El marco normativo y competencial en el que se inserta la norma proyectada viene primordialmente determinado por las disposiciones acogidas en las Leyes Orgánicas 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo; 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional; y 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, todas ellas dictadas con amparo en la competencia estatal de carácter exclusivo establecida en el artículo 149.1.30ª de la Constitución, relativa a la de-terminación de las normas básicas tendentes al desarrollo del artículo 27 de la Constitu-ción -regulador del derecho a la educaConstitu-ción-, para garantizar del cumplimiento de las obli-gaciones de los poderes públicos en la materia, entre las que se cuenta la homologación del sistema educativo.

Merece especial atención en dicha regulación, por su directa relación con la iniciativa que ahora se examina, lo establecido en el artículo 8 de la última de las Leyes menciona-das, concerniente a la definición y regulación de los currículos educativos, en cuyo aparta-do 2 se señala: “En relación con los objetivos, conteniaparta-dos y Criterios de Evaluación, el Gobierno fijará las enseñanzas comunes que constituyen los elementos básicos con el fin de garantizar una formación común a todos los alumnos y la validez de los títulos correspon-dientes. A los contenidos de las enseñanzas comunes les corresponde en todo caso el 55 por 100 de los horarios escolares en las Comunidades Autónomas que tengan, junto con la castellana, otra lengua propia cooficial y el 65 por 100 en el caso de aquellas que no la tengan”. Agrega el apartado 3 del mencionado artículo que “Las Administraciones educa-tivas competentes establecerán el currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y

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modalidades del sistema educativo, que deberá incluir las enseñanzas mínimas en sus pro-pios términos.”

Delimitados así los ámbitos de intervención propios del Gobierno de la Nación y de las respectivas Administraciones educativas en orden a la definición de los contenidos de los correspondientes currículos formativos, cabe citar como fundamento de la actividad normativa autonómica en la materia el contenido del artículo 37 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la ense-ñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y las Leyes Orgánicas que lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del cita-do artículo 149. A esta previsión estatutaria ha seguicita-do la asunción efectiva de competen-cias en materia educativa en nuestra región, operada por medio del Real Decreto 1844/1999, de 3 de diciembre, regulador del traspaso de funciones y servicios del Estado materia de enseñanza no universitaria, incluyéndose entre la amplia relación de funciones transferidas “la aprobación en el ámbito de sus competencias, del currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo, del que formarán parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas fijadas por el Estado” -apartado B), h) del Anexo-.

Pasando al examen de la regulación estatal básica configuradora de esos elementos comunes o básicos que constituyen el contenido necesario e indisponible de los diferentes niveles, etapas, ciclos grados y modalidades del sistema educativo, ha de acudirse en pri-mer término a la disposición reglamentaria estatal instauradora de la correspondiente titulación técnica de formación profesional a la que se refiere la norma curricular proyec-tada, que en el presente caso es el Real Decreto 496/2003, de 2 de mayo, por el que se esta-blece el título de Técnico en Atención Sociosanitaria y las correspondientes enseñanzas comunes, incluyendo como elementos de ordenación del mismo numerosas determinaciones atinentes a la duración y nivel del ciclo formativo, los requisitos de titulación exigibles para acceder al mismo, las atribuciones de competencia docente, los requisitos mínimos de espa-cios formativos e instalaciones, y las correspondientes previsiones sobre convalidación de materias.

Este Real Decreto 496/2003, de 2 de mayo, referido al ciclo formativo concreto y al correspondiente título oficial encuadrable dentro de la Formación Profesional Específica, entronca a su vez con otras disposiciones de igual rango y similar carácter básico sobre las que incide, operando alteraciones puntuales, y que regulan de modo genérico diversas facetas de la Formación Profesional. En este sentido, ha de hacerse también especial alu-sión a los Reales Decretos 676/1993, de 7 de mayo, -ya derogado en la actualidad- que establece las directrices generales sobre títulos y enseñanzas mínimas de formación profe-sional en todo el territorio nacional; 1635/1995, de 6 de octubre, por el se produjo la ads-cripción del personal docente a las especialidades propias de la formación profesional específica y 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo.

Sin embargo, la descripción del marco normativo en que se ubica la iniciativa impone ahora también una referencia novedosa a varias disposiciones estatales que han sido dicta-das con posterioridad a la promulgación del Real Decreto regulador de las tan citadicta-das enseñanzas comunes, en virtud de las cuales se ha abordado el desarrollo reglamentario de

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la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, en materia de implantación del denominado “Sis-tema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional”, y que comportan una signifi-cativa alteración de los criterios de estructuración de las enseñanzas integradas dentro de la Formación Profesional específica.

