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Las indicaciones geográficas en el acuerdo de libre

comercio entre las Unión Europea y Chile

MARINA CIFUENTES

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LIC. EN RELACIONES INTERNACIONALES

INTRODUCCIÓN

Hasta la década de los años 80 y, fundamentalmente en América Latina, los esquemas de

integración regional tuvieron una función defensiva. Este ―viejo regionalismo‖ (como se lo denomina actualmente en contraposición al ―nuevo regionalismo‖ característico de los

años 90), se desarrolló en el marco de las estrategias de industrialización por sustitución de importaciones (ISI), modelo que dominó las políticas de desarrollo llevadas adelante

por los gobiernos latinoamericanos desde inicios de la década de los ’60 (incluso en

algunos países tuvo comienzos más tempranos).

La estrategia de sustitución de importaciones fomentó el desarrollo de industrias con elevados niveles de protección contra la competencia extranjera, impulsando políticas de planificación económica estatal y regulación de la inversión extranjera directa. La idea de la época era que los pequeños mercados internos, agotados en sus posibilidades, hacían necesario un mercado ampliado para alcanzar las economías de escala. En este contexto, la integración regional surgió como una de las herramientas principales en el logro de este objetivo. La estrategia era la eliminación de las barreras al comercio y a la inversión entre los países que comerciaban entre sí, elevando la protección frente a terceros. De esta manera, surgieron los primeros esquemas de integración regional en América Latina, caracterizados fundamentalmente por la conformación de zonas de libre comercio, cuya finalidad a futuro era obtener niveles de integración más elevados (Zalduendo, 2013: 3-4).

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Este artículo fue presentado como ponencia en el “Segundo Simposio. Regionalismo Sudamericano: desafíos y agendas de los procesos de integración”, realizado en el Instituto de Integración Latinoamericana, entre los días 13-14 de agosto de 2014. La autora tiene pertenencia institucional en el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación.

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3 Sin embargo, estas primeras iniciativas pronto encontrarían sus límites. La gran crisis de la deuda que azotó a la región durante la década de los años 80 puede ser uno de los motivos fundamentales. De todos modos, éste no fue la principal causal de agotamiento del modelo: la tendencia al proteccionismo nacional, la fuerte intervención estatal en el funcionamiento de los mercados, la debilidad político institucional, la inestabilidad macroeconómica, entre otras, pueden ser algunas de las variables que ejercieron influencia.

De esta manera, la crisis dio lugar a un importante cambio en el paradigma de desarrollo de América Latina. En este contexto, la región se embarcó en una nueva ola de reformas

económicas: el ―nuevo regionalismo‖ se insertó en el marco de reformas políticas -cuya base era establecida por el Consenso de Washington-, que fomentaban la apertura de mercados y la desregulación estatal (Zalduendo, 2013: 4).

Ahora bien, el ―nuevo regionalismo‖ presentaba diferencias con el proceso anterior. Los

esquemas regionales ya no eran entre países en desarrollo con proximidad territorial, sino que la integración vinculaba ahora a países con distintos niveles de desarrollo.

El ―nuevo regionalismo‖ no se caracterizó entonces por la conformación de acuerdos

comerciales defensivos, sino que apuntaban a la apertura de los mercados a través de la liberalización comercial, acompañando de este modo el surgimiento de la Organización Mundial de Comercio (OMC) y las nuevas disciplinas comerciales multilaterales, resultado de la Ronda Uruguay del GATT.

En virtud de ello, es interesante señalar la distinción entre acuerdos comerciales de primera generación y acuerdos comerciales de segunda generación. Entre los primeros, cabe citar por ejemplo el Tratado de Montevideo o el Tratado de Roma que dieran origen a la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio –ALALC- y a la hoy Unión Europea

respectivamente. Estos acuerdos son denominados ―acuerdos marco‖ ya que no incluyen

la regulación completa de las disciplinas. Los de segunda generación, entre los que puede señalarse como uno de los pioneros al Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN o NAFTA), son acuerdos de tipo comprehensivo, llamados también tratados

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4 reglamento, que incluyen la regulación detallada de las disciplinas que comprenden. Cabe destacar, que estos acuerdos fueron surgiendo al amparo de la por entonces naciente OMC. De hecho, varios expertos señalan que, al incorporar temas “OMC plus” en los nuevo acuerdos, se buscó avanzar en aspectos no incluidos en las negociaciones de la OMC (Zalduendo, 2013: 9).

