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PLAN ESPECIAL DEL DESIERTO DE LAS PALMAS BENICÀSSIM

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PLAN ESPECIAL DEL DESIERTO DE LAS PALMAS

BENICÀSSIM

arquitectos Pascual Sellés Cantos - Vicente Corell Farinós - Joaquín Monfort Salvador

VOLUMEN 1 - PLAN ESPECIAL DEL DESIERTO DE LAS PALMAS

BENICÀSSIM

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VOLUMEN 1 - PLAN ESPECIAL DEL DESIERTO DE LAS PALMAS. BENICÀSSIM

ÍNDICE GENERAL

PLAN ESPECIAL DEL DESIERTO DE LAS PALMAS. BENICÀSSIM.

VOLUMEN 1 - PLAN ESPECIAL DEL DESIERTO DE LAS PALMAS. BENICÀSSIM.

I - Memoria informativa ... 6

II - Memoria descriptiva y justificativa ... 87

III - Normas urbanísticas... 109

IV - Planos ... 141

VOLUMEN 2 - ESTUDIO DEL MEDIO NATURAL I - Memoria ... 2

II – Cartografía: Unidades Ambientales ... 100

CATÁLOGO DE BIENES PROTEGIDOS DEL DESIERTO DE LAS PALMAS. BENICÀSSIM. VOLUMEN 3 - MEMORIA I - Memoria justificativa ... 4

II - Memoria descriptiva ... 32

VOLUMEN 4 - ESTUDIOS COMPLEMENTARIOS I - Fotografía aérea ... 4

II - Las inscripciones poéticas en cerámica de Alcora ... 54

VOLUMEN 5 - ESTUDIOS COMPLEMENTARIOS III - El manuscrito [ADP, A, IV, 4] ... 110

IV - La arquitectura del primer convento del Desierto de Las Palmas ... 190

V - Planos del primer y el segundo convento ... 211

VOLUMEN 6 - FICHAS I - Normativa ... 4

II - Listados de bienes protegidos ... 9

III - Protección de bienes desaparecidos ... 19

IV - Estructura de las fichas ... 23

V - Fichas de los elementos catalogados (1/2) ... 32

VOLUMEN 7 - FICHAS Y PLANOS VI - Fichas de los elementos catalogados (2/2) ... 191

VII - Planos de ubicación de bienes protegidos ... 290 INFORME DE SOSTENIBILIDAD AMBIENTAL

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VOLUMEN 1 - PLAN ESPECIAL DEL DESIERTO DE LAS PALMAS. BENICÀSSIM

PLAN ESPECIAL DEL DESIERTO DE LAS PALMAS. BENICÀSSIM.

VOLUMEN 1 – PLAN ESPECIAL DEL DESIERTO DE LAS PALMAS. BENICÀSSIM ÍNDICE

I - Memoria informativa ... 6

1. Iniciativa, procedencia, objeto y oportunidad de la formulación del Plan Especial ... 6

2. Determinaciones urbanísticas de orden superior... 7

2.1. Determinaciones de la legislación urbanística vigente ... 7

2.1.1. Ley Urbanística Valenciana (Ley 16/2005 de 30 de diciembre de la Generalitat, Urbanística Valenciana; DOGV 31 de diciembre de 2005) ... 8

2.1.2. Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística (Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell; DOGV 23 de mayo de 2006) ... 9

2.1.3. Ley 10/2004, de 9 de diciembre, del Suelo no Urbanizable (DOGV núm. 4.900, de 10 de diciembre) ... 15

2.1.4 Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje (DOGV núm. 4.788, de 2 de julio) ... 15

2.1.5. Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano ... 16

2.1.6. LEY 5/2007, de 9 de febrero, de la Generalitat, de Modificación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano ... 16

2.1.7. Decreto 149/1989 de 16 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se declara como Paraje Natural de la Comunidad Valenciana el Desierto de Las Palmas (DOGV núm. 1173, de 31.10.89)... 23

2.1.8. Declaración de Bien de Interés Cultural con la categoría de Conjunto Histórico del Desierto de Las Palmas. (Decreto 38/2005, de 25 de febrero del Consell de la Generalitat Valenciana; DOGV 1 de marzo de 2005; BOE 14 de abril de 2005) ... 26

2.2. Planeamiento vigente ... 35

2.2.1. Plan Rector de Uso y Gestión del Paraje Natural del Desierto de Las Palmas (aprobación 16 de mayo de 2001) ... 35

2.2.2. Plan General de Ordenación Urbana de Benicàssim ... 55

3. Reseña Histórica del Desierto de Las Palmas ... 62

4. Ámbito, usos, edificaciones e infraestructuras existentes ... 84

5. Estructura parcelaria y de la propiedad del suelo ... 84

6. Afecciones ... 85

7. Conclusiones... 86

II - Memoria descriptiva y justificativa ... 87

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VOLUMEN 1 - PLAN ESPECIAL DEL DESIERTO DE LAS PALMAS. BENICÀSSIM

3.1. ÁREA EH.- Eje histórico – CAMINO AL CENTRO ... 89

3.2. ÁREA PM.- Patrimonio medioambiental ... 98

3.3. ÁREA AR.- Área de vigilancia arqueológica ... 100

3.4. ÁREA VP.- Vía pecuaria Mas dels Frares ... 107

4. Financiación de las actuaciones ... 108

III. Normas urbanísticas ... 109

Capítulo Primero: Generalidades ... 109

Capítulo Segundo: Normas generales de aplicación ... 112

Capítulo Tercero: Normas particulares en la zona de ordenación urbanística PE protección ecológica y medioambiental ... 122

Capítulo Cuarto: Normas particulares en la zona de ordenación urbanística PF protección forestal... 122

Capítulo Quinto: Normas particulares en la zona de ordenación urbanística AR Área de vigilancia arqueológica ... 122

Capítulo Sexto: Normas particulares en la zona de ordenación urbanística VP Protección Vía Pecuaria Vereda del Mas dels Frares ... 125

Capítulo Séptimo: Normas particulares en la zona de ordenación urbanística TD* Equipamiento asistencial religioso de titularidad privada ... 126

Sección primera. Ámbito EH01. Camino al centro-tramo 1 ... 126

Sección segunda. Ámbito EH02. Camino al centro-tramo 2 ... 127

Sección tercera. Ámbito EH03. Camino al centro-tramo 3 ... 130

Sección cuarta. Ámbito EH04. Camino al centro-tramo 4 ... 130

Sección quinta. Ámbito EH05. Camino al centro-tramo 5 ... 132

Sección sexta. Ámbito EH06. Camino al centro-tramo 6 ... 133

Sección séptima. Ámbito PM011. Ermita del Arcángel San Miguel ... 133

Capítulo Octavo: Normas particulares en la zona de ordenación urbanística ID* Servicio Urbano - Infraestructuras de titularidad privada ... 134

Sección primera. Ámbito PM012. Torre de telecomunicación ... 134

Capítulo Noveno: Normas de intervención en los inmuebles protegidos incluidos en el catálogo del presente plan especial ... 135

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IV - Planos ... 141 Planos SIN eficacia normativa:

Planos de información.

I.1. Emplazamiento. (e: 1/20.000) I.2. Topografía. (e: 1/5.000)

I.3. Planeamiento vigente (PGOU de Benicàssim). (e: 1/5.000) I.4. Estructura de la propiedad. (e: 1/5.000)

I.5. Usos del suelo, edificaciones e infraestructuras existentes. (e: 1/5.000) I.6. Fotografía aérea. (e: 1/5.000)

I.7. Vías Pecuarias. (e: 1/25.000) Planos CON eficacia normativa: Planos de ordenación.