En tal sentido, ha de mencionarse, en primer término, el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, regulador del “Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales” (CNCP), que introduce una nueva clasificación de las “Familias Profesionales” y fija las directrices rectoras del “Catalogo modular de formación profesional” (CMFP). En el Anexo I del mismo se incorpora un catalogo de actualización de las familias profesionales existentes que difiere de la nomenclatura establecida en el Real Decreto 1635/1995, de 6 de octubre, si bien la familia profesional de “Servicios Socioculturales y a la Comunidad” a la que pertenece el título de Técnico en Atención Sociosanitaria conserva la misma denomina-ción en el nuevo Real Decreto 1128/2003.

En segundo lugar ha de efectuarse una referencia al Real Decreto 295/2004, de 20 de febrero, que establece determinadas cualificaciones profesionales incluidas en el CNCP y sus correspondientes módulos formativos que se incorporan al CMFP. Así, en relación con las enseñanzas integradas dentro de la familia profesional de Servicios Socioculturales y a la Comunidad se incluyen siete cualificaciones profesionales específicas -“Atención Socio-sanitaria a personas en el domicilio”, “Educación de habilidades de autonomía personal y social”, “Operaciones básicas de cocina”, “Operaciones básicas de restaurante y bar”, “Cocina”, “Recepción” y “Venta de servicios y productos turísticos” -para las que se establecen las correspondientes especificaciones en materia de Unidades de Competencia y de Módulos Formativos integrantes de cada cualificación, con definición de sus contenidos, capacidades y Criterios de Evaluación en los correspondientes Anexos LXXXIX a XCV del propio Real Decreto.

Y, finalmente, hay que mencionar el Real Decreto 362/2004, de 5 de marzo, que esta-blece la ordenación general de la formación profesional específica, derogando íntegramen-te el Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo, y parcialmeníntegramen-te el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, para destacar de su contenido que el artículo 5 de esta disposición establece que las referidas enseñanzas comunes incluirán para cada ciclo formativo, entre otros aspectos, los módulos formativos que componen la formación asociada a cada cualificación, siguien-do para ello las determinaciones del catálogo modular de formación profesional estableci-do por el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el Catálogo nacional de cualificaciones profesionales.

Expuestas brevemente las innovaciones que se han producido con posterioridad a la norma de fijación de las enseñanzas comunes del ciclo formativo, y ante la discordancia existente entre la regulación de éstas contenida en el citado Real Decreto 496/2003, de 2 de mayo, y los nuevos criterios de estructuración de la Formación Profesional específica esta-blecidos en la reciente normativa antes citada, que gravitan ahora sobre el concepto básico de “cualificación profesional”, estima el Consejo, en consonancia con la actitud observada por la Consejería promotora de la iniciativa, que en las circunstancias presentes no resulta viable a la Comunidad Autónoma que aprueba el Currículo del correspondiente ciclo for-mativo otra alternativa que la puntual observación de las enseñanzas comunes fijadas para el referido Título, aunque ello comporte una desatención de las recientes previsiones re-glamentarias mencionadas, en tanto éstas no sean trasladadas por el Gobierno de la

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Na-ción a las normas de establecimiento de los respectivos Títulos de FormaNa-ción Profesional y de regulación de las consiguientes enseñanzas comunes”.

“1.- La disposición adicional segunda, relativa a la adecuación de las enseñanzas pa-ra las personas adultas, que contiene una habilitación a favor del titular de la Consejería para establecer medidas que faciliten el acceso de los adultos a las enseñanzas reguladas por el Decreto, presenta un contenido que conforme a numerosos pronunciamientos de este Consejo encontraría una más correcta ubicación en el seno de una disposición final, pues a este tipo de preceptos corresponde la formulación de autorizaciones o mandatos de desa-rrollo normativo, la determinación de modificaciones de derecho vigente y el régimen de supletoriedad y ejercicio temporal.

2.- En la disposición final primera se sugiere sustituir la mención al Consejero de Educación y Ciencia por una referencia impersonal al titular de la Consejería competente en materia educativa.

