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Área Tributaria
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Informe T
ributario
El Régimen Especial de Recuperación Anticipada
del Igv en la adquisición de bienes de capital
por las microempresas
C o n t e n i d o
Informe TrIbuTarIo El Régimen Especial de Recuperación Anticipada del igv en la adquisición
de bienes de capital por las microempresas I-1
acTualIdad y aplIcacIón prácTIca
Retención del impuesto a la Renta de quinta categoría del mes de julio considerando la bonificación extraordinaria según la Ley N.º 30334 I-7 Tratamiento tributario de los gastos de representación I-11 Convenio para evitar la doble imposición con Chile: aspectos relevantes
(Parte i) I-15
¿Qué tanto sabemos del procedimiento de cobranza coactiva y de las acciones
que se pueden realizar frente a ello? I-18
nos pregunTan y
conTesTamos Retiro de bienes I-21
análIsIs JurIsprudencIal Se establece carácter remunerativo a las contraprestaciones por prestación
de servicios I-23
JurIsprudencIa al día Determinación sobre base presunta I-25
glosarIo TrIbuTarIo I-25
IndIcadores TrIbuTarIos I-26
Autor : Dr. Mario Alva Matteucci
Título : El Régimen Especial de Recuperación
Anticipada del igv en la adquisición de bienes de capital por las microempresas
Fuente : Actualidad Empresarial N.º 330 - Primera
Quincena de Julio 2015
Ficha Técnica
1. Introducción
Antes del inicio de las actividades de todo negocio, las personas que lo administran aprecian que necesariamente deben incu-rrir en una serie de desembolsos de dinero relacionados con la adquisición de bienes de capital, los cuales serán utilizados en la generación de las rentas gravadas con el impuesto a la renta.
Como todo negocio que se inicia, se aprecia que la obtención de las ganancias no es inmediata sino que se debe esperar algunos meses o quizá años para lograr recuperar parte de la inversión realizada, lo cual genera en cierto modo una desca-pitalización momentánea.
En este sentido, el IGV que se encuentra consignado en los comprobantes que sustentan la adquisición de bienes de capital (que es justamente donde la inversión es más fuerte), solo se puede incluir en la declaración mensual a través del PDT N.º 621 IGV-Renta mensual y si no se utiliza (porque no existe débito fiscal) se arrastra mensualmente hasta poder aplicarlo cuando existan opera-ciones de venta.
El problema que hemos indicado se agudiza porque las operaciones de ven-ta casi siempre son por montos mucho menores comparadas con las opera-ciones de adquisición de los activos fijos, por lo que ello determinará que el IGV de las adquisiciones realmente demore en aplicarse, significando de este modo un arrastre permanente del IGV hasta agotarlo en varios periodos, lo cual en términos económicos resta competencia.
Cabe indicar que este problema se agrava cuando se trata de microempresas, toda vez que el capital es escaso y la sola posibilidad de poder aplicar el crédito fiscal en un tiempo mayor determina di-ficultades financieras por falta de liquidez para operar.
En este sentido, el legislador al aprobar y publicar la Ley N.º 30296, determinó la posibilidad de solicitar la devolución del IGV de las adquisiciones a través del Régimen Especial de Recuperación An-ticipada del IGV, el cual exclusivamente se puede aplicar a la devolución del IGV en la adquisición de activos por parte de las microempresas, siempre que estas se encuentren registradas en el Remype.
El motivo del presente informe es cono-cer cómo se aplica el mecanismo de la recuperación anticipada del IGV, sobre todo para aquellas empresas que están realizando la adquisición de bienes de capital.
2. ¿En qué consiste un régimen
de recuperación anticipada
del impuesto general a las
ventas?
La recuperación anticipada del impuesto general a las ventas tiene como propó-sito que el Estado realice la devolución del IGV, el cual fuera trasladado1 a los distintos contribuyentes cuando realicen adquisiciones de bienes o servicios que no pueden recuperar de manera inmediata bajo la figura del crédito fiscal, toda vez que pueden encontrarse en una etapa preoperativa o ejecutando algún tipo de inversión.
Si observamos, este mecanismo estableci-do por el Estaestableci-do permite en cierto moestableci-do un apoyo económico a los contribuyentes, toda vez que les otorga cierta liquidez tan necesaria en momentos en los cuales el negocio emprendido aún no logra consolidarse.
3. ¿Cuáles son los regímenes
de devolución anticipada del
impuesto general a las ventas
existentes a la fecha?
A continuación se hace mención a cuatro tipos especiales de devolución del im-puesto general a las ventas existentes a la fecha, para posteriormente revisar el que
1 Conforme lo indica el texto del artículo 38 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, el comprador del bien, el usuario del ser-vicio incluyendo a los arrendatarios y subarrendatarios, o quien encarga la construcción, están obligados a aceptar la traslación del impuesto.
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corresponde a las microempresas inscritas en el Remype.3.1. Régimen general de recuperación anticipada del artículo 78 de la Ley del IGV
Conforme lo indica el texto del artículo 78 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, se creó un Régimen de Recupera-ción Anticipada del IGV pagado en las im-portaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital realizadas por personas naturales o jurídicas que se dediquen en el país a actividades productivas de bie-nes y servicios destinados a exportación cuya venta se encuentre gravada con el impuesto general a las ventas.
Cabe precisar que el reglamento de este tipo de beneficio fue aprobado por el De-creto Supremo N.° 46-96-EF, publicado en el diario oficial El Peruano el 13-04-96 y vigente a partir del 14-04-96.
Conforme con el texto del primer párrafo del artículo 3 de la norma reglamentaria, se indica que pueden acogerse al régimen las personas naturales o jurídicas que no habiendo iniciado su actividad productiva, importen y/o adquieran localmente bienes de capital para la producción de bienes y servicios destinados a la exportación o gravados con el impuesto, incluyendo a quienes opten por la renuncia a la exone-ración del impuesto por operaciones com-prendidas en el Apéndice I del decreto. Este beneficio está destinado únicamente a las empresas que no han iniciado sus ac-tividades. Debemos precisar que en caso realicen la primera exportación de un bien o servicio, o la primera transferen-cia de un bien o prestación de servicios, se perdería la posibilidad de solicitar la recuperación anticipada del IGV. Se permite la restitución del IGV ligado a la compra de ciertos bienes de capital, en situaciones en las cuales el crédito fiscal no pudo aplicarse durante el plazo de seis (6) meses.
3.2. Régimen de recuperación anti-cipada del IGV regulado por el Decreto Legislativo N.° 818 Cabe precisar que este tipo de beneficio de recuperación anticipada del IGV ca-lifica como una modalidad específica del régimen general que regula este beneficio. La base legal que ampara esta modalidad es el Decreto Legislativo N.° 818.
El beneficio incluye a las empresas que suscriban contratos sectoriales para poder explotar los recursos naturales, el proce-samiento de gas natural, la generación hidroeléctrica, al igual que las empresas mineras que celebren convenios de esta-bilidad y a los concesionarios de obras de infraestructura.
La manera de cómo identificar el inicio de las actividades se regula en cada con-trato que se celebre. El IGV que puede ser materia de devolución involucra la adquisición de bienes, servicios y los contratos de construcción. Es per-tinente mencionar que la devolución es mensual.
3.3. Régimen de devolución del im-puesto general a las ventas para las empresas mineras y petroleras en la etapa de exploración Es pertinente indicar que este tipo de beneficio de devolución del impuesto general a las ventas estaba ligado a todas las importaciones o adquisiciones de bie-nes, prestación o utilización de servicios y contratos de construcción que se utilicen directamente en la ejecución de activida-des de exploración de recursos minerales y petroleros en el país, y se podrá solicitar mensualmente a partir del mes siguiente a la fecha de su anotación en el registro de compras.
Entre la normatividad que aprobó este beneficio se puede indicar a la Ley N.° 27623 (para el caso de activida-des de minería) y la Ley N.° 27624 (para actividades de exploración de hidrocarburos).
