' AUTORÍDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurlnaclonal de Bolivia
RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 1062/2014
La Paz, 21 de julio de 2014
Resolución de la Autoridad Regional Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA
de Impugnación Tributaria: 0146/2014, de 10 de abril de 2014, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba.
Sujeto Pasivo o Tercero Responsable:
Administración Tributaria:
Número de Expediente:
Carlos Francisco Hualampa Vi llena.
Administración de Aduana Frontera Bermejo de la Aduana Nacional (AN), representada por Juan Ramiro A vi la Flores.
AGIT/0844/20.14//T JA-0143/2013.
VISTOS:
El Recurso Jerárquico interpuesto por Carlos Francisco Hualampa Villena (fs. 140-145 y 166 del expediente); la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0146/2014, de 10 de abril de 2014 (fs. 91-100 del expediente); el Informe Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-1062/2014 (fs. 185-193 del expediente); los antecedentes administrativos, todo lo actuado; y,CONSIDERANDO 1:
1.1. Antecedentes del Recurso Jerárquico.
1.1.1. Fundamentos del Sujeto Pasivo.
Carlos Francisco Hualampa Villena, interpuso Recurso Jerárquico (fs. 140-145 y 166 del expediente), impugnando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBAIRA 0146/2014, de 10 de abril de 2014, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, con los siguientes argumentos:
i. Indica que la ARIT Cochabamba de manera reiterativa utiliza el término contrabando contravencional, al respecto menciona la definición efectuada por Manuel Ossorio sobre contrabando y contravención; asimismo, citó el Artículo 181 de la Ley N' 2492 (CTB), señalando que los tributos omitidos son 25.719,74 UFV, de acuerdo a la liquidación efectuada por la Administración Aduanera, de acuerdo a la cuantía constituye una contravención tributaria y no contrabando. Agrega que la Aduana y la ARIT, pretenden forzar la aplicación de la tipificación prevista en el Artículo 160, Numeral 4, relacionado al Artículo 181, Inciso b) de la Ley N' 2492 (CTB); también indica que no existe en la normativa contravención aduanera por contrabando, y no se tipificó adecuadamente su conducta al hecho, tomando en cuenta además el Artículo 8, Parágrafo 1 de la citada Ley, constituyendo vulneración de principios,
derechos y garantías constitucionales, al efecto citó las Sentencias Constitucionales Nos. 192 de 21 de mayo de 2013, 188/2013, 191/2013 y 196/2013, sobre el Principio de Favorabilidad, aplicación de la norma más benigna en ejecución de fallos, además de la Sentencia N' 130, de 17 de abril de 2013, que refiere al debido proceso y las fases del proceso administrativo, por último mencionó la Sentencia N' 020 de 8 de marzo de 2013, el cual indica que la tipicidad es la adecuación del acto humano voluntario a la figura descrita por Ley como delito y se constituye en una garantía procesal y penal, porque únicamente si el supuesto del hecho se ajusta a la descripción se dictará la Resolución Sancionatoria.
ii. Finalmente, solicita se revoque totalmente la Resolución Administrativa impugnada, como consecuencia de ello disponga la liberación y entrega de su motorizado, mismo que ha sido comisado y está en depósitos de ALBO SA.
1.2. Fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada.
La Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0146/2014, de 10 de abril de 2014 (fs. 91-100 del expediente}, que confirmó la Resolución Sancionatoria N' AN-GRT-BERTF N' 0013/2013 de 4 de diciembre de 2013, emitida por la Administración de Aduana Frontera Bermejo de la Aduana Nacional, con los siguientes fundamentos:
1. Con relación a la observación y la objeción realizada por el recurrente, sobre la supuesta inobservancia del Artículo 218, Inciso e) del Código Tributario Boliviano, en la cual habría incurrido la Administración Aduanera al responder el Recurso de Alzada; manifestó que el Decreto Supremo N' 29894, en el Artículo 141, establece
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que "/a Superintendencia General Tributaría
y
las Superintendencias TributaríasRegionales pasan a denominarse Autoridad General de Impugnación Tributaría
y
Autoridades Regionales de Impugnación Tributaría, entes que continuarán
cumpliendo sus objetivos y desarrollando sus funciones y atribuciones hasta que se
emita una normativa específica que adecue su funcionamiento a la Nueva Constitución Política del Estado"; conforme la normativa citada se tiene que la
denominación actual es Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, por lo que tal aspecto no constituye objeto de observación, razón por la cual la solicitud de tener por no presentada la contestación al Recurso de Alzada no cuenta con sustento legal.
