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LAUDO. México, Distrito Federal a tres de enero de dos mil catorce. R E S U L T A N D O:

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EXPEDIENTE No. 2079/09

VS. SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO REINSTALACIÓN Y DIVERSAS PRESTACIONES SÉPTIMA SALA

LAUDO

México, Distrito Federal a tres de enero de dos mil catorce.

VISTOS para dictar nuevo laudo a fin de cumplimentar en sus términos la Ejecutoria emitida por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el Amparo Directo Número DT.- 935/2013, resuelto en sesión celebrada el ocho de noviembre de dos mil trece.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Emisión de laudo. Esta Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, satisfechos todos los trámites de ley, con fecha veintiséis de septiembre de dos mil doce, dictó laudo cuyos puntos resolutivos textualmente dicen:

“PRIMERO. La parte actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el demandado acreditó en parte sus excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se absuelve al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de reinstalar al

, en el puesto de Inspector en la Administración Central para la Inspección Fiscal y Aduanera, del pago de salarios caídos o vencidos, así como del pago de diferencias salariales, aguinaldo, derecho constitucional de seguridad social, pago del seguro de vida institucional, pago de horas extras, vales de despensa, gastos médicos, ascenso al nivel inmediato superior y seguro de vida institucional. Lo anterior de conformidad con lo señalado en el CONSIDERANDO SEXTO.

TERCERO. Se condena al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al reconocimiento de la calidad de trabajadores al

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servicio del Estado mientras duró la relación laboral, al pago de quinquenios, a partir del seis de mayo de dos mil ocho y parte proporcional de dos mil nueve, parte proporcional de aguinaldo de dos mil nueve, las vacaciones y prima vacacional correspondientes al período del primero de enero al quince de abril de dos mil nueve. Lo anterior de conformidad con lo señalado en el CONSIDERANDO SEXTO.”

SEGUNDO. Juicio de Amparo.Inconforme con dicha resolución, el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, promovió juicio de amparo bajo el número DT.- 935/2013, resuelto por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo único punto resolutivo dispone:

ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al Titular

de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contra el acto de la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir, en el laudo de veintiséis de septiembre de dos mil doce, dictado en el expediente laboral 2079/2009, seguido por

en contra del quejoso” Y los efectos para los cuales se concedió el amparo obedecen a:

“… la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, dicte otro en el que, sin perjuicio de los aspectos ya resueltos en definitiva, en relación con la prestación contenidas en el inciso b) del escrito inicial de demanda, funde y motive su determinación al momento de resolver sobre dicha prestación, tomando en consideración los puntos que integran la Litis al respecto y, hecho lo anterior, resuelva lo que corresponda.”

TERCERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el seis de mayo de dos mil nueve (hojas 1 a 54), el

por su propio derecho, demandó del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, las siguientes prestaciones:

a) La reinstalación en el trabajo que ha venido desempeñando desde el día dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, como Inspector de la Administración Central de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera, denominación que tuvo hasta el seis de junio de dos mil nueve y que fue modificada mediante decreto publicado el seis de junio para denominarse a

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partir del día siete de junio de dos mil nueve, Administración Central para la Inspección Fiscal y Aduanera, dependiente de la Administración General de Aduanas, del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

b) El reconocimiento de la calidad de trabajador al servicio del Estado, ya que desempeñaba tareas de apoyo a las funciones directivas, de especialización y técnicas, y como consecuencia de ello el otorgamiento del respectivo nombramiento en el último puesto que es de Tercer Inspector.

c) El pago del quinquenio, prestación generada desde el año dos mil, y que la demandada no le ha cubierto, según lo dispuesto por el artículo 34 párrafo segundo de la Ley de la materia, de acuerdo con los montos autorizados en la Ley de Egresos de la Federación para los Ejercicios Fiscales de 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 en relación con los Manuales de Sueldos y Percepciones de los Servidores Públicos de mando de la Administración Pública Federal, actualmente llamado Manual de Percepciones de la Administración Pública Federal, así como los que se generen durante la tramitación del presente juicio y hasta su conclusión y pago.

d) El pago de los salarios caídos que deberán ser cuantificados mediante el Presupuesto de Egresos de la Federación, generados desde el día quince de abril de dos mil nueve, así como los que se sigan causando hasta la total solución del presente asunto, a razón de la cantidad de $9,219.28 (nueve mil doscientos diecinueve pesos 28/100 M.N.) más el pago de la cantidad de $8,050.00 (ocho mil cincuenta pesos 00/100 M.N.) mensuales por concepto de vales de despensa.

e) El pago de las diferencias salariales que se han causado desde el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, considerando en ellas el pago de todas y cada una de las prestaciones integradoras de salario y compensación garantizada, de acuerdo al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, consagradas en las respectivas leyes egresos de 1994, 1995,

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1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, en relación con el Manual de Percepciones de la Administración Pública Federal, así como las que se generen durante la tramitación del presente procedimiento y hasta su total conclusión.

f) y g) El pago de aguinaldo o gratificación de fin de año, correspondiente a los ejercicios fiscales del dos mil siete y dos mil ocho y los que se generen durante la tramitación del presente procedimiento y hasta su total conclusión y pago.

h) El reconocimiento de su derecho constitucional de seguridad social, y los derechos que de él se deriven, desde la fecha de ingreso al servicio público, es decir, desde el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, que la demandada no le ha otorgado.

i) El pago del seguro de vida institucional equivalente a cuarenta meses de sueldo por cobertura básica, desde el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, que la demandada no le ha otorgado.

j) Las horas extras trabajadas y no pagadas por el Titular demandado.

k) El ascenso al nivel inmediato superior, que el demandado no le otorgó, y que es de Tercer Inspector.

l) En general el pago de todas y cada una de las prestaciones laborales, tales como vacaciones, prima vacacional, seguro de gastos médicos y seguro de separación individualizada, que la demandada ha dejado de cubrirle, hasta la total solución del presente procedimiento.

Fundó su demanda en los siguientes hechos:

1 y 10. El dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, el actor ingresó a prestar sus servicios con la demandada, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, posteriormente para el

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Servicio de Administración Tributaria como Órgano Desconcentrado. Desde el principio de su relación, fue contratado como trabajador al servicio del Estado, para ocupar el puesto denominado Policía Fiscal Federal, hasta el día primero de julio de mil novecientos noventa y siete, actualmente denominado Inspector, conservando las mismas funciones.

