Contenido
I. DERECHO DE FAMILIA ... 2
II. DERECHO DE SUCESIONES ... 23
III. DERECHO DE DAÑOS ... 34
IV. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ... 83
V. DERECHO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL ... 93
VI. SOCIEDADES COMERCIALES ... 130
VII. CONCURSOS Y QUIEBRAS ... 151
VIII. DERECHO ADMINISTRATIVO ... 178
EFIP II
1. DERECHO DE FAMILIA A. ANULACION DEL VINCULO MATRIMONIAL
ANULACION DEL VÍNCULO MATRIMONIAL - DOCTRINA DE LA ESPECIALIDAD
Esta doctrina sostiene la autosuficiencia del régimen de nulidades matrimoniales y la consiguiente inaplicabilidad de la teoría general de la nulidad de los actos jurídicos.
No sólo estima que las reglas de nulidad de los actos jurídicos son inaplicables al matrimonio, sino que entiende que debe construirse toda la teoría del acto jurídico familiar independientemente de la del acto jurídico en general.
CONSECUENCIAS DE LA DOCTRINA DE LA ESPECIALIDAD
En cuanto a las causales de nulidad del matrimonio, no hay otras que las expresamente previstas en la ley, es decir, las enumeradas en los arts. 219 y 220 C.C. (nulidades absolutas y relativas).
Capítulo XIV: De la nulidad del matrimonio
Art. 219.- (*VS) (Texto según ley 23515) Es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con alguno de los impedimentos establecidos en los incs. 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del art. 166. La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges y por los que hubieren podido oponerse a la celebración del matrimonio.
Art. 220.- (Texto según ley 23515) Es de nulidad relativa:
1. (Texto según ley 26618, Art. 6) Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inc. 5 del Art. 166. La nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. No podrá demandarse la nulidad después de que el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la edad legal si hubiesen continuado la cohabitación, o, cualquiera fuese la edad, si hubieren concebido. 2 Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inc. 8 del art. 166 . La nulidad podrá ser demandada por los que podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. El mismo incapaz podrá demandar la nulidad cuando recobrase la razón si no continuare la cohabitación, y el otro cónyuge si hubiere ignorado la carencia de razón al tiempo de la celebración del matrimonio y no hubiere hecho vida marital después de conocida la incapacidad;
2. En caso de impotencia de uno de los cónyuges, o de ambos, que impida absolutamente las relaciones sexuales entre ellos. La acción corresponde al cónyuge que alega la impotencia del otro, o la común de ambos;
3. Cuando el matrimonio fuere celebrado adoleciendo el consentimiento de alguno
de los vicios a que se refiere el art. 175. (Art. 175.- (*VS) (Texto según ley 23515) Vician el consentimiento la violencia, el dolo y el error acerca de la persona del otro contrayente. También lo vicia el error acerca de cualidades personales del otro contrayente si se prueba que, quien lo sufrió, no habría consentido el matrimonio si hubiese conocido el estado de cosas y apreciado razonablemente la unión que contraía. El juez valorará la esencialidad del error considerando las condiciones personales y circunstancias de quien lo alega.) La nulidad sólo podrá ser demandada por el cónyuge que haya sufrido el vicio de error, dolo o violencia, si hubiese cesado la cohabitación dentro de los treinta días de haber conocido el error o de haber sido suprimida la violencia.
Art. 220.- (Texto originario) El matrimonio que puede disolverse según las leyes del país en que se hubiese celebrado, no se disolverá en la República sino en conformidad al artículo anterior.
B. CLASIFICACION DE LAS NULIDADES MATRIMONIALES CLASIFICACIÓN DE LAS NULIDADES MATRIMONIALES
Criterio clasificativo imperante distinción entre nulidad absoluta y relativa. La ley 23.515 ha aplicado ese criterio, ya que los arts. 219 y 220 C.C. se refieren ahora claramente a la nulidad absoluta y la nulidad relativa de los matrimonios, respectivamente.
La solución es la correcta, ya que en los casos del art. 219 (parentesco, ligamen y crimen) está en juego el interés público, y no el privado de los contrayentes, mientras que en el art. 220 (falta de edad legal, privación de la razón, impotencia y vicios del consentimiento) la ley tiene en mira un interés particular.
MATRIMONIOS ANULABLES
NULIDAD Es la destrucción legal y retroactiva de un vínculo imperfectamente constituido por concurrir a la celebración de las nupcias un vicio consustancial a ellas, suficientemente acreditado.-
NULIDAD ABSOLUTA
La nulidad absoluta responde a una razón de orden público; de allí que el acto es inconfirmable y la acción imprescriptible. Estos principios propios de los actos jurídicos en general, son también aplicables al matrimonio.
Cabe señalar una diferencia entre la nulidad absoluta de los actos jurídicos en general, y la propia del matrimonio. Mientras en el primer caso, el juez puede y debe declarar de oficio la nulidad si apareciera manifiesta en el acto; en el segundo el juez no puede declararla de oficio pues conforme el nuevo art. 239, ningún matrimonio será tenido por nulo sin sentencia que lo anule dictada en juicio promovido por parte legitimada para hacerlo.
Según el art. 219 C.C. la nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges y por los que hubieran podido oponerse a la celebración del matrimonio. Estos son:
1.- El cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio.
2.- Los ascendientes, descendientes y hermanos de cualquiera de los futuros esposos. 3.- El adoptante y adoptado en la adopción simple.
4.- Los tutores y curadores. 5.- El Ministerio Público
La acción está limitada a estas personas y no se extiende, como en el caso de los otros NULIDAD RELATIVA
Mientras la nulidad absoluta responde a razones de orden público, la nulidad relativa tiende, fundamentalmente, a proteger el interés de las partes intervinientes en el acto.
De ahí que el acto sea confirmable y la acción prescriptible.
La acción de nulidad no sólo está abierta para las partes, sino también a otras personas estrechamente vinculadas con ellas. CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA
Según el art. 219 es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con alguno de los siguientes impedimentos. a.- Parentesco en clase y grado prohibido 166, inc. 1, 2, 3, 4.-
b.- Ligamen 166, inc. 6 c.- Crimen 166, inc. 7
CAUSALES DE NULIDAD RELATIVA a.- Falta de edad legal 166 inc 5
b.- Privación permanente o transitoria de la razón
c.- Impotencia coeundi 220 inc. 3. Cabe aclarar que la impotencia como causal de nulidad, es la coeundi, imposibilidad del coito, y no de imposibilidad generandi o esterilidad.-
d.- Vicios del consentimiento 175 – 220 Inc. 4
Art. 239.- (Texto según ley 23515) La acción de nulidad de un matrimonio no puede intentarse sino en vida de ambos esposos.
Uno de los cónyuges puede, sin embargo, deducir en todo tiempo la que le compete contra el siguiente matrimonio contraído por su cónyuge; si se opusiera la nulidad del anterior, se juzgará previamente esta oposición.
El supérstite de quien contrajo matrimonio mediando impedimento de ligamen puede también demandar la nulidad del matrimonio celebrado ignorando la subsistencia del vínculo anterior.
La prohibición del primer párrafo no rige si para determinar el derecho del accionante es necesario examinar la validez del matrimonio y su nulidad absoluta fuere invocada por descendientes o ascendientes.
La acción de nulidad de matrimonio no puede ser promovida por el Ministerio Público sino en vida de ambos esposos.
Ningún matrimonio será tenido por nulo sin sentencia que lo anule, dictada en proceso promovido por parte legitimada para hacerlo.
C. EFECTOS DE LA NULIDAD EFECTOS DE LA NULIDAD.
Como principio, la anulación del matrimonio por sentencia judicial priva de sus efectos al título de estado de familia que derivaba del acto anulado, desplazando a los contrayentes del estado de casados. Su estado de familia vuelve a ser el anterior a la celebración del acto; "las cosas vuelven al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado", sin perjuicio de que mientras la sentencia no se dicte, el matrimonio deba reputarse válido, y sólo sea tenido por nulo desde el día de la sentencia que lo anule. Pero mientras la sentencia no haya sido dictada, el título de estado matrimonial produce efectos erga omnes, pero la sentencia que anula el matrimonio lo priva de eficacia con efecto retroactivo. La sentencia es declarativa y retrotrae sus consecuencias al día de la celebración del matrimonio que se anula.
