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LEGISLACIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

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E INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS

DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

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INDICE

PRESENTACIÓN 4 DEPARTAMENTO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DEL MINISTERIO PÚBLICO 5 LEGISLACION NACIONAL

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA 6 ACUERDO SOBRE IDENTIDAD Y DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS 7 DECRETO NO. 57-2002

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

DELITO DE DISCRIMINACIÓN 9

DECRETO NUMERO 51-92

CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CODIGO PROCESAL PENAL 11

DECRETO NUMERO 12-2002

CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CÓDIGO MUNICIPAL 16

DECRETO NÚMERO 22-2008

CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA LEY CONTRA EL FEMICIDIO Y OTRAS FORMAS

DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER 22

DECRETO NÚMERO 27-2003

CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA 22 DECRETO NUMERO 24-2006

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

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LEGISLACIÓN INTERNACIONAL

CONVENIO NÚMERO 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES

EN PAISES INDEPENDIENTES 30

DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS

DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS 39

100 REGLAS DE BRASILIA SOBRE ACCESO A LA JUSTICIA

DE LAS PERSONAS EN CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD, MAYO 2008 46 CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACIÓN

DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL 53 DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS 55 PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES 56 PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES POLÍTICOS 58 CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO 59 CONFERENCIA MUNDIAL CONTRA EL RACISMO, LA DISCRIMINACIÓN

RACIAL, LA XENOFOBIA Y LAS FORMAS CONEXAS DE INTOLERANCIA 60

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PRESENTACIÓN

El Departamento de los Pueblos Indígenas del Ministerio Público, adscrita a la Secretaría de Política Criminal, del Ministerio Público, fue creado con el objeto de mejorar el acceso de los Pueblos Indígenas a la justicia oficial, considerando que el sistema oficial de justicia tiene una deuda histórica con los Pueblos Indígenas que tradicionalmente han sido discriminados en la búsqueda de justicia.

Con la creación del Departamento, el Ministerio Público da una respuesta institucional a la realidad multiétnica, pluricultural y plurilingüe de la sociedad guatemalteca que aporta al avance de los Pueblos Indígenas en el acceso a la justicia oficial en Guatemala, con lo cual la institución fortalece también los procesos de sensibilización y capacitación en la temática de los derechos de los Pueblos Indígenas para brindar servicios con pertinencia cultural y lingüística.

Una de las funciones del Departamento de los Pueblos Indígenas contenida en el artículo 6, literal b) del Acuerdo de creación es: “Velar por la aplicación adecuada de instrumentos nacionales e internacionales

vinculados a los derechos de los Pueblos Indígenas, que permitan generar insumos a las fiscalías.” Para la

aplicación adecuada de los instrumentos nacionales e internacionales es importante conocerlos, analizarlos e interpretarlos, es con ese objetivo que se realiza la compilación y divulgación de dichos instrumentos traducidos a los cuatro idiomas indígenas mayoritarios, para su aplicación correcta en casos relacionados a derechos individuales y colectivos de los Pueblos Indígenas. Con este documento se espera colaborar para que los funcionarios de la institución, conozcan y apliquen los instrumentos en los casos que se investigan.

Departamento de los Pueblos Indígenas Secretaría de Política Criminal

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DEPARTAMENTO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Estado de Guatemala asumió varios compromisos para garantizar que los pueblos indígenas tengan acceso al sistema oficial de justicia, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política de la República, los Tratados y Convenios que Guatemala ha ratificado en materia de Derechos Humanos. Asimismo, A través del Acuerdo sobre Identidad y Derechos de los Pueblos Indígenas el Estado reconoce que Guatemala es un país multicultural, multiétnico y multilingüe, conformado por los pueblos Maya, Garífuna, Xinka y Mestizo y para que estos pueblos puedan tener acceso al sistema de justicia es indispensable la transformación del

Sistema de Justicia. En ese sentido el Estado se compromete a: “promover la transformación del servicio de justicia, tomando en cuenta la realidad social guatemalteca desde lo local hasta lo nacional”. Para ello cada

una de las instituciones que integran el sistema oficial de justicia deben realizar acciones relacionadas a la transformación del servicio que presta, en el caso del Ministerio Público acuerda la creación del Departamento de los Pueblos Indígenas, como un primer paso para la transformación del Sistema de Justicia.

ACUERDO NO. 53-2012, DE LA FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA Y JEFA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Tomando en cuenta el carácter multicultural, multiétnico y plurilingüe del país, el Ministerio Público fortalecerá el acceso a la justicia a pueblos indígenas a través del Departamento de los Pueblos Indígenas cuyas funciones son las siguientes:

a) Proporcionar asesoría, estudios, análisis especializados y constituirse en el ente multiplicador de las políticas en materia de derechos de los pueblos indígenas.

b) Velar porque se apliquen adecuadamente los instrumentos nacionales e internacionales vincu-lados a los derechos de los pueblos indígenas.

c) Establecer lineamientos y coordinar la elaboración de instrumentos de capacitación y sensibi-lización, tanto interna como externa, en materia de derechos de los pueblos indígenas. d) Coordinar con las diversas dependencias del Ministerio Público lo pertinente a los derechos

de los pueblos indígenas.

e) Formular mecanismos de comunicación y coordinación con las instituciones del sector justi-cia, en materia de derechos de los pueblos indígenas.

f) Formular mecanismos de comunicación y coordinación con las autoridades propias de los pueblos indígenas.

g) Cualquiera de las funciones que le sean asignadas con ocasión de la promoción, divulgación y protección de los derechos de los pueblos indígenas en el ejercicio de la persecución penal por parte del Ministerio Público.

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LEGISLACION NACIONAL

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

TITULO II DERECHOS HUMANOS

ARTÍCULO 1º.- PROTECCIÓN A LA PERSONA. El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia; su fin supremo es la realización del bien común.

ARTÍCULO 2º.- DEBERES DEL ESTADO. Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la

persona.

ARTÍCULO 3º.- DERECHO A LA VIDA. El Estado garantiza y protege la vida humana desde su concepción, así como la integridad y la seguridad de la persona.

ARTÍCULO 4º.- LIBERTAD E IGUALDAD. En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos deben guardar conducta fraternal entre sí.

ARTÍCULO 44.- DERECHOS INHERENTES A LA PERSONA HUMANA. Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana. El interés social prevalece sobre el interés particular. Serán nulas ipso jure las leyes

y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los

de-rechos que la Constitución garantiza.

ARTÍCULO 46.- PREEMINENCIA DEL DERECHO INTERNACIONAL. Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno.

ARTÍCULO 57.- DERECHO A LA CULTURA. Toda persona tiene derecho a participar libremente en la vida cultural y artística de la comunidad, así como a beneficiarse del progreso científico y tecnológico de la Nación.

ARTÍCULO 58.- IDENTIDAD CULTURAL. Se reconoce el derecho de las personas y de las comunidades a su identidad cultural de acuerdo a sus valores, su lengua y sus costumbres.

ARTÍCULO 59.- PROTECCIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA CULTURA. Es obligación primordial del Estado proteger, fomentar y divulgar la cultura nacional; emitir las leyes y disposiciones que tiendan a su enriquecimiento, restauración, preservación y recuperación; promover y reglamentar su investigación científica, así como la creación y aplicación de tecnología apropiada.

ARTÍCULO 60.- PATRIMONIO CULTURAL. Forman el patrimonio cultural de la Nación los bienes y valores paleontológicos, arqueológicos, históricos y artísticos del país y están bajo la protección del Estado. Se prohíbe su enajenación, exportación o alteración, salvo los casos que determine la ley.

ARTÍCULO 61.- PROTECCIÓN AL PATRIMONIO CULTURAL. Los sitios arqueológicos, conjuntos monumentales y el Centro Cultural de Guatemala, recibirán atención especial del Estado, con el propósito de preservar sus características y resguardar su valor histórico y bienes culturales. Estarán sometidos a régimen especial de conservación el Parque Nacional Tikal, el Parque Arqueológico de Quiriguá y la

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ciudad de Antigua Guatemala, por haber sido declarados Patrimonio Mundial, así como aquellos que adquieran similar reconocimiento.