Los temas OMC plus, son disposiciones más restrictivas que las establecidas a nivel multilateral, vinculadas fundamentalmente a las disciplinas que resultaron de la Ronda Uruguay del GATT. Esta Ronda introdujo las nuevas disciplinas comerciales que en el antiguo GATT no eran contempladas-, de carácter “intrusive”, dado que afectaron la capacidad de maniobra de los Estados miembros en la adopción de sus políticas nacionales.

En el marco de estas negociaciones, la inclusión del Acuerdo sobre Agricultura fue un triunfo de los países en desarrollo. Sin embargo, es necesario resaltar que este logro tuvo su contrapartida: los países desarrollados accedieron a esta negociación a cambio, precisamente, de la inclusión de las nuevas disciplinas comerciales. Ejemplo de ello fue el pedido de Estados Unidos, entre otros miembros, quienes presionaron para que se incluyera en las negociaciones, un acuerdo multilateral sobre normas mínimas para la protección de los derechos de propiedad intelectual. Por su parte, la Unión Europea utilizó el acuerdo agrícola como trade off, a cambio del reconocimiento de las indicaciones geográficas como una categoría de propiedad intelectual que debía ser protegida en el marco del acuerdo sobre dicha materia

Este trabajo tiene por objeto analizar la protección de las IG en el Acuerdo de Libre Comercio entre Chile y la UE (noviembre de 2002), destacando la demanda por mayores estándares de protección que los europeos pretenden imprimir a sus acuerdos bilaterales, por sobre el piso que establece la OMC. Para ello, se repasará el ADPIC, y posteriormente el análisis se centrará en el Anexo V del Acuerdo entre Chile y la UE (Acuerdo sobre el Comercio de Vinos) que contiene las disposiciones sobre la protección de las IG, prestando especial atención a los artículos que demandan un mayor nivel de protección por sobre lo establecido a nivel multilateral. Finalmente, se extraerán algunas conclusiones con el objeto de que las mismas sirvan para pensar en las posibles

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5 implicancias para Argentina, que la concreción del acuerdo de libre comercio entre el MERCOSUR y la UE, podría tener en materia de protección de las IG.

1. ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS RELATIVOS A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO

El ADPIC, una de las disciplinas resultado de la Ronda Uruguay del GATT, tuvo su entrada en vigor en enero de 1995. Como todas las disciplinas de la OMC, establece un mínimo nivel de protección que cada país puede elevar en su legislación, pero no puede ir por debajo de ese mínimo establecido a nivel multilateral. Es decir, los países tienen la libertad para incrementar la protección de los derechos de propiedad intelectual o para decidir cómo ésta será adoptada en su propio sistema y práctica jurídica, siempre que dicha protección no infrinja las disposiciones del ADPIC o vaya por debajo de ese piso mínimo que éstas establecen.

En la Sección Tercera del acuerdo, los artículos 22, 23 y 24 establecen las definiciones y disposiciones relativas a la protección de las IG.

En lo que se refiere a los indicadores geográficos, la designación de productos agroalimentarios con el nombre de su lugar de producción, distribución y venta, es una práctica tan antigua como la existencia de los mercados en los que se producían tales transacciones. Al hacerlo, se les confería un valor especial, reconociéndose la fuerte unión entre el medio natural, a través de factores como suelo, geografía, topografía clima y cultivos, como así también el hombre y sus especificidades históricas y culturales expresadas en métodos de producción y transformación, los que en conjunto configuran las características propias y la calidad de los productos (Granados Rojas, 2004: pp. 5). Las Indicaciones de Procedencia, Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen se encuentran protegidas en diferentes países del mundo, siendo la manera y el grado de protección variable, aunque siempre enmarcada dentro de la legislación en materia de propiedad intelectual. No obstante, no hay probablemente categoría de la ley de propiedad intelectual donde exista una variedad de conceptos de protección como en el

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6 campo de las indicaciones geográficas. A diferencia de otras categorías de la propiedad intelectual, como las marcas o patentes las cuales poseen una definición general aceptada mundialmente, en el caso de las indicaciones geográficas no existe una única definición o terminología que las identifique (Escudero, 2001: 2).

