• No se han encontrado resultados

Ciudad de México, a dieciocho de mayo dos mil diecisiete.

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "Ciudad de México, a dieciocho de mayo dos mil diecisiete."

Copied!
32
0
0

Texto completo

(1)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-80/2017 ACTOR: MAGDALENO P. LICEA

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIAS: ALBA ZAYONARA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ

Ciudad de México, a dieciocho de mayo dos mil diecisiete.

La Sala Regional Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la negativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, relacionada con la solicitud del actor respecto a la incorporación de su “segundo nombre” en el Padrón Electoral de ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero, el Listado Nominal correspondiente y la credencial para votar, de conformidad con lo siguiente.

GLOSARIO Actor o Promovente Magdaleno P. Liceo Autoridad responsable o DERFE

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral

(2)

SDF-JDC-80/2017

Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Credencial Credencial para votar con fotografía desde el extranjero

Comisión Nacional Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral

Instituto o INE Instituto Nacional Electoral

Juicio ciudadano Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

Ley Electoral Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

ANTECEDENTES DEL CASO

De la narración de hechos que el actor hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

I. Implementación del Modelo de Operación para la Credencialización en el Extranjero. El ocho de febrero de dos mil dieciséis, el INE inició los trabajos de credencialización en el extranjero.1

II. Aprobación de la conformación de la sección del Padrón Electoral de Mexicanos Residentes en el Extranjero. El treinta de marzo de dos mil dieciséis, mediante acuerdo

1

(3)

SDF-JDC-80/2017

INE/CG164/2016,2 el Consejo General del Instituto aprobó la conformación de la sección del Padrón Electoral de Mexicanos Residentes en el Extranjero.

III. Solicitud de incorporación a la sección del Padrón Electoral de Mexicanos Residentes en el Extranjero. El diecinueve de noviembre de dos mil dieciséis, el promovente

solicitó su inclusión al Padrón Electoral de Mexicanos Residentes en el Extranjero, así como la expedición de su respectiva credencial.

IV. Juicio ciudadano

1. Demanda. El diecinueve de abril del año en curso, se recibió en las oficinas de la autoridad responsable el formato de la demanda presentada por el promovente, en donde precisa como acto impugnado “la falta de mi segundo nombre en acta de nacimiento”.

2. Trámite. El veintiséis siguiente, la autoridad responsable

remitió la referida demanda a esta Sala Regional3 acompañando el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el medio de impugnación.

3. Turno del expediente. Por acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SDF-JDC-80/2017 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

2

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de febrero de 2017.

3

(4)

SDF-JDC-80/2017

4. Radicación. El veintisiete de abril, el Magistrado Instructor radicó el expediente.

5. Admisión. Mediante proveído de cuatro de mayo del presente año, se admitió a trámite la demanda y se requirió diversa documentación a la autoridad responsable, lo cual se cumplimentó el siguiente doce.

6. Cierre de instrucción. Al encontrarse debidamente integrado el expediente, mediante acuerdo de esta misma fecha, se declaró cerrada la etapa de instrucción, quedando el expediente en estado de resolución, por lo que el Magistrado Instructor ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano, para controvertir la resolución de la de DERFE

que en concepto del promovente es violatoria de su derecho político-electoral de votar en el extranjero al negarse su inscripción a la sección del Padrón Electoral de los ciudadanos Mexicanos Residentes en el Extranjero y a Lista Nominal correspondiente, argumentando como agravio la “falta de su segundo nombre en acta de nacimiento”.

(5)

SDF-JDC-80/2017

Lo anterior es así, pues se trata de un medio de impugnación competencia de este órgano jurisdiccional, al interponerse en contra de una autoridad que tiene su sede en la Ciudad de México, donde ejerce su jurisdicción, conforme al criterio establecido por la Sala Superior en la resolución emitida en el

juicio ciudadano SUP-JDC-10803/2011.

Lo anterior tiene fundamento en:

Constitución. Artículos 41 segundo párrafo Base VI, 94 primer párrafo y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 fracción IV inciso a).

Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso c), 4 párrafo 1, 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso a) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción I.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 numeral 2, 8 numeral 1, 9 numeral 1, así como 79 numeral 1 de la Ley de Medios, en virtud de lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, mediante el formato que fue proporcionado al

promovente en donde se hace constar su nombre; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos base de la

(6)

SDF-JDC-80/2017

impugnación, los agravios o motivos de perjuicio; y contiene, además, la firma autógrafa del actor.

b) Oportunidad. El presente requisito está satisfecho, toda vez que de los documentos que conforman el expediente no se indica, ni se acredita la fecha en que el actor tuvo conocimiento de la determinación impugnada, además de que la autoridad responsable en su informe circunstanciado no hace valer alguna causal de improcedencia relacionada con la oportunidad de la demanda, ni refiere fecha alguna en que se hubiera notificado dicho acto o anexa documento en el que constara la señalada actuación.

