RESOLUCIÓN (1.ª) de 3 de enero de 2005, sobre declaración de la nacionalidad es-pañola.
1.º Declarada esta nacionalidad en un expediente con valor de simple presunción, es posible reiterar otro expediente con la finalidad de declarar que el interesado no tiene la nacionalidad española, a la vista de hechos nuevos descubiertos posteriormen-te, porque en el Registro Civil, por exigen-cias de la concordancia del Registro con la realidad, no juega el principio de autoridad de la cosa juzgada.
2.º A diferencia de las inscripciones, las anotaciones pueden cancelarse en expediente (art. 147 RRC) en que se acre-dite su inexactitud.
En el expediente sobre declaración con valor de simple presunción de la nacionalidad española remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la Comisaría General de Extranjería y Documentación contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de Soria.
HECHOS
1. Mediante comparecencia ante el Registro Civil de Soria el 23 de junio de 2004, doña S. A. G. H., mayor de edad,
de nacionalidad ecuatoriana, con domi-cilio en ese municipio, promovió expe-diente de declaración con valor de simple presunción de la nacionalidad española de L. A. R. G., nacido el 14 de marzo de 2004 en Soria, hijo de la promotora y de don W. A. R. S., de nacionalidad domini-cana. Aportaban como documentos pro-batorios de la pretensión: certificación literal de nacimiento del menor, certifica-do negativo del Consulacertifica-do General del Ecuador y del Consulado General de la Republica Dominicana de la inscripción del menor, volante de empadronamiento, autorización especial mediante la cual don W. A. R. S. otorga poder especial a favor de su esposa doña S. A. G. H. para que pueda gestionar todos los documen-tos concernientes para realizar la nacio-nalidad española del menor hijo de ambos, y fotocopia de la tarjeta de resi-dencia de la promotora. El Ministerio Fiscal no se opuso a la concesión de la nacionalidad española. El Juez Encargado del Registro Civil dictó auto con fecha 1 de julio de 2004 declarando con valor de simple presunción la nacionalidad espa-ñola del menor. Dicho auto fue notificado al Ministerio Fiscal y a la interesada.
2. Con fecha 6 de julio de 2004, los representantes legales del menor L. A. R. G., solicitaron la expedición del
docu-RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL
DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO
mento nacional de identidad del mismo, adjuntando certificación en extracto de inscripción de nacimiento especial para DNI, y certificación literal de nacimiento donde constaba el auto dictado por el Encargado del Registro Civil de Soria, declarando la concesión de la nacionali-dad española al amparo del artículo 17 1
c) del Código civil.
3. La Comisaría General de Extranje-ría y Documentación con fecha 16 de julio de 2004, formuló recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado contra el auto dictado por el Encargado del Registro Civil de Soria de 1 de julio de 2004, que declaraba la na-cionalidad española con valor de simple presunción del menor L. A. R. G., solici-tando que se revocara el mismo, se decla-rara que el menor no ostentaba la nacionalidad española, y se ordenara la cancelación de la anotación marginal practicada en la inscripción de nacimien-to, en base a que la legislación dominica-na le otorgaba a este menor dicha nacionalidad, vía iure sanguinis, y no se producía la situación de apátrida, y por tanto no le era de aplicación el contenido del artículo 17 1 c) del Código civil.
4. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio fiscal, que se adhirió al mismo. El Juez Encargado del Registro Civil remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 6, 12 y 17 del Código civil; 240 de la Ley Orgánica 6/ 1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; 24, 26, 38 y 92 a 96 de la Ley del Registro Civil; 16, 94, 145, 147, 148, 149, 335, 338, 340 y 358 del Reglamento del Re-gistro Civil y las Resoluciones de 2 de junio de 1987, 10 de septiembre de 1988, 21 de septiembre de 1990, 27 de marzo de 1991, 30 de diciembre de 1992, 1 de diciembre de 1993, 8 de ene-ro y 8 de marzo de 1994 y 30-3.ª de no-viembre de 2004.
II. El Juez Encargado del Registro Civil del domicilio de los padres ha declarado, como resultado del oportuno expediente, que es español de origen el nacido en Es-paña en 2004 hijo de padre dominicano y de madre ecuatoriana, al amparo del ar-tículo 17 núm. 1.c) del Código civil (cfr. art. 96 núm. 2 LRC y 335 y 338 RRC). Una vez firme el auto, se ha practicado al mar-gen del asiento de nacimiento la anota-ción oportuna (cfr. art. 340 RRC).
III. Posteriormente, el Jefe de la Uni-dad de Documentación de Españoles de la Comisaría General de Extranjería y Documentación de la Dirección Gene-ral de la Policía, acerca de cuya legiti-mación para promover el recurso no es preciso ahora prejuzgar, presentó escrito en la Dirección General de los Registros y del Notariado pidiendo que se acuerde revocar los autos del Encargado del Re-gistro Civil que resolvieron favorable-mente los expedientes a que se refiere el fundamento de Derecho anterior y que se ordene la cancelación de las anota-ciones marginales que en su virtud de practicaron.
IV. En cuanto al fondo del asunto, no hay duda de que no le corresponde a los nacidos la nacionalidad española, por-que, de acuerdo con el conocimiento adquirido por este Centro Directivo de la legislación constitucional dominicana, el nacido en el extranjero de padres domi-nicanos es dominicano iure sanguinis salvo que haya adquirido iure soli una nacionalidad distinta (cfr. art. 11 núm. 3 de la Constitución de la República Domi-nicana). Por lo tanto, dado el carácter subsidiario de la atribución iure soli de la nacionalidad española y la preferencia para el legislador español del ius
sangui-nis sobre el iure soli, hay que concluir que
los nacidos son dominicanos y que no entra en juego el citado precepto del
Código civil, pues no se produce una si-tuación de apatridia originaria que justi-ficaría la atribución de la nacionalidad española.
V. Ahora bien, aun siendo esto así, el problema procedimental que se plantea es el del camino adecuado para dejar sin efecto la declaración con valor de simple presunción, ya firme, y la anotación prac-ticada. A estos efectos ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones, una vez que ha recaído resolución defi-nitiva, por la vía del artículo 240 núm. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tropieza con el carácter supletorio que en el ámbito del Registro Civil tiene la apli-cación de las normas sobre jurisdicción voluntaria (cfr. art. 16 RRC), por lo que ha de examinarse si la aplicación directa de la legislación del Registro Civil permite alcanzar el resultado pretendido.
VI. Es un principio básico de la legis-lación registral civil (cfr. arts. 24 y 26 LRC y 94 RRC) el de procurar lograr la mayor concordancia posible entre el Registro Civil y la realidad extrarregistral. En desa-rrollo de este principio se ha indicado repetidamente por la doctrina de este Centro Directivo que, mientras subsista ese interés público de concordancia, no juega en el ámbito del Registro Civil el principio de autoridad de cosa juzgada, por lo que es posible reiterar un expe-diente sobre cuestión ya decidida si las nuevas actuaciones tienen su fundamen-to en hechos descubierfundamen-tos posteriormente que no pudieron ser tenidos en cuenta en la resolución anterior (en este caso el contendido del Derecho constitucional dominicano en materia de atribución de su nacionalidad). Por eso ha de ser posi-ble ahora que, de oficio o por iniciativa del Ministerio Fiscal o de cualquier inte-resado, y con intervención en todo caso del Ministerio Público, se inicie de nuevo expediente para declarar con valor de presunción que a los nacidos no les co-rresponde la nacionalidad española.