P.1. Clasificación del suelo. (e: 1/4.000) P.2. Calificación urbanística. (e: 1/4.000) P.3. Ámbitos de actuación. (e: 1/4.000)

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EQUIPO REDACTOR

Dirección:

Pascual Sellés Cantos ... arquitecto Vicente Corell Farinós ... arquitecto Joaquín Monfort Salvador ... arquitecto Equipo técnico:

Urbanismo y Arquitectura:

Bernadett Zachar ... arquitecto técnico Gábor Chwala ... arquitecto técnico Alfonso Magraner del Val ... arquitecto Daniel Martín Fuentes... arquitecto Javier Carrasquer Burguera ... arquitecto Grégoire Aced ... arquitecto Águeda Monfort Peris ... arquitecto Medio ambiente:

Raúl Martínez García ... licenciado en ciencias biológicas Pablo Vera García ... licenciado en ciencias biológicas

Colaboradores:

Vicente Más Llorens ... arquitecto Ignacio Bosch Reig ... arquitecto Carlos Campos González ... arquitecto Manuel Marquínez Bernad ... arquitecto Juan María Moreno Seguí ... arquitecto José Ignacio Poves Romeo ... arquitecto Manuel Rey Fueyo ... licenciado en BBAA Jesús Cía Zabaleta ... diseño y comunicación Ángel Fuentes De Cía ... conservador restaurador de patrimonio Instituto de Restauración del Patrimonio (UPV)

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I - MEMORIA INFORMATIVA.

1. Iniciativa, procedencia, objeto y oportunidad de la formulación del Plan

Especial.

El Ayuntamiento de Benicàssim formula el presente Plan Especial del Desierto de Las Palmas cuyo ámbito ocupa una superficie de 329 Has. (3.290.851 m2.) y coincide sensiblemente con la delimitación del ámbito protegido del Bien de Interés Cultural con la categoría de Conjunto Histórico (Decreto 38/2005, de 25 de febrero del Consell de la Generalitat Valenciana; DOGV 1 de marzo de 2005; BOE 14 de abril de 2005).

El Plan Especial es el instrumento de ordenación que complementa, desarrolla, mejora o modifica el planeamiento general y parcial. Su objeto es satisfacer los fines públicos definidos en el artículo 38.d) de la Ley Urbanística Valenciana. Asimismo podrá tener por objeto complementar las medidas previstas en los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos, según establece el art. 75 de la LUV. Los fines públicos a los que hace referencia el citado art.75 de la LUV, y que se definen en el art.38 d), son los siguientes:

- Crear o ampliar reservas de suelo dotacional.

- Definir y proteger las infraestructuras o vías de comunicación, el paisaje y el medio rural. - Adoptar medidas para la mejor conservación de inmuebles de interés cultural o arquitectónico.

- Definir las condiciones de urbanización y edificación de ámbitos concretos sujetos a actuaciones urbanísticas singulares.

- Concretar el funcionamiento de las redes de infraestructuras.

- Vincular áreas o parcelas, urbanas o urbanizables, a la construcción o rehabilitación de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.

Por otra parte en el apartado 1 del art.177 del nuevo Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística que desarrolla la LUV se establece que podrán formularse Planes Especiales como complemento, desarrollo, mejora o incluso modificación del planeamiento general y parcial, que pueden cumplir alguno o algunos de los siguientes cometidos:

a) La reserva de suelo cuando tengan por objeto crear o ampliar reservas de suelo para dotaciones, actuaciones de interés público o patrimonios públicos de suelo.

b) La protección, integración y funcionalidad de las dotaciones e infraestructuras: cuando tengan por objeto definir y proteger las infraestructuras o vías de comunicación o concretar su funcionamiento.

c) La conservación y preservación: cuando tengan por objeto definir y proteger el paisaje y el medio natural o adoptar medidas para la mejor conservación de los inmuebles de interés cultural o arquitectónico.

d) La definición de las condiciones de urbanización y edificación de ámbitos concretos, con carácter de sector, sujetos a actuaciones urbanísticas singulares.

e) La vinculación a regímenes de protección pública: cuando tengan por objeto vincular áreas o parcelas, urbanas o urbanizables, a la construcción o rehabilitación de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública cuando el Plan General se hubiera limitado a prever su destino residencial.

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VOLUMEN 1 - PLAN ESPECIAL DEL DESIERTO DE LAS PALMAS. BENICÀSSIM

Según se dispone en el artículo 76 de la LUV, los Planes Especiales contendrán la siguiente documentación:

a) Parte sin eficacia normativa:

- Documento de información: documentación gráfica y escrita. - Memoria descriptiva y justificativa, y estudios complementarios. b) Parte con eficacia normativa:

- Normas Urbanísticas.

- Catálogo, cuando sea preciso. - Planos de ordenación.

La declaración del Desierto de Las Palmas como Bien de Interés Cultural, determina para el ayuntamiento de Benicàssim la obligación de aprobar provisionalmente un plan especial de protección del bien y remitirlo al órgano urbanístico competente para su aprobación definitiva.

La aprobación provisional deberá contar con informe previo favorable de la Conselleria competente en materia de cultura que deberá ser emitido en el plazo de tres meses, transcurrido el cual se tendrá por formulado en sentido favorable. Dicho informe se emitirá sobre la documentación que vaya a ser objeto de aprobación provisional, según dispone el artículo 34 de la vigente Ley 7/2004, de 19 de octubre, de la Generalitat, de Modificación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Este Plan Especial desarrolla las normas de protección establecidas en la declaración de BIC, regulando con detalle los requisitos a que han de sujetarse los actos de edificación y uso del suelo y las actividades que afecten a los inmuebles y a su entorno de protección, todo ello según lo previsto en el artículo 39 de la citada Ley 7/2004, de 19 de octubre, de la Generalitat.

Con anterioridad a la declaración de BIC, se había declarado, mediante el Decreto 149/1989, de 16 de octubre, del Gobierno valenciano, el Paraje Natural de la Comunidad Valenciana del Desert de les Palmes, al amparo de la Ley 5/1988, de 24 de junio por la que se regulan los Parajes Naturales de la Comunidad Valenciana.

En las dos disposiciones citadas, se determina la obligación de elaborar un plan rector de uso y gestión como instrumento específico para la ordenación y la gestión de este paraje natural.

El plan rector de uso y gestión (PRUG) es el documento técnico que recoge las directrices generales de ordenación y gestión de los recursos naturales y culturales, y de los usos públicos del paraje, con objeto de dar cumplimiento a los objetivos de índole cultural, ecológica, paisajística y biogenética que motivaron su declaración como paraje natural de la Comunidad Valenciana en 1989.

Por este motivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 5/1988, de 24 de junio, por la que se regulan los Parajes Naturales de la Comunidad Valenciana, y en el artículo 40 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Gobierno valenciano, a propuesta del Conseller de Medio Ambiente, y previa deliberación del Gobierno valenciano, en la reunión del día 16 de mayo de 1995, se acordó aprobar definitivamente el Plan Rector de Uso y Gestión del Paraje Natural del Desert de les Palmes, mediante el Decreto 95/1995, de 16 de mayo.(DOGV 30-05-1995).

2. Determinaciones urbanísticas de orden superior.

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2.1.1. Ley Urbanística Valenciana (Ley 16/2005 de 30 de diciembre de la Generalitat, Urbanística Valenciana; DOGV 31 de diciembre de 2005).

