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Crédito hipotecario para viviendas sociales?

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• ¿Crédito hipotecario

para viviendas

sociales?

• Enseñanza técnica

estatal: ¿mejora la

calidad?

RESEÑA LEGISLATIVA es una publicación de LIBERTAD Y DESARROLLO

DIRECTOR RESPONSABLE: Luis Larraín A. EDITOR: Pablo Kangiser G.

DIRECCIÓN: Alcántara 498, Las Condes, Santiago, Chile.

Nº 1172

2 de Enero de 2015

(2)

INEMBARGABILIDAD DE VIVIENDAS SOCIALES

Boletín 9706-14 ... 3

Los adquirentes de viviendas sociales que requieran un crédito hipotecario, no podrían dar el bien raíz en garantía.

CENTROS DE FORMACIÓN TÉCNICA ESTATALES

Boletín 9766-04 ... 9

Se crean 15 CFT con la intención de mejorar la calidad, sin que se perciba, en el proyecto, de qué manera se logrará ese propósito.

RESEÑA LEGISLATIVA 1172 2 de enero de 2015

RESEÑA LEGISLATIVA Nº 1172

2 DE ENERO DE 2015

ÍNDICE

1.

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I. DESCRIPCIÓN

REFERENCIA Modifica el Código de Procedimiento Civil, con el objeto de declarar inembargables las viviendas sociales

INICIATIVA Moción de los diputados Sras. Cariola, Carvajal y Fernández, y Sres. Espinoza (Fidel) y Tellier

ORIGEN Cámara de Diputados

COMISIÓN De Vivienda y Desarrollo Urbano

INGRESO 6 de noviembre de 2014

ARTICULADO Artículo único

INEMBARGABILIDAD DE VIVIENDAS SOCIALES

BOLETÍN 9706-14

La ampliación de la inembargabilidad de las viviendas sociales que propone el proyecto, genera un inconveniente respecto de aquellas viviendas que están reguladas por un sistema de subsidio estatal que supone, necesariamente, que el beneficiario del subsidio contratará, además, un crédito hipotecario para completar el precio de la adquisición. Es estos casos se impedirá que opere el mecanismo de subsidio, lo que resultará ser contrario al fin que tiene la política habitacional que busca entregar una solución a las personas que requieren de una vivienda de bajo precio (no más de 1.400 UF), y que no encontrarán un banco que les otorgue el crédito.

En otros casos la inembargabilidad no parece alterar significativamente la situación actual.

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RESEÑA LEGISLATIVA 1172 2 de enero de 2015

Se establece la inembargabilidad de las viviendas sociales obtenidas mediante subsidio habitacional otorgado por el Estado, siempre que el valor de la vivienda no supere los siguientes valores:

- Viviendas sociales de hasta 400 UF.

- Viviendas subsidiadas de valor entre 380 y 490 UF, financiadas por el Estado, o de hasta 800 UF (dependiendo de la provincia y comuna), sin crédito hipotecario adicional.

- Viviendas subsidiadas cuyo valor oscila entre 1.200 y 1400 UF, dependiendo de la su ubicación, financiada en parte con un crédito hipotecario bancario.

Además, se declaran inembargables algunos muebles y ropa de abrigo del deudor, su cónyuge e hijos (se entiende que se trata de los ocupantes o propietarios de la viviendas antes indicadas).

Antecedentes

El artículo 445 del Código de Procedimiento Civil (CPC) contiene una extensa lista no taxativa de bienes que no pueden ser embargados, tales como sueldos, jubilaciones, máquinas o libros necesarios para el trabajo de sustento del deudor, y muchos más. El sentido de una institución de esta naturaleza con-siste en dar una protección básica al patrimonio del deudor, de manera que el cumplimiento forzado de sus obligaciones no lo afecte al punto de poner en peligro su subsistencia. De este modo, cuando se determina qué bienes se incluyen en el listado de los inembargables ha de tenerse presente que deben respetarse los derechos del acreedor y del deudor, y no tratar de perjudicar a uno de ellos.

A lo largo de los años, diversas leyes han ido modificando este listado, ampliando o precisando su con-tenido. Todo ello en el espíritu de no generar mecanismos procesales proclives al abuso del derecho que permitirían llegar a una situación de inhumanidad que afecte al deudor; pero también, por otra parte,

III. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY

(5)

se ha cuidado que la inembarbabilidad no perjudique su capacidad de endeudamiento, pues los bienes inembargables no pueden ser considerados como garantía frente a un acreedor.

Por lo que concierne el N°8 del artículo 455, que se viene modificando, inicialmente declaraba inem-bargable el lecho el deudor, su cónyuge e hijos que vivieran a sus expensas. Como dato curioso, que demuestra la trascendencia de los bienes inembargables, cabe recordar que se discutió alguna vez si tal excepción solo amparaba el colchón y la ropa de cama, o si también se refería al catre, somier o marquesa1.

En 1997 (ley 19.515) se hizo inembargable la vivienda de emergencia2 hasta por un valor de 30 UF,

defi-nida en el artículo 5° del decreto ley 2.552, de 1979; posteriormente se elevó el monto de la vivienda a 50 UF, que es el límite vigente. Se amplió la excepción para muebles, incluyendo cocina y ropa de abrigo3;

pero también se estableció que dicha inembargabilidad no se consideraba en juicio en que fueran parte el fisco, alguna caja de previsión y organismos dependientes del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (por ejemplo, la Corporación de la Vivienda – CORVI).

Lo anterior resume el contenido vigente de la inembargabilidad del N°8 del artículo 445 del CPC, que se transcribe más adelante en nota a pie de página al texto del proyecto de ley.