ii. Señala que el 15 de mayo de 2013, la Administración Aduanera, autorizó. el ingreso a territorio Boliviano del vehículo clase automóvil, marca Toyota, modelo 2011, color blanco, número de patente 35516710, con placa de control JQU314, chasis JTDKN36U3B5224794, número de motor 2ZR4887759, propietario Hualampa Villena Carlos Francisco, conducido por el mismo, por el tiempo de permanencia de 90 dí:¡¡s, es decir, hasta el 13 de agosto 2013, según Declaración Jurada de Ingreso y Salida de Vehículos Turísticos N' 2013641V61611. Asimismo, advirtió que en inmediaciones del Área de Control Integrado (ACI) Bermejo - Aguas Blancas, el 1 de noviembre de 2013, funcionarios aduaneros comisaron preventivamente el vehículo descrito precedentemente, al observar la Declaración Jurada de Ingreso y Salida de Vehículos Turísticos N' 2013641V61611, que tenía el plazo de permanencia en territorio boliviano vencido, según refiere el Acta de Comiso Preventivo de Vehículo, posteriormente, la Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención Contravencional realizando una relación circunstanciada de los hechos, detectándose que el vehículo con placa JQU-314 de procedencia extranjera, estaba con el plazo vencido, por lo que presumieron la comisión de Contrabando Contravencional, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 181, Inciso b) de la Ley N' 2492 (CTB), procediendo con el comiso preventivo del vehículo, conduciéndolo posteriormente al recinto aduanero de ALBO SA., otorgando al Sujeto Pasivo el plazo de tres días hábiles para presentar descargos.
iii. Indica que el 21 de noviembre de 2013, Carlos Francisco Hualampa Villena, presentó memorial a la Administración Aduanera, relatando los desperfectos mecánicos que su vehículo habría sufrido y los esfuerzos que .realizó por arreglarlo, con el fin de justificar su permanencia en Bolivia, dentro de término hábil presentó pruebas de
descargo consistente en Factura de Servicio Técnico e Informe del Mecánico; asimismo, reclamó el valor que la Administración Aduanera asignó a su vehículo, calificándolo de irreal; de la misma manera, protestó sobre la adecuación de conducta que le imputa la Aduana Nacional, toda vez que arguye que ingresó al país de forma legal, y su retraso se debió a causas que escaparon a su voluntad y correspondería pagar una multa u otra contravención.
1v. Manifiesta que en la Declaración Jurada Ingreso y Salida de Vehículos Turísticos N' 2013641V61611, suscrita por Hualampa Villena Carlos Francisco, se comprometió a salir del país con el vehículo dentro del plazo autorizado por la Administración Aduanera; asimismo, dentro la casilla del rubro 4 de la citada declaración se encuentra la glosa "LA COMERCIALIZACIÓN Y TENENCIA DEL VEHÍCULO FUERA DE PLAZO ES CONTRABANDO INCISO G) ARTÍCULO 181 - CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO, LEY 2492"; en ese sentido, se tiene que al momento de suscribir el documento referido, conforme establece el Artículo 78, Parágrafo 1 de la
Ley N' 2492 (CTB), el ahora recurrente se sometió a todas y cada una de las condiciones, comprometiéndose a cumplir, bajo su responsabilidad, con el Destino Aduanero Especial- Vehículos de Turismo.
v. Refiere que la Administración Aduanera estableció en la Resolución Sancíonatoria N' AN-GRT-BERT N' 0013/2013, que la conducta incurrida por Carlos Francisco Hualampa Villena, se adecúa a la tipificación prevista por los Artículos 160, Numeral 4 y 181 Inciso b) de la Ley N' 2492 (CTB), en ese entendido aclara que la Aduana Nacional no subsume la conducta del Sujeto Pasivo a una figura penal como se alega en el Recurso de Alzada, puesto que la Administración Aduanera claramente en el segundo Considerando de la Resolución Sancionatoria hace mención a la parte in fine del Artículo 181 de la citada Ley; de la revisión del Acta de Intervención BERTF-C-0007/2013, se tiene que el monto del tributo omitido es de 25.719,74 UFV, que no supera las 200.000 UFV, en tal sentido no puede ser considerado como delito tributario, por lo que el ente fiscal aplicó correctamente el procedimiento para sancionar contravenciones tributarias, toda vez que el recurrente al haber sobrepasado el término de permanencia de su vehículo en territorio nacional sin la documentación legal que autorice la ampliación de su plazo de 90 días, infringió las normas aduaneras, subsumiendo su conducta al contrabando contravencional.
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IMPUGIIIACIÓIII J RIBUTARIA
Estado Plurinaclonal de Bolivia
vi. Señala que el recurrente en el planteamiento de su recurso admite haber excedido el término de permanencia del vehículo en territorio nacional, fundando y respaldando su postura en la prueba documental que presentó en sede administrativa, consistente en la Factura W 000182 de 1 de noviembre de 2013 y la certificación de 7 de noviembre de 2013; con la cual pretende probar que el vehículo en cuestión estaba en reparación debido a problemas mecánicos durante su estadia en territorio aduanero nacional.