Por tanto, debe tenerse como fecha de conocimiento el día en que el promovente presentó su escrito inicial, tal como lo indica la jurisprudencia 8/2001 de la Sala Superior, cuyo rubro es: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO4.

c) Legitimación. El actor tiene legitimación ya que es un ciudadano que promueve por derecho propio, alegando una posible vulneración a su derecho político-electoral de votar desde el extranjero.

d) Interés Jurídico. Se tiene por satisfecho el requisito, toda vez que la materia de controversia consiste en la presunta negativa de inscripción en el Padrón y Listado Nominal de

4

(7)

SDF-JDC-80/2017

electores residentes en el extranjero, que indica se debe a “la falta de su segundo nombre en acta de nacimiento”, lo que considera violatorio de su derecho político-electoral de votar.

e) Definitividad. Este requisito debe tenerse por cumplido, en razón de que si bien el actor no agotó la instancia administrativa prevista en el artículo 143 de la Ley Electoral y el acuerdo INE/CG1065/2015, ello obedeció a que la propia autoridad responsable lo orientó para que promoviera en forma directa el juicio ciudadano en que se actúa e incluso le proporcionó el formato de demanda respectivo.

Del informe circunstanciado se desprende que el motivo de inconformidad surgió a partir de que el actor advirtió su registro en el Padrón Electoral y con base en tal información promovió el juicio en que se actúa.

Consecuentemente, al estar satisfechos los requisitos de procedencia propios del Juicio ciudadano y no advertirse la actualización de causa de improcedencia o sobreseimiento alguna, lo conducente es realizar el estudio de fondo del asunto.

TERCERO. Suplencia de la queja y precisión del acto impugnado. El actor en su demanda precisa que le causa agravio la determinación por la que la autoridad responsable

negó su solicitud de inscripción o actualización al Registro Federal de Electores para la Credencialización en el Extranjero, indicando como acto impugnado la falta de su “segundo nombre

(8)

SDF-JDC-80/2017

en acta de nacimiento”, lo cual estima violatorio de su derecho fundamental a votar desde el extranjero.

Aun cuando refiere como acto impugnado “la falta de mi segundo nombre en acta de nacimiento”, al relacionar dicho agravio con la presunta negativa de inscribirlo en la sección del Padrón Electoral de los Ciudadanos en el Extranjero y la Lista Nominal correspondiente, se entiende que su pretensión es que su registro sea consignado en los citados instrumentos con el que refiere es su “segundo nombre” y por tanto su credencial

sea generada con dicho dato.

Al respecto, se tiene presente que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que, dada la naturaleza de las demandas en los juicios ciudadanos, no es indispensable que los actores formulen con detalle una serie de razonamientos lógico jurídicos con el fin de evidenciar la ilegalidad del acto u omisión reclamados.

Es por ello que, como lo señala el artículo 23 párrafo 1 de la

Ley de Medios, debe suplirse la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

Supliendo pues, la deficiencia de la demanda, se aprecia claramente la causa de pedir del actor, que es la de ser incluido en la Sección del Padrón Electoral de los Ciudadanos Mexicanos Residentes en el Extranjero y a la Lista Nominal correspondiente con su “segundo nombre”, y por tanto que la

(9)

SDF-JDC-80/2017

Credencial sea expedida con ese dato, lo cual es suficiente para estudiar la demanda, según lo dispone la jurisprudencia 03/2000, emitida por la Sala Superior de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR5.

En este sentido, el acto impugnado consiste en la determinación de la autoridad responsable mediante la cual negó la solicitud del actor para generar, enviar y expedir el citado documento con la inclusión de su “segundo nombre”.

Así, a pesar de que el promovente no relaciona sus manifestaciones con los razonamientos expuestos por la

autoridad responsable al negar su solicitud, en aras de salvaguardar el derecho de tutela judicial, se deduce que la controversia a resolver consiste en decidir si se encuentra apegada a derecho o no la determinación de la DERFE.

CUARTO. Argumentos de la responsable contenidos en el informe circunstanciado. Al rendir su informe circunstanciado, la autoridad responsable expuso que la base de su negativa reside en los siguientes puntos:

Que el diecinueve de noviembre de dos mil dieciséis, el actor

presentó una solicitud de inscripción al Padrón Electoral en el apartado correspondiente a los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero a nombre de Magdaleno Licea, a la cual adjuntó la siguiente documentación:

5

Consultable en: Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. TEPJF, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 122 y 123.

(10)

SDF-JDC-80/2017

1. Acta de inscripción de nacimiento en la que se consigna su nombre como Magdaleno Licea.

2. Licencia de conducir expedida por el gobierno de California, Estados Unidos de Norteamérica a nombre de Magdaleno P. Licea.

3. Recibo de servicios expedido a Magdaleno P. Licea por So Cal Gas.

4. Acta de nacimiento de quien la autoridad refiere es el progenitor del promovente.

Con base en la misma, el veintitrés de noviembre siguiente, ingresó su registro en el señalado Padrón con el nombre de Magdaleno Licea, y derivado de tal circunstancia, el actor

presentó demanda de juicio ciudadano, argumentando “la falta de mi segundo nombre en acta de nacimiento”.