ARTÍCULO 64.- PATRIMONIO NATURAL. Se declara de interés nacional la conservación, protección y mejoramiento del patrimonio natural de la Nación. El Estado fomentará la creación de parques nacionales, reservas y refugios naturales, los cuales son inalienables. Una ley garantizará su protección y la de la fauna y la flora que en ellos exista.

ARTÍCULO 65.- PRESERVACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA CULTURA. La actividad del Estado en cuanto a la preservación y promoción de la cultura y sus manifestaciones, estará a cargo de un órgano específico con presupuesto propio.

ARTÍCULO 66.- PROTECCIÓN A GRUPOS ÉTNICOS. Guatemala está formada por diversos grupos étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya. El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, el uso del traje indígena en hombres y mujeres, idiomas y dialectos.

ARTÍCULO 67.- PROTECCIÓN A LAS TIERRAS Y LAS COOPERATIVAS AGRÍCOLAS INDÍGENAS. Las tierras de las cooperativas, comunidades indígenas o cualesquiera otras formas de tenencia comunal o colectiva de propiedad agraria, así como el patrimonio familiar y vivienda popular, gozarán de protección especial del Estado, de asistencia crediticia y de técnica preferencial, que garanticen su posesión y desarrollo, a fin de asegurar a todos los habitantes una mejor calidad de vida.

Las comunidades indígenas y otras que tengan tierras que históricamente les pertenecen y que tradicionalmente han administrado en forma especial, mantendrán ese sistema.

ARTÍCULO 68.- TIERRAS PARA COMUNIDADES INDÍGENAS. Mediante programas especiales y legislación adecuada, el Estado proveerá de tierras estatales a las comunidades indígenas que las necesiten para su desarrollo.

ARTÍCULO 69.- TRASLACIÓN DE TRABAJADORES Y SU PROTECCIÓN. Las actividades laborales que impliquen traslación de trabajadores fuera de sus comunidades, serán objeto de protección y legislación que aseguren las condiciones adecuadas de salud, seguridad y previsión social que impidan el pago de salarios no ajustados a la ley, la desintegración de esas comunidades y en general todo trato discriminatorio. ARTÍCULO 70.- LEY ESPECÍFICA. Una ley regulará lo relativo a las materias de esta sección.

ARTÍCULO 76. SISTEMA EDUCATIVO Y ENSEÑANZA BILINGÜE. La administración del sistema educativo deberá ser descentralizada y regionalizada. En las escuelas establecidas en zonas de predominante población indígena la enseñanza deberá impartirse preferentemente en forma bilingüe.

ACUERDO SOBRE IDENTIDAD Y DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS MÉXICO, D.F. A 31 DE MARZO DE 1995

CONSIDERANDO

Que el tema de identidad y derechos de los pueblos indígenas constituye un punto fundamental y de trascendencia histórica para el presente y futuro de Guatemala,

Que los pueblos indígenas incluyen el pueblo maya, el pueblo garífuna y el pueblo xinka, y que el pueblo maya está configurado por diversas expresiones socioculturales de raíz común,

Que a raíz de su historia, conquista, colonización, desplazamientos y migraciones, la nación guatemalteca tiene un carácter multiétnico, pluricultural y multilingüe,

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Que las partes reconocen y respetan la identidad y los derechos políticos, económicos, sociales y culturales de los pueblos maya, garífuna y xinka, dentro de la unidad de la nación y la indivisibilidad del territorio del Estado guatemalteco, como componentes de dicha unidad,

Que los pueblos indígenas han sido particularmente sometidos a niveles de discriminación de hecho, explotación e injusticia por su origen, cultura y lengua, y que, como muchos otros sectores de la colectividad nacional, padecen de tratos y condiciones desiguales e injustas por su condición económica y social, Que esta realidad histórica ha afectado y sigue afectando profundamente a dichos pueblos, negándoles el pleno ejercicio de sus derechos y participación política, y entorpeciendo la configuración de una unidad nacional que refleje, en su justa medida y con su plenitud de valores, la rica fisonomía plural de Guatemala, Que en tanto no se resuelva este problema de la sociedad guatemalteca, sus potencialidades económicas, políticas, sociales y culturales jamás podrán desenvolverse en toda su magnitud, y ocupar en el concierto mundial el lugar que le corresponde por su historia milenaria y la grandeza espiritual de sus pueblos, Que en Guatemala será posible desarraigar la opresión y la discriminación sólo si se reconocen en todos sus aspectos la identidad y los derechos de los pueblos que la han habitado y la habitan, componentes todos de su realidad actual y protagonistas de su desarrollo, en todo sentido,

Que todos los asuntos de interés directo para los pueblos indígenas demandan ser tratados por y con ellos, y que el presente acuerdo busca crear, ampliar y fortalecer las estructuras, condiciones, oportunidades y garantías de participación de los pueblos indígenas, en el pleno respeto de su identidad y del ejercicio de sus derechos,

Que la comunidad internacional, por medio de las Naciones Unidas, y las agencias y programas de su sistema, la Organización de los Estados Americanos y otros organismos e instrumentos internacionales, ha reconocido las aspiraciones de los pueblos indígenas para lograr el control de sus propias instituciones y formas de vida como pueblos, El Gobierno de Guatemala y la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca (en adelante “las partes”) acuerdan lo siguiente:

I. IDENTIDAD DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

1. El reconocimiento de la identidad de los pueblos indígenas es fundamental para la construcción de la unidad nacional basada en el respeto y ejercicio de los derechos

políticos, culturales, económicos y espirituales de todos los guatemaltecos. III. DERECHOS CULTURALES A. IDIOMA

1. El idioma es uno de los pilares sobre los cuales se sostiene la cultura, siendo en particular el vehículo de la adquisición y transmisión de la cosmovisión indígena, de sus conocimientos y valores culturales. En este sentido, todos los idiomas que se hablan en Guatemala merecen igual respeto. En este contexto, se deberá adoptar disposiciones para recuperar y proteger los idiomas indígenas, y promover el desarrollo y la práctica de los mismos.

IV. DERECHOS CIVILES, POLÍTICOS, SOCIALES Y ECONÓMICOS B. COMUNIDADES Y AUTORIDADES INDÍGENAS LOCALES

2. Teniendo en cuenta el compromiso constitucional del Estado de reconocer, respetar y promover estas formas de organización propias de las comunidades indígenas, se reconoce el papel que corresponde a las autoridades de las comunidades, constituidas de acuerdo a sus normas consuetudinarias, en el manejo de sus asuntos.

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E. DERECHO CONSUETUDINARIO

1. La normatividad tradicional de los pueblos indígenas ha sido y sigue siendo un elemento esencial para la regulación social de la vida de las comunidades y, por consiguiente, para el mantenimiento de su cohesión.

2. El Gobierno reconoce que tanto el desconocimiento por parte de la legislación nacional de las normas consuetudinarias que regulan la vida comunitaria indígena como la falta de acceso que los indígenas tienen a los recursos del sistema jurídico nacional han dado lugar a negación de derechos, discriminación y marginación.

4. En aquellos casos donde se requiera la intervención de los tribunales, y en particular en materia penal, las autoridades correspondientes deberán tener plenamente en cuenta las normas tradicionales que rigen en las comunidades. Para ello, el Gobierno se compromete a tomar las siguientes medidas: a) Proponer, con la participación de representantes de las organizaciones indígenas, disposiciones legales

para incluir el peritaje cultural y desarrollar mecanismos que otorguen atribuciones a las autoridades comunitarias para que señalen las costumbres que constituyen su normatividad interna; y

b) Impulsar, en coordinación con las universidades de Guatemala, las asociaciones profesionales y las organizaciones indígenas, un programa permanente para jueces y agentes del Ministerio Público sobre la cultura y rasgos de identidad de los pueblos indígenas, en especial en el reconocimiento de sus normas y mecanismos que regulan su vida comunitaria.

5. Para asegurar el acceso de los indígenas a los recursos del sistema jurídico nacional, el Gobierno se compromete a impulsar servicios de asesoría jurídica gratuita para personas de bajos recursos económicos y reitera su obligación de poner gratuitamente a disposición de las comunidades indígenas intérpretes judiciales, asegurando que se aplique rigurosamente el principio que nadie puede ser juzgado sin haber contado con el auxilio de interpretación en su idioma.