3.- En cuanto a la disposición final segunda, relativa al momento de entrada en vigor de la futura norma, cabe recordar aquí la doctrina de este Consejo sobre la supresión de toda “vacatio legis”, que resulta contraria al principio de seguridad jurídica, en tanto no se justifiquen los motivos de urgencia concurrentes para la inmediata entrada en vigor de la norma. Por ello, dado que del expediente remitido no se desprende razón alguna que pudie-ra justificar la inmediata entpudie-rada en vigor de la norma que se examina, se sugiere ampliar el plazo de entrada en vigor de la disposición analizada en consonancia con lo previsto en el artículo 2.1 del Código Civil.

4.- Ha de señalarse también que el artículo 37.2.a) de la Ley 11/2003, de 25 de sep-tiembre, exige para la efectividad de los Decretos adoptados por el Consejo de Gobierno la mera firma del Presidente de la Junta de Comunidades. Con arreglo a dicha determinación y según lo significado reiteradamente por el Consejo debería eliminarse la firma del Conse-jero de Educación y Ciencia plasmada en el Proyecto presentado”.

CONSIDERACIONES

I

Se somete al dictamen del Consejo Consultivo el Proyecto de Decreto por el que se es-tablece el currículo del ciclo formativo de grado medio, correspondiente al Título de Técni-co en Atención Sociosanitaria en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, fundan-do tal solicitud en lo previsto en el artículo 54.4 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, según el cual dicho órgano de-berá ser consultado sobre “los proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter

gene-ral que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones”.

En los diversos informes incorporados al expediente se caracteriza el citado Proyecto como una norma reglamentaria de carácter ejecutivo, que viene a desarrollar la normativa básica en materia de educación.

El artículo 8 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educa-ción, tras definir lo que se entiende por currículo, dispone que en relación con los objetivos, contenidos y Criterios de Evaluación del currículo, el Gobierno fijará las enseñanzas

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comu-nes, que constituyen los elementos básicos del mismo, con el fin de garantizar una forma-ción común a todos los alumnos y la validez de los títulos correspondientes. En su apartado tercero reserva a las Administraciones Educativas competentes el establecimiento del

“currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educa-tivo, que deberá incluir las enseñanzas comunes en sus propios términos”, todo ello en

consonancia con la previsión general de desarrollo contenida en la Disposición final Novena del mencionado texto legal, según el cual “las normas de esta Ley podrán ser desarrolladas

por las Comunidades Autónomas, a excepción de las relativas a aquellas materias cuya regulación se encomienda por la misma al Gobierno o que, por su propia naturaleza, co-rresponden al Estado conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Primera, número 2, de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educa-ción”.

En sentido concordante opera la previsión establecida en el artículo 10.2 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, según el cual “las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, podrán

ampliar los contenidos de los correspondientes títulos de formación profesional”.

Habiendo fijado el Estado mediante Real Decreto 496/2003, de 2 de mayo, las ense-ñanzas comunes para la obtención del título de Técnico en Atención Sociosanitaria, corres-ponde a la Comunidad Autónoma, en función de lo establecido en los preceptos reseñados en párrafos precedentes y en ejercicio de la competencia de desarrollo legislativo y ejecu-ción en materia de educaejecu-ción prevista en el artículo 37.1 del Estatuto de Autonomía de Cas-tilla-La Mancha, aprobado mediante Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, determinar los aspectos concretos de aquél en relación a la aludida etapa, regulación ésta que se pretende acometer con la elaboración de la presente norma reglamentaria.

Al dictarse el Proyecto de Decreto objeto de consulta en ejecución de las previsiones contenidas en la citada normativa, se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

El ejercicio de la potestad reglamentaria se regula en el ámbito de la Comunidad Autó-noma en el artículo 36 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, el cual la atribuye al Consejo de Gobierno, sin perjuicio de la facultad de sus miembros de dictar normas reglamentarias en el ámbito propio de sus competencias.

En su apartado segundo el citado precepto establece que el ejercicio de dicha potestad

“requerirá que la iniciativa de la elaboración de la norma reglamentaria sea autorizada por el Presidente o Consejero competente en razón de la materia, para lo que se elevará memoria comprensiva de los objetivos, medios necesarios, conveniencia e incidencia de la norma que se pretende aprobar”.

Añade en el apartado tercero que “en la elaboración de la norma se recabarán los

in-formes y dictámenes que resulten preceptivos, así como cuantos estudios se estimen conve-nientes. Cuando la disposición afecte a derechos o intereses legítimos de los ciudadanos se someterá a información pública de forma directa o a través de las asociaciones u organiza-ciones que los representen, excepto que se justifique de forma suficiente la improcedencia o inconveniencia de dicho trámite”.