Al respecto, en el citado informe la DERFE indica que se encuentra imposibilitada para generar, enviar y entregar la Credencial con la inclusión del “segundo nombre” del

promovente porque de la documentación que el actor adjuntó a su solicitud, se desprende que en el citado documento como en el acta de inscripción de nacimiento que aquél acompañó, se asentó el nombre de Magdaleno Licea.

Atento a ello, indicó que los ciudadanos al momento de realizar dicho trámite deben presentar un documento de identidad, una identificación con fotografía y un comprobante de domicilio, y que tales instrumentos tienen la finalidad siguiente:

(11)

SDF-JDC-80/2017

1. Medio de identidad: acredita la identidad del ciudadano solicitante, así como su nacionalidad.

2. Identificación con fotografía: acredita que el ciudadano acudió personalmente al Módulo de atención ciudadana o la oficina consular, según sea el caso, a realizar el trámite correspondiente.

3. Comprobante de domicilio: permite acreditar el domicilio en el que reside el ciudadano, el cual será tomado en cuenta en territorio nacional para el ejercicio del voto, y en territorio extranjero para el envío de la Credencial.

Que, en tal virtud, con base en los datos contenidos tanto en la señalada solicitud individual de inscripción y en el acta de inscripción de nacimiento presentadas por el actor, fue incorporado en el Padrón Electoral de residentes en el extranjero con el nombre de Magdaleno Licea.

En cuanto al agravio expuesto por el actor en su escrito de

juicio ciudadano, la responsable precisó que aquél podía acudir a la oficina consular correspondiente y realizar el trámite de corrección de datos personales, debiendo acompañar:

• Un medio de identidad de los aprobados por la Comisión nacional, en el que se señale expresamente su nombre (s), apellido paterno, apellido materno, es decir, que de la revisión del documento se logre apreciar su segundo nombre.

(12)

SDF-JDC-80/2017

• Una identificación con fotografía que se encuentre entre las aprobadas por la citada Comisión nacional.

• Un comprobante de domicilio que cumpla lo establecido por la señalada Comisión.

Adicionalmente a lo anterior, la autoridad responsable indicó que derivado de la solicitud que, previo a la interposición del

juicio ciudadano, había realizado el actor para que le fuera expedida la Credencial, éste fue incorporado en el Padrón Electoral de residentes en el extranjero, encontrándose pendiente la generación del citado documento, su envío y entrega.

En ese sentido, por virtud de requerimiento realizado por el Magistrado Instructor, la DERFE remitió la documentación que acreditaba que al nueve de mayo del presente año la

Credencial del promovente se encontraba en lote de producción, constancias que a juicio de esta Sala Regional cuentan con valor probatorio indiciario, al tratarse de documentales privadas, las cuales al adminicularse y coincidir con lo afirmado tanto en el informe circunstanciado de la

autoridad responsable como en el desahogo al requerimiento del que fue objeto, adquieren eficacia suficiente para demostrar lo que en ella se consigna, en términos de los artículos 14, numerales 1, inciso b) y 5 así como 16 numeral 1 y 3 de la Ley de Medios.

Lo antedicho podría evidenciar que la pretensión del actor ha sido colmada al encontrarse en trámite la generación, envío y

(13)

SDF-JDC-80/2017

entrega de su Credencial, y con ello salvaguardado su derecho político de votar en el extranjero pues tales aspectos no se encuentran en controversia y el trámite en cuestión debe ser completado de manera ordinaria.

No obstante lo anterior, como se ha explicado previamente, en esta instancia el actor se duele de la negativa a una solicitud adicional que hizo consistir en la incorporación de su “segundo nombre” en la citada Credencial, circunstancia que constituye el acto impugnado.

Así, al estar vinculada dicha circunstancia con el derecho a la identidad6, el cual, de conformidad con diversos criterios de este Tribunal Electoral se encuentra íntimamente ligado al derecho político a votar7; en aras de garantizar su derecho a la tutela judicial contemplado en el artículo 17 de la Constitución, lo conducente es realizar el análisis de fondo de la presente controversia, sin que la decisión que en su momento se adopte afecte el trámite que ya se encuentra en curso respecto a la generación, envío y entrega de la Credencial al actor.

6

El artículo 4o., párrafo octavo, de la Constitución, establece el señalado derecho al disponer que “toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento”, de esta forma, el nombre, como atributo de la personalidad, resulta el signo distintivo del individuo frente a los demás, que le permite ser identificado y reconocido en la sociedad.

7

De acuerdo a los precedentes que dieron origen a la jurisprudencia 13/2003, emitida por la Sala Superior de rubro CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. SU EXISTENCIA POR SÍ MISMA NO ACREDITA LA INCLUSIÓN EN EL PADRÓN ELECTORAL DE UN CIUDADANO, consultable en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 259-261 y lade la Tesis XV/2011, emitida por la misma autoridad jurisdiccional, que lleva por rubro: CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. AL PERDER VIGENCIA COMO INSTRUMENTO ELECTORAL, TAMBIÉN LA PIERDE COMO DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN OFICIAL, consultable en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Tesis Volumen 2, Tomo I págs. 1071 y 1072.

