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DICTAMEN Nº 168 /2012

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DICTAMEN Nº 168 /2012

Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de

la Administración derivada de la asistencia sanitaria, que le fue prestada en la Clínica Quirón, a la que fue derivado por el Servicio Aragonés de Salud.

ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 17 de junio de 2011 se presentó escrito suscrito y firmado por

“X”, señalando como domicilio a efectos de notificaciones el despacho del abogado …formulando reclamación por daños derivados de la calificada como incorrecta asistencia sanitaria, que le fue prestada en la Clínica Quirón, a la que fue derivado por el Servicio Aragonés de Salud.

En dicho escrito se manifiesta lo siguiente:

“PRIMERO: que debido a una revisión de oncología en el Hospital Miguel Servet, se le aprecia hernia umbilical y le derivan a la consulta de cirugía en donde se decide la operación del paciente. Sin embargo, debido a problemas de Listas de Espera, es remitido a la Clínica Quirón de Zaragoza para su operación.

La intervención se realiza el 3 de febrero de 2011 por la Doctora ….

SEGUNDO: que al día siguiente es enviado a casa con una faja abdominal y con fiebre. En casa inicia vómitos desde el mismo día que fue dado de alta, continuando la fiebre.

TERCERO: que, ante esta situación, vuelve a la Clínica Quirón a los dos días del alta y es ingresado.

La infección obliga a hacer curas cada hora y media, le quitan la malla que le habían colocado en la operación y le ponen una sonda. La malla se la quitaron en la habitación, sin pasar por el quirófano.

CUARTO: que el paciente pide el alta en la Clínica Quirón y se va a Urgencias del Hospital Miguel Servet en ambulancia. Una vez en el Hospital, la Doctora … le remite a quirófano inmediatamente por peritonitis, se habían dejado restos de material de la malla y se había perforado el intestino delgado con infección generalizada y necrosamiento.

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Posteriormente lo vuelven a operar para quitarle más trozos de pared abdominal y aún está pendiente de nueva intervención para lo mismo.

QUINTO: que le han quitado el ombligo y las cicatrices son enormes. No puede coger peso, ni hacer actividades normales a su edad de 73 años.

SEXTO: que el paciente no fue debidamente atendido (…).”

Acompañan al escrito los siguientes documentos:

Escrito por el que el reclamante otorga su representación al abogado. Diversos documentos que pertenecen a la historia clínica del reclamante. Fotocopia del DNI del reclamante.

Segundo.- La Secretaria General Técnica del Departamento de Salud y Consumo

comunica, mediante escritos de fecha 28 de junio de 2011, la interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la correduría Aon, Gil y Carvajal, S.A. y a la aseguradora Zurich España, S.A., remitiendo a esta última copia de la misma.

Mediante nota interior de fecha 4 de julio de 2011 se solicita a la Gerencia del Sector de Zaragoza II que proceda a la remisión del Parte de Reclamación del Seguro de Responsabilidad Sanitaria debidamente cumplimentado, la Historia Clínica del paciente y el informe correspondiente.

Tercero.- Mediante oficio de fecha 5 de julio de 2011, se comunica al abogado del

reclamante la entrada y la incoación de la tramitación se su reclamación de responsabilidad patrimonial.

Mediante oficio de la misma fecha se comunica a la Clínica Quirón la presentación de la reclamación y su condición de interesada en el procedimiento; asimismo, se le requiere para que remita la historia clínica y los informes correspondientes.

Cuarto.- El Gerente del Sector de Zaragoza II remite escrito de fecha 17 de agosto

de 2011, por el que se remite la historia clínica y escrito del Jefe de Servicio de Cirugía General por el que aporta los dos informes de alta siguientes:

1.- Informe de Alta de fecha 8/03/2011:

“(…)

Paciente de 72 años de edad con antecedentes de ACV hemorrágico a los 50 años sin secuelas, HBP, intervenido de hidrocele izquierdo, resección anterior de recto en 2009 con QT y RT preoperatorios que acude a Urgencias por fístula de intestino delgado exteriorizada a través de la incisión de la eventroplastia llevada a cabo el 3 de febrero en la Clínica Quirón.