Toda la información que contiene la base de datos de la demandada, es decir el censo de recursos humanos, en el extracto de antecedentes de inspector, consulta de inspector, la cédula de información del inventario de recursos humanos, que si bien contiene la leyenda sin validez oficial, contiene la misma información que se encuentra contenida en la base de datos que opera la demandada, así como información de Recursos Humanos, tales como constancias de percepciones y deducciones de empleado, resumen histórico de nómina, con lo que se reconoce la antigüedad que se tiene trabajando para el Titular demandado a partir del día dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro como trabajador al servicio del Estado, así como los reportes de consulta de Inspector.

De acuerdo a las funciones que el actor desarrolló en su encargo, se debe considerar que es un trabajador de base y no de confianza, ya que ninguna de ellas se encuentra contemplada dentro del artículo 5o de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual, relacionado con los artículos 16 fracción III y 29 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, se reconoce como trabajadores de base a aquellos que realizan funciones de apoyo a las funciones directivas, de especialización y técnicas, por lo que de acuerdo a la definición del puesto de policía fiscal, es aquel personal que apoya a la autoridad fiscal competente en la ejecución de sus facultades de inspección, supervisión y vigilancia en materia de Comercio Exterior, es decir funciones operativas, facultades privativas de la Administración General de Aduanas. En el Manual de Organización General del Servicio de Administración Tributaria, así como su Reglamento, se establecen las funciones desarrolladas por el actor a las funciones de apoyo directivas, por lo que son de las consideradas de base y no de confianza, ya que

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dicho puesto no se encuentra en el nivel de Jefe de Departamento, ni con funciones de cuerpo de seguridad pública, las cuales son otorgadas por ministerio de ley sólo a la Secretaría de Seguridad Pública, y que tienen como función primordial salvaguardar la integridad y derecho de las personas, prevenir la comisión de delitos, así como preservar las libertades, el orden y la paz pública.

2. En términos del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es obligación del Titular de la dependencia, dotar del equipo necesario para la realización del trabajo, así como de uniformes y equipo de seguridad para la realización de sus funciones, además de material y prendas de vestir, de ahí que la demandada expidió en favor del actor credenciales en las que consta su calidad de trabajador al servicio del Estado.

3. Servirá para demostrar la relación que le ha unido con la demandada es de carácter laboral, la base de datos del sistema electrónico que opera la demandada en la que consta además, que le ha pagado su salario haciendo las deducciones correspondientes a un trabajador subordinado, con funciones operativas y nunca de confianza.

4. En su calidad de trabajador al servicio del Estado, le fueron giradas instrucciones por escrito.

5. El Titular demandado con el objeto de pagar el salario del actor, abrió una cuenta de nómina, de la Institución Financiera Grupo Financiero Bital, S.A., hoy HSBC, cuenta Número 6131041155, en la que le depositó su sueldo de forma quincenal, lo que se corrobora con las percepciones y deducciones del resumen histórico de nómina, ambas del Sistema Electrónico que opera la demandada.

6. Durante el tiempo que ha prestado sus servicios para el Servicio de Administración Tributaria, ha disfrutado de las prerrogativas inherentes a su calidad de trabajador al servicio del estado, como son diversos periodos vacacionales.

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7. Como trabajador al servicio del Estado, tuvo que cumplir con todas las formalidades que la ley exige y desde que fue ingresado en el levantamiento de la Información-Inventario de Recursos Humanos, en cumplimiento del oficio- circular 338-SAT-117 del doce de abril de mil novecientos noventa y nueve, por lo que le fue asignado un numero confidencial para la actualización de la Cédula de Inventario de Recursos Humanos, como puede verificarse en la base de datos que opera la demandada.

8. El actor fue comisionado a diversas aduanas del país y diversos lugares, comisiones que fueron notificadas mediante oficios, que constan en las tarjetas de salida que al efecto se elaboraron.

9. Como se advierte en las copias de los partes informativos exhibidos, durante toda la relación laboral con el titular de la dependencia, el actor en todo momento hizo del conocimiento a sus superiores las situaciones relevantes.

11. El actor fue sometido a las evaluaciones que determinó la demandada, como consta en la base de datos.

12. Le fue otorgada la prestación laboral de capacitación y adiestramiento, lo cual se advierte de los diplomas de participación y oficios, así como el número de clave asignada (CIC), para el uso del sitio de la Administración Central de Capacitación Fiscal, información que consta en dicha base de datos.

13. El trabajador estuvo sujeto a un horario de labores desde el inicio de la relación laboral con la demandada

14. Obtuvo como prestación laboral un seguro de gastos médicos, a pesar de que era la demandada la obligada a pagar, y se le descontaba de nómina, lo cual se advierte con las carátulas de los endosos, credenciales y estados de cuenta emitidas por las compañías de seguros.

15. La demandada efectuó en su favor el pago de comisiones, viáticos y pasajes nacionales e internacionales.

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16. Al trabajador le fue entregado material y equipo de trabajo.

17. Adicionalmente a lo anterior, la demandada expidió en favor del actor las constancias de percepciones y retenciones, suscritas por el Director de Administración de Personal, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante los ejercicios fiscales que prestó sus servicios.

18. El trabajador obtuvo como prestación laboral el seguro de vida institucional equivalente a cuarenta meses de sueldo por cobertura básica.

19. De acuerdo con las Condiciones Generales de Trabajo, fue seleccionado para ser ascendido al nivel inmediato superior, después de haber participado en el respectivo proceso de selección, sin que a la fecha se le hubiere otorgado el ascenso de grado de Tercer Inspector.

20. Desde el inicio de la relación laboral que lo ha unido al actor con la demandada, estuvo sujeto a un horario de labores, que le fue asignado de acuerdo con las necesidades del servicio, sin existir un horario fijo y siempre se excedió de la jornada legal obligatoria, con turnos de veinticuatro horas.

21. Con fecha dieciséis de abril de dos mil, la demandada le recogió los elementos de trabajo, placas metálicas y gafete en forma arbitraria y sin que existiera ninguna de las causales contenidas en el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ni haber agotado el procedimiento previsto por el artículo 46 bis de dicha ley, por lo que reclama el despido injustificado.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción, mismas que serán descritas y analizadas posteriormente.

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CUARTO. Emplazamiento. Mediante acuerdo de trece de mayo de dos mil nueve, (hoja 177), se ordenó emplazar a juicio al Titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, remitiéndole copia de la demanda y documentos anexos, con el objetivo de emitir la contestación respectiva, apercibido que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal representado, se le tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La notificación correspondiente se realizó el ocho de julio de dos mil nueve (hoja 178).

QUINTO. Contestación. Mediante escrito presentado el quince de julio de dos mil nueve, (hojas 180 a 219), la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, dio contestación a la demanda negando la procedencia de las prestaciones reclamadas.