Según González Perini, el género de los indicadores geográficos comprende todos aquellos signos que se utilizan para vincular productos con su origen geográfico. El autor distingue dos clases principales: las Indicaciones de Procedencia y las Indicaciones Geográficas. Las primeras son neutras respecto de la calidad de los productos que las utilizan. Meramente indican que los mismos provienen de un lugar o región determinados. La única condición que un producto debe cumplir para utilizarlas es proceder del lugar o región indicado. Las indicaciones geográficas, en cambio, tienen un significado descriptivo adicional: implican que cierta calidad o característica del producto (derivadas de factores naturales o humanos) y se deben a su origen geográfico, de modo que un producto similar, proveniente de otro lugar o región, no podría tener las mismas características, calidad o reputación. Se trata de indicaciones de procedencia calificadas que indican tanto el origen del producto como una calidad asociada al mismo. Asimismo, dentro de las indicaciones geográficas, encontramos una subcategoría: las denominaciones de origen. Estas son indicaciones geográficas directas -incluyen el nombre geográfico del lugar de origen indicado-, calificadas por el hecho de que el vínculo entre calidad y origen es más estrecho. Mientras que las indicaciones geográficas en general exigen que la calidad sea fundamentalmente imputable al origen, las denominaciones de origen exigen que aquella se derive exclusiva o esencialmente de aquél. En resumen, puede decirse que todas las denominaciones de origen son, a su vez, indicaciones geográficas, pero no todas las indicaciones geográficas son denominaciones de origen. Asimismo, puede decirse que todas las indicaciones geográficas son, a su vez, indicaciones de procedencia, pero no todas las indicaciones de procedencia son indicaciones geográficas (González Perini, 2003: 58-59).

Puntualmente en el ADPIC, sólo las IG caen bajo la órbita de los derechos de propiedad intelectual a nivel multilateral, es decir, sólo se protege esta categoría de indicador geográfico. El acuerdo estableció un régimen general de protección aplicable a todos los productos (artículo 22) y un régimen especial sólo para vinos y bebidas espirituosas en el

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7 sentido de que otorga una protección adicional para estos productos (artículo 23).

El artículo 22 define a las IG como aquellas que identifican a un producto como originario de un territorio, con determinada característica, calidad o reputación imputable fundamentalmente a ese origen geográfico. Asimismo, otorga una protección general a las IG que impide la utilización de las mismas, si dicho uso induce a error al público sobre ese origen o cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia desleal.

El artículo 23 establece una protección adicional a las indicaciones geográficas de los vinos y bebidas espirituosas, imponiendo de esta manera un trato diferencial dado que otorga un derecho específico: el derecho a impedir la utilización de una indicación geográfica de vinos que sea susceptible de protección en alguno de los miembros, incluso cuando se indique el verdadero origen, no siendo necesario para ello demostrar que la utilización de la indicación geográfica induce al público a error respecto de su verdadero origen geográfico. De este modo, cuando se trata de un vino o una bebida espirituosa, el acuerdo otorga un monopolio de uso, no siendo este el caso para el resto de las IG de productos distintos de los vinos y las bebidas espirituosas.

Vale agregar además, que el artículo 23 contempla la homonimia. En este sentido, establece que para el caso de las indicaciones geográficas homónimas para los vinos, la protección se concederá a cada IG siempre que los consumidores no sean inducidos a error respecto de su verdadero origen.