vii. Expresa que existe normativa que regula y previene los imprevistos que pudieran surgir durante la permanencia en territorio aduanero nacional, por lo que le correspondía ampliar el plazo de permanencia en la Administración Aduanera más cercana, acreditando con la documentación correspondiente los aspectos que le impidieron efectuar la salida de territorio nacional; siguiendo el procedimiento descrito en el apartado B. Descripción del Procedimiento 1. Vehículos Turísticos Extranjeros 1.3. Ampliación del Plazo de Permanencia de la Resolución de Directorio W RD 01-023-05; por lo que la documentación presentada resulta inconducente para desvirtuar la contravención por contrabando contravencional, correspondiendo aplicar lo dispuesto por el Artículo 81 de la Ley W 2492 (CTB), rechazando la prueba ofrecida.
viii. Asimismo, indica que de la revisión de los antecedentes administrativos, evidenció que no existe ningún documento que demuestre la ampliación del plazo de permanencia, que permita a Carlos Francisco Hualampa Villena circular con el vehículo en territorio nacional, por lo que el recurrente no desvirtuó el contrabando contravencional atribuido ni probó que la omisión en la presentación ante la Aduana, no fue por causa propia; que la documentación presentada como descargos, si bien demuestran el desperfecto mecánico que sufrió el vehículo del recurrente, este debió apersonarse ante la Aduana Nacional para ampliar el término de permanencia del vehículo, conforme la disposición mencionada precedentemente, por lo que la citada documentación no tiene incidencia legal dentro .el procedimiento sancionador llevado adelante por la Administración Aduanera, en razón a que su presentación fue extemporánea para el fin que persigue el recurrente.
IX. Establece que a partir del 14 de agosto de 2013, el vehiculo estaba en calidad de
indocumentado dentro el territorio nacional, debido a que venció el permiso otorgado por la Aduana, sin que haya sido ampliado, incumpliendo de esta forma los requisitos
esenciales exigidos por la normativa aduanera, inobservando las disposiciones contenidas en los Artículos 133 Inciso n), de la Ley N' 1990 (LGA), 231 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y la Resolución de Directorio N' RD 01-023-05, es así que la normativa es específica al señalar en el Artículo 148 de la Ley N' 2492 (CTB), que constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el Código Tributario y demás disposiciones normativas tributarias; dentro de ese análisis, el vehículo al no contar con documentación legal que permita su permanencia en territorio nacional, la conducta de Carlos Francisco Hualampa Villena, se subsumió a la tenencia de mercancía extranjera no sometida a un régimen aduanero, en este caso, la ampliación del plazo de permanenda que debió ser autorizado por la Aduana Nacional, correspondiendo en consecuencia el comiso del vehículo.
x. Ahora bien, con relación a lo alegado por el recurrente al subsanar su Recurso de Alzada, referido a que "no hay delito ni pena sin ley previa que así lo establezca"; al respecto advierte que fueron publicadas con anterioridad, por lo que no puede alegar que se le juzgó sin normativa legal que reglamenta el régimen aduanero al que se acogió; por lo que tal argumento no cuenta con asidero legal para sustentar su posición. Sobre el punto que refiere que el Código Tributario Boliviano, la Ley General de Aduanas, el Reglamento y las normas conexas, en ninguno de sus Artículos refiere al ilícito de Contravención Aduanera por Contrabando, por lo que su conducta no se adecúa al tipo penal, indica que la norma es clara, porque el Artículo 160, Numeral 4 clasifica la contravención de contrabando, cuando se refiera al último párrafo del Artículo 181, es decir, cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía objeto de contrabando, sea igual o menor a UFV 200.000, la conducta se considerará contravención tributaria, por lo que el agravio expresado por el recurrente no cuenta con asidero legal.
xi. Finalmente, señala que no se encontró ningún documento en el cual Carlos Francisco Hualampa Villena, hubiere solicitado ampliación de permanencia para el vehículo comisado, conforme dispone el Artículo 231 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, situación por la cual no logró desvirtuar la comisión del ilícito de contrabando contravencional, incurriendo en la conducta prevista en los Artículos 160, Numeral4) y 181, Inciso b) de la Ley N' 2492 (CTB); en consecuencia, confirmó la Resolución Sancionatoria N' AN-GRT-BERTF N' 0013/2013.
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IMPUGIIIACIÓIII TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
CONSIDERANDO 11:
. Ámbito de Competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria.
La Constitución Politica del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), de 7 de febrero de 2009, regula al Órgano Ejecutivo estableciendo una nueva estructura organizativa del Estado Plurinacional mediante Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, que en el Título X, determinó la extinción de las Superintendencias; sin embargo, el Artículo 141 del referido Decreto Supremo, dispone que: "La Superintendencia General
Tributaria
y
las Superintendencias Tributarias Regionales pasan a denominarseAutoridad General de Impugnación Tributaria y Autoridades Regionales de Impugnación Tributaria, entes que continuarán cumpliendo sus objetivos y
desarrollando sus funciones
y
atribuciones hasta que se emita una normativaespecífica que adecúe su funcionamiento
a
la Nueva Constitución Política del Estado";en ese sentido, la competencia, funciones y atribuciones de la Autoridad General de Impugnación Tributaria se enmarcan en lo dispuesto por la Constitución, las Leyes Nos. 2492 (CTB) y 3092, Decreto Supremo N° 29894 y demás normas reglamentarias conexas.