Con la publicación de la Ley N.° 29966, se amplió la vigencia hasta el 31 de di-ciembre de 2015 de los beneficios de la devolución anticipada del IGV menciona-da anteriormente.
3.4. Régimen de reintegro del im-puesto general a las ventas en la etapa preoperativa de ejecución de proyectos de inversión en contratos de concesión
A través de la Ley N.° 28754 se busca eliminar los sobrecostos en la provisión de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos mediante inversión pública o privada.
El artículo 1 de dicha ley regula el reinte-gro tributario del impuesto general a las ventas, precisando las siguientes reglas: • Las personas jurídicas que celebren
contratos de concesión, a partir de la vigencia de la presente ley, en virtud de las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N.º 059-96-PCM y normas modificatorias y que se encuentren en la etapa preoperativa, obtendrán derecho al reintegro tribu-tario equivalente al impuesto general a las ventas que les sea trasladado o que paguen durante dicha etapa, siempre que el mismo no pueda ser aplicado como crédito fiscal.
• El reintegro tributario a que se refiere el numeral anterior comprende úni-camente el impuesto general a las
ventas que haya sido trasladado o pagado en las operaciones de impor-tación y/o adquisición local de bienes intermedios nuevos, bienes de capital nuevos, servicios y contratos de cons-trucción que se utilicen directamente en la ejecución de los proyectos de inversión materia de los respectivos contratos de concesión.
• El impuesto general a las ventas que hubiere sido objeto de reintegro tributario no será considerado costo o gasto a efectos del impuesto a la renta. El reintegro no será considerado ingreso para efectos del impuesto a la renta.
• El reintegro tributario será de aplica-ción únicamente para las concesiones de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos que se otorguen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
• Mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, se aproba-rán las empresas concesionarias que califiquen a gozar del reintegro tri-butario de acuerdo con los requisitos y características de cada contrato de concesión.
4. Ley N.º 30296, Ley que
pro-mueve la reactivación de la
economía
El 31 de diciembre de 2014 se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley N.º 30296, la cual lleva como título “Ley que promueve la reactivación de la economía”, a través de la cual se realiza-ron diversas modificaciones normativas a la Ley del Impuesto a la Renta, al Código Tributario, a la Ley General de Aduanas y creó un Régimen Especial de Recupe-ración Anticipada del Impuesto General a las Ventas para promover la adquisición de bienes de capital.
Este último régimen es el que se analizará de manera detallada a continuación. 4.1. El objeto del régimen de
recupe-ración anticipada del impuesto general a las ventas creado por la Ley N.º 30296
El artículo 2 de la Ley N° 30296 estable-ció de manera excepcional y temporal un Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, con la finalidad de fomentar la adquisición, renovación o reposición de bienes de capital.
Resulta necesario diferenciar los tres conceptos antes mencionados, por lo que debemos consultar el Diccio -nario de la Real Academia de la Lengua Española.
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Así, para encontrar la definición de los términos “adquisición”, “renovación” o “reposición” apreciamos lo siguiente: • Adquisición. Al efectuar una revisión
del término en el Diccionario de la Real Academia Española se observa que indica como primer significado la “acción de adquirir”2.
El término “adquirir” indica la acción de comprar, lo cual en términos prác-ticos implicaría el ingreso de bienes de capital al activo de la empresa. • Renovación. La consulta del término
“renovación” en el Diccionario de la Real Academia Española indica como significado la “acción y efecto de renovar”3.
El término “renovar” indica la acción de “sustituir una cosa vieja, o que ya ha servido, por otra nueva de la misma clase”4.
• Reposición. Al efectuar una revisión del término en el Diccionario de la Real Academia Española se observa que indica como significado la “acción y efecto de reponer o reponerse”5.
El término “reponer” indica la acción de “volver a poner, constituir, colocar a alguien o algo en el empleo, lugar o estado que antes tenía”6.
4.2. El régimen especial de recupe-ración anticipada del impuesto general a las ventas establecido por la Ley N.° 30296
4.2.1. La devolución del crédito fiscal de las adquisiciones y/o importaciones de bienes de capital
El primer párrafo del artículo 3 de la Ley N.° 30296 define el beneficio de recuperación del IGV, y precisa que el régimen consiste en la devolución del crédito fiscal generado en las impor-taciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, efectuadas por contribuyentes que realicen activi-dades productivas de bienes y servicios gravadas con el impuesto general a las ventas o exportaciones, que se en -cuentren inscritos como microempresas en el Remype, de conformidad con la Ley de Promoción y Formalización de la Microempresa.
2 RAE. Esta información puede consultarse en la siguiente dirección web: <http://lema.rae.es/drae/?val=adquisici%C3%B3n> 3 RAE. Esta información puede consultarse en la siguiente dirección
web: <http://lema.rae.es/drae/?val=renovaci%C3%B3n> 4 RAE. Esta información puede consultarse en la siguiente dirección
web: <http://lema.rae.es/drae/?val=renovar>
5 RAE. Esta información puede consultarse en la siguiente dirección web: <http://lema.rae.es/drae/?val=reposici%C3%B3n> 6 RAE. Esta información puede consultarse en la siguiente dirección
web: <http://lema.rae.es/drae/?val=reponer>
4.2.2. El beneficiario debe estar ins-crito en el Remype
Nótese que se obliga a los contribuyentes que deseen acogerse al beneficio de la recuperación anticipada del IGV, a en-contrarse inscritos en el Remype, el cual conforme lo indica la décimo primera disposición final del Texto Único Orde-nado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, precisa que la administración del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Em-presa (Remype), creado por el Decreto Supremo N.° 008-2008-TR, es asumida por la Sunat.
Sin embargo, debemos indicar de ma-nera expresa que conforme lo indica la sétima disposición complementaria final de la Ley N.° 30056, la Sunat asumirá la administración del Remype a los 180 días calendarios posteriores a la publicación del reglamento de la ley indicada. El problema es que hasta la fecha no se ha publicado la norma reglamentaria que se menciona, motivo por el cual la Sunat todavía no administra el citado registro. Por ello es que el administrador del cita-do registro es el Ministerio de Trabajo y Promoción al Empleo.
4.2.3. ¿Cuál es el crédito fiscal que será materia de devolución? El segundo párrafo del artículo 3 de la Ley N.º 30296 indica que el crédito fiscal objeto del Régimen Especial de Recupe-ración Anticipada del IGV, será aquel que no hubiese sido agotado como mínimo en un periodo de tres (3) meses consecutivos siguientes a la fecha de anotación en el registro de compras.
El tercer párrafo del citado artículo precisa que para el goce del presente régimen los contribuyentes deberán cumplir con los requisitos que establezca el re-glamento, los cuales deberán tomar en cuenta, entre otros, un periodo mínimo de permanencia en el Registro Único de Contribuyentes, así como el cumplimiento de obligaciones tributarias.
4.2.3. ¿Qué sucede con los montos que sean devueltos indebida-mente al contribuyente? El artículo 4 de la Ley N.º 30296 indica que los contribuyentes que gocen inde-bidamente del régimen deberán restituir el monto devuelto, en la forma que se establezca en el reglamento, siendo de aplicación la tasa de interés moratorio y el procedimiento a que se refiere el artículo 33 del Código Tributario, a partir de la fecha en que se puso a disposición del solicitante la devolución efectuada; sin perjuicio de la aplicación de las sancio-nes correspondientes establecidas en el Código Tributario.
5. El Decreto Supremo N.º
153-2015-EF “Se dictan normas
reglamentarias del Régimen
Especial de Recuperación
An-ticipada del IGV para
promo-ver la adquisición de bienes
de capital”
El domingo 28 de junio de 2015 se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Supremo N.º 153-2015-EF, a través del cual se aprobaron las normas reglamentarias del Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV para promover la adquisición de bienes de capital.
