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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA TERCERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

TERCERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

629-2014 San Luis Potosí, S.L.P., a 20 veinte de enero de 2015 dos mil quince.

San Luis Potosí, S.L.P., a 20 veinte de enero de 2015 dos mil quince.

Visto, para resolver, el Toca 629-2014, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ELIMINADO , Apoderada Legal de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de 13 trece de agosto del año en curso, dictada por la Juez Cuarto del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente 1624/2013, relativo al Juicio Ordinario Civil, promovido por ELIMINADO , en su carácter de única heredera de la Sucesión a Bienes de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- La sentencia definitiva que se combate en apelación, concluyó con los puntos resolutivos siguientes: "PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio.- SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil, seguida por la parte actora.- TERCERO.- ELIMINADO acreditó su acción y la parte demandada no demostró sus excepciones.- CUARTO.- SE CONDENA al ELIMINADO a la liberación del adeudo, las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio derivados del crédito ELIMINADO , que fue otorgado al amparo del ordinal 169 fracción I inciso a), de la Ley del ISSSTE, para la adquisición en propiedad de la casa habitación ubicada en el lote de terreno número ELIMINADO , manzana ELIMINADO , marcada con el número ELIMINADO de la calle ELIMINADO de ELIMINADO , en esta Ciudad Capital; obligándose a la demandada a girar instrucciones al Notario Público que designe para los efectos legales de la elaboración de la escritura pública correspondiente al bien inmueble adquirido con el crédito precitado y entregue la liberación de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble descrito en el punto inmediato anterior; apercibido legalmente que de no hacerlo este juzgado lo otorgara en su rebeldía; dígase a la actora que el trámite administrativo ante la dependencia REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD de dicha ciudad, es consecuencia del trámite que haga el

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Notario ante quien se ordene la escrituración de liberación del adeudo.- QUINTO.- SE CONDENA al ELIMINADO al pago de las costas del juicio a favor de la actora.- SEXTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales.- SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.-".

SEGUNDO.- Inconforme la ELIMINADO , Apoderada Legal de la parte demandada, con la sentencia definitiva cuyos puntos resolutivos quedaron transcritos, interpuso recurso de apelación, mismo que fue admitido por la juez de primer grado en ambos efectos; por cuestión de turno correspondió conocer a esta Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. Una vez llegados los autos a este Órgano Colegiado mediante proveído de fecha 25 veinticinco de septiembre del año 2014 dos mil catorce, se confirmó la calificación de grado realizada por la inferior y se ordenó poner los autos a la vista de las partes apelantes por el término de 06 seis días a efecto de que formularan los agravios de su intención. En el propio auto se hizo del conocimiento de las partes litigantes el derecho que les asiste para manifestar su conformidad o inconformidad para que sus datos personales señalados en el artículo 3º., fracción XV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, sin que hubiesen manifestado nada al respecto. Por auto de 09 nueve de octubre del año 2014 dos mil catorce, se tuvo a la parte apelante por expresando los motivos de agravio que a su derecho correspondía, ordenándose correr traslado con la copia de los mismos a su contraria parte para que dentro del mismo término de 6 seis días hiciera valer su contestación; mediante auto de fecha 24 veinticuatro de octubre del año próximo pasado, se tuvo a la parte apelada por dando contestación a los agravios formulados por la parte demandada y apelante, por lo que por proveído de 28 veintiocho de noviembre del año 2014 dos mil catorce, se pasó al periodo de alegatos, ordenando poner los autos a la vista de las partes para que dentro del término de 3 tres días, formularan los que a su derecho correspondía; finalmente, por auto de 12 doce de enero del año en curso, se citó para resolver el presente asunto, turnándose los autos a la Magistrada ponente, a quien por sorteo aleatorio correspondió conocer del mismo, para la formulación del proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Los motivos de inconformidad expresados por ELIMINADO , son del tenor literal siguiente: “ÚNICO.- Causa agravio a mi representada la resolución dictada por el C. Juez Cuarto del Ramo Civil el día 13 de agosto de 2014 al haber resuelto que la actora probó su acción, en tanto que mi representado no acreditó sus excepciones, condenando a mi representado a la liberación del adeudo, las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio derivados del crédito ELIMINADO , que fue otorgado para la adquisición en propiedad de la casa habitación ubicada en el lote de terreno número ELIMINADO , manzana ELIMINADO , marcada con el número ELIMINADO de la calle ELIMINADO del ELIMINADO , en esta ciudad capital obligándose a mi representada a girar instrucciones al notario público que designe para los efectos legales de la elaboración de la

