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Dirección General de Aeronáutica Civil Reglamentación Aeronáutica Boliviana

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(1)

Dirección General de Aeronáutica Civil

Reglamentación

Aeronáutica

Boliviana

RAB 129

Reglamento sobre el transporte aéreo

comercial por transportadores

extranjeros

(2)

05/09/2013 129-I REVISION: 1

RAB - 129

Reglamento sobre el transporte aéreo comercial por transportadores extranjeros

Registro de revisiones

No. Revisión Fecha de Aplicación Fecha de Inserción Insertado por:

ORIGINAL 01/08/2004 1 05/09/2013

(3)

05/09/2013 129-2 REVISION: 1

RAB – 129

Reglamento sobre el transporte aéreo comercial por transportadores extranjeros

Lista de Páginas Efectivas RAB 129

Detalle Páginas Revisión Fechas

INDICE 129-6 1 2013

SUBPARTE A

GENERALIDADES Y

DEFINICIONES 129-A-1 a 129-A-2 1 2013

SUBPARTE B

DOCUMENTACION REQUERIDA 129-B-1 ORIGINAL 2004

SUBPARTE C

RENDIMIENTO 129-C-1 ORIGINAL 2004

SUBPARTE D

OPERACIONES 129-D-1 ORIGINAL 2004

SUBPARTE E

SEGURIDAD 129-E-1 ORIGINAL 2004

SUBPARTE F

(4)

05/09/2013 129-3 REVISION: 1

INDICE RAB-129

Reglamento sobre el transporte aéreo comercial por transportadores extranjeros

Página

GUIA DE REVISIONES 1 LISTA DE PÁGINAS EFECTIVAS 2

INDICE 3

SUBPARTE A GENERALIDADES Y DEFINICIONES 129-A-1

129.1 Aplicabilidad 129-A-1 129.3 Significado de las definiciones y acrónimos que se usan en este reglamento 129-A-1 129.5 Procedimientos relacionados a un operador de transporte aéreo extranjero 129-A-1 129.7 Autoridad de inspección 129-A-1 129.9 Especificaciones de operación 129-A-1 129.10 Permiso de operación 129-A-2

SUBPARTE B DOCUMENTACION REQUERIDA 129-B-1

129.11 Carta de cumplimiento 129-B-1 129.13 Manuales deberán ser portados por un transportador aéreo extranjero 129-B-1 129.15 Información adicional o formularios deberán ser portados a bordo de

la aeronave 129-B-1 129.17 Procedimientos relacionados con documentos, manuales y registros 129-B-1 129.19 Procedimientos relacionados con la preservación, reproducción y uso

de los registros de los grabadores de datos de vuelo (FDR) 129-B-1

SUBPARTE C RENDIMIENTO 129-C-1

129.21 Computo del peso de pasajeros y equipaje 129-C-1 129.23 Procedimientos relacionados con aeronaves monomotores 129-C-1

SUBPARTE D OPERACIONES 129-D-1

129.25 Condiciones relacionadas a la aproximación y aterrizaje 129-D-1

SUBPARTE E SEGURIDAD 129-E-1

129.27 Procedimientos relacionados a la seguridad de la aeronave 129-E-1 129.29 Procedimientos relacionados al transporte no autorizado 129-E-1

SUBPARTE F MERCANCÍAS PELIGROSAS 129-F-1

129.31 Procedimientos relacionados al transporte de mercancías peligrosas

por vía aérea 129-F-1 129.33 Procedimientos relacionados al transporte de armas y munición de guerra 129-F-1 129.35 Procedimientos relacionados al transporte de armas y municiones deportivas 129-F-1

(5)

05/09/2013 129-A-1 REVISION: 1

Subparte A Generalidades y Definiciones 129.1 Aplicabilidad

(a) Este reglamento establece los requerimientos aplicables a la operación de cualquier avión o helicóptero para el propósito de operaciones de transporte aéreo comercial por cualquier transportador aéreo cuyo certificado de operador aéreo sea emitido y controlado por una Autoridad de Aviación Civil otra que no sea de la República de Bolivia.