VII. Siendo ello así, la declaración negativa recaída en tal expediente ha de tener acceso al Registro Civil para cancelar en su virtud la anotación preventiva prac-ticada. No es obstáculo para ello que, con arreglo al artículo 92 de la Ley del Registro Civil y a salvo las excepciones previstas en los tres artículos siguientes, las «inscripcio-nes» sólo puedan rectificarse por sentencia firme en juicio ordinario, porque en las «anotaciones», en congruencia con su menor eficacia (cfr. arts. 38 LRC y 145 RRC), rige un principio distinto. En efecto, el artículo 147 del Reglamento del Registro Civil establece una regla de aplicación preferente, permitiendo que las anotacio-nes puedan ser rectificadas y canceladas en virtud de expediente gubernativo en que se acredite la inexactitud, lo cual, conforme se ha razonado es lo que aquí sucede.
VIII. Ahora bien, lo que sucede en el presente supuesto es que no cabe dar el sentido y valor de expediente registral a las actuaciones seguidas, a los efectos antes indicados, toda vez que se ha omi-tido su notificación formal a los interesa-dos o sus representantes legales como exige imperativamente el párrafo primero del artículo 349 del Reglamento del Re-gistro Civil, y cuya omisión no puede ser obviada a los efectos cancelatorios pre-tendidos dada la relevancia que la nor-mativa procesal, administrativa y registral, y la propia doctrina constitucional, atri-buyen a tal vicio del procedimiento.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria,
1.º Desestimar el recurso interpuesto contra la calificación, por no ser la vía registral adecuada para sustanciar la pre-tensión deducida, al haberse omitido la tramitación del expediente registral opor-tuno.
2.º Ordenar que por parte del Minis-terio Fiscal se promueva expediente para declarar con valor de simple presunción
que el menor a que se refiere este recurso no tiene la nacionalidad española y que, previa su completa tramitación y en caso de resolución favorable, se cancele la anotación practicada declarando inco-rrectamente la nacionalidad española del mismo.
RESOLUCIÓN (2.ª) de 3 de enero de 2005, sobre matrimonio celebrado en el ex-tranjero.
Se deniega su inscripción porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimo-nial.
En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por el interesaentabla-do contra auto del En-cargado del Registro Civil Consular de Santo Domingo.
HECHOS
1. Con fecha 5 de noviembre de 2003, don A. V. M., nacido el 19 de mayo de 1955 en Bilbao, de nacionalidad es-pañola, domiciliado en Bilbao, y doña D. A. A. M., nacida el 25 de enero de 1978 en El Pino, La Vega, (Republica Domini-cana), de nacionalidad dominicana, con domicilio en El Pino, solicitaban ante el Registro Civil Consular de Santo Domin-go, la inscripción de su matrimonio civil celebrado en La Vega (República Domi-nicana) el 5 de noviembre de 2003. Acompañaban con la solicitud los si-guientes documentos: documentos de identidad de ambos, acta de matrimonio inextensa expedida por autoridad domi-nicana; certificado de nacimiento, de matrimonio con inscripción marginal de divorcio y fe de vida y estado, correspon-diente al contrayente; y acta de nacimien-to inextensa y declaración jurada de soltería de la contrayente.
2. Realizado el trámite de audiencia reservada a la contrayente en el Registro Civil Consular el 4 de febrero de 2004, ésta manifestó: que conoció a su cónyuge en el año 2000, en casa de unos amigos en La Vega, y convivieron un mes antes del matrimonio; que su cónyuge tiene un hijo de otra relación, del que no sabe ni su nombre ni edad; que ella no fuma y su cónyuge sí fuma; que él vive en Bilbao, no sabe la dirección ni el número de te-léfono, es electricista y no sabe sus ingre-sos; que ella no trabaja y su cónyuge le envía dinero; que vino su familia a la boda; que se comunican por teléfono tres veces a la semana; que él llevaba dos años divorciado cuando se caso con ella; que piensa vivir y trabajar en España; que ella tiene dos hermanos y él un hermano; que su madre vive en Bilbao; que su cón-yuge ha venido tres veces, en agosto de 2000, diciembre de 2002 y noviembre de 2003. Mediante comparecencia ante el Encargado del Registro Civil de Erandio (Vizcaya) el 11 de marzo de 2004, el contrayente, entre otras, hizo las siguien-tes manifestaciones: que se conocen desde agosto del año 2000 y desde en-tonces mantienen relación afectiva; que la conoció en su casa y se la presentó su hermano; que convivieron en sus dos viajes anteriores a la Republica Domini-cana, que él tiene un hijo de 19 años; que ella ahora no trabaja y él le envía dinero; que se comunican por teléfono dos o tres veces por semana; que conoce a sus sue-gros y están separados; que la madre de ella vive en Bilbao desde hace doce años y ella le invitó a su casa en la Republica Dominicana donde conoció a su mujer; que ella tiene dos hermanos y él también tiene dos. El Encargado del Registro Civil de Eradio informó que era extraño que el contrayente conociera desde hace doce años a la madre, y la exactitud y rapidez en las contestaciones.
3. El Encargado del Registro Civil Consular dictó acuerdo con fecha 3 de mayo de 2004, denegando la inscripción
del matrimonio solicitado, por existir se-rias dudas de que ambos contrayentes vayan a convivir como pareja una vez que la ciudadana dominicana se encuen-tre en España, razones avaladas por las audiencias reservadas efectuadas, lo que daría base para calificar estos hechos como un matrimonio simulado.
4. Notificados los promotores, el in-teresado interpuso recurso oponiéndose al acuerdo en base a que la resolución era arbitraría y carente de fundamento, y no argumentaba ni justificaba cuales eran las circunstancias reconocidas o acreditadas en las audiencias reservadas que permi-tían concluir la existencia de una simula-ción o fraude de ley en el matrimonio contraído por los interesados.
5. Notificado el Ministerio Fiscal, éste estimó que procedía confirmar el acuerdo impugnado, en base a que la contrayente dominicana desconocía da-tos relevantes de su esposo, lo informado por el Encargado del Registro Civil de Erandio, la diferencia de edad, y que no se había aportado prueba significativa de la supuesta relación. El Encargado del Registro Civil Consular remitió lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución, ratifi-cando la denegación de la inscripción.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Eu-ropea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65,
73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Regis-tro Civil; la Instrucción de 9 de enero de 1995, y las Resoluciones, entre otras, de 3-2.ª y 3.ª, 12-1.ª y 2.ª de febrero; 4-1.ª, 18-1.ª y 29-1.ª de marzo; 2-2.ª y 5-1.ª de abril; 22-1.ª y 2.ª, 24-1.ª, 28-5.ª y 31-3.ª de mayo; 8-2.ª, 11-2.ª, 14-1.ª y 2.ª y 17-2.ª de junio; 5-17-2.ª y 6-1.ª de julio; 21-17-2.ª, 24-3.ª, 29-1.ª y 2.ª y 30-1.ª de septiembre; y 4-3.ª y 5-1.ª de octubre de 2004.
II. El llamado matrimonio de com-placencia es indudablemente nulo en nuestro Derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Regis-tro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de enero de 1995, dirigida a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en Espa-ña o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simulado con ciudadanos españoles.
III. La Instrucción citada trata de evi-tar que esos matrimonios fraudulentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la importancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trámite de la au-diencia personal, reservada y por separa-do, de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC), como medio para apreciar cual-quier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, Cc y 245 y 247 RRC), entre ellos, la ausencia de consen-timiento matrimonial. Pues bien, análo-gas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscribir en el Registro Consular o en el Central un matrimonio ya celebra-do en la forma extranjera permitida por la
lex loci. El Encargado debe comprobar si
concurren los requisitos legales –sin ex-cepción alguna– para la celebración del matrimonio (cfr. art. 65 Cc) y esta com-probación, si el matrimonio consta por «certificación expedida por autoridad o
funcionario del país de celebración» (art. 256-3.º RRC), requiere que por medio de la calificación de ese documento y «de las declaraciones complementarias opor-tunas» se llegue a la convicción de que no hay dudas «de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley españo-la». Así lo señala el artículo 256 del Re-glamento, siguiendo el mismo criterio que, para permitir otras inscripciones sin expediente y en virtud de certificación de un Registro extranjero, establecen los artículos 23, II, de la Ley y 85 de su Re-glamento.