(14)

SDF-JDC-80/2017

QUINTO. Estudio de fondo. Al respecto, esta Sala Regional considera que el agravio expuesto por el actor es infundado, con base en las consideraciones y fundamentos siguientes.

El derecho de voto de los ciudadanos mexicanos en el extranjero es un derecho político que se encuentra reconocido en los artículos 35 fracción I de la Constitución, 25 inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 23 párrafo 1 inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 7 párrafo 1 de la Ley Electoral.

Para ejercer este derecho en el extranjero se deben satisfacer los requisitos de ciudadanía previstos en el artículo 34 de la

Constitución, así como lo previsto en el artículo 9 de la Ley Electoral que disponen contar con la Credencial y estar inscritos en la Lista Nominal de electores correspondiente por país de residencia y por entidad federativa de referencia, señalar el domicilio en el extranjero al que se le harán llegar la o las boletas electorales en el supuesto de que estuviera en aptitud de emitir su sufragio como lo establece el artículo 330 de la referida ley.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 135, 136 numeral 8 y 137 numeral 2 de la Ley Electoral, así como en los acuerdos 3-ORD/06:30/06/20158 e INE-CG1065/20159 aprobados por la Comisión Nacional y el Consejo General del INE, respectivamente, la inscripción de los

8

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de enero de 2017.

9

Consultable en la página: http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DS/DS-

(15)

CG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2015/12_Diciembre/CGex201512-16_1a/CGex201512-SDF-JDC-80/2017

ciudadanos residentes en el extranjero en la sección correspondiente del Padrón Electoral, así como la emisión de la respectiva Credencial, se efectuarán conforme a los requisitos y el procedimiento señalados a continuación:

A. Requisitos que deberá presentar el ciudadano:

1. Documento de identidad (acta de nacimiento o documento análogo, o bien documento que acredite la nacionalidad mexicana por naturalización),

2. Identificación con fotografía y

3. Comprobante de domicilio en el extranjero.

B. Procedimiento: I. El ciudadano deberá:

1. Solicitar una cita en la oficina consular de la Secretaría de Relaciones Exteriores respectiva y,

2. Acudir a la cita con la documentación mencionada en el apartado A, para registrarse y que sus datos personales e información biométrica sean capturados, además de ser digitalizados sus documentos, debiendo proporcionar un dato de contacto.

Luego de que el ciudadano efectuó el trámite, la autoridad responsable deberá:

1. Proporcionar al ciudadano un número de control del trámite realizado, con el que podrá consultar el estado de su solicitud y darle seguimiento.

(16)

SDF-JDC-80/2017

2. Procesar la solicitud con base en los procedimientos de inscripción o actualización del Padrón Electoral de Residentes en el Extranjero, estableciendo el movimiento que corresponda (cambio de domicilio, corrección de datos personales o en dirección, reincorporación, reposición de credencial por robo, extravío o deterioro grave y reemplazo por pérdida de vigencia), mediante las acciones siguientes:

a) Identificar al ciudadano en el Padrón Electoral;

b) Efectuar la validación preventiva para identificar registros duplicados o con datos personales irregulares y verificar la situación jurídica del ciudadano;

c) Actualizar el registro en el Padrón Electoral; d) Solicitar la producción de la Credencial; e) Actualizar el expediente electrónico;

f) Actualizar la Lista Nominal de Electores y activar el registro para gestión y seguimiento del trámite; y,

g) Generar la Credencial;

3. Notificar al ciudadano sobre el estatus de su trámite y, en su caso, acerca de la disponibilidad de su Credencial, generando un Número de Identificación Personal (NIP) que, en conjunto con los datos de aquélla, servirá para llevar a cabo los procedimientos de actualización, verificación y depuración de su registro en el Padrón Electoral en el extranjero; y

4. Finalmente, entregar la Credencial de manera personalizada al ciudadano cuyo trámite de inscripción y/o actualización hubiera resultado procedente, a través de servicios de mensajería.

(17)

SDF-JDC-80/2017

Por otro lado, la Ley Electoral dispone que los ciudadanos podrán solicitar su inscripción en el Padrón Electoral de forma individual asentando los siguientes datos:

- Apellido paterno, apellido materno y nombre completo

- Lugar y fecha de nacimiento, en caso de los extranjeros su lugar de nacimiento o el lugar donde han vivido en territorio nacional

- Edad y sexo

- Domicilio actual y tiempo de residencia - Ocupación

- El número y fecha de certificado de naturalización

- Firma, en su caso huellas dactilares y fotografía del solicitante

Asimismo, el artículo 143 segundo párrafo de la Ley Electoral

señala que la solicitud de expedición de Credencial se presentará en cualquier tiempo durante los dos años previos al proceso electoral.