6. El Gobierno propiciará, en cooperación con las organizaciones indígenas, las universidades del país y las asociaciones profesionales correspondientes, el estudio sistemático y detenido de los valores y procedimientos de la normatividad tradicional.

DECRETO NO. 57-2002

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA DELITO DE DISCRIMINACIÓN

CONSIDERANDO:

Que la República de Guatemala es parte signataria de la Convención Internacional So bre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, planteada en la Asam blea General de las Naciones Unidas y declarada en su Resolución dos mil ciento seis A (2106 A) de fecha 21 de diciembre de 1965. Convención que fue ratificada por Guatemala, a través del Decreto Ley 105-82, en el mes de enero de 1984, la cual en consecuencia es ley de la República.

CONSIDERANDO:

Que la República de Guatemala también ratificó el Convenio 169 Sobre Pueblos Indí genas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, donde se establece que los Estados signatarios deben eliminar todas las formas de discri minación contra los pueblos indígenas, y que finalmente el Gobierno en el Acuerdo Sobre Identidad y Derechos de los Pueblos Indígenas se comprometió a reconocer y respetar tal identidad y derechos, lo que incluye la lucha en contra de todo

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tipo de discriminación, así como promover la tipificación de la discriminación étnica como delito, en cumplimiento de las convenciones citadas.

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 4º de la Constitución Política de la República, en Guatemala todos los seres humanos son libres en dignidad y derechos, no permitiéndose en consecuencia ningún tipo de discriminación, por ser ésta no solo contraria a las leyes internas del país, sino también a los convenios legalmente ratificados.

POR TANTO:

EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 171 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA.

DECRETA LA SIGUIENTE: REFORMA AL CÓDIGO PENAL

DECRETO NÚMERO 17-73 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

ARTICULO 1. Se adiciona el artículo 202 bis el Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, el cual queda así:

a) “ARTÍCULO 202 BIS. DISCRIMINACIÓN. Se entenderá como discriminación toda distin ción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de género, raza, etnia, idioma, edad, religión, situación económica, enfermedad, discapacidad, estado civil o en cualquie ra otro motivo, razón o circunstancia, que impidiere o dificultare a una persona, grupo de personas o asociaciones, el ejercicio de un derecho legalmente establecido incluyendo el derecho consuetudinario o costumbre, de conformidad con la Constitución Política de la República y los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos. Quien por acción u omisión incurriere en la conducta descrita en el párrafo anterior, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de quinientos a tres mil quetzales.

La pena se agravará en una tercera parte:

a) Cuando la discriminación sea por razón idiomática, cultural o étnica.

b) Para quien de cualquier forma y por cualesquiera medio difunda, apoye o incite ideas discriminatorias. c) Cuando el hecho sea cometido por funcionario o empleado público en el ejerci cio de su cargo. d) Cuando el hecho sea cometido por un particular en la prestación de un servicio público.”

2. El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional con el voto fa vorable de más de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso de la República, aprobado en un solo debate y entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el diario oficial

REMITASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION, PROMULCA CION Y PUBLICACIÓN. EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A

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DECRETO NÚMERO 51-92

CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CODIGO PROCESAL PENAL

LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES TITULO I PRINCIPIOS BÁSICOS CAPITULO I GARANTÍAS PROCESALES

ARTÍCULO 4. JUICIO PREVIO. Nadie podrá ser condenado, penado o sometido a medida de seguridad y corrección, sino en sentencia firme, obtenida por un procedimiento llevado a cabo conforme a las disposiciones de este Código y a las normas de la Constitución, con observancia estricta de las garantías previstas para las personas y de las facultades y derechos del imputado o acusado.

ARTÍCULO 16. RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS. Los tribunales y demás autoridades que intervengan en los procesos deberán cumplir los deberes que les imponen la Constitución y los tratados internacionales sobre respeto a los derechos humanos.

ARTICULO 20.- DEFENSA. La defensa de la persona o de sus derechos es inviolable en el proceso penal. Nadie podrá ser condenado sin haber sido citado, oído y vencido en procedimiento preestablecido y ante tribunal competente, en el que se hayan observado las formalidades y garantías de ley.

ARTICULO 21.- IGUALDAD EN EL PROCESO. Quienes se encuentren sometidos a proceso gozarán de las garantías y derechos que la Constitución y las leyes establecen, sin discriminación.

CAPITULO II SECCION PRIMERA

ACCION PENAL

ARTICULO 25.- * CRITERIO DE OPORTUNIDAD. Cuando el Ministerio Público considere que el interés público o la seguridad ciudadana no están gravemente afectados o amenazados, previo consentimiento del agraviado y autorización judicial, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en los casos siguientes: 1) Si se tratare de delitos no sancionados con pena de prisión;

2) Si se tratare de delitos perseguibles por instancia particular;

3) En los delitos de acción pública, cuya pena máxima de prisión no fuere superior a cinco años con excepción de los delitos tipificados en la Ley contra la Narcoactividad.

4) Que la responsabilidad del sindicado o su contribución a la perpetración del delito sea mínima; 5) Que el inculpado haya sido afectado directa y gravemente por las consecuencias de un delito culposo

y la pena resulte inapropiada;

6) El criterio de oportunidad se aplicará por los jueces de primera instancia obligadamente a los cómplices o autores del delito de encubrimiento que presten declaración eficaz contra los autores de los delitos siguientes: contra la salud, defraudación, contrabando, delitos contra la hacienda pública, la economía nacional, la seguridad del Estado, contra la Constitución, contra el orden público, contra la tranquilidad social, cohecho, peculado y negociaciones ilícitas, así como en los casos de plagio o secuestro. Durante el trámite del proceso, aquellas personas no podrán ser sometidas a persecución penal respecto de

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los hechos de que presten declaración, siempre que su dicho contribuya eficazmente a delimitar la responsabilidad penal de los autores de los mencionados delitos bajo estricta responsabilidad del Ministerio Público, lo que se establecerá en la efectiva investigación del fiscal. En este caso, el juez de primera instancia está obligado a autorizarlo, aplicándose de oficio en esta oportunidad el sobreseimiento correspondiente.

La declaración se recibirá con observancia de los requisitos de la prueba anticipada, procediendo el agente fiscal que tiene a cargo la investigación a determinar la forma adecuada de presentación ante juez respectivo. Si el fiscal tuviere que trasladarse, el juez de primera instancia que controla la investigación, con carácter urgente y conforme la ley, deberá en este caso, comisionar al juez competente que junto al fiscal deberá trasladarse al lugar donde la persona se encuentra para realizar la diligencia.

El criterio de oportunidad a que se refieren los numerales del 1 al 5 de este artículo no se aplicará a hechos delictivos cometidos por funcionario o empleado público con motivo o ejercicio de su cargo. ARTICULO 25 BIS.- REQUISITOS

Para aplicar el criterio de oportunidad, en los numerales del 1 al 5 establecidos en el artículo 25, es necesario que el imputado hubiere reparado el daño ocasionado o exista un acuerdo con el agraviado y se otorguen las garantías para su cumplimiento en el que, incluso, puedan aplicarse los usos y las costumbres de las diversas comunidades para la solución de los conflictos, los principios generales del derecho o la equidad, siempre que no violen garantías constitucionales ni tratados internacionales en materia de Derechos Humanos.

En caso de no existir una persona agraviada o afectada directamente, el Ministerio Público o quien haga sus veces podrá solicitar al juez la aplicación del criterio de oportunidad, siempre que el imputado repare los daños y perjuicios causados a la sociedad u otorgue las garantías suficientes para su resarcimiento en el plazo máximo de un año. En caso de insolvencia, el imputado deberá retribuir el daño social mediante la prestación de servicio social a la comunidad en la actividad que el tribunal designe, en períodos de diez a quince horas semanales, durante el lapso de un año, en el que deberá observar, además, las normas de conducta y abstenciones que el tribunal le señale. Si desobedeciere las reglas de conducta o abstenciones impuestas cometerá el delito de desobediencia.