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A la exploración presenta salida de contenido biliar por incisión quirúrgica que está abierta y con necrosis de piel y extensa celulitis en ambos flancos.

Diagnóstico

Perforación intestino delgado y fístula cutánea tras eventroplastia.

Resección intestino delgado.

Necrosis piel. Resección piel. Tratamiento con VAC.

Tratamiento:

Es intervenido con carácter urgente el 9 de febrero comprobando la existencia de perforación de yeyuno que está anclada a la fascia sin existencia de contenido intestinal en la cavidad. Necrosis de piel y extensa celulitis en los flancos. Se realiza resección de unos 7 cm de intestino delgado con anastomosis latero-lateral isoperistáltica manual, resección de piel necrótica y de todo el tejido graso necrosado y purulento. Se cierra fascia tras cortes de relajación en músculos rectos y se drenan los flancos con múltiples incisiones y drenajes.

Evolución:

El postoperatorio desde el punto de vista abdominal cursa sin incidencias con buena tolerancia oral y restableciéndose el tránsito intestinal.

Presentó fiebre que tras retirada de la vía central y de las partes necróticas de la piel y grasa, desaparece y ha permanecido afebril durante el resto del postoperatorio.

Ha sido necesaria la exéresis de abundante tejido cutáneo y graso alrededor de la incisión cutánea, coincidiendo con la zona de la celulitis. En la actualidad el tejido de granulación es bueno, los orificios de los drenajes están cerrando adecuadamente y se están haciendo curas con sistema VAC.

(…)

Queda pendiente de intervención quirúrgica para revisión de herida abdominal (…)”. 2.- Informe de Alta de fecha 29/03/11:

“(…)

Actualmente ingresa de forma programada para el cierre herida abdominal.

(…)

Tratamiento:

Es intervenido el 18 de marzo realizándose aproximación de bordes y cierre casi total de la herida abdominal.

Evolución:

El postoperatorio cursa satisfactoriamente, en la actualidad está afebril y con la herida en buenas condiciones por lo que es dado de alta.

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Quinto.- Mediante escrito de fecha 31 de agosto de 2011, se remite la historia

clínica desde la Clínica Quirón, información sobre la experiencia profesional de la cirujano interviniente, así como el informe emitido por ella, en el que manifiesta que:

“Las hernias de la pared abdominal son la patología que con mayor frecuencia realiza cualquier cirujano general, las eventraciones postoperatorias son un tipo de hernias de pared y suponen aproximadamente el 10% de las hernias operadas.

(…)

La Eventroplastia de Chevrel es una de las técnicas empleadas en la reparación de hernias abdominales, especialmente de eventraciones tras laparotomías en la línea media del abdomen.

En esta técnica, una vez disecado por completo el saco herniario de los planos subcutáneo y facial, se reintroduce sin abrirlo, se realiza una plastia mediante un desdoblamiento de la fascia anterior de los rectos, y posteriormente se coloca una malla sobre los músculos rectos anclada en la fascia sana. Se considera una de las técnicas más seguras frente a problemas de adherencias de la malla a asas intestinales, ya que se interponen 2 o 3 capas de tejido entre la malla y el contenido abdominal.

Tanto en las técnicas quirúrgicas de eventroplastia, como en las complicaciones postoperatorioas, como de los resultados no existe ningún tipo de evidencia científica a nivel mundial, ya que es muy difícil estandarizar pacientes, técnicas, materiales protésicos…

La infección subcutánea es una complicación frecuente en eventroplastias, hasta el 25% en pacientes obesos (…); la dehiscencia de la malla es secundaria a la infección y aparece de forma menos frecuente ya que el material de la malla, el polipropileno sobre todo, resiste bien a la infección.

La parición de fístula enterocutánea es una complicación poco frecuente aunque en ese mismo informe la cifran en el 3,5%. En España no existen publicaciones más que de series aisladas, pero en el último Manual de la Asociación Española de Cirujanos publicado en 2010, la consideran la 4ª complicación relacionada con el implante.