5.1. ¿Cuál es el alcance del régimen? Al efectuar una revisión del texto del artículo 2 del Reglamento del Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV, se precisa que el régimen consiste en la devolución, mediante notas de crédito negociables7, del crédito fiscal generado
en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, efectuadas por contribuyentes que reali-cen actividades productivas de bienes y servicios gravadas con el IGV o exporta-ciones, que se encuentren inscritos como microempresas en el Remype, siempre que se cumpla con los requisitos y demás disposiciones establecidas en la ley y en la presente norma.
Solo están comprendidas en el régimen las importaciones y/o adquisiciones lo-cales de bienes de capital nuevos que efectúen los referidos contribuyentes a partir del inicio de su actividad pro-ductiva.
A tal efecto, se entiende que han iniciado su actividad productiva, cuando realicen la primera exportación de un bien o servicio o la primera transferencia de un bien o prestación de servicios.
En este punto debemos aclarar que no corresponde considerar inicio de activi-dades si el contribuyente ha efectuado solo compras de bienes o es usuario de servicios.
5.2. ¿Cuáles son los requisitos que se deben cumplir para poder gozar del presente régimen?
La lista de requisitos que deben cumplir los contribuyentes que deseen estar den-tro de los alcances del presente régimen se indican en el texto del artículo 3, los cuales se indican a continuación: Para gozar del régimen, los contribu-yentes deben cumplir con los siguientes requisitos:
7 Ello determina que no procederá la devolución de dinero en efectivo o la entrega de cheques sino solamente la entrega de notas de crédito negociables.
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a. Encontrarse inscritos comomicroem-presas en el Remype8, a la fecha de presentación de la solicitud.
b. Estar inscritos en el RUC con estado activo. Esta condición debe haberse mantenido, como mínimo, durante los últimos doce (12) meses9 contados hasta el mes de presentación de la solicitud de devolución.
c. No tener la condición de domicilio fiscal no habido10 o no hallado11 en el RUC, a la fecha de presentación de la solicitud de devolución.
d. Haber presentado las declaraciones del IGV correspondientes a los últimos (12) periodos vencidos a la fecha de presentación de la solicitud de devo-lución.
Los contribuyentes que inicien activi-dades durante los periodos indicados en el párrafo anterior, deben haber presentado las declaraciones del IGV que correspondan a los periodos ven-cidos desde el inicio de sus actividades hasta la fecha de presentación de la solicitud de devolución.
e. No tener deuda tributaria exigible coactivamente12 a la fecha de pre-sentación de la solicitud de devolu-ción.
f. Llevar de manera electrónica el registro de compras y el registro de ventas e ingresos, a través de cual-quiera de los sistemas aprobados por las Resoluciones de Superin-tendencia Nºs. 286-2009-SUNAT y 066-2013-SUNAT y sus respectivas normas modificatorias13.
g. Los comprobantes de pago que sus-tenten la adquisición de los bienes de capital nuevos, las notas de débito y de crédito vinculadas a estos, así como los documentos emitidos por la Sunat que acrediten el pago del IGV en la
8 Hemos mencionado líneas arriba que actualmente es el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo el que administra el registro, el cual posteriormente pasará a ser administrado por la Sunat. 9 Quedaría descartada la posibilidad de que algunos contribuyentes
soliciten la devolución del IGV por las adquisiciones de bienes del activo fijo cuando tengan menos de doce meses de inscritos en el RUC ante la Sunat.
10 El fisco notificará a los contribuyentes no hallados para que cumplan con declarar o confirmar su domicilio fiscal, indicándoles que de no hacerlo pasarán a la condición de no habido. Esta forma de notificación puede darse mediante el uso de la página web de la Sunat, hasta el décimo quinto día calendario de cada mes, entre otros medios.
El contribuyente requerido tiene hasta el último día hábil del mes en que se efectuó la publicación, para declarar o confirmar su do-micilio fiscal. Si transcurre este plazo y el contribuyente no declaró ni confirmó su domicilio fiscal entonces adquiere la condición de no habido.
11 La condición de contribuyente no hallado se adquiere automáti-camente, siempre que al momento en el cual la Administración Tributaria efectúe una notificación de documentos o realice la veri-ficación del domicilio fiscal, se presente cualquiera de las siguientes condiciones:
a) Exista negativa de la recepción de la notificación o la negativa de la recepción de la constancia de verificación del domicilio fiscal. b) No se encuentre en el domicilio del contribuyente una persona
capaz, o el domicilio se encuentre cerrado.
c) La dirección que fue declarada por el contribuyente en la ficha RUC como domicilio no existe.
En los casos planteados en los literales a) y b) dichas situaciones deben producirse en tres oportunidades en días distintos. 12 No debe existir la notificación de la resolución de ejecución coactiva. 13 La exigencia de cumplimiento de este requisito determinará para el
fisco un mejoramiento de los perfiles de marca.
importación de dichos bienes, deben haber sido anotados en el registro de compras indicado en el inciso ante-rior:
i. En la forma establecida por la Sunat.
ii. Cumpliendo con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.º 055-99-EF y normas modifi-catorias, así como en el artículo 2 de la Ley N.º 29215 y norma modificatoria14.
Los comprobantes de pago indicados en el párrafo anterior son aquellos que, de acuerdo con las normas sobre la materia, permiten ejercer el derecho al crédito fis-cal y solo deben incluir bienes de capital nuevos materia del Régimen.
5.3. ¿Cuáles son los bienes que se encuentran comprendidos dentro del régimen especial de recupe-ración anticipada del IGV Conforme lo indica el texto del artículo 4 de la norma reglamentaria se precisa que los bienes de capital nuevos compren-didos dentro del régimen son aquellos importados y/o adquiridos, a partir de la vigencia de la ley15, para ser utilizados 14 Para poder ejercer el derecho al crédito fiscal el texto del artículo 19 de la Ley del IGV, señala tres requisitos formales que deben cumplirse. Uno de ellos está mencionado en el literal c) del artículo 19 de dicha norma. Allí se menciona que los comprobantes de pago, notas de débito, los documentos emitidos por la Sunat, o el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, hayan sido anotados en cualquier momento por el sujeto del impuesto en su registro de compras. El mencionado registro deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el reglamento.
En complemento de esta norma observamos el texto del artículo 2 de la Ley N.º 29215, la cual está vigente desde el 23-04-08 y precisa que los comprobantes de pago que permiten deducir el crédito fiscal deberán haber sido anotados por el sujeto del impuesto en su Registro de compras en las hojas que correspondan al mes de su emisión o del pago del impuesto, según sea el caso, o en el que corresponda a los 12 (doce) meses siguientes, debiéndose ejercer en el periodo al que corresponda la hoja en la que dicho comprobante o documento hubiese sido anotado.
Bajo este esquema, el deudor tributario tenía la opción de registrar la factura o el comprobante que le permite la utilización del crédito fiscal en el mes en que ocurrió la operación o en el lapso de 12 meses siguientes a la fecha de emisión del comprobante de pago. Ello implicaba que no se perdía el crédito fiscal como sucedía antes de la publicación de la Ley N.º 29215 y solo existía la posibilidad de la comisión de la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 175 del Código Tributario por llevar los libros con atraso, si se anotaba fuera de fecha.
El 05-07-12 se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Legislativo N.º 1116, norma que incorporó un segundo párrafo al artículo 2 de la Ley N.º 29215, el cual regula la oportunidad de ejercicio del derecho al crédito fiscal. El párrafo en mención señala que “No se perderá el derecho al crédito fiscal si la anotación de los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19 del Texto Único Ordenado antes citado –en las hojas que correspondan al mes de emisión o del pago del impuesto o a los 12 meses siguientes– se efectúa antes que la SUNAT requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación de su Registro de Compras”.