La modificación que se propone

El proyecto de ley mantiene, en principio, la redacción el texto vigente; pero eleva a 400 UF el valor de la vivienda inembargable, lo que corresponde al precio de una vivienda social. Además, agrega como inembargables dos especies de viviendas sociales:

a) Viviendas sociales adquiridas con subsidio estatal, pero que no tienen deuda pendiente (que son las del Fondo Solidario de Elección de vivienda y las del Tramo 1 del Reglamento del Sistema Integrado de Subsidio Habitaional), y

b) Viviendas sociales adquiridas con subsidio estatal, pero con un saldo de precio proveniente de un crédito hipotecario para completar el precio de la vivienda, que puede llegar, en algunos casos, a 1.400 UF.

1 Raúl Espinoza Fuentes, Manual de Procedimiento Ejecutivo, Editorial Jurídica de Chile, 6ª edición 1965, pág. 152 y siguientes.

2 Inicialmente, el proyecto que dio origen a la ley 19.515 (boletín 1197-14), proponía que fueran inembargables los bienes raíces denominados “me-diaguas”; dado que no existe una definición legal de este concepto, finalmente se optó por una definición más acotada y que hacía referencia al valor del bien, expresado en UF.

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RESEÑA LEGISLATIVA 1172 2 de enero de 2015

Observación sobre el efecto en el sistema crediticio

Las viviendas sociales cuyo dueño no tiene deudas pendientes, deberían poder darse en garantía, si la persona beneficiaria así lo desea y estima que le resulta conveniente. El proyecto de ley, sin embargo, no se hace cargo de la situación de las viviendas señaladas en la nueva letra c) del N°8 del artículo 445 del CPC que se viene proponiendo, que son las que se adquieren mediante subsidio, pero complemen-tariamente requieren de un crédito hipotecario obtenido en el mercado financiero.

Surge entonces la pregunta sobre ¿qué posibilidades tendrá el adquirente de una vivienda social de las señaladas en la referida disposición legal, de que se le otorgue un crédito por parte de un banco, el cual no podrá recibir la vivienda en garantía? Simplemente no habrá crédito hipotecario, y no se podrá efectuar la operación, ya que no se podrá entregar la misma vivienda como garantía.

Es distinto el caso de las viviendas que el beneficiario las recibe sin saldo de precio por pagar; pero en este caso, ¿qué se gana con la inembargabilidad? Es preferible dejar que las personas decidan libre-mente qué destino le darán a sus bienes; o si se estima otorgarles la protección de la inembargabilidad de su vivienda, éste no puede referirse a aquella que necesariamente requiere de un crédito hipotecario para su adquisición.

Por lo tanto, el proyecto requiere ser reformulado y acotado a los casos en que no se requiere un crédito complementario para que una persona de escasos recursos pueda llegar a contar con una vivienda de su propiedad.

Observación formal

El proyecto incorpora en el CPC dos textos de nivel normativo inferior a la ley. ¿Qué efecto produce su incorporación a un texto legal, como un código? Simplemente se eleva el nivel normativo de los decretos supremos a rango legal. De aquí en adelante dichos decretos supremos (N°s1 y 49, ambos de 2013 y de Vivienda), podrán ser modificados por la autoridad respectiva, pero el texto ya incorporado al CPC no sería susceptible de una modificación mediante otro decreto o resolución ministerial, que tienen un rango normativo inferior a la ley. Es decir, solo podrían ser modificados por otra norma de rango legal, pues para los efectos de definir viviendas inembargables, dichos textos no podrán ser alterados por la autoridad administrativa, sino solamente por el legislador.

Debería buscarse otra forma de declarar inembargables las viviendas a que se refieren dichos cuerpos normativos.

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V. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY

Artículo único: Sustitúyase el actual4 número 8° del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil,

por el siguiente:

Artículo 445: No son embargables:

8° El bien raíz que el deudor ocupa con su familia siempre que:

a) Su avalúo fiscal no exceda las cuatrocientas unidades de fomento; las quinientas veinte unidades de fomento, en el caso de condominios de viviendas sociales; o se trate de una vivienda de emergencia, y sus ampliaciones, a que se refiere el artículo 5°5 del decreto ley N°2552, de 1979.

Esta inembargabilidad no regirá respecto de los juicios en que sean parte el Fisco, Las Cajas de Previsión y demás organismos regidos por la ley del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo por lo créditos otorgados para la adquisición, construcción o mejora de la vivienda;

b) El deudor lo haya adquirido de conformidad a lo establecido al Decreto Supremo 49 Fondo Solidario de Elección de Vivienda del Ministerio de Vivienda y Urbanismo6 o mediante el subsidio

correspondiente al Tramo 17 del Título I del Decreto Supremo N°1 Reglamento del Sistema

4 Disposición vigente:

Art. 445 (467). No son embargables:

8° El bien raíz que el deudor ocupa con su familia, siempre que no tenga un avalúo fiscal superior a cincuenta unidades tributarias mensuales o se trate de una vivienda de emergencia, y sus ampliaciones, a que se refiere el artículo 5° del decreto ley N°2552, de 1979; los muebles de dormitorio, de comedor y de cocina de uso familiar y la ropa necesaria para el abrigo del deudor, su cónyuge y los hijos que viven a sus expensas.