Contestó los hechos de la siguiente manera:

1. Se niega, toda vez que es falso que haya ingresado en la fecha que señala, en virtud de que el veintitrés de octubre de dos mil ocho fue expedido el Formato Único de Movimientos de Personal Federal No. 800-20081101-1644 con vigencia del primero de noviembre de dos mil ocho al quince de abril de dos mil nueve, celebrado entre el actor y el Ejecutivo Federal, representado por el Administrador de Operación de Recursos y Servicios “6” del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como trabajador de confianza, lo cual implica que al ser aceptado de conformidad, lo obliga a cumplir con los deberes inherentes a dicha documental y a las consecuencias que sean conformes a la ley, al uso y a la buena fe, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que tenía el actora pleno conocimiento de su condición y funciones que tenía a su cargo, así como los alcances y consecuencias de su puesto, por lo que carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones que demanda.

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Por lo que todas y cada una de las actividades que realizó el actor son consideradas como de confianza. Ahora bien, sólo los trabajadores de base son aquellos que tienen un nombramiento de tal carácter, no así los contratados por el régimen de confianza, de ahí la falsedad de los argumentos del actor, toda vez que omitió exhibir algún medio de prueba para acreditar que haya sido trabajador al servicio del Estado.

Es importante señalar que el actor manifestó de forma expresa que los inspectores forman parte de un cuerpo de seguridad, así como que ha venido desempeñando funciones para la demandada de inspección, supervisión, control y vigilancia, por lo que se deberá de considerar que dichas funciones son de confianza.

2. Se niega por contener hechos falsos, ya que se trata de simples apreciaciones subjetivas de carácter personal sin ningún sustento legal.

Además, el veintitrés de octubre de dos mil ocho fue expedido el Formato Único de Movimientos de Personal Federal número 800-20081101-1644, con vigencia del primero de noviembre de dos mil ocho al quince de abril de dos mil nueve, celebrado entre el actor y el Ejecutivo Federal, representado por el Administrador de Operación de Recursos y Servicios del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria, Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como trabajador de confianza, por lo que el actor tenía pleno conocimiento de su condición y las funciones que tenía a su cargo, así como los alcances y consecuencias de su puesto, por lo que carece de acción y derecho, puesto que demanda prestaciones que no le corresponden. De acuerdo con dicho formato, sus funciones eran:

1) Ejecutar consignas para cubrir servicios de inspección, 2) Dar cumplimiento a consignas para la prevención de ilícitos y 3) Prevenir ilícitos fiscales y aduaneros.

Asimismo, señala que con las propias pruebas del actor se demuestra que se desempeñaba como cuerpo de seguridad pública, teniendo bajo su resguardo y posesión armas de fuego,

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chalecos, uniformes de policía, identificaciones, radio patrullas y además que tenía una disciplina de tipo militar, por lo que sin duda su actuar era de INSPECTOR de confianza de carácter temporal.

Ahora bien, de la dotación de equipo necesario para la realización del trabajo, equipo de seguridad, prendas de vestir, equipo de trabajo, así como uniformes, no se desprende que se haya dado de conformidad a los preceptos legales invocados por el actor, o como trabajador de base.

3. Se niega por contener hechos falsos, ya que se trata de simples apreciaciones subjetivas de carácter personal, sin ningún sustento legal.

Por otra parte, al hoy actor sólo se le pagaron los salarios por el período establecido en el Formato Único de Movimientos de Personal Federal número 800-20081101-1644, con vigencia del primero de noviembre de dos mil ocho al quince de abril de dos mil nueve.

Por lo que, la acción que se intenta en esta vía se encuentra PRESCRITA, ya que considera se debió ejercitar en el año de mil novecientos noventa y cinco, en consecuencia, se debió absolver a la demandada de las prestaciones reclamadas.

4. Se niega por contener hechos falsos y tratarse de apreciaciones subjetivas sin sustento legal. La demandada jamás giró instrucciones por escrito, ya que las partes únicamente se obligaron en términos del Formato Único antes citado.

5. Es falso y por consiguiente se niega en su totalidad, por lo que aclaró que fue el actor quien realizó una apertura de cuenta en la Institución Bancaria Grupo Financiero Bital, S.A., hoy HSBC, y lo hizo con fecha anterior a la vigencia del nombramiento de carácter eventual que se le otorgó.

Asimismo, la demandada paga el salario a sus trabajadores debidamente a través de la nómina, no en forma de depósito, no

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en una cuenta bancaria tramitada en este caso por el propio accionante.

6. Se niega por contener hechos falsos, asimismo se precisa que las vacaciones no se pagan, sólo se disfrutan, aunado a que está excluido de la ley burocrática al tratarse de un trabajador de confianza eventual, además de que no ofrece ningún medio de convicción para demostrar que tuvo derecho a esta supuesta prestación, dado que nunca fue pactado en el Formato Único de Movimientos de Personal Federal.

7. Es falso y se niega, por lo que se refiere a que el actor cumplió con su trabajo y asimismo tuvo obligaciones como la actualización de la Cédula de Inventario de Recursos Humanos, ya que el accionante nunca fue trabajador de base y dicha cédula no es suficiente para acreditar la calidad de trabajador de base, lo cual debe acreditarse con la Constancia de Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones.

8. Este hecho se niega en su totalidad, toda vez que la demandada jamás comisionó al actor a varias aduanas y lugares del país, ni emitió órdenes directas, pues la verdad de los hechos es que las partes contendientes únicamente se obligaron en términos del mencionado Formato, por lo que al actor se le requirieron sus servicios en diversas sedes de las aduanas del país, a efecto de salvaguardar el orden y seguridad de las personas.

9. Este hecho se niega, en virtud de que los Partes Informativos, son documentos elaborados unilateralmente por el actor, en donde se consignan una serie de actividades de carácter policiaco, por lo que sus argumentos son simples manifestaciones unilaterales que deben considerarse carentes de validez jurídica, debido a que el actor impuso el contenido deseado a dichos documentos, en los cuales reconoce haber realizado actividades propias de los policías.

10, 11 y 12. Por lo que hace a estos hechos, son falsos y se niega que el actor estuvo sujeto al extracto de antecedentes, y haber

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sido sujeto a capacitación y adiestramiento, toda vez que se desempeñó como Inspector eventual de confianza por el periodo comprendido del primero de noviembre de dos mil ocho al quince de abril de dos mil nueve, por lo tanto resulta inverosímil que al actor le hayan aplicado las evaluaciones a que hace alusión en estos hechos y por las actividades de vigilancia, supervisión, que desempeñó, eran necesarias que se encontrará bien de sus facultades mentales.

Asimismo, la demandada jamás le designó un número de clave (CIC), toda vez que sólo las partes se obligaron en términos de dicho Formato.

