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RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 1218/2015. La Paz, 21 de julio de 2015

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autoridad de Impugnación Tributaria

RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 1218/2015

La Paz, 21 de julio de 2015

Resolución de la Autoridad Regional Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA de Impugnación Tributaria: 0386/2015, de 4 de mayo de 2015, emitida por la

Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz.

Sujeto Pasivo o Tercero Responsable:

Administración Tributaria:

Número de Expediente:

La Agencia Despachante de Aduanas A.G. Sainz Ltda. (ADA A.G. Sainz Ltda.), representada por Gastón Sainz Aguilar.

Administración de Aduana Zona Franca,

Comercial e Industrial El Alto de la Aduana

Nacional (AN), representada por Wendy Marisol Reyes Mendoza.

AGIT/0913/2015//LPZ-0118/2015.

VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por la Agencia Despachante de

Aduana A.G. Sainz Ltda. (ADA A.G. Sainz Ltda. ) (fs. 80-88 vta. del expediente); la

Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0386/2015, de 4 de mayo de 2015

(fs. 65-77 del expediente); el Informe Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-1218/2015 (fs. 104-114 del expediente); los antecedentes administrativos, todo lo actuado; y,

CONSIDERANDO I:

1.1. Antecedentes del Recurso Jerárquico.

1.1.1. Fundamentos del Sujeto Pasivo.

La Agencia Despachante de Aduana A.G. Sainz Ltda. (ADA A.G. Sainz Ltda.),

representada por Gastón Sainz Aguilar, conforme evidencia el Testimonio de Poder N°

2756/2013, de 19 de diciembre de 2013 (fs. 13-15 vta. del expediente), interpuso

Recurso Jerárquico (fs. 80-88 vta. del expediente), impugnando la Resolución del

Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0386/2015, de 4 de mayo de 2015 pronunciada por

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Telfs./Fax: (2) 2412789 - 2412048 • www.ait.gob.bo • La Paz, Bolivia

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la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, con los siguientes

argumentos:

i. Refiere que las 131 DUI por las que se le impone la sanción, fueron elaboradas en

base a la documentación soporte entregada por los consignatarios ypropietarios de

los vehículos, conforme a los requisitos exigidos por los Artículos 74 y75 de la Ley N°

1990 (LGA); 99, 101, 105, 106, 110, 111. 112, 113, 114, 115 y 122 de su

Reglamento; agrega, que en el curso del Despacho Aduanero ninguno de los

funcionarios intervinientes efectuaron alguna observación, ni rechazaron el trámite

conforme prevén los Artículos 80 de la citada Ley y112 de su Reglamento; por el

contrario aceptaron las DUI, ordenándose el levante yextracción de los vehículos, por

cumplir con las formalidades exigidas por Ley, y el pago correcto de los tributos

aduaneros de importación.

ii. Señala que las 131 DUI fueron sorteadas a canal verde, amarillo y rojo, de

conformidad a lo que establece el Artículo 106 del Reglamento General de la Ley de

Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), habiendo sido objeto de

aforo documental yfísico, por lo que se pudo efectuar observaciones para cumplir con

la Ley, que al no haberse advertido ninguna irregularidad y Contravención, los

técnicos aduaneros dieron su conformidad estampando firmas, rúbricas, sellos

personales y oficiales.

iii. Arguye que la Autoridad de Impugnación Tributaria, no tomó en cuenta los Principios

de Legalidad, Imparcialidad, haciendo una correcta interpretación de las normas

conforme establece el Artículo 8 de la Ley N° 2492 (CTB), omitiendo resolver el

Recurso en el fondo y la forma en lo referente al uso del Facsímil y la falta detipicidad

de la Contravención Aduanera en el marco del Principio de Legalidad y Seguridad

Jurídica.

iv. Sostiene que la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-ELALZC N° 07/2014, carece de

sustento legal, al haberse efectuado un copiado de los fundamentos de los Autos

Iniciales de Sumario Contravencional y del memorial de 1 de diciembre de 2014; sin

embargo, nó se los consideró conforme a derecho; añade que la referida Resolución

sólo copia el Informe Técnico AN-GRLPZ-ELALZC N° 2703/2014, sin realizar ninguna

interpretación de la norma, una exposición sumaria de los elementos de hecho y de

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derecho, según lo previsto en los Artículos 99 de la Ley N° 2492 (CTB) y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), concordante con el Artículo 19 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, no se realizó una adecuada valoración de las pruebas documentales, ofrecidas dentro el término de Ley y los fundamentos jurídico legales expuestos en el memorial de 10 de julio de 2013, conforme disponen los Artículos 76, 77 y 81 de ta Ley N° 2492 (CTB), omisiones que se constituyen en vulneraciones al derecho a la petición, el debido proceso, el derecho a la defensa, los Principios de Legalidad y de Seguridad Jurídica, vulnerándose los Artículos 21; 115, Parágrafo II; 117, Parágrafo I; 119, Parágrafo II, 109, Parágrafo II y 178 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 6, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB).

v. Prosigue indicando que la Administración Aduanera vulneró el Artículo 4, Incisos c) y h) de la Ley N° 2341 (LPA), así como los Principios de Sometimiento a la Ley y el de Jerarquía, normativa prevista en el Parágrafo II, del Artículo 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), hechos que vician de nulidad el acto administrativo conforme establece el Artículo 35, Incisos c), d) y e) de la Ley de Procedimiento

Administrativo.

vi. Arguye que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria emitió un fallo que carece de sustento legal, encontrándose viciada de nulidad, puesto que en lugar de efectuar una correcta valoración de las pruebas documentales producidas, ratificadas y producidas dentro el término probatorio en esa instancia conforme establecen los Artículos 215 y 217 del Código Tributario Boliviano, y expuestos en el memorial de Recurso de Alzada de 24 de marzo de 2014, dicha Resolución incurre en los mismos errores, omisiones indebidas y erróneas de normas que regulan la materia prescindiendo de los métodos de interpretación y analogía, previstos en el Artículo 8 de la Ley N° 2492 (CTB), denotando que se obró de forma parcializada.

vii. Menciona que en el presente caso el uso de la firma Facsímil en las 131 DUI no está prohibida por Ley expresa, por el contrario está permitida conforme establece el Artículo 79, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB); asimismo,, hace mención a los Artículos 109 y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE), referidos a los derechos reconocidos, los Principios de Legitimidad, Legalidad e Imparcialidad y refiere que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 6, Parágrafo I de la citada Ley, sólo la Ley puede tipificar ilícitos tributarios y establecer las respectivas sanciones, lo que

