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Derecho Constitucional y Amparo

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Sesión No. 8

Nombre: Juicio de Amparo en Materia Penal Al finalizar la sesión, el participante será capaz de:

Identificar el concepto de juicio de amparo en materia penal y los diferentes elementos necesarios para su tramitación.

Contextualización

La ley de Amparo establece que, para proceder el amparo ante el Juez de Distrito “contra leyes, cuando por su sola expedición entrañen violación de garantías” (ARTÍCULO 114, FRACCIÓN I. LEY DE AMPARO) y establece que “contra leyes que por su sola expedición no entrañen violación de garantías sino que se necesito un acto posterior de autoridad para realizar violaciones” (ARTÍCULO 73, FRACCIÓN V).

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Introducción al Tema

De esta manera que la ley de Amparo adopta de forma precisa la posición general teórica respecto de las normas generales en sus dos vertientes que examinaremos a

continuación como modo de procedencia del juicio de amparo en materia penal. Es por esto que en esta sesión se analizarán los principios rectores del juicio de amparo, así como también los elementos que lo constituyen.

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Explicación

4.1 Instituciones en el juicio de Amparo en materia penal

4.1.1 Fuentes

4.1.2 Antecedentes históricos y jurídicos

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del

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ci

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e A

mpa

ro

Los artículos 103 y 107 de

la Constitución Federal,

La Ley de Amparo de 30 de

diciembre de 1935

La Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación de

la misma fecha

Código Federal de

Procedimientos Civiles de

31 de diciembre de 1942.

La Constitución de Yucatán de 1841, en las Constituciones federales previas se vislumbraban

intentos de establecer una figura similar a lo que conocemos hoy en

día como los medios de control constitucional o de la constitucionalidad de los actos de

las autoridades.

El impulsor de la inclusión de la figura del amparo fue don Mariano

Otero, quien conformaba la Comisión de Constitución y cuyas

aportaciones están impresas de manera clara y contundente en lo

que se conoce como el voto particular del 5 de abril de 1847

El juicio de amparo se consolidó en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos que reforma la de 5 de febrero de 1857.

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4.2 Principios del Juicio de Amparo

4.2.1 Principio a instancia de parte

Los principios del amparo penal son los mimos que para el amparo genérico, el primero de ellos es el principio de instancia de parte, el cual significa que de acuerdo al artículo 107 fracción I de la Constitución Política y al cuarto de la Ley de Amparo el Juicio de Amparo solo puede ser promovido por la parte que esté siendo perjudicada por la ley, la sentencia o el acto de autoridad del acto penal que se reclame, y únicamente podrá seguirse por parte del agraviado, por su representante legal o por su defensor debidamente acreditado, es importante señalar que no aplica

en estricto sentido en materia penal para iniciar el amparo indirecto, toda vez que si está en peligro la vida o la en su libertad

del quejoso, el amparo procederá por interpósita persona, pero tendrá que ir a ratificar el amparo.

4.2.2 Principio de Definitividad

El segundo principio es el de definitividad consiste en que antes de acudir al juicio de garantías deben agotarse todos y cada uno de los recursos previos y medios ordinarios de defensa existentes, motivo por el cual, éste principio en materia penal tiene excepciones, por ejemplo en casos en que no exista obligación previa de intentar los multicitados recursos de impugnación, por ejemplo, los amparos en materia penal, toda vez que puede estar en peligro la vida o la libertad de una persona, en este caso y como consecuencia que es imposible retrotraer los efectos de una posible violación de derechos humanos, es que no aplica el principio de definitividad en la materia penal.

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4.2.3 Principio de la suplencia de la queja

Finalmente, el principio de la suplencia de la queja, en el amparo penal, es aquél principio en que se le concede al juzgador facultades para proteger al quejoso si este se encuentra en desventaja procesal, temor fundado o tiene temor reverencial o se encuentra privado de facultades para actuar por si mismo y se encuentra en peligro su vida, sus bienes o su libertad, para evitar la aplicación de actos de autoridad inconstitucionales aplicando la suplencia de la deficiencia de la queja, que consiste en la integración, por parte del juez que conoce del amparo de las omisiones y errores que hubiese incurrido el promovente, al formular su demanda de amparo. Este principio procede únicamente en materia penal, laboral o agraria, en materia penal solo procede cuando ha habido, en contra del quejoso o agraviad, una violación clara, manifiesta y contundente que lo ha dejado en estado de indefensión y, además, cuando ha sido juzgado por una ley que no es aplicable al caso.