13 y 20. Estos hechos son falsos y se niegan, ya que se le designó al actor un horario de labores conforme a lo establecido en la Norma que regula las Jornadas y Horarios de Labores en la Administración Pública Federal y no conforme a las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y las partes se obligaron en términos del Formato Único de Movimientos de Personal Federal número 800-20081101-1644.

Asimismo, es falso que el actor haya laborado fuera del horario de labores y toda vez que ostentaba un puesto de confianza, su horario de trabajo era de 9:00 a 18:00 horas, dentro del cual disponía de una hora para disfrutar de sus alimentos.

14. Este hecho es falso, ya que ninguna ley u ordenamiento jurídico obliga a los titulares de las dependencias a contratar seguros a favor de los prestadores de servicios de carácter eventual, por el contrario se aprecia que quien contrató el seguro de gastos médicos mayores es el propio actor, toda vez que sólo aparece su nombre en las pólizas, aunado a que los trabajadores al servicio del estado, cuentan con los servicios del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).

15. Este hecho es falso y se niega, toda vez que de supuesta asignación de comisiones, viáticos y pasajes no se desprende que se le haya tratado como un trabajador de base. Sus afirmaciones

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son inverosímiles, ya que fue un trabajador de confianza con el carácter de eventual del primero de noviembre de dos mil ocho al quince de abril de dos mil nueve.

16. Este hecho es falso, por lo tanto se niega, en relación a la dotación de material y equipo de trabajo no fue dado de conformidad a los preceptos legales invocados, por lo que deben considerarse inverosímiles las manifestaciones vertidas por el actor, ya que se trata de un trabajador de confianza con el carácter de eventual.

17. En referencia a las Constancias de Percepciones y Retenciones para efectos de Impuesto Sobre la Renta, se acepta parcialmente, toda vez que el actor como persona física, está obligado a pagar impuestos. Además tal y como dispone la Ley del Impuesto Sobre la Renta, ésta no puede ser aplicada por éste Tribunal, sino en su caso por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los términos de su Ley Orgánica.

Asimismo es erróneo que el actor pretenda quedar incluido como trabajador de base al servicio del Estado, ya que ésta categoría no se adquiere por capricho o mala interpretación de la ley y el artículo 16 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria no establece que los inspectores son trabajadores de base.

Por otro lado, el actor señala que le fueron entregadas las Constancias de Percepciones e invoca las Condiciones Generales de Trabajo, sin que ninguna de éstas haya sido presentada.

18. Se niega por contener hechos falsos, ya que ninguna ley u ordenamiento jurídico obliga a los titulares de las Dependencias a contratar seguros a favor de los prestadores de servicios de carácter eventual, y de los documentos que exhibe el actor se aprecia que fue él mismo quien contrató el seguro de vida institucional.

19. Se niega que la demandada le haya aplicado el respectivo proceso de selección y que el actor haya ascendido al nivel inmediato superior, ya que las partes únicamente se obligaron en

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términos del Formato Único de Movimientos de Personal Federal número 800-20081101-1644.

21. Se niega por contener hechos falsos, ya que el actor señala que le fueron recogidos los elementos de trabajo, pero no la específica, y con lo anterior no se desprende que haya sido un trabajador de base o al menos que se la haya tratado como un empleado de esa naturaleza.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

1. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- Respecto de las prestaciones marcadas con los incisos a) y b), consistentes en la reinstalación y el reconocimiento de su calidad como trabajador al servicio del Estado, ya que el artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sólo concede un mes para demandar la nulidad de los nombramientos. Por ello, si se toma en cuenta que el actor comenzó a laborar supuestamente el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro tuvo derecho hasta el día quince de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Asimismo, el artículo 112 del ordenamiento citado, concede un año para promover la acción, cuyo plazo ha transcurrido en exceso, ya que la demanda fue interpuesta el seis de mayo de dos mil nueve, tomando en cuenta que el actor entró a laborar supuestamente para la dependencia el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, por lo que han transcurrido quince años, para hacer valer su derecho, por ende todas y cada una de las prestaciones que reclama en los incisos b), c), d), e), h), i), j), k) y l), de su escrito de demanda, debe considerarse que se encuentran prescritas a partir de un año anterior a la fecha en que demandó.

2. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA. Respecto de las prestaciones marcadas con los incisos de la a) a j), ya que son prestaciones que resultan imprecisas e inciertas debido a que omite señalar con precisión y claridad, esto tomando en consideración que dichas prestaciones las percibe desde el primero de noviembre de dos mil ocho, fecha en que inició vigencia el Formato Único de Movimientos de

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Personal Federal del veintitrés de octubre de dos mil ocho, por ende éstas no le corresponden.

Referente al pago de quinquenio, resulta ser oscura en la forma y términos que la reclama el actor, ya que pretende que se le reconozca un vínculo laboral, el cual es de carácter eventual, señalando que reclama quinquenios, cuando no ha acumulado más de seis meses de servicio.

En cuanto al pago de las diferencias salariales, omite especificar en forma clara y precisa por qué las hay y en qué consisten, por lo que es procedente se absuelva.

Respecto del pago de aguinaldo por los años dos mil siete y dos mil ocho, el actor sólo ha generado el derecho a dicho pago por el periodo en que tuvo vigencia el Formato Único de Movimientos de Personal Federal de fecha veintitrés de octubre de dos mil ocho, por lo que el reclamo desde el dos mil siete es oscuro, vago e impreciso, tomando en cuenta que no demuestra que haya sido trabajador de la demandada desde la fecha de su reclamo.

Con respecto al reclamo del derecho de seguridad social, el actor está considerado como afiliado a dicho Instituto, en consecuencia se deberá absolver a la demandada de su cumplimiento.

En lo que se refiere al pago del seguro de vida institucional, se hace notar que ningún trabajador de la demandada percibe dicha prestación, aunado a que se desconoce a qué se refiere con “seguro de vida institucional”, tomando en cuenta, que los trabajadores burócratas no perciben tal prestación.

En relación a los reclamos del pago de vacaciones y prima vacacional, se hace valer la oscuridad ya que omite precisar con claridad las razones de su demanda, porque su nombramiento era eventual y por tiempo determinado, desprendiéndose que sólo fue por cinco meses, por ende conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no tiene derecho ni al goce, ni al disfrute de vacaciones ni a la correspondiente prima vacacional.

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En cuanto al pago del seguro de gastos médicos, seguro de separación individualizada, estos reclamos son oscuros e imprecisos, esto tomando en cuenta que el accionante omite especificar de dónde surge el reclamo que hace, ya que cualquier tipo de seguro siempre corre a cargo de quien los contrata.

Finalmente en cuanto al pago de todas y cada una de las prestaciones laborales se deberá absolver a la demandada, atendiendo a que el actor no especificó a que se refiere, ni tampoco el ordenamiento legal de carácter laboral del que emanan.