La inembargabilidad establecida en el inciso precedente no regirá para los bienes raíces respecto de los juicios en que sean parte el Fisco, Las Cajas de Previsión y demás organismos regidos por la ley del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo;

5 Artículo 5°.- La Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior no podrá construir o encomendar la construcción de otro tipo de viviendas que no sean las viviendas de emergencia a que se refiere el inciso siguiente. Serán viviendas de emergencia aquellas cuyo valor no exceda del equiva-lente en pesos a 30 Unidades de Fomento, puestas en bodega de la Oficina Nacional de Emergencia o de los Centros Regionales de Emergencia. Cuando el grupo familiar a que esté destinada la referida vivienda sea de más de cinco personas, se podrán agregar cinco Unidades de Fomento al valor de ella por cada persona que exceda dicho número.

Por decretos supremos expedidos a través del Ministerio del Interior, se reglamentará la forma de asignar, dar en comodato o arrendar las cons-trucciones hechas para soluciones habitacionales de emergencia, las que deberán siempre consistir en una vivienda de emergencia. Corresponderá a la Oficina Nacional de Emergencia, en coordinación con la Municipalidad respectiva, atender los casos de emergencia habitacional, derivados de hechos tales como terremotos, inundaciones u otras calamidades semejantes; y los casos de urgente necesidad social, tales como incendio, lanzamientos, demo-liciones, expropiaciones, insalubridad, hacinamiento, etc. Sin embargo, corresponderá a los SERVIU atender las necesidades sociales ocasionadas por expropiaciones o remodelaciones que efectúen estos mismos servicios.

La Oficina Nacional de Emergencia no podrá expropiar inmuebles ni adquirir terrenos para el cumplimiento de las funciones que se le encomiendan. 6 Este Fondo financia viviendas sociales de valor aproximado entre 380 y 490 UF, excepto en territorios insulares, donde el valor puede ser mayor. 7 Viviendas de hasta 800 UF con ahorro previo pero sin saldo de precio cubierto con crédito hipotecario.

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RESEÑA LEGISLATIVA 1172 2 de enero de 2015

Integrado de Subsidio Habitacional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo o por cualquier programa que garantice el acceso a la vivienda social sin deuda.

c) El deudor lo haya adquirido mediante los subsidios correspondientes al Tramo 28 del Título 1 y al

Título II del Decreto Supremo N°1 Reglamento del Sistema Integrado de Subsidio Habitacional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo Ministerio de Vivienda y Urbanismo, o por cualquier programa de acceso a la vivienda con uso de subsidios complementarios, salvo respecto de aquellos juicios que tengan el sólo objeto de cancelar las deudas provenientes de los créditos complementarios para el financiamiento del precio de adquisición, construcción o mejoramiento de la vivienda.

En ningún caso podrán ser embargados los muebles de dormitorio, de comedor y de cocina de uso familiar y la ropa necesaria para el abrigo del deudor, su cónyuge y los hijos que viven a sus expensas.

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I. DESCRIPCIÓN

REFERENCIA Crea quince Centros de Formación Técnica estatales

INICIATIVA Mensaje presidencial

ORIGEN Cámara de Diputados

MINISTERIOS De Educación y De Hacienda

INGRESO 9 de diciembre de 2014

ARTICULADO

16 artículos permanentes y 5 transitorios; los artículos permanentes se agrupan en los siguientes Títulos: I) De los Centros de Formación Técnica del Estado (art.1°); II) Disposiciones Comunes (arts. 2° a 14), y III) Disposiciones Finales (arts. 15 y 16)

CENTROS DE FORMACIÓN TÉCNICA ESTATALES

BOLETÍN 9766-04

Se trata de un proyecto que crea 15 centros de formación técnica (CFT) estatales en cada una de las regiones del país; pero dejando el grueso de la normativa encomendada a decretos con fuerza de ley que dictará, dentro del plazo máximo de un año, el Presidente de la República y a reglamentos del Ministerio de Educación. Ello impide conocer en detalle el diseño que se piensa poner en práctica.

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RESEÑA LEGISLATIVA 1172 2 de enero de 2015

Se crean centros de formación técnica (CFT) estatales –simplificando la enumeración- en Arica, Tarapacá, Antofagasta, Atacama, Coquimbo, Valparaíso, Santiago, Rancagua, Talca, Concepción, Araucanía, Valdivia, Puerto Montt, Coyhaique y Punta Arenas.

Se establecen las normas generales que se regirán, indicando sus objetivos, principios orientadores y finalidad, que es la formación de técnicos de educación superior.

Su financiamiento se hará con cargo a la ley de presupuestos anual, y por otros ingresos como matrícula, aranceles, derecho de exámenes, etcétera.

Se asume, por el Mensaje presidencial, que estos nuevos institutos de educación superior impartirán educación de calidad, pero ello contrasta con el hecho que, inicialmente, se “saltan” el proceso de licenciamiento que es la regla general en esta materia. En su lugar, se establece una tutela y acompañamiento de una universidad estatal (o al menos del Consejo de Rectores), figura que no aparece ni siquiera delineada en el articulado del proyecto de ley.

El financiamiento será preferentemente estatal vía ley de presupuestos, sin perjuicio de los derechos de matrícula y otros que puedan cobrar. Este parece ser el único aspecto claramente establecido en la iniciativa legal, conjuntamente con su patrimonio.

Por otra parte, el apoyo o tutela de una universidad estatal tampoco asegura calidad, pues éstas instituciones hoy presentan una alta heterogeneidad en términos de calidad, y en general no muestran mejores indicadores que el resto de las instituciones comparables.

Finalmente, las razones para la creación de los CFT estatales no parecen justificadas.

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El Presidente de la República mediante uno o más decretos con fuerza de ley, determinará los estatutos de estas entidades a proposición de los Rectores, que se nombrarán previamente por decreto supremo. Se menciona el contenido básico de los estatutos.

Se establece la tutela y acompañamiento de una Universidad del Estado, sobre los Centros de Formación Técnica que se crean, hasta la primera acreditación institucional.