Ello implica que si la Administración Tributaria realiza un requerimien-to del registro de compras al contribuyente y verifica que la factura o documento que sustenta el crédito fiscal no se encuentra anotado en el mismo, simplemente determinará la pérdida del crédito fiscal. Este tipo de situación determina que aun cuando el deudor tributario pueda contar con los doce meses de posibilidad de anotación del comprobante respectivo para la utilización del crédito fiscal, en la práctica dicho plazo se reduce hasta el momento en el cual el fisco realice el requerimiento.
15 Debemos recordar que conforme lo indica el texto del numeral 2 de la quinta disposición complementaria final de la Ley N.º 30296, lo dispuesto en el Capítulo II de dicha norma (que aprobó el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV), entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de publicación
directamente en el proceso de producción de bienes y/o servicios cuya venta o pres-tación se encuentre gravada con el IGV o se destinen a la exportación, siempre que cumplan con las siguientes condiciones: a. Hayan sido importados y/o adquiridos
para ser destinados exclusivamente a operaciones gravadas con el IGV o exportaciones.
b. No hayan sido utilizados en ninguna actividad económica previamente a su importación y/o adquisición. c. Se encuentren comprendidos dentro
de la Clasificación según Uso o Des-tino Económico (Cuode)16 con los siguientes códigos: 612, 613, 710, 730, 810, 820, 830, 840, 850, 910, 920 y 930.
d. Por su naturaleza puedan ser objeto de depreciación conforme con las Normas Generales del Impuesto a la Renta.
e. De acuerdo con las Normas Interna-cionales de Contabilidad17, corres-ponda que sean reconocidos como propiedades, plantas y equipos. Tratándose de contribuyentes del
Régimen General del Impuesto a la Renta de tercera categoría, deben estar anotados en el registro de activos fijos, de conformidad con el inciso f) del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.º 122-94-EF y normas modificatorias.
f. El valor del IGV que gravó su importa-ción y/o adquisiimporta-ción no sea inferior a media (1/2) UIT vigente a la fecha de emisión del comprobante de pago o a la fecha en que se solicita su despacho a consumo, según corresponda. 5.4. ¿Cómo se determina el monto a
devolver al contribuyente? En concordancia con lo señalado por el artículo 5 de la norma reglamentaria para la determinación del monto a devolver al contribuyente por concepto del Régimen Especial de Recuperación Anticipada, se deben adoptar las siguientes reglas: 5.4.1. El monto de crédito fiscal a
devolver en virtud al régimen se determina por cada periodo, considerando los comprobantes de pago que sustentan la adquisi-ción de bienes de capital nuevos, las notas de débito y de crédito
en el diario oficial El Peruano, hasta por un período de tres (3) años, siendo de aplicación a las importaciones y/o adquisiciones efectuadas durante su vigencia. Considerando que la Ley N.º 30296 se publicó el 31 de diciembre de 2014 y rige a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de publicación, ello implica que rige desde el 1 de enero de 2015 y el periodo de tres años mencionado anterior-mente correspondería a los años 2015, 2016 y 2017. 16 Clasificación de las mercancías partiendo de su uso, aplicación o
destino económico para el apoyo en el desarrollo de las políticas pú-blicas o privadas. Fuente: <http://www.comerciointernacional.com. mx/includes/comercio/glosario/definicion.php?AdvSearch=1017> 17 Se está refiriendo a la NIC 16 Propiedades, Plantas y Equipo.
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vinculadas a estos, así como los documentos emitidos por la Sunat que acrediten el pago del IGV en la importación de dichos bienes, que hubieran sido anotados en el registro de compras en ese periodo.
El crédito fiscal a que se refiere el párrafo anterior es aquel que no hubiera sido agotado, como mínimo, en un lapso de tres (3) periodos consecutivos siguientes a la fecha de anotación en el registro de compras de los comprobantes de pago, las notas de débito o de crédito o los documentos mencionados en el párrafo anterior.
5.4.2. Para determinar el monto del crédito fiscal por devolver, se aplica el siguiente procedi-miento:
a) Se verifica el cumplimiento de la con-dición señalada en el segundo párrafo del numeral 5.4.1., para lo cual no debe haberse determinado impuesto a pagar en ninguno de los periodos indicados en ese numeral ni en los periodos consecutivos siguientes vencidos a la fecha de presentación de la solicitud de devolución. De cumplir con la condición referida
en el párrafo anterior, se continúa con el procedimiento, en caso contrario no procede solicitar la devolución. b) Se suma el crédito fiscal generado en
las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos realizadas en el periodo por el que se solicita la devolución.
c) El monto obtenido en el inciso b) se compara con el saldo a favor que figure en la declaración del IGV correspondiente al último periodo vencido a la fecha de presentación de la solicitud de devolución. Si como resultado de la comparación el monto obtenido en el inciso b): i. Es igual o menor al saldo a favor,
la devolución procede por el íntegro de dicho monto.
ii. Es mayor al saldo a favor, la devolución solo procede hasta el límite de dicho saldo. El monto que exceda ese límite no es ob-jeto de devolución, siéndole de aplicación las reglas sobre crédito fiscal o saldo a favor del expor-tador que prevén las normas de la materia.
d) Si entre el periodo siguiente a aquel por el que se solicita la devolución y el último periodo vencido a la fecha de presentación de la solicitud se hubieran realizado importaciones y/o adquisiciones locales de bienes
de capital nuevos, el crédito fiscal generado en estas operaciones se resta del saldo a favor que figure en la declaración del IGV correspondiente al último periodo vencido a la fecha de presentación de la solicitud. El resultado de esta resta es el que se compara con el monto obtenido en el inciso b), conforme con lo indicado en el inciso anterior.
Cuando en una misma solicitud se re-quiera la devolución de dos (2) o más periodos, el monto por devolver se determina por cada periodo y en orden de antigüedad.
5.5. ¿Cuál es el monto mínimo y la periodicidad de la solicitud de devolución?
El texto del artículo 6 de la norma regla-mentaria contiene las indicaciones que se deben seguir para determinar el monto mínimo para solicitar la devolución, con-siderando lo siguiente:
a) El monto mínimo que debe acu-mularse para solicitar la devolución del crédito fiscal en aplicación del Régimen es de una (1) UIT vigente a la fecha de presentación de la so-licitud, pudiendo esta comprender más de un periodo.
b) La solicitud de devolución puede presentarse mensualmente, siempre que:
i. Se cumpla lo señalado en el segundo párrafo del numeral 5.1 del artículo 5 respecto18 del crédito fiscal cuya devolución se solicita.
ii. Se efectúe en orden de antigüe-dad. Una vez que se solicita la devolución por un determinado periodo, no puede solicitarse la devolución por periodos ante-riores.
5.6. ¿Cómo opera el procedimiento para solicitar la devolución? El texto del artículo 7 de la norma regla-mentaria señala el procedimiento que se debe seguir para solicitar la devolución. Dicho procedimiento se menciona a continuación:
1. El numeral 7.1 del artículo 7 precisa que para solicitar la devolución del crédito fiscal en virtud al Régimen, se debe pre-sentar el Formulario N.º 4949 “Solicitud de devolución”19 en la intendencia u oficina zonal que corresponda a su domicilio fiscal, en alguno de los centros de servicios al contribuyente de la Sunat habilitados por dichas
18 Que en el presente trabajo está representado por el numeral 5.4.1. 19 Puede observar un modelo del formulario 4949 ingresando a la siguiente dirección web: <http://www.sunat.gob.pe/orientacion/ formularios/var/f-4949.pdf>.
dependencias o en la dependencia que se le hubiera asignado para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, según corresponda, ad-juntando lo siguiente:
a) Detalle de la determinación del mon-to de crédimon-to fiscal cuya devolución se solicita, considerando el procedimien-to señalado en el artículo 5.
b) Relación de los comprobantes de pago que sustenten la adquisición de los bienes de capital nuevos incluidos en la solicitud de devolu-ción, las notas de débito y de crédito vinculadas a estos, así como los documentos emitidos por la Sunat que acrediten el pago del IGV en la importación de dichos bienes, indicando lo siguiente:
i. Número del comprobante de pago, la nota de crédito o de dé-bito o del documento respectivo. ii. Número de RUC, nombres y
apellidos o denominación o razón social del proveedor en la adquisición local de bienes de capital nuevos. Tratándose de im-portaciones, nombres y apellidos o denominación o razón social del proveedor del exterior, así como su número de identificación tributaria en el país de origen, de contar con dicha información. iii. Base imponible.
iv. IGV que gravó la operación. Cuando la solicitud de devolución
incluya dos (2) o más periodos, la información requerida en los incisos a) y b) se presenta en forma discri-minada por cada periodo.
