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Santiago, cuatro de septiembre de dos mil catorce. Primero: Que en estos autos rol N se ha

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Academic year: 2021

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Santiago, cuatro de septiembre de dos mil catorce. Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en estos autos rol N° 14.311-2004 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la demandada Municipalidad de Hualqui en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que resolvió: a) que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la mencionada Municipalidad; b) que se revoca el fallo de primer grado que había condenado a la Municipalidad de Hualpén al pago de una indemnización de perjuicios a favor del demandante y en su lugar se desecha la acción en su contra; y c) que se confirma en lo demás apelado la mencionada sentencia con declaración de que la Municipalidad de Hualqui deberá pagar a la actora la suma de $10.000.000 por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral.

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

Segundo: Que el recurso de nulidad formal invoca la causal contemplada en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, en particular, por haberse extendido a puntos no

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sometidos a la decisión del tribunal, ello en un doble aspecto.

En primer lugar alega que la sentencia de segunda instancia condenó a la Municipalidad de Hualqui como única responsable de los perjuicios ocasionados, en circunstancias que la demanda atribuyó responsabilidad solidaria a las dos demandadas, esto es, las Municipalidades de Hualqui y Hualpén, sin formular ninguna petición subsidiaria al respecto.

En segundo lugar, reclama que el fallo impugnado basó la falta de servicio en una supuesta negligencia médica, no obstante que ese último fundamento no formó parte de la acción interpuesta.

Tercero: Que es necesario consignar que la demanda que dio origen a estos autos fue interpuesta por Mónica Pulgar Lillo en contra de las Municipalidades de Hualqui y de Hualpén, solicitando que se las condene a pagar en forma solidaria la suma de $60.000.000 u otra suma superior o inferior que el tribunal determine conforme al mérito de la causa. Señaló que el día 11 de diciembre de 2008 sufrió un corte en sus dedos medio y anular de su mano derecha, por lo que concurrió al Consultorio de Salud de Hualqui, lugar en que fue atendida por un paramédico, quien le lavó la herida, mientras que el médico de turno se limitó a instruir al

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paramédico a ponerle cuatro puntos en un dedo y cinco puntos en otro. Indicó que una vez terminado el “procedimiento médico” le expresaron que debía concurrir al día siguiente al Consultorio de Salud de su comuna para seguir con las curaciones. Reprocha que ni el médico de turno ni el paramédico aplicaron el procedimiento adecuado para percatarse de la gravedad de la herida, ni tampoco la derivaron a un hospital para que la interviniera quirúrgicamente, más todavía le dijeron que en una o dos semanas podría mover sus dedos, en circunstancias que era una grave rotura de tendones por la cual perdió irreversiblemente la movilidad de los dedos. Relató que luego de varias atenciones en el Consultorio de Hualpén concurrió a un traumatólogo en el Hospital de Las Higueras, quien le diagnosticó rotura de tendones. En cuanto al derecho, fundamentó la demanda en la responsabilidad patrimonial que rige a la Administración del Estado, señalando que “nos encontramos, frente a un caso de responsabilidad objetiva, o al menos, en subsidio, ante responsabilidad por falta de servicio”.

Cuarto: Que el fallo de primera instancia –en su parte confirmada- expresó en el considerando sexto: “Que la demanda se sustenta, en primer término, en una responsabilidad pública o de derecho público, objetiva o sin culpa; sin

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embargo, el artículo 142 del DFL 2/19.602, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone: ´Las Municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio’, de modo que de acuerdo a este estatuto se decidirá la controversia”. Más adelante indica en el fundamento octavo: “Que los hechos antes indicados constituyen una manifiesta falta de servicio de la Municipalidad de Hualqui, pues el servicio que debía otorgar fue deficiente, ya que sus funcionarios no adoptaron las medidas necesarias para una adecuada atención y recuperación de la salud de la demandante, en efecto, a raíz de la atención prestada a una herida cortante de ésta, se le causó un daño cierto, consistente en una incapacidad permanente de sus dedos medio y anular de la mano derecha”.