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escritura pública correspondiente al bien inmueble adquirido con el crédito otorgado y entregar la liberación de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble descrito en el punto inmediato anterior, bajo apercibimiento que de no hacerlo el juzgado lo otorgaría en rebeldía, así como también causa agravio a mi representada al haber sido condenada al pago de las costas del juicio.- Causando todo ello perjuicio a mi representada en virtud de que el juzgador no hizo un correcto estudio de las excepciones y defensas opuestas por mi representado ya que en el escrito de contestación de demanda se hizo valer la IMPROCEDENCIA DE LA VÍA, ya que al demandar la cancelación de hiopoteca(sic), elaboración de escrituras, liberación de gravámenes, dichas prestaciones encuadran dentro de lo establecido por el artículo 414 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado fracciones IV, X y XIV, así como también el juzgador basa su sentencia en la cláusula décima quinta del contrato que obra en autos, refiriéndose a un seguro contratado por el Banco, mas no con mi representado.- Así como tampoco en la sentencia que ahora se recurre se consideró lo estipulado en el contrato celebrado con el extinto ELIMINADO en lo correspondiente de que para el caso de que operaran las pretensiones de la actora debería de estar al corriente con el adeudo vencido.-”.

SEGUNDO.- Los conceptos de agravio que hace valer la apelante no serán analizados por esta Sala, al estimarse que en la especie se actualiza la figura de litisconsorcio pasivo necesario, en razón de que debió también llamarse a juicio a ELIMINADO , porque fue él quien, conjuntamente con el ELIMINADO , celebró el contrato de MUTUO CON INTERÉS Y GARANTÍA HIPOTECARIA, por medio del cual el señor ELIMINADO adquirió el inmueble ubicado en ELIMINADO , Fraccionamiento ELIMINADO de esta ciudad, cuya liberación y cancelación de hipoteca reclama la accionante a través de su demanda, según se pasa a exponer.

Primeramente, para una mejor comprensión del sentido en que habrá de resolverse la cuestión Jurídica sometida a la potestad de esta Sala, se estima pertinente efectuar las siguientes puntualizaciones:

El litisconsorcio, en general, es una de las modalidades del proceso que consiste en la pluralidad de actores o demandados.

Es pasivo si se está en el caso de dos o mas demandados, y es necesario cuando lo impone la naturaleza del derecho que se dilucida en el litigio.

El litisconsorcio pasivo necesario es una figura jurídico procesal que se materializa cuando en un proceso existen diversos demandados, o bien, cuando la resolución que recaiga en el mismo necesariamente vaya a afectar los intereses jurídicos de una persona extraña, de tal manera que no sea posible pronunciar sentencia válida y eficaz sin haberlas oído en el Juicio a todas ellas.

El litisconcorcio pasivo necesario es, por tanto, un presupuesto procesal, esto es, un requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse válidamente, o con eficacia jurídica, un proceso y debe ser analizado aun de manera oficiosa por el juzgador en cualquier estado del juicio, por ser su efecto principal el que sólo exista una sentencia para todos los litisconsortes, situación que posibilita legalmente el que incluso este tribunal de alzada esté en posibilidad de realizar oficiosamente el examen correspondiente, atento al espíritu de la jurisprudencia por contradicción de tesis pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la

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Federación y su Gaceta, Tomo: VIII, Agosto de 1998, Tesis: P./J. 40/98, Página: 63, cuyo rubro y texto es el siguiente: “LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO.- El litisconsorcio pasivo necesario tiene lugar, entre otros supuestos, cuando un tercero demanda la nulidad del contrato en cuya celebración y, en su caso, formalización, intervinieron varias personas. Luego, si el efecto principal del litisconsorcio pasivo necesario, es que sólo puede haber una sentencia para todos los litisconsortes, es claro que se debe llamar a juicio a todos los contratantes y, en su caso, al notario, por lo que el tribunal de alzada está en posibilidad de realizar oficiosamente el examen correspondiente, a fin de no dejar inaudito a ninguno de los interesados.”.