El paciente (…) presentaba como antecedentes:

· Adenocarcinoma indiferenciado de recto en 2009 (…)

· ACV hemorrágico en 2008 con cierto deterioro cognitivo

· Voluminoso delantal abdominal infraumbilical

· Trombopenia no filiada

· Prostatismo

· Eventración periumbilical pequeña sobre laparotomía amplia parcialmente irreductible, susceptible de incarceración, con la piel alterada y adelgazada.

El cáncer, la trombopenia y la obesidad son factores de riesgo que elevan la posibilidad de complicaciones en un porcentaje significativo en este tipo de intervenciones.

La mayor parte de las infecciones en esta intervención se asocian con infección o alteraciones tróficas preexistentes en la piel, o incarceraciones herniarias.

Al paciente (…) considerado ASA II y con varios factores de riesgo de infección, se le aplicaron las siguientes medidas:

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· Profilaxis antibiótica intraoperatorio

· Técnica más utilizada que interpone dos capas de tejidos entre la malla y dos asas intestinales.

· Malla de Polipropileno Light, la más tolerante a la infección.

· Ingreso inmediato cuando acudió a Urgencias de la Clínica Quirón, tras apreciar complicación local de la intervención.

· Se aplicó el tratamiento adecuado, asistencia médica, análisis, ecografía durante el segundo ingreso, así como información a su familia y visitas durante el ingreso.

· Fue diagnosticado de forma temprana de la complicación grave que presentó, sin producirse afectación del estado general ni cuadro séptico en ningún momento aplicándose el tratamiento inicial que se recomienda, retirar la malla y drenar la fístula.

· Se le indicó realizar de forma urgente TC abdominal para valorar complicaciones asociadas, y decidir reintervención pero rechazaron toda actuación y solicitaron el alta voluntaria.

· Incluso cuando solicitaron el alta voluntaria, se les informó de que era más conveniente que las complicaciones las atienda el cirujano que te opera y se intentó convencer para que se quedaran.”

Sexto.- Obra en el expediente el Informe elaborado por el Inspector Médico …, de

fecha 21 de septiembre de 2011, en el que se manifiesta lo siguiente:

“6.- JUICIO CRÍTICO

1. Una eventración es el afloramiento del intestino hasta debajo de la piel, a través de una brecha (anillo herniario) surgida por la separación de los músculos del abdomen, en este caso a nivel umbilical. Su único tratamiento, cuando existe riesgo de incarceración, es el quirúrgico. Cuando el anillo tiene un diámetro entre 5 y 10 cms se recomienda la técnica de Chevel, es decir, la eventroplastia (cierre del anillo herniario) y colocación de una malla por encima de la aponeurosis muscular, como medida de refuerzo.

2. Las secuelas alegadas se derivan de dos complicaciones surgidas tras la eventroplastia: una infección subcutánea de la herida quirúrgica (con necrosis de la piel) y un fracaso de la plastia (reapertura del anillo) que motivó que la malla contactase directamente con un asa intestinal que se perforó por efecto del decúbito, dando lugar a una fístula enterocutánea con fuga de bilis hasta la pared abdominal, líquido con fuerte efecto corrosivo que contribuyó a aumentar la necrosis de la piel.

3. Como consecuencia de dichas complicaciones, fueron precisas dos nuevas intervenciones: una para extirpar el trozo de intestino perforado y resecar la pared abdominal necrosada y otra para cerrar definitivamente la herida.

4. Consta documento de consentimiento informado en el que se refleja, de acuerdo con la legislación vigente, que el paciente recibió las explicaciones necesarias para la eventroplastia, única alternativa de tratamiento, cuyos riesgos se indican, incluyendo la infección, la colección de líquido en la herida quirúrgica y la afectación de otros órganos que hagan necesaria la reintervención o la extirpación (como en este caso).