Al analizar el panorama de la educación superior técnico profesional en Chile, es posible advertir que ésta ha crecido notoriamente en los últimos años, representando un 40% de la matrícula nacional el año 2013. Así, en el mensaje del proyecto se indica que entre los años 2005 y 2014 las matrículas de primer año en educación superior técnico profesional crecieron en un 170%, mientras que las matrículas universitarias registraron un incremento de sólo 27% en el mismo período.

En la actualidad, los problemas que enfrenta este nivel educacional no dice relación con la falta de oferta, sino más bien con la calidad de la enseñanza que se imparte, la falta de articulación con el mercado laboral que existe y la histórica discriminación con que se trata a sus alumnos en relación a las ayudas estudiantiles que entrega el Estado. En este sentido, llama la atención que este proyecto de ley no se preocupe de manera alguna de estos aspectos, sugiriendo que los nuevos CFT que se pretenden crear, por el sólo hecho de ser estatales, impartirán enseñanza con niveles suficientes de calidad y generarán una importante articulación con el mundo laboral. Ello no será necesariamente así.

Las instituciones de educación superior son las universidades, los institutos profesionales y los centros de formación técnica. Las universidades del Estado, jurídicamente, son servicios públicos que, por tener como objeto la enseñanza universitaria, se denominan universidades. Desde este punto de vista, están sujetas, en lo que corresponda, a los artículos 26 y siguientes de la ley orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado (sin perjuicio de las normas propias de la ley orgánica constitucional de Educación).

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RESEÑA LEGISLATIVA 1170 19 de diciembre de 2014

Al crearse por ley los CFT estatales serán nuevos servicios a los que se les aplicarán las normas propias de la citada ley 18.575. Ahora bien, si se tiene en consideración que cada CFT será un nuevo servicio público, no parece razonable dejar al arbitrio absoluto del Ejecutivo todos los aspectos, tanto de forma como de fondo, relacionados con estas instituciones.

Por ello llama la atención que se delega en el Ejecutivo la regulación de prácticamente todos los aspectos relacionados con la estructura, organización, atribuciones y funcionamiento de los nuevos CFT. El Ministerio de Educación será el encargado de nombrar a los rectores de cada institución, quienes a su vez deberán presentar a esa misma Cartera de Estado los respectivos proyectos de estatutos –que finalmente definen las normas a las cuales estarán sujetos-. Una vez realizado dicho proceso, el Ejecutivo podrá dictar diversos decretos con fuerza de ley para regular, entre otras materias, los procedimientos para la designación y remoción de sus autoridades, las atribuciones, la estructura académica y administrativa de la institución, los procedimientos para crear, modificar y suprimir planes, programas y carreras.

También es cuestionable que se establezca que cada uno de los nuevos CFT estará vinculado a una universidad perteneciente al CRUCH (preferentemente estatal), sin dar mayores antecedentes o detalles de qué significará y cómo operará en la práctica esta vinculación. Todo supuestamente para garantizar que estas nuevas instituciones impartirán una educación de calidad. Lo anterior, sin embargo, se lograría, según el proyecto, omitiendo el proceso establecido en la ley que impone a las instituciones de educación superior pasar por un periodo de licenciamiento ante el Consejo Nacional de Educación para que estos obtengan la autonomía.

La falta de normas que regulen de manera específica los objetivos, estructura, atribuciones, etc. de los nuevos CFT, hace presumir que nos encontramos frente a un proyecto que no ha sido construido sobre la base de un diagnostico acabado y serio, cuyos objetivos son difíciles de vislumbrar además de presentar un grado de imprecisión que carece de todo diagnóstico serio.

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Principio de subsidiariedad

El principio de subsidiariedad, si bien tiene a nivel constitucional una connotación preferentemente económica, no puede ser ignorado en otros ámbitos de la actividad nacional. Así, son los privados los llamados a desarrollas las actividades, ya sea económicas o se otra índole, y cuando los particulares no quieren o no pueden, y exista una necesidad que atender, entonces es el Estado el que debe asumir, subsidiariamente, la correspondiente responsabilidad.

En el caso de los 15 CFT, se vienen creando por parte del Estado, sin que esté demostrado que son estrictamente necesarios en cada región y que no habría proyectos en ejecución por parte de privados. De hecho, una reflexión obvia, es que si los privados no habrían intentado crearlos puede ser, precisamente, porque no resulta necesario, dada la nula o escasa demanda o bien porque ya existe una oferta suficiente.

Vinculación con las universidades estatales

La vinculación que el proyecto establece entre cada CFT con alguna universidad estatal, se orientaría a lograr una educación superior de calidad a nivel de los CFT. Sin embargo, nada asegura que ello tenga que ser así. De hecho los estudios sobre esta materia indican que las universidades estatales tienen un relativamente bajo estándar de calidad, medido por uno de los índices disponibles para ello. Se trata de los registros del Instituto para la Información Científica1 que miden las publicaciones que superan un

cierto umbral de calidad.

En la tabla que sigue se muestra el número de publicaciones ISI, publicaciones ISI corregidas por jornada completa equivalente (JEC) y años de acreditación promedio para el año 2012, por tipo de universidad, distinguiendo entre las estatales, las privadas tradicionales (pertenecientes al Consejo de Rectores CRUCH), y las privadas que no pertenecen al CRUCH pero que suscribieron al sistema de admisión vía PSU.

V. ASPECTOS ESPECÍFICOS

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RESEÑA LEGISLATIVA 1172 2 de enero de 2015

Fuente: Elaboración propia con bases de datos del CNED.