3. EXCEPCIÓN DE PRESTACIONES DE CARÁCTER EXTRALEGAL.- En contra de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en los incisos del a) al i) del escrito inicial de demanda, recayendo la carga de la prueba en el actor y toda vez que no cumple con todos los requisitos exigidos, por lo que devienen infundadas sus prestaciones, además de constituir prestaciones accesorias que siguen la suerte de la principal, misma que se considera improcedente.

4. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA.- En contra de las prestaciones demandadas en los incisos del a) al j) del capítulo de prestaciones, ya que el actor se desempeñaba como trabajador de confianza con funciones de INSPECTOR, por lo que sus actividades se consideran de confianza al estar consignadas en el artículo 5º fracción II incisos a) y b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y por la misma razón se encuentra excluido del régimen laboral burocrático en términos del artículo 8º.

5. EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Respecto de la prestación principal consistente en la reinstalación identificada bajo el inciso a), en virtud de que el actor al haber firmado el Formato Único de Movimientos de Personal Federal número 800-20081101-1644 del veintitrés de octubre de dos mil ocho, se desprende que aceptó la plaza presupuestal como eventual, las funciones, el tipo de nombramiento, la jornada laboral, descripción del puesto, tipo de empleo y la vigencia del

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nombramiento. Por lo tanto carece de acción y derecho para reclamar la reinstalación, ya que se le está reconociendo la calidad de trabajador, puesto que desde la fecha de la vigencia realizó sus funciones como trabajador eventual, esto es, prevención de delitos fiscales, vigilancia aduanera, así como la verificación, inspección y fiscalización de mercancías en transporte o en vías de hacerlo, las cuales se encuentran reguladas con las facultades que tiene la Administración General de Aduanas, mismas que se infiere que son de confianza, por lo que resulta improcedente su petición.

En relación con la prestación identificada con el inciso c) relativo al pago de quinquenio, ya que el actor no se puede beneficiar de esta prestación por que no ha acumulado cinco años de servicio para el Titular demandado y tampoco lo acreditó respecto de otra dependencia del Gobierno Federal.

Con relación al pago de salarios caídos, vales de despensa y el pago de las diferencias salariales, que se encuentran en los incisos d) y e), toda vez que el actor no especifica, ni demuestra la existencia de las diferencias en el pago de salarios, además de omitir señalar el ordenamiento legal en que se funda su petición, aunado a que señala una cantidad líquida sin especificar de qué medios se allegó para determinar que es la cantidad que le corresponde por vales de despensa. Únicamente menciona que se encuentra fijado en el Presupuesto de Egresos de la Federación, sin embargo omite especificar en qué partida, rubro o renglón se encuentra contemplada.

Respecto del pago de aguinaldo correspondiente al año dos mil siete, resulta improcedente, ya que el Formato Único de Movimientos de Personal Federal del veintitrés de octubre de dos mil ocho tuvo una vigencia del primero de noviembre de dos mil ocho al quince de abril de dos mil nueve, por lo que el actor no acreditó haber laborado en el dos mil siete.

En cuanto al inciso i), consistente en el pago del seguro de vida institucional, ya que funda su reclamo en el Diario Oficial de la Federación, en el que señala que su reclamo emanó de la publicación del once de enero de mil novecientos noventa y dos

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que fue sábado, por lo que el reclamo es improcedente al ser un día inhábil. Además de que ningún trabajador al servicio del Estado percibe o cuenta con dicho seguro.

Respecto al reclamo de horas extras carece de todo sustento jurídico, aunado a que nunca específica circunstancias de tiempo, modo y lugar para su reclamo.

No obstante a lo anterior, el horario de labores de los servidores públicos se encuentra regulado en la Norma que regula las Jornadas y Horarios de labores en la Administración Pública Federal Centralizada, en la que se mencionan los puestos a los que es aplicable, y considerando que el accionante ostentaba un puesto de confianza, su horario de labores era de 9:00 a 18:00 horas, con una hora de comida, tal y como se desprende del punto 6.1 de dicha Norma, disposiciones que se encuentran debidamente vigiladas en su cumplimiento por los Órganos Internos de Control de las Dependencias Federales.

Aunado a que no señala con precisión los periodos en que dice haber laborado horas extras, posteriores a su jornada oficial de labores.

En cuanto al reclamo del inciso k) consistente en ascenso al nivel inmediato superior, es improcedente porque la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no se contempla los ascensos como prestación de carácter laboral, además de omitir señalar el ordenamiento legal en que funda su petición o los medios que se allegó para determinar que merece o tenga derecho a un ascenso.

Respecto de la prestación marcada con el inciso l) consistente en el pago de “todas y cada una de las prestaciones laborales”, es improcedente porque omite especificarlas de manera clara y precisa.

Por lo que hace al pago de las vacaciones y prima vacacional, el pago resulta improcedente, ya que las vacaciones no se pagan, sino se disfrutan. De igual forma se hace notar que los trabajadores con más de seis meses de servicio son los que tienen

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derecho al goce de vacaciones, y el actor era un trabajador eventual por el periodo comprendido del primero de noviembre de dos mil ocho al quince de abril de dos mil nueve.

6. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, así como la FALTA DE LEGITIMACIÓN del inciso g), ya que reclama el pago del aguinaldo del año 2008 antes de que nazca el derecho a exhibirlo y/o pagarlo por parte del Titular demandado, esto es antes de que se publique el decreto que establece las bases para el pago de aguinaldo de fin de año.

7. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, así como la IMPROCEDENCIA DE LA VÍA, ya que el reconocimiento del derecho constitucional de seguridad social es improcedente por ser trabajador eventual a partir del primero de noviembre de dos mil ocho, por lo tanto, su derecho a la seguridad social, es a partir del inicio de la vigencia del Formato Único de Movimientos de Personal Federal del veintitrés de octubre de dos mil ocho. Sin embargo, desde su vigencia, ha sido inscrito en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por ende el reclamo es improcedente, además de ser un acto administrativo que sólo puede ser del conocimiento del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas posteriormente.

SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El día quince de abril de dos mil diez, (hoja 229), se dio inicio a la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, sin la comparecencia de la parte actora, en la que se recibieron las pruebas de las partes, se admitieron las que se estimaron pertinentes, se desecharon aquellas contrarias a derecho o que no tenían relación con la litis y se objetaron las pruebas de la parte actora. Una vez desahogadas la totalidad de las probanzas

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admitidas, las partes formularon sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para dictar el presente laudo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Procedencia al dictado del nuevo laudo. El artículo 80 de la Ley de Amparo establece que la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardan antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo. En consecuencia, se deja insubsistente el laudo del veintiséis de septiembre de dos mil doce y en su lugar se dicta nuevo laudo.

SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123 apartado B) fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124 fracción I y 124 B fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

TERCERO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si le asiste la razón y el derecho al actor para demandar la reinstalación en el puesto de Inspector en la Administración Central para la Inspección Fiscal y Aduanera, así como diversas prestaciones, o bien, como se excepciona la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, carece de acción y derecho para reclamar dichas prestaciones, en virtud de que el actor fue un trabajador eventual y por lo tanto no tiene derecho a solicitar tal prestación, ya que los trabajadores contratados por tiempo determinado no cuentan con estabilidad en el empleo, por lo que jamás existió un despido injustificado, ya que lo único cierto, es que sólo se trató de una baja por conclusión de la vigencia del nombramiento, máxime que como trabajador de confianza no goza de dicha estabilidad, por lo que al actor no le corresponde ser reinstalado como tampoco tiene derecho a las prestaciones accesorias que reclama, en virtud de que al no ser procedente la principal, las accesorias corren la misma suerte.

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Por la forma en que quedó planteada la Litis, corresponde al titular demandado la carga de la prueba para acreditar la calidad de eventual del trabajador, así como la calidad de confianza. Sirve de sustento lo establecido en la tesis aislada sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 58, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación 187-192 Quinta Parte, la cual señala:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO EVENTUALES. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR ESA CALIDAD. Si un trabajador del Estado reclama su reinstalación y la dependencia respectiva arguye que aquél tenía el carácter de eventual, corresponde a dicha dependencia la carga de la prueba de ese hecho mediante el nombramiento relativo o la demostración de que su nombre aparecía en las listas de raya, esto con apoyo en lo que consagran los artículos 3o., 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.”

Así como también el criterio establecido en la tesis jurisprudencial I.13o.T. J/17 sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la página 975, correspondiente al mes de mayo de 2011, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, la cual señala:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO SE

DEMANDA LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO

INJUSTIFICADO Y EL PATRÓN SE EXCEPCIONA

ARGUMENTANDO QUE ERA DE CONFIANZA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Cuando el trabajador reclama la reinstalación por haber sido despedido o cesado injustificadamente y el patrón se excepciona argumentando que aquél era de confianza, conforme al artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, corresponde a éste demostrar dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el dispositivo 5o. de la Ley Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional, para ser consideradas con tal carácter, tomando en cuenta que esa categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se le dé al puesto, toda vez que el patrón es el que cuenta con más y mejores elementos para acreditar las labores que realizaba el trabajador.”

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CUARTO. Excepción de Prescripción. El apoderado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público opuso la excepción de prescripción, con carácter de perentoria, por tanto este Tribunal procede a su estudio y resolución, ya que de resultar procedente, haría innecesario entrar al fondo del presente asunto.

La excepción fue planteada en los siguientes términos:

Respecto de las prestaciones identificadas bajo la letra a) consistente en la reinstalación y la b) consistente en el reconocimiento de su calidad como trabajador al servicio del Estado, el titular demandado manifiesta que en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sólo concede un año para promover la acción, cuyo plazo ha transcurrido en exceso, ya que su demanda fue interpuesta en la Oficialía de Partes de este Tribunal el seis de mayo de dos mil nueve, como se desprende del sello de recibido, tal como obra en el escrito de demanda, así como del acuerdo plenario del veintiocho de octubre de dos mil nueve. Asimismo, el artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sólo concede el plazo de un mes para demandar la nulidad de los nombramientos, por lo que si el actor refiere haber iniciado a laborar para la dependencia el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, entonces tuvo derecho hasta el día dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro para hacer valer su derecho al reclamo de dicha prestación, por lo que a la fecha en que presentó la demanda han transcurrido quince años, tiempo en el cual no interpuso demanda alguna en la que haya reclamado el reconocimiento de la calidad de trabajador, para así estar en posibilidad de interrumpir el término de la prescripción.

Por lo tanto, su derecho debe considerarse que se encuentra prescrito, ya que éste es exigible desde la fecha en que manifiesta haber ingresado al servicio de la demandada, por lo que si supuestamente ingresó el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, el derecho del actor se hizo exigible desde la misma fecha, por lo que desde esa fecha contaba con un año para ejercitar dicha acción, por lo que transcurrieron quince años, por lo tanto se encuentra prescrito su derecho.

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Este tribunal considera que es improcedente dicha excepción, ya que el titular demandado funda su acción en el 113 fracción II inciso a) de la ley de la materia en donde se establece el termino prescriptivo establecido en contra de la acción que contempla la ley para exigir la reinstalación de los trabajadores, término que deberá ser contado a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensión, y no como erróneamente lo establece el titular demandado, por lo anterior resulta improcedente la excepción intentada.

En consecuencia, todas y cada una de las prestaciones que reclama del inciso a) al l), de su escrito de demanda, ya están prescritas, pues sin reconocerle derecho alguno, su oportunidad surgió desde la fecha en que argumenta su ingreso a partir del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, lo anterior con fundamento en el artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Del estudio de dicha excepción, se concluye que es improcedente, toda vez que el actor en ningún momento se encuentra demandando la nulidad de su nombramiento, ya que la acción principal que reclama es la reinstalación en el puesto de Inspector de base; por lo que no resulta aplicable al caso concreto lo señalado en el artículo citado en el párrafo que antecede.

Respecto de las demás prestaciones con excepción de la marcada con el inciso h) del reconocimiento a la seguridad social, resulta procedente la excepción, pero se aclara que aun cuando el demandado no indica concretamente el periodo de prescripción, esto no trasciende a la determinación, ya que en el caso de un término genérico como el que nos ocupa, la carga de aportar los elementos necesarios para resolver, se cumple al especificar los reclamos correspondiente, citar el precepto legal que lo contempla, en este caso el artículo 112 de la ley de la materia, y finalmente hacer referencia al año por el cual se encuentran protegidos, como lo dispone la jurisprudencia número 2a./J. 49/2002, integrado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

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tomo XV, junio de dos mil dos, página 157 de la Novena Época, que señala:

“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS. Si bien la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada requiere que ésta precise los elementos que permitan a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el estudio correspondiente, como ocurre con los casos específicos contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de los cuales se deben allegar datos que sólo el demandado conoce, no sucede lo mismo cuando se trata de la regla genérica de prescripción a que alude el diverso artículo 516 de la propia legislación laboral, que opera, entre otros supuestos, cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como pensiones por varios años, pues aun cuando subsiste la obligación de proporcionar los elementos que conforman la excepción de prescripción para que la mencionada Junta pueda realizar su análisis, basta con que el demandado señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, con independencia de que se mencione o no el referido numeral 516, puesto que al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho.”