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significa que, si no existe una Ley previa, expresa y puntual que tipifique un hecho o

conducta como delito o Contravención Aduanera, no se puede calificar o tipificar la

supuesta Contravención, lo que en derecho penal se conoce como el Principio de

Nulla Poena Sine Lege, no hay pena sin Ley, no pudiéndose sancionar una conducta

si la Ley no la califica como delito o Contravención, también hace referencia al

Principio de Tipicidad el que sería concordante con lo previsto en el Artículo 4 del

Código Penal, aplicable conforme a lo previsto en los Artículos 5, 74 y 201 del Código

Tributario Boliviano.

viii. Señala que no existe un elemento constitutivo como es la acción y tipicidad, no

pudiéndose tipificar un delito o contravención aduanera por analogía; asimismo, debe

considerarse que ei Artículo 186 de la Ley N° 1990 (LGA), prevé que comete

contravención aduanera los que infrinjan o quebranten la Ley y disposiciones

administrativas de índole aduanera que no se constituyan delitos, Inciso a) los errores

de transcripción en Declaraciones Aduaneras que no desnaturalicen la precisión de

aforo de las mercancías o liquidación de los tributos aduaneros, de lo que se colige

que no tipifica de forma puntual el uso del Facsímil, no pudiéndose tipificar por

analogía, pues conforme establece el Artículo 8, Parágrafo III de la Ley General de

Aduanas, la analogía sólo puede ser admitida para llenar vacíos legales, pero en

virtud a ella no pueden crearse tributos, exclusiones, exenciones ni tipificar delitos

definir contravenciones o modificar normas existentes.

ix. Indica que el citado Inciso a), no califica ni tipifica el uso del Facsímil en

Declaraciones Juradas como Contravención Aduanera, por lo que en las

Resoluciones Sancionatoria y de Alzada se califica contradictoriamente la norma

superior, así como lo previsto en el Anexo 1), Numeral 1), Inciso a) del Régimen

Aduanero de Importación y Admisión Temporal, Resolución Normativa de Directorio

N° 01-017-2009, por lo que existe un error de transcripción sustancial a que se

refiere el Inciso a) del Artículo 186 de la Ley N° 1990 (LGA) y el llenado incorrecto de

datos sustanciales consignados en el Anexo 1 B), siendo distintos y en el presente

caso no se registraron ninguna de las dos situaciones señaladas quedando

demostrado que no se incurrió en las contravenciones indicadas que afecte a los

intereses del Estado.

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x. Realiza la definición del Facsímil y refiere que por el estado de salud que se encontraba, utilizó firma Facsímil en la suscripción de las 131 DUI; empero, sin infringir ni quebrantar la Ley N° 1990 (LGA) como su Reglamento; que tampoco se desnaturalizó la precisión del aforo de las mercancías o la liquidación de tributos, aspecto previsto y permitido en el Código Tributario, previa identificación de la autoridad o persona con nombres o apellidos como se realizó, en el que se consignó nombre y apellido Gastón Sainz Aguilar, Despachante de Aduana, Matrícula profesional, Resolución Ministerial, existiendo identificación de la persona y del cargo.

xi. Menciona que conforme a los Principios de Simplificación y Facilitación de Comercio Exterior, se promulgó el Decreto Supremo N° 7845 que modificó el Parágrafo II del Artículo 2 y el 101 del mencionado Reglamento de la Ley General de Aduanas el cual dispuso que la Declaración de Mercancías y su documentación soporte en versión digital, deberían presentarse por medios informáticos, norma que es concordante con el Artículo 38 del Código Aduanero del MERCOSUR; además que los avances tecnológicos, científicos son concordantes con el Artículo 103 de la Constitución Política del Estado (CPE).

xii. Reitera que no se incurrió en ninguna contravención, toda vez que sus actos se sujetaron a la normativa aduanera, los principios de buena fe, transparencia,

legalidad, dentro el marco de la seguridad jurídica y de la presunción de veracidad,

transparencia y Seguridad Jurídica, elementos que no fueron considerados, interpretados ni valorados conforme a derecho por la ARIT; asimismo, denuncia que no se interpretó ni cumplió la Sentencia Constitucional N° 871/2010, la cual establece los fundamentos que debe contener una Resolución, debiéndose considerar que de

acuerdo a la doctrina de derecho tributario, las resoluciones, circulares ordenes e

instrucciones internas, impartidas por los órganos administrativos o sus dependencias

jerárquicas a sus funcionarios

no son de observancia obligatoria para los

contribuyentes, aspecto previsto en el Artículo 3 de la Ley N° 1340 (CTb).

xiii. Por lo expuesto, pide se revoque en su totalidad la Resolución del Recurso de Alzada

ARIT-LPZ/RA 0386/2015 y se deje sin efecto la Resolución Sancionatoria

AN-GRLPZ-ELALZC N° 07/2014, disponiendo el archivo de obrados.

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1.2. Fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada.

La Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0386/2015, de 4 de mayo

de 2015, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (fs.

65-77 del expediente), confirmó la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-ELALZC N°

07/2014, de 19 de diciembre de 2014, emitida por la Administración de Aduana Zona

Franca Comercial e Industrial el Alto de la Aduana Nacional (AN) contra la Agencia

Despachante de Aduanas A.G. Sainz Ltda., manteniéndose firme y subsistente la

sanción impuesta de 65.500 UFV de las 131 DUI, detalladas en el Anexo I, Cuadro A-1,

adjunta a la Resolución por la Comisión de la Contravención Aduanera prevista en el

Inciso a), Artículo 186 de la Ley General de Aduanas y Numeral 1.a. del Anexo I de la

RD N° 01-017-2009 y Anexo 1.B., Numeral 4, No. de Campo en la Declaración 54c de la RD N° 01-012-07, de 4 de octubre de 2007; con los siguientes fundamentos:

i. Cita la normativa aplicable y señala que de la lectura de la Resolución Sancionatoria

AN-GRLPZ-ELALZC N° 07/2014 de 19 de diciembre de 2014, se advierte que

consigna lugar y fecha, nombre o razón social del Sujeto Pasivo, calificación de la

conducta y sanción, firma, nombre y cargo de la autoridad competente, conforme establece el Parágrafo II, del Artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB); respecto a los fundamentos de hecho y derecho exigidos como requisitos en la citada norma legal y el Artículo 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), aspectos que permite corroborar que no es evidente lo manifestado por el recurrente con relación a la inexistencia de consideraciones interpretativas de las normas legales en el acto impugnado, lo que implica la inexistencia de vicios de nulidad por esta causa.

