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Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente

SL5525-2016 Radicación n.° 47695

Acta 12

Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, en el proceso seguido por CLAUDIA PAOLA GUEVARA CORREA contra la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO –EN

LIQUIDACIÓN-.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante demandó a fin de que, mediante sentencia judicial, se declarara que entre ella y la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento existió un contrato de trabajo

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desde el 1º de julio de 2003 hasta el 28 de febrero de 2007. Corolario de lo anterior, solicitó el pago de las prestaciones sociales legales y convencionales, vacaciones, horas extras, trabajo en dominicales y festivos, indemnización moratoria, reajustes salariales, aportes a salud y pensión, entre otros derechos que considera la entidad le adeuda como consecuencia del contrato de trabajo que sostuvo.

En respaldo a sus pretensiones, refirió que desde el 1º de julio de 2003 hasta el 28 de febrero de 2007, fue vinculada mediante contrato de prestación de servicios «en la modalidad de contratos periódicos renovables sin solución de continuidad»; que desempeñó el cargo de «TECONOLOGO (sic) DE SERVICIOS ASISTENCIALES INSTRUMENTADOR QUIRURGICO (sic)»; que las labores asignadas a este cargo, fueron desarrolladas también por personal de planta; que estuvo subordinada a las órdenes de sus jefes inmediatos, cumplió un horario de trabajo, debía pedir autorización para ausentarse de su lugar de trabajo y utilizó los materiales de trabajo de la demandada, por lo que «se estructuró y existió el contrato de trabajo». Por último, indicó que agotó la vía gubernativa (fls. 157-164; 170).

La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el cargo que desempeñaba la actora y que para su labor utilizó las herramientas de trabajo de la E.S.E.; los demás los negó. En su defensa señaló, en síntesis, que la vinculación de la demandante se dio mediante la figura de contratos de

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art. 32 de la L. 80/1993. Formuló como excepciones de fondo, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, falta de jurisdicción y/o competencia, buena fe y declaratoria de otras excepciones (fls. 173-224).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 3 de julio de 2009, declaró «no probada la existencia de un contrato de naturaleza laboral» y, consecuentemente, absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas (fls. 374-383).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado.

En sustento de su decisión, el Tribunal empezó por señalar que el problema jurídico que debía resolver estribaba en «determinar la naturaleza jurídica de la relación laboral que vinculó a la demandante con la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, en el entendido que solo en el evento de que se establezca la calidad de empleada oficial de la demandante, le permite a la jurisdicción laboral dirimir la controversia».

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A continuación, y con fundamento en el art. 195 de la L. 100/1993, en armonía con el art. 26 de la L. 10/1990, consideró que la actora «detentó la calidad de empleada pública», toda vez que desempeñó en la E.S.E. el cargo de tecnólogo servicios asistenciales instrumentadora quirúrgica, el cual no estaba destinado al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales de la institución.

Indicó que lo precedente, impedía «el análisis de las reclamaciones laborales peticionadas en [la] demanda, en el entendido que de acuerdo con lo normado por el artículo 2 del CPL, la jurisdicción ordinaria conoce en su especialidad laboral de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo».

Por último, aclaró que si bien la competencia del art. 2º del C.P.T. y S.S. se determina con la afirmación de la existencia de un contrato de trabajo, ello debe ser entendido «sin perjuicio de la obligación positiva del juez de absolver de las peticiones que tengan tal apoyo, cuando no se establezca esa clase de relación laboral» (fls. 11-21).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, condene a la accionada al pago de las acreencias reclamadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO

Le atribuye a la sentencia impugnada la violación «de la ley sustancial por interpretación errónea del num. 1º del art. 2º de la L. 712/2001, en concordancia con el art. 24 del C.S.T., 768 del Código Civil y demás concordantes».

En desarrollo de su acusación, sostiene que de acuerdo con el num. 1º del art. 2º de la L. 712/2001 la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral tiene competencia, para conocer de los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo; que, en tal sentido, el Tribunal gozaba de competencia, porque se sometió a su consideración una controversia relacionada con la declaración de existencia de una relación laboral de carácter contractual.

Asegura que el factor relevante para establecer la jurisdicción, «surge de la afirmación que de la existencia del vínculo laboral hace la parte demandante, puesto que la competencia ha de determinarse por factores presentes al iniciarse el litigio y no aquellos que establezcan contra derecho los

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juzgadores de instancia al momento de dictar sus respectivas sentencias».

Insiste en que en este asunto se reclamaron derechos que tiene su origen en una relación contractual-laboral, aspecto que se encuentra excluido de la jurisdicción contenciosa administrativa. En cuanto a la categoría laboral que le atribuyó el Tribunal, señala que es errada, pues ignora «los requisitos legales que deben concurrir para que una persona adquiera la calidad de empleado público de una empresa social del Estado como la que aquí se demanda que son aquellas que la ley exige como indispensables consistentes en el acto administrativo o acto condición de nombramiento expedido por la autoridad competente nominadora, la aceptación de la persona nombrada y la posesión de la misma acreditada mediante acta respectiva […]».

VII. CARGO SEGUNDO

La censura le imputa a la sentencia impugnada los siguientes errores de hecho:

1. Haber dado por demostrado sin estarlo que la demandante tenía la calidad de empleada pública cuando quiera que nunca fue nombrada para desempeñar un cargo en la entidad demandada por lo mismo nunca expresó su aceptación de ningún cargo y por lo mismo nunca se posesionó para el ejercicio de ningún cargo en dicha institución.

2. No haber dado por demostrado, estándolo que bajo el principio de la primacía de la realidad existió un contrato laboral que vinculó a las partes desde el 01 de Julio de 2003 hasta el 28 de Febrero de 2008.

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Aduce que la comisión de los yerros fácticos enunciados es consecuencia «de la errónea interpretación de las normas que aquí han sido invocadas».

Afirma que, de conformidad con el num. 1º del art. 2º de la L. 712/2001, la jurisdicción laboral es competente para conocer del presente asunto, puesto que la controversia recae sobre un contrato de trabajo. Asegura que por oposición la jurisdicción contenciosa administrativa conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, y en los que se discuta la validez de actos administrativos.

Sostiene que el juez de apelaciones no aplicó ni interpretó los principios fundamentales previstos en la Constitución Política tales como el derecho a la igualdad, debido proceso, primacía de la realidad y derechos adquiridos.

VIII. RÉPLICA

Al oponerse a la prosperidad del primer cargo, refiere que el recurrente incurre en la deficiencia técnica de no precisar la vía en que se originó la violación de la ley sustancial; también de incorporar en una misma acusación aspectos jurídicos y fácticos.

En cuanto al segundo, señala que es impropio aludir a la interpretación errónea en tratándose de una acusación

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encaminada por la vía indirecta. Agrega que el Tribunal valoró el material probatorio y a partir de este análisis concluyó que la demandante tenía la calidad de empleada pública.

IX. CONSIDERACIONES

1º) De entrada advierte la Sala que la segunda

acusación no satisface los requisitos formales previstos en los arts. 87 y 90 del C.P.T. y S.S., al punto que se imposibilita su estudio de fondo.

En primer lugar, los errores de hecho se estructuran sobre la apreciación errada o falta de valoración de las pruebas, motivo por el cual, es equivocado sostener que éstos fueron consecuencia «de la errónea interpretación de las normas que aquí han sido invocadas».

En segundo término, es imperativo citar y singularizar las pruebas calificadas cuya valoración o falta de análisis ocasionó el error de hecho imputado, aspecto que notoriamente no incluyó el recurrente.

En tercer lugar, tiene asentado la jurisprudencia de esta Corporación que no es viable, por la vía indirecta, esgrimir la interpretación errónea como submotivo de violación, habida cuenta que éste concepto tiene lugar cuando se ha interpretado en abstracto o en sí mismo un

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perspectiva técnica, plasmar en el cargo reflexiones jurídicas de carácter interpretativo.

En consecuencia, el cargo segundo se rechaza.

2º) Por su parte, y contrario a lo afirmado por el

opositor, el cargo primero sí cumple con los requerimientos formales para ser estudiado de fondo, pues aun cuando en él la censura no explícita la vía a la cual adscribe su ataque, es factible entender que se encaminó por la senda directa, ya que, por un lado, se acude a la interpretación errónea como concepto de violación y, por otro, la argumentación expuesta es estrictamente jurídica.

Con esta precisión, procede la Sala entonces a analizar del problema de derecho que suscita el cargo primero.

En resumidas cuentas, estima el recurrente que el Tribunal se equivocó al considerar que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, carece de competencia para conocer de su caso. Tal consideración, la soporta en que, a la luz del num. 1º del art. 2º del C.P.T. y S.S., la justicia ordinaria del trabajo adquiere competencia desde el momento en que se plantea una controversia relativa a un contrato de trabajo.