Respecto a las determinaciones de la LUV que directamente afectan a la formulación de planes especiales cabe resaltar los capítulos segundo, quinto, sexto y octavo del título segundo:

TÍTULO II. Actividad administrativa de planeamiento urbanístico. CAPÍTULO II. Instrumentos de ordenación urbanística.

...

Artículo 38. Instrumentos de planeamiento de carácter espacial

El territorio de la Comunitat Valenciana se ordenará mediante los Instrumentos regulados en la legislación autonómica sobre ordenación del territorio y protección del paisaje y los siguientes:

....

d) Planes Especiales, que, en desarrollo, complemento o incluso modificación del planeamiento general y parcial, cumplen cualquiera de los siguientes cometidos: crear o ampliar reservas de suelo dotacional; definir y proteger las infraestructuras o vías de comunicación, el paisaje y el medio rural; adoptar medidas para la mejor conservación de inmuebles de interés cultural o arquitectónico; definir las condiciones de urbanización y edificación de ámbitos concretos sujetos a actuaciones urbanísticas singulares; concretar el funcionamiento de las redes de infraestructuras; y vincular áreas o parcelas, urbanas o urbanizables, a la construcción o rehabilitación de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.

CAPÍTULO V. Planes urbanísticos Sección 5ª. Plan Especial.

Artículo 75. Plan Especial.

Es el instrumento de ordenación que complementa, desarrolla, mejora o modifica el planeamiento general y parcial. Su objeto es satisfacer los fines públicos definidos en el artículo 38.d). Asimismo podrán tener por objeto complementar las medidas previstas en los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos.

Artículo 76. Documentación de los Planes Especiales

Los Planes Especiales contendrán la siguiente documentación: a) Parte sin eficacia normativa:

- Documento de información: documentación gráfica y escrita. - Memoria descriptiva y justificativa, y estudios complementarios.

b) Parte con eficacia normativa:

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CAPÍTULO VI. Promoción, tramitación y aprobación de los planes.

Sección 2ª. Promoción, tramitación y aprobación del planeamiento de desarrollo. Artículo 87. Formulación

Los planes de desarrollo del Plan General y sus modificaciones pueden ser promovidos por los Municipios, los particulares y las Administraciones no municipales en el ejercicio de sus competencias sectoriales.

Artículo 88. Iniciativa particular

1. Los particulares pueden promover planes en desarrollo de un Programa del que sean adjudicatarios o compitiendo por su adjudicación. Sólo la administración de oficio puede promover y aprobar esos Planes con independencia y anterioridad respecto a los Programas. Los Estudios de Detalle que se refieran a actuaciones en suelo urbano consolidado pueden ser promovidos por los particulares con independencia de los Programas.

2. Los particulares sólo pueden promover Planes Especiales como concesionarios de la administración, agentes de la misma, autorizados para la prestación de servicios públicos o para realizar obras afectas a dicho servicio público. Los Urbanizadores, adjudicatarios de un Programa, en cumplimiento de sus previsiones pueden promover Planes Especiales con la finalidad de proteger el paisaje, rural o urbano, o con el fin de realizar obras públicas de apoyo al Programa.

CAPÍTULO VIII. Tramitación de los planes especiales y catálogos Artículo 95. Promoción de catálogos

Los catálogos independientes se regirán por las normas de promoción de los Planes Especiales. Cuando formen parte de otro Plan, se regirán por las normas que regulan el procedimiento de dicho Plan.

Artículo 96. Tramitación de los Planes Especiales y Catálogos.

Los Planes Especiales, así como los Catálogos, en el supuesto de que no formen parte de un instrumento de planeamiento, se tramitarán por el mismo procedimiento que los Planes Generales, con las siguientes especialidades:

a) No son necesarias las actuaciones previas preparatorias de los Planes Generales.

b) La convocatoria de información pública y la aprobación provisional de los Planes formulados y tramitados por Administración no municipal corresponderá a la consellería competente por razón de la materia o al órgano que disponga la legislación reguladora de la entidad u organismo promotor del proyecto.

c) Se entiende implícita la urgencia en la tramitación, sin necesidad de declaración expresa, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100.2 de la ley.

2.1.2. Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística (Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell; DOGV 23 de mayo de 2006).

Este Reglamento unifica en una sola norma el desarrollo completo de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, la Ley del Suelo No Urbanizable y la Ley Urbanística Valenciana. Para la redacción del presente Plan Especial y del Catálogo del Patrimonio Arquitectónico que lo complementa, hay que tener en cuenta las determinaciones que el nuevo Reglamento de Ordenación y

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Gestión Territorial y Urbanística establece en las secciones 7ª y 8ª del capítulo IV de su Título primero:

TÍTULO I

ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y PLANEAMIENTO URBANÍSTICO Capítulo IV

Función, determinaciones y documentación de los instrumentos de ordenación

Sección 7ª. Planes Especiales

Artículo 177. Función de los Planes Especiales (en referencia a los artículos 38.d) y 75 de la Ley Urbanística Valenciana).

1. Podrán formularse Planes Especiales como complemento, desarrollo, mejora o incluso modificación del planeamiento general y parcial, que pueden cumplir alguno o algunos de los siguientes cometidos: a) La reserva de suelo cuando tengan por objeto crear o ampliar reservas de suelo para dotaciones, actuaciones de interés público o patrimonios públicos de suelo.

b) La protección, integración y funcionalidad de las dotaciones e infraestructuras: cuando tengan por objeto definir y proteger las infraestructuras o vías de comunicación o concretar su funcionamiento. c) La conservación y preservación: cuando tengan por objeto definir y proteger el paisaje y el medio natural o adoptar medidas para la mejor conservación de los inmuebles de interés cultural o arquitectónico.

d) La definición de las condiciones de urbanización y edificación de ámbitos concretos, con carácter de sector, sujetos a actuaciones urbanísticas singulares.

e) La vinculación a regímenes de protección pública: cuando tengan por objeto vincular áreas o parcelas, urbanas o urbanizables, a la construcción o rehabilitación de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública cuando el Plan General se hubiera limitado a prever su destino residencial.

2. Asimismo podrán tener por objeto complementar las medidas adoptadas mediante Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos.

3. A efecto del ejercicio de la potestad expropiatoria, la aprobación de un Plan Especial de reserva o de urbanización y edificación de ámbitos sujetos a actuaciones urbanísticas singulares comporta la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos.

4. Cuando el uso a implantar fuese una infraestructura o una dotación pública, la aprobación de un Plan Especial de reserva de suelo comporta la automática adscripción del suelo a la categoría de red primaria.

Artículo 178. Determinaciones de los Planes Especiales de reserva de suelo (en referencia a los artículos 38.d) y 75 de la Ley Urbanística Valenciana).

1. Los Planes Especiales de reserva de suelo contendrán las determinaciones necesarias para el desarrollo de sus fines y, al menos:

a) El objeto, características y modo de gestión previsto del suelo reservado.

b) La identificación precisa y motivada del ámbito de la reserva. c) Las fases o etapas de su ejecución, para lo que será indispensable aportar certificación acreditativa de la existencia de previa consignación presupuestaria adecuada y suficiente para proceder al pago del justiprecio.

2. Los Planes Parciales modificativos de clasificación de suelo y los Planes Generales que clasifiquen suelo urbanizable colindante a estas reservas deberán incluir el tramo o sector correspondiente o

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Artículo 179. Determinaciones de los Planes Especiales de protección, integración y funcionalidad de las infraestructuras (en referencia a los artículos 38.d) y 75 de la Ley Urbanística Valenciana).