i. Hace mención a la SS.CC N° 0871/2010, de 10 de agosto de 2010, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho que debe contener un Acto Administrativo, señala que las formalidades requisitos y modalidades para la elaboración de un acto administrativo fueron observadas a momento de la emisión de la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-ELALZC N° 07/2014, por parte de la Administración Aduanera, lo que implica, el cumplimiento en el acto impugnado de los requisitos de forma establecidos en los Artículos 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), por lo que el acto contiene la exposición Sumaria de los elementos de hecho y de derecho expuestos en el memorial de 1 de

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Autoridad de Impugnación Tributaria

diciembre de 2014, razón por la que desestimó la posibilidad de anular obrados por

e s a causa.

iii. Sostiene que de la revisión de antecedentes administrativos se advierte que no consta el memorial de 10 de julio de 2013, lo que impidió emitir pronunciamiento sobre los aspectos contenidos en el mismo; de igual manera, observó respecto a los argumentos expuestos en el memorial de 1 de diciembre de 2014, la Administración Aduanera procedió a la valoración técnica y legal a través del Informe Técnico AN-GRLPZ-ELALZC N° 2703/2014 de 16 de diciembre de 2014, concluyendo que las pruebas y descargos presentados por la ADA A.G. Sainz Ltda., no desvirtúan ni invalidan la presunta comisión de la contravención aduanera establecida en su contra, sugiriendo ratificar la presunta contravención de "Llenado Incorrecto de datos sustanciales" consignados en el Anexo 1.B, Numeral 14, que establece como campo Contravencional e! 54c, de la DUI que corresponde a la Firma y Sello del declarante, con una sanción de 500 UFV, por cada DUI detallada en el Anexo I, Cuadro A-1, valoración descrita en la Resolución Sancionatoria impugnada; razón por la cual, verifica que el Sujeto Activo valoró la prueba aportada, no observando vulneración a los derechos y principios referidos por el ahora recurrente, por lo que consideró que no corresponde la afirmación del Sujeto Pasivo.

iv. Refiere que se advierte que la ADA A.G. Sainz Ltda. elaboró las DUI C-3097, C-3099, C-7605, C-7606, C-9172, C-2286, C-10530, C-49, C-11902, C-11786, C-307, C-337, C-339, C-365, C-446, C-448, C-526, C-667, C-309, C-960, C-1144, C-1145, C-1146, C-1903, C-1863, C-1929, C-2039, C-1938, C-2158, C-2607, C-2448, C-2252, C-2649, C-2445, C-2433, C-2441, C-2356, C-2302, C-2622, C-2355, C-2463, C-2632, C-2340, C-2153, C-2725, C-2790, C-2791, C-2826, C-2864, C-2907, C-2908, C-2926, C-2927, C-2928, C-2929, C-2973, C-2984, C-2998, C-3000, C-3041, C-3042, C-3044, C-3067, C-3110, C-3114, C-3150, C-3151, C-3186, C-3244, C-3295, C-3296, C-3341, C-3343, C-3351, C-3352, C-3353, C-3368, C-3394, C-3406, C-3430, C-3431, C-3454, C-3475, C-3549, C-3576, C-3577, C-3578, C-3638, C-3639, C-3641, C-3679, C-3699, C-3715, C-3794, C-3797, C-3839, C-3851, C-3852, C-3889, C-3891, C-3946, C-3947, C-3972,

C-4033, C-4037, C-4061, C-4083, C-4192, C-4256, C-4313, C-4410, C-4443, C-4462,

C-4482, C-4483, C-4544, C-4569, C-4605, C-4618, C-4687, C-4688, C-4693, C-4727,

C-4737, C-4883, C-5001, C-5002, C-5056, C-5104, C-5108 y C-5137, consignando

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sello Facsímil del Despachante, conforme señala el recurrente en su Recurso de

Alzada cuando manifiesta "(...) se ha utilizado FACSÍMIL en la suscripción de las 131

DUIs empero SIN INFRINGIR NI QUEBRANTAR LA LEY (...)" "(...) EL USO DE LA

FIRMA EN FACSÍMIL, EN LAS 131 DUIS., NO ESTÁ PROHIBIDA POR LEY

EXPRESA Y PUNTUAL {...)".

v. Señala que la imposición de la sanción por la Administración Aduanera se debió al

hecho de que las 131 DUI observadas ymencionadas precedentemente de la ADA

A.G. Sainz Ltda., fueron presentadas con sello facsímil precisamente del Declarante

Gastón Sainz A. representante de la citada ADA, conforme se advierte del Informe

Técnico AN-GRLGR-ELALZC N° 2345/2014, de 4 de noviembre de 2014, Informe

Técnico AN-GRLPZ-ELALZC N° 2703/2014, de 16 de diciembre de 2014, Párrafo

Segundo de su Acápite Revisión De Pruebas yDescargos, Autos Iniciales de Sumario

Contravencional yla Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-ELALZC N° 07/2014, de

19 de diciembre de 2014, hecho ante el cual el Ente Fiscal consideró la vulneración

por parte de! administrado de la previsión contenida en el Inciso a), Artículo 186 de la

Ley N° 1990 (LGA), que señala como Contravención Aduanera a "Los errores de

transcripción en declaraciones aduaneras que no desnaturalizan la precisión del aforo

de las mercancías o liquidación de los tributos aduaneros" yel Numeral 1. A) Llenado

incorrecto de datos sustanciales consignados en el Anexo 1.B que refiere como

"Datos sustanciales de la Declaración de Importación sujetos a sanción por

Contravención", en el Numeral 14 -Número de Campo en la Declaración 54c a la

"Firma y Sello del Declarante" del Anexo de Clasificación de Contravenciones

Aduaneras aprobado por la RD N° 01-012-07, de 4de octubre de 2007, actualizado y

modificado por la RD N° 01-017-09, de24 de septiembre de 2009.