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El expediente sometido a consulta se inicia con la memoria suscrita por el Director General de Ordenación Educativa y Formación Profesional comprensiva de las razones que justifican la elaboración de la norma. Tras expresar la conveniencia y necesidad de forma-ción de técnicos en materia de Atenforma-ción Sociosanitaria en nuestra comunidad autónoma, se indicaba el marco competencial en el cual se dictaría el Decreto, si bien no se hizo referen-cia, tal como exige el precepto anteriormente citado, a los medios necesarios para su aplica-ción, a la incidencia que en los sectores afectados podría tener la norma, ni a la repercusión que en los mismos podría presentar su aprobación.

A la vista de dicho documento y conforme a lo dispuesto en el aludido precepto, el Consejero de Educación, como competente en la materia, autorizó la iniciativa reglamenta-ria, acordando la iniciación de los trámites precisos para su elaboración.

Redactado un primer borrador de la norma, la Secretaria General Técnica de la Conse-jería de Educación suscribió informe jurídico respecto al mismo, en el que se realizaban diversas observaciones al texto normativo propuesto. Asimismo, se indicó la competencia que ostenta la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha para su aprobación y los trámi-tes a seguir para ello, entre los que se incluía la necesidad de instar informe previo y favora-ble de la Consejería de Economía y Hacienda, en tanto en cuanto la disposición implicase gastos en ejercicios presupuestarios futuros.

Con posterioridad, y conforme a lo dispuesto en el artículo 36.3, el texto se sometió a informe del Consejo Escolar de Castilla-La Mancha, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 12/1999, de 3 de diciembre, reguladora de dicho órgano, quien sugirió también algunos cambios en el texto reglamentario propuesto.

Asimismo, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.c) de la Ley 1/2001, de 5 de abril, por la que se crea y regula el Consejo de Formación Profesional de Castilla-La Mancha, el Proyecto normativo fue informado por este órgano en fecha 14 de mayo de 2004.

La participación en la elaboración de la norma de los diferentes sectores interesados, a través del Consejo Escolar y del Consejo de Formación Profesional de Castilla-La Mancha, permiten estimar sustanciado correctamente el trámite de información pública de obligado cumplimiento, según lo establecido en el último párrafo del artículo 36.3 de la Ley 7/1997 reiteradamente mencionada, que dispone que habrá de entenderse cumplido el mismo cuan-do las asociaciones y organizaciones representativas hayan participacuan-do en la confección del Proyecto a través de los órganos consultivos de la Administración Regional.

A tal efecto es preciso señalar que dichos órganos colegiados se configuran en los artí-culos número 1 de sus Leyes reguladoras, como órganos de participación institucional y social de la sociedad castellano-manchega tanto en la programación general de la enseñanza en los niveles anteriores a la Universidad, como en materia de Formación Profesional, es-tando orientada su actuación, en el caso del Consejo Escolar, y entre otros fines, a definir y desarrollar un modelo educativo regional propio en el que se fomente la conciencia de iden-tidad regional mediante la promoción del conocimiento de los valores históricos, culturales y sociales de Castilla-La Mancha y se impulse la plena integración de los centros educativos en su entorno geográfico, socioeconómico y cultural.

El 2 de julio de 2004 la Secretaria General de la Consejería de Educación y Ciencia emitió informe en el que se consideró que “No resulta preceptivo el informe a que se refiere

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el artículo 16 de la Ley 14/2003, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año 2004, al no implicar la norma gasto en ejercicios futuros por cuanto que su objeto se limita a la determinación del currículo aplicable a estas ense-ñanzas en el territorio de Castilla-La Mancha”, y el 12 de julio siguiente la citada

Secreta-ria General emitió informe en el que se hizo constar la competencia autonómica ejercida para la aprobación del Decreto, los trámites llevados a efecto, y las observaciones técnicas que fueron tenidas en cuenta, que fueron las realizadas por el Consejo Escolar de Castilla-La Mancha. Finalmente, se informó favorablemente el Proyecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.1 del Decreto 24/2001, de 27 de febrero, por el que se establece estructura orgánica y distribución de competencias de dicho Departamento.