Las reglas o abstenciones que pueden imponerse son las siguientes:

1) Residir en lugar determinado o someterse a la vigilancia que determine el juez; 2) La prohibición de visitar determinados lugares o personas;

3) Abstenerse del uso de estupefacientes o de bebidas alcohólicas;

4) Finalizar la escolaridad primaria, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en la institución que determine el juez;

5) Realizar trabajo de utilidad pública a favor del Estado o instituciones de beneficencia, fuera de sus horarios habituales de trabajo;

6) Someterse a un tratamiento médico o psicológico, si fuere necesario; 7) Prohibición de portación de arma de fuego;

8) Prohibición de salir del país;

9) Prohibición de conducir vehículos automotores; y,

10) Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar en el plazo que el juez determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia.

La aplicación del criterio de oportunidad provocará el archivo del proceso por el término de un año, al vencimiento del cual se extinguirá la acción penal, salvo que se pruebe durante este lapso que hubo fraude, error, dolo, simulación o violencia para su otorgamiento o si surgieren elementos que demuestren que la figura delictiva era más grave y que de haberse conocido no hubieren permitido la aplicación del criterio de oportunidad.

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ARTICULO 25. TER. * CONCILIACIÓN.

Formulada la solicitud por parte del Ministerio Público o por el síndico municipal, o por el agraviado o el imputado o su defensor para la aplicación de un criterio de oportunidad, el juez de paz citará a las partes, bajo apercibimiento de ley, a una audiencia de conciliación.

Presentes las partes, el juez explicará el objeto de la audiencia procediendo a escuchar, en su orden, al fiscal o auxiliar del fiscal o síndico municipal, a la víctima o agraviado y al imputado. El juez debe obrar en forma imparcial, ayudando a las partes a encontrar una solución equitativa, justa y eficaz, para propiciar la solución del conflicto. Su función es la de ser un facilitador en la comunicación y el diálogo constructivo entre las partes. Las partes podrán ser asistidas por sus abogados.

Si se llegare a un acuerdo, se levantará acta firmada por los comparecientes. Si no hubiere acuerdo, se dejará constancia de ello y continuará la tramitación del mismo. En el acta de conciliación se determinarán las obligaciones pactadas, entre las cuales se contemplará la reparación del daño y el pago de los perjuicios si hubiere lugar a ello, señalando, si así se hubiere acordado, el plazo para su cumplimiento y la constitución de las garantías necesarias. La certificación del acta de conciliación tendrá la calidad de título ejecutivo para la acción civil.

Si el Ministerio Público considera que es procedente el criterio de oportunidad y la víctima no aceptare ninguna de las fórmulas de conciliación propuestas, podrá otorgar la conversión de la acción a petición del agraviado.

ARTICULO 25 QUÁTER.- * MEDIACIÓN.

Las partes, sólo de común acuerdo, en los delitos condicionados a instancia particular, en los de acción privada, así como aquellos en los que proceda el criterio de oportunidad, excepto el numeral 6º. del artículo 25, con la aprobación del Ministerio Público o del síndico municipal, podrán someter sus conflictos penales al conocimiento de centros de conciliación o mediación registrados por la Corte Suprema de Justicia, a través de los juzgados de primera instancia penal correspondientes, integrados por personas idóneas, nativas de la comunidad o bajo dirección de abogado colegiado capaces de facilitar acuerdos y, una vez obtenidos los mismos, se trasladará un acta suscinta al Juez de Paz para su homologación, siempre que no viole la Constitución o Tratados Internacionales en Derechos Humanos, para lo cual bastará un breve decreto judicial que le dará valor de título ejecutivo al convenio suficiente para la acción civil en caso de incumplimiento de los acuerdos patrimoniales.

ARTICULO 25 QUINQUES.* CONDICIÓN.

El criterio de oportunidad no podrá otorgarse más de una vez al mismo imputado por la lesión o amenaza mediante dolo del mismo bien jurídico.

El Ministerio Público tomará las previsiones necesarias para dar estricto cumplimiento a esta norma. ARTICULO 26.- * CONVERSIÓN.

Las acciones de ejercicio público podrán ser transformadas en acciones privadas, únicamente ejercitadas por el agraviado conforme al procedimiento especial previsto y siempre que no produzcan impacto social, en los casos siguientes:

1) Cuando se trate de los casos previstos para prescindir de la persecución penal, conforme el criterio de oportunidad.

2) En cualquier delito que requiera de denuncia o instancia particular, a pedido del legitimado a instar, cuando el Ministerio Público lo autorice, porque no existe un interés público gravemente comprometido y el agraviado garantiza una persecución penal eficiente.

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3) En los delitos contra el patrimonio, según el régimen previsto en el inciso anterior, excepto cuando se trate de delitos de hurto y robo agravados, si en un mismo hecho hubiere pluralidad de agraviados, será necesario el consentimiento de todos ellos, aunque sólo uno hubiere asumido el ejercicio de la acción penal.

ARTICULO 27.- * SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PERSECUCIÓN PENAL.

En los delitos cuya pena máxima no exceda de cinco años de prisión, en los delitos culposos, y en los delitos contra el orden jurídico tributario a que se refiere los artículos: 358 “A” 358 “B” 358 “C” 358 “D”, el Ministerio Público a solicitud del interesado en gozar de este beneficio, y previa comprobación del pago del valor de los impuestos retenidos o defraudados, así como los recargos, multas e intereses resarcitorios, que acreditará mediante documentación que debe expedir la autoridad tributaria, propondrá la suspensión condicional de la persecución penal. La suspensión no podrá otorgarse a reincidentes, ni a quien se haya condenado anteriormente por delito doloso.

EL PEDIDO CONTENDRÁ:

1) Los datos que sirvan para identificar al imputado; 2) El hecho punible atribuido;

3) Los preceptos penales aplicables; y,

4) Las instrucciones o imposiciones que requiere,

El Juez de Primera Instancia con base en la solicitud del Ministerio Público, deberá disponer la suspensión condicional de la persecución penal si el imputado manifiesta conformidad admitiendo la veracidad de los hechos que se le imputan y si a juicio del Juez hubiere reparado el daño correspondiente o afianzare suficientemente la reparación, incluso por acuerdos con el agraviado o asumiere o garantizare la obligación de repararlo, garantía que podrá consistir en hipoteca, prenda o fianza.

De no existir una persona directamente agraviada o afectada y en caso de insolvencia del imputado se aplicará la norma contenida en el párrafo segundo del artículo 25 Bis.

La suspensión de la persecución penal no será inferior de dos años ni mayor de cinco, ni impedirá el progreso de la acción civil derivada del incumplimiento de los acuerdos celebrados entre las partes, en ninguna forma. Transcurrido el período fijado sin que el imputado cometiere un nuevo delito doloso, se tendrá por extinguida la acción penal”.

TITULO III LA ACTIVIDAD PROCESAL

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 142. IDIOMA.

Los actos procesales serán cumplidos en español. Cuando una persona se exprese con dificultad en ese idioma, se le brindará la ayuda necesaria para que el acto se pueda desarrollar.

La exposición de personas que ignoren el idioma oficial o a quienes se les permita hacer uso de su propio idioma, de un sordomudo que no sepa darse a entender por escrito y los documentos o grabaciones en lengua distinta o en otra forma de transmisión del conocimiento, sólo tendrán efectos, una vez realizada su traducción o interpretación, según corresponda.

Los actos procesales deberán también realizarse en idioma indígena y traducidos al español simultáneamente. En este caso, las actas y resoluciones se redactarán en ambos idiomas.

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LIBRO PRIMERO CAPITULO V

PRUEBA SECCION QUINTA PERITACIONES ESPECIALES ARTICULO 243.- TRADUCTORES E INTÉRPRETES.

Si fuere necesaria una traducción o una interpretación, el juez o el Ministerio Público, durante la investigación preliminar, seleccionará y determinará el número de los que han de llevar a cabo la operación. Las partes estarán facultadas para concurrir al acto en compañía de un consultor técnico que los asesore y para formular las objeciones que merezca la traducción o interpretación oficial.

LIBRO SEGUNDO EL PROCEDIMIENTO COMÚN TÍTULO III JUICIO CAPÍTULO II DEBATE SECCIÓN PRIMERA PRINCIPIOS FUNDAMENTALES ARTICULO 362. ORALIDAD.