La privación retroactiva de los efectos del matrimonio anulado sufre excepciones:
1.- No se alteran los efectos que el matrimonio habría producido con respecto a terceros de buena fe, dispone el art. 226 C.C.: "la nulidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros, que de buena fe hubiesen contratado con los supuestos cónyuges". Quedan así protegidos los derechos de quienes hubiesen contratado con los contrayentes creyéndolos válidamente casados. 2.- Cuando los contrayentes hubieran sido menores de edad al tiempo de contraer el matrimonio anulado, la emancipación producida por éste subsiste hasta la sentencia de nulidad, en ese sentido dispone el art. 132 C.C. que: " si el matrimonio fuese anulado, la emancipación será de ningún efecto desde el día en que la sentencia de nulidad pase en autoridad de cosa juzgada. Todos los indicados efectos se producen independientemente de la buena o mala fe de los que celebraron el matrimonio anulado, pero los más importantes son los que tienen lugar cuando el matrimonio ha sido putativo, es decir, cuando hubo buena fe de uno de los cónyuges o de ambos.
Capítulo XV: Efectos de la nulidad del matrimonio
Art. 221.- (Texto según ley 23515) Si el matrimonio anulado hubiese sido contraído de buena fe por ambos cónyuges producirá, hasta el día en que se declare su nulidad, todos los efectos del matrimonio válido. No obstante, la nulidad tendrá los efectos siguientes:
1 En cuanto a los cónyuges, cesarán todos los derechos y obligaciones que produce el matrimonio, con la sola excepción de la obligación de prestarse alimentos de toda necesidad conforme al art. 209;
2 En cuanto a los bienes, será de aplicación a la sociedad conyugal lo dispuesto en el art.1306 de este Código.
Art. 222.- (Texto según ley 23515). El texto se ajusta a la sanción del Congreso, pues el B. O. omitió el N del inc. 2 e incluyó parte de éste en el inc. 1). Si hubo buena fe sólo de parte de uno de los cónyuges, el matrimonio producirá, hasta el día de la sentencia que declare la nulidad, todos los efectos del matrimonio válido, pero sólo respecto al esposo de buena fe. La nulidad, en este caso, tendrá los efectos siguientes:
1 El cónyuge de mala fe no podrá exigir que el de buena fe le preste alimentos;
2 El cónyuge de buena fe podrá revocar las donaciones que por causa del matrimonio hizo al de mala fe;
3 El cónyuge de buena fe podrá optar por la conservación, por cada uno de los cónyuges, de los bienes por él adquiridos o producidos antes y después del matrimonio, o liquidar la comunidad integrada con el de mala fe mediante la aplicación del art. 1315, o exigir la demostración de los aportes de cada cónyuge, a efectos de dividir los bienes en proporción
Art. 223.- (Texto según ley 23515) Si el matrimonio anulado fuese contraído de mala fe por ambos cónyuges, no producirá efecto civil alguno.
La nulidad tendrá los efectos siguientes: 1 La unión será reputada como concubinato;
2 En relación a los bienes, se procederá como en el caso de la disolución de una sociedad de hecho, si se probaren aportes de los cónyuges, quedando sin efecto alguno las convenciones matrimoniales..
Art. 224.- (Texto según ley 23515) La mala fe de los cónyuges consiste en el conocimiento que hubieren tenido, o debido tener, al día de la celebración del matrimonio, del impedimento o circunstancia que causare la nulidad. No habrá buena fe por ignorancia o error de derecho.
Tampoco lo habrá por ignorancia o error de hecho que no sea excusable, a menos que el error fuere ocasionado por dolo. Art. 225.- (Texto según ley 23515) El cónyuge de buena fe puede demandar, por indemnización de daños y perjuicios al de mala fe y a los terceros que hubiesen provocado el error, incurrido en dolo o ejercido la violencia.
Art. 226.- (Texto según ley 23515) En todos los casos precedentes, la nulidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros, que de buena fe hubiesen contratado con los supuestos cónyuges
D. REGIMEN PATRIMONIAL MATRIMONIAL RÉGIMEN PATRIMONIAL MATRIMONIAL ARGENTINO.
El Régimen patrimonial-matrimonial argentino. Caracterización En nuestro derecho el régimen patrimonial matrimonial es:
a) Legal
b) Imperativo en su origen c) Relativamente inmutable
d) De comunidad restringida a los gananciales
e) De gestión separada con tendencia a la gestión conjunta f) De separación de deudas como regla
g) De partición por mitades. CONVENCIÓN MATRIMONIAL:
En nuestra legislación sólo están permitidas las convenciones enunciadas en el art. 1217 del C.C. que establece que: Antes de la celebración del matrimonio los esposos pueden hacer convenciones que tengan únicamente los objetos siguientes:
1. la designación de los bienes que cada uno lleva al matrimonio 2. las donaciones que el esposo hiciere a la esposa.
CONTRATO ENTRE LOS ESPOSOS
Su problemática (ya que es regla la libertad de contratar) radica en la existencia de un régimen imperativo de relaciones patrimoniales de los cónyuges entre si y con respecto a terceros, que obliga a delimitar un campo para esa libertad de convenir cuando los contratantes son ambos esposos a fin de mantener incólume el régimen fijado por la ley.
Expresamente prohibidos Donación 1807 inc.1
A esto debemos agregar el art. 1820 que reza “Las donaciones mutuas no son permitidas entre esposos” Compraventa
El contrato de venta no puede tener lugar entre marido y mujer, aunque hubiese separación judicial de bienes (art. 1358). Permuta
Esta prohibido en virtud de la remisión del art. 1490 C.C.: “No pueden permutar los que no pueden comprar y vender” Cesión de Créditos 1439 – 1441
Dación en pago
Expresamente permitidos: Mandato
Así lo establece el art. 1276, último párrafo Fianza
Constitución del Derecho Real de Hipoteca : Art. 1296
Sociedad de Responsabilidad Limitada y Sociedad por Acciones
Su validez esta expresamente consagrada en el art. 27 de la ley 19550: “Los esposos pueden integrar entre sí sociedades por acciones y de responsabilidad limitada.”
SOCIEDAD CONYUGAL
Llamase régimen de bienes en el matrimonio o régimen patrimonial matrimonial al establecido mediante el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones patrimoniales de los esposos entre sí y con respecto a terceros. Así el régimen de bienes se refiere a todos los bienes que llevan los cónyuges al matrimonio y los que se adquieren en el matrimonio, como así las reglas que regulan las relaciones entre los cónyuges y de estos con terceros.
CARÁCTER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL La sociedad conyugal es:
LEGAL
Ello surge de los arts. 1218 y 1231 C.C., que establecen: “Toda convención entre los esposos sobre cualquier otro objeto relativo a su matrimonio, como toda renuncia del uno que resulte a favor del otro, o del derecho a los gananciales de la sociedad conyugal es de ningún valor”. Asimismo, “La esposa no podrá hacer por el contrato de matrimonio, donación alguna al esposo, ni renuncia de ningún derecho que pueda resultarle de la sociedad conyugal.”
INMUTABLE
Los cónyuges no la pueden modificar durante el matrimonio (no existe cambio voluntario por parte de los cónyuges).
Nuestro código en su art. 1219, establece: “Ningún contrato de matrimonio podrá hacerse, so pena de nulidad, después de la celebración del matrimonio; ni el que se hubiere hecho antes, podrá ser revocado, alterado o modificado.”
DE COMUNIDAD RESTRINGIDA A LOS GANANCIALES.
La esencia de todo régimen de comunidad consiste en la existencia de una masa de bienes a dividir, cuando producida la disolución del régimen por alguna de las causales establecidas por la ley, haya que proceder a la liquidación de la misma (en nuestro régimen los gananciales).
En nuestro régimen la masa de bienes a dividir, es la de los gananciales, pero existen gananciales (llamados anómalos) que no son objeto de partición entre los cónyuges (por eso es restringido a los gananciales, ya que sólo algunos lo integran, los anómalos no) art. 1306, 3er. Párrafo C.C.
Los gananciales anómalos, no son objeto de partición, son los que adquieren los cónyuges cuando están separados de hecho. DE GESTION SEPARADA CON TENDENCIA A LA GESTION CONJUNTA (art. 1276 – 1277C.C.)
Ello pues en principio cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de los bienes propios y gananciales que adquiere a titulo legítimo, requiriéndose el asentimiento conyugal para ciertos actos de disposición y gravamen (de ahí la tendencia a la gestión conjunta).
DE SEPARACIÓN DE DEUDAS (Art. 5 – Ley 11357), salvo excepciones (art. 6 – Ley 11357)
Ello pues cada cónyuge responde por las deudas que contrae con sus propios bienes, salvo excepciones. DE PARTICIÓN POR MITADES
Conforme art. 1316 C.C.:” Los gananciales de la sociedad conyugal se dividirán por iguales partes entre marido y mujer, o sus herederos, sin consideración alguna al capital propio de los cónyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese llevado a la sociedad bienes algunos”.
