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RESOLUCIÓN ( ) LA GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA)

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RESOLUCIÓN ( )

Por medio de la cual se establecen los requisitos para el registro de las áreas productoras de semilla sexual y/o de material vegetal de propagación de

caucho natural (Hevea brasiliensis M)

LA GERENTE GENERAL

DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA)

En ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el artículo 4 del Decreto 3761 de 2009 y el literal a) del artículo 4 del Decreto 1840 de 1994, y

CONSIDERANDO:

El Instituto Colombiano Agropecuario ICA, es el responsable de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el control de la sanidad animal y vegetal, así como de ejercer el control técnico en la producción y comercialización de semillas para siembra.

El ICA, es el encargado de planificar y ejecutar acciones para proteger la producción agropecuaria de plagas y enfermedades que afecten o puedan afectar las especies animales o vegetales del país.

Es necesario establecer normas específicas que regulen las áreas destinadas a la producción y comercialización de clones en jardines clonales y viveros de propagación de caucho natural, así como generar estrategias sobre el control de trazabilidad e inocuidad, con el fin de garantizar la identidad y la calidad de la semilla sexual y del material vegetal de propagación.

Corresponde al ICA controlar el uso de las semillas con el objeto de evitar la utilización indebida y posibles perjuicios al estatus fitosanitario del país.

En virtud de lo anterior,

RESUELVE: CAPÍTULO I

OBJETO, CAMPO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 1.- OBJETO. Establecer los requisitos para el registro de las áreas productoras de semilla sexual y/o de material vegetal de propagación vegetativa de caucho natural (Hevea brasiliensis), con el fin de garantizar la calidad física,

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Por medio de la cual se establecen los requisitos para el registro de las áreas productoras de semilla sexual y/o de material vegetal de propagación de

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fisiológica, sanitaria y genética que debe cumplir toda semilla sexual y material vegetal de propagación que se utilice para siembra.

ARTÍCULO 2.- CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en la presente Resolución serán aplicables a todas las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la producción y/o comercialización de semilla sexual y/o de material vegetal de propagación de caucho natural (Hevea brasiliensis).

ARTÍCULO 3.- DEFINICIONES. Para efectos de la presente Resolución se adoptan las siguientes definiciones:

3.1 ÁREA GEOGRÁFICA: Área definida claramente por variables biofísicas y climáticas sobre la cual crece un grupo de especies o un grupo de individuos de la misma especie.

3.2 ÁRBOL DE CAUCHO: Planta dicotiledónea de la familia de las Euforbiáceas y perteneciente al género Hevea, procedente de semilla sexual que no ha sufrido el proceso de injertación

3.3 ÁREA PRODUCTORA DE SEMILLA: Grupo de árboles de la misma especie, naturales o plantados que sirven para aprovisionamiento de semilla.

3.4 BIOFÁBRICA: Centro de producción que posee la infraestructura apropiada para la obtención de material vegetal de caucho natural, con óptimas condiciones fitosanitarias, el cual utiliza métodos técnicos de propagación vegetativa, con el fin de masificar la producción de material vegetal y obtener “stumps” de la mejor calidad y pureza genética.

3.5 BLOQUE: Grupo de plantas del mismo clon sembradas en un arreglo especifico.

3.6 CLON: Planta obtenida por cualquier método de propagación vegetativa y cuyo genotipo es idéntico a la planta que le dio origen, o grupo de plantas genéticamente idénticas, obtenidas todas ellas por propagación vegetativa de un individuo seleccionado.

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3.7 DEPURACIÓN GENÉTICA: Remoción de los árboles que presentan características genotípicas no homogéneas y no conformes a la planta que le dio origen, de acuerdo con la identificación del lote.

3.8 DISTRIBUIDOR: Toda persona natural o jurídica que se dedique a la comercialización de plantas reproducidas vegetativamente o de material vegetal de propagación de caucho natural, con destino a la venta o al fomento del cultivo.

3.9 ELECTROFORESIS: Técnica de separación y análisis de moléculas cargadas electrónicamente. Se aplica de manera rutinaria para el estudio de proteínas y ácidos nucléicos (ADN y ARN), lo que ha derivado aplicaciones específicas como los procesos de identificación de los clones de Hevea existentes, con el objeto de obtener una certificación de pureza de los mismos, para promover cultivos homogéneos y uniformes.