CONSIDERANDO
111:
Trámite del Recurso Jerárquico.
El 3 de junio de 2014, se recibió el expediente ARIT-T JA-0143/2013, remitido mediante nota ARIT/CBA/DER/CA-0439/2014 (fs. 1-170 del expediente), procediéndose a emitir el Informe de Remisión de Expediente y Decreto de Radicatoria, ambos de 9 de junio de 2014 (fs. 171-172 del expediente), actuaciones notificadas el 11 de junio de 2014 (fs. 173 del expediente). El plazo para el conocimiento y resolución del Recurso Jerárquico, conforme dispone el Parágrafo 111, Artículo 210 del Código Tributario Boliviano, vence el 21 de julio de 2014, por lo que la presente Resolución se dicta dentro del plazo legalmente establecido.
CONSIDERANDO IV:
IV.1. Antecedentes de hecho.
i. El 15 de mayo de 2013, la Administración Aduanera emitió la Declaración Jurada de Ingreso y Salida de Vehículos Turísticos, con Número de Trámite 2013641V61611, autorizando a Carlos Francisco Hualampa Villena, para internar su Vehículo marca
Toyota, Modelo 2011, color Blanco, W de Placa JQU314, a territorio Boliviano por 90 días desde el 15 de mayo de 2013 al 13 de agosto de 2013, señalando que la comercialización o tenencia del vehículo fuera de plazo es contrabando, conforme al Inciso g), Artículo 181 de la Ley W 2492 (CTB) (fs. 3 de antecedentes
administrativos).
11. El 1 de noviembre de 2013, la Administración Aduanera emitió el Acta de Comiso Preventivo de Vehículo, señalando que en inmediaciones del Área de Control Integrado (ACI) Bermejo-Aguas Blancas, se comisó preventivamente el vehículo marca Toyota, modelo PRIUS 1.8 CVT, chasis JTDKN36U3B5224794 con placa de control JQU-314, de propiedad de Hualampa Villena Carlos Francisco de nacionalidad boliviana, con DNI 92281351, por estar la Declaración Jurada Form. 249, con plazo vencido, asimismo, señaló que el vehículo se quedó en predios del ACI para luego ser trasladado al Recinto Aduanero ALBO SA, para el inicio del proceso contravencional correspondiente (fs. 2 de antecedentes administrativos).
iii. El 20 de noviembre de 2013, la Administración Aduanera notificó personalmente a Carlos Francisco Hualampa Villena con el Acta de Intervención Contravencional BERTF-C-0007/2013, de 19 de noviembre de 2013, el cual indica que en inmediaciones del área de control integrado Bermejo- Aguas Blancas, se procedió al comiso preventivo del vehículo con placa de control JQU-314, por estar la Declaración Jurada Formulario 249 con plazo vencido, toda vez que el ingreso a Bolivia fue autorizado desde el 5 de mayo de 2013 hasta el 13 de agosto del 2013, el vehículo fue trasladado a recinto aduanero ALBO SA, estableciendo por tributos omitidos 25.719,74 UFV, calificó la conducta como presunta comisión de contrabando contravencional, conforme el Artículo 181 de la Ley N' 2492 (CTB), otorgando tres días hábiles a partir de su notificación para presentar descargos (fs. 5-6 y 16 de antecedentes administrativos).
iv. El 21 de noviembre de 2013, Carlos Francisco Hualampa mediante memorial presentó pruebas de descargo, relatando los desperfectos mecánicos que atravesó su vehículo y justificando su retraso y permanencia en Bolivia, al efecto adjuntó: a) Factura del Servicio Técnico - Electricidad Automotriz "Nano Motors"; b) Informe del Mecánico. Asimismo, reclamó, que el valor asignado por la Aduana Nacional es irreal; que el procesamiento de mercancía por contrabando contravencional no se adecúa al
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IMPUGNACIÓN l RIBUTARI4
Estado Plurinacional de Bolivia
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111Articulo 181 de la Ley W 2492 (CTB), en razón a que ingresó legalmente a Bolivia, y que por problemas mecánicos se quedó hasta la fecha en la que pretendía cruzar la frontera, que en todo caso correspondería pagar multa u otra contravención; resaltó que su conducta no se adecúa al tipo penal, solicitando se pronuncie Resolución Determinativa declarando sin lugar el contrabando y se ordene la devolución del vehículo comisado indebidamente (fs. 34-44 de antecedentes administrativos).