(b) Este reglamento no se aplica a aviones y helicópteros cuando son usados por servicios militares, aduaneros, policiales y

que no son usados para compensación o alquiler.

129.3 Significado de las definiciones y acrónimos que se usan en este reglamento

(a) Para los propósitos de este reglamento, las siguientes definiciones son aplicables: (1) Transportador Aéreo Extranjero.-

Significa cualquier persona natural o jurídica, que no sea Boliviano y conduzca transporte aéreo comercial. (2) Autoridad Extranjera.- La

autoridad de aviación civil que emite y supervisa el certificado de operador aéreo del operador extranjero. (b) Para los propósitos de este reglamento,

los siguientes acrónimos son aplicables: (1) AAC.- Autoridad de Aeronáutica

Civil.

129.5 Procedimientos relacionados a un operador de transporte aéreo extranjero

(a) Un operador aéreo extranjero no puede operar un avión o helicóptero en operaciones de transporte aéreo comercial contrariamente a los requisitos de:

(1) Este reglamento;

(2) Secciones aplicables del RAB 90, 91; (3) La sección 91.17 (b):

(4) Estándares contenidos en el Anexo 6 de la OACI Partes I y III.

(b) El párrafo (a) aplica también a cualquier persona que se involucre en una operación conducida bajo este reglamento sin el certificado apropiado, y especificaciones de operación o documento similar requerido como parte de la certificación.

(c) En los casos de notificación a los Estados, si el problema y su solución lo justifican, el Estado en el que se llevó a cabo la operación consultará al Estado del explotador y al Estado de matrícula, según corresponda, respecto de las normas de seguridad operacional que aplica el explotador.

129.7 Autoridad de inspección

(a) Cada operador aéreo extranjero debe permitir a la AAC, en cualquier momento, sin notificación previa inspeccionar sus instalaciones para comprobar que esta cumpliendo con los requisitos reglamentarios a abordar cualquier avión o helicóptero operado en territorio nacional para inspeccionar los documentos y manuales requeridos por este reglamento.

129.9 Especificaciones de Operación

(a) La AAC solicitara las especificaciones de operación del transportador extranjero que pretenda operar en territorio Boliviano para determinar que la operación propuesta se encuentra debidamente aprobada por el Estado del operador y que contienen lo siguiente: (1) Rutas: Compatibilidad de la aeronave

con los requisitos de ruta dentro del espacio aéreo Boliviano.

(2) Información de los equipos de comunicaciones y navegación de la aeronave

(3) Aeropuertos: Limitaciones de peso de despegue y aterrizaje de las aeronaves que va ha operar en territorio Boliviano.

(i) Si se va a operar en un aeropuerto de altura o con restricciones

(6)

05/09/2013 129-A-2 REVISION: 1

especiales, los procedimientos de perdida de motor en los mismos. (4) Tripulantes de vuelo: tipo y clase de

licencias que les ha otorgado el estado del operador.

(i) Fluidez en el idioma Español o Ingles.

(5) Aeronaves: Registro de las aeronaves que van ha operar en Bolivia y la certificación de operación en altura, si se requiere.

(6) Despacho: Familiarización con los procedimientos y reglamentos del espacio aéreo y aeropuertos Bolivianos. (i) Manejo de mercancías peligrosas. (ii) Políticas de embarque y seguridad aeroportuarios.

(iii) Forma de procesar y divulgar datos metereológicos.

(b) Además si alguna información necesaria no existe en las ESOPS o esta incompleta, el operador a solicitud de la AAC debe proporcionar esta información debidamente aprobada por el Estado del operador

129.10 Permiso de Operación

Una vez que se hayan cumplido todas las exigencias de carácter técnico, legal y administrativo la AAC otorgara un permiso de operación mediante un documento legal establecido por ley.

(7)

01/08/2004 129-B-1 REVISION: ORIGINAL

Subparte B Documentación requerida 129.11 Carta de cumplimiento

(a) El operador debe comprometerse por escrito a cumplir y a difundir para conocimiento del personal relacionado, las partes pertinentes de este reglamento.