Igualmente sirve de sustento a las anteriores consideraciones, el contenido de la tesis jurisprudencial de la Novena Época , con registro 176529, sustentada por la Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, Diciembre de 2005, Tesis 1a./J. 144/2005, Página 190, que dice literalmente: “LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR EN CUALQUIER ETAPA DEL JUICIO (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE JALISCO Y DEL DISTRITO FEDERAL). El litisconsorcio pasivo necesario previsto en los artículos 49 y 53 de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y del Distrito Federal, respectivamente, tiene su razón de ser en la existencia de juicios en los que debe haber una sola sentencia para todos los litisconsortes, dado que legalmente no puede pronunciarse una decisión judicial válida sin oírlos a todos, pues en virtud del vínculo existente en la relación jurídica de que se trata, es imposible condenar a una parte sin que la condena alcance a las demás. En este aspecto, dicha figura jurídica, al igual que las cuestiones sobre personalidad, competencia y procedencia de la vía, constituye un presupuesto procesal que debe analizarse de oficio por el juzgador, incluso en segunda instancia, pues no puede dictar una sentencia válida si no se llama a todos los litisconsortes. Así, se concluye que el juzgador puede realizar el análisis de la integración del litisconsorcio pasivo necesario no sólo en la sentencia definitiva que resuelva el juicio, sino que tiene la obligación de hacerlo en cualquier etapa de éste, ya que la falta de llamamiento a juicio de uno de los litisconsortes puede dar como resultado una sentencia nula y ningún caso tendría la existencia de un procedimiento en el que habiéndose ejercitado una acción, finalmente se obtuviera una resolución judicial que no pudiera hacerse efectiva y, por lo mismo, tampoco resolviera la litis planteada. En efecto, de no ejercitarse la acción contra todos los litisconsortes, el fallo podría ser nulo si se impugna la sentencia por no haber sido notificados los no emplazados; de ahí que al tratarse de una anomalía procesal grave equiparable a la falta de emplazamiento al juicio y, por tanto, de una cuestión de orden público, podrá analizarse en cualquier estado del juicio, incluso en la apelación.”

Ahora bien, de los antecedentes que informan las constancias de autos se advierte, en lo que interesa, que: 1.- La señora ELIMINADO , en su carácter de única y universal heredera de la sucesión a bienes de ELIMINADO demandó a ELIMINADO , entre otras prestaciones, por la liberación del adeudo contraído por ELIMINADO , para la adquisición del inmueble ubicado en ELIMINADO , Fraccionamiento ELIMINADO de esta ciudad, así como la liberación y cancelación de la hipoteca que pesa sobre el referido inmueble.

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Que en diciembre de 1994 mil novecientos noventa y cuatro se le otorgó por el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, al señor ELIMINADO , un crédito en cofinanciamiento para la adquisición de la casa ubicada en ELIMINADO , Fraccionamiento ELIMINADO de esta ciudad.

Que el señor ELIMINADO falleció, y que con motivo de ello se tramitó el juicio Sucesorio testamentario número 838/2012, en el que la accionante fue declarada única y universal heredera.

Que en razón de la defunción de ELIMINADO y en su calidad de heredera del fallecido, promueve la liberación del adeudo contraído por ELIMINADO con el ELIMINADO , para la adquisición del inmueble ubicado en ELIMINADO , Fraccionamiento ELIMINADO de esta ciudad, así como la liberación y cancelación de la hipoteca que pesa sobre el referido inmueble.

Como documento fundatorio de su acción acompañó la demandante, entre otros, copia certificada por el Encargado de la Subdirección del Registro Público de la Propiedad del contrato de MUTUO CON INTERÉS Y GARANTIA HIPOTRECARIA, celebrado el día 6 seis de diciembre de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, ante la Fe del Licenciado HECTOR PARRA ESPINOLA, Notario Público No. 21 con ejercicio en esta ciudad, entre ELIMINADO , como mutuatario, el ELIMINADO , como mutuante, y ELIMINADO , como cofinanciador del mutuo. (fojas 1 a 24)

2.- Una vez que se emplazó a juicio a la demandada, mediante escrito recibido en 26 veintiséis de febrero de 2014 dos mil catorce, compareció esta a dar contestación a la demanda instaurada en su contra, a oponer excepciones y defensas que estimó pertinentes. (fojas 48 a 52)

3.- Substanciado el juicio por sus cauces legales, con fecha 13 trece de agosto de 2014 dos mil catorce se dictó sentencia definitiva, en la cual se determinó que la actora demostró su acción y, por tanto, se condenó a la demandada ELIMINADO , a liberar el adeudo y obligaciones derivadas del crédito número ELIMINADO , así como la liberación de gravámenes que pesan sobre el inmueble ubicado en ELIMINADO , Fraccionamiento ELIMINADO de esta ciudad. (fojas 122 a 127).