3.10 FUENTE SELECCIONADA: Grupo de árboles vecinos de la misma especie, naturales o plantados con características fenotípicas deseables para uno o varios caracteres y que presentan buen estado sanitario, utilizados para la producción de semilla, que no ha sido mejorado mediante la remoción de individuos indeseables. Esta categoría se constituye en la categoría básica de un área productora de semilla.

3.11 GERMINACIÓN: Proceso mediante el cual se reanuda el crecimiento activo de un embrión cuyo resultado es que éste surge de la semilla y adquiere las estructuras esenciales para el desarrollo normal de la planta.

3.12 HUERTO SEMILLERO: Plantación con arreglo espacial que ha sido establecida con el fin de producir semilla de calidad genética superior y es manejada intensivamente para producir frecuentes cosechas y facilitar su recolección. Puede ser originada a partir de semilla sexual en cuyo caso recibe el nombre de huerto semillero de semilla o tener origen a partir de semilla asexual caso en el cual se denomina huerto semillero clonal. El producto de cualquiera de estos huertos a su vez puede ser semilla sexual o semilla asexual.

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3.13 HUERTO SEMILLERO GENÉTICAMENTE COMPROBADO: Huerto con respaldo de pruebas de progenie, establecidas y evaluadas en los sitios potenciales de plantación y que ha sido sometido a los aclareos de depuración genética necesarios para dejar únicamente los árboles que hayan demostrado su superioridad.

3.14 HUERTO SEMILLERO NO COMPROBADO: Huerto que no cuenta con respaldo de pruebas de progenie u otro tipo de pruebas de evaluación genética o estas debido a su corta edad, aún no han aportado los resultados suficientes para realizar los aclareos genéticos respectivos.

3.15 INJERTO: Asociación de tejido vegetal proveniente de dos plantas diferentes que viven en común sin perder su individualidad. Una de ellas se denomina soporte o patrón y la otra yema dormida.

3.16 ISOENZIMAS: Son enzimas que si bien presentan una o más secuencias diferentes de aminoácidos, catalizan las mismas reacciones químicas, las cuales pueden diferir en sus parámetros sintéticos. Su evaluación por electroforesis en acrilamida permite la identificación de genotipos específicos dentro de una determinada especie.

3.17 JARDÍN CLONAL: Campo de multiplicación o huerto de conservación básico de los mejores clones debidamente identificados con características de - homogeneidad y conformidad - con calidad genética y sanitaria garantizadas, cuyo objeto es producir varetas porta - yemas para realizar la injertación de los patrones.

3.18 LOTE: Cantidad específica de semilla, cuyo origen y calidad son uniformes; físicamente identificable con un número o con letra. Cada lote debe corresponder a un período de cosecha y procedencia.

3.19 MATERIAL VEGETAL DE PROPAGACIÓN: Todo material vegetal viable que se use para multiplicación, para el caso de Hevea es llamada también semilla asexual.

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3.20 MICROSATÉLITES: Fragmento de ADN que se caracterizan por estar compuestos de secuencias de entre 2 y 6 nucleótidos en combinaciones de repeticiones, organizadas en motivos en “tándem” n veces. Son hipervariables y permiten identificar genotipos dentro de una misma especie. Éstos se pueden evaluar mediante amplificación por PCR (reacción en cadena de la polimerasa).

3.21 PLAN DE RECOLECCIÓN DE SEMILLA: Documento técnico en donde se describe los objetivos, metas y actividades, así como los métodos, materiales, equipos y personal necesario para realizar la recolección y manejo post-cosecha de semilla de un área productora de semilla de la categoría de fuente seleccionada.

3.22 PATRÓN: Plántula que sirve de soporte al clon o copa, constituyendo parte del tronco y la totalidad del sistema radicular.

3.23 PLÁNTULAS O PLANTAS DE VIVERO: Son los individuos botánicos con destino al establecimiento de cultivos provenientes de un órgano reproductivo sexual o asexual y que para efectos de esta resolución son considerados semillas para la siembra.

3.24 PRODUCTOR: Toda persona natural o jurídica que se dedica a la producción y/o multiplicación de semillas, plántulas o material vegetal micropropagado para la siembra.