El debate será oral. En esa forma se producirán las declaraciones del acusado, de los órganos de prueba y las intervenciones de todas las personas que participan en él. Las resoluciones del tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión, pero constarán en el acta del debate. Asimismo también podrá proceder de acuerdo al párrafo tercero del Artículo 142 de este Código, en lo que fuera aplicable.

Quienes no pudieren hablar o no lo pudieren hacer en el idioma oficial formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o las contestaciones de la audiencia.

El acusado sordo y que no pudiere entender el idioma oficial deberá ser auxiliado por un intérprete para que le transmita el contenido de los actos del debate. Asimismo también podrá procederse de acuerdo al párrafo tercero del Artículo 142 en lo que fuere aplicable.

SECCIÓN SEGUNDA DESARROLLO ARTICULO 376.- PERITOS.

El presidente hará leer las conclusiones de los dictámenes presentados por los peritos. Si estos hubieran sido citados, responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes, sus abogados o consultores técnicos y los miembros del tribunal, en ese orden y comenzando por quienes ofrecieron el medio de prueba. Si resultaré conveniente, el tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate.

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Estas disposiciones son aplicables, en lo pertinente, a los intérpretes. DISPOSICIONES FINALES

TÍTULO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTICULO 552 BIS.- * JUZGADOS DE PAZ COMUNITARIOS.

En cinco municipios de la República en donde no hubiere juzgados de paz y en el plazo de tres meses, la Corte Suprema de Justicia nombrará como jueces de paz en materia penal a tres personas de reconocida honorabilidad y arraigo que puedan comunicarse en la lengua predominante de la región y en español. Para la designación de los jueces comunitarios, la Corte Suprema de Justicia realizará consultas con las diferentes autoridades comunitarias.

Los jueces de paz comunitarios tendrán competencia para:

a) Aplicar el criterio de oportunidad, en los casos y formas en que autoriza el artículo 25 de este Código, salvo el numeral sexto.

b) Podrán celebrar audiencias de conciliación y aprobar acuerdos entre las partes en los casos de delitos de acción privada y de acción pública dependientes de instancia particular.

c) Recibirán la primera declaración del imputado, dictarán las medidas de coerción personal que correspondan y remitirán el expediente al juzgado de primera instancia competente, poniendo a su disposición al detenido, si lo hubiere, cuando se trate de delitos graves o cuando no proceda el criterio de oportunidad o fracase la conciliación.

d) Si no hubiere delegación del Ministerio Público, ordenará el levantamiento de cadáveres, documentando la diligencia en acta en la cual se consignen las circunstancias.

Dichos jueces resolverán por mayoría, previa deliberación y ejercerán su competencia en la circunscripción territorial del Municipio. Presidirá el tribunal el juez de mayor edad y resolverán con arreglo a los usos y costumbres, la equidad y los principios generales del Derecho cuando ello fuere posible. Sus fallos no podrán violar la Constitución ni las leyes. La actividad judicial que desarrollen se efectuará conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción que inspiran el sistema acusatorio. Concluido un año de funcionamiento de los juzgados de paz comunitarios, con informe favorable de la Corte Suprema de Justicia, se implementará este tipo de juzgados en los municipios del país, donde no hubiere juzgados de paz.

DECRETO NÚMERO 12-2002

CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CÓDIGO MUNICIPAL

TÍTULO I GENERALIDADES

ARTICULO 2. NATURALEZA DEL MUNICIPIO. El municipio es la unidad básica de la organización territorial del Estado y espacio inmediato de participación ciudadana en los asuntos públicos. Se caracteriza primordialmente por sus relaciones permanentes de vecindad, multietnicidad, pluriculturalidad, y multilingüismo, organizado para realizar el bien común de todos los habitantes de su distrito.

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ARTICULO 3. AUTONOMÍA. En ejercicio de la autonomía que la Constitución Política de la República garantiza al municipio, éste elige a sus autoridades y ejerce por medio de ellas, el gobierno y la administración de sus intereses, obtiene y dispone de sus recursos patrimoniales, atiende los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción, su fortalecimiento económico y la emisión de sus ordenanzas y reglamentos. Para el cumplimiento de los fines que le son inherentes coordinará sus políticas con las políticas generales del Estado y en su caso, con la política especial del ramo al que corresponda. Ninguna ley o disposición legal podrá contrariar, disminuir o tergiversar la autonomía municipal establecida en la Constitución Política de la República.

ARTÍCULO 4. FORMAS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. El municipio podrá dividirse en las siguientes formas de ordenamiento territorial: la cabecera municipal, aldea, caserío, paraje, cantón, barrio, zona, colonia, lotificación, parcelamiento urbano o agrario, micro región, finca, las formas propias de ordenamiento territorial de los pueblos indígenas y de las demás formas de ordenamiento territorial definidas localmente al interior del municipio conforme a lo establecido en el artículo 22 de éste código. ARTICULO 5. SERVICIO A LOS INTERESES PÚBLICOS. Los municipios y otras entidades locales sirven a los intereses públicos que les están encomendados y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, eficiencia, descentralización, desconcentración y participación comunitaria, con observancia del ordenamiento jurídico aplicable

ARTICULO 7. EL MUNICIPIO EN EL SISTEMA JURÍDICO. El municipio, como institución autónoma de derecho público, tiene personalidad jurídica y capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, y en general para el cumplimiento de sus fines en los términos legalmente establecidos, y de conformidad con su características multiétnicas, pluriculturales y multilingües. Su representación la ejercen los órganos determinados en este Código.

ARTICULO 8. ELEMENTOS DEL MUNICIPIO. Integran el municipio los siguientes elementos básicos: a) La población.

b) El territorio.

c) La autoridad ejercida en representación de los habitantes, tanto por el Concejo Municipal como por las autoridades tradicionales propias de las comunidades de su circunscripción.

d) La comunidad organizada. e) La capacidad económica.

f) El ordenamiento jurídico municipal y el derecho consuetudinario del lugar. g) El patrimonio del municipio.

TITULO II

POBLACION Y TERRITORIO CAPITULO I POBLACION

ARTICULO 11. POBLACIÓN. La población del municipio está constituida por todos los habitantes de su circunscripción territorial.

ARTICULO 12. VECINDAD. La vecindad es la circunscripción municipal en la que reside una persona individual.

ARTICULO 14. CALIDAD DE VECINO. La calidad de vecino se prueba con la cédula de vecindad, cuyo uso es obligatorio, y que deberá extender el Alcalde Municipal, concejal u otro funcionario que designe

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el Concejo Municipal, en el caso de los mayores de edad. Los menores de edad se identifican con la certificación de su partida de nacimiento y mantienen la vecindad de sus padres.

ARTICULO 17. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS VECINOS. Son derechos y obligaciones de los vecinos:

a) Ejercer los derechos ciudadanos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de la República y la Ley Electoral y de Partidos Políticos.

b) Optar a cargos públicos municipales.

c) Servir y defender los intereses del municipio y la autonomía municipal. d) Contribuir a los gastos públicos municipales, en la forma prescrita por la ley. e) Participar en actividades políticas municipales.

f) Participar activa y voluntariamente en la formulación, planificación, ejecución y evaluación de las políticas públicas municipales y comunitarias.

g) Ser informado regularmente por el gobierno municipal de los resultados de las políticas y planes municipales y de la rendición de cuentas, en la forma prevista por la ley.

h) Integrar la comisión ciudadana municipal de auditoría social.

i) Utilizar de acuerdo con su naturaleza los servicios públicos municipales y acceder a los aprovechamientos comunales conforme a las normas aplicables.

j) Participar en las consultas a los vecinos de conformidad con la ley.

k) Pedir la consulta popular municipal en los asuntos de gran trascendencia para el municipio, en la forma prevista por este Código.

l) Solicitar la prestación, y en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público municipal. m) Aquellos otros derechos y deberes establecidos en las leyes.

Los extranjeros domiciliados que sean mayores de edad tienen los derechos y deberes propios de los vecinos, salvo los de carácter político. No obstante, tendrán los derechos que en los términos prevea la legislación electoral general.

