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DEBEN INTRODUCIRSE MODIFICACIONES AL RÉGIMEN DE SEGUROS DE VIDA DE SALDO DEUDOR APROBADO POR RG SSN 298/2018 ELIMINÁNDOSE LA

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PONENCIA N° 1 – Carlos J. M. Facal

“DEBEN INTRODUCIRSE MODIFICACIONES AL RÉGIMEN DE SEGUROS DE VIDA DE SALDO DEUDOR APROBADO POR RG SSN 298/2018 ELIMINÁNDOSE LA POSIBILIDAD DE LA CLÁUSULA DE PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES”.

1. Breve contexto

Durante muchos años el seguro de vida de saldo deudor fue una escandalosa maniobra de parte de los acreedores, con la complicidad de aseguradores e intermediarios de la actividad, para drenar recursos desde los consumidores de crédito de consumo a favor de los primeros.

La jurisprudencia y la doctrina1 fueron señalando las distintas triquiñuelas para beneficiar a los voraces acreedores, los aseguradores miraron hacia otro lado y fueron partícipes necesarios en el fraude a los asegurados -del que poco rédito obtenían- y la Superintendencia de Seguros tardó mucho tiempo en reaccionar2.

Una catarata de reclamos colectivos comenzó a cuestionar esta maniobra. Finalmente, luego de algunos años, la Superintendencia de Seguros de la Nación y el Banco Central de la República Argentina, reaccionaron dictando las normas citadas que, a pesar de sus defectos3, pusieron coto a este abuso.

El golpe de gracia lo dieron, sin embargo, las Comunicaciones del BCRA, como la A 5928 del 21/03/2016. Como gran parte del crédito -desde entonces en fuerte expansión- es brindado por las entidades financieras bajo el control del BCRA, y las

1 FACAL, Carlos J. M. “La reticencia en el seguro de vida de deudores. Las recientes normas dictadas por la

superintendencia de seguros de la nación”. RDCO N° 246, página 152. MARTIN, Mariana y FACAL, Carlos J.

M. “El Seguro de vida de deudores” Ponencia para Congreso Derecho de Seguros de San Isidro, 2008. FACAL, Carlos J. M. “El Seguro de Vida en la Argentina”, pág. 170. Editorial Lexis Nexis, Buenos Aires, 2007.

2 RG SSN N° 35.106, RG SSN N° 35.308 y RG SSN N° 35.678 del 22 de marzo de 2011.

3 FACAL, Carlos J. M. y MONTESANTO Emma. “El Seguro Colectivo de Personas”. Ed. Abeledo Perrot. Buenos

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entidades financieras generalmente optaron por el autoseguro, esta disposición significó un gran golpe para el rubro “vida crédito”. Es el precio que terminaron pagando los aseguradores por no ponerse del lado de los consumidores -o sea de sus clientes- y tolerar los abusos de los acreedores.

Sin embargo, el seguro de vida de saldo deudor no ha desaparecido del todo. Hay grandes tiendas, agentes de viajes, cooperativas de consumo, mutuales y hasta fabricantes o importadores de vehículos que venden productos con financiación directa a sus clientes, sin crédito bancario.

A este grupo de acreedores/deudores/aseguradores se dirige, fundamentalmente, esta nueva resolución de la SSN.

2. Análisis de la norma

Llama la atención que el texto de esta Resolución, y de otras recientemente dictadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación referidas a pautas mínimas de algunas coberturas de seguros, no hagan la mínima referencia al Código Civil y Comercial (CCC), vigente desde el 01 de agosto de 2015.

Tampoco distinguen entre seguros de consumo y el resto de los seguros que son contratados, en todos los casos, por adhesión a cláusulas generales predispuestas.

No es una cuestión menor. La sanción del CCC terminó con la polémica acerca de la aplicación de las normas de consumo y de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) a los contratos de seguros. Ahora está claro que no estamos frente a eventuales conflictos entre normas de carácter general (CCC, LDC) y otras de carácter especial o microsistemas normativos (seguros), donde en caso de conflicto de interpretación primaba la ley especial sobre la general.

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Desde la sanción del CCC, queda meridianamente claro que la categoría de contrato de consumo atraviesa, transversalmente a todos los contratos en particular, incluido el de seguros y que la prelación normativa y las normas aplicables a los contratos de consumo deben interpretarse a la luz del principio del “favor debilis”4.

El art. 1° de la nueva resolución modifica el art. 2° de la RG SSN 35.678/11 volviendo a habilitar la posibilidad de que se incluyan cláusulas de participación de las utilidades, prohibidas desde 2011.

Estas cláusulas, en realidad, son un mecanismo de ajuste de la prima percibida por el asegurador, en función del resultado técnico de la cuenta, dentro de un período anual. En otras palabras, es un mecanismo que permite al asegurador cobrar una prima inicialmente superior a la que se podría estimar necesaria, generando un margen de seguridad. Si el resultado técnico de la cuenta, al cabo de un año, demuestra que la prima fue excesiva para atención de los siniestros y gastos de la operación, se devolverá una porción de ese excedente a los que la abonaron. Si fue escasa, se trasladará el resultado negativo al año siguiente5.