5. Las complicaciones acaecidas resultan inherentes al tipo de intervención:

a) La incidencia de infección de la herida quirúrgica tras una cirugía limpia, como es la reparación herniaria, se sitúa entre el 1 y el 5%. A su vez, aunque la colocación de la malla no aumenta el riesgo de infección, sí agrava sus consecuencias, al actuar como elemento perpetuador de la

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infección. A ello hay que sumar dos factores individuales (adelgazamiento de la piel en la zona del ombligo y faldón graso muy acusado) que pudieron favorecer la necrosis cutánea.

b) La fístula enterocutánea por perforación del intestino es una complicación muy infrecuente pero grave, por el alto riesgo de peritonitis que conlleva. Las pruebas de imagen (TAC) facilitan su diagnóstico precoz y su tratamiento quirúrgico.

6. Ante una infección superficial de la herida quirúrgica debe realizarse drenaje y desbridamiento, instaurar tratamiento antibiótico y continuar con curas locales vigilando la evolución, tal como se efectuaron en este caso. La ecografía ayuda a detectar y cuantificar si la hubiese, la extensión de la infección, tal como se realizó. Si se sospecha una fístula enterocutánea debe realizarse un TAC abdominal para su correcto diagnóstico y tratamiento, tal como le fue propuesto al paciente.

7. En el caso analizado se ha acreditado la experiencia, competencia y cualificación profesional de la cirujano interviniente, que manejó el caso sin escatimar medios ni esfuerzos para un diagnóstico precoz y tratamiento de las complicaciones.

CONCLUSIONES

La intervención de eventroplastia llevada a cabo el 3-2-11 conllevaba riesgos de complicaciones inherentes a toda intervención quirúrgica (infección de la herida quirúrgica) y específicos del tipo de procedimiento (fracaso de la plastia y afectación de órgano adyacente) que fueron debidamente señalados al paciente antes de la intervención. En la presentación y grado de extensión de la necrosis cutánea influyeron la acción de la bilis procedente del intestino que se perforó por efecto de contacto con la malla (debido al fracaso de la plastia) y los factores individuales de fragilidad cutánea y adiposidad abdominal muy acusada que portaba el paciente.

Las complicaciones resultaron inevitables a pesar de una técnica acorde con las recomendaciones científicas y en las actuaciones que siguieron a la aparición de dichas complicaciones se respetó la lex artis ad hoc, a pesar de lo cual fueron precisas dos intervenciones más para la curación, quedando secuelas cicatriciales.

Los equipos quirúrgicos intervinientes actuaron con diligencia en la atención al caso, habiendo acreditado experiencia y capacitación profesional, por lo que no se constata mala praxis susceptible de generar responsabilidad patrimonial de la Administración.”

Se remite, mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2011, el informe del médico inspector y el resto de la documentación que obra en el expediente a Aon, Gil y Carvajal, S.A., solicitando que se envíe a Zurich España, S.A.

Séptimo.- Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2011, el abogado del

reclamante presenta resolución del Instituto Aragonés de Servicios Sociales por la que se reconoce al reclamante un 33% de incapacidad.

Octavo.- Mediante oficio de fecha 20 de diciembre de 2011, se comunica al

abogado del reclamante la apertura del trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del RD 429/1993, de 26 de marzo.

El día 30 de diciembre de 2011, el abogado se persona en las dependencias de la Sección de Asuntos Jurídicos – Unidad de Responsabilidad Sanitaria y se le da vista de todo el expediente, retirando copia íntegra del mismo.

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Posteriormente, el día 13 de enero de 2012, tiene entrada un escrito de alegaciones por el que se confirman las posturas iniciales.

Noveno.- Mediante oficio de fecha 20 de enero de 2012, se comunica al Grupo

Hospitalario Quirón la apertura del trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del RD 429/1993, de 26 de marzo.

El 7 de febrero de 2012, la abogada de la Clínica Quirón presenta escrito de alegaciones.

Décimo.- De la documentación obrante en el expediente administrativo y de las

actuaciones practicadas se consideran hechos acreditados los siguientes:

Paciente de 72 años en la fecha del siniestro, con antecedentes personales de accidente cerebrovascular agudo hemorrágico, prostatismo, hidrocele intervenido, trombopenia y carcinoma de recto intervenido en 2009 mediante laparotomía.

