Dios, Patria y Libertad
Sentencia TSE-Núm. 017-2016
En nombre de la República, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, el Tribunal Superior Electoral (TSE), integrado por los Magistrados Mariano Américo Rodríguez Rijo, Juez Presidente; Mabel Ybelca Féliz Báez,
John Newton Guiliani Valenzuela, José Manuel Hernández Peguero y Fausto Marino Mendoza Rodríguez, Jueces titulares, asistidos por la Secretaria General, a los veintiséis (26)
días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016), año 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, con el voto unánime de los magistrados y en audiencia pública, ha dictado la siguiente sentencia:
Con motivo de la Acción de Amparo de Cumplimiento incoada el 4 de febrero de 2016 por
Carlos Manuel Frías Guerrero, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral
Núm. 025-0037762-3, domiciliado y residente en la calle Duarte, Batey La Higuera, distrito municipal Santa Lucía, municipio y provincia El Seibo; quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Licdo. José Aníbal Guzmán José, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral Núm. 001-0476802-3, con domicilio profesional abierto en la avenida Paseo de los Reyes Católicos, Núm. 05, sector Arroyo Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional.
Contra: 1) El Partido de la Liberación Dominicana (PLD), organización política con
personalidad jurídica de conformidad con la Ley Electoral, con su sede principal ubicada en la avenida Independencia, Núm. 401, Distrito Nacional; y 2) La Comisión Nacional Electoral del
por los Licdos. Jenilyn Domínguez y Manuel Galván, cuyas generales no constan en el expediente.
Vista: Las instancia introductoria de la acción, con todos los documentos que conforman el
expediente.
Vista: La Constitución de la República Dominicana proclamada el 13 de junio de 2015.
Vista: La Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral, Núm. 29-11, del 20 de enero de 2011.
Vista: La Núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
Vista: La Ley Electoral, Núm. 275/97, del 21 de diciembre de 1997 y sus modificaciones.
Vista: La Convención Americana de los Derechos Humanos.
Visto: El Código Civil de la República Dominicana.
Visto: El Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana.
Vista: La Ley Núm. 834 del 15 de julio de 1978.
Visto: El Estatuto del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y sus modificaciones.
Resulta: Que el 4 de febrero de 2016 este Tribunal fue apoderado de una Acción de Amparo
(PLD) y la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Liberación Dominicana (PLD),
cuyas conclusiones son las siguientes:
“PRIMERO: Que sea declarada como buena y valida en cuanto a la forma la presente Acción de Amparo. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR: Que ese honorable Tribunal tenga a bien Ordenar de manera Provisional, que el Partido de la Liberación Dominicana se abstenga de proclamar y/o presentar como Candidato a Director del Distrito Municipal Santa Lucia del municipio de El Seibo al señor MARIANO DE JESUS CEDEÑO QUEZADA, hasta tanto se conozca y decida sobre el fondo de la presente Acción de Amparo. TERCERO: MEDIDA DE INSTRUCCIÓN: 1) Que ese honorable Tribunal tenga a bien solicitar una certificación de la Junta Central Electoral que haga constar si los señores MARIANO DE JESUS CEDEÑO QUEZADA Y JOSE ALBERTO
SILVESTRE TAVAREZ figuran en el Padrón de votación utilizado por el
Partido de la Liberación Dominicana para el VIII Congreso Ordinario Comandante Norge Botello; 2) Que ese honorable tribunal tenga a bien solicitar una Certificación al Ministerio de defensa de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, que haga constar si el señor Mariano de Jesús Cedeño
Quezada es miembro del Ejercito Nacional o de cualquier cuerpo y/o rama de