Por otro lado, el Instituto emitió el Acuerdo INE/CG1065/2015 por el que se aprueba el modelo de operación de la credencialización en el extranjero en el que prevé que el ciudadano residente en el extranjero podrá solicitar su inscripción al Padrón Electoral, así como la obtención de su

Credencial dentro de los plazos establecidos en el Libro Cuarto de la Ley Electoral.

(18)

SDF-JDC-80/2017

Asimismo, la DERFE realizará el análisis registral correspondiente que le permita actualizar, verificar y depurar el Padrón Electoral, con la finalidad de que todos se encuentren efectivamente registrados con los requisitos legalmente establecidos y debidamente notificados sobre el estatus de su trámite así como la disponibilidad de su Credencial, cuyo trámite de inscripción resultó procedente.

La DERFE podrá subsanar las inconsistencias detectadas a partir de la documentación que el ciudadano haya remitido, o en su caso, le comunicará a éste por la vía más expedita las inconsistencias encontradas en su solicitud.

Con base en el marco legal previamente reseñado, se considera apegada a derecho la negativa expresada por la

autoridad responsable para generar, enviar y entregar la

Credencial al actor en términos de lo expuesto en su escrito de demanda en el sentido de incorporar su “segundo nombre” al registro correspondiente.

Ello es así pues, como se indicó previamente, durante el proceso de registro de los ciudadanos en el señalado apartado de ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero, la autoridad tomó como base la documentación mencionada en el apartado A, la cual contiene tanto sus datos personales como su información biométrica.

Sin embargo, de la documentación que el actor presentó al solicitar su registro, se desprende que la relativa a acreditar su

(19)

SDF-JDC-80/2017

identidad, esto es, el acta de inscripción de nacimiento, expedida por la Oficialía del Registro Civil de Cotija, Michoacán contiene únicamente el nombre de Magdaleno Licea10.

Asimismo, el propio ciudadano, en su Solicitud Individual de Inscripción o Actualización al Registro Federal de Electores, indicó que su nombre era Magdaleno Licea11.

Documentales que, tienen valor probatorio pleno al haberse remitido por la autoridad responsable y no ser controvertidas en su contenido, de conformidad con los artículos 14 párrafo 1 inciso a) y párrafo 4 inciso c) así como 16 párrafo 2 de la Ley de Medios, por cuanto a que fueron los insumos presentados por el

actor ante la autoridad registral al solicitar su inscripción o actualización al registro federal de electores para la credencialización en el extranjero.

Al respecto, como se indicó en el apartado relacionado con el procedimiento para la obtención de la Credencial, para efectos del registro del ciudadano, en primer lugar se debe comprobar su identidad con el documento previsto en ley para tal efecto, esto es, el acta de nacimiento o documento análogo, ello con base en el artículo 135 numeral 2 de la Ley Electoral, pues se trata de un documento que genera certeza en cuanto a su contenido al ser expedido por autoridad facultada para ello12, en tal sentido resultar ser el idóneo para tener por acreditado el requisito en cuestión.

10

Documental que se encuentra en las fojas 29 y 34 del expediente en que se actúa.

11

Documental visible en la foja 32 del expediente.

12

Artículos 54, 55 y 58 del Código Civil Federal y 22, 32, 45, 46 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo.

(20)

SDF-JDC-80/2017

Al respecto conviene precisar que, la identidad de la persona se encuentra intrínsecamente vinculada con el nombre, pues éste último es un elemento básico e indispensable de la primera.

Por otra parte, el derecho al nombre es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, toda vez que es el signo distintivo del individuo frente a los demás, el cual le permite identificarse y ser reconocido, el criterio citado tiene sustento en la tesis de rubro: DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA IDENTIDAD13.

En ese orden de ideas, el alcance del derecho humano al nombre, refiere a un conjunto de signos que constituyen el elemento básico e indispensable de la identidad personal, sin la cual el individuo no puede ser reconocido por la sociedad.

En ese sentido, si el nombre es un medio de identificación de las personas y el mismo se encuentra contenido en el acta de nacimiento o documento análogo; es evidente que es el único instrumento válido para identificar a las personas.

Ahora bien, en el presente caso, como se ha indicado previamente al momento de realizar su registro ante la DERFE

el actor exhibió, para efectos de acreditar su identidad y

13

(21)

SDF-JDC-80/2017

nacionalidad, un documento denominado acta de inscripción de nacimiento14 de la que se desprende:

1. Que el veinticuatro de junio del año dos mil catorce, en las instalaciones del Registro Civil de Cotija, Michoacán, compareció Emilio Licea Figueroa, a solicitar la inscripción del nacimiento de su hijo.

2. Que para ese efecto, presentó la certificación de registro vital expedida por el Condado de San Luis Obispo, California, misma que fue traducida y su contenido fue transcrito de forma literal en la señalada inscripción de nacimiento.

3. Que de la misma se desprendió como nombre y apellido de su hijo el correspondiente a Magdaleno Licea y de esta forma fue impactado en el citado documento.