Ahora bien, expuestos los antecedentes del caso esta Sala advierte que la juez de primera instancia pasó inadvertido que en el presente caso opera, respecto del ELIMINADO . la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, la cual, como se ha dicho, estaba obligado a examinar oficiosamente, por ser una cuestión de orden público, puesto que no es jurídicamente aceptable resolver la litis planteada, sin que se encuentre debidamente integrada la relación jurídico procesal y sin que se haya llamado a juicio a todos los interesados.

Lo anterior es así, en razón de que, como quedó relatado con antelación, si ELIMINADO fue quien, conjuntamente con el ELIMINADO , celebró con ELIMINADO el contrato de MUTUO CON INTERES Y GARANTÍA HIPOTECARIA respecto del cual la demandante pretende liberar el adeudo, obligaciones y gravámenes, es evidente que pudieran afectarle a dicha institución bancaria las cuestiones jurídicas que al respecto se decidan.

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Para evidenciar el porque, en concepto de esta Sala, ELIMINADO debe ser llamado a juicio e integrar debidamente la relación procesal, se estima conveniente mencionar que en el contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria fundatorio de la acción se establece, en lo que interesa, lo siguiente:

“C L A U S U L A S

PRIMERA.- Por este Acto “EL FONDO” y “EL BANCO”, al amparo del convenio de cofinanciamiento ELIMINADO., señalado en el antecedente I del presente contrato, da en calidad de mutuo con interés y garantía hipotecaria al “DEUDOR”, la cantidad de N$ ELIMINADO ( ELIMINADO .) …”

SEGUNDA:

“…EL BANCO aportará la suma de N$ ELIMINADO ( ELIMINADO )….” CUARTA:

“EL FONDO aportará la suma de N$ ELIMINADO ( ELIMINADO ), mismos que el deudor reconoce deber y se obliga a pagar en los términos y con los intereses que mas adelante se indican …”

NOVENA:

“EL DEUDOR se obliga a pagar al “BANCO” el importe del capital cofinanciado señalado en la cláusula segunda y los intereses pactados, dentro de un plazo máximo de veinte años.”.

DECIMA SEXTA:

“EL DEUDOR para garantizar todas y cada una de las obligaciones que contrae en virtud del presente contrato, … HIPOTECA en favor de “EL BANCO” y de “EL FONDO”, quienes aceptan en garantía el inmueble descrito en el antecedente II de esta escritura. …”

De las porciones transcritas podemos advertir con claridad que el contrato de MUTUO CON INTERÉS Y GARANTIA, base de la acción, no solamente se celebró entre ELIMINADO y el ELIMINADO , sino que también intervino, como cofinanciador, ELIMINADO , con quien el mutuatario o deudor contrajo las obligaciones que en el contrato se consignan.

En ese contexto, si en el presente juicio se dilucida si se libera o no al deudor de las obligaciones contraídas en el citado acto jurídico y se libera o no el gravamen que pesa sobre el inmueble que se menciona en dicho contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria en el que intervino también ELIMINADO , como cofinanciador, es claro que la sentencia que aquí se dicte pudiera afectarle a éste último, de ahí que, se insiste, en el presente caso opera

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la figura jurídica de litisconsorcio pasivo necesario y, en ese sentido, en respeto al derecho de audiencia, era necesario que se llamara a juicio a la mencionada institución bancaria, exigencia que en el caso no se satisfizo, a pesar de que se encuentra directamente vinculada en la relación jurídica que generó el contrato base de la acción.

En tal virtud, y tomando en consideración que, por las razones expuestas, se actualiza en el presente caso la figura jurídica de litisconsorcio pasivo necesario, con apoyo en las anteriores consideraciones y además con fundamento en lo dispuesto por el artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles, este Tribunal de Alzada deja insubsistente la sentencia definitiva de fecha 13 trece de agosto de 2014 dos mil catorce, dictada por la Juez Cuarto del Ramo Civil de esta ciudad, en el expediente 1624/2013, relativo al Juicio Ordinario Civil, promovido por ELIMINADO , en su carácter de única heredera de la Sucesión a Bienes de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , y en su lugar, se ordena la reposición del procedimiento para el efecto de que la juez de origen provea lo conducente a fin de que se emplace a ELIMINADO , para que sea oído en juicio y pueda oponer excepciones, ofrecer pruebas e interponer recursos en defensa de sus derechos; en la inteligencia que quedan subsistentes las actuaciones practicadas hasta antes de la sentencia de primera instancia por lo que respecta a la actora y a la diversa demandada.