1. Los Planes Especiales de protección, integración y funcionalidad de las infraestructuras deberán controlar el impacto territorial que, en su caso, produzcan y podrán:

a) Defender su funcionalidad, regulando usos en sus inmediaciones. b) Regular los retranqueos y accesos de predios colindantes.

c) Regular las conexiones o enlaces entre vías públicas, incluyendo el establecimiento de diseños vinculantes.

d) Promover la implantación selectiva, adyacente a elementos de la Red Primaria, de instalaciones y desarrollos urbanísticos complementarios y adecuados que contribuyan a mejorar la prestación del servicio público.

e) Modernizar medios e infraestructuras de saneamiento o abastecimiento, estableciendo reservas de suelo para redes o instalaciones.

f) Proteger y regularizar caminos, sendas, veredas, azagadores u otros elementos precisos para la accesibilidad de los conjuntos naturales o urbanos.

2. En especial se incluyen entre estas determinaciones el régimen de implantación de áreas de servicio de las carreteras, que permita autorizar éstas directamente a través de un Plan Especial, incluso en suelo no urbanizable, para lo cual deberá contener éste las condiciones de urbanización, edificación y régimen de gestión de suelo. También podrá ser objeto de Plan Especial la previsión de estacionamiento y lugares de aprovisionamiento y descanso y la mejora de la estética de las vías y zonas inmediatas.

Artículo 180. Funciones de los Planes Especiales de conservación y preservación (en referencia a los artículos 38.d) y 75 de la Ley Urbanística Valenciana).

Los Planes Especiales de conservación y preservación podrán tener alguna o algunas de las siguientes funciones:

a) Identificar los elementos de interés arquitectónico, histórico, paisajístico, artístico o natural. b) Adoptar medidas para su conservación, estética y funcionalidad.

c) Regular la composición y detalle de construcciones o jardines.

d) Establecer medidas o normas de uso que fomenten la mejor conservación de los elementos protegidos, así como su rehabilitación o mejora. Podrá regular la utilización ordenada de los recursos naturales que garanticen su desarrollo sostenible y mantengan los procesos ecológicos esenciales. e) Ordenar y preservar la estructura histórica de la parcelación.

f) Disponer lo necesario respecto al tratamiento conservación y plantación de especies vegetales. Artículo 181. Funciones de los Planes Especiales de urbanización y edificación de ámbitos sujetos a actuaciones urbanísticas singulares (en referencia a los artículos 38.d) y 75 de la Ley Urbanística Valenciana).

1. Los Planes Especiales de urbanización y edificación de ámbitos sujetos a actuaciones urbanísticas singulares pueden la función de implantar en el territorio grandes equipamientos públicos que requieran un nivel de ordenación urbanística equivalente a la ordenación pormenorizada de un Plan Parcial.

2. Los Planes Especiales de este tipo pueden desarrollarse exclusivamente en suelos clasificados como no urbanizable común. Acompañarán al Plan Especial los documentos complementarios requeridos en el presente Reglamento para los Planes Parciales modificativos de la clasificación de suelo.

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Artículo 182. Funciones de los Planes Especiales de vinculación a regímenes de protección pública (en referencia a los artículos 38.d) y 75 de la Ley Urbanística Valenciana).

Los Planes Especiales de vinculación a regímenes de protección pública podrán cumplir alguna de las siguientes funciones:

a) Identificar las áreas y parcelas vinculadas a dicho régimen, con estimación del número de viviendas o porcentaje de las previstas.

b) Precisar el régimen o regímenes de protección a que quedan sujetas.

c) Definir las medidas para su conservación, estética y funcionalidad en caso de rehabilitaciones. d) Regular la composición y detalles constructivos y de jardinería en caso de operaciones de rehabilitación integral de un barrio o conjunto.

e) Identificar el instrumento de planeamiento para su desarrollo, e incorporar las determinaciones propias de una ficha de planeamiento.

Artículo 183. Documentación de los Planes Especiales (en referencia al artículo 76 de la Ley Urbanística Valenciana).

1. El contenido de la documentación de los Planes Especiales tendrá el grado de precisión adecuado a sus fines debiendo redactarse con igual o mayor detalle que el planeamiento que complementen o modifiquen.

2. Se incluirá la siguiente documentación que carece de eficacia normativa:

a) El documento de información, que deberá recoger los aspectos del instrumento de planeamiento que puedan resultar afectados por el Plan Especial, tanto a nivel gráfico como escrito.

b) Las Memorias Descriptiva y Justificativa, y los estudios complementarios que fueran convenientes u oportunos.

3. También se incluirá la siguiente documentación que tendrá eficacia normativa: a) Los planos de ordenación a escala adecuada.

b) Las normas de protección.

c) Las normas mínimas a las que hayan de ajustarse los proyectos técnicos cuando se trate de desarrollar obras de infraestructura.

d) La reglamentación de la edificación: cuando en su desarrollo haya de construirse edificios destinados a equipamiento público o construcciones vinculadas a la infraestructura pública o al medio rural.

e) La ficha de planeamiento y el Catálogo, cuando sea preciso.

Sección 8ª. Catálogos

Artículo 184. Protección integral de los bienes catalogados (en referencia al artículo 77 de la Ley Urbanística Valenciana).

1. El nivel de protección integral incluirá las construcciones, recintos o elementos que deban ser conservados íntegramente por su carácter singular o monumental y por razones históricas o artísticas, preservando sus características arquitectónicas, botánicas o ambientales originarias.

2. Sólo se admitirán obras de restauración y conservación que persigan el mantenimiento o refuerzo de los elementos estructurales así como la mejora del estado general o instalaciones del inmueble o elemento protegido. No obstante, puede autorizarse:

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a) La reposición o reconstrucción de aquellos cuerpos y huecos primitivos cuando redunden en beneficio del valor cultural del conjunto, utilizando siempre técnicas y soluciones constructivas propias de la época de su construcción y recuperando el diseño original, utilizando soluciones de acabados que permitan distinguir las partes reconstruidas de las originales

b) Las obras excepcionales de redistribución del espacio interior sin alterar las características estructurales o exteriores del edificio, siempre que ello no desmerezca los valores protegidos ni afecte a elementos constructivos a conservar.

3. Si el Catálogo prohibiera la demolición de elementos concretos su enumeración se entenderá vinculante aunque no exhaustiva.

Artículo 185. Protección parcial de los bienes catalogados (en referencia al artículo 77 de la Ley Urbanística Valenciana).

1. El nivel de protección parcial incluirá las construcciones, elementos o recintos que por su valor histórico o artístico deben ser conservados, al menos en parte, preservando los elementos definitorios de su estructura arquitectónica o espacial y los que presenten valor intrínseco, especialmente la fachada y elementos visibles desde espacios públicos, en el caso de inmuebles.

2. En caso de protección parcial pueden autorizarse:

a) Las obras congruentes con los valores catalogados siempre que se mantengan los elementos definitorios de la estructura arquitectónica o espacial tales como los espacios libres, alturas y forjados, jerarquización de volúmenes interiores, escaleras principales, el zaguán si lo hubiera, la fachada y demás elementos propios.

b) La demolición de algunos de los elementos señalados en el apartado anterior cuando no gocen de protección específica por el catálogo, en bienes no inscritos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, y, además, sean de escaso valor definitorio del conjunto o cuando su preservación comporte graves problemas de cualquier índole para la mejor conservación del inmueble. En ningún caso podrán ser objeto de demolición la fachada o fachadas principales o características ni los espacios principales de acceso o distribución interior. Cuando su estado de conservación exija intervenciones de demolición parcial, siempre se reconstruirá el elemento demolido con idénticas técnicas constructivas y reutilizando los elementos de sillería, cerrajería, materiales cerámicos, carpintería u otros que puedan conservarse y reutilizarse.

