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Roj: STS 5203/ ECLI: ES:TS:2013:5203

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Roj:

STS 5203/2013

- ECLI:

ES:TS:2013:5203

Id Cendoj:28079130062013100706

Órgano:Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede:Madrid

Sección:6

Fecha:28/10/2013 Nº de Recurso:5872/2011 Nº de Resolución:

Procedimiento:RECURSO CASACIÓN

Ponente:OCTAVIO JUAN HERRERO PINA Tipo de Resolución:Sentencia

S E N T E N C I A TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: SEXTA Excmos. Sres.: Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Carlos Lesmes Serrano D. José María del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo D. Diego Córdoba Castroverde

____________________________________________________

En la Villa de Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5872/2011, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de D. Alfonso y D. Clemente , contra la sentencia de 22 de julio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 2142/2006 , en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 5 de octubre de 2006, por el que se fija el justiprecio, en retasación, de la finca NUM000 del proyecto "Aeropuerto Madrid-Barajas. Edificio Satélite del nuevo Area Terminal", en el término municipal de Barajas. Intervienen como partes recurridas Aena Aeropuertos SA y el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de julio de 2011 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

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"Estimamos en parte el presente recurso nº 2142/06 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha promovido la Procuradora Sra. Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de D. Clemente y D. Alfonso , contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación

Forzosa de Madrid de 5 de octubre de 2006 por la se que fijó el justiprecio el derecho arrendaticio existente sobre la finca nº NUM000 del proyecto de expropiación "Aeropuerto Madrid-Barajas. Edificio Satélite del nuevo Area Terminal", en el término municipal de Madrid, distrito de Barajas, resolución que en consecuencia se anula, declarando el derecho de los recurrentes a percibir un justiprecio total de 308.523,53 euros incrementado con los intereses legales, desestimando el resto de sus pretensiones, sin costas.".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia se presentó escrito por la representación procesal de D. Alfonso y D. Clemente , manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado por resolución de 17 de febrero de 2012, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO .- En el escrito de interposición del recurso de casación se hacen valer tres motivos, al amparo del art. 88.1. c ) y d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , solicitando que se case la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se establezca el adecuado justiprecio de los derechos expropiados.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, solicitándose por ambas la desestimación del recurso.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 23 de octubre de 2013, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con fecha 5 de octubre de 2007, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid procedió a fijar el justiprecio de los derechos arrendaticios de la finca NUM000 del proyecto "Aeropuerto Madrid-Barajas. Edificio Satélite del nuevo Area Terminal", en el término municipal de Barajas, señalando que, teniendo en cuenta que el contrato de arrendamiento lo era por una cuantía de 350.000 ptas/anuales (2.103,54 €), que su periodo de duración finalizaba el 31 de enero de 2002, siendo la renta actualizada al año de la expropiación

de 2.349,66 €/m2, y que el tiempo que restaba hasta la finalización del contrato era de nueve meses, procedía establecer una indemnización de 2.790,22 €, cantidad a la que había que añadir la indemnización por mejoras (11.562,02 €), el valor de las edificaciones (21.729,91 €), la indemnización por gastos de traslado (5.800 €) y la indemnización por gastos de acondicionamiento (6.000 €), estableciendo de este modo, incluido el 5% de premio de afección, un justiprecio de 50.276,26 €.

No conformes con ello, la expropiada formuló recurso contencioso administrativo, al no estar conforme ni con la duración del contrato de arrendamiento fijado en el acuerdo del Jurado, ni con la valoración del resto de los elementos indemnizatorios, solicitando en la demanda la revocación del acuerdo del Jurado y una indemnización por importe de 3.122.057,40 €.

La sentencia de instancia, procede a estimar parcialmente el recurso de los expropiados por entender que de la prueba pericial practicada no ha quedado acreditado el cese de la actividad de la explotación cuya indemnización se pretende, si bien se acoge el valor dado por el perito para el traslado de la explotación y pérdida de arrendamiento, fijando, de esta manera, un justiprecio de 308.523,53 €.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se interpone recurso de casación, invocando tres motivos.

En el primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1, c) de la Ley Jurisdiccional se alega la vulneración de los artículos 209. 3 º y 4 º, 218 y 348 LEC , artículo 248.3 LOPJ y artículo 24.1 CE , y todo ello por entender que la sentencia ha incurrido en una total falta de motivación por ausencia de valoración de la prueba practicada en relación a la valoración de las edificaciones e instalaciones.

En el segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1, d) de la Ley Jurisdiccional se alega la vulneración de los artículos 348 , 319 y 326 LEC por entender que la valoración de la prueba pericial por parte de la Sala de instancia ha sido arbitraria, irracional e ilógica.

En el tercer motivo, formulado al amparo del art. 88.1, d) de la Ley Jurisdiccional se alega la vulneración del artículo 33 CE , de los artículos 37 , 38 , 39 , 40.2 , 43 y 44 LEF en concordancia con los artículos 25 y 100 de la Ley de Arrendamientos Rústicos en tanto que no se ha asignado un valor real a los bienes y derechos expropiados al no haberse acogido los valores contenidos en el informe pericial obrante en autos.