Publicaciones ISI:

Las universidades estatales tienen en promedio un menor número de publicaciones ISI que las universidades privadas del CRUCH (136 frente a 250). Esto es aún más evidente si excluimos del grupo de universidades estatales a la Universidad de Chile (con 1.081 publicaciones), que difiere significativamente del resto, bajando aún más el promedio de publicaciones de las universidades estatales (69 publicaciones) y aumentando por lo tanto la brecha de éstas con las privadas. Lo anterior es válido aun comparando a las universidades estatales sin la Universidad de Chile con las privadas del CRUCH sin la Universidad Católica (69 frente a 170 publicaciones). Más aún, las universidades estatales sin considerar a la Universidad de Chile tienen un promedio de publicaciones en línea con las universidades privadas que no pertenecen al CRUCH, pero que suscribieron al sistema de admisión vía PSU (65 publicaciones promedio).

La conclusión anterior es igualmente válida si comparamos el promedio de publicaciones corrigiendo por el número de docentes con jornada completa equivalente (JEC): las universidades estatales tienen un promedio inferior que las privadas (0,199 frente a 0,288), lo que se acentúa al excluir a la Universidad de Chile (0,170), dejándolas en un promedio similar a las universidades privadas no pertenecientes al CRUCH pero con sistema de admisión vía PSU (0,123).

Número

de univ. Publicaciones ISI Publicaciones ISIPromedio Publicaciones /JEC

Años acreditación

promedio

Estatales 15 2.047 136 0,199 4,1

Universidad de Chile 1 1.081 1.081 0,600 7,0

Estatales sin UChile 14 966 69 0,170 3,9

Privadas CRUCH 10 2.504 250 0,288 5,5

Universidad Católica 1 971 971 0,506 7,0

Privadas CRUCH sin UC 9 1.533 170 0,264 5,3

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Años de acreditación:

Por último, los años de acreditación también muestran que las universidades estatales tienen un promedio de años inferior que las privadas (4,1), tanto pertenecientes al CRUCH (5,5), como fuera de éste pero adscritas a la PSU (5,1). Lo anterior es especialmente preocupante cuando se excluye del grupo de universidades estatales a la Universidad de Chile, con lo que el promedio de años de acreditación cae a 3,9 años.

De la información anterior se desprende que las universidades estatales, especialmente al excluir a la Universidad de Chile que sobresale de forma muy notoria por sus indicadores, tienen un menor promedio de publicaciones ISI, así como un menor número de años de acreditación.

Con estos antecedentes, cabe preguntarse qué resultados se esperan en cuanto a calidad de la educación, si los nuevos CFT estarán obligatoriamente vinculados a una universidad estatal que funcione en la respectiva región, o en la región más cercana.

Con todo, es probable que una iniciativa de esta naturaleza cuente con el interés de algún sector del estudiantado, que podrá ingresar a un establecimiento de educación superior, y participar de las actividades que se organicen a nivel las organizaciones estudiantiles.

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RESEÑA LEGISLATIVA 1172 2 de enero de 2015

Título I

De los Centros de Formación Técnica del Estado.

Artículo 1°.- Créanse los siguientes Centros de Formación Técnica:

a. Créase el Centro de Formación Técnica de la Región de Arica y Parinacota, como persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmente descentralizada, con personalidad ju-rídica y patrimonio propio. El Centro de Formación Técnica tendrá su domicilio y desarrollará sus actividades en la XV Región de Arica y Parinacota y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.

b. Créase el Centro de Formación Técnica de la Región de Tarapacá, como persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patri-monio propio. El Centro de Formación Técnica tendrá su domicilio y desarrollará sus activida-des en la I Región de Tarapacá y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.

c. Créase el Centro de Formación Técnica de la Región de Antofagasta, como persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patri-monio propio. El Centro de Formación Técnica tendrá su domicilio y desarrollará sus activida-des en la II Región de Antofagasta y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.

d. Créase el Centro de Formación Técnica de la Región de Atacama, como persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patri-monio propio. El Centro de Formación Técnica tendrá su domicilio y desarrollará sus activida-des en la III Región de Atacama y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.

e. Créase el Centro de Formación Técnica de la Región de Coquimbo, como persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patri-monio propio. El Centro de Formación Técnica tendrá su domicilio y desarrollará sus activida-des en la IV Región de Coquimbo y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.

f. Créase el Centro de Formación Técnica de la Región de Valparaíso, como persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y

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monio propio. El Centro de Formación Técnica tendrá su domicilio y desarrollará sus activida-des en la V Región de Valparaíso y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.

g. Créase el Centro de Formación Técnica de la Región Metropolitana de Santiago, como perso-na jurídica de derecho público autónoma, funcioperso-nalmente descentralizada, con persoperso-nalidad jurídica y patrimonio propio. El Centro de Formación Técnica tendrá su domicilio y desarrollará sus actividades en la Región Metropolitana de Santiago y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.

h. Créase el Centro de Formación Técnica de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, como persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmente descentralizada, con per-sonalidad jurídica y patrimonio propio. El Centro de Formación Técnica tendrá su domicilio y desarrollará sus actividades en la VI Región del Libertador Bernardo O’Higgins y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.

i. Créase el Centro de Formación Técnica la Región del Maule, como persona jurídica de dere-cho público autónoma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio. El Centro de Formación Técnica tendrá su domicilio y desarrollará sus actividades en la VII Región del Maule y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.

j. Créase el Centro de Formación Técnica la Región del Bío-Bío, como persona jurídica de dere-cho público autónoma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio. El Centro de Formación Técnica tendrá su domicilio y desarrollará sus actividades en la VIII Región del Bío-Bío y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.