E. CAPITAL DE LA SOCIEDAD CONYUGAL CAPITAL DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.
PRINCIPIO Y BIENES QUE LO COMPONEN
Dispone el Art. 1261 C.C. ”La sociedad principia desde la celebración del matrimonio, y no puede estipularse que principie antes o después”.
La fecha de iniciación de la sociedad conyugal es, pues forzosa. Los cónyuges no pueden alterarla ni se modifica por el hecho de que se celebre convención prenupcial, la cual sólo produce efectos desde la celebración del matrimonio, que es la condición suspensiva a la cual está supeditada.
SON BIENES PROPIOS
1. Los llevados al matrimonio (es decir aquellos adquiridos antes de la celebración de éste) Arts. 1243 y 1263 C.C.
2. Los adquiridos después de la celebración del matrimonio, cuando la adquisición es a título gratuito arts. 1243 – 1263 C.C. 3. Los adquiridos por permuta con otro bien propio, por la inversión de dinero propio o la reinversión del dinero obtenido por la enajenación de un bien propio art. 1266, 1era y 2da parte C.C.
4. Los aumentos materiales de los bienes propios, art. 1266, 3era parte. C.C.
5. Los adquiridos después del matrimonio pero por título o causa anterior a él, art. 1267 a 1270 C.C. BIENES APORTADOS
Los bienes de los que cada uno de los esposos es propietario al celebrar matrimonio –denominados bienes aportados- son propios.
BIENES A TITULO GRATUITO
Son también bienes propios los adquiridos por cada uno de los cónyuges, después del matrimonio, por donación, herencia o legado, es decir a título gratuito.
Con respecto a las donaciones y legados hechos conjuntamente a ambos esposos, establece el art. 1264 C.C.: “Los bienes donados, o dejados en testamento a marido y mujer conjuntamente con designación de partes determinadas, pertenecen a la mujer como dote y al marido como capital propio en la proporción determinada por el donador o testador; y a falta de designación, por mitades a cada uno de ellos.”
Es decir, que en caso de donación o legado conjunto, el bien donado o legado pertenece a los cónyuges en copropiedad y la parte de cada uno es bien propio de él.-
El art. 1822 C.C. considera donaciones remuneratorias “aquellas que se hacen en recompensa de servicios prestados al donante por el donatario, estimables en dinero, y por los cuales éste podía pedir judicialmente el pago al donante”, tales donaciones “deben considerarse como actos a título oneroso, mientras no excedan una equitativa remuneración de servicios recibidos” (art. 1825 C.C.)
Bastarían esas normas para concluir que el objeto de las donaciones remuneratorias es ganancial si responde a servicios prestados después del matrimonio, pero es propio si corresponde a servicios prestados antes, pues en este último caso la causa de la adquisición es anterior al matrimonio. Si excede de la remuneración equitativa de los servicios, el exceso es propio.- La donación que remunere servicios que no den acción para obtener su cobro no es remuneratoria sino una donación común, de manera que en tal caso, lo donado es propio.
Sin embargo, el art. 1274 C.C. expresa: “ Las donaciones remuneratorias hechas a uno de los cónyuges, o a ambos por servicios que no daban acción contra el que las hace, no corresponden al haber social, pero las que se hicieren por servicios que hubiesen dado acción contra el donante, corresponden a la sociedad, salvo que dichos servicios se hubieran prestado antes de la sociedad conyugal, pues en tal caso la donación remuneratoria no corresponde a la sociedad, sino al cónyuge que prestó el servicio”. SUBROGACION REAL
Según el art. 1266 primera y segunda parte del C.C.: “los bienes que se adquieren por permuta con otro de alguno de los cónyuges, o el inmueble que se compre con dinero de alguno de ellos (…) pertenecen al cónyuge permutante, o de quien era el dinero…”. Concordantemente, los arts. 1246 y 1247 C.C. consideran propios de la mujer los bienes raíces que se compraren con dinero de ella y lo que con su consentimiento se cambiare con sus bienes propios.
Con mayor generalidad y precisión puede decirse que conservan el carácter de propio todos aquellos bienes que entran al patrimonio de uno de los cónyuges por subrogación real de otro bien propio.-
Por aplicación de este principio revisten el carácter propio las indemnizaciones por daños sufridos por bienes propios, las indemnizaciones pagadas por la expropiación de un bien propio y el crédito proveniente del saldo de precio de venta de un bien propio.
Que sucede si un bien es adquirido con dinero que sea en parte propio y en parte ganancial:
Si la mayor parte del dinero invertido es propio, el bien es propio, sin perjuicio del crédito (recompensa) de la sociedad conyugal contra el cónyuge propietario del importe del dinero invertido, si en cambio, la mayor parte del dinero es ganancial, el bien es ganancial y el cónyuge dueño del dinero propio tiene un crédito contra la sociedad conyugal por la suma de dinero invertido. En la duda debe prevalecer la ganancialidad.
También puede suceder que el nuevo bien se adquiera mediante la entrega de una cosa y de dinero. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1356 C.C. el contrato es de permuta si es mayor el valor de la cosa y compraventa si es mayor el valor en dinero. Por consiguiente, el nuevo bien tendrá carácter propio si el valor de la cosa propia supera al del dinero ganancial entregado, y ganancial si aquél es inferior o igual.
Puede ocurrir que un cónyuge sea dueño de una parte indivisa de una cosa con carácter propio y adquiera luego otra parte indivisa con dinero ganancial. En este caso la nueva parte indivisa tiene también carácter propio sin perjuicio del crédito a favor de la sociedad conyugal por el dinero ganancial invertido.
AUMENTOS MATERIALES Y MEJORAS (1266. 3era. Parte)
Dispone la tercera parte del art. 1266 C.C. que, “los aumentos materiales que acrecen a cualquier especie de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella por aluvión, edificación, plantación u otra cualquier causa, pertenecen a quien correspondía la especie principal”.
De manera que todos los aumentos materiales de la cosa propia, se deban a causa naturales o a obra del hombre, tienen carácter propio principio de accesión.
Cuando se trata de mejoras, es decir, de aumentos artificiales o debidos a la obra del hombre, realizadas mediante el empleo de fondos gananciales, el mayor valor que dan al bien tiene carácter ganancial (art. 1272, 7° párrafo); por consiguiente, la sociedad conyugal tiene un crédito (recompensa) contra el propietario del bien por ese mayor valor. No ocurre lo mismo si el bien propio se valoriza sin realización de mejora –por el progreso edilicio de la zona, pavimento de calles o caminos próximos, etc.-, pues entonces el mayor valor mantiene su carácter de propio.-
BIENES ADQUIRIDOS POR TITULO O CAUSA ANTERIOR
Título de adquisición es el contrato de compraventa: de manera que se trata de inmuebles, es propio cuando la escritura traslativa de dominio es anterior al matrimonio, aún cuando la tradición (que es el modo de adquisición) es anterior.
El art. 1267 C.C., establece que: “la cosa adquirida durante la sociedad, no pertenece a ella aunque se haya adquirido a titulo oneroso, cuando la causa o título de adquisición le ha precedido y se ha pagado con bienes de uno de los cónyuges.”
PRODUCTOS DE LOS BIENES PROPIOS
El código no prevé la situación, sólo asigna carácter ganancial a sus frutos. Pero el carácter propio de los productos resulta de la circunstancia de que disminuyen el valor de la cosa de la cual proceden. Por excepción los productos de las minas son gananciales (art. 344 C. Minería) pues constituyen lo único aprovechable de la mina.
INDEMNIZACION POR DAÑOS PERSONALES
Es propia la indemnización de los daños físicos causados a uno de los cónyuges que provocan su incapacidad permanente para el trabajo total o parcial.
Es ganancial la indemnización de la incapacidad transitoria correspondiente al tiempo en el cual existe la sociedad conyugal, pues en ese caso ocupa el lugar de los frutos del trabajo que el cónyuge esta imposibilitado de obtener los que son gananciales.
La indemnización por daño moral: propia.