En la solicitud de devolución se con-signa como periodo tributario, aquel en que se anotaron en el registro de compras los comprobantes de pago, las notas de crédito o de débito o los documentos señalados en el inciso b). Si la solicitud de devolución com-prende dos (2) o más periodos, se consigna el último comprendido en la solicitud.
La Sunat puede disponer20, mediante resolución de superintendencia, que la solicitud de devolución, así como la información requerida en los incisos a) y b), sean presentadas en medios mag-néticos o a través de canales virtuales, de acuerdo con la forma y condiciones que establezca para tal fin.
2. En caso de que el contribuyente presente la documentación y/o infor-mación señalada en el numeral 7.1 en forma incompleta, debe subsanar las omisiones en un plazo máximo de
20 Esta es una prerrogativa que se reserva la Sunat, por lo que segura-mente en un tiempo no muy lejano se apruebe alguna resolución de superintendencia que permita realizar la mejor aplicación normativa.
I
Informe Tributario
dos (2) días hábiles posteriores a la notificación por parte de la Sunat; en caso contrario, la solicitud se conside-ra como no presentada, sin perjuicio del que pueda presentar una nueva solicitud.El plazo indicado en el numeral 7.5 comienza a computarse desde el día siguiente a la fecha en que el contribuyente subsane las omisiones respectivas.
3. Toda verificación que efectúe la Sunat a efectos de resolver la solicitud de devolución, es sin perjuicio de la facultad de practicar una fiscalización posterior, dentro de los plazos de prescripción previstos en el Código Tributario.
4. El monto cuya devolución se solicita se deduce del saldo a favor en la próxima declaración del IGV cuyo vencimiento se produzca luego de la presentación de la solicitud de devo-lución, no pudiéndose arrastrar a los periodos siguientes.
5. La solicitud de devolución se resuelve dentro del plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación. Vencido dicho pla-zo, el contribuyente puede dar por denegada su solicitud e interponer el recurso de reclamación.
5.7. Los montos devueltos indebida-mente
El texto del artículo 8 de la norma regla-mentaria considera el supuesto en el cual existan montos devueltos indebidamente. En este sentido el artículo 8 precisa que la restitución a que se refiere el artícu-lo 4 de la ley, se efectúa mediante el pago que realice el contribuyente de lo devuelto indebidamente o por el cobro que efectúe la Sunat mediante compen-sación o a través de la emisión de una resolución de determinación, según corresponda.
5.8. Aplicación supletoria
El texto del artículo 9 de la norma reglamentaria considera la aplicación supletoria de diversas normas conforme se precisa en el siguiente párrafo. Son de aplicación a la devolución median-te notas de crédito negociables en virtud al régimen, las disposiciones contenidas en el Título I del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por el Decreto Supremo N.º 126-94-EF y nor-mas modificatorias, en lo que se refiere al retiro, utilización, pérdida, deterioro, destrucción y características, incluyendo lo dispuesto en el inciso h) del artículo 19, así como los artículos 10 y 21 del citado reglamento.
6. ¿Cuál es la vigencia de la
norma reglamentaria del
régimen de recuperación
an-ticipada del IGV?
De acuerdo con lo señalado por la Única Disposición Complementaria Final, la vigencia de la norma reglamentaria de la Ley N.º 30296, aprobada por el Decreto Supremo N.º 153-2015-EF, entra en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación.
Tomando en cuenta que dicha norma se publicó en el diario oficial El Peruano el día domingo 28 de junio de 2015, el primer día del mes siguiente al de su publicación sería el 1 de julio de 2015.
7. ¿Qué sucede con las
impor-taciones y/o adquisiciones
efectuadas con anterioridad?
La respuesta a esta pregunta la encon-tramos en la única disposición com-plementaria transitoria de la norma
reglamentaria, aprobada por el Decreto Supremo N.º 153-2015-EF, la cual indica que tratándose de importaciones y/o adqui-siciones locales de bienes de capital nuevos efectuadas desde la vigencia de la Ley y hasta la entrada en vigencia del presente decreto supremo21, no será de aplicación: a) Lo dispuesto en el inciso f) del artículo
3. En este caso, la anotación de los documentos indicados en el primer párrafo del inciso g) del mismo artí-culo puede efectuarse en el registro de compras llevado en forma manual o en hojas sueltas o continuas.
b) La exigencia de que los comproban-tes de pago solo incluyan bienes de capital nuevos materia del régimen prevista en el segundo párrafo del inciso g) del artículo 3.
8. Definiciones
Como complemento se copian las defi-niciones indicadas por el artículo 1 de la norma reglamentaria, las cuales son las siguientes:
21 Sería el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 30 de junio de 2015. a) Bienes de capital
nuevos A los señalados en el artículo 4.
b) Código Tributario Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.º 133-2013-EF y normas modificatorias.
c) Crédito fiscal Al crédito fiscal de sujetos que realicen operaciones gravadas con el IGV o al saldo a favor del exportador.
d) IGV Al Impuesto General a las Ventas.
e) Ley A la Ley N.º 30296, Ley que promueve la reactivación de la economía.
f) Régimen Al Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, establecido en el Capítulo II de la Ley.
g) Remype Al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, creado mediante el Decreto Supremo N.º 008-2008-TR y normas mo-dificatorias.
h) RUC Al Registro Único de Contribuyentes.
i) Saldo a favor Al saldo de crédito fiscal o al saldo a favor del exportador.
j) Sunat A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
k) UIT A la unidad impositiva tributaria.
Cuando se menciona un artículo sin indicar la norma legal a la que corresponde, se entiende referido a la presente norma. Asimismo, cuando se señale un numeral o inciso sin precisar el artículo al que pertenece, se entiende que corresponde al artículo en el que se mencione.
I
Área Tributaria
Autor : CPC Josué Alfredo Bernal Rojas
Título : Retención del impuesto a la renta de quinta
categoría del mes de julio considerando la bonificación extraordinaria según la Ley N.º 30334
Fuente : Actualidad Empresarial N.º 330 - Primera
Quincena de Julio 2015
Ficha Técnica
Retención del impuesto a la renta de quinta
categoría del mes de julio considerando la
bonificación extraordinaria según la Ley N.º30334
Actualidad y Aplicación Pr
áctica
1. Introducción
Como sabemos, mediante Ley N.º 30334 se inafecta a las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad de las aportaciones, contribuciones u otros descuentos al trabajador, salvo aquellos establecidos por ley o autorizados por el trabajador. Por otro lado, el monto del 9% de las gratificaciones que sería abonado a Essalud debe ser abonado a los trabajadores bajo la modalidad de bonificación extraordina-ria de carácter temporal no remunerativo ni pensionable, pero está afecto al impues-to a la renta de quinta categoría.
En la presente edición explicamos, con los casos prácticos respectivos, el proce-dimiento por seguir para efectuar la re-tención del impuesto a la renta de quinta categoría del mes de julio considerando la mencionada bonificación extraordinaria.