Artículo 186. Protección ambiental de los bienes catalogados (en referencia al artículo 77 de la Ley Urbanística Valenciana).

1. El nivel de protección ambiental integra las construcciones y recintos que, aun sin presentar en sí mismas y consideradas individualmente, un especial valor, contribuyen a definir un entorno valioso para el paisaje urbano por su belleza, tipismo o carácter tradicional. También se catalogan en este grado los edificios integrados en unidades urbanas que configuren espacios urbanos como calles, plazas o bordes, que deben ser preservados por el valor histórico o ambiental de su imagen o ambiente urbano.

2. No obstante se puede autorizar:

a) La demolición de sus partes no visibles desde la vía pública, preservando y restaurando sus elementos propios y acometiendo la reposición del volumen preexistente respetando el entorno y los caracteres originarios de la edificación.

b) La reforma de la fachada y elementos visibles desde la vía pública con licencia de intervención para proyecto de fiel reconstrucción, con idénticas técnicas constructivas y reutilizando los elementos de sillería, cerrajería, materiales cerámicos, carpintería u otros que puedan conservarse y reutilizarse, de modo que la actuación contribuya a preservar los rasgos definitorios del ambiente protegido.

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Artículo 187. Normas generales de protección comunes para cualquier bien o espacio catalogado (en referencia al artículo 77 de la Ley Urbanística Valenciana).

1. Para todos los bienes o espacios catalogados, en especial los inmuebles, a fin de preservar la imagen del inmueble y mantener su coherencia en el paisaje urbano, se restringirá la posibilidad de instalar rótulos de carácter comercial o similar, y se limitarán las obras de reforma parcial de plantas bajas, en los términos que disponga el Plan o Catálogo.

2. Salvo disposición en contrario del planeamiento se entenderá afecta a la protección toda la parcela en que se ubique el bien catalogado.

3. Cuando implique restricciones mayores que las establecidas en el presente Reglamento deberá tenerse en cuenta la legislación sectorial en materia de patrimonio histórico o cultural.

Artículo 188. Ordenación estructural y pormenorizada contenida en los Catálogos (en referencia al artículo 77 de la Ley Urbanística Valenciana).

1. Del contenido de los Catálogos, formarán parte de la ordenación estructural:

a) La delimitación, como zona diferenciada, de uno o varios núcleos históricos tradicionales, donde la ordenación urbanística no permita la sustitución indiscriminada de edificios, y exija que su conservación, implantación, reforma o renovación armonicen con la tipología histórica. Esta determinación puede estar contenida en la ordenación estructural propia del Plan General.

b) La catalogación de los bienes declarados de interés cultural por el órgano competente de la Generalitat.

c) Aquellos otros que por sus características el Plan considere merecedores de su integración en la ordenación estructural por su especial relevancia.

2. El resto del Catálogo formará parte de la ordenación pormenorizada.

Artículo 189. Documentación de los Catálogos (en referencia al artículo 78 de la Ley Urbanística Valenciana).

El Catálogo constará y distinguirá los siguientes documentos: 1. Parte sin eficacia normativa:

a) La Memoria Descriptiva del proceso de obtención de información para elaborarlo, y la Memoria Justificativa de los criterios de catalogación seguidos.

b) Los Estudios Complementarios. c) Los Planos de información. 2. Parte con eficacia normativa:

a) La ficha de cada elemento catalogado con indicación de su nivel de protección, datos identificativos del inmueble, descripción de sus características constructivas, estado de conservación y prescripciones para mejorarlo, uso actual y propuesto especificando su destino público o privado.

b) Plano o planos de situación del inmueble catalogado, elemento o espacio protegido y fotografías de él.

c) Normativa de aplicación, diferenciada para cada grado de protección, con expresión, escrita y gráfica, del resultado pretendido, ajustada a los niveles de protección previstos en este Reglamento.

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2.1.3. Ley 10/2004, de 9 de diciembre, del Suelo no Urbanizable (DOGV núm. 4.900, de 10 de diciembre).

Determinaciones específicas en suelo no urbanizable protegido Artículo 16. Normas

Respecto del suelo no urbanizable protegido, los planes generales y, en su caso, los planes

especiales, en el ejercicio de sus funciones, y en coordinación con la legislación o planeamiento

sectorial determinantes de su protección específica, establecerán las normas de utilización, conservación y aprovechamiento que garanticen la consecución de los fines determinantes de dicha protección. En particular, incluirán, cuando proceda, la prohibición absoluta de construir, así como las medidas a adoptar a efectos de conservación, protección o mejora.

Artículo 17. Obras, usos y aprovechamientos

En el suelo no urbanizable protegido, sin perjuicio de las limitaciones derivadas de su legislación o planeamiento sectorial determinante de su protección, solo se podrán realizar instalaciones, construcciones u obras que tenga previstas el planeamiento por ser necesarias y compatibles con el mejor aprovechamiento, conservación, cuidado y restauración de los recursos naturales o para su disfrute público y aprovechamiento colectivo. Igualmente, se podrán llevar a cabo las obras e instalaciones necesarias para la gestión de los bienes de dominio público o de los servicios públicos o actividades de utilidad pública o interés general y para la minoración de los riesgos que motivaron su especial protección.

Autorizaciones de usos y aprovechamientos del suelo no urbanizable

Artículo 29. Actuaciones promovidas por las administraciones públicas territoriales. ...

3. Cuando para poder ejercer sus respectivas competencias sectoriales, dichas administraciones precisen establecer nuevas determinaciones en la ordenación urbanística vigente, podrán promover

planes especiales y catálogos de bienes y espacios protegidos en los términos previstos en esta ley,

y en la legislación urbanística.

2.1.4 Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje (DOGV núm. 4.788, de 2 de julio).

Artículo 82. Planificación urbanística sostenible.

1. Los municipios ejercerán su competencia de planificación urbanística, con los límites que impongan los valores territoriales, naturales, paisajísticos, culturales dignos de protección y la disponibilidad de recursos en su término municipal.

2. Los municipios velarán porque el planeamiento previsto no supere los umbrales de consumo de recursos y emisión de contaminantes fijados por decreto o establecidos en los planes de acción territorial que afecten a su término.

3. A tal efecto los planes generales, planes especiales y planes parciales de mejora o cualquier otro instrumento previsto en la legislación urbanística que permita la transformación de nuevos espacios establecerán en su memoria justificativa el porcentaje de suelo efectivamente ocupado, el susceptible de ocupación en ejecución del planeamiento vigente, y el que resultaría de la aprobación del documento tramitado, así como la intensidad de los usos previstos. El mismo tratamiento darán al

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resto de conceptos para los que existan indicadores territoriales y ambientales, referidos a todo el ámbito municipal.

2.1.5. Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Esta ley tiene por objeto la protección, la conservación, la difusión, el fomento, la investigación y el acrecentamiento del patrimonio cultural valenciano.

La Ley trata, en primer lugar, de fomentar el aprecio general del patrimonio cultural, a través de la educación y la información, como el medio más eficaz de asegurar la colaboración social en su protección y conservación. Y pretende también, de modo especial, promover el interés de los propietarios de los bienes en la conservación, restauración y rehabilitación de éstos a través de medidas concretas, cuya aplicación se concibe en muchos casos como un derecho del propietario, legalmente exigible, establecido como contraprestación a las inevitables limitaciones dominicales que la Ley impone. A este mismo propósito responde el principio general establecido en el artículo 9, que obliga a la administración a favorecer la incorporación de los bienes del patrimonio cultural a usos activos, adecuados a su naturaleza.