IV. Esta extensión de las medidas tendentes a evitar la inscripción de matri-monios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de este Centro Directivo a partir de la Reso-lución de 30 de mayo de 1995, debiendo denegarse la inscripción cuando existan una serie de hechos objetivos, comproba-dos por las declaraciones de los propios interesados y por las demás pruebas pre-sentadas, de las que sea razonable dedu-cir según las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 LEC) que el matrimonio es nulo por simulación.
V. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en Santo Domingo (República Dominicana) el 5 de noviembre de 2003 entre un es-pañol y una dominicana y del trámite de audiencia reservada practicada a los con-trayentes, resultan como hechos objetivos determinantes la existencia de un desco-nocimiento de datos entre los contrayen-tes que, por su carácter básico, obliga a concluir que la celebración del matrimo-nio ha perseguido finalidad distinta de la propia de esta institución: así, en cuanto a la forma y lugar en que se conocieron, ella manifestó que fue en «La Vega, él estaba con unos amigos», en cambio él contestó a esta pregunta que «la conoció en su casa, se la presentó el hermano de ella en su casa» y ratificó esta respuesta en otra ocasión cuando señaló que su
suegra «le invitó a su casa en República Dominicana donde conoció a su mujer». Ignora ella respecto de él: el nombre de su hijo; su dirección y teléfono, pese a que dicen comunicarse por este medio tres veces por semana (lo que no acredi-tan); los ingresos que tiene (lo que no parece lógico entre personas que han contraído matrimonio); el tiempo que lleva divorciado, dice dos años, cuando en el momento de la audiencia, eran menos de cuatro meses; que tiene dos hermanos, ella dice que es uno y no sabe su nombre. A esto se une, sin ser por sí determinante, su manifestación de querer vivir en España, el hecho de que su madre viva ya en Bilbao y una apreciable dife-rencia de edad con el contrayente. Como prueba para acreditar su relación se apor-tan justificantes de envíos de pequeñas cantidades de dinero que no desvirtúan la deducción extraída de los hechos refe-ridos.
VI. De estos hechos, es una deduc-ción razonable y en modo alguno arbitra-ria entender que el matrimonio es nulo por simulación. Así lo han estimado el Encar-gado del Registro Civil Consular y el de Erandio, quienes por su inmediación a los hechos pueden más fácilmente apreciarlos y formar su convicción respecto de ellos. Esta conclusión, obtenida en momentos cronológicamente más próximos a la ce-lebración del matrimonio, no quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del artículo 257 del Reglamento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr. art. 354 RRC), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abier-to este camino ante la denegación adop-tada en la calificación efectuada por la vía del artículo 256 del Reglamento.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.
RESOLUCIÓN (1.ª) de 4 de enero de 2005, sobre nombre propio.
Es apropiado el nombre de fantasía «Marjal», para designar varón.
En el expediente de cambio de nombre en inscripción de nacimiento remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los promotores contra auto de la Juez Encargada del Re-gistro Civil de Sagunto (Valencia).
HECHOS
1. Por escrito presentado ante el Re-gistro Civil de Sagunto con fecha 30 de enero de 2004, don O. B. E. y doña M. C. C. H., mayores de edad y con domicilio en esa localidad, solicitaban para su hijo menor E. B. C., el cambio de su nombre propio por Marjal, por ser con él que querían inscribir a su hijo y se les negó, y por ser el nombre con el que le llaman familiares y amigos y por él que se reco-noce el mismo. Acompañan la certifica-ción de la inscripcertifica-ción de nacimiento del interesado.
2. Ratificados los promotores, la Juez Encargada dictó auto con fecha 20 de febrero de 2004, acordando que no había lugar a lo pretendido por los solicitantes, ya que no constaba el nombre elegido de Marjal ni entre los admitidos por la Direc-ción General de los Registros y del Nota-riado, ni entre los rechazados, y no había quedado acreditado la existencia ni el uso de Marjal como nombre para identi-ficar personas.
3. Notificados los promotores, la in-teresada interpuso recurso solicitando se reconsiderase su petición. El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la re-solución de referencia por sus fundamen-tos y por entenderla ajustada a derecho. La Juez Encargada del Registro Civil dictó auto con fecha 17 de mayo de 2004, denegando la inscripción del nombre
Marjal, por lo expuesto en su auto de 20 de febrero de 2004 y dado que no había alcanzado el término Marjal sustantivi-dad como nombre propio para designar a las personas.
4. Notificado el Ministerio Fiscal y los promotores, éstos interpusieron recur-so ante la Dirección General de los Re-gistros y del Notariado, solicitando que se revocase el auto recurrido y se admita el vocablo Marjal como nombre propio de varón.
5. En la tramitación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del mismo. La Juez Encargada del Regis-tro Civil confirmó el Auto recurrido y remitió el expediente a la Dirección Ge-neral de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 54, 59, 60 y 62 de la Ley del Registro Civil; 192, 209, 210, 217, 218 y 365 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones, entre otras, de 15-1.ª de enero de 2001; 23-1.ª de febrero de 2002; 29-2.ª de mayo, 25-1.ª de junio y 26-2.ª de junio de 2003; y 25-3.ª de mayo de 2004.
II. El Encargado del Registro Civil del domicilio tiene facultades para autorizar en expediente el cambio del nombre propio inscrito por el usado habitualmen-te (art. 209-4.º y 365 RRC), siempre que exista justa causa en la pretensión y que no haya perjuicio de tercero (art. 210 RRC) y siempre que, además, el nombre solicitado no infrinja las normas que re-gulan su imposición (cfr. art. 54 LRC y 192 RRC), porque, como es obvio, no ha de poder lograrse, por la vía indirecta de un expediente posterior, un nombre pro-pio que ya inicialmente debería ser re-chazado.
III. En el caso presente no se justifica la habitualidad en el uso del nombre
pretendido, de modo que la competencia para aprobar el expediente excede de la atribuida al Encargado y corresponde por el contrario a la competencia general del Ministerio de Justicia (cfr. art. 57 LRC y 205 RRC) y hoy, por delegación, a esta Dirección General.
IV. Conviene examinar la cuestión acerca de si el cambio intentado pudiera ser acogido por esta otra vía. Se ha segui-do la necesaria fase de instrucción del expediente de la competencia del Minis-terio ante el Registro Civil del domicilio (cfr. art. 365 RRC) y razones de economía procesal aconsejan ese examen (cfr. art. 354 RRC), ya que sería superfluo y des-proporcionado con la causa exigir la reiteración formal de otro expediente di-rigido al mismo fin práctico.
V. La cuestión apuntada merece una respuesta afirmativa. El cambio intentado no perjudica a tercero y hay para él una justa causa, con lo que se cumplen los requisitos específicos exigidos para la modificación (cfr. art. 206, III, RRC). El nombre de «Marjal», elegido por los pa-dres, es un vocablo de fantasía apropiado por su terminación y eufonía para desig-nar a varón y no puede considerarse afectado por las limitaciones señaladas por la ley (cfr. art. 54 LRC). Hay además que tener en cuenta que, en materia de nombres, el principio general es el de li-bertad de los padres para atribuirlos a sus hijos, por lo que las limitaciones deben ser interpretadas restrictivamente (Cfr. circular de 2 de julio de 1980).
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:
1.º Estimar el recurso y revocar el auto apelado.