Seguros: las indemnizaciones tienen el carácter del bien o valor que vienen a reemplazar. Jubilaciones y pensiones - El derecho a la jubilación o pensión: propio
-Las cuotas percibidas durante la sociedad conyugal son gananciales, como todo fruto de un bien propio. Derecho Intelectuales: la propiedad intelectual (científica, literaria o artística) comprende dos aspectos:
1. Derecho Moral: que se configura por la potestad de decidir si la obra debe ser publicada o no, el de modificarla, el de reivindicar su objeto de plagio. El autor ejerce un derecho absoluto, intransferible y perpetuo (art. 52 – Ley 11723) (Bien Propio) 2. Aspecto Pecuniario: se traduce en la facultad de disponer de la obra, publicarla, ejecutarla, traducirla y reproducirla en cualquier forma (B. Ganancial) art. 1272 C.C.
4.2.3. BIENES GANANCIALES (arts. 1272 – 1273 C.C.)
Expresa el art. 1272, primera parte, C.C. que son gananciales “los bienes que cada uno de los cónyuges, o ambos adquiriesen durante el matrimonio, por cualquier título que no sea herencia, donación o legado…”
En principio, pues son bienes gananciales todos los adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal por uno u otro de los esposos, con tal de que la adquisición no haya sido a título gratuito.
a) Adquisiciones onerosas. El art. 1272, 2° párrafo, C.C. considera gananciales “los bienes adquiridos durante el matrimonio por compra u otro título oneroso, aunque sea en nombre de uno solo de los cónyuges”.
b) Adquisiciones fortuitas. Por su parte el art. 1272, 3° párrafo, C.C. tienen carácter ganancial los bienes “adquiridos por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas, etc.” No altera esta solución la circunstancia de que en el contrato aleatorio que da lugar a la ganancia se haya comprometido dinero propio, en tal caso, lo único que correspondería sería reconocer un crédito (recompensa) del cónyuge contra la sociedad conyugal por el importe arriesgado.
c) Frutos de los bienes. Son gananciales “los frutos naturales o civiles de los bienes comunes, o de los propios de cada uno de los cónyuges, percibidos durante el matrimonio o pendientes al tiempo de concluirse la sociedad” (art. 1272, 4° párrafo C.C.) d) Producto de las Minas. El art. 344 Cód. de Minería asigna el carácter ganancial a “los productos de las minas particulares de cada uno de los cónyuges”.
e) Frutos del Trabajo. Por el art. 1272, 5° párrafo, C.C., son gananciales “los frutos civiles de la profesión, trabajo o industria de ambos cónyuges o de cada uno de ellos”.
f) Usufructo de bienes de hijos anteriores. Por el art. 1272, 6° párrafo, C.C. es ganancial “lo que recibiese alguno de los cónyuges, por el usufructo de los bienes de los hijos de otro matrimonio.
g) Valor de las mejoras de bienes propios. El art. 1272, 7° apartado, C.C. considera gananciales “las mejoras que durante el matrimonio hayan dado más valor a los bienes propios de cada uno de los cónyuges”.
El reconocimiento a la sociedad conyugal del valor de las mejoras se resuelve en un crédito o recompensa de la sociedad contra el cónyuge propietario, en oportunidad de liquidarse aquélla.
h) Inversiones a favor de uno solo de los cónyuges. Tiene carácter ganancial, conforme 8° párrafo del art. 1272 C.C., “lo que se hubiese gastado en la redención de servidumbres, o en cualquier otro objeto de que sólo uno de los cónyuges obtenga ventajas”.
i) Adquisiciones posteriores a la disolución de la sociedad conyugal por título o causa anterior. Prescribe el art. 1273 C.C. que “se reputan adquiridos durante el matrimonio, los bienes que durante él debieron adquirirse por uno de los cónyuges, y que de hecho no se adquirieron sino después de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticia de ellos, o por haberse embarazado injustamente su adquisición o goce”.
j) Donaciones remuneratorias. Las donaciones remuneratorias de servicios prestados durante la sociedad conyugal son gananciales, aunque sean hechas después de la disolución. Art. 1274 C.C.)
k) Aumentos materiales y mejoras. Por analógica aplicación del art. 1266 C.C., son gananciales los aumentos materiales y mejoras de los bienes gananciales, sin perjuicio del crédito de uno de los cónyuges contra la sociedad conyugal cuando se trate de aumentos debidos a la obra del hombre para cuya realización se hayan empleado fondos propios. También es ganancial el mayor valor adquirido por un bien ganancial sin realización de mejoras.
l) Subrogación Real. Tiene carácter ganancial aquellos que entran en el patrimonio de los cónyuges por subrogación real de otro bien ganancial, es decir, por permuta con otro ganancial, por inversión de dinero ganancial, y por reinversión de un bien ganancial.
4.2.4. PRUEBA DEL CARÁCTER DE LOS BIENES
Dispone el art. 1271 C.C. “Pertenecen a la sociedad como gananciales, los bienes existentes a la disolución de ella, sin no se prueba que pertenecían a alguno de los cónyuges cuando se celebró el matrimonio, o que los adquirió después por herencia, legado o donación”.
Atento al principio general in dubio pro communitate, el art. 1271 establece la presunción de ganancialidad.
La presunción es iuris tantun por lo que la carga de la prueba recae sobre quien afirme que un determinado bien es propio de uno u otro cónyuge.
El Código Civil ha adoptado el régimen de comunidad restringida, hay bienes propios de cada uno de los cónyuges y bienes gananciales de la sociedad conyugal.
Art. 1262.- La sociedad conyugal se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo que está expresamente determinado en este título.
Art. 1263.- El capital de la sociedad conyugal se compone de los bienes propios que constituyen el dote de la mujer, y de los bienes que el marido introduce al matrimonio, o que en adelante adquiera por donación, herencia o legado.
Art. 1264.- (*VS) Los bienes donados, o dejados en testamento a marido y mujer conjuntamente con designación de partes determinadas, pertenecen a la mujer como dote, y al marido como capital propio en la proporción determinada por el donador o testador; y a falta de designación, por mitad a cada uno de ellos.
Art. 1266.- (*VS) Los bienes que se adquieren por permuta con otro de alguno de los cónyuges, o el inmueble que se compre con dinero de alguno de ellos, y los aumentos materiales que acrecen a cualquier especie de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella por aluvión, edificación, plantación, u otra cualquier causa, pertenecen al cónyuge permutante, o de quien era el dinero, o a quien correspondía la especie principal.
Art. 1267.- La cosa adquirida durante la sociedad, no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de adquisición le ha precedido y se ha pagado con bienes de uno de los cónyuges.
Art. 1268.- Tampoco le pertenecen los bienes que antes de la sociedad poseía alguno de los cónyuges por un título vicioso, pero cuyo vicio se hubiese purgado durante la sociedad, por cualquier remedio legal.
Art. 1272.- (*VS) Son también gananciales los bienes que cada uno de los cónyuges, o ambos adquiriesen durante el matrimonio, por cualquier título que no sea herencia, donación o legado como también los siguientes:
Los bienes adquiridos durante el matrimonio por compra u otro título oneroso, aunque sea en nombre de uno solo de los cónyuges.
Los adquiridos por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas, etc.
Los frutos naturales o civiles de los bienes comunes, o de los propios de cada uno de los cónyuges, percibidos durante el matrimonio, o pendientes al tiempo de concluirse la sociedad.
Los frutos civiles de la profesión, trabajo, o industria de ambos cónyuges, o de cada uno de ellos. Lo que recibiese alguno de los cónyuges, por el usufructo de los bienes de los hijos de otro matrimonio.
Las mejoras que durante el matrimonio, hayan dado más valor a los bienes propios de cada uno de los cónyuges.
Lo que se hubiese gastado en la redención de servidumbres, o en cualquier otro objeto de que sólo uno de los cónyuges obtenga ventajas.
Los derechos intelectuales, patentes de invención o diseños industriales son bienes propios del autor o inventor, pero el producido de ellos durante la vigencia de la sociedad conyugal es ganancial. (Párrafo incorporado por ley 17711).
Art. 1273.- (*VS) Se reputan adquiridos durante el matrimonio, los bienes que durante él debieron adquirirse por uno de los cónyuges, y que de hecho no se adquirieron sino después de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticia de ellos, o por haberse embarazado injustamente su adquisición o goce.
Art. 1277.- (*VS) (Texto según ley 17711) Es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades, y tratándose de sociedades de personas, la transformación y fusión de éstas. Si alguno de los cónyuges negare sin justa causa su consentimiento para otorgar el acto, el juez podrá autorizarlo previa audiencia de las partes.
También será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer del inmueble propio de uno de ellos, en que está radicado el hogar conyugal si hubiere hijos menores o incapaces. Esta disposición se aplica aun después de disuelta la sociedad conyugal, trátese en este caso de bien propio o ganancial.