3.25 SEMILLA: Es el óvulo fecundado y maduro o cualquier otra parte vegetativa de la planta que se use o pretenda ser usada para la siembra y/o propagación, sin importar que se encuentre identificada ni tratada. La semilla sexual (ovulo fecundado y maduro) para el caso de Hevea es utilizada para la producción de patrones de Hevea en el vivero.

3.26 SEMILLA NO GERMINADA: semilla recolectada y/o almacenada en condiciones que permitan mantener su calidad.

3.27 SEMILLA GERMINADA: Semilla sometida a germinación que exhibe la radícula y/o plúmula cuyo estado de desarrollo permite su selección.

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3.28 SISTEMA DE RIEGO: Sistema planificado y diseñado que suministra agua en cantidad y calidad suficiente para garantizar el óptimo crecimiento y desarrollo del material vegetal.

3.29 STUMP: Denominación internacional del compuesto portainjerto e injerto de un árbol de caucho natural injertado después de su arranque, corte y poda de las raíces primarias, listo para trasplante al sitio definitivo.

3.30 TRAZABILIDAD: Conjunto de actividades coordinadas entre sí, que permiten el seguimiento de los productos a lo largo de cualquier cadena productiva. Se entiende como "un conjunto de procedimientos preestablecidos y autosuficientes que permiten conocer el histórico, los componentes, la ubicación y la trayectoria de materias primas y productos terminados, o lote de productos a lo largo de la cadena de producción y de suministros, en un momento dado y a través de unas herramientas determinadas”

3.31 UMBRÁCULO: Techo artificial que cubre el área donde se ubica el germinador.

3.32 VIABILIDAD DE LA SEMILLA: Capacidad que tiene la semilla de germinar en condiciones favorables, siempre que se interrumpa la latencia que pueda existir.

3.33 VIVERO: Área de terreno delimitada para propagar plántulas de caucho y que puede constar de: umbráculo o cobertizo, germinador o semillero, áreas de propagación, bodega, sistemas de riego. Además cuenta con una estructura organizada del registro de ingreso, producción y egresos del material vegetal.

CAPÍTULO II

SISTEMAS DE PRODUCCIÓN DE SEMILLAS

ARTÍCULO 4.- PRODUCCIÓN DE SEMILLA: Se establecen dos (2) sistemas de producción de semilla de caucho natural:

4.1 Semilla sexual: Material de propagación que se podrá comercializar en dos (2) estados:

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4.1.1 Semilla no germinada. 4.1.2 Semilla germinada.

4.2 Material vegetal de propagación (Semilla asexual): Material de propagación, que se podrá comercializar en forma de stumps.

CAPÍTULO III SEMILLA SEXUAL

ARTÍCULO 5.- CLASIFICACIÓN DE SEMILLA SEXUAL. La semilla sexual de caucho natural obtenida de las áreas productoras de semilla será clasificada de la siguiente manera:

5.1 Semilla Tipo A: Es la semilla de caucho natural obtenida de un huerto semillero genéticamente comprobado establecido en el país.

Para que la semilla de caucho importada obtenida de un huerto semillero genéticamente comprobado se clasifique como Semilla Tipo A, deberá estar certificada por la autoridad competente del país de origen.

5.2 Semilla Tipo B: Es la semilla de caucho natural obtenida de una fuente semillera seleccionada establecida en el país. La semilla importada que no tiene certificación genética en el país de origen.

ARTÍCULO 6.- ÁREAS PRODUCTORAS DE SEMILLA SEXUAL: Los requisitos técnicos que deben cumplir las áreas productoras de semillas de acuerdo a su tipo son:

6.1 HUERTO SEMILLERO GENÉTICAMENTE COMPROBADO:

6.1.1 La plantación puede ser originada a partir de semilla sexual o asexual. 6.1.2 Seguir un diseño experimental verificable en campo.

6.1.3 Estar aislado, mediante la remoción de árboles indeseables de la misma especie o de otras especies con riesgo de cruzamiento, por lo menos en una franja de 200 metros al perímetro del huerto para reducir la contaminación por polen procedente de otras fuentes de germoplasma.

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6.1.4 Ser manejado silviculturalmente para aumentar la producción de semilla y facilitar su recolección.