2.º Autorizar, por delegación del Sr. Ministro de Justicia (ORDEN JUS/1825/ 2003, de 26 de junio), el cambio del nombre inscrito «Enric» por «Marjal», no debiendo producir esta autorización efectos legales mientras no se inscriba al
margen del asiento de nacimiento y siem-pre que así se solicite en el plazo de ciento ochenta días desde la notificación, conforme a lo que dispone el artículo 218 del Reglamento del Registro Civil.
RESOLUCIÓN (2.ª) de 4 de enero de 2005, sobre matrimonio celebrado en el ex-tranjero.
Se inscribe porque no hay datos obje-tivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial
En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por la interesada contra acuerentabla-do del Encargado del Registro Civil Central.
HECHOS
1. Con fecha 22 de abril de 2002, doña R. R. G., nacida en Bayahonda-Ta-mayo (República Dominicana) el 12 de marzo de 1964, de nacionalidad españo-la adquirida por residencia en 1999 y domiciliada en Madrid, solicitaba ante el Registro Civil Central la inscripción de su matrimonio civil celebrado en Azua (Re-pública Dominicana) el 12 de enero de 2002 con don E. R. C. M., nacido en Azua (República Dominicana) el 10 de no-viembre de 1980, de nacionalidad domi-nicana y domiciliado en la República Dominicana. Acompañaba con la solici-tud los siguientes documentos: acta de matrimonio inextensa expedida por auto-ridad dominicana; DNI e inscripción de nacimiento de la contrayente.
2. Ratificada la interesada en el Re-gistro Civil de Alcobendas y realizado el trámite de audiencia reservada a cada uno de los contrayentes, la practicada al contrayente en el Registro Civil Consular de Santo Domingo el 15 de enero de 2003, dio el siguiente resultado: que él tiene 22 años y su esposa 38 años; que a
la boda vino la hermana de la contrayen-te y familia de él; que se conocen desde diciembre del 2001 y mantienen relación afectiva desde el 2002; que se conocie-ron por medio de una hermana en las fiestas patronales y han convivido todos los años, durante dos meses, en casa de la esposa en Azua; que su esposa ha ve-nido dos veces desde que mantienen re-lación sentimental, en diciembre de 2001 y 2002; que su esposa vive en la Morale-ja, en la casa donde trabaja; que él traba-ja de soldador y su esposa en ocasiones le manda dinero; que piensa residir en España; que se comunican por teléfono tres veces a la semana; que conoce a sus suegros; que su esposa tiene una hija de diez años; que él tiene un amigo residien-do en España; que su esposa tiene residien-dos hermanos y él tres; que se ratifica en la solicitud de la transcripción del matrimo-nio. El Encargado del Registro Civil Con-sular informó que no quedaba claro que no se trataba de un matrimonio por nego-cio. Mediante comparecencia ante el Encargado del Registro Civil de Alcoben-das el 23 de abril de 2003, doña R. R. G., entre otras, hizo las siguientes manifesta-ciones: que ambos contrayentes eran solteros cuando contrajeron matrimonio; que ella tiene una hija de otra relación; que lleva residiendo en España desde hace casi ocho años y viaja a su país una vez al año; que se conocieron en una fiesta hace dos años y han convivido durante dos meses; que decidió casarse por estar enamorada; que conoce a los tres hermanos de su esposo.
3. El Encargado del Registro Civil Central dictó acuerdo con fecha 17 de julio de 2003, denegando la inscripción del matrimonio solicitado, fundamentan-do su resolución en el hecho de que en éste caso al tratarse de un matrimonio celebrado en el extranjero por ciudadano español, adquiere gran importancia la audiencia personal reservada realizada a los contrayentes, y, de ese trámite, resultó que la esposa nació en 1964 y tiene una
hija, de otra relación, sin haber contraído matrimonio. El esposo nació en Azua (Republica Dominicana) en 1980, no había venido nunca a España y no tiene hijos de anteriores relaciones ni con su esposa. Ante estos hechos concretos, cabe deducir la falta de consentimiento valido para la celebración del matrimo-nio, encontrándonos ante el fenómeno tan frecuentemente denunciado, de un negocio jurídico simulado con fines mi-gratorios.
4. Notificado el Ministerio Fiscal y la solicitante, ésta interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando que se revocara la resolución por la que se denegaba la inscripción del matrimonio. Adjuntó de-claración jurada de testigos de su matri-monio.
5. Notificado el Ministerio Fiscal, éste estimó que procedía confirmar el acuerdo impugnado. El Encargado del Registro Civil Central remitió lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución, infor-mando que a su juicio no habían sido desvirtuados los razonamientos jurídicos que aconsejaron dictar tal resolución, entendiendo que ésta debía ser confirma-da.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Eu-ropea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 65, 73,
74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 23 y 73 de la ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Re-gistro Civil; la Instrucción del 9 de enero de 1995, y las Resoluciones, entre otras, de 5-1.ª y 24-1.ª de marzo; y 3-1.ª, 5-2.ª, 14-2.ª de abril; 28-1.ª a 4.ª, 29-1.ª y 2.ª y 31-1.ª y 2.ª de mayo; y 8-3.ª, 11-3.ª y 12-6.ª y 28-3.ª de junio, 26-2.ª y 27 de julio; 1, 2-2.ª, 3-2.ª, 15-1.ª y 22-1.ª de septiem-bre y 2 y 4-1.ª de octuseptiem-bre de 2004.
II. No sólo en el expediente previo para el matrimonio civil, a través del trá-mite de la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente (art. 246 RRC), sino también cuando se inten-ta inscribir en el Registro Civil español un matrimonio ya celebrado en el extranjero mediante la certificación expedida por autoridad o funcionario del país de cele-bración (art. 256-3.º RRC), es deber del Encargado cerciorarse de la inexistencia de impedimentos u otros obstáculos que provoquen la nulidad del matrimonio. Especialmente para evitar la inscripción de los llamados matrimonios de compla-cencia en los que el verdadero propósito de las partes no es ligarse con el vínculo matrimonial, sino aprovecharse de las ventajas de la apariencia matrimonial para facilitar la situación del extranjero en relación con los requisitos de entrada y permanencia en España, el Encargado debe calificar, a través de las declaracio-nes complementarias oportunas que inte-gran el título inscribible (cfr. art. 256 RRC), si ha habido verdadero consenti-miento matrimonial en la celebración o si, por el contrario, se trata de un matri-monio simulado, nulo por la ausencia de dicho consentimiento matrimonial.
III. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados,
mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).
IV. En el caso actual esas declaracio-nes complementarias no son lo suficien-temente clarificadoras para deducir de ellas, sin sombra de duda, la existencia de la simulación. Examinadas éstas, se aprecia que existe entre los contrayentes un grado de recíproco conocimiento que puede considerarse suficiente. Así se desprende de las respuestas dadas, en las que no se aprecian contradicciones sobre datos que pudieran considerarse de im-portancia a los efectos de poder deducir una utilización fraudulenta de la institu-ción matrimonial. Es cierto que existe una apreciable diferencia de edad entre ellos, pero por sí sola no puede considerarse como hecho del que deducir un consen-timiento matrimonial no válido.
V. Si se tiene en cuenta la presunción general de buena fe y que el ius nubendi, como derecho fundamental de la perso-na, no debe ser coartado, postergado o denegado más que cuando exista una certeza racional absoluta del obstáculo legal que vicie de nulidad al matrimonio pretendido, ha de ser preferible, aun en caso de duda, no poner trabas a la cele-bración o a la inscripción del enlace. Como expresó en un supuesto similar la Resolución de 9-2.ª de octubre de 1993, «ante la opción de autorizar (aquí inscri-bir) un matrimonio que eventualmente sea declarado nulo o de coartar el ius
connubii, este Centro Directivo ha de
elegir la primera alternativa». «Siempre quedará a salvo la posibilidad de que el Ministerio Fiscal inste judicialmente la nulidad del matrimonio (cfr. art. 74 Cc) en un juicio declarativo ordinario en el que con toda amplitud podrán enjuiciar-se las circunstancias del caso concreto». Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria,
1.º Estimar el recurso y revocar el acuerdo apelado.