k. Créase el Centro de Formación Técnica la Región de La Araucanía, como persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patri-monio propio. El Centro de Formación Técnica tendrá su domicilio y desarrollará sus activida-des en la IX Región de La Araucanía y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.

l. Créase el Centro de Formación Técnica de la Región de Los Ríos, como persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patri-monio propio. El Centro de Formación Técnica tendrá su domicilio y desarrollará sus activida-des en la XIV Región de Los Ríos y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.

m. Créase el Centro de Formación Técnica de la Región de Los Lagos, como persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y

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patri-RESEÑA LEGISLATIVA 1172 2 de enero de 2015

monio propio. El Centro de Formación Técnica tendrá su domicilio y desarrollará sus activida-des en la X Región de Los Lagos y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.

n. Créase el Centro de Formación Técnica de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, como persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio. El Centro de Formación Técnica tendrá su do-micilio y desarrollará sus actividades en la XI Región de Aysén del General Carlos Ibañez del Campo y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación. o. Créase el Centro de Formación Técnica de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, como

persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmente descentralizada, con personali-dad jurídica y patrimonio propio. El Centro de Formación Técnica y desarrollará sus activipersonali-dades en la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.

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Título II

Disposiciones Comunes

Artículo 2º.- En la presente ley cada vez que se señale “el Centro de Formación Técnica”, “los Centros de Formación Técnica”, “la institución” y “las instituciones”, en dichas expresiones deberán entenderse referidos los Centros de Formación Técnica creados en el Título anterior de la presente ley, indistintamente.

Artículo 3º.- Los Centros de Formación Técnica creados por el artículo primero serán instituciones de educación superior estatales, de carácter regional, que tendrán por finalidad la formación de técnicos de nivel superior, con énfasis en mejorar su empleabilidad para que participen en el mundo del trabajo con trayectorias laborales de alta calificación, mejorando así su formación e inserción en el ámbito social. Asimismo, estos Centros de Formación Técnica tendrán como objetivos la contribución al desarrollo material y social de sus respectivas regiones contribuyendo al fomento de la competitividad y productividad de éstas.

Artículo 4º.- Son principios que orientan el desarrollo de los fines de los Centros de Formación Técnica: el compromiso con la vocación productiva de la región; la vinculación de su oferta académica con los requerimientos del sector productivo respecto de los procesos de formación de jóvenes, trabajadores y trabajadoras de la región; la calidad y pertinencia de su proyecto educativo; y la excelencia y actualización permanente de su cuerpo docente y directivo, así como la de sus procesos formativos.

Artículo 5º.- Los Centros de Formación Técnica sólo podrán desarrollar sus actividades académicas para el otorgamiento de título técnico de nivel superior en la región en que se encuentran domiciliados.

Artículo 6º.- Cada Centro de Formación Técnica se vinculará con una Universidad del Estado acreditada institucionalmente de acuerdo a la Ley N° 20.12942 o el instrumento que lo reemplace,

domiciliada en la misma región, que definan sus Estatutos. En caso de que no hubiere una Universidad del Estado en la región o no esté acreditada institucionalmente, podrá ser una de aquellas establecidas

2 LEY NUM. 20.129 ESTABLECE UN SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACION SUPERIOR (Diario Oficial de 17 de noviembre de 2006).

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RESEÑA LEGISLATIVA 1172 2 de enero de 2015

en el artículo 3º53 del Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de 1985, del Ministerio de Educación, siempre que

cumpla el requisito de estar acreditada institucionalmente.

En el órgano colegiado superior de los Centros de Formación Técnica habrá, a lo menos, un representante nombrado por el Rector de la universidad vinculada.

La vinculación a que hace referencia el presente artículo tiene como objeto contribuir en conjunto al desarrollo de la región en la que se asientan y facilitar la articulación de trayectorias formativas pertinentes.

Artículo 7º.- Un Reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser firmado por el Ministro de Hacienda, establecerá los mecanismos e instrumentos de coordinación y articulación entre los Centros de Formación Técnica, y de éstos con el Ministerio de Educación; la forma de acceso de los y las estudiantes a los mismos y otras materias de carácter transversal para su adecuado funcionamiento.

Artículo 8º.- En el cumplimiento de sus funciones, el Centro de Formación Técnica podrá otorgar títulos técnicos de nivel superior y otras certificaciones no conducentes a título profesional o grado académico.

3 Artículo 3°.- El Consejo de Rectores estará integrado por los Rectores de las siguientes Universidades e Institutos Profesionales [algunos transfor-mados en universidades]:

-Universidad de Chile -Universidad Católica de Chile. -Universidad de Concepción. -Universidad Católica de Valparaíso. -Universidad Técnica Federico Santa Maria. -Universidad de Santiago de Chile. -Universidad Austral de Chile. -Universidad del Norte. -Universidad de Valparaíso. -Universidad de Antofagasta. -Universidad de La Serena. -Universidad de Bío Bío. -Universidad de La Frontera. -Universidad de Magallanes. -Universidad de Talca. -Universidad de Atacama. -Universidad de Tarapacá. -Universidad Arturo Prat.

-Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación. -Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación. -Instituto Profesional de Santiago.

-Instituto Profesional de Chillán. -Instituto Profesional de Valdivia. -Instituto Profesional de Osorno.

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Artículo 9º.- El Rector de los Centros de Formación Técnica será su máxima autoridad y su representante legal.

Artículo 10.- Serán académicos del Centro de Formación Técnica quienes tengan un nombramiento vigente y una jerarquía académica y cumplan los demás requisitos que establezca el reglamento.