vi. Invoca lo dispuesto por los Artículos 186 y187 de la Ley General de Aduanas e indica

que en aplicación de los Artículos 284 y 285 de su Reglamento, la Administración

Aduanera emitió la RD N° 01-017-2009, que aprueba la actualización y modificación

del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de

Sanciones, en lo referido al Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal,

en su Anexo I, Numeral 1.a), señala: 1.a) Llenado incorrecto de los datos

sustanciales consignados en el Anexo 1.B. y la sanción de 500 UFV; la RD N°

01-012-07, de 4 de octubre de 2007, que en su Anexo 1.B. Datos Sustanciales de La

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Autoridad de Impugnación Tributaria

Declaración de Importación Sujetos a sanción por Contravención de la RD N° 01-012-07, de 4 de octubre de 2007, que dispone que en el número de campo 54c de la DUI debe consignar la Firma y Sello del declarante; así como la RA-PE 01-012-13 de 20 de agosto de 2013, que aprueba ei Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo GNN-M01, que en su Acápite V. Descripción del Procedimiento, B. Procedimiento, Numeral 1.18, señala: 1.18. Firma y estampa su

sello personal en cada hoja y en todos los ejemplares de la DUI (hoja principal y hojas continuación, cuando estas existan), además del sello de la Agencia Despachante de corresponder.

vii. Refiere que la RD N° 01-017-2009, en su Anexo I, Numeral 1.a) establece que el llenado incorrecto de los datos sustanciales de la DUI consignados en el Anexo 1.B, para el caso el número de campo 54c, referido a la "Firma y Sello del declarante" en la DUI se encuentra sancionado con la multa de 500 UFV, lo que implica la obligatoriedad para el Declarante de consignar en la DUI, su firma y sello; hecho que se refuerza si se considera que el Despachante de Aduana está obligado según el Inciso b), del Artículo 58 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA) a elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de mercancías en la forma, oportunidad y los medios que señala la Aduana Nacional y las disposiciones legales aduaneras, para el caso efectuar los citados despachos aduaneros suscribiendo personalmente las Declaraciones Aduaneras incluyendo el número de licencia conforme el Inciso b), del Artículo 45 de la Ley N° 1990 (LGA), obligación que recayó en la ADA A.G. Sainz Ltda., quien no observó las previsiones legales citadas, lo que implica que no presentó las Declaraciones de Mercancías en la forma establecida por la Aduana Nacional.

viii. Arguye que, si bien una firma facsímil es una reproducción de la firma manual que se puede guardar electrónicamente o por grabado, impresión facilitando de los asuntos de los empleados públicos o funcionarios que procedan, una firma facsímil para ser considerada como una firma manual y manuscrita, debe ser autorizada y su uso debe

ser aceptable para los documentos en los que se estampe la misma; en ese

entendido, el Parágrafo II, del Artículo 79 de la Ley N° 2492 (CTB), dispone:"//. Las

Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas y todo documento relativo a los

trámites en la Administración Tributaria, podrán expedirse por sistemas informáticos,

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debiendo las mismas llevar inscrito el cargo y nombre de la autoridad que las emite, su firma en facsímil, electrónica o por cualquier otro medio tecnológicamente

disponible, conforme lo dispuesto reglamentariamente", lo que implica, que el uso de

la firma facsímil conforme al Código Tributario Boliviano está limitado a los funcionarios de la Administración Aduanera en la expedición exclusiva de Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas conforme a reglamentación y no en documentos como las DUI que son y tienen la obligación legal de ser emitidas y autorizadas cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos entre los que se encuentra la firma manuscrita, hecho que como se evidencia no ocurrió en el

presente caso.

ix. Lo anterior corrobora que la firma a la que señala el Anexo 1.B - Número de Campo 54c de la RD N° 01-012-07, refiere precisamente a la firma y/o estampa personal del Despachante, información que se omitió en las DUI declaradas por la ADA A.G. Sainz Ltda., que contrariamente a las previsiones legales consignan el sello facsímil del Despachante de Aduana, Gastón Sainz A. con RM N° 07/75 (21.06, 75) Mat. Prof. N° SAG 33052/06998, como asevera la Administración Aduanera y el contribuyente en su Recurso de Alzada, lo que corrobora que la conducta atribuida a la mencionada ADA recurrente, se adecúa a las previsiones establecidas en el Inciso a), del Artículo 186 de la Ley N° 1990 (LGA), Numeral 1.a. del Anexo I de la RD N° 01-017-2009 y Anexo 1.B., Numeral 4, No. de Campo en la Declaración 54c de la RD N° 01-012-07 de 4 de octubre de 2007, normativa que contempla la Contravención y la sanción para el infractor, respecto a errores de transcripción en Declaraciones Aduaneras y el

consiguiente llenado incorrecto de datos sustanciales de las DUI como es el caso de

la firma y sello del declarante, lo que implica la configuración de la Contravención aduanera atribuida a la precitada ADA Sujeto y la pertinencia de la aplicación de la sanción establecida por el ente fiscal; por lo que confirmó la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-ELALZC N° 07/2014, de 19 de diciembre de 2014.

CONSIDERANDO II:

Ámbito de competencia de la autoridad de impugnación tributaria.

La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), de 7 de

febrero de 2009, regula al Órgano Ejecutivo estableciendo una nueva estructura

organizativa del Estado Plurinacional mediante Decreto Supremo NQ 29894, de 7 de

10 de 23

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(11)

AITÍ.

Autoridad de Impugnación Tributaria

febrero de 2009, que en el Título X determinó la extinción de las Superintendencias; sin embargo, el Artículo 141 del referido Decreto Supremo, dispone que: "La

Superintendencia General Tributaria y las Superintendencias Tributarias Regionales

pasan a denominarse Autoridad General de Impugnación Tributaría y Autoridades Regionales de Impugnación Tributaria, entes que continuarán cumpliendo sus objetivos y desarrollando sus funciones y atribuciones hasta que se emita una

normativa específica que adecúe su funcionamiento a la Nueva Constitución Política del Estado"; en ese sentido, la competencia, funciones y atribuciones de la Autoridad

General de Impugnación Tributaria se enmarcan en lo dispuesto por la Constitución, las Leyes Nos. 2492 (CTB) y 3092, Decreto Supremo Ns 29894 y demás normas

reglamentarias conexas.

CONSIDERANDO III:

Trámite del Recurso Jerárquico.