dicho Ministerio y en caso de no serlo desde que fecha no pertenece a dicha institución; y 3) Que el Tribunal tenga a bien Ordenar sean citados a los fines de comparecer por ante dicho tribunal los siguientes señores: Lic. Lidio Cadet, Coordinador de la Comisión Nacional Electoral Congreso Elector Gladys Gutiérrez, Lic. Gerardo Alfredo Casanova Jiménez, Presidente Provincial de El Seibo del Partido de la Liberación Dominicana; y 3) Lic. Victor Enrique Mariñez, Presidente Municipal de El Seibo del Partido de la Liberación Dominicana. CUARTO: En cuanto al fondo: 1) que ese tribunal tenga a bien acoger la presente Acción de Amparo y por vía de consecuencia declarar la Nulidad de la participación como aspirante a Candidato de los señores
MARIANO DE JESUS CEDEÑO QUEZADA y JOSE ALBERTO SILVESTRE TAVAREZ en el proceso de primaria interna celebrado el 13 de
diciembre del año 2015 por el Partido de la Liberación Dominicana para la escogencia del candidato a Director del Distrito Municipal de Santa Lucia del Municipio de El Seibo, el ser comprobable que la participación de estos mencionados señores es contraria a lo establecido en Reglamento Electoral e Instructivo para la Elección de los Candidatos y Candidatas a Cargos Congresuales y municipales para el periodo 2016-2020 dictado por la Comisión Nacional Elector del Congreso Elector Gladys Gutiérrez del Partido de la Liberación Dominicana; y 2) Que sea declarado Candidato a Director del Distrito Municipal Santa Lucia del Municipio de El Seibo por el Partido de la Liberación Dominicana, el aspirante y participante del proceso CARLOS
MANUEL FRIAS GUERRERO al ser comprobable su condición de
Miembro-Militante y estar en el Padrón de Votación de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2 del reglamento dictado por la Comisión Nacional Electoral.
QUINTO: En el caso hipotético e improbable que no sea acogido lo ya
peticionado anteriormente, que ese tribunal tenga a bien declarar la Nulidad del proceso de Primarias Interna celebrado el pasado día 13 de diciembre del año 2015 para la elección del candidato a Director del Distrito Municipal Santa Lucia del Municipio de El Seibo por el partido de la Liberación Dominicana de cara a las Elecciones del día 15 de mayo del año 2016, procediendo a Ordenar a la Comisión Nacional Electoral del Congreso Elector Gladys Gutiérrez en sus facultades, Organizar un nuevo proceso de primarias para a escogencia del Candidato o candidata para la posición referida de conformidad al Reglamento Electoral dictado para tales fines. SEXTO: El Accionante reserva el derecho de presentar escrito y pruebas adicional, así como peticionar previo al conocimiento del fondo cualquier medida que sirva a la sustanciación de la presente”.
Resulta: Que el 4 de febrero de 2016, el magistrado Mariano Américo Rodríguez Rijo, juez
presidente de este Tribunal Superior Electoral, dictó el Auto Núm. 020/2016, mediante el cual fijó la audiencia para el 10 de febrero de 2016 y autorizó a la parte accionante a emplazar a la parte accionada para que compareciera a la misma.
Resulta: Que a la audiencia pública celebrada el 10 de febrero de 2016 comparecieron el Lic. José Aníbal Guzmán José, en representación de Carlos Manuel Frías Guerrero, parte
accionante y el Licdo. Santiago Merán, conjuntamente con el Lic. Manuel Galván, en representación del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y la Comisión Nacional
Electoral del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), parte accionada; dictando el
Tribunal la siguiente sentencia:
“Primero: El Tribunal sobresee la medida cautelar presentada por la parte accionante para ser ponderada en una próxima audiencia. Segundo: Aplaza el conocimiento de la presente audiencia a los fines de ordenar una comunicación recíproca de documentos, con vencimiento al miércoles 17 de febrero del presente año, a las cuatro horas de la tarde (4:00 P.M.). Tercero: Ordena a la parte accionante poner en causa a los señores Mariano de Jesús Quezada y José Alberto Silvestre Tavares, para que comparezcan a la próxima audiencia.
Cuarto: Fija el conocimiento de la próxima audiencia para el viernes 19 de
febrero de 2016, a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.). Quinto: Vale citación para las partes presentes y representadas”.