4. Que los padres del registrado hicieron constar que revisaron la información otorgada al momento del registro indicando que era correcta y verdadera en el mejor de su conocimiento y que firmaron de conformidad al momento de su realización ante las autoridades de Estados Unidos de Norte América.

5. Que la traducción respectiva fue realizada por la perito traductora autorizada por el departamento de profesiones de la escuela superior de intérpretes y traductores.

Al respecto, de conformidad con el artículo 46 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo, la inserción de los actos del estado de civil adquiridos en el extranjero por

14

Documental que obra a fojas 29 y 34 del expediente en que se actúa, previamente valorada.

(22)

SDF-JDC-80/2017

mexicanos, ser hará en las formas especiales denominadas “inscripción de”, para lo cual, el interesado o su representante legítimo deberá presentar en la oficialía del último domicilio que tuvo en Michoacán, las actas o documentos en que se haga constar el acto del estado civil de que se trate.

Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 todo acto del estado civil relativo a otro ya registrado, podrá anotarse a petición de parte o cuando lo prevenga la ley o la autoridad judicial, al margen o al reverso, según proceda, del acta relativa, y que al expedirse copia de esa acta se insertarán las anotaciones que lleve.

En ese tenor el arábigo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Registro Civil del Estado de Michoacán de Ocampo, dispone que para la inscripción de actos del estado civil celebrados por mexicanos en el extranjero los interesados deberán exhibir a la Dirección de Registro Civil:

1. Copia certificada de la constancia o del documento del acto del estado civil, celebrado ante autoridades extranjeras, acompañadas de su legalización correspondiente realizada por autoridad competente o el apostillamiento correspondiente, si es que con anterioridad no se hubiese promovido por los interesados ante la misión diplomática u oficina consular del lugar donde se verificó el acto para que surtiera todos sus efectos en territorio mexicano; y,

(23)

SDF-JDC-80/2017

2. En caso de que las mismas se encuentre redactadas en idioma diferente al castellano, se requerirá además, que los interesados presenten traducción realizada por perito autorizado por autoridad competente.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 45 del citado código las actas del Registro Civil expedidas en términos de lo dispuesto en el señalado ordenamiento, hacen prueba plena en todo lo que el Oficial del Registro Civil, en ejercicio de sus funciones, certifique haber pasado en su presencia y las declaraciones de los comparecientes, hechas en cumplimiento de lo mandado por la ley, hacen fe hasta que se pruebe lo contrario.

Que de lo anterior se desprende, que al momento de solicitar la inscripción del nacimiento del actor ante las autoridades civiles mexicanas, quien se ostentó como su padre presentó un documento denominado certificación de registro vital el cual fue transcrito en su literalidad en el acta correspondiente, del mismo se desprende que el actor fue registrado con un solo nombre de pila “Magdaleno” y un solo apellido “Licea” y que en ese acto ante aquellas autoridades, sus padres manifestaron que la información contenida en el mismo, una vez revisada, resultaba correcta.

En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que la negativa expuesta por la DERFE se encuentra apegada a Derecho, toda vez que de conformidad con el artículo 135 numeral 2 de la Ley Electoral y del Acuerdo 1-ORD/09:29/09/15

(24)

SDF-JDC-80/2017

de la Comisión Nacional, para efectos de determinar la identidad del actor, y por tanto, el nombre que deberá inscribirse en el registro del Padrón Electoral, y en consecuencia ser asentado en la Credencial, debía atender al contenido del acta de inscripción de nacimiento presentada por el promovente.

Ello con independencia de los datos que pudieran advertirse en otros documentos presentados para el trámite del citado registro, pues como se indicó previamente, en términos de la legislación electoral y los acuerdos adoptados por la autoridad responsable, el único medio para acreditar la identidad del ciudadano solicitante es el acta de nacimiento o un documento análogo expedido de conformidad con la normativa de las diferentes entidades federativas en materia de Registro Civil, como en el presente caso sería el acta de inscripción de nacimiento, previamente descrita.

Lo anterior es así, pues la identificación con fotografía que es otro documento que debe presentar el actor al solicitar a la

DERFE su registro en el Padrón respectivo, tiene como finalidad verificar que el ciudadano fue quien acudió de manera personal al módulo o la oficina consular, según sea el caso, a realizar el trámite correspondiente.

Por su parte, el comprobante de domicilio sirve para acreditar el domicilio en el cual reside el ciudadano, en el caso, para el envío de la Credencial desde el extranjero.

(25)

SDF-JDC-80/2017

Es importante señalar que de conformidad con los artículos 41 de la Constitución, así como 30 párrafo 2 de la Ley Electoral, todos los actos que lleve a cabo el Instituto deben ser efectuados conforme al principio de certeza.