El 29 de mayo de 2015, se recibió el expediente ARIT-LPZ-0118/2015, remitido por la ARIT La Paz, mediante Nota ARITLP-SC-OF-0577/2014, de 28 de mayo de 2015 (fs. 1-93 del expediente), procediéndose a emitir el correspondiente Informe de Remisión de Expediente y el Decreto de Radicatoria, ambos de 2 de junio de 2015 (fs. 94-95 del expediente), actuaciones que fueron notificadas a las partes el 3 de junio de 2015 (fs. 96 del expediente). El plazo para el conocimiento y Resolución del Recurso Jerárquico, conforme dispone el Parágrafo III, Artículo 210 del Código Tributario Boliviano, vence el 21 de julio de 2015, por lo que la presente Resolución se dicta dentro del plazo legalmente establecido.

CONSIDERANDO IV:

IV. 1. Antecedentes de hecho.

i. El 4 de noviembre de 2014, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN-GRLGR-ELALZC N° 2345/2014, el cual refiere que la Unidad de Inteligencia Aduanera recomendó realizar la revisión de las Declaraciones de Importación

presentadas a las Administraciones de Aduana de Zonas Francas, Comerciales e

Industriales de El Alto, por la Agencia Despachante de Aduanas A.G. Sainz Ltda.

(ADA Sainz Ltda.) en las gestiones 2013 y 2014, a efecto de constatar sí se usó el

sello Facsímil en las mismas. Concluye señalando, que del análisis técnico legal y la

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verificación física de las Declaraciones de Importación realizadas en los archivos de

las mencionadas Administraciones de las citadas gestiones, estableció que la referida

ADA, presentó 131 DUI con sello Facsímil; por lo que sugirió sancionar a dicha ADA y

emitir los Autos Iniciales de Sumario Contravencional por el llenado incorrecto de

datos sustanciales consignados en el Anexo 1.B, en lo que refiere al campo en la

Declaración de Importación 54c: Firma ySello del declarante, consignado en el Anexo

1 de la RD N° 01-017-09, de 24 de septiembre de 2009, con la aplicación de una

sanción pecuniaria de 500 UFV, por cada una de las DUI presentadas (fs. 18-20 de

antecedentes administrativos).

El 11 de noviembre de 2014, la Administración Aduanera notificó personalmente a

Gastón Sainz Aguilar representante de la ADA A.G. Sainz Ltda., con los Autos

Iniciales de Sumario Contravencional (AISC) AN-GRLPZ-ELALZC Nos. 09/2014 al

13/2014 (Administración Zona Franca Comercial El Alto-Gestión 2014)

yANGRLPZELALZI Nos. 02/2014 al 127/2014 (Administración Zona Franca Industrial El Alto

-Gestiones 2013-2014), los que instruyen el Inicio de Sumario Contravencional contra

la ADA A.G. Sainz Ltda., por la presunta comisión de Contravención Aduanera de

llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el Anexo 1.B, N° 14 Campo

en la declaración, 54c, Firma y Sello del declarante, prevista en el Inciso a), del

Artículo 186, de la Ley General de Aduanas y el Numeral 4 del Régimen de

Importación y Admisión Temporal del Anexo de Clasificación de Contravenciones

Aduaneras y Graduación de Sanciones aprobado por el Directorio de la Aduana

Nacional, con la multa de 500 UFV; otorgando el plazo de 20 (veinte) días para la

presentación de descargos, a partir de su legal notificación (fs. 21-283 de

antecedentes administrativos).

El 1 de diciembre de 2014, el representante de la ADA A.G. Sainz Ltda., mediante

memorial dirigido a la Administración Aduanera, impugnó los 131 Autos Iniciales de

Sumario Contravencional, señalando que las 131 DUI se elaboraron en base a la

documentación soporte entregada por los consignatarios y propietarios de los

vehículos conforme establecen los Artículos 74 y 75 de la Ley N° 1990 (LGA), 99,

101,105, 106, 110, 111, 112, 113, 114, 115 y 122 de su Reglamento; agrega que en

el curso de los Despachos Aduaneros con las DUI, ninguno de los técnicos

aduaneros no hicieron observaciones ni rechazaron los trámites Técnicos Aduaneros,

12 de 23 NB ISO 90O1 IBN0RCA Snnmi M Gt ilion di • Calidad Cifllflc»do N'EC-lTim

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AITÍ

Autoridad de Impugnación Tributaria

conforme dispone el Artículo 122 del Reglamento a la Ley General de Aduanas. Por otra parte, alega falta de tipicidad para la sanción por Contravención de firma Facsímil, y pidió dejar sin efecto los AISC (fs. 287-292 de antecedentes administrativos).

iv. El 16 de diciembre de 2014 la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN-GRLPZ-ELALZC N° 2703/2014, que concluye señalando que efectuada la evaluación y compulsa de pruebas y descargos presentados por la ADA A.G. Sainz Ltda., y al no desvirtuar ni invalidar la presunta comisión de la Contravención Aduanera prevista en el Inciso a) del Artículo 186 de la Ley N° 1990 (LGA), ratificó la presunta Contravención de llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el campo contravencional el 54c, de la DUI que corresponde a la Firma y Sello del declarante, con la calificación de una sanción de 500 UFV, por cada una de las DUI que se detallan en el Anexo I, Cuadro A-1, que se adjunta al Informe de acuerdo a la RD N° 01-017-09; asimismo, indica que no procede la impugnación de los AISC por tratarse de Autos Iniciales y no definitivos, y recomendó la emisión de la Resolución Sancionatoria (fs. 298-303 de antecedentes administrativos).

v. El 15 de enero de 2015. la Administración Aduanera notificó por Cédula a Gastón Sainz representante legal de la ADA A.G Sainz Ltda., con la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-ELALZC N° 07/2014 de 19 de diciembre de 2014, que declaró probada la comisión de la Contravención Aduanera prevista en el Inciso a), del Artículo 186, de la Ley General de Aduanas y el Numeral 14 del Anexo 1.B, que establece como campo Contravencional en la DUI el 54c, que corresponde a la Firma y Sello del deciarante, del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones aprobado por la RD N° 01-017-09, de 24 de septiembre de 2009, que aprueba la actualización y modificación del mencionado Anexo aprobado mediante RD N° 01-012-07, de 4 de octubre de 2007, en lo referido al Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal y a la DJVA, sancionando a la referida ADA, con la multa de 500 UFV por cada una de las 131 DUI detalladas en el Anexo I, Cuadro A-1, que forma parte de la Resolución, haciendo un monto total de 65.500 UFV; asimismo, instruyó la ejecución parcial de las garantías constituidas hasta el monto de la sanción (fs. 310-325 de antecedentes administrativos).