El juez podrá autorizar la disposición del bien si fuere prescindible y el interés familiar no resulte comprometido F. DEUDAS DE LOS CÓNYUGES
DEUDAS DE LOS CÓNYUGES.
PASIVO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
Del mismo modo que en el activo de la sociedad conyugal se distingue entre bienes propios y bienes gananciales, al examinar el pasivo de la sociedad conyugal debemos diferenciar las deudas personales de los cónyuges (que pesan sobre cada uno de ellos) y las comunes (que pesan sobre la sociedad conyugal)-
En casi todos los regímenes patrimoniales matrimoniales, las deudas revisten dos aspectos vinculados pero independientes entre sí: uno es el que atañe a la relación entre el cónyuge deudor y su acreedor (“cuestión de la obligación”), que respondería a la pregunta: ¿sobre qué bienes puede perseguir el acreedor el cobro de su crédito?, pregunta que se plantea tanto vigente la sociedad conyugal como después de disuelta y hasta la efectiva partición. El segundo aspecto (“cuestión de la contribución”) concierne al derecho de un consorte a exigir al otro que asuma parte de la deuda, responde a la pregunta: ¿qué bienes deben resultar definitivamente disminuidos por el pago de la deuda?, interrogante que se plantea en la etapa de liquidación de la sociedad conyugal con la finalidad de asegurar a cada esposo la exacta participación por mitades en los bienes gananciales. Así, entonces, debemos distinguir:
- Pasivo provisorio: (cuestión de la obligación) que hace a la relación de los cónyuges con terceros que contratan con ellos. Esta integrado por las deudas cuyo pago los terceros pueden reclamar a ambos esposos (art. 5 y 6 de la ley 11. 357).
- Pasivo definitivo: (cuestión de la contribución) que hace a la relación entre los cónyuges. Esta compuesto por las deudas que deben ser soportadas definitivamente por la comunidad, esto es por el haber ganancial y que se son las cargas de la sociedad conyugal enunciadas en el art 1275 C.C.)
La distinción tiene las siguientes consecuencias: si una deuda personal es pagada con fondos gananciales, habrá en la liquidación de la sociedad conyugal, derecho a recompensa a favor de ésta contra el cónyuge deudor; si una deuda común es pagada con fondos propios, habrá derecho a recompensa a favor del cónyuge que la solventó contra la sociedad conyugal; si la deuda personal es pagada con fondos propios, lo la común con gananciales,
Los arts. 5 y 6 de la ley 11.357 enfocan el aspecto externo de las deudas.
Por lo tanto, todo aquello en que las normas del Código Civil se refieran al mismo aspecto
y resulte incompatible con las disposiciones de dicha ley. En cuanto al art. 1275, la mayoría de la doctrina, sostiene que hace referencia al aspecto interno.
Clasificación de las deudas.
Las deudas originadas durante la vigencia del régimen patrimonial matrimonial se clasifican en deudas personales y deudas comunes.
Deudas Personales
El art. 5 de la ley 11.357 dispone: “Los bienes propios de la mujer y los bienes gananciales que ella adquiera no responden por las deudas del marido, ni los bienes propios del marido y los gananciales que él administre responden por las deudas de la mujer”.
Así observamos que las deudas de los cónyuges son personales como regla. El régimen argentino es de separación de deudas, conclusión que se impone en virtud de la mera interpretación gramatical del art. 5 de la ley 11.357. Debe insistirse en que todas las deudas originadas en cabeza de un cónyuge durante la vigencia de la sociedad conyugal son personales, cualquiera sea su fuente:
Contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito, ley y cualquiera sea la finalidad del contrato de que nace. Deudas comunes
El art. 6 de la ley 11.357 establece: “Un cónyuge sólo responde con los frutos de sus bienes propios y con los frutos de los bienes gananciales que administre, por las obligaciones contraídas por el otro, cuando sean contraídas para atender las necesidades del hogar, la educación de los hijos, o para la conservación de los bienes comunes”.
En conclusión, entonces decimos que: El art. 5 – ley 11357: sienta el principio de la irresponsabilidad de uno de los cónyuges por las obligaciones contraídas por el otro. Pero este principio esta limitado por el art. 6 – ley 11357: que hace responsable al cónyuge que no contrajo la obligación; pero sólo con los frutos de sus bienes propios y gananciales cuando la deuda haya sido para:
- atender a las necesidades del hogar - la educación de los hijos
- la conservación de los bienes comunes.
G. BIEN DE FAMILIA BIEN DE FAMILIA.
El régimen del "Bien de Familia", establecido por la ley 14.394 y PROTEGE DE EJECUCIONES a:
LA VIVIENDA FAMILIAR, ó EL INMUEBLE EN EL QUE SE DESARROLLA LA ACTIVIDAD ECONÓMICA POR CUENTA PROPIA QUE PROVEE EL SUSTENTO DE LA FAMILIA.
EFECTOS DE LA AFECTACIÓN A BIEN DE FAMILIA
El bien de familia tiene por finalidad proteger patrimonialmente al núcleo familiar y poner a la propiedad a salvo de una posible ejecución por remate.
El inmueble afectado al régimen del "bien de familia" no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en el caso de concurso o quiebra, con excepción de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente el inmueble, gravámenes constituidos en razones de causa grave o manifiesta utilidad para la familia, o créditos por construcción o mejoras introducidas en la finca (art. 38 ley 14.394).
Si se decide vender el inmueble, previamente deberá desafectarlo del régimen del bien de familia.
Serán embargables los frutos que produzca el bien en cuanto no sean indispensables para satisfacer las necesidades de la familia (art. 39 ley 14.394).
En ningún caso podrá afectar el embargo más del cincuenta por ciento de los frutos.
El "bien de familia" estará exento del impuesto a las transmisión gratuita por causa de muerte en todo el territorio de la Nación (en el caso que dicho tributo llegue a existir) cuando ella se opere en favor de las Apuntes, personas mencionadas en el artículo 36 y siempre que no resultare desafectado dentro de los cinco años de operada la transmisión (art. 40 ley 14.394).
En los juicios referentes a la transmisión hereditaria del bien de familia, los honorarios de los profesionales intervinientes no podrán superar al 3 % de la valuación fiscal, rigiéndose por los principios generales la regulación referente a los demás bienes (art. 48 ley 14.394)
REQUISITOS
Toda persona puede constituir en "bien de familia" un inmueble urbano o rural de su propiedad cuyo valor no exceda las necesidades de sustento y vivienda de su familia, según normas que se establecerán reglamentariamente (art. 34 ley 14.394). Se podrá afectar la vivienda familiar, urbana o rural o el inmueble destinado a explotación por cuenta propia. Sólo puede afectarse un inmueble como bien de familia (art. 45 ley 14.394). En caso de que la vivienda comprendiera más de un lote, o de una unidad funcional podrá solicitarse la ampliación justificando la existencia de una unidad económica.
Concepto de familia:
A los fines de esta ley, se entiende por familia la constituida por el propietario y su cónyuge, sus descendientes o ascendientes o hijos adoptivos; o en defecto de ellos, sus parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad (sobrino, nieto o bisnieto)que convivieren con el constituyente (art 36 ley 14.394).
El propietario o su familia estarán obligados a habitar el bien o a explotar por cuenta propia el inmueble o la industria en él existente, salvo excepciones que la autoridad de aplicación podrá acordar sólo transitoriamente y por causas debidamente justificadas (art 41 ley 14.394). ).
La inscripción de un inmueble en el régimen de Bien de Familia la realiza el propietario. En caso de ser más de un propietario lo deben realizar todos ellos, siempre y cuando tengan el parentesco exigido por la ley.
El solicitante deberá justificar su dominio sobre el inmueble y las circunstancias previstas por los artículos 34 y 36 de esta ley, consignando nombre, edad, parentesco y estado civil de los beneficiarios, así como los gravámenes que pesen sobre el inmueble (art 43 ley 14.394).
COMIENZO DEL EFECTO DEL BIEN DE FAMILIA
La constitución del "bien de familia" produce efecto a partir de su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente (art. 35 ley 14.394).
Exención de impuestos y tasas
Todos los trámites y actos vinculados a la constitución e inscripción del "bien de familia" estarán exentos de los impuestos de sellos, de derecho de oficina y de las tasas correspondientes al Registro de la Propiedad, tanto nacionales como provinciales (art. 46 ley 14.394).