Resulta: Que a la audiencia pública celebrada el 19 de febrero de 2016 comparecieron el Lic. José Aníbal Guzmán José, en representación de Carlos Manuel Frías Guerrero, parte
accionante y el Licdo. Santiago Merán, conjuntamente con el Lic. Manuel Galván, en representación del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y la Comisión Nacional
Electoral del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), parte accionada; dictando el
Tribunal la siguiente sentencia:
“Primero: El Tribunal aplaza el conocimiento de la presente audiencia a los fines de dar oportunidad a la parte accionada para que estudie los documentos depositados por la parte accionante. Segundo: Ordena a la parte accionada a depositar en la Secretaría General una certificación, en la cual se haga constar si los señores Mariano De Jesús Cedeño Quezada y José Alberto Silvestre Tavárez, son dirigentes del Partido de la Liberación Dominicana (PLD).
Tercero: Fija el conocimiento de la próxima audiencia para el viernes 26 de
febrero de 2016, a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.). Cuarto: Vale citación para las partes presentes y representadas”.
Resulta: Que a la audiencia pública celebrada el 26 de febrero de 2016 comparecieron el Lic. José Aníbal Guzmán José, en representación de Carlos Manuel Frías Guerrero, parte
accionante y la Licda. Jenilyn Domínguez, conjuntamente con el Lic. Manuel Galván, en representación del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y la Comisión Nacional
Electoral del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), parte accionada; procediendo las
partes a concluir de la manera siguiente:
La parte accionante: “Primero: Que sea declarada como buena y válida en
cuanto a la forma la presente acción de amparo, en cumplimiento de los estatutos del Partido de la Liberación Dominicana. Segundo: En cuanto al fondo, que este Tribunal tenga a bien acoger la presente acción de amparo y por vía de consecuencia declarar la nulidad de la participación como aspirantes a candidatos de los señores Mariano de Jesús Cedeño Quezada y José Alberto Silvestre Tavarez en el proceso de primaria interna celebrado el 13 de diciembre
del año 2015 por el Partido de la Liberación Dominicana para la escogencia del candidato a director del distrito municipal Santa Lucía del municipio de El Seibo, al ser comprobable que la participación de estos mencionados señores es contraria a lo establecido en el reglamento electoral e instructivo para la elección de los candidatos y candidatas a cargos congresuales y municipales para el período 2016-2020 dictado por la Comisión Nacional Electoral del Congreso Elector Gladys Gutiérrez del Partido de la Liberación Dominicana y que sea declarado como candidato a director del distrito municipal Santa Lucía del municipio de El Seibo por el Partido de la Liberación Dominicana, el aspirante y participante del proceso Carlos Manuel Frías Guerrero al ser comprobable su condición de miembro-militante y estar en el padrón de votación de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 del reglamento dictado por la Comisión Nacional Electoral. Tercero: En el caso hipotético e improbable que no sea acogido lo ya peticionado anteriormente, que ese Tribunal tenga a bien declarar la nulidad del proceso de primaria interna celebrado el pasado día 13 de diciembre de 2015 para la elección del candidato a director del distrito municipal Santa Lucía del municipio de El Seibo por el Partido de la Liberación Dominicana de cara a las elecciones del día 15 de mayo del año 2016, procediendo a ordenar a la Comisión Nacional Electoral del Congreso Elector Gladys Gutiérrez en sus facultades, organizar un nuevo proceso de primaria para la escogencia del candidato o candidata para la posición referida de conformidad al reglamento electoral dictado para tales fines”.
La parte accionada: “Primero: Declarar inadmisible la presente acción de
amparo de cumplimiento, interpuesta por el señor, Carlos Manuel Frías Guerrero, mediante instancia de fecha 4 del mes de febrero del año 2016, en contra del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y la Comisión Nacional Electoral de dicho partido, por resultar la misma notoriamente improcedente, en virtud de lo que dispone el numeral tercero del artículo 70, de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha 13 del mes de junio del año 2011; Segundo: Que en cuanto al fondo, en caso de no contar con el voto de provecho de este honorable Tribunal Superior Electoral, para acoger la acción de amparo precedentemente descrita, sea rechazada por improcedente, mal fundada, carente de base legal y constitucional que la justifiquen; Tercero: Declarar la presente acción de amparo de cumplimiento, libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha 13 del mes de junio del año 2011”.
Haciendo uso de su derecho a réplica, el abogado de la parte accionante concluyó de la manera siguiente:
La parte accionante: “Que este Tribunal tenga a bien rechazar en todas sus
partes el medio de inadmisión presentado por los accionados por ser mal fundado y carente de base legal”.