ARTICULO 18. ORGANIZACIÓN DE VECINOS. Los vecinos podrán organizarse en asociaciones comunitarias, incluyendo las formas propias y tradicionales surgidas en el seno de las diferentes comunidades, en la forma que las leyes de la materia y este Código establecen.

ARTICULO 20. COMUNIDADES DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS. Las comunidades de los pueblos indígenas son formas de cohesión social natural y como tales tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, debiendo inscribirse en el registro civil de la municipalidad correspondiente, con respeto de su organización y administración interna que se rige de conformidad con sus normas, valores y procedimientos propios, con sus respectivas autoridades tradicionales reconocidas y respetadas por el Estado, de acuerdo a disposiciones constitucionales y legales.

ARTICULO 21. RELACIONES DE LAS COMUNIDADES DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS ENTRE SÍ. Se respetan y reconocen las formas propias de relación u organización de las comunidades de los pueblos indígenas entre sí, de acuerdo a criterios y normas tradicionales o a la dinámica que las mismas comunidades generen.

CAPITULO II TERRITORIO

ARTICULO 25. CONFLICTO DE LÍMITES JURISDICCIONALES ENTRE COMUNIDADES. Los conflictos de límites que existan o surjan entre comunidades de un mismo municipio, serán resueltos con mediación del Concejo Municipal, tomando en cuenta las posiciones de cada una de las partes en conflicto, en coordinación con las autoridades reconocidas por las comunidades, promoviendo la participación de las comunidades afectadas y la conciliación entre las mismas.

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CAPITULO III

PROCEDIMIENTOS PARA LA CREACION Y MODIFICACION DE MUNICIPIOS

ARTICULO 31. PROCEDIMIENTOS CONSULTIVOS. Si el Congreso de la República lo considerase necesario podrá someter a consulta de las poblaciones del o de los municipios o departamentos afectados, cualquier asunto dirigido a dividir o modificar su circunscripción, antes de emitir la ley que lo decida.

TITULO III

GOBIERNO Y ADMINISTRACION DEL MUNICIPIO CAPITULO I

GOBIERNO DEL MUNICIPIO

ARTICULO 33. GOBIERNO DEL MUNICIPIO. Corresponde con exclusividad al Concejo Municipal el ejercicio del gobierno del municipio, velar por la integridad de su patrimonio, garantizar sus intereses con base en los valores, cultura y necesidades planteadas por los vecinos, conforme a la disponibilidad de recursos.

CAPITULO IV

ALCALDIAS INDIGENAS, ALCALDIAS COMUNITARIAS O ALCALDIAS

AUXILIARES

ARTICULO 55. ALCALDÍAS INDÍGENAS. El gobierno del municipio debe reconocer, respetar y promover las alcaldías indígenas, cuando éstas existan, incluyendo sus propias formas de funcionamiento administrativo.

ARTICULO 56. ALCALDÍAS COMUNITARIAS O ALCALDÍAS AUXILIARES. El Concejo Municipal, de acuerdo a los usos, normas, y tradiciones de las comunidades, reconocerá a las alcaldías comunitarias o alcaldías auxiliares, como entidades representativas de las comunidades, en especial para la toma de decisiones y como vínculo de relación con el gobierno municipal.

El nombramiento de alcaldes comunitarios o alcaldes auxiliares lo emitirá el alcalde municipal, con base a la designación o elección que hagan las comunidades de acuerdo a los principios, valores, procedimientos y tradiciones de las mismas.

ARTICULO 57. DURACIÓN DE LOS CARGOS DE LA ALCALDÍA COMUNITARIA O AUXILIAR. Los miembros de las alcaldías comunitarias o alcaldías auxiliares durarán en el ejercicio de sus cargos el período que determine la asamblea comunitaria, el cual no podrá exceder el período del Concejo Municipal, con base en los principios, valores, normas y procedimientos de la comunidad, o en forma supletoria, según las ordenanzas que emita el Concejo Municipal.

ARTICULO 58. ATRIBUCIONES DEL ALCALDE COMUNITARIO O ALCALDE AUXILIAR. Son atribuciones del alcalde comunitario o alcalde auxiliar, en su respectiva circunscripción, las siguientes:

a) Promover la organización y la participación sistemática y efectiva de la comunidad en la identificación y solución de los problemas locales.

b) Colaborar en la identificación de las necesidades locales y en la formulación de propuestas de solución a las mismas.

c) Proponer lineamientos e instrumentos de coordinación en la comunidad para la ejecución de programas o proyectos por parte de personas, instituciones o entidades interesadas en el desarrollo de las comunidades.

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d) Elaborar, gestionar y supervisar, con el apoyo y la coordinación del Concejo Municipal, programas y proyectos que contribuyan al desarrollo integral de la comunidad.

e) Cooperar en censos nacionales y municipales, así como en el levantamiento y actualización del catastro municipal.

f) Promover y gestionar en el ámbito comunitario y municipal las acciones que garanticen el uso racional y sostenible de la infraestructura pública.

g) Ejercer y representar, por delegación del alcalde, a la autoridad municipal. h) Ser vínculo de comunicación entre las autoridades del municipio y los habitantes. i) Rendir los informes que le sean requeridos por el Concejo Municipal o el alcalde.

j) Mediar en los conflictos que los vecinos de la comunidad le presenten, coordinando esfuerzos con el Juzgado de Asuntos Municipales, cuando el caso lo requiera.

k) Velar por el cumplimiento de las ordenanzas, reglamentos y disposiciones de carácter general, emitidos por el Concejo Municipal o el alcalde, a quien dará cuenta de las infracciones y faltas que se cometan.

l) Velar por la conservación, protección y desarrollo de los recursos naturales de su circunscripción territorial.

m) Las demás que le sean asignadas por la ley y, las que le delegue el Concejo Municipal o el alcalde municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias. Los funcionarios y empleados municipales, deberán prestar, en lo que les corresponda, la colaboración necesaria para el cumplimiento de las atribuciones del alcalde comunitario o alcalde auxiliar.

El Concejo Municipal sesionará, cuando menos dos (2) veces al año, con los alcaldes comunitarios o auxiliares del municipio, para coordinar actividades.

ARTICULO 59. RETRIBUCIÓN A LOS CARGOS DE ALCALDES COMUNITARIOS O ALCALDES AUXILIARES. Cada municipalidad, de acuerdo a sus recursos financieros, regulará en el reglamento municipal la retribución que corresponda por el servicio de alcalde comunitario o alcalde auxiliar.

TÍTULO IV

INFORMACION Y PARTICIPACION CIUDADANA CAPITULO I

INFORMACION Y PARTICIPACION CIUDADANA

ARTICULO 60. FACILITACIÓN DE INFORMACIÓN Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA. Los Concejos Municipales facilitarán la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local.

ARTICULO 61. FACULTADES DE DECISIÓN. Las formas, medios y procedimientos de participación ciudadana que los concejos municipales de desarrollo establezcan en ejercicio de su potestad para auto-organizarse no podrán en ningún caso menoscabar las facultades de decisión que corresponden al Concejo Municipal, el alcalde y los demás órganos representativos regulados por la ley.

ARTICULO 62. DERECHO A SER INFORMADO. Todos los vecinos tienen derecho a obtener copias y certificaciones que acrediten los acuerdos de los concejos municipales, sus antecedentes, así como consultar los archivos y registros financieros y contables, en los términos del artículo 30 de la Constitución Política de la República.

ARTICULO 63. CONSULTA A LOS VECINOS. Cuando la trascendencia de un asunto aconseje la conveniencia de consultar la opinión de los vecinos, el Concejo Municipal, con el voto de las dos terceras

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(2/3) partes del total de sus integrantes, podrá acordar que tal consulta se celebre tomando en cuenta las modalidades indicadas en los artículos siguientes.

ARTICULO 64. CONSULTA A SOLICITUD DE LOS VECINOS. Los vecinos tienen el derecho de solicitar al Concejo Municipal la celebración de consultas cuando se refiera a asuntos de carácter general que afectan a todos los vecinos del municipio. La solicitud deberá contar con la firma de por lo menos el diez por ciento (10%) de los vecinos empadronados en el municipio. Los resultados serán vinculantes si participa en la consulta al menos el veinte por ciento (20%) de los vecinos empadronados y la mayoría vota favorablemente el asunto consultado.