De cara a este cuestionamiento, importar resaltar que, en rigor, el juez de alzada no se declaró sin jurisdicción y competencia para conocer del asunto. Antes bien, señaló que «la competencia de que trata el artículo 2 de CPTS,

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modificado por la ley 712 de 2001, artículo 2, se determina por la afirmación de la existencia de un contrato de trabajo propuesta por la parte actora al inicio del juicio, sin perjuicio de la obligación positiva del juez de absolver de las peticiones que tengan tal apoyo, cuando no se establezca esa clase de relación laboral». Lo cual, además, es consecuente con la decisión de confirmar la sentencia de primer grado, que, a su vez, declaró la inexistencia de un contrato de trabajo y correlativamente absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda.

Estas reflexiones, para la Sala, no ameritan ninguna observación jurídica, pues cuando un demandante le pide a la justicia laboral que declare la existencia de un contrato de trabajo, ello provoca un genuino conflicto originado «directa o indirectamente en el contrato de trabajo» (num. 1º, art. 2º C.P.T. y S.S.). De modo que, un asunto presentado en estos

términos, es una materia que, a no dudarlo, le pertenece a la jurisdicción ordinaria laboral.

En sentencia CSJ SL10610-2014, reiterada en CSJ SL17470-2014, la Corte señaló que en eventos como el que acá se estudia, «la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública», de manera que es el demandante quien provoca o activa la competencia de esta jurisdicción al asegurar que su relación está regida por un contrato de trabajo.

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Es necesario aclarar, que esta competencia que adquiere el juez laboral en virtud de la naturaleza del conflicto, no lo obliga a decretar indefectiblemente la existencia de un contrato de trabajo, como al parecer lo entiende el recurrente. Perfectamente el juzgador puede, al final del proceso, determinar que en realidad no se configuró un contrato de trabajo y, consecuencialmente, desestimar las pretensiones de la demanda.

Dicho de otro modo: la jurisdicción y competencia que adquiere el juez laboral en virtud de la naturaleza del conflicto, no es una camisa de fuerza ni lo vincula a decretar la existencia de un contrato de trabajo. Pues, en efecto, basado en el análisis de las pruebas y la interpretación de las disposiciones vigentes, puede llegar a la conclusión que en realidad, el vínculo no estuvo regido por un contrato de trabajo, bien sea por tratarse de una relación autónoma e independiente, o por consistir en un nexo jurídico que, de llegar a ser dependiente, de todas formas no podría estar regido por un contrato de trabajo, como acontece con los empleados públicos.

Ahora bien, no desconoce la Sala que en algunos apartes de la sentencia el Tribunal vaciló en torno a la tesis que sostuvo, cuando expresó que «solo en el evento de que se establezca la calidad de empleada oficial de la demandante, le permite a la jurisdicción laboral dirimir la controversia» o cuando dijo que no podía analizar «las reclamaciones laborales peticionadas en demanda, en el entendido que de acuerdo con lo normado por el artículo 2 del CPL, la jurisdicción ordinaria conoce

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en su especialidad laboral de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo», puesto que, en estrictez, desde un principio y hasta el final, conservó plenas atribuciones para pronunciarse de fondo o de mérito sobre la controversia, por así permitírselo el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sin embargo, estas inconsistencias argumentativas no alcanzaron a afectar la esencia o la razón fundamental de su decisión, según la cual la actora era empleada pública, en tanto que las funciones que desempeñó en la E.S.E. eran ajenas al mantenimiento de la planta física hospitalaria o los servicios generales.

Por lo demás, dicha afirmación, que implica o tiene como correlato la negación de la existencia de un contrato de trabajo, no se empaña por la no presencia de situaciones relativas al empleo público, como lo son el acto administrativo de nombramiento y la posesión, dado que la

ley es la encargada de definir los criterios generales y

especiales de clasificación y categorización de los servidores del Estado. Es decir, la presencia de actos externos de las partes y consecuenciales al hecho legal de ser empleado público o trabajador oficial, como lo son el nombramiento, la posesión, la suscripción de un contrato de trabajo o la percepción de beneficios convencionales, no constituyen parámetros válidos o relevantes a la hora de establecer la naturaleza del vínculo de los servidores de la administración pública.

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Precisamente sobre esta materia, la Sala, en sentencia CSJ SL, 8 nov. 2006, rad. 28490, reiterada en CSJ SL10610-2014, indicó que «la ubicación del servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se define por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos sino exclusivamente por la Ley».

Corolario de lo expuesto, el recurso extraordinario no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho $3´250.000.oo.

X. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO

CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2010 por la

Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA PAOLA GUEVARA CORREA contra la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO –EN

LIQUIDACIÓN-.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

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LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Presidente de Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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