2.º Ordenar que se inscriba en el Registro Civil Central el matrimonio cele-brado el 12 de enero de 2002 en Azua de Compostela (República Dominicana) entre don E. R. C. M. y doña R. R. G.
RESOLUCIÓN (1.ª) de 5 de enero de 2005, sobre matrimonio celebrado en el ex-tranjero.
Se deniega su inscripción porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimo-nial.
En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por la interesada contra acuerentabla-do del Encargado del Registro Civil Central.
HECHOS
1. Con fecha 12 de diciembre de 2002, doña M. P. P., nacida en Santo Domingo (República Dominicana) el 20 de diciembre de 1965, de nacionalidad española adquirida por residencia en 1999 y domiciliada en Madrid, solicitaba ante el Registro Civil Central la inscrip-ción de su matrimonio civil celebrado en Santo Domingo (República Dominicana) el 4 de septiembre de 2002 con don A. R. F., nacido en Santo Domingo (República Dominicana) el 4 de agosto de 1979, de nacionalidad dominicana y domiciliado en la República Dominicana. Acompaña-ba con la solicitud los siguientes docu-mentos: documentos de identidad de ambos, acta de matrimonio inextensa expedida por autoridad dominicana; ins-cripción de nacimiento de ella y acta de nacimiento de él.
2. Realizado el trámite de audiencia reservada a cada uno de los contrayentes, la practicada a la recurrente en el
Regis-tro Civil Central el 8 de mayo de 2003, dio el siguiente resultado: que cuando se casó su estado civil era de soltera; que no había impedimento para celebrar el ma-trimonio y se casó libremente; que no había contraído matrimonio anterior-mente; que lleva viviendo en España desde el año 1992 y ha viajado a su país todos los años, habiendo realizado el último en agosto de 2002, y no recuerda los anteriores; que conoce a su esposo desde hace cuatro años, manteniendo relaciones sentimentales desde hace tres años; que su esposo nunca ha viajado a España, pero tiene intención de hacerlo una vez se inscriba el matrimonio; que él es policía en la República Dominicana; que ella tiene un hijo nacido en 1988; que acudieron a la boda los hermanos de la declarante y el padre de su marido, del cual no sabe el nombre, pero si el apodo, y la hermana de su marido; que durante su relación se han comunicado por carta y por medio del teléfono de otros veci-nos, ya que su esposo no tiene teléfono. Se incluye en el expediente el pasaporte español de la contrayente. Mediante comparecencia ante el Encargado del Registro Civil Consular de Santo Domin-go el 24 de junio de 2003, don A. R. F., entre otras, hizo las siguientes manifesta-ciones: que se conocen de toda la vida y mantienen relación sentimental desde hace cuatro años; que no convivieron antes del matrimonio; que ella tiene una hija de 14 años; que ella vive en Madrid y no sabe su número de teléfono, y traba-ja en una casa y no sabe sus ingresos; que a la boda vinieron las hermanas de ella y su padre y hermanos; que conoce a sus suegros; que se comunican por teléfono dos veces por semana; que piensan esta-blecer su residencia en España, porque ella vive allá y allí piensa estudiar; que hubiera preferido haber solicitado, pre-viamente a su matrimonio, un visado de turista porque su madre y hermana viven allá; que él tiene siete hermanos y su cónyuge, dos, y no sabe sus nombres; que su madre y hermana residen en
Ma-drid; que su cónyuge ha venido a este país cuatro veces desde que mantienen relación sentimental, la última fue en agosto de 2002. El Encargado del Registro Civil Consular informó que durante la entrevista el compareciente dio la impre-sión de que su deseo de residir en España es mas bien porque se encuentra allí su madre y su hermana, más que convivir con su esposa.
3. El Encargado del Registro Civil Central dictó acuerdo con fecha 29 de octubre de 2003, denegando la inscrip-ción del matrimonio solicitado, funda-mentando su resolución en el hecho de que en éste caso al tratarse de un matri-monio celebrado en el extranjero por ciudadano español, adquiere gran impor-tancia la audiencia personal reservada realizada a los contrayentes, y, de ese trámite, resultó que la esposa nació en 1965 y tiene una hija nacida en Santo Domingo en 1988; en 1992 vino a Espa-ña y solo ha vuelto a su país en vacacio-nes. El esposo nació en Santo Domingo en 1979 y no había venido nunca a Espa-ña; dice que se relaciona con su esposa por teléfono si bien no sabe su número de teléfono ni las aficiones; manifiesta que su madre y hermana viven en España y la actividad que piensa realizar cuando venga es estudiar. Ante estos hechos con-cretos, cabe deducir la falta de consenti-miento valido para la celebración del matrimonio, encontrándonos ante el fe-nómeno tan frecuentemente denunciado, de un negocio jurídico simulado con fi-nes migratorios.
4. Notificado el Ministerio Fiscal y la solicitante, ésta interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se revocara la resolución por la que se denegaba la inscripción del matrimonio, y se proce-diera a la inscripción del mismo.
5. Notificado el Ministerio Fiscal, éste estimó que procedía confirmar el acuerdo impugnado. El Encargado del Registro
Civil Central remitió lo actuado a la Di-rección General de los Registros y del Notariado para su resolución, informando que a su juicio no habían sido desvirtua-dos los razonamientos jurídicos que aconsejaron dictar tal resolución, enten-diendo que ésta debía ser confirmada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Eu-ropea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Regis-tro Civil; la Instrucción de 9 de enero de 1995, y las Resoluciones, entre otras, de 3-2.ª y 3.ª, 12-1.ª y 2.ª de febrero; 4-1.ª, 18-1.ª y 29-1.ª de marzo; 2-2.ª y 5-1.ª de abril; 22-1.ª y 2.ª, 24-1.ª, 28-5.ª y 31-3.ª de mayo; 8-2.ª, 11-2.ª, 14-1.ª y 2.ª y 17-2.ª de junio; 5-17-2.ª y 6-1.ª de julio; 21-17-2.ª, 24-3.ª, 29-1.ª y 2.ª y 30-1.ª de septiembre; y 4-3.ª y 5-1.ª de octubre de 2004.
II. El llamado matrimonio de com-placencia es indudablemente nulo en nuestro Derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Regis-tro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de enero de 1995, dirigida a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en Espa-ña o regularicen su estancia en ella por
medio de un matrimonio simulado con ciudadanos españoles.
III. La Instrucción citada trata de evi-tar que esos matrimonios fraudulentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la importancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trámite de la au-diencia personal, reservada y por separa-do, de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC), como medio para apreciar cual-quier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, Cc y 245 y 247 RRC), entre ellos, la ausencia de consen-timiento matrimonial. Pues bien, análo-gas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscribir en el Registro Consular o en el Central un matrimonio ya celebra-do en la forma extranjera permitida por la
lex loci. El Encargado debe comprobar si
concurren los requisitos legales –sin ex-cepción alguna– para la celebración del matrimonio (cfr. art. 65 Cc) y esta com-probación, si el matrimonio consta por «certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración» (art. 256-3.º RRC), requiere que por medio de la calificación de ese documento y «de las declaraciones complementarias opor-tunas» se llegue a la convicción de que no hay dudas «de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley españo-la». Así lo señala el artículo 256 del Re-glamento, siguiendo el mismo criterio que, para permitir otras inscripciones sin expediente y en virtud de certificación de un Registro extranjero, establecen los artículos 23, II, de la Ley y 85 de su Re-glamento.