ARTICULO 65. CONSULTAS A LAS COMUNIDADES O AUTORIDADES INDÍGENAS DEL MUNICIPIO. Cuando la naturaleza de un asunto afecte en particular los derechos y los intereses de las comunidades indígenas del municipio o de sus autoridades propias, el Concejo Municipal realizará consultas a solicitud de las comunidades o autoridades indígenas, inclusive aplicando criterios propios de las costumbres y tradiciones de las comunidades indígenas.

ARTICULO 66. MODALIDADES DE ESAS CONSULTAS. Las modalidades de las consultas a que se refieren los artículos 64 y 65 de este Código, entre otras, podrán realizarse de la manera siguiente:

1. Consulta en boleta diseñada técnica y específicamente para el caso, fijando en la convocatoria el asunto a tratar, la fecha y los lugares donde se llevará a cabo la consulta.

2. Aplicación de criterios del sistema jurídico propio de las comunidades del caso. Los resultados serán vinculantes si participa en la consulta al menos el cincuenta (50) por ciento de los vecinos empadronados y la mayoría vota favorablemente el asunto consultado.

TITULO VI

FINANZAS DEL MUNICIPIO CAPITULO I FINANZAS MUNICIPALES

ARTICULO 109. TIERRAS COMUNITARIAS.El gobierno municipal establecerá, previa consulta con las autoridades comunitarias, los mecanismos que garanticen a los miembros de las comunidades el uso, conservación y administración de las tierras comunitarias cuya administración se haya encomendado tradicionalmente al gobierno municipal; en todo caso, los mecanismos deben basarse en lo indicado en el Título IV, Capítulo I de este Código.

TITULO VIII REGIMEN SANCIONATORIO

CAPITULO IV DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 175. ASOCIACIONES CIVILES Y COMITÉS. Las asociaciones civiles y comités, a que se refieren los artículos 18 y 19 de este Código, autorizados por las gobernaciones departamentales y otras autoridades, quedarán, a partir de la vigencia de este Código, bajo la competencia técnica y legal del alcalde municipal de su circunscripción territorial. De conformidad con la ley respectiva las asociaciones civiles y comités quedan exentos del pago del impuesto de timbres fiscales.

(22)

DECRETO NÚMERO 22-2008

CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA LEY CONTRA EL FEMICIDIO Y OTRAS FORMAS

DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CAPÍTULO I

PARTE GENERAL DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 9. PROHIBICIÓN DE CAUSALES DE JUSTIFICACIÓN. En los delitos tipificados contra la mujer no podrán invocarse costumbres o tradiciones culturales o religiosas como causal de justificación o de exculpación para perpetrar, infligir, consentir, promover, instigar o tolerar la violencia contra la mujer. Con la sola denuncia del hecho de violencia en el ámbito privado, el órgano jurisdiccional que la conozca deberá dictar las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 7 de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, pudiéndose aplicar a la mujer que sea víctima de los delitos establecidos en la presente ley, aún cuando el agresor no sea su pariente.

DECRETO NÚMERO 27-2003

CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y

ADOLESCENCIA LIBRO I DISPOSICIONES SUSTANTIVAS TITULO I CONSIDERACIONES BÁSICAS CAPITULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. OBJETO DE LA LEY. La presente Ley es un instrumento jurídico de integración familiar y promoción social, que persigue lograr el desarrollo integral y sostenible de la niñez y adolescencia guatemalteca, dentro de un marco democrático e irrestricto respeto a los derechos humanos.

ARTÍCULO 2. DEFINICIÓN DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. Para los efectos de esta ley se considera niño o niña, a toda persona desde su concepción hasta que cumple trece años de edad y adolescente a toda aquella desde los trece hasta que cumple dieciocho años de edad.

ARTÍCULO 3. SUJETO DE DERECHO Y DEBERES. El Estado deberá respetar los derechos y deberes de los padres o en su caso de las personas encargadas del niño, niña o adolescente, de impartir en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño, niña y adolescente ejerza los derechos reconocidos en la Constitución Política de la República, la presente Ley y demás leyes internas, los Tratados,

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Convenios, Pactos y demás instrumentos internacionales en materia de derechos humanos aceptados y ratificados por Guatemala, sin más restricciones que las que establece la ley, cuya interpretación no será extensiva.

ARTÍCULO 4. DEBERES DEL ESTADO. Es deber del Estado promover y adoptar las medidas necesarias para proteger a la familia, jurídica y socialmente, así como garantizarle a los padres y tutores, el cumplimiento de sus obligaciones en lo relativo a la vida, libertad, seguridad, paz, integridad personal, salud, alimentación, educación, cultura, deporte, recreación y convivencia familiar y comunitaria de todos los niños, niñas y adolescentes. Así mismo, es deber del Estado que la aplicación de esta ley esté a cargo de órganos especializados, cuyo personal deberá tener la formación profesional y moral que exige el desarrollo integral de la niñez y adolescencia, según la función que desempeñe y conforme a las Disposiciones Generales de esta Ley.

ARTÍCULO 5. INTERÉS DE LA NIÑEZ Y LA FAMILIA. El interés superior del niño, es una garantía que se aplicará en toda decisión que se adopte con relación a la niñez y la adolescencia, que deberá asegurar el ejercicio y disfrute de sus derechos, respetando sus vínculos familiares, origen étnico, religioso, cultural y lingüístico, teniendo siempre en cuenta su opinión en función de su edad y madurez. En ningún caso su aplicación podrá disminuir, tergiversar o restringir los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política de la República, Tratados y Convenios en materia de Derechos Humanos aceptados y ratificados por Guatemala y en esta Ley.

Se entiende por interés de la familia, a todas aquellas acciones encaminadas a favorecer la unidad e integridad de la misma y el respeto de las relaciones entre padres e hijos, cumplidos dentro del ordenamiento legal. El Estado deberá promover y adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento efectivo del interés de los niños, niñas y adolescentes y de la familia.

ARTÍCULO 8. DERECHOS INHERENTES. Los derechos y garantías que otorga la presente Ley, no excluye otros, que aunque no figuren expresamente en él, son inherentes a los niños, niñas y adolescentes. La interpretación y aplicación de las disposiciones de esta ley deberá hacerse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales del derecho, con la doctrina y normativa internacional en esta materia, en la forma que mejor garantice los derechos establecidos en la Constitución Política de la República, los Tratados, Convenios, Pactos y demás instrumentos internacionales en materia de derechos humanos aceptados y ratificados por Guatemala.

TITULO II DERECHOS HUMANOS CAPITULO I DERECHOS INDIVIDUALES SECCION I DERECHO A LA VIDA

ARTÍCULO 9. VIDA. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho fundamental a la vida. Es obligación del Estado garantizar su supervivencia, seguridad y desarrollo integral.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la protección, cuidado y asistencia necesaria para lograr un adecuado desarrollo físico, mental, social y espiritual. Estos derechos se reconocen desde su concepción.

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SECCION II DERECHO A LA IGUALDAD

ARTÍCULO 10. IGUALDAD. Los derechos establecidos en esta ley serán aplicables a todo niño, niña o adolescente sin discriminación alguna, por razones de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional, étnico o social, posición económica, discapacidad física, mental o sensorial; nacimiento o cualquier otra índole o condición de éstos, de sus padres, familiares, tutores o personas responsables.

A las niñas, niños y adolescentes que pertenezcan a grupos étnicos o de origen indígena, se les reconoce el derecho de vivir y desarrollarse bajo las formas de organización social que corresponden a sus tradiciones históricas y culturales, en tanto que estas no sean contrarias al orden público, y el respeto debido a la dignidad humana.

El Estado garantizará a las niñas, niños y adolescentes cualquiera que sea su ascendencia, a tener su propia vida cultural, educativa, a profesar y practicar su propia espiritualidad, costumbres, a emplear su propio idioma y gozar de todos los derechos y garantías que le son inherentes, de acuerdo a su cosmovisión.