En lo referente a las normas de protección a establecer por el presente Plan Especial conviene señalar lo dispuesto en el párrafo d del apartado 2 del artículo 28, que se reproduce a continuación:

CAPÍTULO III

De los Bienes de Interés Cultural Valenciano

...

Artículo 28. Contenido de la declaración

1. El Decreto declarando un Bien de Interés Cultural determinará con claridad los valores del bien que justifican la declaración y contendrá una descripción detallada del mismo que permita su precisa identificación.

2. En el caso de los bienes inmuebles determinará además: ...

d) Las normas de protección del bien, que en el caso de que, conforme a lo dispuesto en esta Ley, fuera preceptiva la aprobación de un Plan Especial de protección regirán provisionalmente hasta

la aprobación de dicho instrumento de ordenación.

2.1.6. LEY 5/2007, de 9 de febrero, de modificación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano (Publicada en el Diario Oficial de la Comunitat Valenciana número

5.449, de 13 de febrero de 2007).

Respecto a las determinaciones de la Ley 5/2007 que directamente afectan a la formulación de planes especiales cabe resaltar los artículos siguientes:

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Artículo 26. Clases

1. Los bienes de interés cultural serán declarados atendiendo a la siguiente clasificación: A) Bienes inmuebles. Serán adscritos a alguna de las siguientes categorías:

...

b) Conjunto histórico. Es la agrupación de bienes inmuebles, continua o dispersa, claramente delimitable y con entidad cultural propia e independiente del valor de los elementos singulares que la integran.

Artículo 28. Contenido de la declaración.

1. El decreto declarando un bien de interés cultural determinará con claridad los valores del bien que justifican la declaración y contendrá una descripción detallada del mismo, con sus partes integrantes, que permita una identificación precisa.

2. En el caso de los bienes inmuebles determinará además: ………….

d) Las normas de protección del bien con arreglo a las particularidades detalladas en los apartados b) y c), que en el caso de que, conforme a lo dispuesto en esta ley, fuera preceptiva la aprobación de un Plan Especial de Protección, regirán provisionalmente hasta la aprobación de dicho instrumento de ordenación.

Artículo 34. Planeamiento urbanístico.

1. Los planes de ordenación previstos en la legislación urbanística que afecten a bienes inmuebles declarados de interés cultural se ajustarán a los términos de la declaración. La declaración sobrevenida a la aprobación de los planes determinará la modificación de éstos si fuera necesaria para su adaptación al contenido de la declaración.

En todo caso, los bienes inmuebles así declarados, los entornos de protección que puedan corresponderles, y sus correspondientes instrumentos de regulación urbanística, formarán parte de la ordenación estructural del planeamiento municipal.

2. La declaración de un inmueble como bien de interés cultural, determinará para el ayuntamiento correspondiente la obligación de aprobar provisionalmente un plan especial de protección del bien u otro instrumento urbanístico, de análogo contenido, que atienda a las previsiones contenidas en el artículo 39, y remitirlo al órgano urbanístico competente para su aprobación definitiva, en el plazo de un año desde la publicación de la declaración. La aprobación provisional deberá contar con informe previo de la Consellería competente en materia de cultura.

Dicho informe se emitirá, en el plazo de seis meses, sobre la documentación que vaya a ser objeto de aprobación provisional y tendrá carácter vinculante.

3. Serán nulos de pleno derecho los instrumentos urbanísticos aprobados con incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior.

4. Si al momento de la declaración hubiere ya aprobado un Plan Especial de Protección del inmueble, u otro instrumento de planeamiento con el mismo objeto, el Ayuntamiento podrá someterlo a informe de la Consellería competente en materia de cultura, para su convalidación, si procede, a los efectos de este artículo.

5. Hasta tanto se produzca la aprobación definitiva del correspondiente Plan Especial regirán transitoriamente las normas de protección contenidas en el decreto de declaración, conforme a lo previsto en el artículo 28 de esta ley.

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6. Tratándose de Monumentos y Jardines Históricos la obligatoriedad de redactar el Plan Especial de Protección se entenderá referida únicamente al entorno del bien. Sin embargo la declaración podrá eximir al Ayuntamiento competente de la obligación de redactar el mencionado Plan Especial cuando se considere suficiente la incorporación al planeamiento de las normas de protección del entorno contenidas en la propia declaración, que en tal caso regirán con carácter definitivo.

7. En el caso de los Espacios Etnológicos la exigencia de la necesidad o no de delimitación y regulación de entorno de protección será determinada por la declaración.

8. La declaración de interés cultural de un inmueble determinará para el Ayuntamiento donde se halle el bien la obligación de incluirlo en la ordenación estructural de su planeamiento y en el correspondiente Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos con el grado de protección adecuado al contenido de esta ley y al decreto de declaración.

9. La Generalitat prestará a los Ayuntamientos la asistencia técnica y económica necesaria para la elaboración de los Planes Especiales de Protección de los bienes inmuebles declarados de interés cultural.

Artículo 35. Autorización de intervenciones.

1. Hasta tanto no se apruebe definitivamente el correspondiente plan especial de protección, o se convalide, en su caso, el instrumento preexistente, toda intervención que afecte a un bien inmueble declarado de interés cultural o incluido en el entorno de protección de un monumento, de un jardín histórico y, en su caso, de un espacio etnológico, deberá ser autorizada por la Consellería competente en materia de cultura, previamente a la concesión de la licencia municipal, cuando fuere preceptiva, o al dictado del acto administrativo correspondiente para su puesta en práctica. La autorización se entenderá denegada una vez transcurridos tres meses desde que se solicitó sin que hubiera recaído resolución expresa.

2. En ausencia de plan especial, las autorizaciones que deba conceder la Consellería competente en materia de cultura se ajustarán a la normativa provisional de protección y, en su defecto, a los criterios de aplicación directa dispuestos en los artículos 38 y 39 de la presente ley.

3. Una vez aprobado definitivamente el plan especial de protección o instrumento análogo, no será necesaria la citada autorización salvo en el caso de que la intervención afecte a monumentos, espacios etnológicos o jardines históricos, y a los elementos del entorno que el informe citado en el apartado 2 del artículo anterior considere de especial trascendencia. En el caso de las zonas arqueológicas o paleontológicas, se estará a lo dispuesto en el artículo 62 en relación con la necesidad de actuaciones arqueológicas o paleontológicas previas a la ejecución de las obras. Las licencias y aprobaciones municipales deberán ajustarse estrictamente a las determinaciones del plan.

4. Los proyectos de intervención en bienes inmuebles declarados de interés cultural contendrán un estudio acerca de los valores históricos, artísticos, arquitectónicos o arqueológicos del inmueble, el estado actual de éste y las deficiencias que presente, la intervención propuesta y los efectos de la misma sobre dichos valores. El estudio será redactado por un equipo de técnicos competentes en cada una de las materias afectadas e indicará, en todo caso, de forma expresa el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 38. Dentro del mes siguiente a la conclusión de la intervención, el promotor del proyecto presentará ante el ayuntamiento que otorgó la licencia, para su remisión a la Consellería competente en materia de cultura, una memoria descriptiva de la obra realizada y de los tratamientos aplicados, con la documentación gráfica del proceso de intervención elaborada por la dirección facultativa. Se excluyen de lo dispuesto en este apartado los inmuebles comprendidos en conjuntos históricos que no tengan por sí mismos la condición de bienes de interés cultural.

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interesados y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10, podrá acordarse la paralización cautelar, total o parcial, antes de dictarse la resolución que resulte pertinente.