6.1.5 Tener soporte documental técnico del plan silvicultural y de mejoramiento en donde se demuestre el origen de la semilla y elmanejo silvicultural realizado para su validación; este respaldo debe ser medible y evaluable.

PARÁGRAFO. Será avalada como semilla de huerto semillero genéticamente comprobado, aquella cosechada posterior a la floración de los árboles remanentes de la depuración genética.

6.2 FUENTE SELECCIONADA:

6.2.1 Ser un grupo de árboles vecinos de la misma especie, naturales o plantados con características fenotípicas deseables. Como mínimo deberá estar compuesto por 30 árboles vecinos.

6.2.2 Estar compuesta por lo menos el 70% de la fuente seleccionada, por árboles en estado productivo, es decir, que hayan alcanzado la madurez fisiológica y produzcan semillas.

6.2.3 Tener soporte documental técnico del plan de recolección de semilla.

PARÁGRAFO. Si al momento de solicitar que se avale como fuente seleccionada, no se cumple con el número mínimo de árboles que hayan alcanzado su madurez fisiológica y produzcan semilla, se tendrá en cuenta el total de árboles en estado productivo.

ARTÍCULO 7.- REGISTRO DE ÁREAS PRODUCTORAS DE SEMILLA SEXUAL. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la producción y/o comercialización de semilla sexual de caucho natural (Hevea brasiliensis), deberán registrar las áreas productoras de semilla sexual ante la gerencia seccional del ICA donde se encuentre ubicada el área, presentando la siguiente documentación:

7.1 Nombre o razón social del productor.

7.2 Ubicación del área productora de semilla sexual (departamento, municipio, vereda, predio).

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7.3 Plano del área productora de semilla sexual a escala máxima 1:5000 (coordenadas geográficas del área, límites y/o distribución de planta del vivero según el caso).

7.4 Copia del contrato de asistencia técnica suscrito con un Ingeniero Agrónomo, Ingeniero Forestal o Ingeniero Agroforestal, responsable del manejo de la producción del área productora de semilla sexual, el cual deberá tener vigente la matricula profesional o tarjeta profesional.

7.5 Descripción de los canales de comercialización de semilla sexual, informando el destino y uso de los mismos.

7.6 Documento que acredite la propiedad, tenencia o uso del área.

7.7 Contrato o permiso de explotación del área productora de semilla con vigencia mínima de 5 años.

7.8 Documento plan de manejo silvicultural y de mejoramiento o documento plan de recolección de semilla según el caso.

CAPÍTULO IV

MATERIAL VEGETAL DE PROPAGACIÓN

ARTÍCULO 8.- CLASIFICACIÓN DE MATERIAL VEGETAL DE PROPAGACIÓN. El material vegetal de propagación (semilla asexual) de caucho natural obtenida de los viveros será clasificada de la siguiente manera:

8.1 Stumps Tipo 1: Stumps obtenido de Jardín Clonal Tipo 1. 8.2 Stumps Tipo 2: Stumps obtenido de Jardín Clonal Tipo 2. 8.3 Stumps Tipo 3: Stumps obtenido de Jardín Clonal Tipo 3. 8.4 Stumps Tipo 4: Stumps obtenido de Jardín Clonal Tipo 4.

ARTÍCULO 9.- ÁREAS PRODUCTORAS DE MATERIAL VEGETAL DE PROPAGACIÓN. Las áreas productoras de material vegetal de propagación deben poseer una infraestructura mínima constituida por:

9.1 Semilleros, Viveros o biofábricas. 9.2 Jardín Clonal.

9.3 Áreas de propagación e injertación. 9.4 Umbráculos.

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9.6 Elementos adecuados para la desinfección del suelo. 9.7 Elementos para prácticas culturales y control fitosanitario. 9.8 Área de descarte.

9.9 Bodega.

PARÁGRAFO 1: El ICA podrá ordenar a los viveros particulares dedicados a producir material vegetal con fines comerciales la destrucción del material que sobrepase ciertos límites en cuanto a parámetros de crecimiento y desarrollo: por ejemplo stumps con diámetros mayores a 2,5 cm., y más de 1 metro de altura del injerto (por la raíz entorchada y por las pérdidas en sitio definitivo).