DESAFECTACIÓN DEL BIEN DE FAMILIA
Procederá la desafectación del "bien de familia" y la cancelación de su inscripción en el Registro Inmobiliario:
A) A instancia del propietario, con la conformidad de su cónyuge, a falta del cónyuge o si éste fuera incapaz, se admitirá el pedido siempre que el interés familiar no resulte comprometido;
B) A solicitud de la mayoría de los herederos, cuando el "bien de familia" se hubiere constituido por testamento, salvo que medie disconformidad del cónyuge supérstite o existan incapaces, caso en el cual el juez de la sucesión o la autoridad competente resolverá lo que sea más conveniente para el interés familiar.
C) A requerimiento de la mayoría de los copartícipes, si hubiere condominio, computada en proporción a sus respectivas partes; D) De oficio a instancia de cualquier interesado, cuando no subsistieren los requisitos previstos para su otorgamiento o hubieren fallecido todos los beneficiarios;
E) En caso de expropiación, reivindicación, venta judicial decretada en ejecución autorizada por esta ley o existencia de causa grave que justifique la desafectación a juicio de la autoridad competente.
¿Qué es el régimen de Bien de Familia?
Es un régimen protector del inmueble que es alojamiento o sustento económico de la familia. Se encuentra reglado por la ley 14.394
¿Cuál es el objetivo de este Régimen?
Asegurar la conservación dentro del patrimonio familiar del inmueble que sirve como vivienda o explotación para sustento económico, y de esta manera lograr la cohesión familiar.
¿Qué protección brinda el Régimen de Bien de Familia?
Protege principalmente contra la EJECUCIÓN y REMATE del hogar familiar por DEUDAS CONTRAÍDAS DESPUÉS DE LA INSCRIPCIÓN DE LA VIVIENDA COMO BIEN DE FAMILIA.
Las deudas pueden ser de cualquier naturaleza, salvo las fiscales de la misma propiedad (impuestos inmobiliarios, municipales, etc.) O las derivadas de mejoras efectuadas en el inmueble.
¿Estoy obligado a habitar el inmueble?
Sí, aunque la ley contempla que el Registro de la Propiedad Inmueble autorice excepciones a esta obligación, por causas debidamente justificadas. Queda a cargo del Registro de la Propiedad la valoración de la causa de justificación, la que debe ser muy sólida, por ej. Ausencia transitoria por razones de trabajo o salud.
¿Puedo vender el Inmueble?
Para vender como para cualquier otro acto que quiera realizar sobre el inmueble afectado al régimen de Bien de Familia, usted puede realizar la DESAFECTACIÓN mediante un acto sencillo y rápido ante el Registro de la Propiedad Inmueble.
H. VISCISITUDES Y DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL VICISITUDES Y DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL.
VICISITUDES DEL VÍNCULO MATRIMONIAL. DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS
La ley de matrimonio civil adoptó el régimen de divorcio sanción, de modo que sólo podía ser decretado sobre la base de alguna de las causales determinadas en la ley, las cuales se fundaban en la culpa de uno de los esposos. Pero la reforma introducida por la ley 17.711 en 1968, al admitir el art. 67 bis Ley de Matrimonio Civil, que el divorcio se decretara a petición conjunta de los esposos cuando existieran causas graves que hiciesen imposible la vida en común (implica = divorcio = remedio: ya que necesariamente esas causales no debieran necesariamente configurar culpa de alguno de los esposos. Luego la ley 23.515, añadió causas invocables por uno de los esposos que no necesariamente implican la culpa del otro, como los trastornos de conducta derivados de alteraciones mentales, el alcoholismo o la drogadicción (art. 203 C.C.) y la separación de hecho (art. 204 C.C.) lo que amplia las posibilidades de divorcio remedio.
En cuanto a los efectos del divorcio hasta la sanción de la ley 23.515 se trataba de divorcio limitado o separación personal pues no otorgaba a los cónyuges nueva aptitud nupcial.
Principios que informan el derecho argentino en materia de separación de cuerpos y de divorcio vincular. 1.- Principio de la dualidad de Instituciones:
a) Separación Personal: cesación de la convivencia decretada judicialmente sin recuperación de aptitud nupcial.-
b) Divorcio Vincular: disolución en vida de los esposos de un matrimonio válido por imperio de una sentencia judicial basada en un suceso externo y sobrevenido a la celebración del mismo que hace moralmente imposible la convivencia.
Nuestra ley ha organizado dos instituciones – la separación personal y el divorcio vincular- que se diferencian, en lo fundamental por su distinto grado de incidencia respecto del vínculo jurídico matrimonial y de la situación de los cónyuges. Mientras la separación judicial implica relajar el vínculo conyugal haciendo cesar o debilitando algunos efectos del mismo y conservando otros con lo que se modifica la condición normal de los esposos, el divorcio vincular disuelve el matrimonio (provocando la extinción para el futuro de la generalidad de los efectos del mismo) y determinando que, los que hasta entonces eran cónyuges dejen de serlo y queden, ambos en libertad de estado.
La subsistencia del vínculo nupcial determina que entre los cónyuges separados se mantengan todos los derechos y deberes propios del matrimonio mientras la ley no los haya suspendido específicamente.
Así, el derecho-deber de cohabitar deja de ser exigible para ambos cónyuges (art. 206 C.C.) en tanto que los alimentos congruos sólo se conservan a favor del inocente o del enfermo del art. 203 (arts. 207 y 208 C.C.)
Con relación al deber de fidelidad, la sentencia que separa legalmente a los esposos no afecta la esencia del deber, el cual –por ende- subsiste, sin embargo el relajamiento del vínculo propio de la separación, determina que se aflojen los lazos jurídicos que perviven entre los cónyuges desunidos.
2.- Principio de Orden Público (art. 230C.C.) “Es nula toda renuncia de cualquiera de los cónyuges a la facultad de pedir la separación personal o el divorcio vincular al juez competente, así como también toda cláusula o pacto que restrinja o amplíe las causas que dan derecho a solicitarla”.
3.- Principio de Judicialidad (art. 229 C.C.) “No hay separación personal ni divorcio vincular sin sentencia judicial que así lo decrete”.
4.- Principio de Exclusión de la autonomía de la voluntad: no es suficiente la voluntad contraria para disolver el matrimonio. En nuestra legislación no existe el mutuo consentimiento. Porque el juez no esta obligado “nunca” a lo que resuelvan las partes (por ej. respecto a la tenencia de los hijos). El juez lo que hace es homologar el acuerdo establecido por las partes pudiendo resolver en contrario.
5.- Principio de la limitación de causales (art. 230 – 2do. Párrafo y 235 1era. Parte)
Ello pues es nula toda cláusula o pacto que restrinja o amplíe las causas que dan derecho a solicitar la separación personal o el divorcio vincular. Asimismo en los juicios contenciosos de separación personal o divorcio vincular la sentencia contendrá la causal en que se funda.
El pronunciamiento judicial que acoja la acción debe referirse en forma ineludible a alguna de las causas reconocidas en la ley, las que tienen carácter limitado no obstante la causal del inc. 4 del art. 202 (injurias graves) que es considerada de amplio espectro.
6.- Recepción del sistema de separación y de divorcio remedio (art. 203 C.C.) junto al divorcio sanción (Art. 202 C.C.). Para unos el divorcio es una sanción impuesta a uno de los cónyuges por haber incurrido en hechos que la ley considera suficientes para aplicarla, para otro, es una solución para poner fin a una situación objetiva, derivada o cónyuges, que hace imposible o más o menos difícil el mantenimiento de la convivencia. En el primer caso se habla de divorcio sanción y en el segundo de divorcio remedio.
7.- Obtención del divorcio directamente o por vía de conversión (art. 216 y 238 C.C.).-
Ello pues actualmente podemos acceder al divorcio directamente o también puede suceder que el divorcio vincular pueda decretarse por conversión de la sentencia firme de separación personal en los plazos y formas establecidos en la ley.
I. SEPARACION PERSONAL Y DIVORCIO VINCULAR
CESACIÓN DE LA CONVIVENCIA Y DEL MATRIMONIO: CAUSAS Y EFECTOS 5.2 SEPARACIÓN DE HECHO: concepto, elementos, efectos.-
Tres son los elementos que integran esta causal objetiva:
a) El Corpus o elemento material, consistente en la separación de viviendas. Interrumpe la cohabitación. b) El animus separationis, o elemento intencional, referido en la ley con la expresión “sin voluntad de unirse”.
c) Lapso o duración, lo que supone el mantenimiento de la situación fáctica así integrada durante un plazo que varia entre los dos y tres años, según que se la alegue para fundamentar una solicitud de separación personal (art. 204C.C.) o un divorcio vincular (art. 214 inc. 2 C.C.)