IV. Esta extensión de las medidas tendentes a evitar la inscripción de matri-monios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de este Centro Directivo a partir de la Reso-lución de 30 de mayo de 1995, debiendo denegarse la inscripción cuando existan una serie de hechos objetivos, comproba-dos por las declaraciones de los propios
interesados y por las demás pruebas pre-sentadas, de las que sea razonable dedu-cir según las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 LEC) que el matrimonio es nulo por simulación.
V. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en Santo Domingo (República Dominica-na) el 4 de septiembre de 2002 entre un dominicano y una española por residen-cia, dominicana de origen, y del trámite de audiencia reservada practicada a los contrayentes, resultan como hechos objetivos determinantes la existencia de un desconocimiento de datos entre los contrayentes e importantes contradic-ciones que obligan a concluir que se ha utilizado el matrimonio con finalidad distinta de la propia de esta institución: Así, en cuanto al tiempo desde que se conocen, ella manifestó que hacía unos cuatro años manteniendo relaciones sentimentales desde hacía tres. En cam-bio él contestó a esta pregunta que se conocían de toda la vida, porque vivían cerca y que mantenían relaciones senti-mentales desde hacía cuatro años. En cualquier caso no hay constancia de esta relación, porque no aportan prueba alguna que la acredite. A pesar de ese tiempo desde que se conocen ella no sabe el nombre del padre de él, solo el sobrenombre por el que es conocido. Él, respecto de ella, confunde el día de su nacimiento, que no fue el uno, sino el quince de diciembre e ignora sus aficio-nes, el número de teléfono, pese a que dicen comunicarse por este medio dos veces por semana (lo que tampoco acre-ditan); también los ingresos que tiene (lo que no parece lógico entre personas que han contraído matrimonio); y el nombre de sus hermanos. A esto se une, sin ser por sí determinante, su manifestación de querer vivir en España, el hecho de que su madre y su hermana viven ya aquí y la diferencia de edad con el con-trayente.
VI. De estos hechos, es una deduc-ción razonable y en modo alguno arbitra-ria entender que el matrimonio es nulo por simulación. Así lo han estimado el Encargado del Registro Civil Consular y el del Central, quienes por su inmedia-ción a los hechos pueden más fácilmente apreciarlos y formar su convicción res-pecto de ellos. Esta conclusión, obtenida en momentos cronológicamente más próximos a la celebración del matrimo-nio, no quedaría desvirtuada por un ex-pediente posterior, el del artículo 257 del Reglamento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de econo-mía procesal (cfr. art. 354 RRC), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abierto este camino ante la de-negación adoptada en la calificación efectuada por la vía del artículo 256 del Reglamento.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.
RESOLUCIÓN (2.ª) de 5 de enero de 2005, sobre matrimonio celebrado en el ex-tranjero.
Se deniega su inscripción porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimo-nial.
En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por el interesaentabla-do contra auto del En-cargado del Registro Civil Consular de Lima (Perú).
HECHOS
1. Con fecha 8 de agosto de 2003, don M. L. V., nacido el 30 de septiembre de 1944 en Madrid, de nacionalidad es-pañola, domiciliado en Madrid, y doña
M. R. S. P., nacida el 15 de febrero de 1967 en Lima (Perú), de nacionalidad peruana, con domicilio en Lima, solicita-ban ante el Registro Civil Consular de Lima, la inscripción de su matrimonio civil celebrado en Lima (Perú) el 22 de julio de 2003. Acompañaban con la soli-citud los siguientes documentos: docu-mentos de identidad de ambos y certificado de matrimonio; certificado de nacimiento y fe de vida y estado del con-trayente; y certificación de nacimiento, declaración jurada de soltería y constan-cia de no inscripción de matrimonio de la contrayente.
2. Realizado el trámite de audiencia reservada a la contrayente en el Registro Civil Consular el 13 de agosto de 2003, ésta manifestó: que se conocieron hace dos años, en una plaza en Lavapies, y han vivido seis meses juntos; que ella tiene tres hijos y su pareja les conoce; que él es la primera vez que viene a Perú y ella ha estado en España dos años, ya que fue con un visado de turista y se quedó trabajando ilegalmente; que en Perú vive con sus tres hijos, su madre, hermana y una sobrina, y su pareja está hospedado con ella; que ella cuida a tres niños, él ha sido montador de ascensores y ahora está jubilado; que ambos tienen medios económicos sufi-cientes para vivir; que sabe los nombres de los padres de su marido que han falle-cido; que ella vive con su madre y a su padre no le ve desde hace muchos años; que con el padre de sus hijos tuvo una relación muy corta, el se fue a México hace ocho años y se olvidó de ellos; que su marido tiene una hermana y no la co-noce y ella una hermana que él coco-noce ya que vive con ella; que ella no le ha sufra-gado los gastos del viaje de él, ya que han compartido los gastos porque él gana poco; que decidieron casarse hace dos o tres meses. En la mima fecha se realizo la entrevista reservada con el contrayente, que hizo, entre otras, las siguientes mani-festaciones: que no recuerda el primer apellido ni el año de nacimiento de su
esposa, aunque sabe que tiene 36 años; que se conocieron aproximadamente hace seis meses, en la plaza cerca de su casa y empezaron a frecuentarse, ella lle-vaba en la zona aproximadamente seis meses; que no han convivido juntos; que no sabe si ella ha estado casada con ante-rioridad; que no sabe el tiempo que lleva-ba ella en España; que ella vive en Perú con su madre y otras personas, que cree que son familia pero no han sido presen-tados; que cree que su pareja nació en Lima; que conoce a la madre de su pareja y el padre no sabe si vive o no; que ella tiene tres hijos y no sabe los nombres, ya que tienen nombres raros; que él se ha casado para que ella pueda residir de for-ma legal en España, porque de otra for- mane-ra no puede arreglar sus papeles; que ella le ha ayudado en los gastos del viaje, que parece que ella tiene algunos parientes en España pero no lo sabe exactamente.
3. El Ministerio Fiscal informó que las entrevistas realizadas a los contrayen-tes contienen una serie de discrepancias que hacen dudar, que haya un verdadero consentimiento matrimonial, lo que per-mite sostener que se trataría de un matri-monio simulado destinado a permitir el ingreso en España de una ciudadana extranjera, mediante un matrimonio si-mulado con un ciudadano español, ba-sándose esta apreciación en que el contrayente manifestó que se había casa-do para que ella pudiera residir en forma legal en España para poder regularizar su situación. También existían una serie de contradicciones que evidencian escaso conocimiento de circunstancias funda-mentales de cada uno de los contrayentes que confirman que se trataría de un ma-trimonio simulado. El Encargado del Re-gistro Civil Consular dictó auto con fecha 30 de septiembre de 2003, declarando la improcedencia de la inscripción del ma-trimonio, en razón a no haber verdadero consentimiento matrimonial, siendo nulo el matrimonio por tratarse de un acto si-mulado.
4. Notificado el ministerio Fiscal y los promotores, el interesado interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando que se revocara la resolución y se inscribiera el matrimonio, alegando que su esposa estaba embarazada de cuatro meses.
5. Notificado el Ministerio Fiscal, éste estimó que procedía confirmar el acuerdo impugnado, en base a lo expues-to en su anterior informe. El Encargado del Registro Civil Consular remitió lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolu-ción, considerando que el matrimonio celebrado entre los promotores era nulo de pleno derecho.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Eu-ropea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Regis-tro Civil; la Instrucción de 9 de enero de 1995, y las Resoluciones, entre otras, de 3-2.ª y 3.ª, 12-1.ª y 2.ª de febrero; 4-1.ª, 18-1.ª y 29-1.ª de marzo; 2-2.ª y 5-1.ª de abril; 22-1.ª y 2.ª, 24-1.ª, 28-5.ª y 31-3.ª de mayo; 8-2.ª, 11-2.ª, 14-1.ª y 2.ª y 17-2.ª de junio; 5-17-2.ª y 6-1.ª de julio; 21-17-2.ª, 24-3.ª, 29-1.ª y 2.ª y 30-1.ª de septiembre; y 4-3.ª y 5-1.ª de octubre de 2004.