PARÁGRAFO 2: La incidencia de la plaga o la enfermedad no deberá superar el 50% de incidencia en el vivero, pues, los focos de infección se pueden volver recurrentes y diseminativos para otros plantíos sanos. Cada vez que termina y empieza un nuevo ciclo el vivero se generan nuevos focos de infección si no se realizan los controles pertinentes en el área de sembrado.

ARTÍCULO 10.- REGISTRO DE ÁREAS PRODUCTORAS DE MATERIAL VEGETAL DE PROPAGACIÓN. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la producción y/o comercialización de material vegetal de propagación de caucho natural (Hevea brasiliensis) deberán registrar las áreas productoras ante la gerencia seccional del ICA donde se encuentre ubicada el área, presentando la siguiente documentación:

10.1 Nombre o razón social del productor.

10.2 Nombre del semillero, jardín clonal, vivero o biofábrica, ubicación, extensión, capacidad de producción y clase de clones (yemas, varetas, embriogénesis somática, etc.) y patronaje destinados a la producción

10.3 Ubicación del área productora de material vegetal de propagación (departamento, municipio, vereda, predio).

10.4 Plano del área productora de material vegetal de propagación a escala máxima 1:5000 (coordenadas geográficas del área, límites y/o distribución de planta del vivero según el caso).

10.5 Copia del contrato de asistencia técnica suscrito con un Ingeniero Agrónomo, Ingeniero Forestal o Ingeniero Agroforestal, responsable del manejo de la producción del área productora de material vegetal de propagación el cual deberá tener vigente la matricula profesional o tarjeta profesional.

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Por medio de la cual se establecen los requisitos para el registro de las áreas productoras de semilla sexual y/o de material vegetal de propagación de

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10.6 Descripción de los canales de comercialización de material vegetal de propagación de caucho natural (Hevea brasiliensis), informando el destino y uso de los mismos.

10.7 En caso que el vivero no posea su propio jardín clonal, debe presentar documento legal que acredite o garantice el suministro de varetas porta-yemas provenientes de jardines clonales que cuenten con análisis de certificación del material genético y registro ante el ICA.

10.8 Certificado de inspección integral y sanitaria realizada por el ICA al vivero y al jardín clonal del propio vivero o biofábrica o del proveedor registrado.

10.9 Informe del asistente técnico acerca del estado sanitario del vivero y del jardín clonal y de los planes de detección, prevención y contingencia de las plagas de importancia económica. El informe deberá llevar además la firma del solicitante del registro, como compromiso del cumplimiento de estos planes.

El registro del área productora de material vegetal de propagación se hará teniendo en cuenta la clasificación del tipo de Jardín Clonal, el porcentaje de plantas muestreadas para certificación por clon, el resultado del análisis en conformidad y la homogeneidad de los mismos, así:

Clasificación

% de plantas muestreadas

por Clon

Conformidad Homogeneidad Observaciones

Jardín clonal tipo 1: de colección y de multiplicación élite.

100% 100% 100%

Este Jardín debe ser el origen y distribución de todos los Jardines Clónales del país, se

alimentará de colecciones nacionales, importaciones por convenios internacionales o intergubernamentales.

Jardín clonal tipo

2 o de

multiplicación A

50% 100% 100%

Su función será la Multiplicación del jardín elite, ya que su objetivo es ampliar la disponibilidad de material propagativo.

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PARÁGRAFO 1. La certificación de conformidad (identidad genética) y homogeneidad de los árboles plantados en cada jardín clonal, se hará mediante el análisis por electroforesis de isoenzimas, de acuerdo con el protocolo propuesto por el CIRAD-CP, o por análisis de microsatélites según el protocolo propuesto por IBUN-SINCHI; o por cualquier otro tipo de análisis de identificación y/o caracterización molecular que suministre suficiente y demostrada confiabilidad en los resultados de valoración de la identidad del material y que sea avalado por el ICA.

PARÁGRAFO 2. Para cualquier caso, una vez realizado el muestreo para el análisis de homogeneidad y conformidad, los individuos no homogéneos y/o no conformes presentes en el jardín clonal deberán ser eliminados, según corresponda, manteniendo siempre los respectivos registros que muestren el cumplimiento de esta exigencia.

PARÁGRAFO 3. Para las actividades de establecimiento de jardines clonales, el productor de material vegetal de propagación deberá presentar registros de manejo de trazabilidad, buenas prácticas agrícolas y manejo de la documentación que permitan determinar por el profesional ICA el adecuado procedimiento para el establecimiento del jardín clonal.