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IV.2. Antecedentes de derecho.

/. Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de 7 de febrero de

2009 (CPE).

Artículo 115.

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia

plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

/"/". Código Tributario Boliviano (CTB).

Artículo 68. (Derechos). Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes: (...).

6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos

tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones

y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma

personal o a través de terceros autorizados, enlos términos del presente Código.

7. A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de

pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes

al redactar la correspondiente Resolución.

Artículo 74. (Principios, Normas Principales y Supletorias). Los procedimientos

tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, con

arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho, siempre que se avengan a la

naturaleza y fines de la materia tributaria:

1. Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a ios principios del

Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas

contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán

supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás

normas en materia administrativa.

2. Los procesos tributarios jurisdiccionales se sujetarán a los principios del Derecho Procesal y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las

normas del Código de Procedimiento Civil y del Código de Procedimiento Penal, según corresponda.

Artículo 90. (Notificación en Secretaría).

Segundo Párrafo.- En el caso de Contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución

Determinativa serán notificadas bajo este medio.

14 de 23 NB/ISO 9001 IBNORCA Slít.m. 0> Gut'On os acaldad C«rtlflMd« N-cC-¡7<íU

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Autoridad de Impugnación Tributaria

Artículo 96. (Vista de Cargo o Acta de Intervención).

II. En Contrabando, el Acta de Intervención que fundamente la Resolución Determinativa, contendrá la relación circunstanciada de los hechos, actos, mercancías, elementos, valoración y liquidación, emergentes del operativo aduanero correspondiente y dispondrá la monetización inmediata de las mercancías decomisadas, cuyo procedimiento será establecido mediante Decreto Supremo.

Artículo 98. (Descargos).

Segundo Párrafo. Practicada la notificación con el Acta de Intervención por

Contrabando, el interesado presentará sus descargos en un plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días hábiles administrativos.

Artículo 99. (Resolución Determinativa).

II.La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como

requisitos mínimos; Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo,

especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como ¡a firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución

Determinativa.

iii. Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas (LGA).

Artículo 186. Comete contravención aduanera quien en el desarrollo de una

operación o gestión aduanera incurra, en actos u omisiones que infrinjan o quebranten la presente Ley y disposiciones administrativas de índole aduanera que no constituyan delitos aduaneros. Las contravenciones aduaneras son las siguientes:

a) Los errores de transcripción en declaraciones aduaneras que no desnaturalicen la precisión de aforo de las mercancías o Liquidación de los tributos aduaneros.

iv. Ley N° 2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo (LPA). Artículo 36. (Anulabilidad del Acto).

I. Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico distinta de fas previstas en el artículo anterior.

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//. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma solo

determinara la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

iv. Decreto Supremo N° 27310, de 9 de enero de 2004, Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB).

Artículo 19. (Resolución Determinativa). La Resolución Determinativa deberá

consignar los requisitos mínimos establecidos en el artículo 99° de la Ley N° 2492.

Las especificaciones sobre la deuda tributaria se refieren al origen, concepto y

determinación del adeudo tributario calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo

47° de dicha Ley.

En el ámbito aduanero, los fundamentos de hecho y de derecho contemplarán una

descripción concreta de la declaración aduanera, acto o hecho y de las disposiciones

legales aplicables al caso.

IV.3. Fundamentación técnico-jurídica.

De la revisión de los antecedentes de hecho y de derecho, así como del Informe Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-1218/2015, de 17 de julio de 2015, emitido por la Subdirección de Recursos Jerárquicos de la AGIT, en el presente caso se evidencia lo siguiente:

IV.3.1. Cuestión Previa.

i. En pnncipio corresponde mencionar que la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0386/2015, confirmó la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-ELZLZC N° 07/2014, de 19 de diciembre de 2014, en tal sentido, siendo que el Sujeto Pasivo presentó el Recurso Jerárquico, alegando aspectos de forma y de fondo esta instancia Jerárquica procederá a la revisión de los vicios denunciados y sólo en caso de no ser evidentes los mismos se ingresará al análisis de los aspectos de fondo.

IV.3.2. Sobre los vicios de nulidad en la Resolución Sancionatoria.

. La Agencia Despachante de Aduana A.G. Sainz Ltda. en su Recurso Jerárquico

señala que la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-ELALZC N° 07/2014, carece de

sustento legal, al haberse efectuado un copiado de los fundamentos de los Autos

16 de 23 NB'ISO 9001 IBNORCA Sltttmi d* Gdllfin dtaCiHdtd Certificado N'EC-i 74.'M

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Autoridad de Impugnación Tributaria

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Iniciales de Sumario Contravencional y del memorial de 1 de diciembre de 2014; sin embargo, no se los consideró conforme a derecho; añade que, la referida Resolución Sancionatoria sólo copia el Informe Técnico GRLPZ-ELALZC N° 2703/2014, sin realizar ninguna interpretación de la norma, una exposición sumaria de los elementos de hecho y de derecho, según lo previsto en los Artículos 99 de la Ley N° 2492 (CTB), 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), concordante con el 19 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, no se realizó una adecuada valoración de las pruebas documentales, ofrecidas dentro el término de Ley y los fundamentos jurídico legales expuestos en el memorial de 10 de julio de 2013, conforme disponen los Artículos 76, 77 y 81 de la Ley N° 2492 (CTB), omisiones que se constituyen en vulneraciones al derecho a la petición, el debido proceso, el derecho a la defensa, los Principios de Legalidad y de Seguridad Jurídica, vulnerándose los Artículos 21, 115, Parágrafo II, 117, Parágrafo I, 119 Parágrafo II; 109, Parágrafo II y 178 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 6, Parágrafo I del Código Tributario Boliviano.

Señala que no existe un elemento constitutivo como es la acción y tipicidad, no pudiéndose tipificar un delito o Contravención Aduanera por analogía; asimismo, debe considerarse que el Artículo 186 de la Ley N° 1990 (LGA), prevé que comete Contravención Aduanera los que infrinjan o quebranten la Ley y disposiciones administrativas de índole aduanera que no se constituyan delitos, Inciso a) los errores de transcripción en Declaraciones Aduaneras que no desnaturalicen la precisión de aforo de las mercancías o liquidación de los tributos aduaneros, de lo que se colige que no tipifica de forma puntual el uso de Facsímil.