Artículo 11.- Un Reglamento General, aprobado de acuerdo a lo que establezca el Estatuto del Centro de Formación Técnica, fijará los derechos y deberes del personal académico, regulará su ordenamiento jerárquico y las formas de ingreso, jerarquización, calificación y permanencia.

Artículo 12.- El personal del Centro de Formación Técnica tendrá la calidad de funcionario público y se regirá por el Estatuto del Centro de Formación Técnica; los reglamentos especiales, si los hubieren, y supletoriamente por las normas generales.

De la forma establecida en sus Estatutos, el Centro de Formación Técnica podrá fijar y modificar la planta de todo su personal.

Las remuneraciones del personal de los Centros de Formación Técnica, serán fijadas de acuerdo a las normas orgánicas de cada uno de ellos.

Artículo 13.- El patrimonio del Centro de Formación Técnica estará constituido por:

a. Los aportes que anualmente le asigne la ley de Presupuestos del Sector Público y los que otras leyes le otorguen;

b. Los montos que perciba por concepto de matrícula, aranceles, derechos de exámenes, certi-ficados, estampillas y solicitudes, y toda clase de cuotas extraordinarias que deban pagar sus estudiantes;

c. Los ingresos que perciba por los servicios que preste;

d. Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título;

e. Los frutos, rentas e intereses de sus bienes y servicios;

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g. Las herencias o legados que acepte, lo que deberá hacer siempre con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo grava-men o pago que les afecte; y

h. Las donaciones que acepte, las que estarán exentas del trámite de insinuación y de toda clase de impuesto o gravamen que las afecte.

Artículo 14.- El Centro de Formación Técnica estará exento de cualquier impuesto, contribución, tasa, tarifa, patente y otras cargas o tributos.

Asimismo, tendrá la facultad de crear y organizar con otras personas naturales o jurídicas nacionales, extranjeras o internacionales; asociaciones, sociedades, corporaciones o fundaciones cuyos objetivos correspondan o se complementen con los del Centro de Formación Técnica. Estas operaciones no podrán comprometer en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, sus organismos, los gobiernos regionales y las municipalidades.

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Título III

Disposiciones Finales

Artículo 15.- En el artículo 99 de la Ley Nº18.68164:

a. Intercálase en el inciso primero entre las palabras “Universidades” y “e”, la frase “, Centros de Formación Técnica”.

b. Intercálase en el inciso primero entre las palabras “Metropolitana,” e “Instituto” lo siguiente: “Centro de Formación Técnica de la Región de Arica y Parinacota, Centro de Formación Téc-nica de la Región de Tarapacá, Centro de Formación TécTéc-nica de la Región de Antofagasta, Centro de Formación Técnica de la Región de Atacama, Centro de Formación Técnica de la Región de Coquimbo, Centro de Formación Técnica de la Región de Valparaíso, Centro de Formación Técnica de la Región Metropolitana de Santiago, Centro de Formación Técnica de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, Centro de Formación Técnica la Región del Maule, Centro de Formación Técnica la Región del Bío-Bío, Centro de Formación Técnica la Región de La Araucanía, Centro de Formación Técnica de la Región de Los Ríos, Centro de Formación Técnica de la Región de Los Lagos, Centro de Formación Técnica de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y Centro de Formación Técnica de la Región de Magallanes y Antártica Chilena”75.

4 Ley 18.681 ESTABLECE NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA, DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA Y PERSO-NAL (Diario Oficial de 31 de diciembre de 1987).

5 El artículo 99 quedaría con la siguiente redacción:

Artículo 99.- Otórganse a las siguientes Universidades, Centros de Formación Técnica e Institutos Profesionales:

Universidades de Chile, Universidad de Santiago, Universidad de Tarapacá, Universidad de Antofagasta, Universidad de Atacama, Universidad de La Serena, Universidad de Valparaíso, Universidad de Talca, Universidad de Bío-Bío, Universidad de La Frontera, Universidad de Magallanes, Universidad Ar-turo Prat, Universidad de Playa Ancha, Universidad Metropolitana, Centro de Formación Técnica de la Región de Arica y Parinacota, Centro de Formación Técnica de la Región de Tarapacá, Centro de Formación Técnica de la Región de Antofagasta, Centro de Formación Técnica de la Región de Atacama, Centro de Formación Técnica de la Región de Coquimbo, Centro de Formación Técnica de la Región de Valparaíso, Centro de Formación Técnica de la Región Metropolitana de Santiago, Centro de Formación Técnica de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, Centro de Formación Técnica la Región del Maule, Centro de Formación Técnica la Región del Bío-Bío, Centro de Formación Técnica la Región de La Araucanía, Centro de Formación Técnica de la Región de Los Ríos, Centro de Formación Técnica de la Región de Los Lagos, Centro de Formación Técnica de la Región de Aysén del Ge-neral Carlos Ibáñez del Campo y Centro de Formación Técnica de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, Instituto Profesional de Santiago, Instituto Profesional de Chillán, Instituto Profesional de Valdivia e Instituto Profesional de Osorno, las facultades que siguen:

a) Prestar servicios remunerados, tales como asistencia técnica, investigación y de toda otra clase, a personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, nacionales, extranjeras o internacionales, en las áreas de conocimiento o de competencia de los respectivos organismos, b) Ejecutar actos y celebrar contratos que, estando orientados a mantener, a mejorar o acrecentar las condiciones de funcionamiento y

opera-tividad de la entidad de Educación Superior, puedan implicar también contribución a su financiamiento o incremento de su patrimonio. Para los efectos consignados en este artículo, las entidades de Educación Superior a que alude esta ley, podrán contratar personas, determinar honorarios y remuneraciones y establecer las condiciones en que se llevarán a efecto las respectivas prestaciones de servicios.