Resulta: Que el Tribunal Superior Electoral, luego de las partes haber concluido como se ha
hecho constar precedentemente, falló de la manera siguiente:
“Primero: El Tribunal declara cerrados los debates sobre el presente expediente. Segundo: Declara un receso para retirarse a deliberar y retornar a las dos y treinta horas de la tarde (2:30 P.M.) para dar lectura a la sentencia del presente caso”.
Resulta: Que el Tribunal, luego de haber deliberado, dictó la presente sentencia en dispositivo e
hizo acopio del plazo previsto el artículo 84 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio del 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, para establecer los motivos en los que se sustenta la presente sentencia, en la forma que se indica a continuación:
El Tribunal Superior Electoral, después de haber examinado el expediente y deliberado:
I.- Sobre la recalificación de la presente acción de amparo:
Considerando: Que antes de realizar cualquier análisis respecto de la presente acción de
amparo, es necesario que este Tribunal haga algunas precisiones acerca del verdadero alcance de la acción que nos apodera. En tal sentido, el accionante ha titulado su acción en la forma siguiente: “Acción de amparo en cumplimiento de los Estatutos del PLD, el reglamento
electoral para cargos congresuales y municipales para el periodo 2016-2020, el instructivo para la elección de los candidatos a cargos congresuales y municipales para el periodo 2016-2020 y la Constitución de la República”. Que más aún, la finalidad que persigue la parte
accionante es que este Tribunal declare, entre otras cosas: “la nulidad de la participación como
Silvestre Tavarez en el proceso de primaria interna celebrado el 13 de diciembre del año 2015 por el Partido de la Liberación Dominicana para la escogencia del candidato a director del distrito municipal Santa Lucía del municipio de El Seibo”.
Considerando: Que tomando en consideración las pretensiones del accionante, así como los
pedimentos contenidos en sus conclusiones, este Tribunal es de opinión que la presente acción de amparo debe ser recalificada para darle el verdadero sentido y alcance, en virtud de que el mismo reviste todas las características de la acción de amparo ordinaria, prevista en los artículos 65 al 93 de la Ley Núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales y no de una acción de amparo de cumplimiento, la cual está sujeta a un procedimiento distinto.
Considerando: Que en este sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/006/16, del
19 de enero de 2016, respecto de la recalificación de una acción de amparo de cumplimiento en una ordinaria, estatuyó lo siguiente:
“f) En el presente caso, la finalidad de la acción de amparo de cumplimiento es dejar sin efecto el acto mediante el cual el Ejército de la República Dominicana puso en retiro forzoso al accionante y, además disponer, su reintegro a la referida institución. g) El accionante identifica su acción como “amparo de cumplimiento”, calificación que este tribunal entiende errónea, porque el contenido de la acción que se interpone, así como los pedimentos de la misma se corresponden con la acción de amparo ordinario, razón por la cual procede darle la verdadera denominación a la referida acción, que es esta última y conocerla siguiendo el procedimiento que corresponde”.
Considerando: Que el artículo 7.11 de la Ley Núm. 137-11 faculta al juez de amparo para
adoptar todas las medidas necesarias, aun de oficio, para garantizar el pleno goce de los derechos fundamentales, cuando dispone:
“Artículo 7.- Principios rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores: […] 11.- Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente”.
Considerando: Que la acción de amparo de cumplimiento está diseñada para lograr que el
Estado y sus instituciones cumplan con el mandato de una ley o las obligaciones de un acto administrativo, de donde se desprende que la misma no puede ser utilizada como mecanismo procesal en contra de los particulares. En efecto, así lo dispone el artículo 104 de la Ley Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, que copiado textualmente dice:
“Artículo 104.- Amparo de Cumplimiento. Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento”.