v. El 26 de noviembre de 2013, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN-GRT-BERTF-W 00522/2013, señalando que Carlos Hualampa Villena incumplió con el retorno dentro del plazo establecido que se cumplía el 13 de agosto de 2013, presentándose en inmediaciones del Área de Control Integrado el 1 de noviembre de 2013, contando con 80 días de retraso, incumpliendo el Artículo 231 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y el punto 2, Inciso g) del Procedimiento para el Ingreso y Salida de Vehículos de Uso Privado para Turismo, debido a que no se presentó ante ninguna Administración de Aduana más cercana, para solicitar de forma escrita la ampliación del plazo adjuntando los respaldos de la fecha en que hizo uso de los servicios del Taller mecánico, y evidenció que las certificaciones del Taller Mecánico "Benjo Motors" y de "Nano Motors", fueron emitidos con fecha 7 de noviembre de 2013 y 1 de noviembre respectivamente, siendo lo correcto es que se haya solicitado la ampliación antes del vencimiento del plazo; concluyendo que la documentación presentada como descargo no es suficiente, puesto que contravienen la normativa aduanera vigente, recomendando se emita la Resolución Sancionatoria declarando probada la comisión de contrabando contravencional (fs. 17-24 de antecedentes administrativos).
vi. El 4 de diciembre de 2013, la Administración Aduanera notificó personalmente a Carlos Francisco Hualampa Villena con la Resolución Sancionatoria N' AN-GRT-BERTF N' 0013/2013, de 4 de diciembre de 2013, que declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando en contra de Carlos Francisco Hualampa Villena, en consecuencia dispuso el decomiso definitivo en favor del Estado de la mercancía descrita en el Acta de Intervención W BERTF-C-007/2013 de 1 de noviembre de 2013 (fs. 25-28 y 29 de antecedentes administrativos).
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IV.2. Alegatos de las Partes.
IV.2.1. Alegatos del Sujeto Pasivo.
Carlos Francisco Hualampa Villena, presentó alegatos escritos el 1 de julio de 2014 (fs. 177-182 de expediente), reiterando inextenso los argumentos expuestos en su Recurso Jerárquico.
IV. 3. Antecedentes de derecho.
i. Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de 7 de febrero de 2009 (CPE).
Artículo 115.
11. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia
plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
ii. Código Tributario Boliviano (CTB).
Artículo 68. (Derecho$). Constituyen derechos del Sujeto Pasivo los siguientes:
6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de Jos procesos
tributarios en los que sea parte interesada
a
través del libre accesoa
las actuacionesy documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma
personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.
Artículo 74. (Principios, Normas Principales
y
Supletorias). Los procedimientostributarios se sujetarán a Jos principios constitucionales de naturaleza tributaria, con
arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho, siempre que se avengan a la
naturaleza y fines de la materia tributaria:
1. Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del
Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo
a
las normascontenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán
supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa.
Articulo 96. (Vista de Cargo o Acta de Intervención).
11. En Contrabando, el Acta de Intervención que fundamente la Resolución
Determinativa, contendrá la relación circunstanciada de los hechos, actos, mercancías, elementos, valoración y liquidación, emergentes del operativo aduanero
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correspondiente y dispondrá la monetización inmediata de las mercancías decomisadas, cuyo procedimiento será establecido mediante Decreto Supremo.
Artículo 166. (Competencia). Es competente para calificar la conducta, imponer y ejecutar las sanciones por contravenciones, la Administración Tributaria acreedora de la deuda tributaria. Las sanciones se impondrán mediante Resolución Determinativa
o Resolución Sancionatoria, salvando las sanciones que se impusieren en forma
directa conforme a Jo dispuesto por este Código.
Articulo 181. (Contrabando). Comete contrabando el que incurra en alguna de las
conductas descritas a continuación:
a) Introducir
o
extraer mercancíasa
territorio aduanero nacional en forma clandestinao por rutas u horarios no habilitados, eludiendo el control aduanero. Será
considerado también autor del delito el consignatario o propietario de dicha
mercancía.
b) Realizar tráfico de mercanclas sin la documentación legal o infringiendo Jos
requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras
o
por disposiciones especiales.e) Realizar transbordo de mercancías sin autorización previa de la Administración
Tributaria, salvo fuerza mayor comunicada en el día
a
la Administración Tributariamás próxima.
d) El transportador, que descargue o entregue mercancías en Jugares distintos a la
aduana, sin autorización previa de la Administración Tributaria.
e) El que retire o permita retirar de la zona primaria mercancías no comprendidas en la
Declaración de Mercancías que ampare el régimen aduanero al que debieran ser sometidas.
f) El que introduzca, extraiga del territorio aduanero nacional, se encuentre en posesión
o
comercialice mercancías cuya importacióno
exportación, según sea el caso, seencuentre prohibida.
g) La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que previamente
hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo perrnita.
iií. Ley N" 2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo (LPA). Artículo 36 (Anulabilidad del Acto).
J. Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el Articulo anterior.
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11. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales
indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
iv. Decreto Supremo N° 27310, de 9 de enero de 2004, Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB).