PARÁGRAFO 4. Para el caso en que el productor de material vegetal de propagación amplíe su área de jardín clonal, esta área se considera como un nuevo jardín clonal que debe cumplir con la presente norma. En todo caso para cualquier ampliación del área de los jardines clónales, el productor está obligado a comunicarlo oficialmente al ICA, en el término de tres (3) meses, aportando los datos respectivos sobre las modificaciones físicas realizadas (ajustes en el Plano del jardín clonal, viveros, etc.).

Jardín clonal tipo 3 o de multiplicación B

26% 100% 100%

Serán jardines clónales operativos

establecidos con material procedente del jardín clonal de Colección.

Jardín clonal tipo 4 o de multiplicación básico

14% 100% 100%

Podrá ser establecido por cualquier productor con un objetivo específico y

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CAPÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 11.- ASISTENCIA TÉCNICA. La asistencia técnica en las áreas productoras de semilla sexual y/o material vegetal de propagación vegetativa es de carácter obligatorio y permanente con visitas e informes semestrales que se deben remitir al ICA, sobre el estado fitosanitario del vivero, jardín que constituye la biofábrica de propagación vegetativa.

PARÁGRAFO.- Si el productor de semilla sexual y/o material vegetal de propagación prescinde de común acuerdo o unilateralmente del asistente técnico deberá informar de inmediato por escrito al ICA, y presentar el contrato con el nuevo asistente técnico, de lo contrario se cancelará el Registro de Productor.

ARTÍCULO 12- TRÁMITE DEL REGISTRO. El ICA dispondrá hasta de sesenta (60) días calendario a partir de la radicación completa de la solicitud de registro, para realizar la visita técnica de verificación de los requisitos establecidos en los artículos 6,7, 9 y 10 de la presente Resolución.

Como resultado de la visita se elaborará un acta que deberá ser suscrita por ambas partes en la cual constará el correspondiente concepto técnico que podrá ser aprobado, aplazado o rechazado, el cual formará parte integral del soporte para la expedición del registro.

Si el concepto es aplazado, el solicitante del registro debe dar cumplimiento al o los requerimientos, dentro de los sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de la realización de la visita técnica, para lo cual el ICA realizará la correspondiente verificación

Si realizada la visita de verificación por parte del ICA, el solicitante no ha dado cumplimiento a los ajustes respectivos dentro del término mencionado, se considerará desistida la solicitud procediendo mediante oficio a la devolución de la misma dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, sin perjuicio que pueda realizar una nueva solicitud.

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ARTÍCULO 13.- EXPEDICIÓN DEL REGISTRO. Una vez emitido el concepto técnico favorable, la Gerencia Seccional del ICA dentro de los quince (15) días hábiles siguientes expedirá el registro de acuerdo con la solicitud presentada, el cual tendrá una vigencia indefinida.

PARÁGRAFO.- El registro de productor de semilla sexual y/o material vegetal de propagación podrá ser suspendido y el área productora cuarentenada en cualquier fecha, por la aparición de brotes o infestación de plagas y/o enfermedades no controladas, o por el incumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente Resolución. Ante el evento de presentarse reincidencia de las situaciones antes señaladas que no garanticen la calidad sanitaria de los materiales vegetales producidos, se podrá cancelar el registro de productor.

ARTÍCULO 14.- MODIFICACIÓN DEL REGISTRO. El titular del registro deberá solicitar la modificación del mismo dentro de los diez (10) días calendario siguiente a la ocurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:

Por cambio de:

14.1 Tipo de área productora de semilla. 14.2 Ubicación del vivero y/o jardín clonal. 14.3 Titular del registro.

14.4 Razón social.

14.5 Área del vivero y/o jardín clonal.

Para la modificación del registro se debe actualizar la información correspondiente según el cambio solicitado, para lo cual se deberá seguir los requisitos y trámite señalados para la expedición del mismo.

ARTÍCULO 15.- ROTULADO. Para la comercialización, todo empaque de semilla sexual y/o material vegetal de propagación debe tener un rótulo amarillo, fácil de leer, bien adherido y contener la siguiente información:

15.1 Nombre de la empresa distribuidora. 15.2 Registro ICA.

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15.3 Clasificación de semilla sexual (Tipo A, B) o Clasificación de material vegetal de propagación “stumps” (Tipo 1, 2, 3, 4) según corresponda.