SECCION III

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL

ARTÍCULO 11. INTEGRIDAD. Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a ser protegido contra toda forma de descuido, abandono o violencia, así también a no ser sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

SECCION IV

DERECHO A LA LIBERTAD, IDENTIDAD, RESPETO, DIGNIDAD Y PETICION

ARTÍCULO 12. LIBERTAD. Los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la libertad que les confiere la Constitución Política de la República, Tratados, Convenios, Pactos y demás instrumentos Internacionales aceptados y ratificados por Guatemala y la legislación interna.

ARTÍCULO 13. GOCE Y EJERCICIO DE DERECHOS. El Estado debe garantizar la protección jurídica de la familia. Los niños, niñas y adolescentes deben gozar y ejercitar sus derechos en la medida de su desarrollo físico, mental, moral y espiritual dentro del marco de las instituciones del derecho de familia reconocidas en la legislación.

El Estado respetará los derechos y deberes de los padres y en su caso de los representantes legales, de guiar, educar y corregir al niño, niña o adolescente, empleando medios prudentes de disciplina que no vulneren su dignidad como individuos o miembros de una familia siendo responsables penal y civilmente de los excesos, que como resultado de sus acciones y omisiones, incurrieren en el ejercicio de la patria potestad o tutela.

ARTÍCULO 14. IDENTIDAD. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a tener su identidad, incluidos la nacionalidad y el nombre, conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, las expresiones culturales propias y su idioma. Es obligación del Estado garantizar la identidad del niño, niña y adolescente, sancionando a los responsables de la sustitución, alteración o privación de ella.

Los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de no ser separados de su familia, sino en las circunstancias especiales definidas en la ley y con la exclusiva finalidad de restituirle sus derechos.

El Estado deberá prestar la asistencia y protección adecuada en todos aquellos casos en los que sean privados ilegalmente de alguno de los elementos que constituyen su identidad, con el fin de restablecerla.

(25)

CAPITULO II DERECHOS SOCIALES

SECCIÓN I

DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO Y A LA SALUD

ARTÍCULO 32. AUTORIZACIÓN PARA TRATAMIENTOS MÉDICOS. Los centros de atención médica, públicos o privados, deben requerir autorización de los padres de familia, tutores o encargados para poder hospitalizar o aplicar los tratamientos que requieran los niños, niñas y adolescentes, salvo en casos de emergencia en los cuales la vida o integridad de éstos se encuentre en riesgo. Cuando por razones de índole cultural o religiosa, los padres, tutores o encargados negaren su consentimiento para la hospitalización de sus hijos o hijas que tutela esta Ley, el médico tratante queda facultado para adoptar las acciones inmediatas a efecto de proteger la vida o la integridad física de éstos.

ARTÍCULO 33. SALUD PRIMARIA. El Estado por medio de los organismos competentes deberá establecer programas dedicados a la atención integral del niño y niña hasta los seis años, así como promoverá la salud preventiva, procurando la activa participación de la familia y la comunidad, sin perjuicio de las obligaciones que el Estado tiene para todos los niños, niñas o adolescentes.

SECCION II

DERECHO A LA EDUCACIÓN, CULTURA, DEPORTE Y RECREACIÓN

ARTÍCULO 36. EDUCACIÓN INTEGRAL. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir una educación integral de acuerdo a las opciones éticas, religiosas y culturales de su familia.

Ésta deberá ser orientada a desarrollar su personalidad, civismo y urbanidad, promover el conocimiento y ejercicio de los derechos humanos, la importancia y necesidad de vivir en una sociedad democrática con paz y libertad de acuerdo a la ley y a la justicia; con el fin de prepararles para el ejercicio pleno y responsable de sus derechos y deberes, asegurándoles:

a) Igualdad de condiciones para el acceso y permanencia en la escuela; b) El respeto recíproco y un trato digno entre educadores y educandos;

c) La formación de organizaciones estudiantiles y juveniles con fines culturales, deportivos, religiosos y otras que la ley no prohíba.

ARTÍCULO 37. EDUCACIÓN PÚBLICA. La educación pública deberá ser gratuita, laica y obligatoria hasta el último grado de diversificado.

Artículo 38. Educación multicultural y multilingüe. El Estado a través de las autoridades competentes, deberá garantizar el derecho a la educación multicultural y multilingüe, especialmente en las zonas de población mayoritariamente maya, garífuna y xinca.

ARTÍCULO 39. REALIDAD GEOGRÁFICA ÉTNICA Y CULTURAL. El Estado deberá desarrollar los mecanismos necesarios para que los niños, niñas y adolescentes del área rural tengan acceso a la educación, mediante programas adecuados a su realidad geográfica, étnica y cultural.

Todos los niños y niñas menores de seis años, tienen derecho a gozar del servicio de centros de cuidado diario los cuales deberán ser provistos por los empleadores sean éstos del Sector Público o Privado según lo establece la Constitución Política de la República.

ARTÍCULO 41. VALORES EN LA EDUCACIÓN. La educación en Guatemala asegurará, además de fomentar los valores plasmados en otras normas los siguientes:

a) La promoción y difusión de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; b) El respeto a sí mismo, a sus padres y demás personas e instituciones;

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c) El fomento y la preservación de los valores culturales, artísticos, étnicos, lingüísticos, de género y aprendizaje, costumbres y tradiciones propias del contexto social eliminando todas las formas de discriminación y exclusión por razones de género, etnia, religión o condición económica;

d) La preparación para una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de paz, tolerancia y amistad entre los pueblos;

e) El desarrollo de un pensamiento autónomo, crítico y creativo; f) El respeto, conservación y cuidado del ambiente.

SECCION IV

DERECHO A LA PROTECCIÓN CONTRA EL TRÁFICO ILEGAL, SUSTRACCIÓN, SECUESTRO, VENTA Y TRATA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

SECCION VII

DERECHO A LA PROTECCIÓN POR EL MALTRATO

ARTÍCULO 53. MALTRATO Y AGRAVIOS. Todo niño, niña o adolescente tiene el derecho de no ser objeto de cualquier forma de negligencia, discriminación, marginación, explotación, violencia, crueldad y opresión, punibles por la ley, ya sea por acción u omisión a sus derechos fundamentales.

Asimismo tienen derecho a ser protegidos contra toda forma de maltrato. El Estado estimulará la creación de instituciones y programas preventivos o psico-sociales necesarios, para dar apoyo y orientación a la familia y a la comunidad. Deberá proporcionar la asistencia necesaria, tratamiento y rehabilitación a las víctimas, a quienes cuidan de ellas y al victimario.

SECCION XI

DERECHO A LA PROTECCION CONTRA TODA INFORMACION Y MATERIAL PERJUDICIAL PARA EL BIENESTAR DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA

ARTÍCULO 59. PROTECCIÓN. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que se les proteja de toda información y material impreso, visual, electrónico o de audio que pueda ser perjudicial o nocivo para su adecuado desarrollo físico, mental y social.

ARTÍCULO 60. MEDIOS DE COMUNICACIÓN. Se reconoce la importancia de la función que desempeñan los medios de comunicación social del Estado, como instrumentos de promoción, desarrollo del bienestar social, espiritual, moral, de la salud física y mental de todos los niños, niñas y adolescentes. Con tal objeto, deberán:

a) Facilitar el acceso a información.

b) Calificar, clasificar y supervisar toda la información, espectáculos, programas o material que sea puesto en su conocimiento.

c) Promover la participación directa en los programas o ediciones de niños, niñas o adolescentes. d) Informar de la clasificación y contenido de los programas antes y durante los mismos.

e) Los que tengan presencia en aquellos lugares de predominancia maya, garifuna o xinka, difundan, transmitan, publiquen y editen material y programas en esos idiomas.

f) Apoyar a los órganos jurisdiccionales e instituciones de bienestar social, a localizar a los familiares de los niños, niñas y adolescentes extraviados.

g) Promover la divulgación de los derechos humanos de la niñez y la adolescencia, en general. CAPITULO II

OBLIGACIONES DEL ESTADO, SOCIEDAD, PADRES, TUTORES O ENCARGADOS

ARTÍCULO 76. OBLIGACIÓN ESTATAL. Son obligaciones del Estado, a través de sus órganos competentes cuando exista amenaza o violación a los derechos de la niñez y la adolescencia, las siguientes:

Referencias

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