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El LIBRO DIARIO DEL REGISTRO CIVIL

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El LIBRO DIARIO DEL REGISTRO CIVIL

Por RODRIGO PITA MERCÉ

Juez Comarcal de Fraga.

Antecedentes.

La legislación anterior a la vigente no había previsto la existencia del Libro Diario en la institución del Registro Civil. La Ley de Regis-tro Civil de 8 de junio de 1957 no hace referencia alguna al Libro Dia-rio que aparece referido y regulado por vez primera en el Reglamento de Registro Civil de 14 de noviembre de 1958.

La legislación vigente en la materia se halla constituida por el ar-tículo 98 del Reglamento de Registro Civil, que hace una mera refe-rencia, y los artículos 108 a 115, ambos inclusives, que en una sección especial particularizan lo referente al Libro Diario.

Estimamos que el antecedente principal del Libro Diario en el Re-gistro Civil debemos buscarlo en el Libro Diario del ReRe-gistro de la Propiedad, a cuyo mecanismo y principios generales se ha querido equiparar en lo posible el Registro Civil en la legislación vigente, ya que instituciones como la calificación y el Libro Diario tienen clara ins-piración en el Registro Inmobiliario.

El asiento de presentación.

Según el artículo 248 de la Ley Hipotecaria vigente, los Registra-dores de la Propiedad llevarán un libro llamado Diario de las opera-ciones del Registro, o, vulgarmente, Diario, donde, en el momento de presentarse cada título, extenderán un breve asiento de su contenido. Dicho asiento se denomina «asiento de presentación», según el artícu-lo 252 y otros de la Ley Hipotecaria.

Según Roca Sastre, el asiento de presentación es «un asiento ex-tendido en el Librio Diario de Operaciones, cuyo objeto es hacer cons-tar inmediatamente, en hora hábil, el momento o instante del ingreso o entrada en el Registro de la Propiedad, de cada título, presentado en forma para su registración». Esta es la definición del asiento de pre-sentación en el Registro de la Propiedad, y pretenderemos adaptarla al Registro Civil.

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El artículo 110 del Reglamento de Registro Civil menciona asimis-mo de forma expresa el asiento de presentación diciendo que «podrá exigirse que en el recibo de títulos, o aparte, se certifique gratuita-mente el asiento de presentación». Esta mención legal es un reconoci-miento expreso de que en la institución del Registro Civil existe el asiento de presentación, como institución ligada al Libro Diario. Cree-mos que el Registro Civil ha tomado prestado del Registro de la Pro-piedad el sistema de Libro Diario y Asiento de Presentación, si bien dibujándolo con formas originales y adecuadas a su especial configu-ración de registro de personas y de incorpoconfigu-ración de asientos a base tanto de documentos como de meras declaraciones.

Todos los asientos consignados en el Libro Diario, con arreglo al artículo 108 del Reglamento, tienen la consideración de «asiento de presentación».

No obstante, con arreglo al número 1 del artículo 108 referido, existen una serie de actos, excluidos del Libro Diario y que no dan lugar a un asiento de presentación propiamente dicho, y como tal ins-cribibles en el Libro Diario. Son éstas las declaraciones y antecedentes de inscripciones de nacimiento, matrimonio y defunción practicadas en tiempo oportuno. Estos antecedentes de inscripciones normales de na-cimiento, matrimonio y defunción, practicados en tiempo oportuno, no son inscribibles en el Libro Diario y se inscriben ya directamente en el Libro de la Sección correspondiente, y el asiento de presentación es a la vez asiento principal, o sea que no dan lugar a asiento independiente y aparte de la inscripción principal.

Por lo expuesto, son únicamente asientos de presentación en el Re-gistro Civil los asientos inscritos en el Libro Diario.

Valor del asiento de presentación.

En el Registro de la Propiedad, según Roca Sastre, el valor del asiento de presentación es el que resulta de los efectos que surte el mismo, y que son los derivados del artículo 24 de la Ley Hipotecaria, según el cual se considera como fecha de la inscripción para todos los efectos que ésta deba producir, la fecha del asiento de presentación, que deberá constar en la inscripción misma, y practicada la inscrip-ción, anotación o nota marginal correspondiente, se reputa como si estos asientos se hubieren extendido al mismo tiempo de la presen-tación del Título al Registro, y por ello, en tanto no se extienda el asiento definitivo, el asiento de presentación, mientras subsista, pro-duce el efecto de que el asiento principal se hubiera ya practicado.