15.4Nombre científico y común (es) de la especie.

15.5 Procedencia geográfica y área productora de semilla. 15.6 Lote

15.7 Fecha y resultados de las pruebas de calidad para semilla sexual:

15.7.1 Pureza (porcentaje).

15.7.2 Semilla por kilogramo (número) 15.7.3 Viabilidad de la semilla (porcentaje) 15.7.4 Germinación (porcentaje)

15.7.5 Tipo de insumo agrícola preventivo aplicado y especificaciones de riesgo para la salud humana, animal y del ambiente.

Para la semilla de origen asexual, se debe señalar el tipo de material vegetal y la fecha de cosecha del material vegetal.

ARTÍCULO 16.- IMPORTACIÓN. La importación de semilla sexual y/o material vegetal de propagación debe cumplir con los requisitos fitosanitarios y de calidad establecidos en la reglamentación nacional.

ARTÍCULO 17.- OBLIGACIONES.

17.1 DE LOS PRODUCTORES. Los productores de semilla sexual y/o material vegetal de propagación de caucho natural (Hevea brasiliensis), deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

17.1.1 DEL MATERIAL DE PROPAGACIÓN PARA INJERTAR

17.1.1.1 El material vegetal que se utilice para injertación debe provenir de jardines clonales con certificación de identidad genética y registrado ante el ICA, manejados técnicamente, sanos, debidamente identificados en su clon y fecha de injertación.

17.1.1.2 Someter los clones a las técnicas de cultivos conocidas y bajo la responsabilidad del asistente técnico, con el fin de

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Por medio de la cual se establecen los requisitos para el registro de las áreas productoras de semilla sexual y/o de material vegetal de propagación de

caucho natural (Hevea brasiliensis M)

garantizar la producción de un buen material de propagación, de óptima calidad agronómica y sanitaria. 17.1.1.3 Surtir cada vivero exclusivamente con material de

propagación de los jardines clonales certificados por el ICA para ese fin y los cuales deben corresponder a los materiales recomendados de acuerdo con las zonas agroecológicas, a las que estén destinados.

17.1.1.4 La producción comercial de plantas en vivero deberá tener dentro de todo el proceso de manejo y crecimiento, la identificación de origen dentro de las eras y áreas de crecimiento.

17.1.1.5 Manejar todas las plántulas por separado en lotes de acuerdo a su origen o clon.

17.1.1.6 Llevar un registro del número de plantas propagadas y un plano de la ubicación de los diferentes clones dentro del área.

17.1.1.7 Reportar al ICA los informes trimestrales para evitar la cancelación de su registro.

17.1.1.8 Los Jardines Clonales existentes en el país que no estén dentro de las clasificaciones descritas en el Artículo 5, no podrán acceder al registro de certificación expedido por parte del ICA.

17.1.1.9 Eliminar del vivero y jardín clonal los individuos indeseables por problemas fitosanitarios, de incertidumbre en la identificación del clon o con malformaciones de producción y manejo.

17.1.1.10 Responder por la identidad genética, estado agronómico y sanitario del material de propagación objeto de la producción (patrones, yemas, semilla sexual) y del material reproducido vegetativamente (injertos, stumps).

17.1.2 DEL ESTABLECIMIENTO DEL VIVERO O BIOFÁBRICA

17.1.2.1 Los viveros o biofábricas deben estar localizados en un área donde no haya riesgos de contaminación a través de aguas de riego.

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17.1.2.2 El sustrato que se utilice en todas las labores de propagación, debe contener los nutrientes necesarios para una óptima nutrición de las plántulas durante su permanencia en vivero.

17.1.2.3 El sustrato se debe desinfectar a fin de garantizar un adecuado estado sanitario del mismo.

17.1.2.4 Para el embolsado del sustrato, se deben utilizar bolsas plásticas negras, de dimensiones mínimas de 10 centímetros de diámetro por 40 centímetros de altura, calibre 4.0.