II. El llamado matrimonio de com-placencia es indudablemente nulo en
nuestro Derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Regis-tro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de enero de 1995, dirigida a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en Espa-ña o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simulado con ciudadanos españoles.
III. La Instrucción citada trata de evi-tar que esos matrimonios fraudulentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la importancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trámite de la au-diencia personal, reservada y por separa-do, de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC), como medio para apreciar cual-quier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, Cc y 245 y 247 RRC), entre ellos, la ausencia de consen-timiento matrimonial. Pues bien, análo-gas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscribir en el Registro Consular o en el Central un matrimonio ya celebra-do en la forma extranjera permitida por la
lex loci. El Encargado debe comprobar si
concurren los requisitos legales –sin ex-cepción alguna– para la celebración del matrimonio (cfr. art. 65 Cc) y esta com-probación, si el matrimonio consta por «certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración» (art. 256-3.º RRC), requiere que por medio de la calificación de ese documento y «de las declaraciones complementarias opor-tunas» se llegue a la convicción de que no hay dudas «de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley españo-la». Así lo señala el artículo 256 del Re-glamento, siguiendo el mismo criterio que, para permitir otras inscripciones sin expediente y en virtud de certificación de un Registro extranjero, establecen los artículos 23, II, de la Ley y 85 de su Re-glamento.
IV. Esta extensión de las medidas tendentes a evitar la inscripción de matri-monios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de este Centro Directivo a partir de la Reso-lución de 30 de mayo de 1995, debiendo denegarse la inscripción cuando existan una serie de hechos objetivos, comproba-dos por las declaraciones de los propios interesados y por las demás pruebas pre-sentadas, de las que sea razonable dedu-cir según las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 LEC) que el matrimonio es nulo por simulación.
V. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en Lima el 22 de julio de 2003 entre un es-pañol y una peruana y del trámite de audiencia reservada practicada a los con-trayentes, resultan una serie de hechos objetivos determinantes para concluir que se ha utilizado este matrimonio con finalidad distinta de la propia de esta institución. Basta un relato sucinto de las respuestas dadas por los contrayentes para llegar a dicha conclusión: él no re-cuerda el primer apellido de ella; hacía dos años que se conocían, según ella, seis meses, según él; han vivido juntos seis meses según ella, nunca según él. Ignora si ella ha estado casada con anterioridad; no contesta con seguridad sobre el lugar de nacimiento de ella; desconoce el tiem-po desde que ella reside en España. Ella facilita el número de teléfono de él, dice que viven juntos, él contesta que no tiene teléfono, que viven en el mismo edificio, pero en puertas contiguas y que cree que ella tiene teléfono pero no lo sabe. Am-bos desconocen el nombre de los herma-nos del otro. Cuando a él se le pregunta que da la sensación que se casa para que ella pueda residir legalmente en España, contesta que «es cierto, porque de otra manera no puede arreglar sus papeles», incluso, ambos reconocen que ella le ha ayudado económicamente a los gastos del viaje para contraer matrimonio. En el
recurso se alega que la respuesta sobre la utilización del matrimonio para regulari-zar su estancia en España fue dada negli-gentemente por hacer a ella un favor. Por último, en el recurso se informa del em-barazo de ella, pero esta circunstancia no desvirtúa la realidad de un matrimonio celebrado fraudulentamente.
VI. De estos hechos, es una deduc-ción razonable y en modo alguno arbi-traria entender que el matrimonio es nulo por simulación. Así lo ha estimado el Encargado del Registro Civil Consu-lar, el cual por su inmediación a los hechos es quien puede más fácilmente apreciarlos y formar su convicción res-pecto de ellos. Esta conclusión, obteni-da en momentos cronológicamente más próximos a la celebración del matrimo-nio, no quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del artículo 257 del Reglamento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr. art. 354 RRC), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abierto este camino ante la denegación adoptada en la cali-ficación efectuada por la vía del artícu-lo 256 del Reglamento.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.
RESOLUCIÓN (1.ª) de 7 de enero de 2005, sobre matrimonio celebrado en el ex-tranjero.
Se deniega su inscripción porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimo-nial.
En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por la interesada contra Acuerentabla-do del Encargado del Registro Civil Central.
HECHOS
1. Don R. A. P. D., nacido en Luyano (La Habana), el 5 de noviembre de 1966, soltero, de nacionalidad cubana y con domicilio en Miramar (La Habana) y doña M. C. de S. D., nacida en Madrid, el 21 de diciembre de 1949, soltera, de nacionalidad española y con domicilio en Madrid, solicitaba al Registro Civil Central inscribir su matrimonio civil con-traído en Playa-Ciudad de La Habana (Cuba), el día 26 de agosto de 2003. Acompañaban los siguientes documen-tos: certificación de matrimonio expedi-da por la República de Cuba, certificación literal de nacimiento y fotocopia del DNI, contrato de arrendamiento y escritura notarial de la contrayente y fotocopia del carné de identidad del contrayente.
2. Realizado el trámite de audiencia reservada, la practicada a la interesada en el Registro Civil Central, el 15 de diciem-bre de 2003 y al contrayente en el Regis-tro Consular de La Habana el 30 de marzo de 2004, dio el siguiente resulta-do: ella manifiesta que vive en Madrid con su madre, que tiene una empresa de espectáculos, que su marido ha cumplido 38 años, que cuando contrajo matrimo-nio era soltera y sin hijos al igual que su marido, que conoció a su esposo en no-viembre de 2002 en casa de unos amigos en Cuba, que ha estado en Cuba en el último año cinco veces, que su marido es hijo de diplomáticos y es cocinero y está estudiando en una escuela de hostelería y trabaja en prácticas y no tiene sueldo, que antes y durante el matrimonio han estado juntos cuando ella ha viajado a Cuba y que contrajo matrimonio por poderes el 26 de agosto de 2003. Él ma-nifiesta que tiene 37 años y es soltero, que está estudiando hostelería y turismo, que su esposa tiene 53 años, trabaja como productora musical y es copropie-taria de la empresa en la que trabaja desde hace 15 años, que se conocieron
en febrero de 2003 en casa de unos ami-gos en común y se vieron por una sema-na, que ella volvió en el mes de mayo por 13 ó 14 días, que posteriormente volvió pero no recuerda en que mes y que final-mente fue a Cuba en febrero de 2004 por diez días, que piensa viajar a España y que han contraído matrimonio por poder y manifiesta que su abuela materna es de origen español y una de las hermanas de su madre vive en España actualmente.
3. El Juez Encargado del Registro Civil Central, dictó Acuerdo con fecha 14 de julio de 2004, denegando la inscrip-ción de matrimonio solicitada, alegaba como razonamientos jurídicos, que la competencia para resolver corresponde a tenor de los arts. 68, 342 y 343 del Regla-mento del Registro Civil a ese Registro Civil Central, y que el artículo 23 de la Ley del Registro Civil, establece en su apartado segundo que las inscripciones deben practicarse, siempre que no haya duda de la realidad del hecho inscrito y de su legalidad conforme a la ley españo-la, y que las manifestaciones formulada en la audiencia reservada por el esposo ha de considerarse elementos objetivos suficientes de los que razonablemente cabe deducir la falta de consentimiento válido para la celebración del matrimo-nio, encontrándose ante el fenómeno de un negocio jurídico simulado con fines migratorios.