CORPUS: INTERRUPCIÓN DE LA COHABITACIÓN. Se exige para configurar esta causa objetiva la interrupción continuada de la cohabitación por ser la forma en que se exterioriza el rechazo voluntario de la comunidad de vida, pero como -excepcionalmente- puede existir una prolongada ausencia de cohabitación y, sin embargo, subsistir los primordiales aspectos de la comunidad psicológica matrimonial, se agrega el segundo elemento tipificador de la situación que es la “falta de voluntad de unirse”.
ANIMUS SEPARATIONIS. Es la voluntad de los consortes de sustraerse a compartir sus existencias
De los dos elementos hasta aquí analizados lo esencial para tipificar. Esta “interrupción de la cohabitación sin voluntad de unirse” es el animus separationis.
No siempre la existencia de la separación material (corpus) que implica habitar en distintas moradas, configura el presupuesto fáctico que fundamenta una demanda de separación judicial. Tal ocurre cuando los esposos “por circunstancias excepcionales” se vean obligados a mantener transitoriamente residencias separadas (art. 199 C.C.) ya que en estos casos el alejamiento se cumple sin intención de quebrar indefinidamente o para siempre la convivencia matrimonial, sino con el propósito de reanudarla (animus revertendi).
Por otro lado en algunos supuestos, podemos estar frente a situaciones de “separación de hecho sin voluntad de unirse” en los cuales sólo el animus separationis resulte claro ya que el corpus no se revela aparentemente. Esto sucede cuando los cónyuges, frente a la ruptura de la comunidad de vida, han resuelto separar sus habitaciones o sus lechos, pero siguen habitando en una misma casa (e, incluso, durmiendo en la misma cama) sea por falta de viviendas disponibles en el lugar en que viven, sea por dificultades económicas para solventar residencias separadas, sea por imperativos vinculados a la educación y formación de los hijos, o para cubrir apariencias sociales, etc.
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5.2.2. EFECTOS
1.- Causa de separación personal (art. 204 C.C.) y de divorcio vincular (art. 214 C.C.)
2.- Origina aparición de gananciales anómalos (art. 1306 – 3er. Párrafo) Disuelve la sociedad conyugal
3.- Cesa presunción de paternidad del marido (art. 243 C.C.) aunque no imposibilita la inscripción del hijo como matrimonial (art. 245 C.C.)
4.-Repercute en el ejercicio de la patria potestad (art. 264, inc. 2º)
5.- Puede originar determinación judicial de alimentos para el cónyuge y/o los hijos (art. 231-271 C.C.).
6.- Determina responsabilidad exclusiva del cónyuge guardador por los daños causados por los hijos menores que habitan con el (art. 1114 C.C.)
7.- Torna innecesario el asentimiento del otro cónyuge en caso de adopción individual por adoptante casado (art. 320 C.C.) 8.- Excluye vocación sucesoria (art. 3575 C.C.).-
CASOS DE DIVORCIO. CONCEPCIONES MATRIMONIALES Y SISTEMAS DE DIVORCIO. PROCEDIMIENTO.
Los casos de divorcio son aquellas situaciones en que deben encontrarse los cónyuges para poder accionar por divorcio. El reciente ordenamiento (Ley 23.515) contempla y regula cuatro casos de separación personal y tres de divorcio
a) Divorcio por Causa Subjetiva (art. 202 y 214 inc. 1) Responde a los principios teóricos del matrimonio institución, que impone el sistema de divorcio-sanción y se lo tramita por un procedimiento contencioso del juicio ordinario.
b) Divorcio por quiebra o fractura de la vida común como causa objetiva (art. 204 y 214 inc. 2) Sistema de divorcio constatación, porque no interesa determinar la causa ni el responsable del desquicio matrimonial sino “constatar” esa fractura poniéndole remedio a través de la separación o el divorcio; se lo tramita por un procedimiento ordinario pero con particularidades en cuanto a la prueba.
c) Divorcio por trastornos de la conducta. Otro caso es el del art. 203, obedece a la idea del divorcio remedio porque, aunque exige la alegación y prueba de un motivo lo suficientemente grave como para imposibilitar la vida matrimonial, no requiere el señalamiento de culpas. Procedimiento contencioso ordinario.
d) Divorcio por presentación conjunta (205, 215 y 236). Responde a la idea del matrimonio contrato y se estructura en base a una mezcla de los sistemas de divorcio remedio y de divorcio disenso o distracto. Se lo tramita por un procedimiento especial no contencioso y secreto.
9. SEPARACIÓN JUDICIAL Y DIVORCIO VINCULAR. 5.3.2. DE LA SEPARACIÓN PERSONAL
SEPARACIÓN PERSONAL: suspensión temporal de la cohabitación dispuesta por juez competente en razón de haber iniciado o hallarse pendiente una causa matrimonial.
Causas de separación personal por culpa de uno de los cónyuges: art. 202: son hechos que en definitiva implican graves violaciones a los deberes derivados del matrimonio.
Los hechos que pueden dar causa a la separación culpable tienen los siguientes requisitos comunes:
1.- Gravedad: deben ser de tal gravedad que hagan imposible moral o materialmente la vida en común de los esposos. El cónyuge que da causa al divorcio incurre en una conducta antijurídica que siempre consiste en una trasgresión a alguno de los deberes expresos o implícitos del matrimonio.
2.- Imputabilidad: supone actitud culpable o dolosa del cónyuge al cual se atribuyen.
El Juez en la sentencia no sólo debe precisar la causal en que se funda sino también debe declarar la culpa de uno o de ambos cónyuges. Tal imputabilidad implica la conciencia del cónyuge infractor del carácter anti matrimonial y reprochable de su proceder.
3.- Invocabilidad: esos hechos que dan lugar a la separación personal sólo pueden ser invocados por el cónyuge agraviado y no por quien lo cometió.
4.-Posterioridad al matrimonio: los anteriores pueden ser tenidos en cuanta como antecedentes pero lo más importante es demostrar que esos hechos tornan imposible la vida en común.
5. Capítulo IX: De la separación personal
Art. 201.- (*VS) (Texto según ley 23515) La separación personal no disuelve el vínculo matrimonial. Art. 202.- (*VS) (Texto según ley 23515) Son causas de separación personal:
1 El adulterio;
2 La tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos, sean o no comunes, ya como autor principal, cómplice o instigador;
3 La instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer delitos;
4 Las injurias graves. Para su apreciación el juez tomará en consideración la educación, posición social y demás circunstancias de hecho que puedan presentarse;
5 El abandono voluntario y malicioso.
Art. 203.- (*VS) (Texto según ley 23515 ) Uno de los cónyuges puede pedir la separación personal en razón de alteraciones mentales graves de carácter permanente, alcoholismo o adicción a la droga del otro cónyuge, si tales afecciones provocan trastornos de conducta que impiden la vida en común o la del cónyuge enfermo con los hijos.
Art. 204.- (Texto según ley 23515) Podrá decretarse la separación personal, a petición de cualquiera de los cónyuges, cuando éstos hubieren interrumpido su cohabitación sin voluntad de unirse por un término mayor de dos años. Si alguno de ellos alega y prueba no haber dado causa a la separación, la sentencia dejará a salvo los derechos acordados al cónyuge inocente.
Art. 205.- (Texto según ley 23515 ) Transcurridos dos años del matrimonio, los cónyuges, en presentación conjunta, podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su separación personal conforme a lo dispuesto en el artículo 236 .
Capítulo X: -De los efectos de la separación personal
Art. 206.- (Texto según ley 26618, art. 4) Separados por sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá fijar libremente su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo, se aplicarán las disposiciones relativas al régimen de patria potestad.
Los hijos menores de cinco (5) años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor. En casos de matrimonios constituidos por ambos cónyuges del mismo sexo, a falta de acuerdo, el juez resolverá teniendo en cuenta el interés del menor.
Los mayores de esa edad, a falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo. Los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos.
Art. 207.- (Texto según ley 23515) El cónyuge que hubiere dado causa a la separación personal en los casos del art. 202, deberá contribuir a que el otro, si no dio también causa a la separación, mantenga el nivel económico del que gozaron durante su convivencia, teniendo en cuenta los recursos de ambos.
Para la fijación de alimentos se tendrá en cuenta: 1 La edad y estado de salud de los cónyuges;
2 La dedicación al cuidado y educación de los hijos del progenitor a quien se otorgue la guardia de ellos; 3 La capacitación laboral y probabilidad de acceso a un empleo del alimentado;
4 La eventual pérdida de un derecho de pensión;
5 El patrimonio y las necesidades de cada uno de los cónyuges después de disuelta la sociedad conyugal. En la sentencia el juez fijará las bases para actualizar el monto alimentario.