Por lo que, de existir condena, ésta abarcará a partir de un año anterior a la presentación de la demanda.

Por otra parte, respecto al inciso h) resulta improcedente, en cuanto que el derecho a la seguridad social se encuentra regulado por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de manera que el titular debió ajustarse al capítulo prescriptivo que esta ley contempla, y al no ocurrir así, resulta improcedente la prescripción planteada en tal sentido.

QUINTO. Pruebas. A fin de acreditar la procedencia de sus excepciones, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aportó las siguientes pruebas:

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1. CONFESIONAL a cargo del actor, admitida en audiencia del siete de enero de dos mil once (hoja 233 vuelta) y desahogada en audiencia del veinticinco de mayo de dos mil once (hojas 240 y 241), le favorece a su oferente al haberse respondido de manera afirmativa a las posiciones que textualmente señalan: “21. Que usted reconoce el contenido del Formato Único de Movimientos de Personal Federal de fecha 23 de octubre de 2008, el cual solicito se le ponga a la vista. 22. Que usted reconoce y ratifica alguna de las firmas que aparecen en el Formato Único de Movimientos de Personal Federal de fecha 23 de octubre de 2008, el cual solicito se le ponga a la vista”.

2. DOCUMENTAL. Consistente en el original del Formato Único de Movimientos de Personal Federal número 800-20081101-1644 del veintitrés de octubre de dos mil ocho (hoja 226), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del siete de enero de dos mil once (hoja 233 vuelta) sin haber sido objetada por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que al

le fue expedido un nombramiento como eventual, de confianza, en el puesto de Inspector, adscrito a la Administración General de Aduanas, con vigencia del primero de noviembre de dos mil ocho al quince de abril de dos mil nueve, con funciones de ejecutar consignas para cubrir servicios de inspección, dar cumplimiento a consignas para la prevención de ilícitos y prevenir ilícitos fiscales y aduaneros, así como sueldo base mensual como personal eventual por la cantidad de $5,100.00 (CINCO MIL CIEN PESOS 00/100 M.N.), y la compensación garantizada de $1,080.00 (UN MIL OCHENTA PESOS 00/100 M. N.).

3. DOCUMENTAL. Consistente en el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiséis de diciembre de dos mil siete, admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del siete de enero de dos mil once (hoja 233 vuelta) prueba que tiene valor probatorio al tratarse de una norma jurídica vigente al momento de su publicación, por lo que se procede al análisis de su contenido, para acreditar las facultades atribuidas al funcionario que certificó las copias del Catálogo General de

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Puestos del Gobierno Federal, expedido por la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

4. DOCUMENTAL. Consistente en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintidós de octubre de dos mil siete, admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del siete de enero de dos mil once (hoja 233 vuelta), por lo que tiene pleno valor probatorio para acreditar que en términos del artículo 2 de dicho reglamento, el Servicio de Administración Tributaria para el despacho de los asuntos, cuenta con una Administración General de Aduanas, dentro de sus unidades administrativas. Respecto del artículo 11, fracciones VIII, XVI y LX, en relación con el artículo 12 apartado F, fracciones I, II y III, se acredita la competencia de la Administración General de Aduanas. Asimismo, con el artículo 13 primer y último párrafos, se acredita que cada Aduana estará a cargo de un Administrador del que dependerán los Subadministradores, Jefes de Sala, Jefes de Departamento, Jefes de Sección, Verificadores, Notificadores, Visitadores, el personal al servicio de la Administración Central de Inspección Fiscal y Aduanera que ésta determine y el personal que las necesidades del servicio requiera, así como la competencia de las Administraciones y Subadministraciones de las Aduanas, dentro de la circunscripción territorial que les corresponda. Lo anterior en virtud de que se trata de un ordenamiento de interés general, pues basta que esté publicado en el Diario Oficial o Gaceta Oficial de cada Estado, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad.

5. DOCUMENTAL. Consistente en el informe del titular de la Administración de Operación de Recursos y Servicios "6" (hoja 263), admitida en audiencia del siete de enero de dos mil once (hoja 233 vuelta), desahogado en audiencia del tres de mayo de dos mil doce (hoja 267), con el que se acredita que dicha administración dentro de sus actividades realiza la consulta de los registros electrónicos relativos a la nómina de empleados que han laborado y laboran en el Servicio de Administración Tributaria,

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órgano desconcentrado de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Puntualizando que el

laboraba con plaza presupuestal en el periodo del primero de noviembre de dos mil ocho al quince de abril de dos mil nueve con un nombramiento limitado como trabajador eventual.

6. LA INSPECCIÓN OCULAR. En el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal y Tabulador de Sueldos del Gobierno Federal, admitida en audiencia del siete de enero de dos mil once (hoja 233), y desahogada en audiencia del doce de diciembre de dos mil once (hoja 259), acredita que en el Catálogo de Puestos del Gobierno Federal aparecen todos los puestos asignados a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y no así los puestos del Servicio de Administración Tributaria y que sí existe el puesto denominado Inspector, sin que se especifique la calidad de confianza.

7. DOCUMENTAL. Consistente en la Norma que regula las Jornadas y Horarios de Labores en la Administración Pública Federal Centralizada publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de marzo del mil novecientos noventa y nueve, admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del siete de enero de dos mil once (hoja 233), la cual al tratarse de un documento publicado en el Diario Oficial de la Federación y ser de observancia general y obligatoria, se le otorga valor probatorio para acreditar que la misma se encarga de regular las jornadas y horarios de labores de los servidores públicos.

8 y 9. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del siete de enero de dos mil once (hoja 233), las que se adminicularán con las demás pruebas al resolver este juicio.

SEXTO. Pruebas Por su parte, el actor ofreció las siguientes pruebas:

(29)

1. DOCUMENTALES. Consistentes en:

Copia simple de ejemplar del periódico del catorce de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (hoja 56), copia de la constancia de trabajo del once de febrero de dos mil ocho (hoja 57), copia de constancia de relación laboral sin fecha (hoja 58 a 69), cinco copias de las credenciales de identificación de los años dos mil siete a dos mil nueve (hoja 118 a 122), copias de constancias de vacaciones del periodo del diecisiete al veintitrés de noviembre de dos mil ocho, con fechas de tres de octubre y quince de noviembre de dos mil ocho (hojas 144 a 146), copias del NIP de identificación de inventario de recursos humanos (hoja 147), copias de oficios de comisión de fechas veinticinco de junio, cuatro, siete y diecisiete de agosto y diecinueve de octubre todos de dos mil ocho (hojas 148 a 152), copia de constancia de clave CIC (hoja 155), copias de constancias de capacitación (hojas 156 a 167) y copia de seguro de vida institucional (hoja 172); admitidas y desahogas por su propia y especial naturaleza en la audiencia del siete de enero de dos mil once (hoja 233) y toda vez que fueron objetadas en cuanto a autenticidad de contenido, forma, firma, sellos y literalidad por el titular demandado carecen de valor probatorio por tratarse de copias simples susceptibles de alteración.