4.3 Las partes en el Juicio de Amparo Penal

4.3.1 El Quejoso Es el gobernado que manifiesta haber sido violentado en sus garantías, el cual demanda la protección de la justicia federal, ejercitando conforme a sus derechos

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humanos la garantía de protección y legalidad mediante un juicio de control constitucional, el quejoso hace la parte de “actora” si fuese un juicio ordinario. El papel del quejoso se desprende de la demanda atacando un acto de autoridad por considerar que infringe su esfera jurídica fundamental, violentando derechos humanos, en materia penal, el quejoso podrá interponer el mismo por escrito o por cualquier otro medio si es que así lo amerita la premura o las circunstancias, no obstante, en cuanto se reestablezca la normalidad en la condición jurídica el quejoso deberá ratificar el amparo. Establecer la actuación oficiosa de la autoridad, además de inviable debido a la deficiencia sobre la integridad que tendría el resulto, es inconstitucional, toda vez que se llegaría naturalmente, a resultados contradictorios, toda vez que la autoridad, no podría absorber estos poderes que resultarían en un poder superior al constitucional.

4.3.2 Autoridad Responsable

Es la parte contra la cual se demanda el Juicio de Garantías y de protección a los derechos humanos, es la autoridad, órgano del Estado de quien proviene el acto que se reclama, sea una orden de aprehensión, embargo, arraigo, presentación, el auto de consignación ante el juez, el auto de sujeción de proceso, es decir puede ser de una autoridad administrativa como el Ministerio Público o bien, la autoridad judicial (el juez) que conoce del asunto. El acto de autoridad es aquél hecho legal que proviene de cualquier persona con fuerza pública que, por virtud de la situación legal están en posibilidad material de afectar la esfera jurídica del gobernado, cualquier acto de autoridad es susceptible de amparo, en materia penal, incluso es posible ejercitar el juicio de amparo indirecto antes de que sea emitida una orden de aprehensión a fin de que no se violente ni un instante la seguridad jurídica del gobernado.

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Es preciso señalar la disyuntiva doctrinal con relación a la denominación legal de la autoridad cuando es parte en el juicio de amparo, toda vez que se le llama como vemos “autoridad responsable”, en este sentido es preciso indicar el antecedente concreto de esta denominación se ubica en la primera ley de amparo de 1861; en este sentido el propio Manuel Dublán (FIX FIERRO, H. “Juicio de Amparo. 1983 pág. 22) comenta que este concepto tiene que ver con visos de orden penal, toda vez

que al formularse el amparo se inicia una queja mediante la cual se acusa a la autoridad de haber cometido un acto contrario a la constitución o bien, de violentar un derecho humano del gobernado.

No obstante lo anterior, la doctrina no es unánime respecto al alcance punitivo que se le atribuye a la frase “autoridad

responsable” puesto que en la propia legislación y criterios de interpretación el amparo no es un juicio penal, sino constitucional, aunque la materia pueda ser penal, administrativa o alguna otra.

En este sentido, la acepción “autoridad responsable” debe ser entendida de forma simple en cuanto al término “responsable” reconociéndolo como el adjetivo que alude al sujeto obligado a responder de alguna cosa o por alguna persona, En consecuencia, desde el punto de vista de su significado gramatical, la autoridad responsable debe ser en todo momento una persona revestida a

autoritas para la elaboración de leyes, aplicación de las mismas, administrar e

impartir justicia y que está obligada a responder por alguna cosa o persona. Las personas que puede ser señalados como “autoridad responsable” en el sistema penal es necesario tener un concepto general de lo que se debe

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entender por “autoridad”. Dicho concepto se distingue de los órganos estatales que no tienen tal carácter, y que se traducen en la índole de actividad que desempeñan las entidades públicas autoritarias y las que no participan de este aspecto. En otras palabras, el elemento de diferenciación entre las autoridades propiamente dichas y los órganos del Estado que no son tales y a los que podríamos calificar de auxiliarles de las mismas.

En las anotadas circunstancias está claro que no todos los órganos públicos son autoridades pues depende de la naturaleza de las funciones que en forma precisa realicen; en consecuencia, las únicas autoridades responsables son las que están investidas de facultades de decisión o ejecución, cuyo desempeño, conjunto o separadamente producen efectos de derecho y son capaces de modificar la esfera jurídica fundamental.