Finalmente, mediante oficio firmado el día 12 de julio de 2004, la Secretaria General Técnica solicitó informe al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha respecto al proyecto normativo propuesto, según preceptúa el artículo 11.a) del Decreto 128/1987, de 22 de septiembre, de organización y funciones del mencionado órga-no, sin que a la fecha de solicitud de este dictamen hubiera sido emitido. Tal carencia puede entenderse subsanada por la intervención posterior en el procedimiento de este órgano con-sultivo, tal como se infiere de lo dispuesto en el artículo 36.4 de la Ley 11/2003 tantas veces citada.

En relación a la solicitud del informe al Gabinete Jurídico, se hace preciso señalar que la solicitud casi simultanea de este informe y del dictamen de este Consejo Consultivo -producida dos días más tarde y sin aguardar a la recepción del primero o al transcurso del plazo establecido para su emisión-, hace prácticamente inviable disponer de la opinión del referido órgano al tiempo del estudio y emisión de este dictamen. Con ello se priva a este Consejo de un importante elemento de juicio al emitir su dictamen, propiciando también que la incorporación posterior del dictamen del Gabinete Jurídico relativice el carácter final de la intervención de este órgano consultivo propugnado en la Ley 11/2003, de 25 de septiembre.

Culmina el procedimiento con la remisión del expediente a este órgano consultivo soli-citando su dictamen, el cual, como se ha indicado en la consideración precedente, tiene carácter preceptivo según lo establecido en el artículo 54.4 de la Ley.

En atención a lo expuesto y pese a las deficiencias señaladas, entre las que se señala la falta de orden cronológico y ausencia de foliado en el expediente remitido a este Consejo, puede afirmarse que en el procedimiento sustanciado para la elaboración de la norma exa-minada se ha dado cumplimiento a los trámites esenciales exigidos legalmente, por lo que procede atender a los aspectos sustantivos que del mismo derivan, no sin antes hacer una breve referencia al ámbito normativo general al que se circunscribe la disposición.

III

El marco normativo y competencial en el que se inserta la norma proyectada viene primordialmente determinado por las disposiciones acogidas en las Leyes Orgánicas 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo; 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional; y 10/2002, de 23 de diciembre, de Cali-dad de la Educación, todas ellas dictadas con amparo en la competencia estatal de carácter exclusivo establecida en el artículo 149.1.30ª de la Constitución, relativa a la determinación de las normas básicas tendentes al desarrollo del artículo 27 de la Constitución -regulador

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del derecho a la educación-, para garantizar del cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en la materia, entre las que se cuenta la homologación del sistema educati-vo.

Merece especial atención en dicha regulación, por su directa relación con la iniciativa que ahora se examina, lo establecido en el artículo 8 de la última de las Leyes mencionadas, concerniente a la definición y regulación de los currículos educativos, en cuyo apartado 2 se señala: “En relación con los objetivos, contenidos y Criterios de Evaluación, el Gobierno

fijará las enseñanzas comunes que constituyen los elementos básicos con el fin de garanti-zar una formación común a todos los alumnos y la validez de los títulos correspondientes. A los contenidos de las enseñanzas comunes les corresponde en todo caso el 55 por 100 de los horarios escolares en las Comunidades Autónomas que tengan, junto con la castellana, otra lengua propia cooficial y el 65 por 100 en el caso de aquellas que no la tengan”. Agrega el

apartado 3 del mencionado artículo que “Las Administraciones educativas competentes

establecerán el currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo, que deberá incluir las enseñanzas mínimas en sus propios términos.”

Delimitados así los ámbitos de intervención propios del Gobierno de la Nación y de las respectivas Administraciones educativas en orden a la definición de los contenidos de los correspondientes currículos formativos, cabe citar como fundamento de la actividad norma-tiva autonómica en la materia el contenido del artículo 37 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y las Leyes Orgánicas que lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del citado artículo 149. A esta previsión estatutaria ha seguido la asunción efectiva de competencias en materia educativa en nuestra región, operada por medio del Real Decreto 1844/1999, de 3 de diciembre, regulador del traspaso de funciones y servicios del Estado materia de enseñanza no universitaria, incluyéndose entre la amplia relación de funciones transferidas “la

aproba-ción en el ámbito de sus competencias, del currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo, del que formarán parte, en todo caso, las en-señanzas mínimas fijadas por el Estado” -apartado B), h) del Anexo-.