Indica que el citado Inciso a), no califica ni tipifica el uso del Facsímil en Declaraciones Juradas como Contravención Aduanera, por lo que en las Resoluciones Sancionatoria y de Alzada se califica contradictoriamente la norma superior, así como lo previsto en el Anexo 1), Numeral 1), Inciso a) del Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal, Resolución Normativa de Directorio N° 01-017-2009, por lo que no existe un error de transcripción sustancial al que se refiere el Inciso a) del Artículo 186 de la Ley N° 1990 (LGA) ni el llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el ANEXO 1 B), pues en el presente caso no se registraron ninguna de las dos situaciones señaladas quedando demostrado que no

se incurrió en las Contravenciones indicadas que afecte a los intereses del Estado.

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iv. Al respecto, la doctrina administrativa considera: "la calificación de ¡a conducta de los

ilícitos aduaneros resulta de la vulneración a las normas aduaneras por parte de los individuos, tanto en los delitos como en las contravenciones, donde el juzgador tiene la obligación de precisar a qué tipo legal se adecúa la conducta del sujeto pasivo procesado; asimismo, se entiende por calificación de la conducta al cargo que se le atribuye al procesado por vulnerar con su conducta hechos sancionabies previstos en

la normativa aduanera." ¿MOLINA BASCOPÉ, Daniel Eduardo. El Problema de la

Calificación de la Conducta del Ilícito Tributario en el Ámbito Aduanero. En: Autoridad

de Impugnación Tributaria. V Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 5, 6, 7 de diciembre de 2012. Pág. 281).

v. El Parágrafo II, Artículo 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) garantiza el derecho al debido proceso, en concordancia con los Numerales 6 y 7 del Artículo 68 de la Ley Ne 2492 (CTB), los cuales establecen que dentro de los derechos del Sujeto Pasivo se encuentran el derecho al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los Procesos Tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código, además a aportar, en la forma y plazos previstos, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tomados en cuenta al redactar la correspondiente Resolución.

vi. Por otra parte, el Parágrafo II, del Artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB), dispone que la

"Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos: Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la

calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como

la firma, nombre y cargo de la autoridad competente (...)", siendo que la "ausencia

de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente

desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la

Resolución Determinativa" (las negrillas son nuestras). En este sentido, cabe

señalar que la "fundamentación o motivación del acto, contenida dentro de sus

considerandos, es una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a su emanación, o sea sus motivos o presupuestos; es la

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AITÍ.

Autoridad de

Impugnación Tributaria

exposición y argumentación fáctica y jurídica con que la administración debe sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada" (GORDILLO, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo - Tomo III. 8va. Edición. Buenos Aires: Fundación de Derecho Administrativo, 2004. Pág. X-15).

vii. Así, el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 0757/2003-R, de 4 de junio de 2003, referida a las garantías constitucionales de un Proceso Administrativo de Contrabando, señaló: "Una de las garantías básicas del debido proceso, es

que toda resolución debe ser debidamente motivada, comprendiendo, al menos,

los siguientes puntos: 1) La especificación de los hechos objeto del proceso, 2) Los elementos de juicio que inducen a sostener que el procesado es autor del ilícito que se le atribuye y, 3) La calificación legal de tal conducta. (...)" (las negrillas son nuestras).

viii. Consecuentemente, corresponde señalar que el Artículo 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), establece los requisitos esenciales entre otros fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta de los procesados; en ese entendido, dentro del Proceso Sancionatorio por la Comisión de Contravención Aduanera prevista en el Artículo 186, Inciso a) de la Ley General de Aduanas y el Numeral 14, del Anexo 1.B, que establece como campo contravencional en ia DUI el 54c, que corresponde a la Firma y Sello del declarante, la calificación de la conducta de los administrados debe ser exacta y precisa para efecto de no vulnerar el Principio del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

ix. En este marco, se tiene que los Parágrafos I y II del Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicables supletoriamente al caso, en atención del Artículo 74 de la Ley N2 2492 (CTB), señala que serán anulabies los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico; o cuando el acto carezca de los

requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la

indefensión de los interesados.

x. De la revisión de antecedentes administrativos, se advierte que el 11 de noviembre de 2014, la Administración Aduanera notificó al representante de la ADA A.G. Sainz

Ltda. con los Autos Iniciales de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-ELALZC Nos.

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09/2014 al 13/2014 (Administración Zona Franca Comercial El Alto-Gestión 2014) y

AN-GRLPZ-ELALZI Nos. 02/2014 al 127/2014 (Administración Zona Franca Industrial

El Alto - Gestiones 2013-2014), que instruyó el Inicio de Sumario Contravencional

contra la referida ADA, por la presunta Contravención Aduanera de llenado incorrecto

de datos sustanciales en las DUI, conducta tipificada en el Inciso a) del Artículo

186 de la Ley N° 1990 (LGA) (fs. 21-283 de antecedentes administrativos);

continuando con el Proceso Sancionador el 11 de diciembre de 2014, se notificó al

representante de la citada ADA, con la Resolución Sancionatoria

AN-GRLPZ-ELALZC N° 07/2014, de 19 de diciembre de 2014, la cual en el primer considerando

efectúa una relación de hechos y los fundamentos de derecho, en el segundo

considerando hace mención al Informe Técnico AN-GRLPZ-ELALZC N° 270/2014, en

el que realizó el análisis de los descargos presentados por el Sujeto Pasivo, haciendo

referencia al memorial de 1 de diciembre de 2014, considerando que los descargos

presentados no desvirtúan la comisión de la Contravención, evaluación que cuenta

con el respaldo legal y normativo; asimismo, alega, que no se evidencia en

antecedentes el memorial de 10 de julio de 2013, de lo que se colige, que no es

evidente la falta de la valoración del mismo; en este contexto, se evidencia que el

acto impugnado cuenta con los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan

su posición, de modo tal que los argumentos del Sujeto Pasivo referidos a la nulidad

de la Resolución Sancionatoria carecen de sustento legal, por los referidos requisitos,

siendo inexistente el incumplimiento a los Artículos 76, 77 y 81 de la Ley N° 2492

(CTB), así como la vulneración a las garantías constitucionales mencionadas.

xi. Prosiguiendo con la revisión de la Resolución Sancionatoria, en lo que se refiere a la

calificación de la conducta, se

advierte que resolvió declarar probada la

Contravención Aduanera prevista en el Inciso a), del Artículo 186 de la Ley N° 1990