129.13 Manuales que deberán ser portados por un transportador aéreo extranjero

(a) Cada operador aéreo extranjero debe asegurase que:

(1) Las partes actualizadas del manual de operaciones relevantes para los deberes de la tripulación son llevados a bordo en cada vuelo;

(2) Aquellas partes del manual de operaciones que son requeridos para la conducción de un vuelo son fácilmente accesibles para la tripulación y se encuentran a bordo de la aeronave en cada vuelo; y

(3) El manual de la aeronave actualizado y aprobado es transportado a bordo de la aeronave en cada vuelo.

129.15 Información adicional o formularios que deberán ser portados a bordo de la aeronave

(a) Cada operador aéreo extranjero debe llevar a bordo y asegurarse que, en adición a los documentos y manuales establecidos en la 129.13 de este reglamento, la siguiente información y formularios, relevantes para el tipo y área de operación, deben ser transportados a bordo en cada vuelo:

(1) Plan de Vuelo Operacional;

(2) Libro de Registro Técnico de la Aeronave

(3) NOTAM’s y AIS apropiados;

(4) Información meteorológica apropiada;

(5) Documentación de peso y balance (6) Información referente a carga

especial, incluyendo mercancías peligrosas

(7) Mapas y cartas actualizadas para el área de operación.

(b) La AAC puede autorizar que la información detallada en el párrafo (a) de esta sección o partes de ésta, sea presentada en una forma diferente que no sea sobre papel impreso siempre que la información sea accesible para su inspección.

129.17 Procedimientos relacionados con documentos, manuales y registros

(a) Un operador aéreo extranjero debe: (1) Proporcionar a cualquier persona

autorizada por la AAC cualquier documento, manuales y registros que son relacionados con las operaciones de vuelo y mantenimiento; y

(2) Elaborar todos estos documentos, manuales y registros, cuando sea requerido a hacerlo por la AAC, dentro un período razonable de tiempo.

(b) De ser requerido por la AAC, el piloto al mando de la aeronave debe proporcionar la documentación, manuales y registros que son requeridos por este reglamento a ser llevados a bordo.

129.19 Procedimientos relacionados con la preservación, reproducción y uso de los registros de los grabadores de datos de vuelo (FDR)

(a) Después de un accidente o incidente o cuando la AAC así lo requiera, el operador de un avión o helicóptero en el cual sea transportado un grabador de datos de vuelo debe preservar los datos originales registrados por un período de 60 días, a menos que autoridad investigadora determine lo contrario.

(8)

01/08/2004 129-C-1 REVISION: ORIGINAL

Subparte C Rendimiento

129.21 Computo del peso de pasajeros y equipaje

(a) Un operador aéreo extranjero debe computar el peso de los pasajeros y del equipaje despachado usando:

(1) El peso real de cada persona y el peso real del equipaje; o

(2) Los valores normados y estandarizados de peso especificados en las especificaciones del operador y aprobados por la autoridad extranjera.

129.23 Procedimientos relacionados con aeronaves monomotores

(a) Un operador aéreo extranjero no puede operar una aeronave monomotor:

(1) En operación nocturna; o

(2) En condiciones meteorológicas de vuelo por instrumentos (IMC).

(9)

01/08/2004 129-D-1 REVISION: ORIGINAL

Subparte D Operaciones

129.25 Condiciones relacionadas a la aproximación y aterrizaje

(a) Antes de iniciar una aproximación para aterrizar, el piloto al mando de la aeronave debe determinar que, de conformidad con la información disponible:

(1) Las condiciones meteorológicas en el aeródromo y las condiciones de la pista son seguras para la aproximación y aterrizaje; y

(2) En el caso de aproximación frustrada es capaz de cumplir con los requerimientos de rendimiento contenidos en el manual de operaciones.

(3) En caso de aviones operando aeropuertos especiales, el operador debe presentar el procedimiento de perdida de motor en decolaje para coordinación con el ATC.

(10)

01/08/2004 129-E-1 REVISION: ORIGINAL

Subparte E Seguridad

129.27 Procedimientos relacionados a la seguridad de la aeronave

(a) Un operador aéreo extranjero deberá: (b) Asegurar que todo personal apropiado

este familiarizado, y cumple, con los requerimientos relevantes de los programas nacionales de seguridad.

