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Guadalajara, Jalisco, seis de julio de dos mil diecisiete.

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-98/2017

ACTORES: JOSÉ GUADALUPE

CURIEL Y MOVIMIENTO ALTERNATIVO SONORENSE

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA

MAGISTRADO: EUGENIO ISIDRO

GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

SECRETARIOS: MANUEL DE

JESÚS RIZO MACÍAS Y CARLOS FRANCISCO LÓPEZ REYNA

Guadalajara, Jalisco, seis de julio de dos mil diecisiete.

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve desechar de plano la demanda contra la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora en el recurso de apelación con clave de expediente RA-TP-10/2017; y,

R E S U L T A N D O

I. ANTECEDENTES. De lo narrado por el actor en su escrito

de demanda, y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

1. Presentación de solicitud para constituir un partido político local. El dieciocho de enero de dos mil dieciséis, la Organización de Ciudadanos denominada Movimiento

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Alternativo Sonorense presentó escrito ante el Instituto

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora1,

manifestando su intensión de constituirse como partido político local.

2. Realización de Asambleas. En el transcurso del año dos

mil dieciséis, la organización de ciudadanos antes señalada realizó diversas asambleas distritales dentro del período legal de constituirse en partido político estatal.

3. Presentación de escrito de solicitud de registro como partido político estatal. El veinticinco de enero de dos mil diecisiete, la referida organización ciudadana presentó solicitud de registro como partido político local ante el OPLE.

4. Creación de la Comisión Especial Dictaminadora. El

treinta y uno de enero siguiente, el Consejo General del

Instituto Local2 aprobó el Acuerdo CG02/2017 por el que se

crea la Comisión Especial Dictaminadora del Registro de

Partidos Políticos Estatales3.

5. Verificación de número de afiliados de la organización

de ciudadanos. El veintiuno de febrero posterior, mediante

oficio IEEyPC/CEDRPP-002/2017 se remitió al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, el acuerdo de la Comisión Dictaminadora para que verificara el número de afiliados asistentes a las asambleas de la organización de ciudadanos Movimiento Alternativo Sonorense; oficio al que se dio respuesta el siete de marzo siguiente.

1

En adelante “OPLE” o “Instituto local”.

2

En lo sucesivo “Consejo General Local”.

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3 6. Vista a los partidos políticos estatales de los

resultados de compulsa de afiliaciones. El veintidós de

marzo de la presente anualidad, mediante acuerdo CEDRPPL-03/2017 de la Comisión Especial, se dio vista a los partidos políticos locales con los nombres de los ciudadanos que asistieron a las asambleas de la organización de ciudadanos o que aparecen en las listas como sus afiliados en el resto de la entidad, que como resultado de la compulsa efectuada por el Instituto Nacional Electoral4, aparecen duplicados en sus respectivos padrones afiliación.

7. Duplicidades advertidas con motivo de la vista. En

desahogo a la vista señalada en el párrafo precedente, los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional exhibieron al Instituto Local, documentos que contenían manifestaciones de afiliación a sus partidos políticos de ciudadanos que asistieron a alguna de las asambleas celebradas por Movimiento Alternativo Sonorense y que no habían sido detectados como duplicados por el INE al efectuar la compulsa.

Virtud a que las manifestaciones de afiliación eran de fechas posteriores a las otorgadas a la agrupación de ciudadanos, la Comisión Dictaminadora determinó llevar a cabo el procedimiento establecido en el numeral 23 de los Lineamientos para la verificación del número mínimo de afiliados a las organizaciones interesadas en obtener su registro como Partido Político Local, esto es, consultar a los ciudadanos citados en sus domicilios, para que manifestaran de manera individual si deseaban continuar afiliados a la organización de ciudadanos o al partido político respectivo, para lo cual, se solicitó el auxilio a la autoridad electoral

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nacional, para que realizara el cotejo de los domicilios proporcionados por los institutos políticos.