Estos efectos, que pueden tener gran importancia en el Registro de la Propiedad, por aplicación de los principios de legitimación, fe pú-blica registral y de prioridad, no tienen tan gran importanica en el Re-gistro Civil. No obstante, opinamos que el asiento de presentación del Libro Diario del Registro Civil produce efectos paralelos a los seña-lados en el. artículo 24 referido de la Ley Hipotecaria.

Por otra parte, hemos de hacer notar que el asiento de presenta-ción en el Libro Diario del Registro Civil tiene un valor de registro NUM. 492

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de documentos y declaraciones entradas, con todos los efectos que como constancia y prueba ello pueda suponer.

Hechos que dan lugar a asiento en el Libro Diario.

Están regulados en el artículo 108 del Reglamento de Registro Civil, que.especifica que en el Libro Diario se consignará:

1.° La fecha de entrada de todo documento, con indicación de pro-cedencia y legajo en que se archiva. Se exceptúan los antecedentes de inscripciones de nacimiento, matrimonio y defunción practicados en tiempo oportuno, y salvo petición del presentante, los relativos a la expedición de fes de vida, soltería y viudez, entregados a mano.

2.9 Las declaraciones que no provoquen inmediatamente la

ins-cripción a que van destinadas, aunque de ellas se levante- acta; se hará referencia al contenido y declarante, que firmará el asiento, si no lo ha hecho en acta o documento que quede en el Registro.

3.' La fecha, tomo y página de las inscripciones y anotaciones marginales, expresando los nombres y apellidos del inscrito.

4.9 La salida de cualquier documento, con expresión del asunto,

pero no la entrega a mano de certificaciones.

Según el artículo 109 del Reglamento, en el Libro Diario se abrirá un asiento para cada asunto bajo el número de orden correlativo, y en él se expresarán, sin claros intermedios, las entradas y salidas que ocurran en relación a éste. A dicho efecto, se dedicará a cada asiento el espacio necesario, y cuando se agote, se abrirá otro suplementario, con recíprocas referencias.

Otras formalidades.

Según el artículo 109 del Reglamento de Registro Civil, los asien-tos del Libro Diario no requieren firma ni sellos. Las adiciones, apos-tillas, interlineados, raspaduras, tachados o enmiendas se salvarán en la primera línea útil, dentro del asiento, o en el suplementario, em-pleando paréntesis y haciendo referencias mutuas.

Según el mismo artículo 109 del Reglamento de Registro Civil, el Libro Diario estará provisto de un índice alfabético, seguramente por primeros apellidos de personas.

De acuerdo con el artículo 110 del Reglamento, podrá exigirse que en el recibo de títulos o aparte se certifique gratuitamente el asiento de presentación.

También, de acuerdo con el mismo artículo 110 del Reglamento, el sello de entrada y salida, con la fecha correspondiente, será estam-pado en los documentos que produzcan asiento en el Libro Diario, y no se dará salida a ninguna resolución o comunicación sin estamparlo en su minuta y en todos sus traslados.

De esto último se desprende claramente que en cada Oficina de Registro Civil debe haber un sello de entrada y un sello de salida, con la expresión de la Oficina y espacio en blanco para número, fecha de entrada y acaso para referencia al asiento del Libro Diario. Todo do-cumento que se registre en el Libro Diario o en un asiento de

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inscrip-ción debe llevar estampado el sello de entrada referido, como forma-lidad previa.

Circunstancias del asiento.

De acuerdo con lo establecido en diversos preceptos de la Ley y del Reglamento de Registro Civil, estimamos que los asientos .del Libro Diario deben constar, entre otras, las circunstancias siguientes:

A) Fecha y hora de entrada o salida.

B) Nombre, apellidos, domicilio y carácter de la persona que ve-rifica la declaración o presentación de documento (art. 139 R.).

C) El hecho objeto de la inscripción, con todas sus circunstancias. D) Nombre y demás menciones de identidad de la persona a que se refiere el hecho (art. 7.? L. y 137 R.).

E) Especie del documento, fecha y autoridad que lo expide, con mención de su cargo y nombre (art. 140 R.).