En las revisiones oncológicas se diagnosticó eventración umbilical en la zona de la cicatriz de la laparotomía, parcialmente irreductible y con riesgo de incarceración (obstrucción de las asas intestinales), lo que se acompañaba de alteraciones cutáneas –piel alterada y adelgazada- en dicha zona.

Fue visto por el Servicio de Cirugía, que confirmó la eventración umbilical debida a un fallo en la fascia de los músculos rectos ateriores, de 5 cms. De amplitud. El paciente presentaba, además, un delantal adiposo en el hemiabdomen inferior muy acusado. En consecuencia, se indicó la Cirugía como única opción correctora y, previo estudio operatorio y firma de consentimiento informado, el 3 de febrero de 2011 se efectuó, en centro concertado, eventroplastia de tipo Chevel y colocación de malla de contención Optilene, siendo alta hospitalaria sin incidencias el 4 de febrero de 2011.

El paciente volvió al mismo centro el 7 de febrero de 2011 aquejando dolor en la zona intervenida. A la exploración presentaba inflamación umbilical y escoriaciones cutáneas en el delantal adiposo infraumbilical, debidas a la faja elástica. No refería fiebre.

Se drenó una colección seropurulenta de 500 cc (serosa infectado) y se constató necrosis cutánea en la piel que cubría el ombligo, que fue resecada, iniciando tratamiento antibiótico de amplio espectro de acción y curas locales. El 8 de febrero de 2011 el paciente aquejó oliguria, sin que se detectasen alteraciones renales en la ecografía. Se administró sueroterapia con buena respuesta diurética y se reinició la alimentación oral.

La analítica del 9 de febrero de 2011 mostraba elevación de los leucocitos (13.000 mm3), descenso de plaquetas (99.000 mm3), elevación de la glucemia (1,76) y de la creatinina (1,5). Ese mismo día se observó la salida de contenido intestinal –bilis- por la herida quirúrgica, que fue explorada encontrando una fístula enterocutánea por decúbito (perforación del intestino por contacto con la malla) sospechándose como causa la diástasis de la plastia (separación de los músculos rectos abdominales que habían sido

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aproximados), procediendo a retirar la parte accesible de la malla y a canalizar con sonda el trayecto fistuloso.

Para un correcto diagnóstico se indicó la realización de TAC abdominal, con el fin de filiar correctamente el diagnóstico, negándose el paciente, quien tomó el alta voluntaria y acudió a centro público, unidad de cirugía, donde se intervino realizando resección del asa intestinal perforada y colocación de drenajes en la pared abdominal. En el postoperatorio presentó nueva necrosis de la piel que fue resecada y tratada con técnica de vacío (VAC), evolucionando lenta y favorablemente.

El 17 de marzo de 2011 se realizó cierre de la herida abdominal, siendo alta el 29 de marzo de 2011 sin complicaciones.

Undécimo.- Consta en el expediente la propuesta de resolución de fecha 27 de

junio de 2012, por la que se propone desestimar la reclamación, por entender que la asistencia sanitaria prestada al paciente fue conforme a la lex artis.

Duodécimo.- El Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia solicitó del

Consejo Consultivo de Aragón dictamen preceptivo, mediante escrito de fecha 27 de junio de 2012, registrado de entrada el día 6 de julio de 2012, adjuntando borrador de la Orden resolutoria, original del expediente administrativo y relación índice de los documentos que lo conforman.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

I

El dictamen solicitado entra dentro de las competencias del Consejo Consultivo de Aragón tal y como se regula en el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo en el supuesto de “reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a 6.000 euros”. Ello significa, dada la cuantía de la indemnización solicitada en este caso, el carácter preceptivo del Dictamen que se emite por este Consejo.

En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta competente la Comisión para la emisión del dictamen.

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El Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños ocasionados, según se alega, por la prestación deficiente de la asistencia sanitaria, debiendo concretar específicamente, por mandato del art. 12.2 del Reglamento aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de aplicación.

Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).