A modo de síntesis, el acuerdo prevé para las indicaciones geográficas dos estándares diferenciados de protección, según de qué productos se trate: uno para las indicaciones geográficas de productos en general (protección relativa) y otro para las de vinos y bebidas espirituosas (protección absoluta). La diferencia principal reside en que para las primeras, además de la falta de correspondencia entre la indicación y el lugar de origen del producto, es necesario que esa falta de correspondencia induzca a error al público. Para los vinos y bebidas espirituosas, en cambio, no es necesaria esta última condición y consecuentemente la protección es más elevada (González Perini, 2003: 66).

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8 general, y entre las más relevantes, el artículo estipula que cuando se haya utilizado una IG registrada en otro miembro, que identifique vinos o bebidas espirituosas de manera continuada en el territorio de ese miembro de buena fe o durante diez años antes de la firma del Acuerdo, podrá continuar con su uso. Asimismo, permite la continuación del uso de una IG como marca siempre que haya sido solicitada o registrada de buena fe, bajo condición que el derecho se haya adquirido antes de la fecha de aplicación de las disposiciones del Acuerdo o antes de que la indicación geográfica estuviera protegida en su país de origen.

Por otro lado, cabe resaltar que la propia letra del acuerdo contiene disposiciones ―a las que deberían darse tratamiento a futuro‖, y que fueron objeto de negociación en el ámbito de la OMC pero sobre las que no se ha arribado a una solución satisfactoria para todas las partes. Ellas son las establecidas en el artículo 23.4, que estipula que los miembros entablarán negociaciones sobre el establecimiento de un sistema multilateral de notificación y registro de las IG de vinos y, el artículo 24.1, que establece que los Miembros convienen en entablar negociaciones encaminadas a mejorar la protección de las IG.

En el marco de estas negociaciones, se generaron divergencias, que fueron evidenciadas en el surgimiento de dos bloques de países con opiniones encontradas: uno de ellos bregaba por el mantenimiento de las condiciones actuales contenidas en el acuerdo; el otro, consideraba que la protección adicional contenida en el artículo 23 (para vinos y espirituosas) debía extenderse al resto de los productos (artículo 22) por considerarla insuficiente y relativamente limitada.

En este contexto, la UE ha sido el miembro más duro, firmeza que incluso ha mantenido y reforzado en el ámbito bilateral, en las negociaciones de los acuerdos de libre comercio.

Ello también se ve reflejado en su normativa interna, que presenta un régimen ―plus‖ con

respecto a lo establecido en el nivel multilateral, de hecho la UE tiene una tradición en el registro de las IG de más de 200 años.

Si bien no es objeto de este trabajo, vale la pena un rápido repaso sobre las posiciones de los dos grupos de países enfrentados en las negociaciones en la OMC. Aquellos

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9 miembros que bregan por un mayor nivel de protección, han propuesto un sistema de notificación y registro (artículo 23.4) en el cual, a partir de la notificación de una indicación geográfica, se abre un período de 18 meses en que todos los miembros (participantes o no del sistema) puedan realizar impugnaciones, si consideran que la indicación notificada no cumple con los requisitos para constituir una IG, o si consideran que se encuentra amparada en sus territorios por algunas de las excepciones del artículo 24. Si se formulan impugnaciones, se abre una instancia de negociación. En caso contrario, todos los miembros (participantes o no del sistema) están automáticamente obligados a proteger las indicaciones notificadas (González Perini, 2003: 70) y, en consecuencia el sistema tendría carácter obligatorio. Asimismo, la protección que brindaría ese registro otorgaría derechos exclusivos y monopólicos a nivel mundial, a quienes registren una IG para vinos y bebidas espirituosas.

La otra posición está representada por un grupo diferente de países entre los que se encuentra Argentina, Estados Unidos, entre otros. Propone un sistema en el que las notificaciones –realizadas por aquellos miembros que deseen participar en el mismo-, pasan a formar parte de una base de datos que todos los miembros pueden consultar al momento de tomar decisiones a nivel nacional respecto de la protección de una indicación geográfica de vinos. En este caso, la posición brega por un sistema de notificación de carácter voluntario.

Otro de los argumentos de la UE para justificar su intención de elevar el nivel de protección multilateral, ampliando la protección de los vinos y espirituosas al resto de los productos, fue apelar al artículo 24.1 y a la Declaración de Doha que, en su párrafo 18 incluía una referencia al hecho de que cuestiones vinculadas a la extensión de la protección de las indicaciones geográficas a los bienes diferentes de los vinos y las bebidas espirituosas, debía ser abordadas en el ámbito del Consejo ADPIC.

Nuevamente, frente a la posición de la UE, países como Argentina y Estados Unidos, entre otros, se opusieron a la UE, con el argumento de que el artículo 18 de la Declaración de Doha no contemplaba la negociación de la extensión, sino que solo indicaba el ámbito en el cual debía abordarse dicha temática. Y en relación al artículo

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10 las IG, pero no la extensión de la protección de los vinos y espirituosas al resto de los productos.

2. ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA CHILE - UNIÓN EUROPEA

El Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea, fue firmado el 11 de noviembre de 2002. El mismo estableció una zona de libre comercio entre ambos países, incluyendo la liberalización total de aranceles y medidas no arancelarias para el intercambio de

bienes. En el Anexo V del acuerdo se encuentra el ―Acuerdo sobre el Comercio de Vinos‖; aquí está nuestro objeto de estudio dado que el mismo contiene las disposiciones sobre IG. La existencia de este anexo, denota claramente la importancia que la UE le otorga a la protección de las IG.

El objetivo del acuerdo fue facilitar y fomentar los intercambios comerciales de vinos sobre la base de la no discriminación y la reciprocidad. Establece que los países deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la protección mutua de las IG, las expresiones tradicionales (ET) y las menciones complementarias de calidad (MCC). Estas fueron las tres categorías de denominaciones que las partes acordaron proteger en su territorio y que se encuentran definidas en el artículo 3 del Anexo. Vale aclarar que las expresiones tradicionales (ET) y las menciones complementarias de calidad (MCC) se utilizan como sinónimos dado que las primeras corresponden a denominaciones utilizadas por la UE y las segundas por Chile.

Indicación Geográfica es definida como una indicación, tal como se establece en el párrafo 1 del artículo 22 del Acuerdo ADPIC, protegida por la legislación y la normativa de una parte a efectos de la identificación de un vino originario de una región o localidad de dicha parte.

Expresión tradicional es definida como un nombre utilizado tradicionalmente, que hace referencia concreta a la producción o método de envejecimiento o de calidad, color, tipo de lugar o un acontecimiento concreto vinculado a la historia del vino en cuestión y que se encuentra reconocida por la legislación y normativa de una Parte a efectos de la

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11 descripción y presentación de dicho producto originario de esa parte.

Las menciones complementarias de calidad son definidas como los términos que en la legislación chilena, se denominan menciones complementarias de calidad.

Este compromiso de ambas partes representa el primer ―plus‖ respecto de la normativa

multilateral acordado entre las partes, en tanto y en cuanto la OMC sólo define a las IG como única categoría de indicador geográfico a ser protegida por los miembros.

El artículo 5 del acuerdo estable la protección de las IG que se encuentran enumeradas en el artículo 6. Aquellas correspondientes a vinos originarios de la UE son las referidas al Estado miembro del que sea originario el producto y aquellas que se encuentran listadas en el Apéndice I del acuerdo. Por el lado de las IG que identifican un vino originario de Chile, estos son los términos que designen a Chile y las IG listadas en el Apéndice II del acuerdo.

Entre las IG protegidas por la UE, se incluyen expresiones de uso corriente en Argentina para denominar a los vinos, tales como: Champagne, Chablis, Borgoña, Jerez, Oporto, Margaux, Medoc, Sauternes, entre otros. En el caso de las ET protegidas se encuentran por ejemplo: reserva, clásico, viejo, fino, entre otros.

Merece especial atención además, que en Acta Final del acuerdo se establece que en lugar de "Champagne" o "Champaña" se podrán usar las siguientes denominaciones: espumoso, Vino espumoso, Espumante, Vino espumante, Sparkling wine, Vin Mousseux. Esto se vincula con el reconocimiento que Chile hizo de la IG "Champagne", otorgándole de este modo el uso monopólico a la UE de dicha denominación.

La protección que se estipula en el artículo 5 es cuasi idéntica a la normativa multilateral. En este sentido, establece que las IG, ET o MCC no podrán mencionarse incluso cuando se indique el verdadero origen del vino; se emplee la traducción de la IG o ET o MCC; o las indicaciones vayan acompañadas por expresiones como "clase", "tipo", "estilo", "método", "imitación", o similares.

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En relación a los casos de homonimia, el acuerdo representa otro ―plus‖ en relación con la

normativa OMC. Se distinguen tres situaciones:

- cuando existan indicaciones homónimas situadas en el territorio de ambas partes se otorgará la protección de ambas siempre que no induzca a error;

- cuando existan indicaciones homónimas situadas fuera del territorio de ambas partes, dicha denominación podrá continuar usándose siempre que se haya utilizado tradicionalmente y de manera constante y no induzca a error al consumidor.

Ambos casos no serían más restrictivos que la OMC dado que permite la coexistencia de las denominaciones homónimas entre las partes y permitiría el uso de aquellas que no fueran originarias de la UE o de Chile, pero que tuvieran un uso continuado en el tiempo.

- El ―plus‖ es representado por el tercer caso que se describe: el acuerdo establece

que cuando se negocie con terceros países y una parte proponga proteger una IG para el vino de ese tercer país y la denominación en cuestión resulte homónima de una IG de la otra parte, antes de proceder a la protección de la denominación, deberá informarle y darle la oportunidad de formular observaciones. Esto implica que si alguna de las partes se encuentra negociando un acuerdo con un tercero, en caso de homonimia deberá consultarle a la otra parte, condicionando la decisión a la parte que se encuentre en negociación y limitando su margen de maniobra.

El tratamiento de las marcas representa el mayor ―plus‖ del acuerdo y es Chile quien ha

tenido que realizar los mayores esfuerzos en virtud de lo restrictivo de la normativa acordada. El artículo 7.1 del acuerdo establece que se denegará el registro de marcas comerciales de vino que sean idénticas, similares o contengan una IG protegida por el Acuerdo. En consecuencia, el artículo 7.2 estipula que determinadas marcas chilenas, deberán ser canceladas, es decir eliminadas, en un plazo de 12 años en el mercado interno y 5 años en el de exportación. Algunas de ellas son: Algarves, Alsacia, Asti, Borgoño, Burdeos, Carmen Margaux, Cava del Reyno, Cava Vergara, Champagne Grandier, Champaña Rabat, Champagne Rabat, Champaña Grandier, Champaña Valdivieso, Champenoise Grandier, Champenoise Rabat, Errazuriz Panquehue Corton, Jerez R. Rabat, La Rioja, Moselle, Provence, R Oporto Rabat, Toro, Uvita de Plata Borgoña, Viña Carmen Margaux, Viña Manquehue Jerez, Viña Manquehue Oporto, Viña San Pedro Gran Vino Burdeos, entre otras.

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13 En este sentido, Chile debió sacrificar una lista de marcas que eran coincidentes con IG de la UE, pese a que el artículo 24 del ADPIC establece las excepciones y, en relación a las marcas, estipula que las mismas podrán coexistir con IG siempre que haya sido solicitada o registrada de buena fe, o bien esos derechos se hayan adquirido antes de la entrada en vigor del ADPIC o bien antes de que la IG fuera protegida en su país de origen.

No obstante ello, el acuerdo aclara que ninguna de las partes negará el derecho a utilizar una marca contenida en el registro chileno de marcas comerciales de junio de 2002 sobre la base de que es idéntica a, similar a, o contenga una IG protegida por el Acuerdo, pero con la excepción de las que tendrán que dejar de usarse.

El artículo 12 del Anexo, representa también un nivel de mayor protección. El mismo establece que las IG protegidas, como así también las expresiones tradicionales, no podrán ser usadas para la exportación o comercio con terceros países, para describir productos de origen diferente al indicado por la denominación protegida.

En este sentido, el ADPIC no hace referencia alguna a este tipo de situaciones, en donde claramente el país perjudicado es Chile (y lo que es aún más relevante, otros proveedores de Chile distintos de la UE), que no sólo debió sacrificar un listado importante de marcas coincidentes con IG europeas, sino que además se ve obstaculizado de poder comerciar todo producto que contenga una IG que se encuentre protegida en la UE, con terceros países.

Los artículos que establecen la normativa referente a las expresiones tradicionales y a las menciones complementarias de calidad, constituyen uno de los puntos sobresalientes en cuanto a los niveles más altos de protección respecto del ADPIC. El acuerdo de la OMC sólo define, y en consecuencia otorga protección, a las IG, no estableciendo ninguna disposición respecto de las expresiones tradicionales o de las menciones complementarias de calidad. En este sentido, el Acuerdo entre la UE y Chile va mucho más allá, otorgando a este tipo de denominaciones idénticos niveles de protección que para las IG.

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14 La protección para las expresiones tradicionales y para las menciones complementarias de calidad es abordada en los artículos 8 y 9 del acuerdo. Estas son enumeradas en los Apéndices III para la UE y IV para las de Chile.

Al igual que para las IG el acuerdo prevé también la homonimia para estas denominaciones.

Para el caso de marcas referidas a expresiones tradicionales y menciones complementarias de calidad, el tratamiento también es similar al de las IG, especificando

que la marca chilena ―Pasofino‖, deberá ser cancelada con la entrada en vigor del acuerdo. Aquí se observa el ―plus‖ en relación a las marcas.

De igual modo que sucede con las IG, las expresiones tradicionales y las menciones complementarias de calidad no podrán ser usadas para la comercialización y exportación de vinos fuera del territorio de ambas partes.

Finalmente, si bien el artículo 15 del Anexo estipula las excepciones, a través de las cuales las partes acuerdan no quedar obligadas a proteger una IG de la otra parte que no esté protegida en su país de origen, éstas no adquieren demasiado valor a la luz de lo establecido en el Anexo correspondiente al comercio de vinos, que en general, permite un escaso margen de maniobra en cuanto a la posibilidad de aplicación de políticas nacionales.

REFLEXIONES FINALES

Si bien ya han pasado varios años desde la entrada en vigor del acuerdo entre Chile y la UE, este adquiere especial relevancia y vigencia a la luz de las actuales negociaciones por un acuerdo de libre comercio entre el MERCOSUR y el bloque europeo. Como país en desarrollo, la experiencia chilena debe ser analizada a la hora de evaluar las consecuencias de un acuerdo con la UE.

Como se señalara anteriormente, es importante destacar que Chile no sólo ha resignado el uso de determinados términos coincidentes con IG protegidas en la UE, sino también

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15 se ha obligado a otorgar la misma protección a las expresiones tradicionales, que como su nombre lo indica, constituyen denominaciones de uso tradicional y corriente. En este sentido, Chile ha otorgado un poder de monopolio de uso a la UE sobre un listado de marcas y expresiones tradicionales coincidentes con IG protegidas en ese bloque regional.

Más aún, Chile se encuentra impedido de comercializar productos que contengan indicaciones geográficas o expresiones tradicionales protegidas en la UE, no sólo en su comercio con este bloque, sino que además no puede utilizarlas en su mercado interno y, lo que es aún más importante, en su comercio con terceros países, lo que implica un serio recorte a su soberanía nacional. Con solo observar el apéndice en el que están listadas las marcas que debieron ser eliminadas, se puede apreciar cuál de los dos países ha sido el que mayores concesiones realizó, volviéndose relativa esa idea de la negociación

―concesiones reciprocas‖ de los acuerdos bilaterales.

Más allá de los beneficios que pudo haber obtenido con la firma del acuerdo, vale destacar que Chile no sólo se encuentra obligado a proteger una lista importante de productos con IG del bloque europeo, sino que además ha entregado otra importante lista de productos nacionales, en el sentido de que no puede utilizar términos genéricos ni en su mercado interno, ni tampoco en el mercado internacional. Y no sólo eso, además debió dejar de comerciar con terceros países exportadores de productos con denominaciones que contienen IG europeas.

Si bien investigar cómo el Estado chileno resolvió con los productores y dueños de marcas comerciales la imposibilidad de continuar utilizando esas denominaciones (que además gozarían de prestigio y notoriedad en el mercado internacional) excede los límites propuestos para este trabajo, no es aventurado concluir que inevitablemente dicha decisión tiene que haber reportado pérdidas económicas e incluso la reducción del valor individual del producto en cuestión.

Frente a ello, si se reflexiona sobre las consecuencias que un acuerdo de libre comercio podría tener para Argentina, la inevitable necesidad de encontrar términos sustitutos para estas denominaciones que habría que reemplazar, implica necesariamente un costo que

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16 deberían asumir en primera instancia los productores o bien el Estado en caso de decidir la expropiación de marcas comerciales como consecuencia de los compromisos asumidos en este tipo de acuerdos. Cuestiones como nuevas estrategias que deberían

implementarse para la promoción en los mercados de exportación de esos ―nuevos‖

productos, hasta cuestiones atinentes al proceso de producción, etiquetado, etc., son todos aspectos que deben ser considerados al momento de evaluar una negociación del estilo de las planteadas por la UE.

Como reflexión final, cabe destacar que el acuerdo entre Chile y la UE deja una lección importante: muestra cual es el nivel de protección que la Unión Europea pretende imprimirle a sus acuerdos comerciales. En este sentido, se torna relevante una evaluación profunda y seria de los costos y beneficios para Argentina como consecuencia de un acuerdo bilateral entre el MERCOSUR y la Unión Europea. En este sentido, debe

considerarse especialmente la condición de Argentina como país del ―Nuevo Mundo‖, esto

es, país que ha sido receptor de una gran masa de inmigración europea que trajo consigo prácticas de elaboración y denominación de productos, especialmente en el caso de los

vinos, que fueron incorporadas y, por decirlo de alguna manera, ―nacionalizadas‖. Esa

característica la diferencia del resto de sus socios en MERCOSUR, quienes no tendrán mucho para perder en materia de IG, por lo que Argentina deberá sortear dos frentes de negociación: primero en el nivel intra MERCOSUR y luego en el birregional.

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17 GONZÁLEZ PERINI Federico (2003). ―Las negociaciones sobre Indicaciones Geográficas en la OMC y el futuro de las exportaciones argentinas‖, en: Las Negociaciones Comerciales Multilaterales de la Ronda de DOHA. Desafíos para la Argentina, Centro de Economía Internacional (CEI), Instituto del Servicio Exterior de la Nación, Buenos Aires, Argentina, pp. 57-78.

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 Acuerdo sobre los Aspectos Relativos a los Derechos de Propiedad Intelectual

 (ADPIC) – Organización Mundial de Comercio.

Referencias

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Volviendo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, conviene recor- dar que, con el tiempo, este órgano se vio en la necesidad de determinar si los actos de los Estados

(29) Cfr. MUÑOZ MACHADO: Derecho público de las Comunidades Autóno- mas, cit., vol. Es necesario advertir que en la doctrina clásica este tipo de competencias suele reconducirse

DENOMINACIONES DE ORIGEN (D.O.P.) E INDICACIONES GEOGRÁFICAS (I.G.P.) DE PRODUCTOS AGROALIMENTARIOS de las que se dispone de

DENOMINACIONES DE ORIGEN (D.O.P.) E INDICACIONES GEOGRÁFICAS (I.G.P.) DE PRODUCTOS AGROALIMENTARIOS de las que se dispone de..

DENOMINACIONES DE ORIGEN (D.O.P.) E INDICACIONES GEOGRÁFICAS (I.G.P.) DE PRODUCTOS AGROALIMENTARIOS de las que se dispone de

El número total de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Pro- tegidas de productos agroalimentarios en nuestro país llega hasta las 79, de las que 16 corresponden