TERCERO.- En el primer motivo se alega la falta de motivación de la sentencia por falta de valoración de la prueba pericial en relación con la indemnización de las edificaciones e instalaciones interesada. Entienden los

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recurrentes que tras haberse practicado prueba pericial insaculada sobre tal concepto indemnizatorio, la Sala de instancia no realiza ninguna actividad de valoración de la misma que permita fundamentar el rechazo o la aceptación de tal pretensión indemnizatoria y que de haberse valorado se habría motivado la existencia y valoración de los referidos conceptos indemnizatorios.

En relación a la falta de motivación de la sentencia, ha de precisarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE (RCL 1978\2836), que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 196/1988, de 24 de octubre ; 215/1998, de 11 de noviembre ; 68/2002, 21 de marzo ; 128/2002, de 3 de junio ; 119/2003, de 16 de junio ). En tal sentido, y en relación al concepto indemnizatorio reclamado, la Sala de instancia razona en su sentencia que " Así, si bien contrariamente a lo que señala la parte recurrente, los informes de los vocales Arquitecto e Ingeniero Agrónomo obrantes en el expediente administrativo sí recogen las cantidades que acoge la resolución impugnada, sin embargo, atendida la total actividad probatoria practicada, apreciada según las reglas de la sana crítica, han de aceptarse, en los concretos términos se expondrán, los razonamientos y conclusiones que alcanza el Perito designado judicialmente, teniendo en cuenta, además, la imparcialidad y objetividad que resulta predicable de tal informe motivado. Y ello sin olvidar que en el acto de ratificación de dicho dictamen a presencia judicial la entidad beneficiaria no solicitó aclaración alguna, no compareciendo la Abogacía del Estado pese a estar citada en legal forma.

Por lo tanto, en estas condiciones ha de aceptarse la cantidad que señala el referido dictamen como valor de las pérdidas y gastos en caso de traslado -308.523,53 euros-, pues si bien la parte recurrente insiste en la procedencia del cese de la actividad de la explotación, y no su mero traslado, sin embargo, vista la actividad probatoria practicada, no se puede considerarse plenamente acreditada la necesidad del cese de la explotación como consecuencia de la expropiación de la finca ."

No existe, en consecuencia, la falta de motivación alegada por el recurrente en tanto que, a la vista del informe pericial insaculado obrante en autos, la Sala de instancia razona la procedencia de acoger el valor de las edificaciones e instalaciones dado por el perito dentro del concepto "Valor de las pérdidas y gastos en caso de traslado", por un importe de 19.135.785,86 ptas. por entender que no cabía quedado acreditado el cese de la actividad como consecuencia de la expropiación de la finca. Es de tener en cuenta, al respecto, que en el informe pericial se realiza una doble valoración, una teniendo en cuenta el cese total de la actividad, valorando las edificaciones e instalaciones existentes en 23.638.323,71 ptas., precisando después el alcance total de la indemnización según los conceptos correspondientes y otra para el caso de traslado de la actividad, procediendo a valorar la totalidad de pérdidas y gastos por traslado, donde igualmente se incluye tal concepto indemnizatorio bajo el epígrafe "Pérdida de amortizaciones de infraestructura" por un importe de 19.135.785,86 ptas (pag. 14), razón por la que, ni cabe apreciar la falta de motivación alegada, ni la falta de valoración de las edificaciones e instalaciones existentes, ya que de acoger la pretensión del recurrente se procedería a contabilizar dos veces el mismo concepto.

En consecuencia, procede desestimar el presente motivo de impugnación.

CUARTO.- En el segundo motivo de impugnación se alega la vulneración de los artículos 348 , 319 y 326 LEC por entender que la valoración de la prueba pericial por parte de la Sala de instancia, en relación con la necesidad de establecer una indemnización por el cese total de la explotación económica, ha sido arbitraria, irracional e ilógica.

Al respecto el informe pericial insaculado obrante en autos se pronuncia sobre el cese de la explotación económica de la siguiente manera: " En la actualidad (año 2010), el perito que suscribe considera que resulta imposible conceder si en el momento de la expropiación (año 2000) existía la posibilidad de formalizar un contrato de arrendamiento rústico en parcelas de similares características a la expropiada, o incluso algo mayores, que hubieran sido susceptibles de servir de base territorial para una explotación ganadera de las dimensiones de la que nos ocupa.

En estas condiciones, no cabe pronunciarse en este informe pericial si en la fecha de la expropiación se produce o no una situación de hecho que determina la imposibilidad de traslado de la explotación y, como consecuencia, el cese forzoso de la actividad ."