Pasando al examen de la regulación estatal básica configuradora de esos elementos comunes o básicos que constituyen el contenido necesario e indisponible de los diferentes niveles, etapas, ciclos grados y modalidades del sistema educativo, ha de acudirse en primer término a la disposición reglamentaria estatal instauradora de la correspondiente titulación técnica de formación profesional a la que se refiere la norma curricular proyectada, que en el presente caso es el Real Decreto 496/2003, de 2 de mayo, por el que se establece el título de Técnico en Atención Sociosanitaria y las correspondientes enseñanzas comunes, incluyendo como elementos de ordenación del mismo numerosas determinaciones atinentes a la dura-ción y nivel del ciclo formativo, los requisitos de tituladura-ción exigibles para acceder al mismo, las atribuciones de competencia docente, los requisitos mínimos de espacios formativos e instalaciones, y las correspondientes previsiones sobre convalidación de materias.

Este Real Decreto 496/2003, de 2 de mayo, referido al ciclo formativo concreto y al correspondiente título oficial encuadrable dentro de la Formación Profesional Específica, entronca a su vez con otras disposiciones de igual rango y similar carácter básico sobre las

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que incide, operando alteraciones puntuales, y que regulan de modo genérico diversas face-tas de la Formación Profesional. En este sentido, ha de hacerse también especial alusión a los Reales Decretos 676/1993, de 7 de mayo, -ya derogado en la actualidad- que establece las directrices generales sobre títulos y enseñanzas mínimas de formación profesional en todo el territorio nacional; 1635/1995, de 6 de octubre, por el se produjo la adscripción del personal docente a las especialidades propias de la formación profesional específica y 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo.

Sin embargo, la descripción del marco normativo en que se ubica la iniciativa impone ahora también una referencia novedosa a varias disposiciones estatales que han sido dictadas con posterioridad a la promulgación del Real Decreto regulador de las tan citadas enseñan-zas comunes, en virtud de las cuales se ha abordado el desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, en materia de implantación del denominado “Sistema

Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional”, y que comportan una significativa

alteración de los criterios de estructuración de las enseñanzas integradas dentro de la Forma-ción Profesional específica.

En tal sentido, ha de mencionarse, en primer término, el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, regulador del “Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales” (CNCP), que introduce una nueva clasificación de las “Familias Profesionales” y fija las directrices rectoras del “Catalogo modular de formación profesional” (CMFP). En el Anexo I del mismo se incorpora un catalogo de actualización de las familias profesionales existen-tes que difiere de la nomenclatura establecida en el Real Decreto 1635/1995, de 6 de octu-bre, si bien la familia profesional de “Servicios Socioculturales y a la Comunidad” a la que pertenece el título de Técnico en Atención Sociosanitaria conserva la misma denominación en el nuevo Real Decreto 1128/2003.

En segundo lugar ha de efectuarse una referencia al Real Decreto 295/2004, de 20 de febrero, que establece determinadas cualificaciones profesionales incluidas en el CNCP y sus correspondientes módulos formativos que se incorporan al CMFP. Así, en relación con las enseñanzas integradas dentro de la familia profesional de Servicios Socioculturales y a la Comunidad se incluyen siete cualificaciones profesionales específicas -“Atención

Sociosa-nitaria a personas en el domicilio”, “Educación de habilidades de autonomía personal y social”, “Operaciones básicas de cocina”, “Operaciones básicas de restaurante y bar”, “Cocina”, “Recepción” y “Venta de servicios y productos turísticos” -para las que se

establecen las correspondientes especificaciones en materia de Unidades de Competencia y de Módulos Formativos integrantes de cada cualificación, con definición de sus contenidos, capacidades y Criterios de Evaluación en los correspondientes Anexos LXXXIX a XCV del propio Real Decreto.

Y, finalmente, hay que mencionar el Real Decreto 362/2004, de 5 de marzo, que esta-blece la ordenación general de la formación profesional específica, derogando íntegramente el Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo, y parcialmente el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, para destacar de su contenido que el artículo 5 de esta disposición establece que las referidas enseñanzas comunes incluirán para cada ciclo formativo, entre otros aspectos, los módulos formativos que componen la formación asociada a cada cualificación, siguiendo para ello las determinaciones del catálogo modular de formación profesional establecido por

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el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el Catálogo nacional de cualificaciones profesionales.