(LGA) y Numeral 14 del Anexo 1.B, que establece como campo contravencional en la

DUI el 54c, que corresponde a la Firma y Sello del declarante del Anexo de

Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones aprobado

por la RD N° 01-017-09, de 24 de septiembre de 2009, que aprueba la actualización y

modificación del mencionado Anexo aprobado mediante RD N° 01-012-07, de 4 de

octubre de 2007, en lo referido al Régimen Aduanero de Importación y Admisión

Temporal y a la DJVA, sancionando a la ADA A.G. Sainz Ltda., con la aplicación de la

multa de 500 UFV, por cada una de las 131 DUI detalladas en el Anexo I, Cuadro A-1,

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aití

Autoridad de Impugnación Tributaria

que forma parte de la Resolución, haciendo un monto total de 65.500 UFV (fs. 310-325 de antecedentes administrativos).

xii. En ese entendido en la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-ELALZC N° 07/2014, de 19 de diciembre de 2014, se observa que en el Segundo Considerando señala lo siguiente: "Que en consecuencia, la acción incurrida por el procesado se adecúa al

Artículo 186, Inciso a) de la Ley General de Aduanas y el numeral 14 del Anexo 1.B; que establece como campo contravencional el 55c, de la DUI que corresponde a la firma y sello del declarante, del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones aprobado por la Resolución de Directorio N° RD 01-017-09 de 24/09/2009, que aprueba la actualización y modificación del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y graduación de Sanciones Aprobado mediante RD 01-012-07 de 04-10-07, en lo referido al régimen aduanero de importación y admisión temporal y a la DJVA"; asimismo, en la fundamentación de

derecho cita textualmente el Inciso a) del Artículo 186 de la Ley N° 1990 (LGA), es decir, la Resolución Sancionatoria califica la conducta de la Agencia Despachante

de Aduana Sainz Ltda. como error de transcripción en Declaraciones Aduaneras que no desnaturalizan la precisión de aforo de la mercancía o liquidación de los tributos aduaneros, considerando que el estampado del facsímil se constituye en

error de transcripción; sin embargo es evidente que este hecho no configura un error de transcripción, pues la firma y sello -en este caso el facsímil-, no pueden ser transcritos ya que estos se imprimen o estampan a momento de la elaboración de la DUI, lo que pone en evidencia que la conducta del Sujeto Pasivo fue calificada de

forma incorrecta.

xiii. De modo que la Administración Aduanera a momento de tipificar la conducta del Sujeto Pasivo conforme el Inciso a) del Artículo 186 de la Ley N° 1990 (LGA), incurrió en una incorrecta tipificación de la conducta al tipo Contravencional, pues como se explicó, la firma facsímil estampada en la DUI no configura un error de transcripción, incumpliendo así los requisitos señalados por el Parágrafo II, del Artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB); por lo que, siendo una de las garantías básicas del debido proceso, que toda Resolución debe contener antecedentes de hecho que la fundamenten como requisitos mínimos, en concordancia con el Artículo 19 del Decreto Supremo Ns 27310 (RCTB), que prevé que la Resolución Determinativa debe consignar los

21 de 23

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Av. Victor Sanjinéz N° 2705 esq. Méndez Arcos (Plaza España) Telfs./Fax: (2) 2412789 - 2412048 • www.ait.gob.bo • La Paz, Bolivia

(22)

requisitos mínimos establecidos en el Artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB) -en el

ámbito aduanero, los fundamentos de hecho y de derecho contemplarán una

descripción concreta de la calificación de la conducta,- se concluye que dicha omisión

da lugar a la aplicación del Artículo 36, Parágrafos IyII de la Ley N° 2341 (LPA),

correspondiendo el saneamiento del Acto impugnado, a fin de que se califique

correctamente la conducta, debiendo la Resolución Sancionatoria fundamentarse en

la validez de los mismos ypor tanto la comprobación de la comisión de la conducta.

xiv. Por lo expuesto, corresponde a esta instancia Jerárquica anular la Resolución del

Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0386/2015, de 4de mayo de 2015, con reposición

hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Sancionatoria

AN-GRLPZ-ELALZC N° 07/2014 de 19 de diciembre de 2014, debiendo la Administración

Aduanera emitir nuevo acto en el cual se establezca una calificación exacta de la

conducta conforme a los Artículos 99 de la Ley N° 2492 (CTB) y 19 del Decreto

Supremo N° 27310 (RCTB).

Por los fundamentos técnico-jurídicos determinados precedentemente, al Director

Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, instancia independiente,

imparciai y especializada, aplicando todo en cuanto a derecho corresponde y de

manera particular dentro de la competencia eminentemente tributaria, revisando en

última instancia en sede administrativa la Resolución del Recurso de Alzada

ARIT-LPZ/RA 0386/2015, de 4 de mayo de 2015, emitida por la Autoridad Regional de

Impugnación Tributaria La Paz, le corresponde el pronunciamiento sobre el petitorio del

Recurso Jerárquico.

POR TANTO:

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria,

designado mediante Resolución Suprema N° 10933, de 7 de noviembre de 2013, en el

marco del Numeral 8, Artículo 172 de la Constitución Política del Estado y Artículo 141

del Decreto Supremo N° 29894, que suscribe la presente Resolución Jerárquica, en

virtud de la jurisdicción ycompetencia nacional que ejerce por mandato de los Artículos

132, Inciso b), 139 y 144 del Código Tributario Boliviano,

22 de 23 NB/ISO 9001 IBN0RCA SI •[•mi M GaatiAn da «Calidad Carttncaaon'EC-i7i,'H

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Alíi

Autoridad de

Impugnación Tributaria

RESUELVE:

ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0386/2015, de

4 de mayo de 2015, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La

Paz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por la Agencia Despachante de

Aduanas A.G. Sainz Ltda. contra la Administración de Aduana Zona Franca Comercial

e Industrial El Alto de la Aduana Nacional (AN), con reposición hasta el vicio más

antiguo, esto es, hasta la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-ELALZC N° 07/2014,

de 19 de diciembre de 2014, inclusive debiendo emitirse nuevo acto en el cual se establezca una calificación exacta de la conducta, conforme a los Artículos 99 de la Ley N° 2492 (CTB) y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB); todo de conformidad

a lo previsto en el Inciso c), Parágrafo I, Artículo 212 del Código Tributario Boliviano.

Regístrese, notifíquese, archívese y cúmplase.

SMM/FLM/INM/mcm

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Referencias

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