F) El número del asiento de presentación.

G) La firma del declarante u otra persona, en los casos en que sea legalmente preciso, con arreglo al artículo 108, apartado 2.', del Reglamento.

H) Las circunstancias específicas esenciales de cada hecho a ins-cribir.

I) Las menciones de salidas y posteriores del asunto, con arreglo al artículo 109 del Reglamento y disposiciones concordantes.

El sello de entrada y salida.

El artículo 110 del Reglamento cita expresamente el sello de en-trada y salida, que, con la fecha correspondiente, debe ser estampado en los documentos que produzcan asiento en el Libro Diario, como requisito previo a la inscripción, y, además, como requisito previo a la salida de cualquier documento o comunicación.

Este sello no estaba previsto en la legislación anterior y creemos que deberá consistir en un sello independiente para entrada y otro para salida, con indicación del Registro Civil, un fechador, un espa-cio en blanco para folio y número del Libro Diario para el de salida y otro de número de registro en el de entrada. No obstante, interpre-tando literalmente la disposición legal, puede consistir en un solo, sello, oficialmente llamado Sello de Entrada y Salida, que puede llevar en blanco espacios para fecha de entrada y fecha de salida en un solo sello, con las correspondientes indicaciones de número, y referencia al Libro Diario para las salidas.

Creemos que el formato y circunstancias de este sello de entrada y salida debería ser aclarado en un modelo oficial, con arreglo al cual cada Registro Municipal debería confeccionar su propio sello.

Hechos exceptuados de asiento en el Libro Diario.

El sistema vigente de nuestro Registro Civil en cuanto al Libro Diario se diferencia del sistema que se sigue en el Registro de la

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piedad, especialmente en el hecho de que en la institución de Registro Civil existen muchos hechos que tienen acceso a los Libros del Regis-tro y que no son objeto de asiento de presentación en el Libro Diario, lo contrario de lo que sucede en el Registro de la Propiedad, en que es requisito esencial para proceder a la inscripción definitiva la ins-cripción previa con asiento de presentación en el Libro Diario.

Así, entre los hechos o declaraciones de voluntad exceptuados de asiento de presentación en el Libro Diario, y que, por lo tanto, son objeto de inscripción directa, los siguientes deben ser recogidos:

A) Los antecedentes documentales de inscripciones de nacimien-to, matrimonio y defunción practicadas en tiempo oportuno (art. 108, número I.9, R.).

B) Los antecedentes documentales relativos a la expedición de fes de vida, soltería o viudez, entregados a mano en el Registro, y salvo petición en contrario (art. 108, I.9, R.).

C) Las declaraciones de nacimiento en condiciones normales y que provocan inmediatamente la inscripción (art. 108, 2.9).

D) El aviso previo a contraer matrimonio canónico, ya que esta declaración da lugar automáticamente a la inscripción del matrimo-nio celebrado, sin otros trámites regístrales.

E) Las declaraciones de defunción previstas en el artículo 273 del Reglamento.

F) Las resoluciones de calificación por el Encargado sobre he-chos objeto de inscripción.

G) Las certificaciones sobre hechos del Registro Civil que sean entregadas a mano, a los peticionarios, en la Oficina (art. 108, 4.9).

Habilitación del Libro Diario.

A falta de menciones expresas en las Disposiciones Transitorias del Reglamento de Registro Civil sobre el Libro Diario, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento, que dispone que no habiendo disponibles libros editados oficialmente, el Encargado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido, habi-litará otros, formados como aquéllos o conforme a los modelos esta-blecidos. La diligencia de apertura de los libros habilitados correspon-de al Juez correspon-de primera instancia, que numerará las páginas correspon-destinadas a asientos y estampará el sello de su Oficina en cada hoja, y en la dili-gencia de apertura se debe hacer mención de tales, extremos. Con arre-glo al artículo 109, siempre tiene que tener el Libro Diario un índice alfabético, a base de nombres de personas a que se refieren los hechos a inscribir. Por lo expuesto, estimamos que sin esperar a recibir el ejemplar oficial de Libro Diario, es procedente que en cada Registro Municipal se habilite un Libro Diario provisional, con arreglo al artícu-lo 106, y que el Encargado debe cuidar de que en cada Registro de su partido se proceda a la apertura del Libro Diario correspondiente.

Referencias

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