6. La autorización se entenderá caducada si transcurriera un año sin haberse iniciado las actuaciones para las que fue solicitada, sin perjuicio de que su vigencia pueda prorrogarse, a solicitud del interesado, por una sola vez y por un nuevo plazo no superior al inicial. Dicha caducidad deberá ser declarada expresamente de conformidad con lo establecido en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

7. Las actuaciones promovidas por el órgano competente en materia de patrimonio cultural se ajustarán a lo dispuesto en la presente Ley y se entenderá autorizadas con la aprobación del correspondiente proyecto.»

Artículo 39. Planes Especiales de Protección.

1. Los Planes Especiales de Protección de los inmuebles declarados de interés cultural establecerán las normas de protección que desde la esfera urbanística den mejor respuesta a la finalidad de aquellas provisionalmente establecidas en la declaración, regulando con detalle los requisitos a que han de sujetarse los actos de edificación y uso del suelo y las actividades que afecten a los inmuebles y a su entorno de protección. La memoria justificativa de dichos documentos de planeamiento dará razón expresa del cumplimiento de las determinaciones establecidas en el presente artículo, en función de las particularidades urbanísticas y patrimoniales del ámbito protegido.

2. Los Planes Especiales de Protección de los Conjuntos Históricos y sus modificaciones, tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Se mantendrá la estructura urbana y arquitectónica del conjunto y las características generales del ambiente y de la silueta paisajística. No se permitirán modificaciones de alineaciones, alteraciones de la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones de inmuebles, salvo que contribuyan a la mejor conservación general del conjunto.

b) No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, con carácter excepcional, el Consell podrá autorizar, oídos al menos dos de los organismos a que se refiere el artículo 7 de esta ley, que los Planes Especiales de Protección de los Conjuntos históricos prevean modificaciones de la estructura urbana y arquitectónica en el caso de que se produzca una mejora de su relación con el entorno territorial o urbano o se eviten los usos degradantes para el propio conjunto o se trate de actuaciones de interés general para el municipio o de proyectos singulares relevantes.

c) Justificadamente, con la aprobación del Plan se podrá establecer un perímetro continuo o discontinuo de mayor alcance que el reconocido en la declaración. El perímetro así declarado pasará integrarse en el Conjunto Histórico a todos los efectos.

d) Los Planes Especiales articularán, respecto del patrimonio arqueológico de su ámbito, las cautelas establecidas en la materia por la presente ley, de manera acorde con lo dispuesto en los artículos 59 a 65 de la misma. Dichas cautelas, tendrán por objeto aquellas actuaciones que supongan remoción o alteración del subsuelo, estén sujetas o no a licencia municipal

e) El planeamiento incentivará operaciones de rehabilitación urbana que faciliten la recuperación residencial del área y de las actividades económicas tradicionales junto con otras compatibles con los valores del conjunto. Propiciará igualmente la implantación, en los edificios y espacios que sean aptos para ello, de aquellas dotaciones y usos públicos que contribuyan a la rehabilitación inmueble y a la puesta en valor y disfrute social del conjunto.

f) El planeamiento tendrá por objeto, con carácter general, la conservación de los inmuebles y su rehabilitación, exceptuando aquellos otros que no se ajusten a los parámetros básicos de las edificaciones tradicionales de la zona y que, por tal razón, se califiquen expresa y justificadamente por el Plan como impropios, distorsionantes o inarmónicos. Con la finalidad de facilitar la evaluación

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patrimonial y asegurar la continuidad de los procesos de renovación urbana, se garantizará la edificación sustitutoria en los derribos de inmuebles, condicionándose la concesión de la licencia de derribo a la valoración del correspondiente proyecto de edificación. Idéntico criterio se practicará en el desarrollo de remodelaciones urbanas previstas o permitidas por el planeamiento. Los inmuebles que sean sustituidos consecuencia de su destrucción por cualquier circunstancia tomarán como referencia las tipologías arquitectónicas de la zona o área en que se encuentran ubicados, conforme a lo desarrollado en la letra j) del presente apartado.

g) El Plan Especial deberá contener un Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos que defina los diversos grados de protección y tipos de intervención posibles. El Catálogo, además de incluir los inmuebles cultural o arquitectónicamente destacados, abarcará todos aquellos relacionados con los patrones caracterizadores del conjunto que puedan ser objeto de conservación o rehabilitación. El régimen de intervención se determinará en función de los valores específicos de cada inmueble o de su papel urbano, expresamente señalados en el documento. En caso de edificios sujetos a posible remodelación o vaciado con mantenimiento de elementos significativos, particularmente su fachada, BOE núm. 71 Viernes 23 marzo 2007 12669 el Catálogo regulará las actuaciones a realizar de modo que sean congruentes con su tipomorfología, respetando la edificabilidad, la cota de encuentro de forjados y cubiertas y la disposición originaria de huecos. Cuando por cualquier circunstancia resulte destruido un bien catalogado el terreno subyacente permanecerá sujeto al régimen propio de la edificación precedente. En este supuesto se procederá a la restitución, en lo posible, de los valores del inmueble conforme a su caracterización original, y de no serlo, conforme a los parámetros tipológicos establecidos para el ámbito en que se ubique. En todo caso, los Catálogos dejaran constancia, con la denominación correspondiente, de todos aquellos inmuebles que formen parte del Inventario de Patrimonio Cultural Valenciano, con indicación, en su caso, de los respectivos entornos de protección. h) El planeamiento especial declarará fuera de ordenación aquellas construcciones e instalaciones erigidas con anterioridad a su aprobación que resulten disconformes con el régimen de protección exigido por esta ley, estableciendo el régimen específico de intervención admisible en las mismas. i) Los Planes Especiales procurarán la adaptación morfológica de aquellos inmuebles que resulten disonantes respecto de la caracterización propia del conjunto, y proveerán las medidas de ornato que deban regir en la conservación de fachadas y cubiertas de inmuebles no expresamente catalogados. j) Con el fin de asegurar la armonización de nuevas edificaciones con el ambiente en el que inserten, el planeamiento especial dispondrá de normativa reguladora de los parámetros tipológicos, morfológicos y materiales a ellas exigibles, diferenciada en función de las características propias de cada zona homogénea, así delimitada mediante estudios histórico-arquitectónicos, urbanísticos y paisajísticos, cuyo nivel de detalle puede llegar a pormenorizar frentes urbanos, ejes o tramos viarios, manzanas e incluso lienzos de fachadas de las mismas. Para ello se regularán, como mínimo, los siguientes parámetros: escala y parcelación, relación orográfica, relación entre plano de fachada y alineación, sección general, perfil y cubiertas, vuelos y su disposición, relación macizo-vano, tipología de huecos, composición, materiales, acabados, ornamento, color e iluminación. El planeamiento podrá señalar causas o ámbitos de excepcionalidad en los que las actuaciones no queden sujetas, total o parcialmente, a la presente regulación, condicionando su autorización a la resolución expresa de la Consellería competente en materia de cultura.

k) El Plan contendrá criterios relativos al ornato de edificios, espacios libres y viales en su relación con la escena o paisaje urbano, de modo que garantice y acreciente sus valores y la percepción de los mismos. En lo que respecta a los inmuebles, regulará, con carácter limitativo, el establecimiento o la instalación de accesorios tales como toldos, marquesinas, dispositivos luminosos o cualesquiera otros prominentes o sobrepuestos a su envolvente arquitectónica. Igualmente asegurará la recuperación del aspecto, ornamento y cromatismo característicos de las edificaciones, implantando, para aquellas que carezcan de referentes propios, que sean remodelables o de nueva construcción, la correspondiente carta de color y repertorio de acabados a los que atenerse, y para todas, en general, las