Lo expuesto con antelación, encuentra su fundamento, en el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: III, Abril de 1996, Tesis: III.1o.C.5 C, Página: 415, cuyo rubro y texto literalmente se transcribe: “LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA COMO CONSECUENCIA DEL, NO NECESARIAMENTE DEBE COMPRENDER LOS EMPLAZAMIENTOS REALIZADOS LEGALMENTE.- La existencia del litisconsorcio necesario, únicamente genera la imposibilidad de pronunciar sentencia válida y eficaz sin oír a todas las partes interesadas; lo cual significa, que de haberse dictado sentencia sin audiencia de alguno o algunos de los litisconsortes, deba aquélla dejarse insubsistente, a efecto de que tales litisconsortes sean debidamente emplazados y, de esa manera, oídos y vencidos en el juicio de que se trate. Empero, lo anterior no significa que deba dejarse insubsistente, inclusive, el emplazamiento de que hubiere sido objeto el o los litisconsortes que hubieran sido debidamente emplazados, pues respecto de éstos no existe ilegalidad o estado de indefensión que remediar; y, por ende, la reposición del procedimiento que se decrete, si bien debe comprender a todos los demandados, no puede alcanzar a los emplazamientos realizados debidamente, máxime si respecto de ellos no existe controversia.”.

TERCERO.- Por no actualizarse ninguna de las hipótesis previstas por el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles, no ha lugar a decretar especial condena al pago de costas en esta segunda instancia.

CUARTO.- No obstante de que en el auto de radicación de esta Sala, se ordenó hacer del conocimiento de los litigantes su derecho para manifestar su conformidad o inconformidad para que sus datos personales señalados en el artículo 3° fracción XV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, sin que al respecto hubieren hecho manifestación alguna; en el caso, no resulta factible ordenar tal publicación, en razón de haberse revocado y dejado sin efecto la sentencia definitiva revisada

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de oficio, originando ello, que no se haya puesto fin al asunto en lo principal y no constituir por ende, una resolución ejecutoriada que amerite su publicación, en los términos del artículo 23 fracción II de la invocada Ley de la Materia.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Los motivos de inconformidad expresados por ELIMINADO , apoderada legal del ELIMINADO , no fueron analizados por esta Sala, en razón de que en la especie se actualizó la figura de litisconsorcio pasivo necesario.

SEGUNDO.- En consecuencia, se deja sin efecto la sentencia definitiva de fecha 13 trece de agosto de 2014 dos mil catorce, dictada por la Juez Cuarto del Ramo Civil de esta ciudad, en el expediente 1624/2013, relativo al Juicio Ordinario Civil, promovido por ELIMINADO , en su carácter de única heredera de la Sucesión a Bienes de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , y en su lugar, se ordena la reposición del procedimiento para el efecto de que la juez de origen provea lo conducente a fin de que se emplace a ELIMINADO , para que sea oído en juicio y pueda oponer excepciones, ofrecer pruebas e interponer recursos en defensa de sus derechos; en la inteligencia que quedan subsistentes las actuaciones practicadas hasta antes de la sentencia de primera instancia por lo que respecta a la actora y a la diversa demandada.

TERCERO.- Por las razones expresadas en el considerando cuarto de este fallo, no ha lugar a decretar especial condena al pago de costas en esta segunda instancia.

CUARTO.- No se ordena la publicación de la presente sentencia, al haberse revocado y dejado sin efecto el fallo de primera instancia, ordenándose la reposición del procedimiento, originando con ello, que no se haya puesto fin al asunto en lo principal y no constituir por ende, una resolución ejecutoriada que amerite su publicación.

QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al juzgado de su origen y en su oportunidad archívese el toca donde corresponda.

SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran la Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Licenciados ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , quienes actúan con Secretario de Acuerdos Licenciado ELIMINADO , siendo ponente la primera de los Magistrados nombrados y Secretario de Estudio y Cuenta, Licenciado ELIMINADO . Doy Fe.

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