A continuación, y en el escrito de aclaraciones interesadas por los recurrentes procede a manifestar que " De esta documentación se desprende que ninguna de las partes ha acreditado la posibilidad o imposibilidad de

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proceder al traslado de la explotación mas allá de la mera manifestación formulada por los recurrentes...Por otro lado, en un radio de entre 3 y 6 Km aproximadamente, a contar desde la ubicación de la explotación...existía suelo no urbanizable apto para el uso agrícola y ganadero. "

Por su parte, la sentencia dictada por la Sala de instancia procede a valorar dicho informe pericial y la procedencia de abonar dicho concepto indemnizatorio de la siguiente manera: "...pues si bien la parte recurrente insiste en la procedencia del cese de la actividad de la explotación, y no su mero traslado, sin embargo, vista la actividad probatoria practicada, no se puede considerarse plenamente acreditada la necesidad del cese de la explotación como consecuencia de la expropiación de la finca.

Así, el informe acompañado por la parte recurrente con su hoja de aprecio nada razona específicamente al respecto, limitándose a señalar que la desaparición de los terrenos por expropiación supone la desaparición de la empresa ganadera, la desaparición de cuatro puestos de trabajo y la desaparición de al menos 500 ha de aprovechamiento de pastos y rastrojeras para el ganado. Y, por su parte, el Perito de Sala comienza ya exponiendo que en la actualidad (año 2010) considera que resulta imposible conocer si en el momento de la expropiación existía la posibilidad de formalizar un contrato de arrendamiento rústico en parcelas de similares características a la expropiada, o incluso algo mayores, que hubieran sido susceptibles de servir de base territorial para una explotación ganadera de las dimensiones de la que nos ocupa; consideración en la que, en definitiva, se viene a ratificar en sede de aclaraciones al informe pericial.

Por consiguiente, no puede estimarse acreditada la necesidad de cese de la actividad, máxime teniendo en cuenta que la disolución de la comunidad de bienes aportada por la parte recurrente se refiere al año 2004, posterior, por lo tanto, a la fecha de inicio del expediente de justiprecio -2001-. Y sin olvidar que si bien el Perito de Sala manifiesta, al responder a las aclaraciones formuladas por la parte recurrente, que de la situación urbanística de la zona se desprende que en el municipio de Madrid, en zonas próximas a la explotación, no existían zonas aptas para el traslado, sin embargo, también consigna que en un radio entre 3 y 6 km aproximadamente, a contar desde la ubicación de la explotación, dentro de los términos municipales de Paracuellos del Jarama y San Sebastián de los Reyes, existía suelo no urbanizable apto para el uso agrícola y ganadero; término municipal el primero en el que consta que la explotación disponía de derechos de careo. En consecuencia, a la vista de lo expuesto, e insistiendo el Perito en que se ratifica en su declaración de que le resulta imposible determinar si existía la posibilidad efectiva de conseguir una parcela similar en arrendamiento, procede acoger el justiprecio que el referido dictamen pericial emitido en el procedimiento consigna para el caso de traslado de explotación, incluida la pérdida de arrendamiento por importe de 586.425 pts, que toma en consideración el período mínimo de vigencia establecido en la Ley Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980. "

Conviene recordar que, como se ha declarado reiteradamente por la jurisprudencia, la naturaleza de la casación como un recurso extraordinario no autoriza, a diferencia del recurso de apelación, una revisión completa del debate suscitado en la instancia, sino que como se recuerda en la sentencia de esta Sala y Sección de 26 de abril de 2012, dictada en el recurso 5838/2009 , con abundante cita de otras anteriores, "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación". Consecuencia de ello es que "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación... Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia"

. Y como conclusión de aquella limitación y la naturaleza de este recurso extraordinario, se declara que

"no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación -para su revisión por el Tribunal ad quem- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba -ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones-; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad".

Y es el caso que la parte recurrente se limita a efectuar su propia valoración de las pruebas, para llegar a una conclusión distinta de la Sala de instancia, sin alegar y menos aun justificar que la valoración del Tribunal a quo resulte contraria a las normas que la disciplinan, arbitraria, ilógica o irrazonable, pretendiendo con ello la sustitución de tal valoración por la que entiende más acertada y adecuada, lo que no es viable en casación según la jurisprudencia antes citada, debiéndose estar la determinación de los hechos efectuada en la instancia, máxime cuando el propio perito judicial pone de manifiesto la falta de toda prueba tendente a poner de manifiesto la imposibilidad de traslado de la explotación.

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En consecuencia, procede la desestimación del presente motivo de impugnación.

QUINTO.- En el último motivo de impugnación se interesa una nueva valoración de los distintos conceptos indemnizatorios interesados, motivo que, como la propia parte advierte, decae en cuanto no han sido estimados los anteriores motivos de impugnación, ya que lo que se interesa es una nueva valoración de la prueba pericial a los efectos de acoger los valores contenidos en ésta, lo cual solo procedería como consecuencia del reconocimiento de la existencia de una valoración arbitraria de la prueba por parte de la Sala de instancia. No habiéndose estimado la existencia de dicha valoración arbitraria, no procede entrar a realizar una nueva valoración de la prueba pericial practicada en autos, lo cual conlleva la desestimación de este último motivo de impugnación.

SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas, por todos los conceptos, la cantidad de 2.500 euros.

F A L L A M O S

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alfonso y D. Clemente , contra la sentencia de 22 de julio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 2142/2006 ; con imposición de las costas a la parte recurrente, en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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