Los recursos que integran el patrimonio de las Universidades o de los Institutos Profesionales mencionados en esta ley, según corresponda, serán administrados de acuerdo con su legislación orgánica y reglamentaria, y sus disponibilidades presupuestarias.

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Artículo 16.- La Ley de Presupuestos de cada año establecerá el monto del aporte fiscal que se destinará a los Centros de Formación Técnica Estatales que crea esta ley.

Mediante decreto del Ministerio de Educación, visado por el Ministro de Hacienda, se fijará el monto de este aporte que corresponderá anualmente a cada una de dichas instituciones.

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Disposiciones Transitorias

Artículo Primero.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante decreto con fuerza de ley, expedido a través del Ministerio de Educación, fije normas de carácter obligatorio que deberán contener los estatutos de los Centros de Formación Técnica, las que deberán tratar las siguientes materias:

a) La forma de gobierno de la institución, los procedimientos para la designación y remoción de sus autoridades de gobierno y administración, y la forma de integración de los organismos co-legiados, así como las atribuciones fundamentales que correspondan a unos y otros; estas atri-buciones podrán especificarse mediante reglamento u otra normativa interna que el Centro de Formación Técnica dicte al efecto.

El Rector deberá nombrarse por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Educación, en conformidad con las disposiciones estatutarias.

b) La estructura académica y administrativa de la institución, así como los procedimientos para crear, modificar y suprimir en todo o parte dicha estructura, planes, programas y carreras; y para otorgar los títulos técnicos de nivel superior a que éstos conducen, y para otorgar otras certifica-ciones.

Artículo Segundo.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año desde la fecha de publicación de esta ley y mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, dicte las normas estatutarias que regularán la organización, las atribuciones y el funcionamiento del Centro de Formación Técnica de la Región de Arica y Parinacota, del Centro de Formación Técnica de la Región de Tarapacá, del Centro de Formación Técnica de la Región de Antofagasta, del Centro de Formación Técnica de la Región de Atacama, del Centro de Formación Técnica de la Región de Coquimbo, del Centro de Formación Técnica de la Región de Valparaíso, del Centro de Formación Técnica de la Región Metropolitana de Santiago, del Centro de Formación Técnica de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, del Centro de Formación Técnica la Región del Maule, del Centro de Formación Técnica la Región del Bío-Bío, del Centro de Formación Técnica la Región de La Araucanía, del Centro de Formación Técnica de la Región de Los Ríos, del Centro de Formación Técnica de la Región de Los Lagos, del Centro de Formación Técnica de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y del Centro de Formación Técnica de la Región de Magallanes y Antártica Chilena.

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En el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el inciso anterior, deberá además establecerse la respectiva fecha de iniciación de actividades académicas de estos Centros de Formación Técnica y la comuna en que se domiciliará.

Para efectos de lo señalado en el inciso precedente y dentro de los 180 días desde la fecha de publicación de esta ley, el Rector de cada uno de los Centros de Formación Técnica presentará al Ministerio de Educación el proyecto de Estatuto del Centro de Formación Técnica. De conformidad al artículo transitorio anterior, este deberá contener además de las normas de carácter obligatorio, a lo menos, disposiciones relativas a:

a) El procedimiento para la elaboración de su Proyecto de Desarrollo Institucional.

b) Los requisitos para postular, asumir y/o ejercer los cargos de todo el personal directivo definido en la estructura correspondiente.

c) Las normas o mecanismos fundamentales de evaluación y promoción académica e institucional. d) Las normas para fijar y modificar la planta de todo el personal de la institución.

e) El procedimiento para fijar y modificar las normas con arreglo a las cuales se determinarán las remuneraciones de todo el personal de la institución.

f) El procedimiento para fijar y modificar el Reglamento General de Académicos y demás personal de la institución, si correspondiere.

g) El procedimiento para la elaboración de sus presupuestos y los órganos encargados de su apro-bación y gestión.

h) El procedimiento para reformar los Estatutos.

i) La forma en que la institución prestará servicios de asesorías y consultorías a terceros resguar-dando que no afecten los intereses del Estado.

j) Las autoridades de la institución que poseerán la calidad de Ministro de Fe.

Artículo Tercero.- Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, el Presidente de la República nombrará, dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la presente ley, al primer Rector de cada uno de los Centros de Formación Técnica, señalando la forma en que

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será contratado. El Rector durará cuatro años en el cargo, tras los cuales se procederá a la elección del Rector de conformidad a lo que se establezca en los Estatutos del Centro de Formación Técnica. El primer Rector no podrá presentarse a la primera elección. El Presidente de la República también dictará las normas necesarias para el funcionamiento del Centro de Formación Técnica hasta la publicación de sus Estatutos.

Artículo Cuarto.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6º de la presente ley, cada Centro de Formación Técnica estatal, desde la fecha en que comience a operar y hasta que obtenga la acreditación institucional que regula la Ley Nº 20.129, o la figura afín que la reemplace, será tutelado y acompañado por una universidad del Estado, preferentemente domiciliada en la misma región y acreditada institucionalmente de acuerdo a la Ley N°20.129. La mencionada universidad será designada por el Ministerio de Educación mediante decreto supremo.

Excepcionalmente, en caso de que no hubiere una universidad del Estado en la región o no esté acreditada institucionalmente, podrá ser una de aquellas establecidas en el artículo 3º86 del Decreto

con Fuerza de Ley Nº2, de 1985, del Ministerio de Educación, siempre que cumpla el requisito de estar acreditada institucionalmente.

Artículo Quinto.- El mayor gasto fiscal que implique la aplicación de esta ley en su primer año de vigencia se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que faltare, con cargo a los

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