4.3.3 El Ministerio Público Federal

Aunque de forma genérica actúa representando a la sociedad, cuando se afecta al público afectado, para interponer recursos procedentes su actuación es bastante diferente si se trata de materia penal.

Cuando la autoridad responsable sea el propio Ministerio Público Federal, es evidente que no puede ser parte revisora en el juicio de amparo y por tanto se entiende que es la autoridad responsable y actuará como tal rindiendo el informe justificado correspondiente sin pronunciarse respecto de la legitimación, capacidad o personalidad del quejoso.

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Para efectos del juicio de Amparo la actuación del Ministerio Público como representación social y a la luz de las modificaciones constitucionales en la materia resulta insuficiente, pues están excluidos de él una serie de casos en los cuales se puede observar la actuación de las personas o entidades que pueden reclamar por la vía de la generalidad algún daño en la sentencia de amparo. Pues bien, al existir un conflicto doctrinal en cuanto a la doble actuación del Ministerio Público en el amparo y durante el procedimiento, se debe aclarar, que no es parte en el proceso penal, toda vez que este carácter lo ostenta la administración pública al constituirse en acusador, por lo que los actos que realice el ofendido tendientes a coadyuvar con el Ministerio Pública hacia la consignación, lo acredita como tal, como ese carácter, como coadyuvante, esto significa ayudar a obtener la culpabilidad del acusado.

Como autoridad administrativa el Ministerio Público está obligado en todo momento a garantizar el cumplimiento de los derechos humanos del ofendido consagrados en el artículo 16 y 21 de la Constitución, en este sentido se advierte que esta institución ostenta una doble función, durante la investigación de los delitos y en el proceso penal ante el juez, del que fue parte y ante la víctima u ofendido, la autoridad.

En este sentido, si la calidad del Ministerio Público ante la víctima es la de autoridad, su actuación como tal debe ser sujeta al control constitucional vía el juicio de amparo porque de esta manera se protegen los derechos humanos del ofendido, si la petición que se solicitó está encaminada al desahogo de un trámite dentro de la propia averiguación y no al ejercicio de la acción penal, resulta procedente de la demanda de amparo.

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Conclusión

Como hemos visto, el amparo penal funge como un recurso extraordinario, que ejercita el control constitucional de la legalidad, de esta forma, el amparo que se promueve contra sentencias definitivas o por violaciones hace que el Juez realice una correcta aplicación de las actuaciones legales mediante la ocasión de las correspondencias al tribunal ad quem a fin de que se realice el control constitucional.

El amparo pues, es una institución que defiende y crea certeza a la Ley Fundamental y por la vigencia de las libertades individuales, este tipo de jurisdicción por vía de la acción, que se tramita en forma de juicio ante el Poder Judicial Federal y tiene como materia de ejercicio a los actos o leyes de la autoridad que violen los derechos humanos del gobernado o su esfera jurídica fundamental.

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Para aprender más

Exposición de la CETEC en materia de amparo y el Sistema Penal Acusatorio. http://brd.unid.edu.mx/exposicion-de-la-cetec-en-materia-de-amparo-y-el-sistema-penal-acusatorio/

Conferencia del Dr. Eduardo Alarcón sobre el juicio de amparo en México. Video, http://brd.unid.edu.mx/conferencia-del-dr-eduardo-alarcon/

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Actividad de Aprendizaje

Instrucciones:

Una vez que hayas revisado la sesión en su totalidad, realiza la siguiente actividad:

Desarrolla un ensayo, en el cual nos identifiques y expliques el amparo penal ejemplificando las diferencias con el amparo genérico. Debes mencionar los conceptos sin utilizar los proporcionados en esta sesión y debes ejemplicar cada uno de ellos.

Realízalo en cualquier programa, al final tendrás que guardarlo como imagen en formato PDF para subirlo a la plataforma de la asignatura.

En esta actividad se tomará en cuenta lo siguiente:

Datos generales

Introducción

Desarrollo

Conclusión

Referencias bibliográficas . Utilizar Metodología APA

Ortografía y redacción

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Bibliografía

• Cervantes, R. (2011). La acción de inconstitucionalidal. México: UNAM.

• (s/a). (2013). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. México: ISEF.

• Fix, H. (2001). Derecho penal constitucional. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México.

• García, S. (2011). La reforma penal constitucional 2007 – 2008. México: Porrúa.

Referencias

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