Expuestas brevemente las innovaciones que se han producido con posterioridad a la norma de fijación de las enseñanzas comunes del ciclo formativo, y ante la discordancia existente entre la regulación de éstas contenida en el citado Real Decreto 496/2003, de 2 de mayo, y los nuevos criterios de estructuración de la Formación Profesional específica esta-blecidos en la reciente normativa antes citada, que gravitan ahora sobre el concepto básico de “cualificación profesional”, estima el Consejo, en consonancia con la actitud observada por la Consejería promotora de la iniciativa, que en las circunstancias presentes no resulta viable a la Comunidad Autónoma que aprueba el Currículo del correspondiente ciclo forma-tivo otra alternativa que la puntual observación de las enseñanzas comunes fijadas para el referido Título, aunque ello comporte una desatención de las recientes previsiones regla-mentarias mencionadas, en tanto éstas no sean trasladadas por el Gobierno de la Nación a las normas de establecimiento de los respectivos Títulos de Formación Profesional y de regulación de las consiguientes enseñanzas comunes.

IV

Descrito el marco normativo en que se inserta la norma proyectada, procede pasar fi-nalmente al examen más detallado de su contenido, estimándose conveniente estructurar dichas consideraciones en dos apartados, según la desigual trascendencia de los reparos a formular. Así, en primer termino, cabe efectuar determinadas observaciones que este Conse-jo califica de carácter esencial.

El texto remitido presenta en diferentes apartados de su Anexo I varias determinacio-nes que suponen una alteración de lo establecido en citado RD 496/2003, de 2 de mayo, como normativa básica configuradora de las correspondientes enseñanzas comunes del ciclo formativo.

Al igual que en el dictamen 67/2003, de 6 de junio, el examen comparativo del Proyec-to de DecreProyec-to y el RD 496/2003 permite apreciar que el Currículo analizado contiene diver-sas modificaciones que afectan a algunos de los contenidos de los módulos del ciclo forma-tivo y a algunos de los Criterios de Evaluación asociados a las capacidades terminales.

Tales alteraciones son las siguientes:

- Página 9 del Proyecto. Contenidos del Módulo Profesional 1, dentro del apartado

“Influencia del entorno en la autonomía de las personas”. El Decreto no incluye

el contenido básico expresado en el Real Decreto estatal como “factores y grado

de incidencia en las actividades de la vida cotidiana”.

- Página 12. Apartado E de los Criterios de Evaluación del Módulo Profesional 1: El Decreto autonómico no contempla el criterio básico de evaluación contenido en el Real Decreto básico para este mismo módulo y en relación con la capacidad terminal 5, consistente en “definir los documentos necesarios par la transmisión

de información al equipo interdisciplinar: parte de incidencias, informes de eva-luación, recopilación de observaciones directas, hojas de enfermería...”.

- Página 25. Anexo I, Módulo Profesional 4, Criterios de Evaluación, apartado C. El inciso 1, “diseñar y elaborar la decoración adecuada para ambientar una

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ac-tividad o fiesta especial, a partir de un supuesto práctico”, debe incluirse en

apar-tado B anterior, que dice: “En relación con la capacidad terminal número 2.

Ela-borar y aplicar recursos espaciales y materiales para apoyar y favorecer la co-municación, la convivencia y la relación social...”.

Las referidas discrepancias constituirían una vulneración de la normativa básica conte-nida en el Real Decreto 496/2003, citado, que establece las enseñanzas comunes correspon-dientes al Título de Técnico en Atención Sociosanitaria, así como del artículo 8 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, en cuanto preceptúa que corresponde a las Administraciones Educativas competentes el establecimiento del

“currí-culo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo, que deberá incluir las enseñanzas comunes en sus propios términos”.

V

Así mismo, sin revestir carácter esencial, cabe efectuar diversas observaciones o reco-mendaciones sobre cuestiones de técnica o sistemática normativa o simples extremos de redacción, que de ser atendidas podrían mejorar la calidad técnica de la norma:

1.- La disposición adicional segunda, relativa a la adecuación de las enseñanzas para las personas adultas, que contiene una habilitación a favor del titular de la Consejería para establecer medidas que faciliten el acceso de los adultos a las enseñanzas reguladas por el Decreto, presenta un contenido que conforme a numerosos pronunciamientos de este Conse-jo encontraría una más correcta ubicación en el seno de una disposición final, pues a este tipo de preceptos corresponde la formulación de autorizaciones o mandatos de desarrollo normativo, la determinación de modificaciones de derecho vigente y el régimen de supleto-riedad y ejercicio temporal.