I I I

En el supuesto que nos ocupa, no hay nada que objetar sobre el cumplimiento de los requisitos formales, al haberse presentado la reclamación dentro del plazo legalmente establecido y haber sido dirigida a la Administración Pública competente por persona que ostenta suficiente legitimación para ello.

IV

En cuanto al fondo del asunto y siguiendo nuestra doctrina consolidada y la jurisprudencia sobre la materia a la que también nos hemos referido repetidamente, no cabe duda de que en el ámbito de la sanidad la producción de responsabilidad administrativa no siempre está ligada a un fracaso en la actuación de los medios personales y materiales de la Administración, dado que en la sanidad asistencial el éxito no puede garantizarse nunca,

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sino que la responsabilidad se vincula a una utilización conforme a los principios de buena práctica médica (lex artis ad hoc) de dichos medios personales y materiales.

A esos efectos conviene recordar, en primer lugar, que el Consejo de Estado (Dictámenes 166 y 692/1999, de 11 y 25 de marzo, entre otros) y la Comisión Jurídica Asesora, antecesora de este Consejo Consultivo de Aragón (Dictamen 132/2003, de 23 de septiembre, Dictamen 178/2003, de 2 de diciembre, entre otros) vienen sustentando de forme reiterada y con palabras semejantes a las que reproducimos a continuación que: “para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la ‘lex artis’, de modo que tan sólo en caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la ‘lex artis’, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización”. Al mismo tiempo el Tribunal Supremo tiene declarado que según el artículo 141.1 de la LPAC sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por resultado (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2001).

V

Tras lo expuesto, se considera que puede ya plantearse si la asistencia sanitaria prestada al reclamante fue la adecuada, de modo que pueda considerarse que se está ante unos hechos que no constituyen un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste recogida en el artículo 141.1 de la LPAC, y si fueron suficientes los medios con los que aquella asistencia fue dispensada, dentro de los disponibles.

Para llegar a una conclusión sobre este extremo se considera necesario analizar y valorar los hechos acreditados en el expediente y, de forma especial, los informes emitidos dado el carácter técnico que los mismos tienen, que este Consejo Consultivo, por su carácter, no puede confrontar con criterios propios de esta naturaleza.

El reclamante sostiene que no fue debidamente atendido por la Clínica Quirón, ya que, tras la intervención quirúrgica que se le practicó, le han quedado cicatrices y secuelas que le impiden hacer actividades normales para su edad. Sin embargo, el reclamante, más allá de su propio relato de los hechos, no aporta ningún documento o informe médico en el que se acredite la mala praxis de los facultativos intervinientes en la operación que se realizó.

Es más, de la documentación contenida en la Historia Clínica, se deduce que el paciente ha sido atendido de forma correcta y con continuidad por todos los profesionales médicos, en las sucesivas visitas al Hospital Miguel Servet y a la Clínica Quirón, siendo sometido a todas las pruebas y tratamientos necesarios.

Las secuelas que padece son consecuencia de una serie de complicaciones inherentes a la eventroplastia que se le practicó. Así aparecen recogidas en los

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herida quirúrgica como la afectación a otros órganos (en este caso, el intestino) figuran en el mencionado consentimiento como riesgos típicos de dicha intervención quirúrgica.

Por otra parte, el informe de la Inspección Médica afirma rotundamente que el equipo médico que practicó la operación contaba con una amplia experiencia profesional en este tipo de intervenciones y que su actuación fue correcta y adecuada a la lex artis. A pesar de ello, el resultado no fue el esperado debido a las complicaciones que surgieron.

Por tanto, una valoración conjunta de las pruebas que obran en el expediente, reseñadas en los antecedentes, que se acaban de reproducir parcialmente o de citar, lleva a este Consejo a estimar que no se ha acreditado la existencia de una mala o inadecuada praxis que permita concluir que no fue observada la lex artis ad hoc, ni que los medios utilizados y los tratamientos dispensados al paciente fueran inadecuados o insuficientes, por lo que falta el nexo de causalidad necesario para que la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria formulada pueda prosperar.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente DICTAMEN:

Que, en conformidad con la propuesta de resolución, procede desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por la incorrecta asistencia sanitaria prestada a “X”.

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