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elementos ambientales. Asimismo regulará la asignación de uso y ocupación, teniendo particularmente en consideración el mantenimiento de las prácticas rituales o simbólicas tradicionales.

l) El Plan prohibirá la publicidad exterior en cualquiera de sus formatos y soportes de fijación (mástiles, vallas, paneles, carteles, lonas, toldos, etc.) así como aquella que utilice medios acústicos, de proyección o de generación de imágenes, salvo la de actividades cívicas, culturales o eventos festivos que, de manera ocasional, reversible y por tiempo limitado puedan ser autorizables a través del procedimiento que se determine. Mediante una regulación estricta sobre presentación, tamaño y ubicación, podrá excepcionarse de tal prohibición la publicidad que se inserte en mobiliario urbano de titularidad o concesión pública. Las lonas o tejidos protectores de las obras de rehabilitación, reforma o nueva construcción de fachadas serán de aspecto neutro e uniforme, de gramaje que permita la mayor transparencia posible, sin que sean aceptables otras grafías o rotulaciones que las determinadas por las ordenanzas municipales para la identificación legal de las actuaciones, salvo que reproduzcan impresas en ella y a escala real, las fachadas que cubren, en cuyo caso la normativa del Plan podrá permitir la incorporación, de manera discreta y en extensión inferior al 15% de la superficie, de identificaciones o mensajes publicitarios. No se consideran publicidad a los efectos del presente apartado los indicadores y la rotulación de establecimientos que sean identificativos de las marcas corporativas y de la actividad que en ellos se desarrolle. El Plan establecerá la normativa reguladora que garantice su integración armónica en los edificios y en el paisaje del conjunto.

m) El Plan dispondrá que toda instalación urbana eléctrica, telefónica o de cualquier otra naturaleza se canalice subterráneamente, quedando expresamente prohibido el tendido de redes aéreas o adosadas a las fachadas. Las antenas de telecomunicación y dispositivos similares se situarán en lugares en que no perjudiquen la imagen urbana o de parte del conjunto.

n) El planeamiento analizará la estructuración viaria para articular normativamente la jerarquización y funcionalidad del espacio público en relación con el uso, la accesibilidad, y el estacionamiento de vehículos. Priorizará el uso peatonal, el transporte público y la dotación de estacionamientos para residentes, con el fin de evitar al máximo las afecciones del tráfico rodado.

o) El Plan establecerá la documentación técnica necesaria que permita evaluar la idoneidad y trascendencia patrimonial de cada intervención. Con este fin, exigirá estudios documentales de carácter histórico-artístico, urbano y arquitectónico que, con apoyo gráfico, permitan el análisis comparativo entre la situación de partida y la propuesta.

p) Los Planes preverán instrumentos para lograr un seguimiento documental y una gestión integrada del Conjunto Histórico, y, en todo caso, contemplarán la creación de una Comisión Mixta con representación de la Consellería competente en materia de patrimonio de la Generalitat y del Ayuntamiento en la que se debatirán, de manera puntual 12670 Viernes 23 marzo 2007 BOE núm. 71 y para la mejor consecución de las finalidades perseguidas por la norma, aquellas cuestiones en la que exista un margen de interpretación. En última instancia, en caso de discrepancias interpretativas o de sobrevenir nuevas incidencias patrimoniales no previstas por el plan, resolverá, oído el parecer municipal, la Consellería competente en materia de cultura.

q) La Generalitat promoverá la conservación de los bienes de interés cultural, incluyendo la adopción de medidas para el mantenimiento de las tradiciones y las actividades culturales propias, evitando la pérdida de usos y costumbres que son parte de nuestro patrimonio inmaterial.»

3. En los Planes Especiales de Protección y sus modificaciones, referidos a entornos de Monumentos, Jardines Históricos y, en su caso, de Espacios Etnológicos se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Con el fin de proveer la adecuada protección y valoración de estos bienes, el entorno de protección deberá ser delimitado con precisión por el propio Plan Especial cuando no se hubiese hecho en el momento de la declaración o no se hubiese incorporado posteriormente en procedimiento expreso. Excepcionalmente el planeamiento podrá proponer, por motivos justificados en la mejora tutelar, reajustes del ámbito de protección previamente reconocido. La delimitación así tramitada adquirirá vigencia a todos los efectos a partir de la entrada en vigor del correspondiente planeamiento.

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b) La delimitación se ajustará a los siguientes criterios: b.1) Para los que se encuentren en ámbitos urbanos:

Parcelas que limitan directamente con la que ocupa el bien, y en las que cualquier intervención que se realice pueda afectarlo visual o físicamente.

Parcelas recayentes al mismo espacio público que el bien y que constituyen el entorno visual y ambiental inmediato y en el que cualquier intervención que se realice pueda suponer una alteración de las condiciones de percepción del bien o del carácter patrimonial del ámbito urbano en que se ubica. Espacios públicos en contacto directo con el bien y las parcelas enumeradas anteriormente y que constituyen parte de su ambiente inmediato, acceso y centro del disfrute exterior del mismo.

Espacios, edificaciones o cualquier elemento del paisaje urbano que, aún no teniendo una situación de inmediatez con el bien, afecten de forma fundamental a la percepción del mismo o constituyan puntos clave de visualización exterior o de su disfrute paisajístico.

Perímetros de presunción arqueológica, susceptibles de hallazgos relacionados con el bien de interés cultural o con la contextualización histórica de su relación territorial.

b.2) Para los que se encuentren en ámbitos no urbanos o periurbanos:

En su relación urbana atenderán los mismos criterios expresados anteriormente. En su restante relación territorial, además de los perímetros de presunción arqueológica antes citados, incluirán los ámbitos colindantes, deslindados según referentes geográficos, topográficos, etnológicos y paisajísticos, cuyas componentes naturales y rurales conformen su paisaje consustancial, así como los caminos más próximos desde donde es posible su contemplación.

c) Salvo determinación expresa de la declaración, será también de aplicación para la elaboración de los planes especiales de protección de los monumentos, jardines históricos y, en su caso, espacios etnológicos y sus entornos, la regulación arbitrada para conjuntos históricos en el apartado 2 de este artículo, exceptuando lo regulado en los epígrafes b) y p) del mismo.

d) El Plan establecerá con precisión, en desarrollo de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 35, aquellas intervenciones que por su ámbito de incidencia o por su trascendencia patrimonial requerirán de la previa autorización de la Consellería competente en materia de cultura.

e) Ninguna intervención podrá alterar el carácter arquitectónico y paisajístico de la zona ni perturbar la contemplación del bien. La regulación urbanística procurará además la recuperación de aquellos valores arquitectónicos y paisajísticos acreditados, que se hubiesen visto afectados con anterioridad a la declaración.

f) En todo caso, se arbitraran las medidas necesarias para la eliminación de elementos, construcciones e instalaciones que no cumplan una función directamente relacionada con el destino o características del bien y supongan un deterioro visual o ambiental de este espacio.

g) En ámbitos rurales, el Plan velará porque el tratamiento de la geomorfología y orografía del terreno resulte acorde con la contextualización histórico-paisajística del bien, prohibiendo cualquier movimiento de tierras que pueda afectar a la caracterización propia del lugar, así como cualquier clase de vertido.

4. Los sitios históricos, las zonas arqueológicas y paleontológicas y los parques culturales se ordenarán asimismo mediante sus correspondientes planes especiales de protección u otros instrumentos de ordenación que cumplan las exigencias establecidas en esta ley.»

Disposición transitoria segunda. Plazos para la provisión de planeamiento especial.

Referencias

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