Artículo. 66. (Acta de Intervención). El Acta de Intervención por contravención de contrabando deberá contener los siguientes requisitos esenciales:
a) Número de Acta de Intervención. b) Fecha.
e) Relación circunstanciada de los hechos.
d) Identificación de presuntos responsables cuando corresponda.
e) descripción de la mercancía y de los instrumentos decomisados.
f) Valoración preliminar de la mercancía decomisada y liquidación previa de los
tributos.
g) Disposición de monetización inmediata de las mercancías.
h) Firma, nombre
y
cargo de los funcionarios intervinientes.v. Decreto Supremo N° 27113, de 23 de julio de 2003, Reglamento a la Ley de procedimiento Administrativo (RLPA),
Artículo 55. (Nulidad de Procedimientos). Será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión
de los administrados o lesione el interés público. La autoridad administrativa, para
evitar nulidades de actos administrativos definitivos
o
actos equivalentes, de oficioo a
petición de parte, en cualquier estado del oficio
o a
petición de parte, en cualquierestado del procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o
adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas.
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IV.4. Fundamentación técnico-jurídica.
De la revisión de los antecedentes de hecho y derecho, así como del Informe Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-106212014 de 15 de julio de 2014, emitido por la Subdirección de Recursos Jerárquicos de la AGIT, se evidencia lo siguiente:
IV.4.1. Vicios de anulabilidad en el procedimiento sancionador.
i. El Sujeto Pasivo en su Recurso Jerárquico y en alegatos señaló que la ARIT reiteradamente utilizó el término contrabando contravencional, también mencionó la definición de Manuel Ossorio sobre contrabando y contravención, además citó el Articulo 181 de la Ley N' 2492 (CTB), indicando que de acuerdo a la liquidación efectuada por la Administración Aduanera los tributos omitidos son de 25.719,74 UFV, que por la cuantía es una contravención tributaria y no contrabando. Agrega que la Aduana y la ARIT, pretenden forzar la aplicación de la tipificación prevista en el Artículo 160 Numeral 4, relacionado al Artículo 181, Inciso b) de la referida Ley; añade que no existe en la normativa, contravención aduanera por contrabando y que no se tipificó adecuadamente su conducta al hecho tomando en cuenta el Artículo 8, Parágrafo 1 de la Ley N' 2492, lo que constituye vulneración a principios, derechos y
garantías constitucionales, al efecto citó las Sentencias Constitucionales Nos. 192, de 21 de mayo de 2013, 18812013, 19112013 y 19612013, sobre el Principio de favorabilidad, aplicación de la norma más benigna en ejecución de fallos, además de la Sentencia N' 130, de 17 de abril de 2013, que refiere al debido proceso y las fases del proceso administrativo y cita también la Sentencia N' 020 de 8 de marzo de 2013, que establece que la tipicidad es la adecuación del acto humano voluntario a la figura descrita por Ley como delito y se constituye en una garantía procesal y penal, porque únicamente si el supuesto del hecho se ajusta a la descripción, se dictará la Resolución Sancionatoria.
ii. Al respecto, la doctrina administrativa considera que "la calificación de la conducta de
los ilícitos aduaneros resulta de la vulneración
a
las normas aduaneras por parte delos individuos, tanto en los delitos como en las contravenciones, donde el juzgador
tiene la obligación de precisar a que tipo legal se adecúa la conducta del Sujeto
Pasivo procesado; asimismo, se entiende por calificación de la conducta al cargo que se le atribuye al procesado por vulnerar con su conducta hechos sancionables previstos en la normativa aduanera" (MOLINA Bascopé, Daniel Eduardo. El Problema de la Calificación de la Conducta del Ilícito Tributario en el Ambito Aduanero. En:
Autoridad de Impugnación Tributaria. V Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 5, 6, 7 de diciembre de 2012. Pág. 281).
iii. En nuestra legislación, el Parágrafo 11 del Articulo 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el derecho al debido proceso; en concordancia, el Numeral 6, Artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB), establece que dentro de los derechos del Sujeto Pasivo, se encuentra el derecho al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada, a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.
iv. Por su parte, la Sentencia Constitucional N° 58412006-R, de 20 de junio de 2006, estableció que: "entre los requisitos mínimos que debe observar el Acta de
Intervención a efectos de que pueda considerarse en derecho que suple al Auto
Inicial de sumario Contravencional, sustentados en razón de la prevalencia que tiene
el derecho a la defensa en todo proceso sancionador y en su propia normativa
aplicable, además de los previstos en las normas citadas: ( .. .) 3) la calificación legal de tal conducta; esto es debe constar claramente el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención, en alguna de las clases de contravenciones tributarias explícitamente determinadas en la disposición contenida en el art. 160 del
CTB; (. .. )".
v. Así, el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 075712003-R, de 4 de junio de 2003, referida a las garantías constitucionales de un proceso administrativo de contrabando, señaló que "Una de las garantías básicas del debido proceso, es
que toda resolución debe ser debidamente motivada, comprendiendo, al menos, los siguientes puntos: 1) La especificación de los hechos objeto del proceso, 2) Los
elementos de juicio que inducen a sostener que el procesado es autor del ilícito que
se le atribuye y, 3) La calificación legal de tal conducta ( ... )" (las negrillas son nuestras).