8. Solicitud de prórroga para elaboración de dictamen y resolución de la solicitud de registro de partido político local. El veintiocho de abril del año que transcurre, mediante Acuerdo CEDRPPL-05/2017, la Comisión Dictaminadora solicitó al Consejo General ampliar el plazo para la elaboración de dictamen y resolución de registro presentada por la organización Movimiento Alternativo Sonorense, toda vez que a esa fecha no había recibido respuesta de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del INE, respecto al apoyo solicitado para la verificación de los domicilios de los ciudadanos con duplicidad de afiliación.

9. Otorgamiento de prórroga. El dos de mayo del presente

año, el Consejo General Local emitió acuerdo CG07/2017, por el cuál otorgó prórroga para la emisión de dictamen y resolución respecto a la solicitud de registro como partido político local efectuada por la Organización de Ciudadanos Movimiento Alternativo Sonorense, estableciendo un plazo de veinte días hábiles para que se lleven a cabo las consultas en los domicilios de los ciudadanos, contados a partir de que se recibiera respuesta del INE al oficio de auxilio; y un lapso de diez días naturales adicionales, para la elaboración del dictamen y resolución correspondiente.

10. Recurso de apelación local. Inconforme con lo anterior, el diez de mayo del año que transcurre, José Guadalupe Curiel en representación de la Organización de Ciudadanos, interpuso recurso de apelación contra el acuerdo de prórroga citado previamente; el cual fue registrado por el Tribunal

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Estatal Electoral de Sonora5 con la clave RA-TP-10/2017, y

resuelto el dieciséis de junio posterior, y al efecto ordenó la modificación del acuerdo impugnado, en ese sentido, estableció como término para la verificación de las posibles dobles afiliaciones de militantes, así como para la resolución sobre la procedencia del registro de la organización aludida como partido político local, el treinta de junio del año que transcurre.

II. MEDIO DE IMPUGNACIÓN CONTRA LA SENTENCIA

DEL TRIBUNAL LOCAL. Contra lo fallado en el recurso de

apelación antes citado, el veintiuno de junio pasado, José Guadalupe Curiel, como ciudadano y ostentándose como representante de la Organización de Ciudadanos multicitada, presentó ante el Tribunal Local escrito por el que promueve el medio de impugnación que ahora se resuelve.

III. AVISO DE PRESENTACIÓN, RECEPCIÓN Y TURNO

DE JUICIO. En la misma fecha, la autoridad señalada como

responsable informó a esta Sala Regional sobre la presentación del medio impugnativo referido, el cual fue recibido el veintidós de junio siguiente y, en esa fecha, el Magistrado Electoral Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional, ordenó su registro como juicio para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano6

con clave SG-JDC-98/2017, remitiéndolo por razón de turno a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral7.

5

Con posterioridad “Tribunal Local” o “autoridad señalada como responsable”.

6

En adelante “juicio ciudadano o juicio ciudadano federal”.

7

Acuerdo que fue debidamente cumplimentado en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley de esta Sala Regional, mediante oficio TEPJF/SGA/661/2017.

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IV. RADICACIÓN y REQUERIMIENTO. El veintitrés de junio

de la presente anualidad, el Magistrado Electoral Instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo, y el veintisiete posterior, requirió al Tribunal Local y al OPLE por diversa información.

V. ACUERDO DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL. El

treinta de junio, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral aprobó el Acuerdo con clave CG12/2017 “POR EL QUE SE RESUELVE LA SOLICITUD DE REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO LOCAL PRESENTADA POR LA ORGANIZACIÓN DE CIUDADANOS “MOVIMIENTO ALTERNATIVO SONORENSE” A PROPUESTA DE LA COMISIÓN ESPECIAL DICTAMINADORA DEL REGISTRO DE PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA”.

VI. RECEPCIÓN DE CONSTANCIAS Y VISTA A LOS

ACTORES. El cuatro de julio siguiente, el Magistrado

Instructor tuvo por recibidas diversas constancias remitidas por la Presidenta del Instituto Local, entre ellas, el acuerdo mencionado en el punto precedente, ordenando dar vista con dichas constancias a los actores, sin que éstos se pronunciaran al respecto.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y

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resolver el presente juicio ciudadano8, lo anterior, por tratarse

de un medio de impugnación promovido por un ciudadano,

por derecho propio y en representación de una organización de ciudadanos que pretenden conformar un partido político local, en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito territorial en el que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Regional estima que

en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9 párrafo 3 de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral9.