(c) Llevar a cabo una inspección interna y externa de seguridad de la aeronave antes que ésta, entre en servicio de vuelo y después de que ha sido desocupada. (d) Asegurar que en caso de vuelos que se

considera bajo mayor amenaza debe adoptar medidas apropiadas para asegurarse que los pasajeros que desembarcan en las escalas de transito no dejan objetos a bordo.

(e) Establecer, mantener y conducir programas de entrenamiento aprobados que habilitan al personal del operador a tomar acciones apropiadas para impedir: (1) Actos de interferencia ilícita tales

como sabotaje o secuestro de la aeronave; y

(2) Para minimizar las consecuencias de tales eventos, en caso de que ocurran.

(f) Después de a un acto de interferencia ilícita a bordo de una aeronave el comandante o, en su ausencia el operador, debe remitir, sin retraso, un reporte de tal acto a la autoridad local designada y a la autoridad del Estado del operador.

(g) Contar con un programa de seguridad aceptado por la AAC a fin de asegurarse de que dicho programa es compatible con los requisitos Nacionales.

(h) Asegurar que todas las aeronaves porten a bordo una lista / formulario de verificaciones para la búsqueda por armas, explosivos, u otros dispositivos peligrosos escondidos; o

(i) Asegurar que la puerta de la cabina de mando de todas las aeronaves operadas para el propósito de transporte de pasajeros, ser capaz de ser asegurada por dentro del compartimiento de manera de impedir el acceso no autorizado.

129.29 Procedimientos relacionados al transporte no autorizado

(a) Cada operador aéreo extranjero debe tomar medidas para asegurar que ninguna persona pueda ocultarse a sí mismo o a alguna carga a bordo de un avión o helicóptero.

(11)

01/08/2004 129-F-1 REVISION: ORIGINAL

Subparte F Mercancías peligrosas

129.31 Procedimientos relacionados al transporte de mercancías peligrosas por vía aérea

(a) Ningún operador aéreo extranjero puede aceptar mercancías peligrosas para transporte por aire en Bolivia a menos que el operador aéreo extranjero:

(1) Haya sido autorizado a hacerlo por la autoridad extranjera; y

(2) Haya conducido el entrenamiento del personal requerido

(b) El operador aéreo extranjero debe, de una forma apropiada, clasificar, documentar, certificar, describir, embalar, marcar, rotular y colocar en una condición adecuada para transporte, las mercancías peligrosas como sea requerido por el programa de mercancías peligrosas aprobado por la Autoridad extranjera del operador.

(c) En caso que el operador extranjero haya sido autorizado a aceptar y transportar mercancías peligrosas, y tenga un programa aprobado de mercancías peligrosas autorizado por la Autoridad extranjera, el operador extranjero debe presentar una copia de su programa a la AAC.

129.33 Procedimientos relacionados al transporte de armas y munición de guerra

(a) Ningún operador extranjero podrá transportar armas y munición de guerra dentro de Bolivia o sobrevolar el territorio Boliviano sin el permiso de las instancias correspondientes del ministerio de Gobierno y del ministerio de Defensa (b) Este tipo de transporte debe estar

autorizado con un procedimiento

específico en las especificaciones de operación del operador y este debe considerar cuando menos:

(1) Que armas y municiones de guerra son:

(i) Almacenados en el avión o helicóptero en un lugar que sea inaccesible para los pasajeros durante el vuelo; y

(ii) Si se requiere procedimientos específicos de acuerdo a las armas transportadas.

(2) Que el piloto al mando de la aeronave sea notificado antes de iniciar el vuelo de los detalles y ubicación a bordo de cualquier arma o municiones de guerra que se pretende transportar.

(c) Las autoridades pertinentes deben ser notificadas antes de la entrega de dichas armas.

129.35 Procedimientos relacionados al

transporte de armas y municiones

deportivas

(a) El operador extranjero debe tener aprobado este tipo de transporte en las especificaciones de operación y estas deben contener cuando menos:

(1) Que dichas armas sean almacenadas en un lugar que sea inaccesible para los pasajeros durante el vuelo y que estas sean reportadas a la autoridad pertinente Boliviana antes de la entrega al pasajero.

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