2.- En la disposición final primera se sugiere sustituir la mención al Consejero de Edu-cación y Ciencia por una referencia impersonal al titular de la Consejería competente en materia educativa.

3.- En cuanto a la disposición final segunda, relativa al momento de entrada en vigor de la futura norma, cabe recordar aquí la doctrina de este Consejo sobre la supresión de toda

“vacatio legis”, que resulta contraria al principio de seguridad jurídica, en tanto no se

justi-fiquen los motivos de urgencia concurrentes para la inmediata entrada en vigor de la norma. Por ello, dado que del expediente remitido no se desprende razón alguna que pudiera justifi-car la inmediata entrada en vigor de la norma que se examina, se sugiere ampliar el plazo de entrada en vigor de la disposición analizada en consonancia con lo previsto en el artículo 2.1 del Código Civil.

4.- Ha de señalarse también que el artículo 37.2 a) de la Ley 11/2003, de 25 de sep-tiembre, exige para la efectividad de los Decretos adoptados por el Consejo de Gobierno la mera firma del Presidente de la Junta de Comunidades. Con arreglo a dicha determinación y según lo significado reiteradamente por el Consejo debería eliminarse la firma del Consejero de Educación y Ciencia plasmada en el Proyecto presentado.

5.- Para concluir, conviene formular una recomendación general dirigida a que se efectúe un repaso completo del texto elaborado, con el fin de depurar los numerosos errores

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tipográficos, ortográficos o de transcripción que en el mismo cabe detectar y de los que, a título de ejemplo, se hace la siguiente referencia:

- Quinto párrafo del preámbulo: repetición contenida en “...las enseñanzas

comu-nes que constituyen los elementos comucomu-nes...”. Sustituir, por ejemplo, por “las enseñanzas comunes que constituyen los elementos mínimos...”.

- Artículo 1.1: donde dice “... título de y las correspondientes...” debe decir

“...título de Técnico en Atención Sociosanitaria y las correspondientes...”.

- Artículo 4, primer párrafo: con el fin de facilitar la comprensión del precepto, que dice “el proceso de enseñanza y aprendizaje responderá al desarrollo de las

ca-pacidades recogidas en los objetivos generales siguientes”, debería contener una

redacción más sencilla, como la que a continuación se indica: “el proceso de

en-señanza y aprendizaje perseguirá los objetivos generales siguientes”.

- Apartado F del artículo 4: en vez de “...instituciones y servicios atención a las

personas...”, debe expresarse “...instituciones y servicios de atención a las perso-nas...”.

- Apartado J del artículo 4: Se debe suprimir el inciso “de los deseos” que se intro-duce después de “deseos”.

- Artículo 5, B, punto 7: Se debe introducir una coma después de “nutrición

fami-liar”.

- Artículo 8: Conviene expresar el nombre completo de la norma a la que se remite, esto es, al Real Decreto 496/2003, de 2 de mayo, por el que se establece el título de Técnico en Atención Sociosanitaria y las correspondientes enseñanzas comu-nes.

- Página 8 de Proyecto: Anexo I, Unidad de competencia 4, apartado d). Se debe sustituir la palabra “Desarrollas” por “Desarrollar”. Asimismo, en este mismo Anexo, Unidad de competencia 5, apartado a), donde dice “objetos” debería decir

“objetivos”.

- Página 10: Anexo I, Módulo Profesional 1, Criterios de Evaluación, apartado A. Donde se expresa “la competencias para...” debe decir “la competencia para...”. - Página 21: Anexo I, Módulo Profesional 4, Objetivos en términos de Capacidades

Terminales, apartado 3. En vez de “programa de atención individualizado” debe decir “programa de atención individualizada” en concordancia con lo establecido en el apartado correspondiente a este mismo módulo y capacidad terminal del Re-al Decreto estatRe-al.

- Página 24: Anexo I, Módulo Profesional 4, Criterios de Evaluación, aparrado A. Se debe sustituir “...los colectivos., se valora...” por “...los colectivos de

inter-vención, se valora...”.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dicta-men:

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“Que tenidas en cuenta las observaciones incluidas en el cuerpo del presente dictamen, atribuyendo carácter esencial a las recogidas en la consideración IV, puede V.E. elevar al Consejo de Gobierno para su aprobación el Proyecto de Decreto por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de Técnico en Aten-ción Sociosanitaria, en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha”.

Este es nuestro dictamen, que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.

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