Considerando: Que en virtud de lo anterior este Tribunal tiene a bien ordenar, de oficio, la
recalificación de la presente acción de amparo de cumplimiento, para que la misma sea decidida bajo la modalidad de la acción de amparo ordinario, establecida en los artículos 65 al 93 de la Ley Núm. 137-11, valiendo la presente motivación decisión, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
II.- Respecto al medio de inadmisión de la presente acción de amparo por notoria improcedencia, propuesto por la parte accionada:
Considerando: Que en la audiencia del 26 de febrero de 2016, las partes propusieron
conclusiones incidentales y sobre el fondo de sus pretensiones. En ese sentido, la parte accionada, el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y la Comisión Nacional Electoral
del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), a través de sus abogados apoderados planteó
un medio de inadmisión, señalando en síntesis lo siguiente: “Declarar inadmisible la presente
acción de amparo de cumplimiento, interpuesta por el señor, Carlos Manuel Frías Guerrero (…) por resultar la misma notoriamente improcedente, en virtud de lo que dispone el numeral tercero del artículo 70, de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha 13 del mes de junio del año 2011”. Que, por su lado,
la parte accionante, Carlos Manuel Frías Guerrero, a través de sus abogados, solicitó el rechazo de las conclusiones planteadas por la accionada.
Considerando: Que habiendo el Tribunal declarado la inadmisibilidad de la acción por notoria
improcedencia, procede que ahora provea los motivos que sustentaron tal decisión.
Considerando: Que con relación a esta causal de inadmisibilidad este Tribunal a través de sus
sentencias ha establecido como precedente jurisprudencial cuándo una acción de amparo es o no es notoriamente improcedente, para lo cual transcribimos textualmente lo siguiente:
“Considerando: Que en lo relativo a la inadmisibilidad del amparo por su notoria improcedencia, este Tribunal ha establecido como jurisprudencia constante, la cual reitera en esta oportunidad lo siguiente: “Considerando: Que la inadmisibilidad del amparo por su notoria improcedencia debe aplicarse con suma cautela y prudencia, de modo que solo se declaren inadmisibles los amparos manifiestamente improcedentes, como son aquellos que no reúnen las condiciones de admisibilidad exigidas por el artículo 72 de la Constitución de la República y el artículo 65 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, Núm. 137-11. Considerando: Que del estudio combinado de los textos previamente citados se colige que para accionar en amparo, entre otras condiciones, hay que estar legitimado a tales fines; que en ese sentido, la legitimación para accionar en amparo implica, necesariamente, ser titular del derecho fundamental invocado como vulnerado o amenazado, toda vez que la finalidad esencial de la acción de amparo se circunscribe a la tutela de los derechos fundamentales previstos expresamente en la Constitución de la República, así como en los tratados internacionales y leyes adjetivas. Considerando: Que se ha de entender que existe legitimación para accionar en amparo, cuando el accionante se encuentre respecto del derecho
fundamental que se estima vulnerado, en una situación jurídico-material identificable, no con un interés genérico en la preservación de derechos, sino con un interés cualificado y específico; interés que halla su expresión normal en la titularidad del derecho fundamental invocado como vulnerado o amenazado en la acción; de ahí que a efectos de comprobar si existe esta legitimación basta con examinar, si prima facie, esa titularidad existe y para ello resulta suficiente, en principio, con comprobar que el actor invoca una vulneración de un derecho fundamental y que dicha vulneración pueda afectar su ámbito de intereses.
Considerando: Que en el sistema constitucional dominicano la capacidad para
accionar en amparo, es decir, la legitimación procesal activa, la tiene, conforme a las disposiciones del artículo 72 de la Constitución, toda persona, ya sea por sí o por quien actúe en su nombre, siempre que sus derechos fundamentales se vean vulnerados o amenazados; de lo anterior resulta que el amparo es una acción que tiene en principio un carácter personal, en el sentido de que solo puede ser intentada por el agraviado, es decir, por la persona que se vea lesionada o amenazada de lesión en su propio derecho constitucional; en consecuencia, nadie puede hacer valer en el proceso de amparo, en nombre propio, un derecho ajeno y mucho menos un derecho inexistente. Considerando: Que la condición de agraviado, como bien lo establece la Constitución, la puede tener toda persona, sea física o moral, nacional o extranjera, mayor o menor de edad, ciudadano o no, es decir, cualquier sujeto de derecho; que en este sentido, la legitimación procesal es amplia, sin embargo, siempre se exige, desde la óptica constitucional, que el accionante se vea vulnerado o amenazado en sus derechos constitucionales; que este criterio es reafirmado por la Ley Núm. 137-11, al establecer en su artículo 67 que la calidad para interponer amparo la tiene toda persona física o moral, sin distinción de ninguna especie, pero siempre condicionado a que sea para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, lo cual realza la necesidad de que exista en el accionante un interés cualificado, personal, legítimo y directo, es decir, que haya una lesión directa, actual o inminente sobre sus derechos que le legitime para acudir ante los tribunales en búsqueda del restablecimiento de la situación jurídica subjetiva infringida, ya sea por sí o mediante un legítimo representante que actúe en su nombre”. (Sentencias TSE-035-2013, del 21 de diciembre de 2013 y 019-2014,
del 03 de abril de 2014).