Lo anterior, en relación a la hipótesis de sobreseimiento de la demanda prevista en el artículo 11 párrafo 1 inciso b) del ordenamiento legal en cita, en el caso de que la responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque de tal manera, que deje sin materia el medio de impugnación interpuesto, antes del dictado de la sentencia.

Como puede advertirse, esta última disposición contiene implícita una causal de improcedencia en los medios de impugnación previstos en el ordenamiento electoral, que se

8

Con fundamento en lo dispuesto en los 41 párrafo 2 base VI, 94 párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 fracción II, 184, 185, 186 párrafo primero fracción III inciso b), 195 párrafo primero fracción IV inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2 inciso c), 4 párrafo 1, 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f), y 83 párrafo primero inciso b) fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG182/2014 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de junio de dos mil quince, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.

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conforma cuando el mismo quede sin materia, antes de la emisión de la resolución.

De ahí que, el proceso que tiene como finalidad solucionar el litigio, mediante el dictado de la sentencia que emita el órgano jurisdiccional, y que resulta vinculatoria a las partes, requiere necesariamente la subsistencia de litigio, como presupuesto procesal.

Así, cuando cesa, desaparece o se modifica la materia del litigio, ya no tiene objeto alguno continuar con la etapa de instrucción, la cual tiene el carácter de fase de preparación de la sentencia, toda vez que pierde todo objeto el dictado de una sentencia de fondo, en tanto que lo que genera una determinada situación jurídica, tiene sustento en un acto específico, de tal forma que si éste es modificado, la consecuencia es una variación en el estado de cosas, a partir de un acto jurídico diverso; por tanto, no es posible continuar con una impugnación cuya argumentación se basó en el primer acto, sino que debe declararse su improcedencia y, en su caso, impugnar lo que corresponda al nuevo acto.

Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior, como se advierte de la lectura de la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 34/2002, de rubro: "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA"10.

10

El texto de la Jurisprudencia es del tenor siguiente “El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable

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En este sentido, conforme a la tesis trasunta, al faltar la materia del proceso, se vuelve ocioso y completamente innecesario iniciar o continuar la instrucción del juicio o recurso electoral promovido.

De las constancias que integran el presente asunto, en la especie el acto impugnado es la sentencia emitida el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, por la cual, el Tribunal Local, revocó el acuerdo CG07/2017, emitido por el Instituto Estatal Electoral, y se estableció el treinta de junio de la anualidad que transcurre como fecha límite para la declaración sobre la procedencia o no del registro como partido político local a la Agrupación de Ciudadanos Movimiento Alternativo Sonorense.

La pretensión del enjuiciante en el presente asunto es que, se redujeran los plazos otorgados al Instituto Estatal Electoral para que llevara a cabo la revisión de las posibles doble del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38.

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afiliaciones de los ciudadanos identificados al efecto, las diversas acciones atinentes a la revisión del proceso de constitución como partido político de la Organización de Ciudadanos denominada Movimiento Alternativo Sonorense, así como el proyecto de registro o no como instituto político; sin embargo, no es posible colmar aquella, habida cuenta que el treinta de junio pasado, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral emitió el Acuerdo CG12/2017, “POR EL QUE SE RESUELVE LA SOLICITUD DE REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO LOCAL PRESENTADA POR LA ORGANIZACIÓN DE CIUDADANOS “MOVIMIENTO ALTERNATIVO SONORENSE” A PROPUESTA DE LA COMISIÓN ESPECIAL DICTAMINADORA DEL REGISTRO DE PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA”. En consecuencia, esta Sala Regional determina que el medio de impugnación ha quedado sin materia, por lo que procede desechar de plano la demanda

respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 párrafo 3, y 11 párrafo 1 inciso b), de la Ley de Medios.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley y, en su

oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos.

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Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados y el Magistrado por Ministerio de Ley, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

JUAN CARLOS MEDINA ALVARADO MAGISTRADO POR MINISTERIO

DE LEY

JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones del Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número once, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-98/2017. DOY FE.---

Guadalajara, Jalisco, seis de julio de dos mil diecisiete.

OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

Referencias

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