2. Procedimientos para la
reten-ción
Con la finalidad de ilustrar los proce-dimientos para efectuar una correcta retención del impuesto a la renta de quinta categoría debemos tener en cuenta lo siguiente:
2.1. Trabajadores con remuneración fija
Para el caso de trabajadores con remu-neración fija se debe seguir el siguiente procedimiento:
a) La remuneración ordinaria mensual puesta a disposición del trabajador en el mes se multiplica por el número de meses que falte para terminar el ejercicio, incluyendo el mes al que corresponda la retención. Al resultado obtenido se le suma las gratificaciones ordinarias que correspondan al ejerci-cio y las remuneraejerci-ciones ordinarias y demás conceptos que hubieran sido puestas a disposición del trabajador en los meses anteriores del mismo ejercicio, tales como participaciones,
reintegros y cualquier otra suma ex-traordinaria.
b) Al resultado obtenido anteriormente se le restará el monto equivalente a siete (7) unidades impositivas tri-butarias. Si el trabajador percibiera solo rentas de quinta categoría, el gasto por concepto de donaciones que hubiera realizado solo puede ser deducido en el mes de diciembre en la regularización anual del impuesto, debiendo acreditar las donaciones con la documentación respectiva. c) Al resultado obtenido anteriormente
se le aplicarán las tasas previstas para determinar el impuesto anual según lo siguiente:
Renta neta Tasa
Hasta 5 UIT 8%
Más de 5 UIT hasta 20 UIT 14%
Más de 20 UIT hasta 35 UIT 17%
Más de 35 UIT hasta 45 UIT 20%
Más de 45 UIT 30%
d) El impuesto anual determinado en cada mes se fraccionará de la siguien-te manera:
1. En los meses de enero, febrero y marzo el impuesto anual se divide entre doce (12).
2. En el mes de abril, al impuesto anual se le deducen las retencio-nes efectuadas de enero a marzo del mismo ejercicio. El resultado se divide entre nueve (9). 3. En los meses de mayo a julio, al
impuesto anual se le deducen las retenciones efectuadas en los meses de enero, febrero, marzo y abril del mismo ejercicio y el resultado se divide entre ocho (8). 4. En el mes de agosto, al impuesto
anual determinado se le deducen las retenciones efectuadas en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del mismo ejercicio y el resultado se divide entre cinco (5).
5. En los meses de setiembre a no-viembre, al impuesto anual se le deduce las retenciones efectuadas en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del mismo ejercicio y el resultado se divide entre cuatro (4).
6. En el mes de diciembre, con mo-tivo de la regularización anual, al impuesto anual se le deducirán las retenciones efectuadas en los meses de enero a noviembre del mismo ejercicio.
e) En los meses que se ponga a dis-posición del trabajador cualquier monto distinto a la remuneración y gratificación ordinaria, tales como participación de utilidades o rein-tegros por servicios, gratificaciones o bonificaciones extraordinarias; se deberá determinar el monto por retener de la siguiente manera: 1. Se aplicará lo establecido en los
incisos a) al d); resultando el impuesto por retener en cada mes sobre las remuneraciones ordinarias.
2. Al monto determinado anterior-mente se sumará el monto que se obtenga del procedimiento siguiente:
i) Al resultado obtenido de apli-car los inciso a) y b) anteriores, se le sumará el monto adicio-nal percibido en el mes por concepto de participaciones, reintegros o sumas extraordi-narias.
ii) A la suma anterior se le aplican las tasas previstas en el inciso c).
iii) Al resultado anterior se le resta el impuesto calculado en c). La suma resultante constituye el
im-puesto por retener en el mes. f) En los casos en que la remuneración se
abone en forma semanal o quincenal, el impuesto por retener del mes se fraccionará proporcionalmente en las fechas de pago.
El empleador deberá incluir toda com-pensación en especie que constituya renta gravable y deberá computarla por el valor de mercado que corresponda atribuirles.
Base legal:
art. 40 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
2.2. Trabajadores con remuneración variable
En el caso de trabajadores con remunera-ción variable el empleador podrá optar, a efectos de lo mencionado en el inciso a) del numeral 2.1, por considerar como
I
Actualidad y Aplicación Práctica
remuneración mensual el promedio de las remuneraciones pagadas en ese mes y en los dos meses inmediatos anteriores. Para el cálculo del promedio así como para la remuneración anual proyectada, no se considerarán las gratificaciones ordina-rias a que tiene derecho el trabajador pero al resultado obtenido se le agrega las gratificaciones ordinarias y extraordinarias y en su caso las participaciones de los trabajadores que hubieran sido puestas a disposición de estos en el mes de la retención. Esta opción debe formularse al practicar la retención correspon-diente al primer mes del ejercicio gravable y deberá mantenerse durante el transcurso del ejercicio, y para los trabajadores incorporados con posterioridad al uno de enero, el empleador practicará la retención solo después de transcurrido un periodo de tres meses completos a partir de la fecha de incorporación del trabajador siempre que perciban remuneración variable.Base legal:
art. 41 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
2.3. Trabajadores que laboran para más de un empleador En el caso de trabajadores que laboran para más de un emplea-dor, cada empleador abonará las remuneraciones, gratificaciones y bonificaciones extraordinarias pero la retención del impuesto la efectuará el empleador que abone la mayor renta.
Base legal:
art. 75 del TUO Ley del Impuesto a la Renta y arts. 40 y 41 del Reglamento de la LIR.
3. Aplicaciones prácticas
3.1. Planilla de trabajadores con remuneración fija La empresa La Cabaña SA en el mes de julio de 2015 tiene cuatro trabajadores cuyos datos laborales son los siguientes:
Trabajador: Cisneros Estupiñán, Gabriel Fecha de ingreso: 02-01-02
Régimen de pensiones: ONP Cargo: vendedor
Remuneración: S/. 3,000
Trabajador: Torres Santisteban, Julio Fecha de ingreso: 01-11-98 Régimen de pensiones: ONP Cargo: administrador Remuneración: S/. 6,000 Trabajador: Cabello Salas, Eduardo Fecha de ingreso: 15-08-95 Régimen de pensiones: AFP Prima Cargo: gerente
Remuneración: S/. 20,000
Se pide determinar las retenciones del impuesto a la renta de quinta categoría correspondiente al mes de julio de 2015. Se asume que no tienen derecho a asignación familiar. Solución
Determinamos las retenciones de quinta categoría:
Trabajador: Cisneros Estupiñán, Gabriel Remuneración mensual proyectada
Julio 3,000.00 x 6 18,000.00 Gratificaciones Julio 3,000.00 Diciembre 3,000.00 24,000.00
Remuneración de meses anteriores
Enero 3,000.00
Febrero 3,000.00
Marzo 3,000.00
Abril 3,000.00
Retención por bonificación extraordinaria: S/. 21.60 Impuesto total a retener: (b) + (d)
S/.
Retención por remuneraciones ordinarias 100.34 Retención por bonificación extraordinaria 21.60 121.94
El impuesto total a retener en julio es de S/. 121.94.
Determinamos la retención por la bonificación extraordinaria según la Ley N.º 30334
Remuneración mensual proyectada
Julio 3,000.00 x 6 18,000.00
Gratificaciones 3,000.00
Julio 3,000.00 24,000.00
Diciembre
Remuneración de meses anteriores
Enero 3,000.00 Febrero 3,000.00 Marzo 3,000.00 Abril 3,000.00 Mayo 3,000.00 Junio 3,000.00 18,000.00 Renta bruta 42,000.00 Deducción de 7 UIT (7 x 3,850) -26,950.00 Renta neta 15,050.00 Bonificación extraordinaria 270.00
Total renta neta con bonificación extraordinaria 15,320.00
IR 8% 1,225.60 (c)
Luego: (c) - (a)
Impuesto a la renta anual con bonificación
extraordinaria 1,225.60
Impuesto a la renta anual por
remunera-ciones ordinarias -1,204.00 21.60 (d) Mayo 3,000.00 Junio 3,000.00 18,000.00 Renta bruta 42,000.00 Deducción de 7 UIT (7 x 3,850) -26,950.00 Renta neta 15,050.00
Impuesto anual por remuneraciones ordinarias: 8%
de renta neta 1,204.00 (a)
Impuesto a retener por remuneraciones ordinarias
Impuesto calculado Menos: Retenciones anteriores Enero -100.33 Febrero -100.33 Marzo -100.33 Abril -100.33 -401.32 802.68 Retención: 802.68 = 100.34 (b) 8
Trabajador: Torres Santisteban, Julio Remuneración mensual proyectada
Julio 6,000.00 x 6 36,000.00
Gratificaciones
Julio 6,000.00
Diciembre 6,000.00
48,000.00
Remuneración de meses anteriores
Enero 6,000.00 Febrero 6,000.00 Marzo 6,000.00 Abril 6,000.00 Mayo 6,000.00 Junio 6,000.00 36,000.00
I
Área Tributaria
Retención por bonificación extraordinaria S/. 75.60 Impuesto total a retener: (b) + (d)
S/.