Considerando: Que respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo por notoria
improcedencia, en su Sentencia TC/0570/15, del 7 de diciembre de 2015, el Tribunal Constitucional ha señalado, criterio que comparte y aplica este Tribunal Superior Electoral, lo siguiente:
“h. En cuanto concierne a la declaratoria de inadmisibilidad por ser notoriamente improcedente, debemos señalar que es una obligación del juez de amparo, que inadmite la acción por la causa a que se contrae el artículo 70, numeral 3, de la Ley núm. 137-11, exponer los fundamentos en los cuales sustenta la inadmisión, debiendo establecer con toda claridad y certeza las razones en las que se sustenta para concluir que la acción deba ser inadmitida”.
Considerando: Que asimismo, con relación a la inadmisibilidad del amparo por notoria
improcedencia, en su Sentencia TC/0035/14, del 24 de febrero de 2014, el Tribunal Constitucional ha juzgado, criterio que también hace suyo y aplica este Tribunal Superior Electoral, lo siguiente:
“h. Conforme a las disposiciones del artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, la acción de amparo es inadmisible cuando la petición de que se trata resulta notoriamente improcedente, como sucede en la especie, en el conflicto del cual se trata no configura conculcación alguna a derechos fundamentales”.
Considerando: Que en este sentido, al examinar las conclusiones de la instancia contentiva de
la presente acción de amparo, este Tribunal pudo comprobar que el accionante, Carlos Manuel
Frías Guerrero, pretende que el Tribunal ordene a los accionados, por vía de la acción de
amparo, que sea anulada la participación como aspirantes a candidatos de Mariano de Jesús
Cedeño Quezada y José Alberto Silvestre Tavarez en ocasión de las primarias internas
celebradas el 13 de diciembre del 2015, por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) para candidato a Director del Distrito Municipal de Santa Lucía, del Municipio y Provincia de El Seibo, lo cual escapa al ámbito del juez de amparo, por desvirtuar su carácter sumario al requerir un análisis profundo.
Considerando: Que sobre este aspecto ha sido juzgado por el Tribunal Constitucional en su
Sentencia TC/0297/14, del 19 de diciembre de 2014, criterio que asume como propio este Tribunal Superior Electoral, lo siguiente:
“p. Conviene precisar, además, que “notoriamente” significa manifiestamente, con notoriedad. “Infundada” significa que carece de fundamento real o racional. Aplicando esta definición al contexto en que se plantean los supuestos antes señalados, nos permite afirmar que una acción resulta manifiestamente infundada cuando el cuadro fáctico y jurídico en que ella opera cierra toda posibilidad de que a través de su cauce pueda ser tutelado el derecho fundamental o impide que su amenaza se consuma (…)”.
Considerando: Que en tal virtud, este Tribunal ha constatado que la presente acción de amparo
resulta inadmisible, por ser notoriamente improcedente, toda vez que, primero, la pretensión que del accionante, Carlos Manuel Frías Guerrero, consiste en que el Tribunal anule la participación como aspirantes a candidatos de Mariano de Jesús Cedeño Quezada y José
Alberto Silvestre Tavarez, en ocasión de las primarias internas celebradas el 13 de diciembre
del 2015, por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) para candidato a Director del Distrito Municipal de Santa Lucía, del Municipio y Provincia de El Seibo, lo cual no es objeto de tutela por parte del juez de amparo y, segundo, como consecuencia de lo anterior, el Tribunal no ha constatado la vulneración a los derechos fundamentales del accionante, de conformidad con los motivos previamente expuestos, tal y como se hace constar en la parte dispositiva de esta decisión.