17.1.2.5 Para el seguimiento del estado fitosanitario, los stumps destinados a la comercialización o ventas deben estar agrupadas por tipo de clon, indicándose la fecha de injertación, lugar o procedencia de injertación, identificación del clon, y estado sanitario.

17.1.2.6 Los stumps deben presentar cicatrización completa en el injerto.

17.1.2.7 El vivero o biofábrica debe proporcionar al comprador una constancia donde se especifique: patrón, clon, fecha de injertación y la cantidad de material de propagación que se le ha suministrado, así mismo informar si alguna de las partes usadas en la propagación se efectuó por embriogénesis somática, u otros sistemas de propagación. 17.1.2.8 El vivero debe responder por la calidad genética,

agronómica y sanitaria del material vegetal reproducido. 17.1.2.9 El vivero o biofábrica debe llevar un libro de registro donde

quede consignada la siguiente información: nombre del comprador del material, finca, vereda y municipio de destino, tipo de clon y cantidad de material vegetativo suministrado.

17.1.3 DEL ESTABLECIMIENTO DE JARDINES CLONALES.

Para la producción exclusiva de material de propagación de caucho natural (Hevea brasiliensis), el productor debe cumplir lo siguiente:

(18)

Hoja 18 de 19 RESOLUCIÓN

( )

Por medio de la cual se establecen los requisitos para el registro de las áreas productoras de semilla sexual y/o de material vegetal de propagación de

caucho natural (Hevea brasiliensis M)

suelo bien drenado, profundos, de fertilidad acorde con las exigencias del cultivo.

17.1.3.2 De fácil acceso vial.

17.1.3.3 Disponer de riego de buena calidad para evitar contaminación del material.

17.1.3.4 Los clones que conformarán los nuevos jardines clonales se deben sembrar en surcos sencillos o dobles, identificando el bloque del clon.

17.2 DE LOS ASISTENTES TÉCNICOS. Los asistentes técnicos de las áreas productoras de semilla sexual y/o material vegetal de propagación de caucho natural (Hevea brasiliensis) tendrán las siguientes obligaciones:

17.2.1 Cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en la presente Resolución.

17.2.2 Supervisar los programas de plagas cuarentenarias, de acuerdo con lo establecido por el ICA.

17.2.3 Tener un estricto control fitosanitario sobre los semilleros, viveros, biofábricas, áreas de propagación, injertación y stumps comerciales. 17.2.4 Llevar para efectos de sanidad un libro de registro semanal de

control sanitario de la explotación. Este libro estará a disposición de los técnicos del ICA cada vez que lo soliciten.

17.2.5 Firmar el libro de registro donde se consignen las recomendaciones técnicas que se deban hacer al vivero, biofábrica ó al jardín clonal. 17.2.6 Responder junto con el productor inscrito por la calidad sanitaria y

genética de los materiales vegetales producidos.

17.2.7 Rendir al ICA trimestralmente informes técnicos que reflejen el estado sanitario y agronómico del vivero, de los jardines proveedores de material de propagación y el estado actual de los planes de prevención o control de plagas y enfermedades.

ARTÍCULO 18.- CONTROL OFICIAL. Los funcionarios del ICA en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente Resolución, tendrán el carácter de inspectores de policía sanitaria, gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones.

(19)

Hoja 19 de 19 RESOLUCIÓN

( )

Por medio de la cual se establecen los requisitos para el registro de las áreas productoras de semilla sexual y/o de material vegetal de propagación de

caucho natural (Hevea brasiliensis M)

De todas las actividades relacionadas con el control oficial se levantarán actas que deberán ser firmadas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se dejará una copia en el establecimiento.

PARÁGRAFO.- Los titulares y/o administradores de las áreas productoras de semilla sexual y/o áreas productoras de material vegetal de propagación, están en la obligación de permitir la entrada de los funcionarios del ICA para el cumplimiento de sus funciones.

ARTICULO 19.- REMISIÓN: En lo no previsto en la presente resolución, se aplicará lo señalado en la Resolución ICA 970 de 2010 o la norma que la modifique o adicione.

ARTÍCULO 20.- SANCIONES. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de la presente Resolución se sancionara de conformidad con lo establecido en el Capitulo X del Decreto 1840 de 1994, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

ARTÍCULO 21.- VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución 1478 de 2006.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C.,

TERESITA BELTRÁN OSPINA Gerente General

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