Retención por remuneraciones ordinarias 569.34
Retención por bonificación extraordinaria 75.60
644.94
El impuesto total a retener en julio es de S/. 644.94.
Determinamos la retención por la bonificación extraordinaria según la Ley N.º 30334
Remuneración mensual proyectada
Julio 6,000.00 x 6 36,000.00
Gratificaciones 6,000.00
Julio 6,000.00 48,000.00
Diciembre
Remuneración de meses anteriores
Enero 6,000.00 Febrero 6,000.00 Marzo 6,000.00 Abril 6,000.00 Mayo 6,000.00 Junio 6,000.00 36,000.00 Renta bruta 84,000.00 Deducción de 7 UIT (7 x 3,850) -26,950.00 Renta neta 57,050.00 Bonificación extraordinaria 540.00
Total renta neta con bonificación extraordinaria 57,590.00
Impuesto anual
Hasta 5 UIT 19,250.00 8% 1,540.00
Más de 5 UIT hasta 20 UIT 38,340.00 14% 5,367.60
57,590.00 6,907.60 (c)
Luego: (c) - (a)
Impuesto a la renta anual con bonificación
extraordinaria 6,907.60
Impuesto a la renta anual por
remuneracio-nes ordinarias -6,832.00
75.60 (d)
Trabajador: Cabello Salas, Eduardo Remuneración mensual proyectada
Julio 20,000 x 6 120,000.00
Gratificaciones
Julio 20,000.00
Diciembre 20,000.00
160,000.00
Determinamos la retención por la bonificación extraordinaria según la Ley N.º 30334
Remuneración mensual proyectada
Julio 20,00.00 x 6 120,000.00
Gratificaciones
Julio 20,000.00
Diciembre 20,000.00 160,000.00
Remuneración de meses anteriores
Enero 20,000.00 Febrero 20,000.00 Marzo 20,000.00 Abril 20,000.00 Mayo 20,000.00 Junio 20,000.00 120,000.00 Renta bruta 280,000.00 Deducción de 7 UIT (7 x 3,850) -26,950.00 Renta neta 253,050.00 Bonificación extraordinaria 1,800.00
Total renta neta con bonificación extraordinaria 254,850.00
Impuesto anual
Hasta 5 UIT 19,250.00 8% 1,540.00 Más de 5 UIT hasta 20 UIT 57,750.00 14% 8,085.00 Más de 20 UIT hasta 35 UIT 57,750.00 17% 9,817.50 Más de 35 UIT hasta 45 UIT 38,500.00 20% 7,700.00
Más de 45 UIT 81,600.00 30% 24,480.00
254,850.00 51,622.50 (c)
Luego: (c) - (a)
Impuesto a la renta anual con bonificación
extraordinaria 51,622.50
Impuesto a la renta anual por
remuneracio-nes ordinarias -51,082.50 540.00 (d) Renta bruta 84,000.00 Deducción de 7 UIT (7 x 3,850) -26,950.00 Renta neta 57,050.00 Impuesto anual Hasta 5 UIT 19,250.00 8% 1,540.00
Más de 5 UIT hasta 20 UIT 37,800.00 14% 5,292.00
57,050.00 6,832.00 (a) Impuesto a retener Impuesto calculado 6,832.00 Menos: Retenciones anteriores Enero -569.33 Febrero -569.33 Marzo -569.33 Abril -569.33 -2,277.32 4,554.68 Retención: 4,554.68 = 569.34 (b) 8
Remuneración de meses anteriores
Enero 20,000.00 Febrero 20,000.00 Marzo 20,000.00 Abril 20,000.00 Mayo 20,000.00 Junio 20,000.00 120,000.00 Renta bruta 280,000.00 Deducción de 7 UIT (7 x 3,850) -26,950.00 Renta neta 253,050.00 Impuesto anual Hasta 5 UIT 19,250.00 8% 1,540.00
Más de 5 UIT hasta 20 UIT 57,750.00 14% 8,085.00 Más de 20 UIT hasta 35 UIT 57,750.00 17% 9,817.50 Más de 35 UIT hasta 45 UIT 38,500.00 20% 7,700.00
Más de 45 UIT 79,800.00 30% 23,940.00 Total S/. 253,050.00 51,082.50 (a) Impuesto a retener Impuesto calculado 51,082.50 Menos: Retenciones anteriores Enero -4,256.88 Febrero -4,256.88 Marzo -4,256.88 Abril -4,256.88 -17,027.52 34,054.98 Retención: 34,054.98 = 4,256.87 (b) 8
Retención por bonificación extraordinaria: S/. 540.00 Impuesto total a retener: (b) + (d)
S/.
Retención por remuneraciones ordinarias 4,256.87 Retención por bonificación extraordinaria 540.00 4,796.87
I
Actualidad y Aplicación Práctica
Planilla de remuneraciones del mes de julio
Trabajador Fecha deingreso previsionalRegimen Remune-ración Gratifica-ción Bonifica-ción extraordin. Total S/.
Descuentos trabajador
Total
descuentos Neto a pagar
Aportaciones empleador Total
Aportes ONP
13% PrimaAFP Ret. 5.
a
cat. Essalud9% Otros
Ortiz Falla, Miguel 02-01-02 ONP 3,000.00 3,000.00 270.00 6,270.00 390.00 121.94 511.94 5,758.06 270.00 270.00 Vigil Tingo, Pedro 01-11-98 ONP 6,000.00 6,000.00 540.00 12,540.00 780.00 644.94 1,424.94 11,115.06 540.00 540.00 Bardales Aguilar, Luis 15-08-95 AFP Prima 20,000.00 20,000.00 1,800.00 41,800.00 2,436.38 4,796.87 7,233.25 34,566.75 1,800.00 1,800.00 Total S/. 29,000.00 29,000.00 2,610.00 60,610.00 1,170.00 2,436.38 5,563.75 9,170.13 51,439.87 2,610.00 0.00 2,610.00
La bonificación extraordinaria equivale al 9% de la gratificación que corresponde a cada trabajador, dicha bonificación está afecta a la retención del impuesto a la renta de quinta categoría; por lo tanto, se debe considerar para determinar la renta neta del ejercicio y el monto a retener.
Por otro lado, la mencionada bonificación no está afecta a los aportes del empleador ni del trabajador y tampoco a beneficios sociales.
3.2. Trabajador con remuneración variable
El señor Ricardo Gálvez labora en la empresa La Pirámide SAC como vendedor comisionista y sus remuneraciones de enero a julio de 2015 las ha percibido de la siguiente manera:
Meses Comisiones familiarAsig. extraor.Bonif. Gratific. Total S/.
Enero 2,586.00 75.00 2,661.00 Febrero 2,058.00 75.00 2,133.00 Marzo 1,968.00 75.00 2,043.00 Abril 2,167.00 75.00 2,242.00 Mayo 2,289.00 75.00 2,364.00 Junio 1,956.00 75.00 2,031.00 Julio 2,647.00 75.00 202.11 2,245.67 5,169.78 La bonificación extraordinaria es el 9% de S/. 2,225.67. Cálculo de la gratificación
Meses Comisiones Asig. familiar Total S/.