Respecto de los partes informativos de fechas primero de septiembre y doce de agosto de dos mil ocho (hojas 153 y 154), roles de servicio de abril dos mil nueve (hojas 168 a 170) y la constancia de despido injustificado del dieciséis de abril de dos mil nueve, en la audiencia del diez de octubre de dos mil once, se decretó la deserción del medio de perfeccionamiento ofrecido por la parte actora, por lo que las mismas quedan desahogadas por su propia y especial naturaleza y al haber sido objetadas en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, carecen de valor probatorio.

Ahora bien, por lo que hace a las copias simples de cuarenta y dos recibos de percepciones y deducciones expedidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a favor del actor, correspondientes a los períodos de diciembre de dos mil siete, enero a diciembre de dos mil ocho y de enero a marzo de dos mil nueve (hojas 123 a 143), las mismas fueron admitidas y

(30)

desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del siete de enero de dos mil once (hoja 233). Atento a lo anterior, es preciso señalar que el titular demandado, objetó dichas documentales en cuanto a su autenticidad de contenido, forma, firma, sellos y literalidad, por lo que es preciso señalar que a éste le correspondía la carga probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 784, fracción XII de la Ley Federal del Trabajo, y toda vez que existe controversia en cuanto al pago del salario, a dichas probanzas se les otorga el valor de indicio para acreditar que el último sueldo percibido por el actor correspondiente a la quincena del dieciséis al treinta y uno marzo del dos mil nueve fue por la cantidad de $4,609.64 (CUATRO MIL SEISCIENTOS NUEVE PESOS 64/100 M.N.), que recibió los pagos por concepto de aguinaldo o gratificación de fin de año correspondiente a los ejercicios fiscales del dos mil siete y dos mil ocho, así como se acredita que el demandado le realizaba los descuentos correspondientes respecto de las aportaciones de seguridad social, además de que las percepciones del actor en el concepto de sueldo base, fue la cantidad mensual de $5,100.00 (CINCO MIL CIEN PESOS 00/100 M.N.) y por el concepto de compensación garantizada mensual la cantidad de $1080.00 (MIL OCHENTA PESOS 00/100 M.N.).

2. INSPECCIÓN.- Al Sistema Electrónico que opera la demandada, desechada en audiencia del siete de enero de dos mil once (hoja 233).

3. PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA.- Admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del siete de enero de dos mil once (hoja 233), valorada con las demás pruebas ofrecidas por las partes.

SÉPTIMO. Valoración del fondo de la controversia. El estudio de los anteriores elementos de convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados entre sí de manera lógica y natural, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos conducen a las siguientes conclusiones:

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En primer término, de los oficios 800-22-00-00-01-2008.-0610 del diecisiete de agosto de dos mil ocho (hoja 151), 800-22-00-00-01-2008.-0776 del diecinueve de octubre de dos mil ocho (hoja 152), así como del Formato Único de Movimientos de Personal Federal 800-20081101-1644 (hoja 226), se desprende que el actor era un trabajador eventual, toda vez que del contenido de los mismos se establece que prestaba sus servicios profesionales de manera temporal, firmando éstos de conformidad.

En ese sentido, se debe entender que si bien existió un vínculo de trabajo entre las partes, no implica en forma automática que adquiera la inamovilidad y por lo tanto el derecho a la reinstalación en su respectiva plaza, pues dicho vínculo fue por un período de tiempo determinado, ya que para que el trabajador generara los derechos referidos en el artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es requisito indispensable que la plaza que se ocupe carezca del titular y sea de base, dado que si se celebran contratos por tiempo fijo y por obra determinada, no podrá adquirir el derecho a la estabilidad en el empleo, aun cuando en dicha plaza acumule más de seis meses de servicio ininterrumpido, ya que de lo contrario se desconocería la naturaleza de la plaza respectiva, lo que provocaría que el Estado tuviera que crear una plaza permanente, situación que está sujeta a la disponibilidad presupuestal y en el caso concreto, no se aportó la información para conocer si la plaza que ocupa es sólo temporal y, de no serlo, si carece de titular.

Una vez determinada la calidad de eventual del trabajador, tal y como se encuentra fijada en la litis, corresponde establecer si la prestación de servicios al titular demandado se realizó en calidad de trabajador de confianza o no, para tal efecto se determinó el alcance de la prueba del titular demandado contenida en el numeral 2.

Mediante el desahogo del Formato Único de Movimientos de Personal Federal número 800-20081101-1644 del veintitrés de octubre de dos mil ocho (hoja 226), se acredita la relación laboral y la designación de confianza y funciones del actor; sin embargo, si bien es cierto que se confirma la “calidad” en la que se realizaron

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los servicios del , no menos cierto es que es necesario prueba alguna que evidencie que las funciones que realizaba fueran de confianza, pues dicha calidad no depende de la denominación que se le dé a la plaza, sino que deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que el actor realizaba al ocupar el cargo.

De conformidad a lo anterior, como se aprecia del oficio 800-06-00-00-00-2008.-2849 (hoja 148), se desprenden las funciones del trabajador como eran la prevención de ilícitos fiscales y aduaneros, vigilancia aduanera y apoyo a otras autoridades fiscales en las actividades de verificación, inspección, supervisión, entre otras. Así como los partes informativos de fechas primero de septiembre y el doce de agosto de dos mil ocho (hojas 153 y 154) donde, en base a las constancias de hechos levantadas por el actor se pone a disposición del Administrador de la Aduana a presuntos infractores en la Subadministración de la Aduana en el Área de Control de Trámites y Asuntos Legales, que son, entre otras, funciones que coinciden con las consignadas en el Formato Único de Movimientos de Personal Federal y que se ubican en los supuestos del artículo 5 fracción II Inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Actividades que independiente a la categoría y puesto, son de un trabajador de confianza (que está limitado en sus derechos laborales, ya que sólo puede disfrutar de las medidas de protección al salario y de seguridad social), ya que se realizan cuidando directamente los intereses de la dependencia.

Asimismo, se contempla que de las pruebas que le fueron admitidas a la actora, así como la instrumental de actuaciones no se derivan elementos de convicción para estimar que haya realizado funciones diferentes a las de confianza, pues no se observa constancia alguna de que haya desarrollado actividades opuestas a las que establece el artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que se acredita la calidad de confianza del actor en la relación laboral.

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