4. Notificado el Ministerio Fiscal y la interesada, ésta interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado manifestando que ella en sus declaraciones manifestó que el matrimo-nio era por poder, que no conocía la fe-cha de nacimiento de su esposo pero si su edad, que ella ha viajado cinco veces a Cuba pero su esposo no la conoció hasta el tercer viaje y que su matrimonio no es «negocio jurídico simulado» ya que su actitud y disposición, muestran clara-mente el interés de una esposa en reunir-se con su marido y que ella ha reunir-seguido en contacto con su esposo mediante
llama-das telefónicas realizallama-das en los últimos meses. Acompaña fotocopia de la acredi-tación de las llamadas telefónicas.
5. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, éste confirma el auto por sus fun-damentos. El Juez Encargado del Registro Civil Central informa que no han sido desvirtuados los razonamientos jurídicos que se dicto en la resolución, por lo que confirma la misma y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Eu-ropea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65 y 73 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Re-gistro Civil; la Instrucción de 9 de enero de 1995 y las Resoluciones de 1-1.ª y 2.ª, 10-2.ª, 16-1.ª y 2.ª de diciembre de 2003; y 13-2.ª y 3.ª, 15-1.ª y 4.ª de enero; 3-2.ª y 3.ª, 12-1.ª y 2.ª de febrero; 4-1.ª, 18-1.ª y 29-1.ª de marzo; 2-2.ª y 5-1.ª de abril; 22-1.ª y 2.ª, 24-1.ª, 28-5.ª y 31-3.ª de mayo; y 8-2.ª, 11-2.ª, 14-1.ª y 2.ª y 17-2.ª de junio de 2004.
II. El llamado matrimonio de com-placencia es indudablemente nulo en nuestro Derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos
matrimonios y su inscripción en el Regis-tro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de enero de 1995, dirigida a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en Espa-ña o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simulado con ciudadanos españoles.
III. La Instrucción citada trata de evi-tar que esos matrimonios fraudulentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la importancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trámite de la au-diencia personal, reservada y por separa-do, de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC), como medio para apreciar cual-quier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, Cc y 245 y 247 RRC), entre ellos, la ausencia de consen-timiento matrimonial. Pues bien, análo-gas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscribir en el Registro Consular o en el Central un matrimonio ya celebra-do en la forma extranjera permitida por la
lex loci. El Encargado debe comprobar si
concurren los requisitos legales –sin ex-cepción alguna– para la celebración del matrimonio (cfr. art. 65 Cc) y esta com-probación, si el matrimonio consta por «certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración» (art. 256-3.º RRC), requiere que por medio de la calificación de ese documento y «de las declaraciones complementarias opor-tunas» se llegue a la convicción de que no hay dudas «de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley españo-la». Así lo señala el artículo 256 del Re-glamento, siguiendo el mismo criterio que, para permitir otras inscripciones sin expediente y en virtud de certificación de un Registro extranjero, establecen los artículos 23, II, de la Ley y 85 de su Re-glamento.
IV. Esta extensión de las medidas tendentes a evitar la inscripción de matri-monios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene
siendo propugnada por la doctrina de este Centro Directivo a partir de la Reso-lución de 30 de mayo de 1.995, debiendo denegarse la inscripción cuando existan una serie de hechos objetivos, comproba-dos por las declaraciones de los propios interesados y por las demás pruebas pre-sentadas, de los que sea razonable dedu-cir según las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 LEC) que el matrimonio es nulo por simulación.
V. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en Cuba el 26 de agosto de 2003 entre una española y un cubano y en él hay los si-guientes hechos objetivos comprobados: existen diversas contradicciones en cuan-to al momencuan-to del inicio de la relación entre ambos ya que él dice que se cocieron en febrero de 2003 y ella, en no-viembre de 2002; él equivoca la fecha de nacimiento de ella, ya que afirma que nació el 28 de diciembre cuando lo hizo el 21; él afirma que ella ha viajado tres veces a Cuba, cuando ella dice que, en el último año, ha estado cinco veces. A lo anterior se ha de añadir que no se ha aportado ninguna prueba de la existencia de relaciones epistolares o telefónicas ni antes ni después del matrimonio.
VI. De estos hechos comprobados es una deducción razonable y en modo al-guno arbitraria entender que el matrimo-nio es nulo por simulación. Así lo han estimado los Encargados de los Registros Consular y Central, los cuales por su in-mediación a los hechos son quienes más fácilmente puede apreciarlos y formar su convicción respecto de ellos. Esta con-clusión, obtenida en momentos cronoló-gicamente más próximos a la celebración del matrimonio, no quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del ar-tículo 257 del Reglamento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por ra-zones de economía procesal (cfr. art. 354 RRC), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abierto este cami-no ante la denegación adoptada en la
calificación efectuada por la vía del ar-tículo 256 del Reglamento.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso, dejando a salvo la vía judicial ordinaria.
RESOLUCIÓN (2.ª) de 7 de enero de 2005, sobre matrimonio celebrado en el ex-tranjero.
Se inscribe porque no hay datos obje-tivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.
En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por los interesaentabla-dos contra auto del Encargado del Registro Civil Consular de Moscú
HECHOS
1. Con fecha 22 de junio de 2004, don F. I. L., nacido en Burgos, el 9 de octubre de 1966, soltero, de nacionali-dad española y con domicilio en Burgos y doña V. V., nacida en San Petersburgo, el 12 de mayo de 1977, soltera, de nacio-nalidad rusa y con domicilio en San Pe-tersburgo, comparecieron en el Registro Consular y manifiestan que han contraído matrimonio civil en San Petersburgo, el 18 de junio de 2004, solicitando su ins-cripción en el Registro Civil español. Acompañaban los siguientes documen-tos: cuestionario-declaración para la inscripción del matrimonio, certificado literal de nacimiento, fe de vida y estado y pasaporte del contrayente, certificado de nacimiento y pasaporte de la contra-yente, y certificado de matrimonio local ruso.
2. Realizado el trámite de audiencia reservada a cada uno de los contrayentes en el Registro Civil Consular, el día 22 de junio de 2004, dio el siguiente resultado:
ella manifiesta que conoció a su esposo a través de una amiga que vive en España y se relacionaron en un principio a través de Internet y en abril fue a Burgos a co-nocerlo y que desde entonces han estado juntos 13 días, que su familia es sus pa-dres y una hermana y que su esposo los conoció en la boda y su esposo tiene una hermano y una hermana y no los conoce personalmente, que trabaja como diseña-dora de ventanas y él con un ordenador en Valladolid, que cree que es militar, que ha estado en España dos veces y piensa residir en España, que han estado juntos de viaje dos días en San Sebastián, que gana 400 dólares, que los gastos por los servicios de su amiga los ha pagado él, que piensan tener dos hijos y que se munican en inglés. Él manifiesta que co-noció a su esposa a través de un programa de televisión donde salió una rusa llama-da Natalia que tenía una agencia en As-torga y por medio de ella eligió a Victoria y se puso en contacto con ella por Inter-net, que la conoció personalmente en las vacaciones de Semana Santa en España y estuvieron juntos 12 días, que su esposa no conoce a sus padres ni a sus hermanos y que piensan vivir juntos en España du-rante un año y luego casarse en España, que él conoce a sus padres y una herma-na, que trabaja como militar en una ofi-cina con un ordenador, que ella es diseñadora de ventanas, que han viajado juntos a San Sebastián, que le ha hecho varios regalos y le ha enviado dinero para unos gastos y el viaje a España para co-nocerse, que él gana 1300 euros al mes, que pagó por los servicios de la agencia 700 euros y firmó un contrato y la agen-cia preparó los papeles para casarse y que se comunican en inglés.
3. Notificado el Ministerio Fiscal, éste emitió informe el 25 de junio de 2004 oponiéndose a la transcripción del matrimonio por no haber verdadero con-sentimiento matrimonial. A la vista de lo actuado el Juez Encargado del Registro Civil Consular dictó auto con fecha 1 de