La misma resolución en análisis, en forma correcta, dice que esta modificación aplica a “cláusulas de participación de utilidades, reajuste de primas o cláusula similar que implique devolución de primas pagadas”

El mecanismo favorece al asegurador ya que le permite cobrar primas superiores a las técnicamente necesarias y quedar a cubierto. Además, en estos tiempos de altas tasas de interés, obtendrá un rendimiento de los fondos ingresados que también abultará sus arcas.

4 Artículos 1094 y 1095 CCC.

5 FACAL Carlos J. M. y MONTESANTO Emma. “El seguro colectivo de personas”. Pag. 258 y sig. Ed. Abeledo

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La norma especifica que el resultado de la “utilidad” que arroje la póliza deberá aprovechar exclusivamente a quienes pagaron las primas, y que la aseguradora deberá “arbitrar los medios necesarios para asegurar que el pago sea recibido por la persona que soportó el pago de la prima”.

Dispone también que el asegurador “en ningún caso podrá eximirse de responsabilidad alegando el pago realizado al tomador para su distribución entre los asegurados”. Y que debe brindarse “información relativa a la participación en utilidades en los certificados individuales”.

Estas últimas disposiciones, en el mejor de los casos un poco cándidas y voluntaristas, no alcanzan a disipar los temores que se ven reavivados a la luz de los abusos del pasado.

En primer lugar, porque está siempre el hecho que generalmente habrá una prima calculada en exceso, que se pagará por adelantado. En estas épocas de alta inflación y de altas tasas de interés esta conducta no debe ser autorizada y menos aún fomentada.

En segundo lugar, porque la norma no pone tiempos para la liquidación de las “utilidades” ni para el pago de estas, agravando la situación.

En tercer lugar, porque el control que hace la Superintendencia de Seguros de la Nación sobre la suscripción es casi nulo y únicamente opera si hay alguna denuncia grave por parte de algún asegurado afectado. Es muy probable que el funcionamiento de estas cláusulas y el cumplimiento de los recaudos para evitar el fraude o que se time a los asegurados, no será hecho o, en todo caso, no será eficiente.

Obviamente esta norma no tendrá efecto práctico en el crédito otorgado por las entidades financieras porque el peso de la prima recae sobre ellas. De esta manera es más

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trasparente el costo del crédito, porque el mismo está explícito en la tasa de interés que la entidad financiera cobra y en los eventuales gastos administrativos que carga a sus deudores.

Ninguna entidad financiera que asegure el riesgo, suponiendo que haya algunas que no se auto asegure, aceptaría una prima excesiva a ser devuelta en moneda devaluada meses después de haber sido embolsada por el asegurador.

Por ende, esta norma recaerá en el crédito no bancario, ya de por sí el más caro y que toman las personas de menor poder adquisitivo.

Creer que la mención en los certificados de incorporación al seguro colectivo será suficiente alerta, es absurdo.

Son documentos que apenas saben interpretar los expertos, y que además no se entregan salvo rarísimas excepciones. Por otro lado, ¿quién se va a enterar que una póliza arrojó utilidades o cuando cumple un nuevo aniversario y quién controlará que las utilidades estén correctamente liquidadas?

Recordemos que en estas pólizas -salvo en el crédito bancario- toda la prima está a cargo del consumidor asegurado.

Ahora bien, una cláusula de participación de utilidades en un seguro de consumo, como es el seguro de vida crédito, podría tener por efecto ampliar “los derechos del predisponente que resultan de normas supletorias” (al cobro de una prima), ya que habilita al asegurador (predisponente), a cobijo de la ignorancia o complicidad del contratante que en este tipo de seguros no contribuye en el pago del seguro, a cobrar una prima excesiva que sólo devolverá en parte y en un futuro no especificado, a quienes la pagaron. Con el agravante que los supuestos beneficiados de la devolución parcial no participarán ni de la negociación del precio de su cobertura -que fija la prima inicial-, ni del cálculo del excedente a que tendrán derecho cuando se cumpla el año de póliza.

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La cláusula de “participación de utilidades” en seguros de saldo deudor, podría ser impugnada como abusiva (art. 988, inc. 2 CCC). Claro que la impugnación no será fácil porque la prueba sería difícil y además los importes -individualmente considerados para cada asegurado- podrían ser de escasa entidad. Claro que podría intentarse una impugnación a través de acciones colectivas con invocación de la doctrina “Halabi” para el caso de pluralidad de intereses homogéneos que no justifican por su escasa entidad económica la promoción de acciones individuales6.

En conclusión, el artículo 1° de la RG SSN 298/2018 debería ser derogado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, cuya misión principal es el de la salvaguarda de los derechos de los asegurados. Es una norma que no trae utilidad para éstos, sólo favorable a los aseguradores, y que se presta a muchos abusos en perjuicio de las personas de menores recursos. Las cláusulas de participación en utilidades, con los recaudos que la norma contempla, sólo deben habilitarse en seguros colectivos voluntarios, contributivos o no contributivos, tradicionales, pero no en los seguros de saldo deudor.

6 CSJN. H. 270. XLII. Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.873 dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986. (Fallos 332:111):

... “12) Que la Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del art. 43 una tercera categoría

conformada por derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Tal sería el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de los usuarios y consumidores como de los derechos de sujetos discriminados. En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño”.

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