A su turno, la Corte de Apelaciones de Concepción, respaldando el mismo fundamento, indicó en el basamento sexto: “Que de los hechos establecidos fluye que la actora fue objeto de una muy deficiente atención en el Consultorio de Hualqui, en que el médico de turno no se preocupó de examinar debidamente la herida que presentaba en los dedos de la mano derecha, ya que si lo hubiera hecho, habría remitido de inmediato a la paciente a un consultorio de mayor complejidad o un hospital para ser evaluada y tratada por

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especialistas, pero no lo hizo, y esto se originó en una extremada negligencia médica conformadora de la falta de servicio que hace incurrir en responsabilidad a la Municipalidad de Hualqui demandada y a quien pertenece dicho consultorio, al ser evidente que este accionar negligente desencadenó la grave lesión sufrida por la demandante con la secuela permanente de imposibilidad de flectar los dedos afectados y parestesia de ambos”.

Quinto: Que la causal invocada deberá ser declarada inadmisible, ya que los hechos señalados por el recurrente no la configuran.

En relación al primer punto reclamado, resulta evidente que el tribunal tiene facultad para condenar sólo a uno de los demandados si no se puede dar por configurada la participación de dos o más personas en un mismo hecho. En efecto, desde el punto de vista de la obligación reparatoria, la Municipalidad de Hualqui por haber intervenido únicamente en la generación del daño es la responsable del total de los perjuicios.

En cuanto al segundo aspecto alegado, según se ha expuesto, la actora demandó responsabilidad extracontractual y, sobre la base de los hechos probados en la causa, el tribunal estableció que la responsabilidad es por falta de servicio. Así se observa que existe congruencia entre lo pedido y lo fallado. Ahora bien, en relación a la innecesaria

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y sobreabundante alusión del tribunal de alzada respecto a la “negligencia médica” en que habrían incurrido los funcionarios del establecimiento de salud de Hualqui, sólo cabe señalar que se hace aplicable el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe, en lo pertinente, que el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo, lo que ocurre en la especie, ya que el juzgador se pronunció primeramente respecto de la falta de servicio como criterio justificativo de la pretensión.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Sexto: Que, en primer lugar, el recurso de casación en el fondo denuncia la infracción de los artículos 1698 y 1702 del Código Civil, por cuanto de los medios de prueba quedó demostrado que en el establecimiento de salud de la Municipalidad de Hualqui se atendió una vez a la demandante, oportunidad en la cual se le prestaron sólo los primeros auxilios, lugar en que además no hay profesionales especializados e instrumental médico tecnológico que permita realizar un examen más exhaustivo. Especifica que la actora no ha probado la imputación atribuida a la municipalidad demandada y que no se ha ponderado adecuadamente el valor probatorio de los instrumentos privados acompañados.

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En segundo término, el libelo acusa la transgresión del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el tribunal se apartó del mérito del proceso atendido que lo que se demandó fue una responsabilidad pública objetiva o sin culpa y en base a ese fundamento se debió resolver el pleito.

Séptimo: Que al comenzar el examen del recurso de que se trata conviene analizar la efectividad de haber existido infracción a las normas reguladoras de la prueba, las que es posible entender vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Octavo: Que resulta procedente precisar que, aunque el recurrente se esmera en presentar sus alegaciones como dirigidas a la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, lo cierto es que del tenor del recurso es posible advertir que lo impugnado es la valoración que los jueces del fondo hicieron de la que se rindió en el proceso. En efecto, no denuncia ninguna de las circunstancias mencionadas en la consideración anterior, sino que se limita a aseverar que la sentencia yerra en la calificación jurídica de los hechos

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asentados por los jueces, vulnerando estas normas al tener por acreditado que existieron hechos constitutivos de falta de servicio, situación que se refiere en realidad a la ponderación que los sentenciadores hicieron de los medios de convicción agregados a la causa, lo que corresponde a una facultad exclusiva de éstos. Más todavía, respecto de la denuncia de vulneración del artículo 1702 del Código Civil, el recurso no explica en qué consiste este yerro jurídico, sin siquiera indicar cuáles son los instrumentos privados que habrían sido ponderados erróneamente.

Noveno: Que en cuanto el segundo acápite del recurso denuncia la transgresión del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que se trata de una regla de ordenamiento procesal y su incumplimiento no puede ser objeto de un recurso de casación en el fondo, máxime cuando la alegación en que fundamenta la acusación es la misma que desarrolló al sostener la causal de casación en la forma invocada y que fuera analizada precedentemente.

Décimo: Que por las razones expuestas el recurso de nulidad intentado no puede prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767, 768, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de

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casación en la forma y se rechaza el de fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 147, respectivamente, en contra de la sentencia de trece de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 144.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Pfeffer. Rol N° 14311-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministro señora Sandoval por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Pfeffer por estar ausente. Santiago, 04 de septiembre de 2014.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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