Art. 208.- (Texto según ley 23515 ) Cuando la separación se decreta por alguna de las causas previstas en el art. 203 regirá, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo anterior en favor del cónyuge enfermo, a quien, además, deberán procurársele los medios necesarios para su tratamiento y recuperación, teniendo en cuenta las necesidades y recursos de ambos cónyuges. Fallecido el cónyuge obligado, aunque se hubiere disuelto el vínculo matrimonial por divorcio vincular con anterioridad, la prestación será carga en su sucesión debiendo los herederos prever, antes de la partición, el modo de continuar cumpliéndola. Art. 209.- (Texto según ley 23515) Cualquiera de los esposos, haya o no declaración de culpabilidad en la sentencia de separación personal, si no tuviera recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos, tendrá derecho a que el otro, si tuviera medios, le provea lo necesario para su subsistencia. Para determinar la necesidad y el monto de los alimentos se tendrán en cuenta las pautas de los incs. 1, 2 y 3 del art.207.
Art. 210.- (Texto según ley 23515) Todo derecho alimentario cesará si el cónyuge que lo percibe vive en concubinato o incurre en injurias graves contra el otro cónyuge.
Art. 211.- (*VS) (Texto según ley 23515) Dictada la sentencia de separación personal el cónyuge a quien se atribuyó la vivienda durante el juicio, o que continuó ocupando el inmueble que fue asiento del hogar conyugal, podrá solicitar que dicho inmueble no sea liquidado ni partido como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal si ello le causa grave perjuicio, y no dio causa a la separación personal, o si ésta se declara en los casos del art. 203 y el inmueble estuviese ocupado por el cónyuge enfermo. En iguales circunstancias, si el inmueble fuese propio del otro cónyuge, el juez podrá establecer en favor de éste una renta por el uso del inmueble en atención a las posibilidades económicas de los cónyuges y al interés familiar, fijando el plazo de duración de la locación. El derecho acordado cesará en los casos del art. 210 . También podrá declararse la cesación anticipada de la locación o de la indivisión si desaparecen las circunstancias que le dieron lugar.
Art. 212.- (Texto según ley 26618) El cónyuge que no dio causa a la separación personal, y que no demandó ésta en los supuestos que prevén los arts. 203 y 204, podrá revocar las donaciones hechas al otro cónyuge en convención matrimonial. 5.7. DIVORCIO VINCULAR-5.7.2.
Divorcio por culpa
El art. 214 C.C., establece” Son causa de divorcio vincular: 1) las establecidas en el art. 202…”.
El divorcio vincular puede obtenerse por las mismas causales fundadas en la culpa de los cónyuges que la separación personal. 5.7.3. Separación de hecho
De las causas objetivas, en cambio, sólo se prevé como causa de divorcio directa la separación de hecho, aunque en este caso se requiere que haya durado tres años. Al respecto establece el art. 214 inc. 2 C.C. “la separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de tres años, con los alcances y en la forma prevista en el art. 204”. Con excepción del plazo, también es aplicable lo dicho respecto de la separación de hecho como causa de separación personal. En cambio los trastornos de conducta no son causa directa de divorcio vincular, por más que éste puede ser obtenido por conversión de la separación personal.
5.7.4. Presentación conjunta.
El divorcio vincular también puede obtenerse por presentación conjunta, pero para ello es necesario que hayan transcurrido tres años de matrimonio en lugar de dos como se requiere para la separación personal. El art. 215 CC. dice: “Transcurrido tres años del matrimonio, los cónyuges, en presentación conjunta, podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su divorcio vincular, conforme lo dispuesto en el artículo 236”.
5.7.5. Conversión de la Separación Personal en Divorcio Vincular
Dispone el art. 216 C.C., que “el divorcio vincular podrá decretarse por conversión de la sentencia firme de separación personal, en los plazos y formas establecidos en el art. 238”.
A su vez este último artículo prevé dos formas de conversión:
a) a petición conjunta de ambos cónyuges, cuando la separación personal tuvo lugar por culpa, por separación de hecho o por presentación conjunta pasado un año de la sentencia;
b) a petición de uno solo, en cualquiera de los casos, pasados tres años de la sentencia.- DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO VINCULAR
El decreto del divorcio vincular se efectúa en una sentencia constitutiva de derechos que, mientras por un lado disuelve un matrimonio válido preexistente, por el otro sirve de fundamente a una nueva situación jurídica familiar y patrimonial que se impone a todos a partir de la fecha en que la sentencia queda firme.
Esto significa que el tema de los efectos del divorcio vincular, se pueden exponer sistemáticamente en forma desdoblada, analizando dos situaciones que reciben solución a través del pronunciamiento judicial:
a.- por un lado se ocupa de liquidar el pasado, ya que al disolver el matrimonio preexistente, hará desaparecer todos los efectos personales y patrimoniales del mismo y podrán fin a las demás derivaciones que de él emanaban.
b.- simultáneamente, por otra parte, la sentencia se dedicará a organizar el futuro, determinando la nueva situación jurídica en la que quedan los antiguos esposos a partir del instante en que el fallo pase en autoridad de cosa juzgada.
Liquidación del matrimonio con todos sus efectos:
1.- Extinción del vínculo (art. 213 C.C.), pérdida del estado de familia de casados (art.234 C.C.).
2.- Derechos – deberes matrimoniales: cesan los derechos deberes de fidelidad, asistencia y alimentos. Al concluir el derecho deber de cohabitación queda suprimido el domicilio conyugal (art. 206 C.C.) como así también el débito conyugal y la correlativa facultad de requerirlo.
La mujer casada al divorciarse pierde la facultad de usar el apellido de su ex marido precedido de la preposición “de” (art. 9 ley 18248).
3.- Se agotan los efectos patrimoniales del matrimonio: termina de pleno derecho el régimen de bienes existente.
4.- Fenecen las incapacidades de derecho que surjan del matrimonio. Desaparecen las incapacidades que impedían la celebración de determinados contratos entre los antiguos esposos como por ej. la compraventa, permuta, donación, etc.
5.- Se cancela toda legitimación activa que hasta entonces se basaba en la calidad de cónyuge: art. 144 inc. 1, 152 bis inc. 3 y 476 C.C. y art. 17 – ley 14394.
6.- Cesa la vocación hereditaria art. 3574 C.C. Organización del Futuro
1.- Emplazamiento en el estado civil de divorciados y recuperación de la aptitud nupcial.- 2.-Plazo de espera para el divorcio del menor de edad (art. 133 C.C.)
3.- Posibilidad de seguir usando el apellido marital ( art. 9 – ley 18248)
4.- Se actualiza el impedimento matrimonial de afinidad: el parentesco por afinidad es indelegable y sigue produciendo sus efectos propios aún después de extinguido el matrimonio que genero la afinidad.
5.- La renta del art. 207: el divorcio hace desaparecer todas las relaciones consecuenciales que emanaban del matrimonio, se extingue el derecho alimentario iure coniugii. Cuando se ha pronunciado el divorcio vincular, la prestación alimentaria del art. 207 tiene como único fundamento el daño injusto sufrido por el inocente a causa de la conducta reprochable del obligado.- 6.- La renta a favor del enfermo (art. 203 y 208 C.C.)
J. FILIACION BIOLOGICA Y ADOPTIVA FILIACIÓN BIOLÓGICA Y ADOPTIVA.
7. FILIACIÓN BIOLÓGICA
La filiación es el vínculo jurídico que une a una persona con sus progenitores. Tres son las clases de filiación que se conocen: a) Matrimonial: es laque tiene su origen en el matrimonio, es decir, la que corresponde a los hijos de personas unidas entre sí por el vínculo matrimonial.
b) Extramatrimonial: Es la que corresponde a los hijos de personas no unidas entre sí por el matrimonio.
c).Es la que no corresponde a la realidad biológica sino a un vínculo paterno – filial creado por el derecho. Puede ser simple o plena, según se extinga o no el vínculo biológico, respectivamente.
Dispone a este respecto el art. 240 C.C.: La filiación puede tener lugar por naturaleza o por adopción. Título II: De la filiación (*)
PRINCIPIOS QUE INFORMAN EL DERECHO ARGENTINO EN MATERIA DE FILIACIÓN
La igualdad de los hijos y la verdad biológica representan dos de las ideas claves que han inspirado al legislador en la reforma de la filiación completándose con el de la protección a la familia.-