vi. En la normativa interna, el Parágrafo 11 del Artículo 96 de la Ley N° 2492 (CTB), prevé que en Contrabando, el Acta de Intervención que fundamente la Resolución Determinativa, contendrá la relación circunstanciada de los hechos, actos,
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Estado Plurlnoclonal de BoliVia
mercancías, elementos, valoración y liquidación, emergentes del operativo aduanero correspondiente y dispondrá la monetización inmediata de las mercancías decomisadas, cuyo procedimiento será establecido mediante Decreto Supremo. En este sentido, el Artículo 66 del Decreto Supremo N° 2731 O (RCTB), dispone que el Acta de Intervención por contravención de contrabando, deberá contener los siguientes requisitos esenciales: a) Número del Acta de Intervención, b) Fecha, e) Relación circunstanciada de los hechos, d) Identificación de los presuntos responsables, cuando corresponda, e) Descripción de la mercancía y de los instrumentos decomisados, f) Valoración preliminar de la mercancía decomisada y liquidación previa de los tributos, g) Disposición de monetización inmediata de las mercancías y h) Firma, nombre y cargo de los funcionarios intervinientes.
vii. Por su parte, el Artículo 166 de la Ley N° 2492 (CTB), señala que es competente para calificar la conducta, imponer y ejecutar las sanciones por contravenciones, la Administración Tributaria acreedora de la deuda tributaria. Las sanciones se impondrán mediante Resolución Determinativa o Resolución Sancionatoria, salvando las sanciones que se impusieren en forma directa, conforme a lo dispuesto por este Código.
viii. En cuanto a la anulabilidad de un acto por la infracción de una norma establecida en la Ley, nuestro ordenamiento jurídico dispone que deben ocurrir los presupuestos previstos en los Artículos 36, Parágrafos 1 y 11, de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del
Decreto Supremo N° 27113 (RLPA}, aplicables supletoriamente en materia tributaria por mandato del Numeral1 del Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), es decir, que los
actos administrativos carezcan de los requisitos formales indispensables para
alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados.
ix. De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos se tiene que, el 20 de noviembre de 2013, la Administración Aduanera notificó a Carlos Francisco Hualampa Villena con el Acta de Intervención Contravencional BERTF-C-0007/2013, de 19 de noviembre de 2013, que calificó la conducta del citado Sujeto Pasivo, como contrabando contravenciona!, de conformidad al Artículo 181, Inciso ... del Código
Tributario Boliviano (fs. 5-6 y 16 de antecedentes administrativos); continuando con
la revisión del proceso sancionador, se tiene que el 4 de diciembre de 2013, la Administración Aduanera notificó personalmente a la citada persona con la
Resolución Sancionatoria W AN-GRT-BERTF No 0013/2013 de la misma fecha, que calificó la conducta dentro la tipificación prevista por el Artículo 160, Numera/4
y
el Artículo 181, Inciso b), del Código Tributario Boliviano, declarando probada lacomisión de la contravención aduanera por contrabando, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en la citada Acta de Intervención (fs. 25-28 y 29 de antecedentes administrativos).
x. Corresponde aclarar que dentro del procedimiento sancionador por contravención aduanera de contrabando, de conformidad con las previsiones de los Artículos 90, 98 y 99, Parágrafo 11 de la Ley N° 2492 (CTB), los actos administrativos a ser notificados a los sujetos procesales son el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa, en este caso denominada Resolución Sancionatoria, actos administrativos que deben cumplir con los elementos esenciales establecidos en la normativa señalada -entre otros- la calificación de la conducta de los procesados; en ese entendido, dentro del proceso contravencional de contrabando, la calificación de la conducta de los administrados debe ser exacta y precisa para efecto de no vulnerar el principio del
debido proceso y el derecho a la defensa
xi. En ese entendido, del análisis del Acta de Intervención Contravencional BERTF-C-0007/2013, de 19 de noviembre de 2013, se advierte que calificó la conducta de Carlos Francisco Hualampa Villena de conformidad "al Artículo 181, Inciso ... del
Código Tributario Boliviano", sin indicar puntualmente cuál de los 7 Incisos de
dicho Artículo corresponde a la conducta del Sujeto Pasivo, en tanto que la Resolución Sancionatoria No AN-GRT-BERTF W 0013/2013, en su Primer Párrafo del Primer Considerando señala: "que en fecha 0111112013 a horas 14:11 en inmediaciones del Área de Control Integrado (ACI) Bermejo, se procede al comiso preventivo del vehículo ( ... ) por estar la Declaración Jurada formulario 249 ( ... ) por estar vencido e/ plazo ( ... ), ante esta anormalidad
y
presumiendo el ilícito de contrabando previsto en el Artículo 160 numeral 4y
el artículo 181, inciso b del Código Tributario Boliviano ( ... )", así también en el tercerconsiderando señala que:"( ... ) la conducta incurrida por el Sr. Carlos Francisco Hua/ampa Víllena, SE ADECUA a la tipificación prevista por el artículo 160, numeral 4
y
el artículo 181, inciso b), del Código Tributario Boliviano ( ... )"; en consecuencia calificó la conducta del procesado dentro la tipificación prevista en elGúT\
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de contrabando el que incurra en la conducta de "b) Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal
o
infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneraso
por disposiciones especiales"; sin embargo, este cargo no fue formulado por la Administración Aduanera en el Acta de Intervención, de modo que vulneró el debido proceso al no darle al Sujeto Pasivo, la posibilidad de ejercer amplio derecho a la defensa, toda vez que la incompleta formulación del cargo deja en incertidumbre al inculpado respecto a que su conducta sea contraventora y restringe su facultad de defenderse.xii. Por lo anterior se establece que existe una incompleta e incongruente calificación de la conducta, toda vez que por una parte, en el Acta de Intervención Contravencional se calificó la conducta de Carlos Francisco Hualampa Villena citando de manera genérica el Artículo 181 de la Ley N' 2492 (CTB), sin determinar cuál sería la conducta puntual que se considera contravencional; y por otra, en la Resolución Sancionatoria en Contrabando se calificó la conducta de conformidad con el Inciso b) del referido Artículo 181, por lo que, no queda claro si la Administración Aduanera inició el proceso sancionador porque la conducta del Sujeto Pasivo se adecúa a
uno, a varios o a todos los Incisos del citado Artículo 181 ~
xiii. En ese entendido bajo el Principio de Legalidad, previsto en el Numeral 6, Parágrafo 1, Artículo 6 de la Ley N° 2492 (CTB), la sanción impuesta por la Administración Aduanera en contra del citado Sujeto Pasivo al haber señalado simplemente el Artículo 181 de la citada Ley, no es adecuada toda vez que de acuerdo a la citada Ley, debió describir de manEOlra puntual la conducta del Sujeto Pasivo y señalar expresamente a cuál de los Incisos del citado Articulo 181 se adecúa; más aún, cuando en función del Principio Constitucional de Tipicidad, la aplicación del tipo sancionatorio no permite interpretaciones extensivas o que se asimile a otra; consecuentemente, una acción u omisión diferente, no está alcanzada por la sanción establecida, lo que vició de nulidad el Acta de Intervención Contravencional, en consecuencia, se denota incongruencia en la motivación del Acto Administrativo, que señala sustentarse en el Acta de Intervención, misma que contiene una calificación diferente de la conducta a la enunciada en la Resolución Sancionatoria, situación que vulneró el Principio del Debido Proceso y el derecho a la defensa del recurrente.
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x1v. Al haberse identificado los vicios de nulidad denunciados por el Sujeto Pasivo, esta instancia Jerárquica se ve imposibilitada de pronunciarse sobre los aspectos de fondo planteados, ya que la Administración Aduanera debe subsanar los vicios procedimentales en los que incurrió.
xv. Consiguientemente, se establece que la Administración Aduanera vulneró el Principio Constitucional del Debido Proceso y derecho a la defensa, previsto en los Artículos 115, Parágrafo 11 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), en contra de Carlos Francisco Hualampa Villena, por lo que, conforme a lo previsto en los Parágrafos 1 y 11 del Articulo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tri~utaria por mandato del Parágrafo 1, Articulo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0146/2014; en consecuencia, se anulan obrados con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Intervención Contravencional BERTF-C-0007/2013, inclusive, debiendo la Administración Aduanera calificar en el Acta de Intervención Contravencional, la conducta exacta por la cual se procesará al administrado.
Por los fundamentos técnico-jurídicos determinados precedentemente, al Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, instancia independiente, imparcial y especializada, aplicando todo en cuanto a derecho corresponde y de manera particular dentro de la competencia eminentemente tributaria, revisando en última instancia en sede administrativa la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0146/2014, de 10 de abril de 2014, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, le corresponde el pronunciamiento sobre el petitorio del Recurso Jerárquico.
POR TANTO:
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, designado mediante Resolución Suprema N° 10933, de 7 de noviembre de 2013, en el marco del Numeral 8, Articulo 172 de la Constitución Política del Estado y Articulo 141 del Decreto Supremo N° 29894, que suscribe la presente Resolución Jerárquica, en virtud de la jurisdicción y competencia nacional que ejerce por mandato de los Artículos 132, Inciso b) 139 y 144 del Código Tributario Boliviano,
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'i\UTORlD¡\0 DE IMPUGN¡\CIÓN J RIBUT¡\ftl¡\
Estado Plurlnaclonal de Bolivia
RESUELVE:
ANULAR
la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBNRA 0146/2014, de 10 de abril de 2014, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Carlos Francisco Hualampa Villena contra la Administración de Aduana Frontera Bermejo de la Aduana Nacional (AN); en consecuencia, se anulan obrados con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Intervención Contravencional BERTF-C-007/2013, inclusive, debiendo la citada Administración Aduanera calificar en el Acta de Intervención Contravencionalla conducta por la cual se procesará al administrado; todo de conformidad a lo previsto en el Inciso e), Parágrafo 1, Artículo 212 del Código Tributario Boliviano.Regístrese, notifíquese, archívese y cúmplase.
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David
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