III.- Respecto a la solicitud de medida cautelar planteada por la parte accionante:
Considerando: Que en la audiencia celebrada el 10 de febrero de 2016, la parte accionante, Carlos Manuel Frías Guerrero, a través de su abogado, solicitó varias medidas cautelares,
hasta tanto se decidiera la presente acción de amparo. Que, en este sentido, el Tribunal decidió sobreseer la decisión respecto a la medida cautelar para una próxima audiencia.
Considerando: Que al respecto de las medidas cautelares, su naturaleza y alcance, este Tribunal
en su Sentencia Núm. TSE-002-2016, del 15 de enero del 2016, estableció como criterio jurisprudencial constante lo que a continuación se transcribe:
“Considerando: Que en primer lugar, procede que este Tribunal se refiera a lo que conceptualmente se entiende como medida cautelar, que doctrinalmente ha sido definida en la siguiente forma: “Las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan generalmente por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto su otorgamiento, no constituye un fin en sí mismo”. Considerando: Que estas medidas tienen por finalidad asegurar la efectividad de cierto derecho, el cual requiere que sea protegido de manera provisional y urgente, en virtud de una afectación promovida o de inminente ejecución, evitando una afectación mayor, cuyo atentado se ha producido o puede producirse y por tanto se persigue la suspensión, hasta que se decida la demanda al fondo; sin embargo, la parte que solicita el otorgamiento de dicha medida debe establecer hechos que demuestren el “Fomus Bonus Juris”, es decir, la apariencia de buen derecho, ya que los simples alegatos, no pueden justificar que el Tribunal proceda a ordenarla”.
Considerando: Que, más aún, siendo las medidas precautorias un mecanismo para asegurar la
efectividad de la decisión que se pudiera adoptar respecto del fondo del asunto, las mismas no pueden constituir un prejuzgamiento de la acción principal. Por lo que, habiendo el Tribunal declarado inadmisible la presente acción de amparo, la misma carece de todo objeto, razón por la cual fue rechazada, tal y como se hace constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
Por todos los motivos expuestos, el Tribunal Superior Electoral,
FALLA
Primero: Declara inadmisible, por ser notoriamente improcedente, la presente Acción de Amparo, incoada por el señor Carlos Manuel Frías Guerrero, mediante instancia de fecha 4
de febrero de 2016, contra el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y su Comisión
Nacional Electoral, en virtud de que este Tribunal no ha comprobado violación a sus derechos
fundamentales en el proceso eleccionario Congreso Elector “Gladys Gutiérrez”, celebrado el 13 de diciembre de 2015 por la indicada organización política, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 70, de la Ley Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales. Segundo: Rechaza la solicitud de medida cautelar, formulada por la parte accionante en la audiencia celebrada el miércoles 10 de febrero del año que discurre, por carecer de objeto, en razón de que mediante la presente sentencia ha sido decidida la acción principal. Tercero: La lectura del presente dispositivo vale notificación para las partes presentes y representadas en esta audiencia
En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016), año 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.
Firmada por los Magistrados, Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo, presidente; Dra. Mabel Ybelca Féliz Báez, Dr. John Newton Guiliani Valenzuela, Dr. José Manuel Hernández Peguero, Dr. Fausto Marino Mendoza Rodríguez y la Dra. Zeneida Severino Marte, Secretaria General.
Quien suscribe, Zeneida Severino Marte, secretaria general del Tribunal Superior Electoral
(TSE), certifico y doy fe, que la presente copia es fiel y conforme al original de la Sentencia TSE-017-2016, de fecha 26 de febrero del año dos mil dieciséis (2016), que reposa en los
archivos puestos a mi cargo, la cual consta de 15 páginas, escrita por un solo lado, debidamente firmadas por los Magistrados que figuran en la misma, en el mes y año en ella expresado, leída y publicada por mí, que certifico.
En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016), año 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.
Zeneida Severino Marte