Adicionalmente, por disposición expresa de los artículos 128 párrafo 1, 129, 132, 133 numerales 3 y 4, así como 135 párrafo1 de la citada ley adjetiva, el Padrón Electoral se conforma con la información básica de mujeres y hombres mexicanos, mayores de dieciocho años que han presentado la solicitud contemplada en el artículo 135 de dicha Ley en la que constan firma, huellas dactilares y fotografía, cuyas características son la integralidad, la autenticidad y la confiabilidad.

El citado Padrón se agrupa en dos secciones, la de ciudadanos residentes en México y la de ciudadanos residentes en el extranjero.

En ese orden de ideas, cualquier movimiento que se pretenda realizar en el referido Padrón, deberá tener como base documentos que brinden certeza a la DERFE sobre la identidad del ciudadano, el cual deberá ser expedido por la autoridad competente como lo dispone el acuerdo de la Comisión Nacional que se ha referido en párrafos previos.

(26)

SDF-JDC-80/2017

En tal virtud, aun cuando de otros documentos acompañados15 por el actor se desprenda que aparentemente se ostenta como “Magdaleno P. Licea” los mismos no son los que la autoridad responsable determinó como idóneos para verificar con certeza el nombre del interesado, aunado a que esa clasificación se hizo con base en la propia norma tomando en consideración las particularidades de los mismos.

En similar sentido se ha pronunciado esta Sala Regional, al resolver el Juicio Ciudadano de clave SDF-JDC-317/2014, en el que esencialmente se consideró que la normativa electoral dispone que los ciudadanos se deberán identificar, al solicitar su credencial, con el acta de nacimiento, documento que contiene el nombre y apellidos de la persona, los cuales se deben anotar en la credencial para votar, por lo que entonces es evidente que no es posible atender a la pretensión consistente en que en esa credencial quede registrado un nombre diferente al precisado en el acta de nacimiento del

promovente.

Adicional a ello, a partir de las constancias que el propio actor

adjuntó, tanto a su demanda de juicio ciudadano como las correspondientes a su solicitud de inscripción al señalado Registro Federal de Electores desde el diecinueve de noviembre de dos mil dieciséis, no es posible advertir con certeza el nombre que el actor pretende sea incorporado en los

15

Licencia de conducir emitida en el Estado de California, Estados Unidos de América, a nombre de Magdaleno P. Licea y Recibo de servicios expedido por la empresa

SoCalGas, de la que se desprende el nombre de Magdaleno P. Licea, localizables en la fojas 30 y 31 del expediente, documentales valoradas en términos del acta de inscripción de nacimiento reseñada en la página 17 de esta sentencia.

(27)

SDF-JDC-80/2017

referidos instrumentos, pues el único dato indicativo adicional al nombre que se tomó en cuenta para su registro fue la inicial “P.”.

Cabe agregar que, como se describió en el considerando de “Argumentos de la responsable contenidos en el informe circunstanciado”, atento a lo solicitado por el promovente en su escrito de demanda, la DERFE precisó en su informe circunstanciado que podía acudir a la oficina consular correspondiente y realizar un trámite de corrección de datos personales, debiendo presentar un medio de identidad de entre los aprobados por la Comisión Nacional en el que se señale expresamente su(s) nombre(s), apellido paterno y materno, esto es, que de la revisión del documento en cuestión se logre apreciar su “segundo nombre”.

En ese orden de ideas, se estima correcta la negativa adoptada por la responsable, así como el haber dejado a salvo el derecho del actor respecto a la petición que realizó en su escrito de demanda, a efecto de que acuda a la oficina consular correspondiente y realice un trámite de corrección de datos personales, presentando un medio de identidad que se encuentre dentro de los aprobados por la Comisión Nacional16, esto es, copia certificada del acta de nacimiento o del documento análogo expedido de conformidad con la normativa de las diferentes entidades federativas, en materia de Registro

16

En términos del Acuerdo 1-ORD/09: 29/09/15 denominado Medios de identificación para solicitar la credencial para votar de los ciudadanos residentes en el extranjero, localizable en la página web el INE en la siguiente liga:

(28)

SDF-JDC-80/2017

Civil; o por los consulados o embajadas en México en los que señale expresamente su nombre (s), apellido paterno, apellido materno, es decir que se logre apreciar su segundo nombre.

Además de ello, deberá acompañar una identificación con fotografía, de las aprobadas por la citada Comisión; así como un comprobante de domicilio que cumpla con lo establecido por la misma.

En este punto, esta Sala Regional estima conveniente puntualizar lo siguiente:

• La autoridad responsable dejó a salvo los derechos de

actor para que acuda a la oficina consular correspondiente y realice el trámite de corrección de datos personales. Para ese efecto le precisó que presentara un medio de identidad que se encuentre dentro de los aprobados por la Comisión Nacional, que en el mismo se aprecie expresamente su(s) nombre(s), apellido paterno y apellido materno, es decir que de la revisión del documento se logre apreciar su segundo nombre.