Enero 2,586.00 75.00 2,661.00 Febrero 2,058.00 75.00 2,133.00 Marzo 1,968.00 75.00 2,043.00 Abril 2,167.00 75.00 2,242.00 Mayo 2,289.00 75.00 2,364.00 Junio 1,956.00 75.00 2,031.00 Total S/. 13,024.00 450.00 13,474.00 Gratificación: 13,474 / 6 = S/. 2,245.67
Se pide determinar la retención de quinta categoría del mes de julio 2015 teniendo en cuenta el pago de la gratificación y bonificación extraordinaria.
Solución
Cálculo de la retención
Sueldo promedio de los tres últimos meses
Mayo 2,364.00 Junio 2,031.00 Julio 2,722.00 7,117.00 : 3 = 2,372.33 Remuneración de julio 2,372.33 x 6 14,233.98 Gratificación de julio 2,245.67
Remuneraciones de meses anteriores
Enero 2,661.00 Febrero 2,133.00 Marzo 2,043.00 Abril 2,242.00 Mayo 2,364.00 Junio 2,031.00 13,474.00 Renta bruta 29,953.65 Deducción 7 UIT (3,850 x 7) -26,950.00 Renta neta 3,003.65
Impuesto: 8% de la renta neta 240.29 (a)
*Retenciones de meses anteriores
Enero 24.00
Febrero 20.00
Marzo 18.00
Abril 21.00 -83.00
Saldo del impuesto 157.29
Retención del impuesto 157.29
8
Retención del mes de julio 19.66 (b)
* Montos hipotéticos para ilustración La retención de julio sería de S/. 19.66.
Determinamos la retención por la bonificación extraordinaria según la Ley N.º 30334
Remuneración mensual proyectada
Julio 2,372.33 x 6 14,233.98
Gratificaciones
Julio 2,245.67
16,479.65
Remuneración de meses anteriores
Enero 2,661.00 Febrero 2,133.00 Marzo 2,043.00 Abril 2,242.00 Mayo 2,364.00 Junio 2,031.00 13,474.00 Renta bruta 29,953.65 Deducción de 7 UIT (7 x 3,850) -26,950.00 Renta neta 3,003.65 Bonificación extraordinaria 270.00
Total renta neta con bonificación extraordinaria 3,273.65
IR 8% 261.89 (c)
Luego: (c) - (a)
Impuesto a la renta anual con bonificación
extraordinaria 261.89
Impuesto a la renta anual por
remuneracio-nes ordinarias -240.29
21.60 (d) Retención por bonificación extraordinaria: S/. 21.60 Impuesto total a retener: (b) + (d)
S/. Retención por remuneraciones ordinarias 19.66 Retención por bonificación extraordinaria 21.60 41.26 La retención a efectuar es de S/. 41.26.
I
Área Tributaria
Tratamiento tributario de los
gastos de representación
(*) Abogada por la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universi-dad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Miembro honorario del Grupo de Estudios Fiscales (GEF) de la referida universidad.
Autora : Laura gaby Rosales Ochoa (*)
Título : Tratamiento tributario de los gastos de
representación
Fuente : Actualidad Empresarial N.º 330 - Primera
Quincena de Julio 2015
Ficha Técnica
1. Introducción
Actualmente las empresas optan por diver-sas estrategias de marketing con el objetivo de mejorar su posición en el mercado y mantener fieles a sus clientes, o en todo caso, lograr llamar la atención de poten-ciales clientes; una de las formas de realizar ello es agasajarlos con cenas, almuerzos o diversas invitaciones, o también enviar-les obsequios taenviar-les como portalaptops, portalápices, agendas, lapiceros, llaveros, termos, botellas de licor, carteras, etc., dichos gastos se conocen como de
repre-sentación, los cuales contribuyen con una mayor generación de ingresos gravados con el impuesto a la renta (en adelante, IR) así como mantener la fuente productora; es decir, se cumple con el principio de causalidad, por ende, son deducibles para determinar la renta neta del ejercicio, y asimismo otorgan el derecho a poder apli-car el crédito fiscal del impuesto general a las ventas (en adelante, IGV), además de cumplir con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y generalidad.
El presente artículo tiene como objetivo desarrollar el tratamiento sobre los gastos de representación, tanto para fines del IR y del IGV y las respectivas aplicaciones prácticas, sin dejar de mencionar jurispru-dencia que ha producido el Tribunal Fiscal para contar con una mayor información y darse una idea clara de cómo se ha ido desarrollando la consideración y aplica-ción de dicho gasto.
2. El gasto de representación
Se considera gasto de representación pro-pio del giro del negocio a los efectuados por la empresa con la finalidad de ser representada fuera de sus oficinas, locales o establecimientos. Aquellos destinados a presentar una imagen que le permita mantener o mejorar su posición de mer-cado, incluidos los obsequios y agasajos a clientes o también a proveedores. Así, no se considera gasto de representación aquellos desembolsos dirigidos a la masa de consumidores reales o potenciales, es decir, clientes o posibles clientes, tales como los gastos de propaganda o de promoción.
Cabe indicar que las empresas deberán demostrar la causalidad de dichas ad-quisiciones, respecto de la generación de rentas gravadas; por tanto, para la deducción del gasto, es indispensable acreditar el gasto con el comprobante de pago correspondiente.
Recordemos que para que un gasto se considere deducible para poder deter-minar la renta neta de tercera categoría, necesariamente deberá cumplir con el denominado “principio de causalidad”, el cual se encuentra regulado en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), que señala que para esta-blecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté
expresamente prohibida por esta ley. Como manifiesta el destacado tributarista García Mullín:
“En forma genérica, se puede afirmar que todas las deducciones están en principio regidas por el principio de causalidad, o sea que solo son admisibles aquellas que guarden una relación causal directa con la generación de la renta o con el mante-nimiento de la fuente en condiciones de productividad”1.
Por tanto, un gasto será deducible en la medida que exista causalidad entre el gasto realizado y la generación de la renta o mantenimiento de la fuente productora.
3. Deducibilidad del gasto de
representación
La Ley del Impuesto a la Renta, en su ar-tículo 37, inciso q), indica que son gastos deducibles:
“Los gastos de representación propios del giro del negocio son deducibles para fines del IR, siempre que anualmente no exceda del medio por ciento (0.5%) de los ingre-sos brutos2, hasta un máximo de cuarenta
(40) Unidades Impositivas Tributarias”. Asimismo, el inciso m) del artículo 21 del Reglamento de la LIR señala que no se encuentran comprendidos en el concepto de gastos de representación, los gastos de viaje y las erogaciones dirigidas a la masa de consumidores reales o potenciales, tales como los gastos de propaganda.
4. ¿Cómo acreditar la entrega de
los obsequios a los clientes?
En caso de que el gasto de representación se trate de obsequio de bienes, debe emi-tirse el correspondiente comprobante de pago con la leyenda de forma transversal “transferencia a título gratuito”, consignar referencialmente el valor de venta que hubiera correspondido a la operación3, ello conforme con lo regulado en el nu-meral 8 del artículo 8 del Reglamento de Comprobantes de Pago.
Además de los comprobantes de pago, también se debe acreditar de forma fe-haciente la entrega o destino real de los obsequios. Esta exigencia es muy impor-tante, por el hecho de que son clientes plenamente identificados con quienes
1 GARCÍA MULLÍN, Juan Roque. Manual del Impuesto a la Renta. Santo Domingo, 1980. Pág. 122.
2 Para la determinación de los ingresos brutos, se deberá considerar, los ingresos menos las devoluciones, descuentos, bonificaciones y demás conceptos similares que sean de costumbre de la plaza. 3 Evidentemente, los valores venta como referentes deben ser el valor
de mercado generalmente, salvo valores diferentes que objetivamen-te los justifiquen.
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