• Sin embargo, tal como se indicó previamente, el único documento para acreditar ese dato, en el caso del actor,

sería el acta de inscripción de nacimiento que presentó al inicio de su trámite; si dicho documento tiene consignado su nombre como Magdaleno Licea, el mismo no resulta adecuado para lograr su pretensión por cuanto a la

(29)

SDF-JDC-80/2017

incorporación en el Padrón Electoral correspondiente y la emisión de su credencial con la inclusión de su “segundo nombre”.

• Por lo anterior, se estima necesario precisar al

promovente que previo al trámite indicado por la autoridad responsable -corrección de datos personales-, deberá comparecer ante las autoridades competentes, en los Estados Unidos de Norte América, a efecto de que se realice la rectificación de su nombre en los términos pretendidos –esto es agregar su segundo nombre- en la certificación de registro vital emitida por el Condado de San Luis Obispo, California, de acuerdo a los procedimientos que dispongan las normas atinentes en aquél país.

Lo anterior, en razón de que como se evidenció, con base en la información contenida en los documentos emitidos por las autoridades del citado país, se produce el contenido del acta de inscripción de nacimiento emitida por el Registro Civil del Estado de Michoacán, al contener la trascripción literal de aquellos –por cuanto al nombre y datos relacionados con el nacimiento del actor-.

Por lo expuesto y fundado es que se confirma la negativa a la solicitud del promovente relacionada con la inclusión de “su segundo nombre” en el Padrón Electoral de ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero, Lista Nominal respectiva y Credencial; precisando que la decisión adoptada no impacta

(30)

SDF-JDC-80/2017

el curso del trámite inicial que éste realizó para la obtención del señalado documento, el cual como se evidenció se encuentra en proceso de elaboración, envío y entrega al interesado.

SEXTO. Conminación a la autoridad responsable. No obstante la conclusión a la que se arribó en el considerando anterior, esta Sala Regional advierte que la autoridad responsable incurrió en la falta de diligencia para la realización del trámite solicitado por el actor.

Como se evidenció en el apartado de antecedentes, éste requisitó el formato denominado “Solicitud Individual de Inscripción o Actualización al Registro Federal de Electores para la Credencialización en el Extranjero” desde el diecinueve de noviembre de dos mil dieciséis.

A su vez, en el informe circunstanciado, la DERFE indicó que el registro del actor se integró en el Padrón Electoral a partir del veintitrés de noviembre del mismo año, no obstante, con motivo de la presentación del juicio ciudadano -veintiséis de abril del presente año-, la autoridad responsable informó que se encontraba realizando las acciones necesarias para la generación de la Credencial, de donde se advierte que entre el trámite solicitado y la generación del documento, transcurrieron cinco meses sin que la responsable se ocupara del seguimiento puntual al trámite respectivo, lo cual se considera excesivo.

Sobre el particular, resulta importante tener presente que, de conformidad con el artículo 1° de la Constitución, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la

(31)

SDF-JDC-80/2017

obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Con base en lo anterior, esta Sala Regional concluye que la

autoridad responsable omite cumplir cabalmente con su obligaciones de proteger y garantizar el derecho humano de votar del actor de forma oportuna, puesto que no realizó con diligencia las acciones necesarias para concluir el trámite solicitado en un plazo razonable, ya que si bien la afectación al Padrón Electoral se hizo de manera expedita, lo cierto es, apenas se encuentra en trámite la generación, envío y entrega de la Credencial.

En consecuencia, se considera que el actuar pasivo y dilatorio de la autoridad responsable, no debe irrogar perjuicio alguno a las y los ciudadanos, razón por la cual procede conminarla para que en lo sucesivo se conduzca con mayor diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la negativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, relacionada con la solicitud del actor por cuanto a la incorporación de su “segundo nombre” en el Padrón Electoral de ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero, el Listado Nominal correspondiente y la Credencial.

(32)

SDF-JDC-80/2017

NOTIFÍQUESE por oficio a la Dirección Ejecutiva, por oficio

vía mensajería especializada al actor, acompañando copia

certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS MAGISTRADA MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

Referencias

Documento similar

Representar legalmente al Gobierno del Estado y al Gobernador ante cualquier instancia administrativa, legislativa, fiscal o jurisdiccional, de carácter federal,

2 Jurisprudencia 2a./J. 49/2003, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, Junio de 2003, página 226, registro 184086, de

a) Es discrecional. c) Es restrictivo, en razón de que el carácter excepcional del asunto es lo que da lugar a su ejercicio. d) Es la naturaleza del asunto lo que le otorga lo

I. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal 2017-2018, para la renovación de la Presidencia de

I. Se tiene por cumplido, ya que el ocurso inicial de demanda, relativo al recurso de apelación de mérito, se presentó por escrito, ante la autoridad señalada como responsable,

Esta hoja corresponde al proveído de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, dictado por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Presidente de la Suprema Corte de Justicia

Agréguense al expediente, para que surtan efectos legales, los oficios y el anexo de cuenta suscritos, los dos primeros, por el delegado del Poder Ejecutivo Federal, cuya

Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional 2 del PRD. El once de febrero del año en curso, dio inicio el Décimo Cuarto Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional